CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Factores de competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No avoca conocimiento de la resolución No. 4099 de 20 de mayo de 2020 [E]l control inmediato de legalidad, asignado al Consejo de Estado, pende en forma concurrente, de tres clases de factores competenciales: un factor subjetivo de autoría, en tanto el acto a controlar debe ser expedido por una autoridad nacional; un factor de objeto, que recaiga sobre acto administrativo general y un factor de motivación o causa y es que provenga o devenga, del ejercicio de la “función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción” (art. 136 inc. 1° CPACA).
(…). [E]l asunto que ha sido repartido a esta Sala Especial de Decisión y sobre el cual el Consejo de Estado debería ejercer el control inmediato de legalidad se focaliza en la resolución 4099 de 20 de mayo de 2020 “por la cual se levanta la suspensión de términos en algunas oficinas de registro de instrumentos públicos”, lo que demuestra el cumplimiento del factor subjetivo, pues la Superintendencia de Notariado y Registro, (…), es una entidad pública descentralizada del orden nacional.
(…). Al revisar el cumplimiento del factor de objeto, esta Sala Unitaria evidencia que se trata de un acto administrativo de contenido general, en la medida en que levanta la suspensión de términos de los trámites, procedimientos, actuaciones administrativas y procesos registrales que se adelanten en algunas Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, por lo que incide transversalmente en todo el conglomerado de usuarios de la Superintendencia de Notariado y Registro.
En cuanto al factor de motivación o causa, el Despacho encuentra que el acto administrativo en cuestión no fue expedido en desarrollo del Decreto Declaratorio del Estado de Excepción ni de los Decretos Legislativos devenidos de éste. (…). [S]e advierte en este primer estadio del análisis que la Superintendencia de Notariado y Registro no invocó dentro de los fundamentos del acto el decreto que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, ni tampoco alguno de los decretos legislativos expedidos a su amparo.
(…). [L]a resolución 4099 de 20 de mayo de 2020 constituye un desarrollo de las facultades ordinarias otorgadas en el decreto 2723 del 2014 al Superintendente de Notariado y Registro. (…). [N]o concurre el tercero de los presupuestos necesarios para dar trámite a este medio de control, esto es, el factor de motivación o causa, en tanto la resolución 4099 de 20 de mayo de 2020, a pesar de tener el carácter de acto administrativo general y de ser expedida por una autoridad nacional en ejercicio de sus funciones administrativas, como lo es la SNR, no deviene ni del Decreto Declaratorio ni de decreto legislativo dictado en virtud de las declaratorias de emergencia, contenidas en los decretos 417 y 637 de 2020, que resulta ser presupuesto ineluctable para judicializar el acto bajo la égida del control inmediato de legalidad.
Queda claro entonces, que al Consejo de Estado no le compete avocar el conocimiento del asunto por vía del control inmediato de legalidad pues la resolución 4099 de 20 de mayo de 2020 no reúne los presupuestos para ser enjuiciable mediante este medio de control. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / DECRETO 417 DE 2020 / RESOLUCIÓN 385 DE 2020 / DECRETO 593 DE 2020 / DECRETO 636 DE 2020 / DECRETO 637 DE 2020 / DECRETO 2327 DEL 2014 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4 Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02519-00 Actor: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Demandado: RESOLUCIÓN 4099 DE 20 DE MAYO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No avoca conocimiento del control inmediato de legalidad porque el acto no deviene del Decreto Declaratorio de Emergencia ni de los Decretos Legislativos.
Es desarrollo de competencia meramente administrativa de ejercicio regular u ordinario AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Se procede a decidir si se avoca o no el conocimiento del Control Inmediato de Legalidad de la RESOLUCIÓN 4099 DE 20 DE MAYO DE 2020 “por la cual se levanta la suspensión de términos en algunas oficinas de registro de instrumentos públicos” expedida por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
I.
ANTECEDENTES 1. La Organización Mundial de la Salud – OMS- catalogó al nuevo Coronavirus (COVID-19) como una emergencia en salud pública de importancia internacional (ESPII)[1]. Informó, así mismo, que los “coronavirus (CoV) son virus que surgen periódicamente en diferentes áreas del mundo y que causan Infección Respiratoria Aguda (IRA), es decir gripa, que puede llegar a ser leve, moderada o grave… [y] la infección se produce cuando una persona enferma tose o estornuda y expulsa partículas del virus que entran en contacto con otras personas.”[2]. 2.
