CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Factores de competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Avoca conocimiento de la resolución No. 000056 de 29 de mayo de 2020 [E]l control inmediato de legalidad, asignado al Consejo de Estado, pende en forma concurrente, de tres clases de factores competenciales: un factor subjetivo de autoría, en tanto el acto a controlar debe ser expedido por una autoridad nacional; un factor de objeto, que recaiga sobre un acto administrativo general; y un factor de motivación o causa, el cual implica que provenga o devenga, del ejercicio de la “función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción”. [E]l asunto que ocupa la atención de la Sala y sobre el cual el Consejo de Estado debe ejercer el control inmediato de legalidad es la resolución No. 000056 de 29 de mayo de 2020, (…), se advierte que se trata de un acto administrativo de contenido general, abstracto e impersonal, dictado por una autoridad nacional, como lo es el Director General de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales.
(…). [L]os factores competenciales del presente asunto son: (i) sujeto autor: Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) entidad perteneciente al sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, a través de su Director General; (ii) objeto: acto administrativo de carácter general contenido en la Resolución Nº. 000056 de 29 de mayo de 2020; y (iii) motivación o causa: se profirió en desarrollo del decreto declaratorio número 637 y decreto legislativo 491 de 2020, este último, dictado a su vez, con fundamento en el Decreto No. 417 de 2020.
En este orden, es claro que el Consejo de Estado es competente en única instancia, para asumir de oficio, el conocimiento por vía del control inmediato de legalidad de la resolución No. 000056 de 29 de mayo de 2020, tendiente a mantener el orden jurídico abstracto y general, mediante la revisión, el análisis, el enjuiciamiento y control del acto administrativo expedido dentro del marco de la emergencia declarada.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de acumulación / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Remite para acumulación [P]ara efectos del Control Inmediato de Legalidad, y por no tratarse de postulaciones de parte, ni de pretensiones incoadas por ningún sujeto procesal, mutatis mutandi, los presupuestos especiales de acumulación, serían los subsiguientes: (i) tendría que tratarse de la misma norma;
(ii) de materias conexas e inescindibles; y (iii) del mismo autor de la norma controlada. (…). [E]s claro para este Despacho que existe conexidad relacional directa entre la resolución No. 000056 de 29 de mayo de 2020 que se escruta en el proceso de la referencia con la resolución No. 0030 de 29 de marzo de 2020 a cargo del Magistrado Ramiro Pazos Guerrero [CIL EXP: 11001-03-15-000-2020-01168-00], en tanto no contiene temáticas escindibles y diferentes a las previstas en la Resolución 0030, a la que modifica, razón por la cual se considera que en efecto se trata de meros cambios interrelacionados en forma directa sobre los elementos y presupuestos esenciales del trabajo en casa contenido en la primigenia resolución No.. 0030 de 29 de marzo de 2020.
(…). [S]e encuentran cumplidos los presupuestos de procedencia que viabilizan la acumulación de los medios de Control Inmediato de Legalidad, porque si bien no se trata de las mismas normas, como se explicó, ambas resoluciones contienen materias que resultan inescindibles a la hora de revisar su legalidad, pues la expedición de la Resolución Nº. 000056 obedeció a la necesidad de la DIAN de modificar, aclarar, señalar y precisar las medidas que fueron adoptadas en relación con el trabajo en casa en la Resolución No. 0030, tal y como lo indicó la Entidad autora en el artículo 10º de la Resolución escrutada.
En consecuencia, se enviará el expediente al Despacho del Magistrado Ramiro Pazos Guerrero, para que estudie la viabilidad de la acumulación de los procesos referidos. NOTA DE RELATORÍA: De la competencia para ejercer el control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 26 de septiembre de 2019, radicación 11001- 03-24-000-2010-00279-00, M.P. Hernando Sánchez Sánchez, providencia en la que se cita la decisión del 9 de diciembre de 2009, radicación 11001-03-15- 000-2009-00732-00, M.P. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 491 DE 2020 / DECRETO 637 DE 2020 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 NUMERAL 3 / DECRETO 1071 DE 1999 – ARTÍCULO 1 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 68 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4 Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., doce (12) de junio dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02455-00 Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Demandado: RESOLUCIÓN No. 000056 DE 29 DE MAYO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Avoca conocimiento del control inmediato de legalidad AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Se procede a avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la RESOLUCIÓN Nº. 000056 DE 29 DE MAYO DE 2020, expedida por el DIRECTOR GENERAL de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –en adelante DIAN-, “Por la cual se da continuidad a medidas administrativas de protección a la vida y a la salud de los funcionarios y de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada en todo el territorio nacional por casusa (sic) del Coronavirus- COVID 19” y a enviar el expediente a otro Despacho por razones de posible acumulación. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos 1. La Organización Mundial de la Salud (OMS) catalogó al nuevo Coronavirus (Covid-19)[1] como una emergencia en salud pública de importancia internacional (ESPII)[2], bajo ese criterio informó que los “coronavirus (CoV) son virus que surgen periódicamente en diferentes áreas del mundo y que causan Infección Respiratoria Aguda (IRA), es decir gripa, que pueden llegar a ser leve, moderada o grave… [y] la infección se produce cuando una persona enferma tose o estornuda y expulsa partículas del virus que entran en contacto con otras personas”[3]. 2.
