ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO SUSTANTIVO – No se aplicó en debida forma la norma sobre la eficacia del llamamiento en garantía / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO PROCEDIMIENTAL – No se adelantó el procedimiento establecido para el caso / INEFICACIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Falta de notificación dentro del lapso previsto legalmente [D]ebe concluirse que al margen de si fue el juzgado el que asumió la obligación de practicar la notificación personal, o si esa carga se impuso a la parte interesada, en uno u otro caso habrá lugar a tener por ineficaz el llamamiento en garantía si el mismo no se notifica dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del auto que lo admitió. (…) Una interpretación en contrario llevaría a afirmar que las autoridades judiciales no están obligadas al cumplimiento de los términos perentorios propios de las normas de orden público, mientras que tal exigencia se aplica de manera implacable a los sujetos procesales interesados en el llamamiento en garantía. (…) Entonces, le asiste razón a la parte demandante cuando cuestiona la interpretación que sobre el punto adoptó el Tribunal demandado, puesto que la norma en manera alguna da lugar a concluir que la ineficacia del llamamiento en garantía no aplica cuando es el despacho judicial el que debía adoptar los actos necesarios para notificarlo.
(…) Tal postura va en detrimento del derecho consagrado en favor del potencial llamado en garantía, de acuerdo con el cual, y por virtud de la seguridad jurídica, no estará obligado a comparecer al proceso cuando la notificación personal que debía recibir es inoportuna. (…) No sobra anotar que las consideraciones antes expuestas corresponden con la posición que al respecto asumió la Sección Tercera de esta Corporación, en las providencias que citó la parte actora como respaldo de sus pretensiones de tutela.
(…) Sobre la base de estas consideraciones, la Sala concluye que la autoridad judicial demandada debió analizar la procedencia de la aplicación de la ineficacia del llamamiento en garantía, por cuanto tal consecuencia se deriva de la falta de notificación personal dentro del lapso previsto legalmente para el efecto, independiente de quien tuviera esta actuación a su cargo.
(…) En atención a que en el presente asunto se demostró la configuración de los defectos procedimental y sustantivo analizados de manera conjunta en este fallo, se dispondrá el amparo del derecho fundamental al debido proceso, sin perjuicio, claro está, que del análisis pertinente que deba efectuar la autoridad judicial en la decisión de reemplazo, haya lugar a confirmar el proveído que admitió el llamamiento en garantía. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01550-00(AC) Actor: TONY DEL CRISTO GUERRA BRUN Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA a decidir la solicitud presentada por el señor Tony del Cristo Guerra Brun y el Sindicato Gremial de Servicios de Especialidades Médico Quirúrgicos - SESMEQ, representado por la señora Liney de Jesús Genes Negrette, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Tony del Cristo Guerra Brun y el Sindicato Gremial de Servicios de Especialidades Médico Quirúrgicos - SESMEQ, por conducto de su representante legal Liney de Jesús Genes Negrette, instauraron acción de tutela el 23 de abril de 2020 contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, con el fin de que se protegieran su derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales consideraron vulnerados con ocasión del auto del 6 de noviembre de 2019, proferido por la referida autoridad judicial, en el marco del medio de control de reparación directa con radicación 23001-33-33-006-2016-00095-01.
En concreto, formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se tutele nuestros derechos constitucionales al Debido Proceso y Derecho de Defensa, consagrados en el artículo 29 de la constitución nacional (sic) y normas concordantes, por haberse incurrido en vía de hecho al desconocer las normas que rigen el trámite del llamamiento en garantía, contemplado en el artículo 66 del C.G.P. y el trámite de las notificaciones judiciales regulada en el artículo 291 y s.s. ibídem, y como consecuencia de ello, se le ordene al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, que declare la INEFICACIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA formulado por la E.S.E. Hospital San jerónimo contra Tony del Cristo Guerra Brun y SESMEQ.
SEGUNDO: Consecuentemente con lo anterior, solicito se cumpla inmediatamente el fallo de tutela, cuando reciba la comunicación de notificación de lo decidido en ésta acción.
