CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia del Consejo de Estado Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los Estados de excepción.” Cabe destacar que el artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende.
(…). [E]l artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 señala que corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de excepción y, el numeral 1 del artículo 185 ibidem, dispone que la sustanciación y ponencia del asunto corresponde a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena, potestad que debe entenderse asignada a esta Sala Especial.
Aplicadas las normas de competencia al sub examine, se encuentra que se trata de un acto dictado por el Subdirector (E) del Complejo Tecnológico, Turístico y Agroindustrial del Occidente Antioqueño – Regional Antioquia del SENA, que es una entidad nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo, que presta los servicios a su cargo en el territorio nacional de manera desconcentrada.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características [E]l Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, (…), señaló las principales características de este medio de control a la luz de la Ley estatutaria de los Estados de excepción, aplicable igualmente a la reglamentación de este, contenida en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011.
(…). Al respecto, consideró que: i) se trata de un proceso judicial; ii) es un control automático e inmediato, porque debe remitirlo la autoridad que expidió el decreto reglamentario o acto administrativo general a la Corporación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, para que se ejerza el examen de legalidad correspondiente; iii) el control no impide la ejecución de la norma, pues hasta tanto se anule permanece dotada de la presunción de validez que acompaña a los actos administrativos; iv) no es requisito que se encuentre publicado en el diario o gaceta oficial para que proceda el control, toda vez que una cosa es la existencia del acto y otra su publicidad con fines de oponibilidad y exigibilidad; v) se trata de un control oficioso que no opera por vía de acción, es decir, no está sujeto a la presentación de una demanda contenciosa que demarque los límites para el juicio de la legalidad del acto; vi) el control es integral en relación con los decretos legislativos respectivos y el artículo 215 de la Constitución Política, toda vez que, pese a que la norma no lo señala en forma expresa, necesariamente debe ser así, pues si no opera por vía de acción resulta lógico que el juez asuma el control completo de la norma.
También reviste carácter esencial la autonomía de este medio frente a otras acciones, lo cual significa su compatibilidad y/o coexistencia con los cauces procesales ordinarios a través de los cuales resulta posible que cualquier ciudadano cuestione la legalidad de los actos administrativos. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Finalidad [E]l control inmediato de legalidad está instituido para garantizar el orden legal y constitucional del Estado de derecho en condiciones de anormalidad estatal e institucional, porque los poderes del ejecutivo se maximizan legítimamente y las autoridades, en ejercicio de la función administrativa, se ven avocadas para concretar en la realidad aquellos enunciados abstractos que materializan la legislación en el estado de excepción. Como ello ocurre a través de la expedición de los decretos reglamentarios de los decretos de declaratoria de los Estados de excepción y los actos administrativos de carácter general, se torna necesario que la jurisdicción de lo contencioso administrativo los contraste con la Carta fundamental y con los decretos legislativos que se dictan bajo los Estados de excepción, para determinar su efectiva adecuación a los primeros.
ACTO ADMINISTRATIVO – Naturaleza jurídica de los actos susceptibles de control inmediato de legalidad Con respecto a la naturaleza jurídica de los actos susceptibles de control, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que son aquellos decretos reglamentarios de los decretos legislativos y los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto que profiera la administración que contengan una decisión de la autoridad, capaz de producir efectos jurídicos para los administrados, porque sólo esta clase de actos son administrativos.
Esto significa que, únicamente los actos que contengan una manifestación de voluntad de la Administración capaz de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales, con independencia de la forma que revista o de la nominación que se le asigne, son actos administrativos y, por tanto, pueden ser objeto de control judicial. (…). [A]un cuando las instrucciones, circulares y resoluciones administrativas son actos de la administración en sentido lato, pues por razón de su naturaleza contienen directrices, orientaciones o instrucciones que se dictan para desarrollar la actividad administrativa o para informar aspectos propios de la prestación de un servicio o de la realización de una determinada función, no todos tienen la virtualidad de generar efectos jurídicos, teniendo esta capacidad únicamente aquellos que crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas, estando limitado a estos últimos el control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(…). [S]on pasibles de control los decretos reglamentarios y los actos administrativos generales, quedando, en consecuencia, excluidas las medidas que adopte la Administración que no contengan una decisión capaz de modificar el ordenamiento jurídico de excepción, en los términos expresados y aquellas que no tengan un carácter general, esto es, que no produzcan efectos erga omnes.