Según dicho Organismo Mundial una ESPII se define en el Reglamento Sanitario Internacional (RSI 2005) como “un evento extraordinario (…) que constituye un riesgo para la salud pública de otros Estados a causa de la propagación internacional de una enfermedad, y podría exigir una respuesta internacional coordinada”[4]. Bajo ese entendido, se concluye que “la situación es: (i) grave, súbita, inusual o inesperada;
(ii) tiene implicaciones para la salud pública que van más allá de las fronteras del Estado afectado; y (iv) puede necesitar una acción internacional inmediata” [5]. 3. En todos los continentes se han determinado casos de Coronavirus (Covid- 19) siendo el primer caso confirmado en Colombia el del 6 de marzo de 2020[6]. 4. El 11 de marzo de la presente anualidad la OMS definió al brote del nuevo coronavirus como una pandemia, por la velocidad en su propagación y la identificación de casos de contagios en los diversos continentes. 5.
Por lo anterior, el 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social, expidió la RESOLUCIÓN 385[7] “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID 19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”. Para tal efecto, invocó, entre otras normas, la Ley 9ª de 1979, el Decreto Nº. 780 de 2016 e indicó que conforme al artículo 1° del Reglamento Sanitario Internacional, la OMS informó que el brote del nuevo Coronavirus (Covid-19) es una Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII).
Dicha cartera Ministerial decretó lo siguiente: “Artículo 1º. Declaratoria de emergencia sanitaria. Declárase la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. Dicha declaratoria podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada o cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, podrá ser prorrogada.
Artículo 2º. Medidas sanitarias. Con el objeto de prevenir y controlar la propagación de COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, se adoptan las siguientes medidas sanitarias: (…) 2.6. Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19.
Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo. (Negrillas fuera de texto). (…)”. 6. El 12 de marzo de 2020, el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA expidió la DIRECTIVA PRESIDENCIAL N°. 02, dirigida a los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial, dentro del asunto que nominó: “Medidas para atender la contingencia generada por el Covid-19, a partir del uso de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones –TIC-”, en la que dio las siguientes directrices: “1.
TRABAJO EN CASA POR MEDIO DEL USO DE LAS TIC Como medida preventiva de carácter temporal y extraordinario, y hasta que se supere la emergencia sanitaria decretada mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 ‘Por medio de la cual se declara emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus'; por el Ministerio de Salud y Protección Social, los organismos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional deberán revisar las condiciones particulares de salud de los servidores públicos, así como las funciones y actividades que desarrollan, con el fin de adoptar mecanismos que permitan su cumplimiento desde la casa.
Para ello, se podrá acudir a las tecnologías de la información y las comunicaciones, sin que esto constituya la modalidad de teletrabajo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6[8] de la Ley 1221 de 2008 ‘Por la cual se establecen normas para promover y regular el teletrabajo y se dictan otras disposiciones’.
2. USO DE HERRAMIENTAS COLABORATIVAS (…) 2.4. Adoptar las acciones que sean necesarias para que los trámites que realicen los ciudadanos se adelanten dándole prioridad a los medios digitales”. 7. Mediante DECRETO Nº. 417 DE 17 DE MARZO DE 2020, el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días contados a partir de la vigencia del decreto que acontecería a partir de su publicación: “Artículo 1.
Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto. Artículo 2. El Gobierno nacional, ejercerá las facultades a las cuales se refiere el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 1 del presente decreto y las demás disposiciones que requiera para conjurar la crisis.
Artículo 3. El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.
Artículo 4. El Presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación”. 8. El señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA expidió el DECRETO Nº. 457 DE 22 DE MARZO DE 2020[9], “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”, en cuyo contenido se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país, durante el interregno del 25 de marzo al 12 de abril de 2020 y, determinó medidas para garantizar el derecho a la vida, a la salud y la supervivencia, en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por el Coronavirus (Covid-19), permitiendo el derecho de circulación de las personas en treinta y cuatro (34) actividades y casos determinados en el artículo 3° del Decreto en cita[10]. 9.
En desarrollo de la Declaratoria del Estado de Emergencia, el señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA dictó el DECRETO LEGISLATIVO Nº. 491 DEL 28 DE MARZO DE 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, dirigido a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas.
En relación con la prestación de los servicios a cargo de las autoridades contempló: “Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones. En aquellos eventos en que no se cuente con los medios tecnológicos para prestar el servicio en los términos del inciso anterior, las autoridades deberán prestar el servicio de forma presencial.
No obstante, por razones sanitarias, las autoridades podrán ordenar la suspensión del servicio presencial, total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial. En ningún caso la suspensión de la prestación del servicio presencial podrá ser mayor a la duración de la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
(…) Parágrafo. En ningún caso, los servidores públicos y contratistas del Estado que adelanten actividades que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado podrán suspender la prestación de los servicios de forma”[11].
(Negrillas fuera de texto) 10. Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante RESOLUCIÓN Nº. 0030 DE 29 DE MARZO DE 2020[12], ordenó la continuidad del trabajo en casa para todos los funcionarios hasta el 12 de abril de 2020, bajo los lineamientos allí contenidos, suspendió los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa y estableció sus excepciones, indicó la forma como se llevaría a cabo la notificación o comunicación de actos y oficios, y los parámetros para su firma. 11.