TERCERO: Las demás que considere el señor Juez, para el restablecimiento de mis derechos Constitucionales Fundamentales.”[1] La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Sostuvieron que el 8 de marzo de 2016 los señores José Movilla Villadiego, María Camila Movilla Tovio y Juan David Movilla Tovio, presentaron demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital San Gerónimo de Montería, (en adelante la E.S.E.) y la Cooperativa Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral Coosalud E.S.S., (en adelante Coosalud).
Adujeron que el conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, Despacho que mediante auto del 12 de agosto de 2016 admitió el medio de control. Agregaron que la E.S.E. demandada, en su contestación, formuló llamamiento en garantía en su contra[2], y también respecto de la Compañía Aseguradora de Fianza S.A., Confianza S.A. Indicaron que mediante proveído del 1° de febrero de 2018, el Juzgado admitió el llamamiento en garantía. Mencionaron que, como llamados en garantía, recibieron citación para notificación personal el 24 de septiembre de 2018, en la sede de SESMEQ, y posteriormente fueron notificados por aviso el 14 de diciembre de 2018.
Señalaron que dentro de la oportunidad legal presentaron recurso de apelación contra el auto del 1° de febrero de 2018, que admitió el llamamiento en garantía, contestaron la demanda y propusieron excepciones de fondo. La apelación se sustentó en la ineficacia del llamamiento en garantía por incumplimiento del término previsto en el artículo 66 del Código General del Proceso.
Explicaron que el recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante providencia del 6 de noviembre de 2019, en el sentido de confirmar el auto del 1° de febrero de 2018. En criterio del Tribunal, no es jurídicamente procedente aplicar la sanción prevista en el artículo 66 del Código General del Proceso, por cuanto el trámite de la notificación del llamamiento en garantía estuvo a cargo del Despacho Judicial y no del llamante. 3.
Sustento de la petición Advirtieron que la providencia bajo cuestionamiento adolece de defecto procedimental, por haberse apartado de la normatividad que regula el llamamiento en garantía. Frente al punto, explicaron que el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011 establece que a los terceros se les debe notificar personalmente la primera providencia que se dicte respecto de ellos, entre otras.
Agregaron que el artículo 200 Ibidem preceptúa que para la práctica de la notificación personal que deba hacerse a personas de derecho privado que no tengan dirección electrónica por no estar inscritas en el registro mercantil, se procederá de acuerdo con lo previsto en los artículos 315 y 318 del Código de Procedimiento Civil[3]. Afirmaron que la notificación surtida frente a ellos no se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código General del Proceso, norma que radica en cabeza de la parte interesada remitir una comunicación a quien deba ser notificado, por medio del servicio postal autorizado, en la que le prevendrá que dentro de los cinco (5)[4] días siguientes a la fecha de entrega, debe comparecer al juzgado para recibir la notificación. Señalaron que en el evento en que el citado no comparece a notificarse personalmente, la notificación se hará por aviso.
Explicaron que la Ley 1437 de 2011, en su artículo 227, señala que en lo no regulado en ella sobre intervención de terceros, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Agregaron que el artículo 66 de esta última codificación dispuso que “Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial.
Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz.” (Destacado por la Sala) Advirtieron que el Tribunal demandado se escudó en que no hay lugar a la aplicación de la ineficacia del llamamiento en garantía prevista en la norma transcrita, porque la notificación estuvo a cargo del despacho judicial y no del llamante, de manera que no se presentó la omisión a ésta endilgada en lo concerniente a la notificación del llamado.