(…). [E]l Consejo de Estado ha considerado que el control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar estas actuaciones administrativas de carácter general, esto es, los actos expedidos por las autoridades en ejercicio de la función administrativa, que desarrollan o que reglamentan un decreto legislativo, dictado al amparo de los Estados de excepción. (…). [A]quellas actuaciones de la administración que no reglamentan o desarrollan la ley o la Constitución, con un carácter general y con efectos erga omnes ó, aquellas que constituyen la aplicación de la ley o los reglamentos a un caso particular y concreto, son expresiones del ejercicio de la función administrativa pero no constituyen actos administrativos generales y, siendo ello así, con respecto de estas no es posible ejercer el control inmediato de legalidad.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No avoca conocimiento de la resolución 05- 02046 del 8 de mayo de 2020 [L]a Resolución 05-02046 del 8 de mayo de 2020, expedida por el Subdirector (E) del Complejo Tecnológico, Turístico y Agroindustrial del Occidente Antioqueño del SENA – Regional Antioquia, (…), si bien es un acto administrativo, dictado por un servidor público en ejercicio de funciones administrativas, en ella no concurren los demás requisitos exigidos para que proceda su control inmediato de legalidad.
(…). [E]l acto administrativo objeto de estudio no tiene la virtud de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de carácter general, porque, se reitera, la Resolución 05-02046 de 2020 es un acto administrativo de carácter particular y concreto, pues produce efectos, única y exclusivamente, respecto de cada uno de los 130 aprendices sancionados con la cancelación de la matrícula de sus procesos de formación en el Complejo Tecnológico, Turístico y Agroindustrial del Occidente Antioqueño del SENA, no es el resultado del ejercicio de la potestad reglamentaria, por lo que no puede desarrollar la legislación del Estado de excepción. (…). [S]ería inane adelantar un proceso judicial cuya finalidad y objeto difieren sustancialmente del que sería posible en relación con el contenido material de la Resolución 05-02046 de 2020, pues dada la ausencia de medidas de carácter general en su contenido su confrontación con las normas jurídicas de superior jerarquía en que debe fundarse, presupuestos sine qua non para el ejercicio del control inmediato de legalidad y que no concurren en el caso concreto.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la desconcentración, consultar, entre otros que se citan: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26/08/2019, radicación 50001-23-31-000-2006-01110-02, M.P. Alberto Montaña Plata, sentencia del 21/06/2018, radicación 25000-23-26-000-2005-00040-01, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. En cuanto a las principales características del medio de control inmediato de legalidad a la luz de la ley estatutaria de los estados de excepción, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de junio de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00305-00(CA), M.P. Enrique Gil Botero.
Respecto de la autonomía del control de legalidad de los actos administrativos, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de mayo de 2011, radicación 11001-03-15- 000-2010-00388-00(CA), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Con respecto a la naturaleza jurídica de los actos susceptibles del control inmediato de legalidad, incluidas las instrucciones y circulares administrativas cuando sean pasibles del control judicial consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 11 de abril de 2019, radicación 11001-03-24-000-2012-00211-00, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón; y, providencia del 18 de julio de 2012, radicación 11001-03-24-000-2007-00193- 00, M.P. María Elizabeth García González.
Acerca de los actos pasibles del control inmediato de legalidad y que deben ser expedidos en ejercicio de la función administrativa, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 27 de octubre de 2011, radicación 11001-03-26-000-2007-00040-00 (34.144), M.P. Ruth Stella Correa Palacio; y, sentencia de 14 de abril de 2010, radicación 11001-03-26-000-2005-00044-00 (31.223), M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Respecto de la potestad reglamentaria difusa, ver, entre otras: Corte Constitucional, Sentencia C-272 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; y sentencia C-444 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 119 DE 1994 / DECRETO 249 DE 2004 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27 Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02564-00 Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Demandado: RESOLUCIÓN 05-02046 DEL 8 DE MAYO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Medio de control inmediato de legalidad – requisitos para su ejercicio – CIL no procede contra actos particulares - cancelación de matrícula de aprendices AUTO QUE DECIDE NO AVOCAR EL CONOCIMIENTO OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho resuelve sobre la procedencia de ejercer el control inmediato de legalidad, previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la Resolución 05-02046 del 8 de mayo de 2020, expedida por el Subdirector (E) del Complejo Tecnológico, Turístico y Agroindustrial del Occidente Antioqueño del SENA – Regional Antioquia, “POR LA CUAL SE DECLARA LA CANCELACIÓN DE MATRÍCULA DE APRENDICES EN EL COMPLEJO TECNOLÓGICO, TURÍSTICO Y AGROINDUSTRIAL DEL OCCIDENTE ANTIOQUEÑO”.
ANTECEDENTES 1. Declaratoria de emergencia sanitaria, decretos de emergencia económica, social y ecológica, actos que lo desarrollan y medidas de carácter policivo 1. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMS- calificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia, con sustento en lo cual el Ministerio de Salud y de la Protección Social profirió la Resolución Nº 385 del 12 de marzo del año en curso, mediante la cual declaró el Estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. 2.
Con fundamento en la situación fáctica anterior y en lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, el Gobierno Nacional mediante el Decreto Legislativo No. 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica, en todo el territorio nacional. 3. Con posterioridad, el Presidente de la República, con fundamento en las facultades otorgadas por el numeral 4 del artículo 189, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, expidió el Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones para el mantenimiento del orden público, en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. 4. Mediante los Decretos No. 531, No. 593 y No. 636 de 2020, se extendió el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del territorio hasta el 31 de abril de 2020, con algunas excepciones. 5. El 6 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 637, por el cual declaró nuevamente un Estado de emergencia económica, social y ecológica. 6.