Teniendo en cuenta la velocidad de propagación del virus y la ausencia de medidas farmacológicas, el Presidente de la República expidió los DECRETOS ORDINARIOS NÚMEROS 531, 593, 636, 689 Y 749, por medio de los cuales prolongó la medida de aislamiento preventivo. 12. El 24 de abril de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la RESOLUCIÓN N°. 000666 “Por medio de la cual se adopta el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus Covid-19”[13], de la que se derivaron la Circular externa Nº. 100-009 de 7 de mayo 2020[14] y la Directiva Presidencial Nº. 03 del 22 de mayo de la presente anualidad[15]. 13.
En Consonancia, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dictó la RESOLUCIÓN Nº. 000056 DE 29 DE MAYO DE 2020 “Por la cual se da continuidad a medidas administrativas de protección a la vida y a la salud de los funcionarios y de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada en todo el territorio nacional por casusa (sic) del Coronavirus- COVID 19”. 14.
El 2 de junio de 2020, la DIAN remitió al Consejo de Estado la referida Resolución, para que se estudie su legalidad, dando cumplimiento así al artículo 136 del CPACA, en armonía con el artículo 185 ibídem y a la Ley 137 de 1994, en su artículo 20, inciso 2°. II. CONSIDERACIONES 1. De la avocación De conformidad con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y los artículos 111.8, 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA, le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conocer la legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, por parte de las autoridades nacionales.
Para fines logísticos y de mayor eficiencia, con fecha 1° de abril de 2020, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión[16]. Ese trámite es de control inmediato y su asunción puede ser por remisión del acto que haga la administración al juez o, en su defecto, de oficio, siendo necesaria la aprehensión de ese conocimiento, ante la omisión de la autoridad administrativa o ante su silencio.
Bajo este entendido, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que: “Se trata de una competencia muy particular, en comparación con el común de las acciones contenciosas, comoquiera que el tradicional principio de la “jurisdicción rogada” -que se le ha atribuido a esta jurisdicción-, sufre en este proceso una adecuada atenuación en su rigor, en la medida que en esta ocasión no se necesita de una acción, ni de criterios o argumentos que sustenten la legalidad o ilegalidad.
Por el contrario, basta con que la ley haya asignado a esta jurisdicción la competencia para controlar el acto, para que proceda a hacerlo”[17]. Así las cosas, se determina claramente, que el control inmediato de legalidad, asignado al Consejo de Estado, pende en forma concurrente, de tres clases de factores competenciales: un factor subjetivo de autoría, en tanto el acto a controlar debe ser expedido por una autoridad nacional; un factor de objeto, que recaiga sobre un acto administrativo general; y un factor de motivación o causa, el cual implica que provenga o devenga, del ejercicio de la “función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción”[18].
En esa línea, descendiendo al caso concreto, el asunto que ocupa la atención de la Sala y sobre el cual el Consejo de Estado debe ejercer el control inmediato de legalidad es la RESOLUCIÓN Nº. 000056 DE 29 DE MAYO DE 2020, “Por la cual se da continuidad a medidas administrativas de protección a la vida y a la salud de los funcionarios y de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada en todo el territorio nacional por casusa (sic) del Coronavirus- COVID 19”, en cuyo contenido se dispuso: (i) la continuidad del trabajo en casa para los funcionarios de la Entidad hasta el 30 de junio de la presente anualidad, medida de la que se exceptuó a quienes “deban prestar sus servicios en forma presencial para garantizar el servicio público esencial que hace indispensable su presencia física en las instalaciones”;
(ii) los parámetros para trasladarse a las sedes de la DIAN o a los lugares donde se preste el servicio y, el procedimiento para retirar expedientes o documentos; (iii) los funcionarios que no deberán trabajar presencialmente, a saber: quienes hayan sido diagnosticados con Coronavirus (Covid-19), incluso si la segunda prueba fue negativa, los mayores de 60 años, las mujeres en estado de embarazo o lactantes y las madres o padres cabeza de familia con hijos menores de catorce (14) años;
(iv) la obligación de los Directores de Gestión, Jefes de Oficina, Subdirectores de Gestión, Directores Seccionales y de los jefes inmediatos de “asegurar la aplicación del Protocolo de Bioseguridad de la DIAN y garantizar la disposición de los elementos de protección a los funcionarios”; (v) la jornada y horario en la modalidad del trabajo en casa, la cual se desarrollará únicamente en días ordinarios y dentro de las horas habituales establecidas para cada funcionario, por lo que no deben realizarse labores suplementarias;
(vi) el deber de los contratistas por prestación de servicios que desarrollen su objeto en las oficinas de la Entidad de acatar los lineamientos y medidas del “Protocolo de Bioseguridad de la DIAN”; (vii) la vigencia de las medidas distintas a las de trabajo en casa consagradas en la Resolución Nº. 0030 de 2020, las cuales se mantienen en idénticas condiciones y efectos, entre otras.
En ese contexto, se advierte que se trata de un acto administrativo de contenido general, abstracto e impersonal[19], dictado por una autoridad nacional, como lo es el Director General[20] de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales. Lo anterior, según lo consagrado en los artículos 1º del Decreto Nº. 1071 de 1999 y 68 de la Ley 489 de 1998[21], en virtud de los cuales la DIAN es una entidad administrativa del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyo objeto es: “(…) [C]oadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la protección del orden público económico nacional, mediante la administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias y la facilitación de las operaciones de comercio exterior en condiciones de equidad, transparencia y legalidad”[22].