Según dicho Organismo Mundial una ESPII se define en el Reglamento Sanitario Internacional -RSI 2005- como “un evento extraordinario que, de conformidad con el presente Reglamento, se ha determinado que constituye un riesgo para la salud pública de otros Estados a causa de la propagación internacional de una enfermedad, y podría exigir una respuesta internacional coordinada”[3].
“Esta definición implica que la situación es: -grave, súbita, inusual o inesperada; -tiene implicaciones para la salud pública que van más allá de las fronteras del Estado afectado, y -puede necesitar una acción internacional inmediata.[4]” 3. En todos los continentes se han determinado casos de COVID-19 (Coronavirus), siendo el primer caso confirmado en Colombia el del 6 de marzo de 2020[5]. 4.
El 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y de Protección Social, expidió la RESOLUCIÓN 385 “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID 19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”. Para tal efecto, invocó, entre otras normas, la Ley 9 de 1979, el Decreto 780 de 2016 e indicó también como soporte que conforme al artículo 1° del Reglamento Sanitario Internacional, la OMS desde el pasado 7 de enero, identificó el nuevo Coronavirus (COVID-19) y declaró este brote como Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII).
Dicha cartera Ministerial decretó lo siguiente: “Artículo 1º. Declaratoria de emergencia sanitaria. Declárase la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. Dicha declaratoria podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada o cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, podrá ser prorrogada.
Artículo 2º. Medidas sanitarias. Con el objeto de prevenir y controlar la propagación de COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, se adoptan las siguientes medidas sanitarias: (…) 2.6. Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19.
Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo. (…)”. 5. El 12 de marzo de 2020, el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, invocando la Resolución precitada 385 de la misma fecha, impartió la DIRECTIVA PRESIDENCIAL N° 02, dirigida a los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial, dentro del asunto que nominó: “Medidas para atender la contingencia generada por el Covid-19, a partir del uso de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones –TIC- ”, en la que dio las siguientes directrices: “1.
TRABAJO EN CASA POR MEDIO DEL USO DE LAS TIC Como medida preventiva de carácter temporal y extraordinario, y hasta que se supere la emergencia sanitaria decretada mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 ‘Por medio de la cual se declara emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus'; por el Ministerio de Salud y Protección Social, los organismos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional deberán revisar las condiciones particulares de salud de los servidores públicos, así como las funciones y actividades que desarrollan, con el fin de adoptar mecanismos que permitan su cumplimiento desde la casa.
Para ello, se podrá acudir a las tecnologías de la información y las comunicaciones, sin que esto constituya la modalidad de teletrabajo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6[6] de la Ley 1221 de 2008 ‘Por la cual se establecen normas para promover y regular el teletrabajo y se dictan otras disposiciones’.
2. USO DE HERRAMIENTAS COLABORATIVAS (…) 2.4. Adoptar las acciones que sean necesarias para que los trámites que realicen los ciudadanos se adelanten dándole prioridad a los medios digitales.”. 6. Mediante el DECRETO 417 DE 17 DE MARZO DE 2020, el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días contados a partir de la vigencia del decreto que acontecería a partir de su publicación. En la literalidad dijo: “Artículo 1.
Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto. Artículo 2. El Gobierno nacional, ejercerá las facultades a las cuales se refiere el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 1 del presente decreto y las demás disposiciones que requiera para conjurar la crisis y Artículo 3.
El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo ”. 7. El Presidente de la República expidió el DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 28 DE MARZO DE 2020, que en su artículo 6, reguló la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, habilitando a las autoridades administrativas para suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, y dispuso que los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. 8.
Posteriormente, a través de los DECRETOS 531 DE 8 DE ABRIL, 593 DE 24 DE ABRIL, 636 DE 6 DE MAYO, 689 DEL 22 DE MAYO Y 749 DE 28 MAYO DE 2020, el Presidente de la República con la firma de todos los ministros, reiteró las medidas de aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del país, de manera ininterrumpida en diferentes periodos, a partir de las cero (00:00) horas del 14 de abril hasta las cero (00:00) del 1° de julio de 2020.