Luego, por Decreto No. 749 del 28 de mayo de la presente anualidad se extendió el aislamiento preventivo obligatorio entre el 1 de junio y el 1 de julio de la presente anualidad, con algunas excepciones. 2. Acto administrativo expedido por el SENA 7. El 8 de mayo de 2020, el Subdirector (E) del Complejo Tecnológico, Turístico y Agroindustrial del Occidente Antioqueño del SENA – Regional Antioquia, expidió la Resolución 05-02046 en la que resolvió, en los artículos 1 y 2: i) declarar la cancelación de las matrículas de 130 aprendices en proceso de formación ii) aplicar a los aprendices la sanción de seis (6) meses prevista en el artículo 28 del Reglamento del Aprendiz del SENA, referida a la imposibilidad que surge para ellos de participar en procesos de ingreso a la institución por dicho periodo. 8.
Así mismo, en los artículos 1, 2 y 3 de la parte resolutiva del acto: i) advirtió la procedencia del recurso de reposición contra el acto administrativo e indicó que debe ser presentado por medio de correo electrónico en el marco de la emergencia económica, social y ecológica COVID-19, dentro de los diez días hábiles siguientes al trámite de notificación ii) ordenó la notificación del mismo en los términos de la Ley 1437 de 2011, así como la publicación de la resolución en un lugar visible y público del centro de formación y en la página web. 9.
Como fundamentos normativos del acto administrativo, el Subdirector (E) del Complejo Tecnológico, Turístico y Agroindustrial del Occidente Antioqueño del SENA, invocó las facultades legales consagradas en la “Resolución No. 1-0497 de 2020, el Acta de Posesión No. 072 del 07 de mayo de 2020, el Decreto 249 de 2004 y el Acuerdo 00007 de 2012”. 10.
En los considerandos, el servidor explicó que el Acuerdo 00007 de 2012- Reglamento del Aprendiz SENA-, en las disposiciones del Capítulo VII, artículo 22, numeral 4, desarrolla el incumplimiento y deserción de los procesos de formación de los aprendices, y que el artículo 28 ejusdem, determina como sanción para dichos eventos, la cancelación de la matrícula de los aprendices, e indicó que de la verificación del expediente académico de cada uno de los aprendices identificados, encontró que el debido proceso fue adelantado en los términos previstos por el Reglamento del Aprendiz SENA, por lo que debía expedir el acto administrativo de cancelación de la matricula de cada uno de ellos. 11.
Explicó que, al tenor del procedimiento establecido, el Comité de Evaluación y Seguimiento determinó que, debía iniciarse el proceso de depuración de la base de datos que soporta la gestión académica del Complejo Tecnológico, Turístico y Agroindustrial del Occidente Antioqueño del SENA, según la información suministrada por la Dirección General, y proceder a cancelar el registro de matrícula. 12.
Finalmente, se ocupó de señalar que los aprendices, detallados en la lista que integra las consideraciones del acto administrativo, iniciaron su proceso de formación en el Complejo Tecnológico, Turístico y Agroindustrial del Occidente Antioqueño del SENA, están inmersos en causal de cancelación de matrícula, fueron requeridos conforme al Reglamento del Aprendiz SENA y para ellos será declarada la condición de deserción de su proceso de formación. 13.
Mediante acta de reparto del 11 de mayo de la presente anualidad, el acto jurídico expedido por el Subdirector (E) del Complejo Tecnológico, Turístico y Agroindustrial del Occidente Antioqueño del SENA, fue asignado a la suscrita magistrada, en su condición de integrante de la Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado.
I. CONSIDERACIONES JURIDICAS 2.1. Competencia 1. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los Estados de excepción.” 2.
Cabe destacar que el artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende. 3. Con base en esa disposición, la Sala Plena del Consejo de Estado expidió el Acuerdo 321 de 2014 que, en su artículo 2º, consignó los asuntos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que serían decididos por las Salas Especiales, competencia que quedó expresamente regulada en el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, actualmente vigente. 4.
Por su parte, en sesión No. 10 del 1 de abril de la presente anualidad, de la Sala Plena del Consejo de Estado celebrada durante la emergencia decretada, con fundamento en lo dispuesto por el articulo 197 ejusdem, le asignó a las Salas Especiales de Decisión la competencia para conocer y decidir sobre el medio de control objeto de trámite en esta oportunidad. 6.
En armonía con las mencionadas disposiciones, se advierte que el artículo 136[1] de la Ley 1437 de 2011 señala que corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de excepción y, el numeral 1 del artículo 185[2] ibidem, dispone que la sustanciación y ponencia del asunto corresponde a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena, potestad que debe entenderse asignada a esta Sala Especial. 7.