Ahora bien, dentro de la motivación del acto en conocimiento de legalidad se mencionan las siguientes normas: (i) la Resolución Nº. 385 del 12 marzo de 2020 (modificada por la Resolución Nº. 407 del 13 de marzo de 2020), por la cual el Ministro de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional; y (ii) los Decretos ordinarios números 457, 531, 593, 636, 689 y 749 de 2020, en los que se ordenó, con algunas modificaciones de las actividades exentas, el aislamiento preventivo de todas las personas habitantes en la República de Colombia.
Dichas reglamentaciones se expiden en ejercicio de la función administrativa, responden al margen competencial con que cuenta la respectiva autoridad en tiempos de normalidad, razón por la cual no requieren, en estricto sentido, habilitación alguna de decretos legislativos derivados del estado de excepción ni del decreto declaratorio del estado de emergencia. Valga recordar que la emergencia sanitaria es manejada por las autoridades administrativas de mayor rango, dependiendo del nivel en el que se encuentren, así por ejemplo, en la Nación, corresponde al Ministerio de Salud y de Protección Social y en los niveles locales y seccionales, a los respectivos Alcaldes y Gobernadores.
Es por ello que, aunque algunos de esos actos se expidan dentro del tiempo de la anormalidad causada por la pandemia, per se no son actos devenidos de la declaratoria del estado de excepción sino de la emergencia sanitaria y siendo así se conocerían por otros medios de control si se quisiera discutir su legalidad, pero no por el Control Inmediato del articulo 136 y 185 del CPACA y de la Ley 137 de 1994.
Por lo que los actos que se deriven del ejercicio de esas atribuciones propiamente administrativas, son pasibles de ser judicializados ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante otros medios de control diferentes al Inmediato de Legalidad, que como ya se explicó anteladamente, tiene un espectro estricto relacional entre el acto administrativo general que se controla, los decretos legislativos devenidos del decreto del estado de excepción o anormalidad y este decreto declaratorio.
En ese sentido, lo que marca la posibilidad de conocer la RESOLUCIÓN No. 000056 DE 29 DE MAYO DE 2020, dentro del vocativo del Control Inmediato de Legalidad es la alusión y soporte basilar en los DECRETOS DECLARATORIOS DE ESTADO DE EMERGENCIA 417 DE 17 DE MARZO DE 2020 y 637 DE 6 DE MAYO DE 2020, mediante los cuales se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y en el DECRETO LEGISLATIVO Nº. 491 DE 28 DE MARZO DE 2020, devenido del primero de los declaratorios del estado de excepción, en el que se adoptaron medidas “para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas”.
Lo expuesto permite concluir que, los factores competenciales del presente asunto son: (i) sujeto autor: Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) entidad perteneciente al sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, a través de su Director General; (ii) objeto: acto administrativo de carácter general contenido en la Resolución Nº. 000056 de 29 de mayo de 2020; y (iii) motivación o causa: se profirió en desarrollo del DECRETO DECLARATORIO NÚMERO 637 Y DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020, este último, dictado a su vez, con fundamento en el Decreto Nº. 417 de 2020[23].
En este orden, es claro que el Consejo de Estado es competente en única instancia, para asumir de oficio, el conocimiento por vía del control inmediato de legalidad de la RESOLUCIÓN Nº. 000056 DE 29 DE MAYO DE 2020, tendiente a mantener el orden jurídico abstracto y general, mediante la revisión, el análisis, el enjuiciamiento y control del acto administrativo expedido dentro del marco de la emergencia declarada.
Siendo necesario someter el asunto al trámite previsto en el artículo 185 del CPACA, pues si bien se trata de un control nominado de inmediatez, ello no significa de “plano”[24], por cuanto la misma normativa contencioso administrativa impone la remisión o la solicitud por parte del juez para que se envíe al proceso los soportes documentales previos contenidos en los antecedentes administrativos del acto que se escruta, junto con todas las pruebas que la entidad tenga en su poder y que pretenda hacer valer, como se indicará en la parte resolutiva de esta providencia. 2.2.
El envío del expediente a otro Despacho por posible acumulación Finalmente, al tener noticia de la existencia del vocativo de CIL EXP: 11001-03-15-000-2020-01168-00[25], a cargo del Magistrado Ramiro Pazos Guerrero, de la Sala Nº. 12 Especial de Decisión, quien conoce de la legalidad de la Resolución No. 0030 de 29 de marzo de 2020 “Por la cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, este Despacho considera necesario comparar los textos, para determinar si luego de avocarse el proceso de la referencia, y dictar las órdenes consecuenciales hay mérito para enviar el expediente para acumulación. Conforme a las normas procesales sobre acumulación de procesos, aplicables a los procesos contencioso administrativos, esto es, los artículos 148 y siguientes de la Ley 1564 de 2012[26], se tiene claridad sobre los requisitos generales y especiales para su procedencia. En cuanto a los generales, la acumulación procede cuando los procesos (i) se encuentran en la misma instancia; y (ii) deban tramitarse por el mismo procedimiento.