En el artículo 3 de los mencionados Decretos 593, 636, 689 y 749 de 2020, se establecieron algunas excepciones, en las que se encuentra la prestación de los servicios públicos de notariado y registro, por lo que facultó al Superintendente de Notariado y Registro para determinar los horarios y turnos en los que se prestarán dichos servicios. 9.
El 6 de mayo de 2020, el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA expidió el DECRETO N°. 637 en el que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica: “Artículo 1. Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto.
Artículo 2. El Gobierno nacional, ejercerá las facultades a las cuales se refiere el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 1 del presente decreto y las demás disposiciones que requiera para conjurar la crisis. Artículo 3. El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá de las operaciones presupuesta les necesarias para llevarlas a cabo.
Artículo 4. El Presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación”. 10. En el marco de las medidas de aislamiento preventivo, la Superintendencia de Notariado y Registro expidió la RESOLUCIÓN 03130 DE 24 DE MARZO DE 2020, por la cual se adoptaron medidas transitorias para la prevención y contención del COVID-19, dentro de las cuales se encuentra la suspensión de los términos de los trámites, procedimientos, actuaciones administrativas, actuaciones disciplinarias y procesos registrales en curso ante las dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro o la Oficinas de Registro e Instrumentos Públicos del país. Esas medidas fueron prorrogadas a través de las Resoluciones Nos. 03325 de 11 de abril de 2020, 3527 de 25 de abril de 2020 y la Resolución No. 03659 de 2 de mayo de 2020. 11.
En la RESOLUCIÓN 3659 se estableció que: “la Superintendencia de Notariado y Registro, habilitará la atención al público y levantará la suspensión de términos, mediante acto administrativo, por oficina o grupo de oficinas de registro de instrumentos públicos, previa validación de la implementación de los protocolos de bioseguridad encaminados a mitigar el riesgo de contagio tanto de usuarios como de servidores públicos”.
Así mismo, fueron derogadas las Resoluciones No. 03130 del 24 de marzo de 2020, 03325 del 11 de abril de 2020 y 3527 del 25 de abril de 2020. 12. El Superintendente de Notariado y Registro expidió la RESOLUCIÓN 4099 DE 20 DE MAYO DE 2020, “por la cual se levanta la suspensión de términos en algunas de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos”. 13.
El 10 de junio de 2020 la Secretaría General del Consejo de Estado remitió al Despacho la RESOLUCIÓN 4099 DE 20 DE MAYO DE 2020, para que se estudie su legalidad dentro de la vía del control inmediato y automático de legalidad, dando cumplimiento así al artículo 136 del CPACA, en armonía con el artículo 185 ibídem y a la Ley 137 de 1994, en su artículo 20, inciso 2°.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 111 numeral 8° del CPACA, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo “ejerce el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general”[7]. En esa misma línea, los artículos 136 y 185 del CPACA, determinaron que se conoce la legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, por parte de las autoridades nacionales.
Ese trámite es de control inmediato y su asunción puede ser por remisión del acto que haga la autoridad administrativa a la autoridad judicial o, en su defecto, de oficio, siendo necesaria la aprehensión de ese conocimiento, ante la omisión de la autoridad administrativa del reenvío o ante su silencio. Así las cosas, de la regulación mencionada, se determina claramente, que el control inmediato de legalidad, asignado al Consejo de Estado, pende en forma concurrente, de tres clases de factores competenciales: un factor subjetivo de autoría, en tanto el acto a controlar debe ser expedido por una autoridad nacional; un factor de objeto, que recaiga sobre acto administrativo general y un factor de motivación o causa y es que provenga o devenga, del ejercicio de la “función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción” (art. 136 inc. 1° CPACA). 1.