Aplicadas las normas de competencia al sub examine, se encuentra que se trata de un acto dictado por el Subdirector (E) del Complejo Tecnológico, Turístico y Agroindustrial del Occidente Antioqueño – Regional Antioquia del SENA, que es una entidad nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo[3], que presta los servicios a su cargo en el territorio nacional de manera desconcentrada[4], conforme se deriva de los previsto en la Ley 119 de 1994[5] y en el Decreto 249 de 2004[6], por las cuales se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y se modifica su estructura, respectivamente. 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial del medio de control inmediato de legalidad 8. La Corte Constitucional, en sentencia C-179 de 1994[7] declaró exequibles los incisos primero y segundo del artículo 20 de la Ley 137 de 1994 que consagra el control automático de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República durante los Estados de excepción y la asignación de la competencia al Consejo de Estado. 9.
Lo anterior, estimando que “Estas disposiciones no atentan contra la Ley Suprema y, por el contrario, encajan dentro de lo contemplado en el artículo 237 de la Carta, que le atribuye al Consejo de Estado las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, y el conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, al igual que el cumplimiento de las demás funciones que le asigne la ley.” 10.
Precisó que este control constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, “y es medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales”. 11. Por su parte, el Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de junio de 2009[8], señaló las principales características de este medio de control a la luz de la Ley estatutaria de los Estados de excepción, aplicable igualmente a la reglamentación de este, contenida en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 que reprodujo el mismo contenido normativo. 12.
Al respecto, consideró que: i) se trata de un proceso judicial; ii) es un control automático e inmediato, porque debe remitirlo la autoridad que expidió el decreto reglamentario o acto administrativo general a la Corporación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, para que se ejerza el examen de legalidad correspondiente; iii) el control no impide la ejecución de la norma, pues hasta tanto se anule permanece dotada de la presunción de validez que acompaña a los actos administrativos; iv) no es requisito que se encuentre publicado en el diario o gaceta oficial para que proceda el control, toda vez que una cosa es la existencia del acto y otra su publicidad con fines de oponibilidad y exigibilidad; v) se trata de un control oficioso que no opera por vía de acción, es decir, no está sujeto a la presentación de una demanda contenciosa que demarque los límites para el juicio de la legalidad del acto; vi) el control es integral en relación con los decretos legislativos respectivos y el artículo 215 de la Constitución Política, toda vez que, pese a que la norma no lo señala en forma expresa, necesariamente debe ser así, pues si no opera por vía de acción resulta lógico que el juez asuma el control completo de la norma. 13.
También reviste carácter esencial la autonomía de este medio frente a otras acciones, lo cual significa su compatibilidad y/o coexistencia con los cauces procesales ordinarios a través de los cuales resulta posible que cualquier ciudadano cuestione la legalidad de los actos administrativos[9]. 14. Ello quiere decir que el control inmediato de legalidad está instituido para garantizar el orden legal y constitucional del Estado de derecho en condiciones de anormalidad estatal e institucional, porque los poderes del ejecutivo se maximizan legítimamente y las autoridades, en ejercicio de la función administrativa, se ven avocadas para concretar en la realidad aquellos enunciados abstractos que materializan la legislación en el estado de excepción. 15.
Como ello ocurre a través de la expedición de los decretos reglamentarios de los decretos de declaratoria de los Estados de excepción y los actos administrativos de carácter general, se torna necesario que la jurisdicción de lo contencioso administrativo los contraste con la Carta fundamental y con los decretos legislativos que se dictan bajo los Estados de excepción, para determinar su efectiva adecuación a los primeros. 3.
Actos pasibles del ejercicio del control inmediato de legalidad 16. Con respecto a la naturaleza jurídica de los actos susceptibles de control, la jurisprudencia del Consejo de Estado[10] ha señalado que son aquellos decretos reglamentarios de los decretos legislativos y los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto que profiera la administración que contengan una decisión de la autoridad, capaz de producir efectos jurídicos para los administrados, porque sólo esta clase de actos son administrativos. 17.
Esto significa que, únicamente los actos que contengan una manifestación de voluntad de la Administración capaz de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales, con independencia de la forma que revista o de la nominación que se le asigne, son actos administrativos y, por tanto, pueden ser objeto de control judicial. 18.
Sobre éste aspecto, esta Corporación ha sostenido[11] que, aun cuando las instrucciones, circulares y resoluciones administrativas son actos de la administración en sentido lato, pues por razón de su naturaleza contienen directrices, orientaciones o instrucciones que se dictan para desarrollar la actividad administrativa o para informar aspectos propios de la prestación de un servicio o de la realización de una determinada función, no todos tienen la virtualidad de generar efectos jurídicos, teniendo esta capacidad únicamente aquellos que crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas, estando limitado a estos últimos el control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 19.