Sostuvieron que en criterio de la Corporación demandada, cuando el despacho judicial asume las notificaciones, no es procedente la aplicación de la figura de la ineficacia del llamamiento en garantía prevista en el artículo 66 del Código General del Proceso, agregando que “así las cosas, bajo la tesis de esta Célula judicial las notificaciones judiciales a cargo del despacho judicial no le serán aplicables las normas que contempla el C.G.P, tal como es la sanción de ineficacia del llamamiento en garantía, decisión esta que se aparta del ámbito de legalidad de las normas procesales que regulan el llamamiento en garantía y su notificación, vulnerando los principios constitucionales de DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA, entonces, cuando la notificación quede a cargo del despacho judicial no la sanción (sic) establecida en el artículo 66 del C.G.P. pierde su vigencia, quiere decir que la unidad judicial tiene vía libre para notificar a los terceros intervinientes por fuera del término legal, porque a voces del Tribunal Administrativo de Córdoba el término perentorio de los 6 meses no tiene aplicación cuando la notificación queda en manos del juzgado, pasando por alto la sanción que contempla la citada norma (Art. 66 C.G.P.), en detrimento de los derechos del tercero interviniente.” Puntualizaron que “Es tan flagrante la VÍA DE HECHO en que incurre esta Corporación que la notificaciones (sic) de llamamiento en garantía que recaigan sobre el despacho judicial no pueden ser declarada (sic) ineficaz, protegiendo las actuaciones de la unidad judicial en contravía de lo establecido en una norma legal de orden público (…).” Mencionaron que de acuerdo con el texto del artículo 291 del Código General del Proceso, corresponde a la parte interesada remitir una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir la notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Afirmaron que en el caso concreto la parte interesada es el llamante en garantía, esto es, la E.S.E. demandada en el proceso de reparación directa, por lo que es ésta quien debió adelantar las gestiones para notificar oportunamente a los llamados.
Agregaron que la providencia bajo censura adolece de defecto sustantivo, por cuanto aplicó al caso concreto normas inexistentes, ya que la ley no autorizó a los despachos judiciales para asumir cargas procesales que recaen exclusivamente en la parte interesada, en este caso la consistente en la notificación del auto que admitió el llamamiento en garantía, por lo que debió ser el llamante y no el juzgado, quien debió proceder de conformidad.
Puntualizaron que en el caso concreto transcurrieron los seis meses de que trata el artículo 66 del Código General del Proceso, sin que se notificara personalmente a los llamados en garantía, por lo que se debió declarar su ineficacia, ya que no se cumplió la carga procesal que recaía en la E.S.E., demandada en el proceso ordinario. Señalaron que de acuerdo con la posición de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto de ponente del 18 de octubre de 2019[5], en el caso de que no se haya logrado notificar personalmente el llamado en garantía, dicha actuación se torna ineficaz y, en consecuencia, impide al juzgado decidir sobre la relación sustancial subsistente entre el tercero llamado y la parte procesal llamante. 4.
Trámite en primera instancia Por auto del 4 de mayo de 2020, se admitió la solicitud de amparo, se dispuso la notificación de la autoridad judicial demandada, y la vinculación del juez Sexto Administrativo del Circuito de Montería, Córdoba, de los representantes legales de la E.S.E. Hospital San Gerónimo de Montería, de la Cooperativa Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral- Coosalud ESS, Entidad de Salud del Régimen Subsidiado E.P.S-S, y de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.– Confianza, así como de los señores José Alberto Movilla Villadiego, María Camila Movilla Tovio y Juan David Movilla Tovio. 5.
Contestación 5.1. Cooperativa Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral- Coosalud E.S.S Por conducto de apoderado, se pronunció en los siguientes términos: Sostuvo que a los llamados en garantía se les garantizó el ejercicio de su derecho de defensa, al permitírseles su intervención y la presentación de los recursos de ley. Advirtió que dado que los llamados en mención no están obligados al registro mercantil, la notificación del auto que admitió su llamamiento no debía surtirse conforme a los lineamentos del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, sino de conformidad con el artículo 200 Ibidem.
Indicó que los aquí demandantes contestaron el libelo ordinario, interpusieron recursos y propusieron excepciones de fondo. Agregó que los actores fueron llamados en garantía y notificados en la forma prevista en relación con su naturaleza jurídica. 5.2. E.S.E. Hospital San Gerónimo de Montería El agente especial interventor[6], expuso lo siguiente: Señaló que la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales invocados por los demandantes, toda vez que el referido órgano judicial actuó conforme a las competencias y limitaciones previstas en la Ley 1437 de 2011 y demás preceptos legales que rigen la materia.