Descendiendo al caso concreto, el asunto que ha sido repartido a esta Sala Especial de Decisión y sobre el cual el Consejo de Estado debería ejercer el control inmediato de legalidad se focaliza en la RESOLUCIÓN 4099 DE 20 DE MAYO DE 2020 “por la cual se levanta la suspensión de términos en algunas oficinas de registro de instrumentos públicos”, lo que demuestra el cumplimiento del factor subjetivo, pues la Superintendencia de Notariado y Registro, al tenor de los artículo 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2327 de 2014[8], es una entidad pública descentralizada del orden nacional, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, de carácter técnico y con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonial.
Al revisar el cumplimiento del factor de objeto, esta Sala Unitaria evidencia que se trata de un acto administrativo de contenido general, en la medida en que levanta la suspensión de términos de los trámites, procedimientos, actuaciones administrativas y procesos registrales que se adelanten en algunas Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, por lo que incide transversalmente en todo el conglomerado de usuarios de la Superintendencia de Notariado y Registro.
En cuanto al factor de motivación o causa, el Despacho encuentra que el acto administrativo en cuestión no fue expedido en desarrollo del Decreto Declaratorio del Estado de Excepción ni de los Decretos Legislativos devenidos de éste. Se afirma de ese modo, porque en efecto, se advierte en este primer estadio del análisis que la Superintendencia de Notariado y Registro no invocó dentro de los fundamentos del acto el decreto que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, ni tampoco alguno de los decretos legislativos expedidos a su amparo.
Como se aduce en su mismo texto, la RESOLUCIÓN 4099 DE 20 DE MAYO DE 2020 constituye un desarrollo de las facultades ordinarias otorgadas en el DECRETO 2723 DEL 2014 al Superintendente de Notariado y Registro, en ejercicio de las cuales puede “[d]irigir, ordenar, controlar y evaluar de conformidad con las directrices trazadas por el Consejo Directivo, el ejercicio de las competencias y funciones asignadas a la Superintendencia”, concretamente en el artículo 13.
Luego, pasando a un segundo estadio de este análisis, vistos los considerandos del acto escrutado, este da apertura a la motivación, indicando que el Presidente de la República ordenó prorrogar el aislamiento preventivo, en el DECRETO 593 DE 24 DE ABRIL DE 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, pero no se debe dejar de lado que este Decreto es de estirpe ordinaria y no deviene del DECLARATORIO DEL ESTADO DE EMERGENCIA 417 DE 17 DE MARZO DE 2020 -vigente para ese momento-, como se evidencia cuando en su texto indica que es expedido por el Primer Mandatario, en ejercicio de las facultades Constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 4 del artículo 189[9], los artículos 303[10] y 315[11], de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 199[12] de la Ley 1801 de 2016, sencillamente porque lo contenido en ese Decreto 593, aunque converge en el tema de la pandemia COVID-19, corresponde a la ejecución de medidas propiamente administrativas que por espectro competencial y de atribuciones, puede el mandatario activar dentro de la emergencia sanitaria, sin necesidad de apelar y desgastar la declaratoria de estado de excepción. Igual sucede con respecto al también invocado DECRETO 636 DE 6 DE MAYO DE 2020, que es de idéntico epígrafe e invocación normativa competencial que el 593, permitiendo ser clasificado como decreto reglamentario (ordinario) para diferenciarlo del declaratorio del estado de excepción o de sus legislativos.
Y es que no debe pasarse por alto, un tema de gran calado en estos asuntos, atinente a que el vademécum de competencias que regularmente o en estados de normalidad están atribuidas a las autoridades, no cesa, pues al contrario esas funciones legales o constitucionales y hasta reglamentarias, pueden ir paralelas a aquellas que se abordan desde la declaratoria del estado de anormalidad, por eso es que los estrictos controles que se ejercen (constitucional, de legalidad y político) sobre las medidas de los estados de excepción se focalizan en que la autoridad administrativa -a quien por el estado de anormalidad se le han atribuido competencias, que de suyo le son ajenas en estados de normalidad- no traspase el límite constitucional o legal que sigue existiendo en momentos de atribuciones fortalecidas por el estado de excepción, pero en modo alguno, se trata de hacer mella o apocar las competencias que natural o regularmente le son propias a su cargo e investidura.