En relación con los requisitos especiales, recaen o se focalizan en las pretensiones, debiendo presentarse alguno de los siguientes eventos: (i) cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; (ii) cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y (iii) cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
Pero para efectos del Control Inmediato de Legalidad, y por no tratarse de postulaciones de parte, ni de pretensiones incoadas por ningún sujeto procesal, mutatis mutandi, los presupuestos especiales de acumulación, serían los subsiguientes: (i) tendría que tratarse de la misma norma; (ii) de materias conexas e inescindibles; y (iii) del mismo autor de la norma controlada.
Pero, en materia de normas diferentes y causadas a diferente tiempo, muy propias de lo que acontece en los Estados de Excepción, se pueden generar normas escalonadas diferentes, tanto por materia como por tiempo de expedición, en atención a que la dinámica es conjurar la situación de excepción que se presenta, por lo que debe tenerse sumo cuidado cuando se pretenda la acumulación de los procesos, porque aun cumpliendo algunos de los presupuestos especiales, los actos a controlar pueden versar sobre temáticas diferentes y ello dependerá de las necesidades dispositivas que las entidades adviertan, conforme a las circunstancias que dicha excepcionalidad vaya mostrando.
Se afirma de ese modo, porque es claro que, al tratarse de un control automático de legalidad, éste no puede quedar sometido a la espera procesal, de los otros asuntos que se asuman en tiempo posterior. Por otra parte, este Despacho ha considerado de tiempo atrás e incluso en otros medios de control que el proceso para acumular debe enviarse, como mínimo habiéndose dictado el auto admisorio de la demanda o en este caso el auto de avócase.
Lo anterior, por cuanto conforme al artículo 148 numeral 3° de la Ley 1564 de 2012, en materia de acumulación de procesos, prevé que si el proceso que se acumula no se ha notificado el auto admisorio, el despacho acumulante o acumulador, puede notificar la decisión admisoria por estado, sin necesidad de ordenarlo en forma personal, por lo que desde antaño, este Despacho ha sostenido que por lo menos el auto admisorio del proceso a acumular debe haber sido dictado por el Despacho que pretende remitir el expediente para acumulación y no enviarlo sin trámite ni decisión alguna.
Aclaradas esas generalidades, se retomará el cotejo de los actos precitados: | | | |RESOLUCIÖN No. 0030 DE 29 DE MARZO|RESOLUCIÓN No. 000056 DE 29 DE | |DE 2020 |MAYO DE 2020 | |“Por la cual se adoptan medidas de|“Por la cual se da continuidad a | |urgencia para garantizar la |medidas administrativas de | |atención y la prestación de los |protección a la vida y a la salud| |servicios por parte de la |de los funcionarios y de urgencia| |Dirección de Impuestos y Aduanas |para garantizar la atención y la | |Nacionales – DIAN, en el marco del|prestación de los servicios por | |Estado de Emergencia Económica, |parte de la Dirección de | |Social y Ecológica”. |Impuestos y Aduanas Nacionales | | |-DIAN-, en el marco de la | | |Emergencia Sanitaria declarada en| | |todo el territorio nacional por | | |casusa (sic) del Coronavirus- | | |COVID 19”. | |ARTÍCULO 1º.
Dar continuidad con |ARTÍCULO 1º. Dar continuidad al | |el TRABAJO EN CASA para TODOS los |TRABAJO EN CASA para los | |funcionarios de la Entidad hasta |funcionarios de la Entidad hasta | |el 12 de abril de 2020. |el próximo 30 de junio de 2020. | | | | |Se exceptúan del trabajo en casa |Se exceptúan del trabajo en casa | |quienes desempeñen funciones |quienes de conformidad con lo | |INDISPENSABLES para garantizar el |establecido en el Decreto 491 del| |servicio público esencial cuyo |28 de marzo de 2020 y en el | |objetivo es coadyuvar a garantizar|Decreto 749 del 28 de mayo de | |la seguridad fiscal del Estado |2020, deban realizar sus labores | |colombiano y la protección del |en las instalaciones de la | |orden público económico nacional, |Entidad o en los lugares donde la| |elementos imprescindibles para el |DIAN preste sus servicios; a fin | |funcionamiento del Estado; y que |de garantizar la prestación del | |por lo tanto deban realizarlo |servicio público esencial a cargo| |desde las instalaciones de la |de la DIAN cuyo objetivo es | |Entidad o en lugares donde la DIAN|coadyuvar a garantizar la | |preste sus servicios, lo anterior |seguridad fiscal del Estado | |de conformidad con lo establecido |colombiano y la protección del | |en los Decretos 457 del 22 de |orden público económico nacional.| |marzo de 2020 y el Decreto 491 del| | |28 de marzo de 2020. | | | | | |En todo caso, bajo ninguna |ARTICULO 4º.
En ninguna | |circunstancia, conforme se |circunstancia deberán laborar | |instruyó en la Resolución 2013 del|presencialmente y por tanto | |18 de marzo de 2020, deberán |continuarán TRABAJANDO DESDE | |laborar presencialmente aquellos |CASA, aquellos funcionarios que | |funcionarios que se encuentren |se encuentren exceptuados en | |exceptuados en razón a una |razón a una condición especial, | |condición especial. |tal como se instruyó en la | | |Resolución 2013 del 18 de marzo | | |de 2020, es decir, aquellos | | |funcionarios que tengan | | |condiciones médicas especiales | | |conforme lo definido por el | | |Gobierno Nacional y la | | |Organización Mundial de la Salud | | |independientemente de su edad, | | |los funcionarios que hayan sido | | |diagnosticados con COVID-19 | | |aunque su segunda prueba haya | | |sido negativa, los funcionarios | | |mayores de 60 años, las mujeres | | |en estado de embarazo o lactantes| | |y las madres o padres cabeza de | | |familia con hijos menores de | | |catorce (14) años de edad.