Expuso que el Juzgado que admitió el llamamiento en garantía, estableció el criterio normativo bajo el cual se debía efectuar la notificación a los aquí tutelantes, esto es, conforme al artículo 199 de la Ley 1437 de 2011. Expuso que no es posible argumentar alguna omisión por parte de la E.S.E. Hospital San Gerónimo de Montería respecto de la notificación de los llamados en garantía, por cuanto ese trámite estaba a cargo del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, por lo que no resultaba jurídicamente viable aplicar la sanción de que trata el artículo 66 del Código General del Proceso.
Lo anterior, agregó, por cuanto dicho Despacho judicial no impuso a la E.S.E. el deber de asumir la práctica de la notificación personal. Adujo que la presente solicitud es improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez, comoquiera que la decisión atacada data del 6 de noviembre de 2019, en tanto que la acción de tutela se presentó hasta el 23 de abril de 2020, es decir, mas de cinco mese después de proferida la referida decisión. 5.3.
Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. -Confianza Por conducto de su representante legal para asuntos judiciales[7], se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto la misma es improcedente, toda vez que existen otros medios judiciales para debatir el asunto. Al respecto, expuso que si bien es cierto que la parte actora presentó apelación en contra del auto que admitió el llamamiento en garantía, y el Tribunal decidió negativamente dicho recurso, existen otras alternativas judiciales que no han sido agotadas, comoquiera que la parte actora de esta tutela, al contestar el llamamiento en garantía, propuso excepciones previas que deberán ser resueltas en la audiencia inicial. 5.4.
Tribunal Administrativo de Córdoba Notificado en debida forma[8], guardó silencio. 5.5. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería Se abstuvo de intervenir, pese a que fue debidamente notificado[9]. 5.6. Otros vinculados Los señores José Alberto Movilla Villadiego, María Camila Movilla Tovio y Juan David Movilla Tovio, se abstuvieron de intervenir, pese a que se les notificó en debida forma[10].
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[11], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 080 de 2019. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la parte actora han sido vulnerados con ocasión del auto del 6 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el marco del medio de control de reparación directa con radicación 23001-33-33-006-2016-00095- 01.
Por ello, se determinará si las providencias bajo cuestionamiento adolecen de los defectos procedimental, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial[12], por cuanto la autoridad judicial demandada no dispuso la sanción prevista en el artículo 66 del Código General del Proceso, relacionada con la ineficacia del llamamiento en garantía. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[13] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[14] y declaró su procedencia[15].
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 5.
Examen de requisitos Se advierte que los reparos contra las providencias bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las presuntas irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.
En efecto, la circunstancia particular aquí expuesta puede conducir a un resultado lesivo de garantías fundamentales en materia judicial, como son el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que las decisiones censuradas tienen como efecto que los demandantes continúen vinculados al proceso, muy a pesar de que presuntamente su llamamiento se tornó ineficaz.
También cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que censura la parte demandante se profirió en el trámite del medio de control de reparación directa. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez[16], toda vez que la providencia cuestionada data del 6 de noviembre de 2019, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 23 de abril de 2020, es decir, pasados cinco meses y diecisiete días posteriores a la fecha del auto atacado, por lo que, sin necesidad de verificar su ejecutoria, se tiene como presenta dentro de un lapso razonable.
Cabe destacar que el pleno de esta Corporación, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014[17], acogió el lapso de seis meses como plazo razonable para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados por las providencias judiciales. Ahora bien, en lo referente a la subsidiariedad, se advierte que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por lo que se procederá a estudiar el fondo del asunto; adicionalmente, los recursos extraordinarios de revisión y unificación, taxativamente contemplados en el ordenamiento contencioso administrativo, no tienen cabida en el sub examine.