Aclarado lo anterior, se continua con la motivación de la resolución escrutada, la cual menciona la RESOLUCIÓN 3527 DE 25 DE ABRIL DE 2020 de la propia Superintendencia de Notariado y Registro “Por la cual se prorroga la suspensión de términos dispuesta en la Resolución 3130 del 24 de marzo de 2020 y se dictan otras disposiciones” y que fue derogada por la Resolución 3659 de la misma anualidad.
Así también, invoca la RESOLUCIÓN 3659 DE 2 DE MAYO 2020 “Por la cual se prorroga la suspensión de términos, se adoptan medidas transitorias en la Superintendencia de Notariado y Registro para la prevención y contención del coronavirus (COVID-19), se reanudan los términos para el ejercicio del derecho de preferencia y se derogan las Resoluciones No. 03130 del 24 de marzo de 2020, 03325 del 11 de abril de 2020 y 3527 del 25 de abril de 2020”, siendo ésta si una Resolución que se fundamenta en el Estado de Emergencia declarado, pero frente a la cual la RESOLUCIÓN 4099 que se escruta, alude a ella únicamente para remitirse en la indicación de que la prestación del servicio público registral se ceñirá a sus disposiciones, en cuanto a los asuntos de horario especial de atención presencial, medidas restrictivas de movilidad, restricción del número de usuarios, consulta jurídica y expedición del certificado de libertad.
E incluso en la orden de publicación, señala que se realizará conforme a la Resolución 3659 de 2020, por lo que en el sustrato de la Resolución 4099, su invocación es solo remisoria a esta última En efecto, nótese que la RESOLUCIÓN 4099 DE 20 DE MAYO DE 2020, cuando resolvió “Levantar la suspensión de términos de los trámites, procedimientos, actuaciones administrativas y procesos registrales que se adelanten en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de: Acacías, El Cocuy, El Guamo, Fredonia, Málaga, Melgar, Nuquí, Pácora, Puerto Carreño, Santander de Quilichao, San José del Guaviare, a partir del veintidós (22) de mayo de 2020 y habilitar la atención al público”, lo hizo con fundamento en el DECRETO ORDINARIO 636 DE 6 DE MAYO DE 2020, “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”.
Cabe señalar que en dicho Decreto se dispuso la orden de aislamiento obligatorio para todos los colombianos desde las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, salvo para el ejercicio de ciertas actividades como la prestación del servicio registral, lo que llevó al Superintendente de Notariado y Registro a adoptar medidas de acuerdo con lo establecido en el citado DECRETO 636 y, en consecuencia, ordenar el levantamiento de suspensión de términos de los procedimientos administrativos y la habilitación de la atención al público en las Oficinas de Registro de Instrumentos públicos anteriormente mencionadas.
En este sentido, se aprecia que la decisión de levantamiento de suspensión de términos de los procedimientos administrativos y la habilitación de la atención al público en las Oficinas de Registro de Instrumentos públicos ordenada en la RESOLUCIÓN 4099 DE 20 DE MAYO DE 2020, tuvo su génesis en forma correlacional directa con lo dispuesto en el DECRETO 636 DE 6 DE MAYO DE 2020, el cual no tiene el carácter de decreto legislativo, en tanto el Presidente de la República lo expidió en ejercicio de la facultades conferidas en el numeral 4 del artículo 189 Constitucional y con el fin de atender la emergencia sanitaria decretada en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, según la RESOLUCIÓN 385 DE 12 DE MARZO DE 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, por lo que desde los puntos de vista material y orgánico, se trata de un Decreto expedido en desarrollo o ejercicio de funciones netamente administrativas, de regular y ordinario ejercicio por parte del Presidente de la República, es decir, no aupado en el estado de anormalidad.
Lo precedente pone de manifiesto que no concurre el tercero de los presupuestos necesarios para dar trámite a este medio de control, esto es, el factor de motivación o causa, en tanto la RESOLUCIÓN 4099 DE 20 DE MAYO DE 2020, a pesar de tener el carácter de acto administrativo general y de ser expedida por una autoridad nacional en ejercicio de sus funciones administrativas, como lo es la SNR, no deviene ni del Decreto Declaratorio ni de decreto legislativo dictado en virtud de las declaratorias de emergencia, contenidas en los DECRETOS 417 Y 637 DE 2020, que resulta ser presupuesto ineluctable para judicializar el acto bajo la égida del control inmediato de legalidad.