Sin | | |embargo, es claro que estos | | |funcionarios no están exceptuados| | |de sus funciones y por tanto, sus| | |jefes directos deberán tenerlos | | |en cuenta para la distribución de| | |las cargas laborales y del | | |cumplimiento de las metas. | |ARTÍCULO 2º. Los Directores de |ARTÍCULO 2º. Los Directores de | |Gestión, Directores Seccionales, |Gestión, Jefes de Oficina, | |Subdirectores de Gestión y |Subdirectores de Gestión y | |funcionarios con personal a cargo,|Directores Seccionales, | |establecerán respecto de los |establecerán respecto de los | |funcionarios directos a su cargo, |funcionarios a su cargo, aquellos| |aquellos que en virtud de lo |que en virtud de lo dispuesto en | |dispuesto en los Decretos 457 del |el Decreto 491 del 28 de marzo de| |22 de marzo de 2020, y el artículo|2020, artículo 3° y su parágrafo | |3° y su parágrafo respectivo del |respectivo y en armonía con el | |Decreto 491 del 28 de marzo de |numeral 12 del artículo 3° del | |2020, son necesarios para |Decreto 749 del 28 de mayo de | |garantizar el servicio público |2020, deban prestar sus servicios| |esencial, imprescindible para el |en forma presencial para | |funcionamiento del Estado y se |garantizar el servicio público | |hace INDISPENSABLE su presencia |esencial que hace indispensable | |física en las instalaciones de la |su presencia física en las | |Entidad o lugares donde preste sus|instalaciones de a Entidad o | |servicios para lo cual establecerá|lugares donde la DIAN preste sus | |turnos con el menor número de |servicios, para lo cual | |funcionarios y por el menor tiempo|organizarán turnos de forma tal | |posible. |que se garantice el menor número | | |de funcionarios y por el menor | | |tiempo posible. | | | | |El jefe directo continuará | | |informando a la Subdirección de | | |Personal al correo | | |prevencioncovid19@dian.gov.co los | | |funcionarios que están laborando | | |desde sus casas para el respectivo| | |reporte a la ARL. | | |ARTÍCULO 3°.
Sin excepción, los |ARTÍCULO 6º. Cada persona es | |funcionarios que por la naturaleza|responsable de su autocuidado, | |de sus funciones deban |sin embargo, con el objetivo de | |desarrollarlas presencialmente, |proteger la vida como derecho | |estarán obligados a usar los |fundamental y prioritario, es | |elementos de protección y a |obligación de los Directores de | |aplicar las medidas de aislamiento|Gestión, Jefes de Oficina, | |social a fin de mitigar cualquier |Subdirectores de Gestión, | |riesgo de contagio y no podrán |Directores Seccionales y de los | |negarse bajo ninguna circunstancia|jefes inmediatos, asegurar la | |a usarlos durante el tiempo que |aplicación del Protocolo de | |permanezcan dentro de las |Bioseguridad de la DIAN y | |instalaciones de la Entidad o |garantizar la disposición de los | |lugares donde preste sus |elementos de protección para sus | |servicios.
A su vez el jefe |funcionarios. | |inmediato deberá asegurar la | | |disposición de dichos elementos de| | |protección con el objetivo de | | |proteger la vida como derecho | | |fundamental y prioritario. |Si a pesar de las medidas | | |adoptadas se llegara a confirmar | |Si a pesar de las medidas |oficialmente un caso de contagio,| |adoptadas se llegara a confirmar |el jefe inmediato del funcionario| |oficialmente un caso de contagio, |en coordinación con el superior | |el jefe inmediato del funcionario |jerárquico, deberán aplicar lo | |en coordinación con el superior |dispuesto por las autoridades | |jerárquico, deberán aplicar el |nacionales y locales y el | |protocolo establecido por las |Protocolo de Bioseguridad de la | |autoridades para tal caso que se |DIAN, el cual estará disponible | |encuentra disponible para su |para su consulta publicado en la | |consulta publicado en la intranet |intranet de la Entidad.
Deberá | |de la Entidad. |informarse si el funcionario que | | |reporta el contagio no ha hecho | | |presencia en las instalaciones de| | |la Entidad. | |ARTICULO 4°. Todos los |ARTICULO 5°. Sin excepción, los | |funcionarios que conforme a lo |funcionarios que por la | |dispuesto en el Decreto 457 del 22|naturaleza de sus funciones deban| |de marzo de 2020 y la presente |desarrollarlas presencialmente en| |Resolución deban ejercer sus |las instalaciones de la Entidad o| |funciones desde las instalaciones |el lugar donde la Entidad preste | |de la Entidad o lugares donde |sus servicios, es decir, aquellos| |preste sus servicios, deberán |de que tratan los artículos 2º y | |portar el carné que los |3º de la presente Resolución, | |identifique como funcionarios de |estarán obligados a portar el | |la DIAN y una copia de la presente|carné que los identifique como | |Resolución, la cual hará las veces|funcionarios de la DIAN y a dar | |de certificación. |estricto cumplimiento a lo | | |dispuesto en el Protocolo de | | |Bioseguridad de la DIAN en lo que| | |les sea aplicable, documento que | | |hace parte integral de la | | |presente Resolución. | |ARTÍCULO 5º.