Ratifica la tesis anteriormente expuesta, el contenido de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de los cuales son objeto del medio de control inmediato de legalidad, por parte del Consejo de Estado, “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción”, cuando sean expedidos por autoridades nacionales, y que “las autoridades competentes que los expidan, enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”.
(Negrillas fuera de texto). 20. En el mismo sentido, el artículo 185 ejusdem determinó el trámite que debe seguir el control inmediato de legalidad, señalando que “recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así (…)”. 21.
De la lectura integral de las normas objeto de análisis se desprende que son pasibles de control los decretos reglamentarios y los actos administrativos generales, quedando, en consecuencia, excluidas las medidas que adopte la Administración que no contengan una decisión capaz de modificar el ordenamiento jurídico de excepción, en los términos expresados y aquellas que no tengan un carácter general, esto es, que no produzcan efectos erga omnes. 22.
En este sentido, el Consejo de Estado[12] ha considerado que el control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar estas actuaciones administrativas de carácter general, esto es, los actos expedidos por las autoridades en ejercicio de la función administrativa, que desarrollan o que reglamentan un decreto legislativo, dictado al amparo de los Estados de excepción[13]. 23.
Conforme con el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, la potestad reglamentaria se reservó para el Presidente de la República, quien la ejerce mediante la expedición de actos administrativos de carácter general que revisten diversas formas, como son los decretos, las resoluciones y las órdenes, estas cuando son impartidas en abstracto. 24.
No obstante lo anterior, a lo largo del andamiaje legal e institucional son múltiples y diversas las autoridades que tienen potestades administrativas reglamentarias, bien por asignación directa de la Constitución o como resultado de la distribución legal de competencias y funciones en la administración pública, como ocurre, por ejemplo, en el caso de la rama ejecutiva, con los ministros, directores de departamentos administrativos, alcaldes, gobernadores, o en el caso de los entes autónomos, donde se ha desplazado la facultad reglamentaria a otras autoridades, fenómeno que la Corte Constitucional ha denominado la potestad reglamentaria difusa.[14] 25.
En este orden de ideas, se destaca que aquellas actuaciones de la administración que no reglamentan o desarrollan la ley o la Constitución, con un carácter general y con efectos erga omnes ó, aquellas que constituyen la aplicación de la ley o los reglamentos a un caso particular y concreto, son expresiones del ejercicio de la función administrativa pero no constituyen actos administrativos generales y, siendo ello así, con respecto de estas no es posible ejercer el control inmediato de legalidad. 4.
Análisis del caso concreto 26. Para resolver el caso concreto, el despacho advierte que la Resolución 05-02046 del 8 de mayo de 2020, expedida por el Subdirector (E) del Complejo Tecnológico, Turístico y Agroindustrial del Occidente Antioqueño del SENA – Regional Antioquia, “POR LA CUAL SE DECLARA LA CANCELACIÓN DE MATRÍCULA DE APRENDICES EN EL COMPLEJO TECNOLÓGICO, TURÍSTICO Y AGROINDUSTRIAL DEL OCCIDENTE ANTIOQUEÑO”, si bien es una acto administrativo, dictado por un servidor público en ejercicio de funciones administrativas, en ella no concurren los demás requisitos exigidos para que proceda su control inmediato de legalidad. 27.
En efecto, el acto administrativo no adopta de medidas de carácter general, impersonal y abstracto, toda vez que la cancelación de las matrículas para cada uno de los 130 estudiantes, identificados y determinados en las consideraciones de la Resolución 05-02046 de 2020, se aplica en exclusivo, en forma particular y concreta, a cada uno de ellos, por ende, no genera efectos para todo el conglomerado social. 28.
Como en el sub examine se trata de la cancelación de 130 matrículas de aprendices de la Regional Antioquia del SENA, derivadas de los correspondientes procesos administrativos y de orden académico, cuyo interés refiere a únicamente a los aprendices sancionados, el acto administrativo corresponde a uno de carácter particular y concreto, siendo susceptible de ser controvertido por los medios ordinarios al interior de la referida actuación[15]. 29.
No obstante haber sido dictado en el marco temporal de la declaratoria de emergencia realizada mediante el Decreto Legislativo No. 637 del 6 de mayo de 2020, la cancelación de las matrículas de los 130 aprendices no es el producto del ejercicio de una potestad reglamentaria[16], ni de un acto administrativo general y por ende, no desarrolla en manera alguna la legislación extraordinaria del Estado de excepción, misma razón por la cual, en los fundamentos y consideraciones de la Resolución 05-02046 de 2020, el Subdirector (E) del Complejo Tecnológico, Turístico y Agroindustrial del Occidente Antioqueño del SENA, no hizo referencia alguna al Estado de emergencia económica, social y ecológica o al desarrollo legislativo del mismo. 30.