El representante legal de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. -Confianza, advirtió la improcedencia de esta solicitud de amparo, por considerar que los aquí demandantes presentaron excepciones contra el llamamiento en garantía que están pendientes de resolver en la audiencia inicial. Frente al punto, cabe advertir que si bien en las excepciones propuestas por los llamados en garantía, estos se opusieron al mismo dada su ineficacia en los términos aquí planteados, no debe perderse de vista que el Tribunal Administrativo de Córdoba emitió el pronunciamiento correspondiente a través de la providencia que aquí se cuestiona, por lo que el Despacho de conocimiento en primera instancia deberá estarse a lo allí resuelto, so pena de proceder contra decisión ejecutoriada del superior[18].
Por lo tanto, al tratarse de una discusión zanjada durante el trámite del medio de control ordinario, la acción de tutela procede como mecanismo idóneo para la protección de las garantías fundamentales invocadas por la parte actora, al no existir otros medios de defensa judicial. 6. Caso concreto En el sub lite la parte accionante consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión del auto del 6 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el marco del medio de control de reparación directa con radicación 23001-33-33-006-2016-00095- 01.
Con la presente acción de tutela, la parte demandante busca que se amparen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se dicte una decisión de reemplazo “que declare la INEFICACIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA formulado por la E.S.E. Hospital San jerónimo contra Tony del Cristo Guerra Brun y SESMEQ.” Bajo el escenario descrito, la Sala anticipa que concederá el amparo, comoquiera que la providencia atacada adolece de los defectos procedimental y sustantivo, aquel por cuanto se apartó del trámite previsto en la ley respecto de la ineficacia del llamamiento en garantía, y éste último por la indebida interpretación de las normas procesales sobre tal aspecto.
La conclusión anterior tiene fundamento en los razonamientos que la Sala pasa a exponer. En la presente solicitud de amparo se esbozaron dos argumentos tendientes a cuestionar la inaplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 66 del Código General del Proceso, a saber: 1. El llamamiento es ineficaz porque según el artículo 291 Ibidem, a la E.S.E. Hospital San Gerónimo de Montería, por ser el llamante y por lo tanto parte interesada en la notificación de que se trata, le correspondía realizar la misma mediante el envío de una comunicación por el servicio postal autorizado, lo que no ocurrió durante el lapso de seis meses que la ley establece para ello. 2.
El hecho de que la autoridad judicial asuma la carga de notificar el auto que admitió el llamamiento en garantía, no significa que la consecuencia jurídica de que trata el artículo 66 del Código General del Proceso no sea aplicable en el caso concreto cuando no se realiza dentro del término allí previsto, ya que lo contrario “quiere decir que la unidad judicial tiene vía libre para notificar a los terceros intervinientes por fuera del término legal (…) pasando por alto la sanción que contempla la citada norma (Art. 66 C.G.P.), en detrimento de los derechos del tercero interviniente.” Frente al primer aspecto, la Sala observa que en la providencia cuestionada acertó la autoridad judicial demandada, al concluir que “no es dable predicar la existencia de una “omisión” atribuible a la ESE Hospital San Gerónimo de Montería por su actuar pasivo en la notificación a los convocados en calidad de terceros comoquiera que el trámite en cuestión se encontraba a cargo del despacho judicial en el cual se sustancia el medio de control incoado.
En efecto, a revisar la parte resolutiva del auto del 1° de febrero de 2018, ditado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, que aceptó el llamamiento en cuestión, se observa que la notificación se ordenó en los términos de lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, que dispone la forma en que se debe efectuar la “Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil.”, con quienes se surte la notificación personal a través del buzón de correo electrónico.
Por lo tanto, el hecho de haber ordenado la notificación con fundamento en esta norma, implica entender que la misma correría por cuenta del Despacho judicial, por conducto de su secretario. Adicionalmente, no se observa que se hubiera impuesto la carga procesal consistente en notificar esa providencia en cabeza del llamante, de modo que éste no estaba autorizado para proceder en ese sentido.