Los funcionarios que |ARTICULO 3º. En consideración a | |deban desplazarse para retirar de |la reactivación de algunos de los| |las instalaciones de la Entidad |procesos de la Entidad y por ende| |expedientes o documentos que sean |de los términos asociados a los | |indispensables para desempeñar su |mismos, los funcionarios que | |trabajo desde la casa, deberán |deban desplazarse para retirar de| |hacerlo en turnos que no excedan |las instalaciones de la DIAN | |de 30 minutos y en el día y hora |expedientes o documentos o | |previamente acordado con su jefe |desarrollar algunas actividades | |inmediato. |en las instalaciones consideradas| | |como indispensables para el | | |desempeño de sus funciones, lo | | |harán conforme la autorización | | |expresa impartida por sus jefes | | |directos, quienes organizarán | | |turnos teniendo en cuenta entre | | |otros los siguientes aspectos: | | |(i) El aforo de las instalaciones| | |de la Entidad;
(ii) La | | |coordinación entre todas las | | |áreas de la Dirección Seccional o| | |las del nivel central; (iii) Los | | |espacios que se requieren para | | |asegurar la distancia mínima | | |entre funcionarios, establecida | | |en dos (2) metros; (iv) Lo | | |dispuesto en el Protocolo de | | |Bioseguridad de la DIAN y; (v) | | |Las cargas laborales de cada | | |funcionario;
Todo lo anterior a | | |fin de garantizar la presencia | | |del menor número de funcionarios | | |y por el menor tiempo posible en | | |las instalaciones de la Entidad o| | |lugares donde la DIAN preste sus | | |servicios; sin que para estos | | |casos los turnos puedan exceder | | |de cuatro (4) horas diarias por | | |funcionario. | | | | | |El jefe directo continuará | | |informando a la Subdirección de | | |Gestión de Personal al correo | | |prevencioncovid19@dian.gov.co los| | |funcionarios que están laborando | | |desde sus casas para el | | |respectivo reporte a la ARL.[27] | |ARTÍCULO 6°.
Notificación o |Sin cambios | |comunicación de actos | | |administrativos y/u oficios. | | |Durante el periodo de suspensión | | |de términos, para la notificación | | |o comunicación de actos | | |administrativos y/u oficios, se | | |aplicará lo establecido en el | | |artículo 566-1 del Estatuto | | |Tributario. Lo anterior sin | | |perjuicio de la facultad que la | | |Dirección de Impuestos y Aduanas | | |Nacionales DIAN tiene para remitir| | |a los contribuyentes oficios | | |persuasivos mediante correo | | |electrónico.
PARÁGRAFO. En todo | | |caso y sin perjuicio de la regla | | |precedente, las devoluciones de | | |saldos a favor se entienden | | |debidamente notificadas, dando | | |aplicación a lo dispuesto en el | | |artículo 72 de la Ley 1437 de | | |2011, cuando el contribuyente | | |reciba los TIDIS o la consignación| | |total o parcial, de los saldos | | |solicitados. | | |ARTÍCULO 7°.
Habilitación buzón de|Sin cambios | |correo electrónico. Durante el | | |periodo que permanezca vigente la | | |Emergencia Sanitaria se habilitó | | |el buzón del correo electrónico | | |notificaciones@dian.gov.co, el | | |cual será de uso exclusivo para | | |efectuar las notificaciones o | | |comunicaciones a que se refiere la| | |presente resolución. | | |ARTÍCULO 8°.
SUSPENDER hasta tanto|Sin cambios | |permanezca vigente la Emergencia | | |Sanitaria declarada por el | | |Ministerio de Salud y Protección | | |Social la totalidad de los | | |términos de las actuaciones | | |administrativas o jurisdiccionales| | |en sede administrativa, incluidos | | |los procesos disciplinarios. | | |Durante el término que dure la | | |suspensión y hasta el momento en | | |que se reanuden las actuaciones no| | |correrán los términos de | | |caducidad, prescripción o firmeza | | |previstos en la legislación | | |tributaria, aduanera y cambiaria. | | | | | |PARÁGRAFO PRIMERO. De conformidad | | |con lo establecido en el inciso 3 | | |del artículo 6 del Decreto 491 de | | |2020, los términos se reanudaran | | |al día hábil siguiente a la | | |superación de la Emergencia | | |Sanitaria declarada por el | | |Ministerio de Salud y Protección | | |Social.