Conforme con lo anterior, el acto administrativo objeto de estudio no tienen la virtud de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de carácter general, porque, se reitera, la Resolución 05-02046 de 2020 es una acto administrativo de carácter particular y concreto, pues produce efectos, única y exclusivamente, respecto de cada uno de los 130 aprendices sancionados con la cancelación de la matrícula de sus procesos de formación en el Complejo Tecnológico, Turístico y Agroindustrial del Occidente Antioqueño del SENA, no es el resultado del ejercicio de la potestad reglamentaria, por lo que no puede desarrollar la legislación del Estado de excepción. 31.
En adición, se advierte que sería inane adelantar un proceso judicial cuya finalidad y objeto difieren sustancialmente del que sería posible en relación con el contenido material de la Resolución 05-02046 de 2020, pues dada la ausencia de medidas de carácter general en su contenido su confrontación con las normas jurídicas de superior jerarquía en que debe fundarse, presupuestos sine qua non para el ejercicio del control inmediato de legalidad y que no concurren en el caso concreto. 32.
En consecuencia, adelantar el trámite previsto en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, carecería de finalidad respecto del efecto útil de las normas procesales contenidas en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la ley 1437 de 2011, y desbordaría el preciso ámbito de competencia del Consejo de Estado en esta materia, en la medida en que esta Corporación no puede convertirse en revisora de actos administrativos particulares dictados en procedimientos concretos, pues ello escapa a la teleología de las normas estatutarias objeto de aplicación en el sub examine.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: NO AVOCAR EL CONOCIMIENTO del control inmediato de legalidad de la Resolución 05-02046 de 2020 expedida por el Subdirector (E) del Complejo Tecnológico, Turístico y Agroindustrial del Occidente Antioqueño del SENA -Regional Antioquia-, de acuerdo con los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: En atención al Estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante el decreto 417 del 17 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la Republica y en cumplimiento de la medida de aislamiento preventivo obligatorio, la Secretaría General notificará esta providencia al Subdirector (E) del Complejo Tecnológico, Turístico y Agroindustrial del Occidente Antioqueño del SENA -Regional Antioquia- y al Agente del Ministerio Público, mediante correo electrónico.
TERCERO: Por Secretaría General efectuar la publicación de esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
CUARTO
QUINTO: Ejecutoriado este proveído, previa las anotaciones en el Sistema Justicia XXI, archívese todo lo actuado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] “Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.” [2] Trámite del control inmediato de legalidad de actos.
Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena.
(…). [3] Ley 119 de 1994. ARTICULO 1º. Naturaleza. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. ARTICULO 2º. Misión. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, está encargado de cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país. [4] Sobre la desconcentración el Consejo de Estado ha señalado que “[L]a desconcentración, en los dictados del propio artículo 8 de la Ley 489 de 1998, implica la radicación de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa.
Por esta vía se transmite la titularidad, pero no se crea una nueva entidad pública, por lo que se entiende como una técnica a mitad de camino entre la delegación y la descentralización; figuras que, en todo caso, no son excluyentes entre sí.” (…). Sobre esta posición jurisprudencial se pueden consultar entre otros los siguientes fallos: Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 26/08/2019. MP. Alberto Montaña Plata. Radicado 50001-23-31-000-2006-01110-02. Sentencia del 21/06/2018. MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado 25000-23-26-000-2005-00040-01. Sentencia del 24/04/2011. MP Enrique Gil Botero. Radicado 52001-23-31-000-1996-08183- 01(15940). Consejo de Estado. Sección Segunda.
Sentencia del 17/08/2006. MP. Alejandro Ordoñez Maldonado (E). Radicado 25000-23-25-000-2001-09198- 01(3628-04). Sección Primera. Sentencia del 18/11/1999. MP. Juan Alberto Polo Figueroa. Radicado CE-SEC1-EXP1999-N5599. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 12/12/2017. MP. Germán Alberto Bula Escobar. Radicado 11001-03-06-000-2017-00079-00(2340), este último en referencia a los Tribunales de Ética Médica como dependencias que ejercen funciones administrativas sancionatorias, en forma desconcentrada del Ministerio de Salud, con jurisdicción nacional y/o territorial, por lo que se reputan autoridades del ámbito nacional.
Revisados los autos dictados por las Salas Especiales de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado, se encontró los siguiente: 1) El SENA ha remitido 45 actos jurídicos expedidos en el marco del Estado de emergencia económica, social y ecológica, de los cuales 43 han sido expedidos por dependencias de esa entidad con jurisdicción en todo el territorio nacional, y 2, que corresponden: i) uno, al presente asunto, donde el acto administrativo fue expedido por el Subdirector de una dependencia directa de la Dirección General del SENA, cuyos actos tienen alcance en la jurisdicción territorial asignada al centro de formación del Occidente Antioqueño y ii) otro, donde el acto administrativo fue expedido por el Subdirector de una dependencia directa de la Dirección General del SENA, cuyos actos tienen alcance en la jurisdicción territorial asignada al centro de formación de la Región de Arauca -radicado 2020-02052-00-.