Aunque, valga aclarar, tal acierto no da lugar a concluir, como lo hizo el Tribunal demandado, que “Consecuencialmente, no es jurídicamente procedente aplicar la sanción de ineficacia del llamamiento prevista en el artículo 66 del CGP, como lo propone la defensa de los llamados en garantía.”, como pasa a explicarse. Tanto el Tribunal demandado, en su providencia, como la parte actora en su solicitud de amparo, coinciden en que la notificación del llamamiento en garantía no procedía conforme al artículo 199 aludido, ya que los sujetos a vincular no están obligados a estar inscritos en el registro mercantil, sino de conformidad con los términos del artículo 200 Ibidem.
Al no existir reparo en esa interpretación, conviene analizar el texto del artículo 200 de la Ley 1437 de 2011 que dispone: “ARTÍCULO 200. FORMA DE PRACTICAR LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA A OTRAS PERSONAS DE DERECHO PRIVADO. Para la práctica de la notificación personal que deba hacerse a personas de derecho privado que no tengan dirección electrónica para notificaciones judiciales por no estar inscritas en el registro mercantil, se procederá de acuerdo con lo previsto en los artículos 315 y 318 del Código de Procedimiento Civil.” (Destacado por la Sala) La norma acude a las ritualidades del proceso civil para efectos de la práctica de la notificación personal.
Es importante tener presente que el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, al que se refiere el artículo destacado, estableció el trámite para la práctica de la notificación personal, que en la actualidad es el previsto en el texto del artículo 291 del Código General del Proceso. En los precisos términos del numeral 3° del artículo 198 de la Ley 1437 de 2011, a los terceros se les debe notificar personalmente la primera providencia que se dicte respecto de ellos, por lo que el llamamiento en garantía, al ser la primera actuación que conocerá el llamado, debe notificarse bajo esas condiciones.
En atención al contenido y alcance de las disposiciones bajo análisis, la Sala debe concluir que el auto que admite el llamamiento en garantía se debe notificar personalmente, y que esta diligencia debe efectuarse de conformidad con el procedimiento previsto para la notificación del auto admisorio de la demanda, en el artículo 291 del Código General del Proceso.
La norma en mención dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 291. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: (…) 3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.” Aplicando esta disposición al caso concreto, se debe concluir que la ley impone en cabeza del llamante en garantía la carga de tramitar la comunicación con la que se pretende efectuar la citación para notificación personal.
Sin embargo, como ya se explicó, tal carga no fue impuesta a la E.S.E. Hospital San Gerónimo de Montería, sino que la asumió el despacho judicial. Por su parte, el artículo 227 de la Ley 1437 de 2011, que hace parte del Capítulo X del Título IV, que contiene las normas relacionadas con la intervención de terceros, entre ellas las del llamamiento en garantía (artículo 225), señala: “ARTÍCULO 227.
TRÁMITE Y ALCANCES DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS. En lo no regulado en este Código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil.” (Destacado por la Sala) Las normas del procedimiento civil que regulan lo concerniente a la intervención de terceros, y en concreto el llamamiento en garantía, están contenidas en los artículos 64 a 67 del Código General del Proceso, del que se debe destacar el contenido del artículo 66: “ARTÍCULO 66.
TRÁMITE. Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior.
El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía.
PARÁGRAFO. No será necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes.” (Destacado por la Sala) La norma destacada establece una consecuencia jurídica cuando no se realiza la notificación personal del auto que admite el llamamiento en garantía en la oportunidad allí prevista, consecuencia que se concreta en su ineficacia. Tal disposición no condiciona la aplicación de la ineficacia del llamamiento a que su notificación esté a cargo de la parte interesada o de la autoridad judicial que tramita el proceso.
Por lo tanto, debe concluirse que al margen de si fue el juzgado el que asumió la obligación de practicar la notificación personal, o si esa carga se impuso a la parte interesada, en uno u otro caso habrá lugar a tener por ineficaz el llamamiento en garantía si el mismo no se notifica dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del auto que lo admitió. Una interpretación en contrario llevaría a afirmar que las autoridades judiciales no están obligadas al cumplimiento de los términos perentorios propios de las normas de orden público, mientras que tal exigencia se aplica de manera implacable a los sujetos procesales interesados en el llamamiento en garantía. Entonces, le asiste razón a la parte demandante cuando cuestiona la interpretación que sobre el punto adoptó el Tribunal demandado, puesto que la norma en manera alguna da lugar a concluir que la ineficacia del llamamiento en garantía no aplica cuando es el despacho judicial el que debía adoptar los actos necesarios para notificarlo.