Queda claro entonces, que al Consejo de Estado no le compete avocar el conocimiento del asunto por vía del control inmediato de legalidad pues la RESOLUCIÓN 4099 DE 20 DE MAYO DE 2020 no reúne los presupuestos para enjuiciable mediante este medio de control. Sin perjuicio de lo anterior, y en caso, de que se considere necesario, nada obsta para que la legalidad sea discutible, mediante los medios de control, normales y propios, que se emplean para controvertir los actos administrativos generales.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO. NO AVOCAR el conocimiento, en vía del CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD de la RESOLUCIÓN 4099 DE 20 DE MAYO DE 2020, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este auto, personalmente o, en su defecto, a través de los diferentes medios virtuales que en este momento y dada la coyuntura de pandemia del COVID-19, estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al Presidente de la República o a su representante judicial o a quien haga sus veces y al Superintendente de Notariado y Registro, de conformidad con los artículos 185 y 186 del CPACA, también teniendo en cuenta los medios electrónicos disponibles, garantizando la autenticidad, integración, conservación, consulta y el debido acuso de recibo, como lo dispone el artículo 186 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Dato extractado de la página oficial del Ministerio de Salud. [2] Ibidem. [3] Página oficial de la OMS. [4] Ibidem [5] Dato de la página oficial del Ministerio de Salud. [6] “Artículo 6.
Garantías laborales, sindicales y de seguridad social para los teletrabajadores. [ ] 4. Una persona que tenga la condición de asalariado no se considerará teletrabajador por el mero hecho de realizar ocasionalmente su trabajo como asalariado en su domicilio o en lugar distinto de los locales de trabajo del empleador, en vez de realizarlo en su lugar de trabajo habitual.”: [7] Por su parte, el Acuerdo N° 080 de 2019, contentivo del Reglamento del Consejo de Estado, en su artículo 23 determina: “Control Inmediato de legalidad.
Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [8] Decreto 2327 de 2014. Artículo 1. Naturaleza. La Superintendencia de Notariado y Registro es una entidad descentralizada, técnica con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonial.
Artículo 2. Adscripción. La Superintendencia de Notariado y Registro está adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho. Artículo 3. Domicilio. La Superintendencia de Notariado y Registro, tendrá como domicilio principal la ciudad de Bogotá, D.C., y desarrollará sus funciones y competencias en el ámbito nacional. Artículo 4. Objetivo. La Superintendencia de Notariado y Registro tendrá como objetivo la orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan los Notarios y los Registradores de Instrumentos Públicos, la organización, administración, sostenimiento, vigilancia y control de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de garantizar la guarda de la fe pública, la seguridad jurídica y administración del servicio público registral inmobiliario, para que estos servicios se desarrollen conforme a la ley y bajo los principios de eficiencia, eficacia y efectividad. [9] “Artículo 189.
Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 4. Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.” [10] “Articulo 303. (mod. art. 1 A.L. No. 2 de 2002). En cada uno de los departamentos habrá un Gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del departamento; el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el departamento.
Los gobernadores serán elegidos popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos para el período siguiente. La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores; reglamentará su elección; determinará sus faltas absolutas y temporales; y la forma de llenar estas últimas y dictará las demás disposiciones necesarias para el normal desempeño de sus cargos.
Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá gobernador para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará un Gobernador para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido. [11] “Articulo 315.
Son atribuciones del alcalde: (…) 2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.”. [12] “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, que en el artículo invocado prescribe: “ARTÍCULO 199.
ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE. Corresponde al Presidente de la República: 1. Dirigir y coordinar a las autoridades de Policía y la asistencia de la fuerza pública para garantizar la convivencia en todo el territorio nacional. 2. Ejercer la función de Policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y los deberes, de acuerdo a la Constitución y la ley. 3.
Tomar las medidas que considere necesarias para garantizar la convivencia en el territorio nacional, en el marco de la Constitución, la ley y este Código. 4. Impartir instrucciones a los alcaldes y gobernadores para preservar y restablecer la convivencia.”.