De los 43 expedidos por dependencias con jurisdicción de orden nacional, se avocó el conocimiento en 13, en consideración a que se trata de actos administrativos expedidos por una autoridad nacional en el marco del Estado de excepción y que desarrollan los decretos legislativos del Estado de emergencia. 2) En 17 de los restantes, incluido el asunto que se aborda en el presente radicado, no se ha avocado el conocimiento de los actos por ausencia del cumplimiento de los requisitos referidos a ser un acto administrativo de carácter general y/o dictado en desarrollo de los decretos legislativos del Estado de excepción. Se pueden consultar entre otros: Consejo de Estado.
Sala Especial de Decisión 20 Rad. 11001-03-15-000- 2020-01940-00, MP Roberto Augusto Serrato Valdés 20/05/2020; Sala Especial de Decisión 2 Rad. 11001-03-15-000-2020-01942-00 MP. César Palomino Cortés 20/05/2020, Sala Especial de Decisión 26 Rad. 11001-03-15-000-2020-02046-00 MP. Guillermo Sánchez Luque 27/05/2020; Sala Especial de Decisión 3 Rad. 11001-03-15-000-2020-02048-00 MP.
Julio Roberto Piza Rodríguez 22/05/2020, Sala Especial de Decisión 1 Rad. 11001-03-15-000-2020-02189-00 MP. María Adriana Marín 01/06/2020, Sala Especial de Decisión 2Rad. 11001- 03-15-000-2020-02190-00 MP. César Palomino Cortes 28/05/2020, Sala Especial de Decisión 26 Rad. 11001-03-15-000-2020-02191-00 MP. Guillermo Sánchez Luque 29/05/2020, Sala Especial de Decisión 15 Rad. 11001-03-15-000- 2020-02192-00 MP.
Hernando Sánchez Sánchez 29/05/2020, Sala Especial de Decisión 9 Rad. 11001-03-15-000-2020-02193-00 MP. William Hernández Gómez 04/06/2020, Sala Especial de Decisión 1 Rad. 11001-03-15-000-2020- 02246-00 MP. María Adriana Marín 08/06/2020, Sala Especial de Decisión 23 Rad. 11001-03-15-000-2020-01279-00 MP. Martha Nubia Velásquez Rico 12/05/2020, Sala Especial de Decisión 20 Rad. 11001-03-15-000-2020- 01121-00 MP.
Roberto Augusto Serrato Valdés 24/04/2020, Sala Especial de Decisión 15 Rad. 11001-03-15-000-2020-02192-00 MP. Hernando Sánchez Sánchez 29/05/2020, Sala Especial de Decisión 13 Rad. 11001-03-15-000-2020-02566-00 MP. Julio Roberto Piza Rodríguez (E) 12/06/2020, Sala Especial de Decisión 7 Rad. 11001-03-15-000-2020-1098-00 MP. Martín Bermúdez Muñoz 16/04//2020, Sala Especial de Decisión 23 MP.
Marta Nubia Velásquez Rico (E) 12/05/2020En ninguno de los autos, las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado han rechazado o remitido por competencia el control inmediato de legalidad, con fundamento en que el ámbito territorial del ejercicio de las funciones administrativas desconcentradas no coincide con la jurisdicción nacional.
Sobre este último aspecto, en el sistema de información de la Corporación se halló el Auto dictado por la Sala 4 Especial de Decisión el 15 de abril de 2020. MP. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicado 11001-03-15-000-2020-01026-00, siendo el único que aborda la temática referida a que las Corporaciones Autónomas Regionales, si bien son autoridades administrativas del orden nacional, desarrollan sus funciones dentro del área de su jurisdicción territorial, de manera que sus actos no se encaminan a regular una situación de alcance nacional.
En los restantes autos dictados por las Salas Especiales de Decisión, que avocan el conocimiento del medio de control inmediato de legalidad sobre actos administrativos dictados por las Corporaciones Autónomas Regionales con ocasión del Estado de emergencia y en desarrollo de los decretos legislativos del mismo, se considera que estas entidades, sin perjuicio de su jurisdicción territorial, son autoridades administrativas del orden nacional.
Se pueden consultar entre otros: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 21 Auto 13.04.2020, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. 2020-01021, Sala Especial de Decisión No. 10, Auto 14.04.2020, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 2020-01029, Sala Especial de Decisión No. 21 Auto 12.05.2020, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. 2020-01032, Sala Especial de Decisión No. 16, Auto 28.04.2020, M.P. Nicolás Yepes Corrales, Rad. 2020-01154, Sala Especial de Decisión No. 3, Auto 24.04.2020, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Rad. 2020-01347, Sala Especial de Decisión No. 2, Auto 28.04.2020, M.P. César Palomino Cortés, Rad. 2020-01357, Sala Especial de Decisión No. 3, Auto 29.04.2020, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Rad. 2020-01390, Sala Especial de Decisión No. 17, Auto 28.04.2020, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 2020- 01392, Sala Especial de Decisión No. 16, Auto 04.05.2020, M.P. Nicolás Yepes Corrales, Rad. 2020-01397, Sala Especial de Decisión No. 20, Auto 05.05.2020, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 2020-01399 y Sala Especial de Decisión No. 3, Auto 29.04.2020, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Rad. 2020-01405.