Tal postura va en detrimento del derecho consagrado en favor del potencial llamado en garantía, de acuerdo con el cual, y por virtud de la seguridad jurídica, no estará obligado a comparecer al proceso cuando la notificación personal que debía recibir es inoportuna. No sobra anotar que las consideraciones antes expuestas corresponden con la posición que al respecto asumió la Sección Tercera de esta Corporación, en las providencias que citó la parte actora como respaldo de sus pretensiones de tutela[19].
Sobre la base de estas consideraciones, la Sala concluye que la autoridad judicial demandada debió analizar la procedencia de la aplicación de la ineficacia del llamamiento en garantía, por cuanto tal consecuencia se deriva de la falta de notificación personal dentro del lapso previsto legalmente para el efecto, independiente de quien tuviera esta actuación a su cargo.
En atención a que en el presente asunto se demostró la configuración de los defectos procedimental y sustantivo analizados de manera conjunta en este fallo, se dispondrá el amparo del derecho fundamental al debido proceso, sin perjuicio, claro está, que del análisis pertinente que deba efectuar la autoridad judicial en la decisión de reemplazo, haya lugar a confirmar el proveído que admitió el llamamiento en garantía. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Ampárase el derecho fundamental al debido proceso del señor Tony del Cristo Guerra Brun y del Sindicato Gremial de Servicios de Especialidades Médico Quirúrgicos - SESMEQ, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO. - En consecuencia, déjase sin efectos el auto del 6 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el marco del medio de control de reparación directa con radicación 23001-33-33-006-2016- 00095-01. TERCERO.- Ordénase al Tribunal Administrativo de Córdoba que en el término de quince (15) días posteriores a la notificación de este fallo, dicte providencia de reemplazo que atienda los parámetros de las consideraciones aquí expuestas.
CUARTO. - Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO.- Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada Salva voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 a 11. [2] Esto es, en contra del doctor Tony del Cristo Guerra Brun y del Sindicato Gremial de Servicios de Especialidades Médico Quirúrgicos – SESMEQ. [3] Normas que regulaban, en su orden la práctica de la notificación personal y el emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente.
El Código General del Proceso establece dichas ritualidades en sus artículos 291 (forma de practicar la notificación personal), y 293 (emplazamiento). [4] La disposición transcrita establece, además, que “Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.” [5] Dictada en el proceso con radicación 47001-23-31-000-2011-00371-01 (64153), con ponencia del doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera.
También citó el auto de ponente del 18 de julio de 2013, dictado en el proceso con radicación 05001-23-31-000-2008-00678-02 (47279), del doctor Enrique Gil Botero. [6] Condición que acreditó con la copia de la Resolución 000360 del 1° de febrero de 2019, mediante la cual la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la E.S.E. Hospital San Gerónimo de Montería, y le designó como agente interventor. [7] Condición que acreditó con copia del certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia. [8] Notificación 27806. [9] Notificación 27808. [10] Según el oficio de notificación 31638, enviado a los correos electrónicos del señor José Alberto Movilla Villadiego, y del apoderado de la parte demandante en el trámite ordinario. [11] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [12] Aunque este defecto no fue señalado expresamente por la parte actora, se infiere del texto, por cuanto refirió pronunciamientos de esta Corporación que respaldarían su argumento. [13] Exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. [14] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [15] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [16] El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. [17] Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [18] Actuación que, inclusive, daría lugar a la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso, que señala, entre otras, que el proceso es nulo en todo o en parte “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, (…)”. [19] Esto es, los autos de ponente del 18 de octubre de 2019, dictado en el proceso con radicación 47001-23-31-000-2011-00371-01 (64153), y 18 de julio de 2013, dictado en el proceso con radicación 05001-23-31-000-2008-00678-02 (47279).