Sala Especial de Decisión No. 27, Auto 07.05.2020, M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 2020-01402. [5] Ley 119 de 1994.
ARTICULO 15. Regionales. Con el objeto de facilitar la prestación de los servicios en todo el territorio nacional, el SENA contará con Regionales según disponga la estructura orgánica de la entidad, racionalizando los esfuerzos para la prestación del servicio y atendiendo a criterios de unidades regionales geográficas, sociales, económicas y culturales.
ARTICULO 16. Dirección y Administración Regional. La dirección y administración de las regionales de la entidad estará a cargo de un Consejo Regional y un Director Regional. [6] Decreto 249 de 2004.
ARTÍCULO 25. Centros de Formación Profesional Integral. Los Centros de Formación Profesional Integral, son las dependencias responsables de la prestación de los servicios de formación profesional integral, los servicios tecnológicos, la promoción y el desarrollo del empresarismo, la normalización y evaluación de competencias laborales, en interacción con entes públicos y privados y en articulación con las cadenas productivas y los sectores económicos.
(…)
ARTÍCULO 26. Los Subdirectores de los Centros de Formación Profesional Integral del SENA son funcionarios de libre remoción por parte del Director General del SENA. En todo caso, su nombramiento deberá realizarse mediante un proceso de selección meritocrático, sujeto a veeduría ciudadana. Para tal fin deberá realizarse una selección de por lo menos tres (3) candidatos por cada Centro. [7] Corte Constitucional.
Sentencia C/179 del 13 de abril de 1994. M.P. Carlos Gaviria Diaz. Este fallo se ocupó de la revisión constitucional del proyecto de ley estatutaria No. 91/92 Senado y 166/92 Cámara "Por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia" [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 16 de junio de 2009, Radicación número: 11001-03-15-000-2009- 00305-00(CA) M.P. Enrique Gil Botero, reiterada en sentencia del 1º de julio de 2010, M.P. María Claudia Rojas Lasso [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Sentencia del 31.05.2011, Rad.
No. 11001-03-15-000- 2010-00388-00(CA). [10] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 11 de abril de 2019. MP. Nubia Margoth Peña Garzón. Exp. 11001-03-24-000-2012-00211-00. Providencia del 18 de julio de 2012. MP. María Elizabeth García González. Exp. 11001-03-24-000-2007-00193-00. Providencia del 1 de febrero de 2001.
MP. Olga Inés Navarrete Barrero. Exp 6375. Providencia del 9 de marzo de 2009. MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Exp. 2005-00285. [11] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 30 de septiembre de 2019, Exp. 11001-03-24-000-2018- 00166-00. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Sentencia del 11 de abril de 2019. MP. Nubia Margoth Peña Garzón. Exp. 11001-03-24-000-2012-00211-00. Providencia del 18 de julio de 2012. MP. María Elizabeth García González. Exp. 11001-03-24-000-2007-00193-00. Providencia del 1 de febrero de 2001. MP. Olga Inés Navarrete Barrero. Exp 6375. Providencia del 9 de marzo de 2009.
MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Exp. 2005-00285. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de marzo de 2012. M.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Sentencia de 2 de noviembre de 1999, M.P Carlos Arturo Orjuela Góngora, Rad.CA- 037. Corte Constitucional. Sentencia C-1005 del 15 de octubre de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto [13] Sobre este punto se pueden consultar, entre otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 27 de octubre de 2011. MP. Ruth Stella Correa Palacio Expediente: 11001-03-26-000-2007-00040-00 (34.144). Sentencia de 14 de abril de 2010. MP. Ruth Stella Correa Palacio, Expediente: 11001-03-26-000-2005-00044-00 (31.223). Sentencia de 2 de mayo de 2007 MP.
Ruth Stella Correa Palacio, Expediente: 11001-03-26-000- 1998- 05354-01(16257). [14] Corte Constitutional, Sentencia C-272 de 1998. MP. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C-444 de 1998, MP. Hernando Herrera Vergara. Sentencias C-401 y 409 de 2001 y C-832 de 2002, MP. Álvaro Tafur Galvis [15] Procede el recurso de reposición en sede administrativa y en sede contencioso administrativa el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. [16] Sobre este punto vale la pena advertir que el Subdirector (E) del Complejo Tecnológico, Turístico y Agroindustrial del Occidente Antioqueño del SENA no tiene potestades reglamentarias sino de aplicación o ejecución del ordenamiento, en el marco de sus específicas funciones, señaladas en el artículo 27 del decreto 249 de 2004.