Para este efecto, los | | |términos suspendidos empezarán a | | |correr nuevamente, teniendo en | | |cuenta los días que al momento de | | |la suspensión hacían falta para | | |cumplir con las obligaciones | | |correspondientes, incluidos | | |aquellos establecidos en meses o | | |años. | | | | | |PARÁGRAFO SEGUNDO. En materia | | |tributaria la suspensión de | | |términos de que trata la presente | | |resolución no incluye: i) el | | |cumplimiento de las obligaciones | | |de presentar y pagar las | | |declaraciones dentro de los | | |términos previstos por las | | |disposiciones legales, | | |reglamentarias vigentes. ii) Los | | |procesos de Devoluciones y/o | | |Compensaciones que se soliciten a | | |través del Servicio Informático | | |Electrónico (SIE) de Devoluciones | | |y/o compensaciones y las | | |solicitudes que se presenten a los| | |buzones electrónicos autorizados | | |por la entidad. iii) Las | | |facilidades de pago que se | | |soliciten a través de los buzones | | |electrónicos autorizados, iv) La | | |gestión de títulos de depósitos | | |judiciales y v) Las solicitudes de| | |desembargos solicitados a través | | |de los buzones electrónicos | | |autorizados. | | | | | |PARÁGRAFO TERCERO. En materia | | |aduanera la suspensión de términos| | |de que trata la presente | | |resolución no incluye: i) | | |obligaciones relativas al aviso de| | |arribo, al aviso de llegada, la | | |presentación del manifiesto de | | |carga y al informe de | | |inconsistencias. ii) las | | |obligaciones del proceso de | | |importación previstas en el | | |capítulo 3 y 4 del Título 5 del | | |Decreto 1165 de 2019, a excepción | | |del término para la presentación | | |de la declaración anticipada, el | | |término de permanencia en el | | |depósito, los términos de entrega | | |de las mercancías. iii) Los | | |términos para presentar pagos | | |consolidados de tributos | | |aduaneros. iv) Las obligaciones | | |relativas a las zonas francas de | | |que trata la Resolución 007 del 28| | |de enero de 2020. | | |ARTÍCULO 9°.
Firma de los actos, |Sin cambios | |providencias, decisiones, | | |documentos y/u oficios. Durante el| | |periodo de suspensión de términos,| | |para la firma de actos, | | |providencias, decisiones, | | |documentos y/u oficios, se | | |aplicará lo establecido en el | | |artículo 11 del Decreto 491 del 28| | |de marzo de 2020. | | |ARTICULO 10°.
Conforme lo |Sin cambios | |dispuesto en el parágrafo del | | |artículo 15 del decreto 491 del 28| | |de marzo de 2020, en el evento en | | |que por las limitaciones | | |tecnológicas un funcionario de | | |manera excepcional no pueda | | |ejercer sus funciones de manera | | |remota, su jefe inmediato deberá | | |instruirlo para que desarrolle | | |actividades similares o | | |equivalentes a la naturaleza de su| | |cargo desde su casa, siempre que | | |dicho funcionario no desempeñe | | |funciones INDISPENSABLES para | | |garantizar el servicio público | | |esencial, de conformidad con lo | | |previsto en el artículo 1 de la | | |presente Resolución. | | |ARTICULO 11°.
Todos los |Sin cambios | |funcionarios con personal a cargo | | |deberán hacer estricto seguimiento| | |y control a las labores que los | | |funcionarios desarrollen de manera| | |remota desde sus casas, para lo | | |cual harán uso de las herramientas| | |tecnológicas con que cuenta la | | |Entidad y aquellas que a su juicio| | |considere necesarias | | |ARTICULO 12°.
En relación con el |Sin cambios | |uso de los compensatorios por | | |semana santa, éstos se disfrutarán| | |sin excepción a prorrata del | | |tiempo compensado hasta el 28 de | | |marzo de 2020 y en los turnos | | |inicialmente previstos. Para tal | | |el efecto, el jefe directo del | | |funcionario será quien conforme a | | |sus controles certificará el | | |tiempo compensado por cada uno. | | | | | |Los funcionarios que previo al | | |Estado de Emergencia Económica, | | |Social y Ecológica hayan | | |solicitado vacaciones y no deseen | | |tomarlas en este tiempo podrán | | |solicitar su aplazamiento.
Los | | |funcionarios que no deseen | | |aplazarlas podrán disfrutarlas, y | | |aquellos que aun no habiéndolas | | |programado deseen tomarlas en este| | |momento podrán hacerlo informando | | |a su jefe inmediato y al correo | | |situacionesadministrativas@dian.go| | |v.co | | |ARTICULO 13°. Conforme lo |ARTÍCULO 8°. Todo contratista | |dispuesto en el artículo 16 del |(persona natural) que deba | |Decreto 491 del 28 de marzo de |desarrollar su objeto | |2020, las personas naturales |contractual, entrega de productos| |vinculadas a la Entidad bajo la |e informes constantes de | |modalidad de prestación de |cumplimiento de metas y | |servicios profesionales |resultados al interior de las | |continuarán desarrollando sus |instalaciones de la Entidad, | |objetos y cumpliendo sus |deberá acogerse en coordinación | |obligaciones contractuales |con su supervisor, a los | |remotamente y haciendo uso de las |lineamientos y medidas señaladas | |herramientas tecnológicas |en el Protocolo de Bioseguridad | |disponibles por la Entidad y de |de la DIAN.
Para el efecto, cada | |las tecnologías de la información |supervisor de contrato deberá | |y las comunicaciones. Se exceptúan|tener en cuenta las | |de la presente disposición |características del objeto y | |aquellos que por el objeto que |obligaciones contractuales y, la | |desarrollan sea INDISPENSABLE su |no afectación del servicio | |presencia física en las |público y la preeminencia del uso| |instalaciones de la Entidad o |de las tecnologías de la | |lugares donde prestan sus |información y las | |servicios para garantizar la |telecomunicaciones. | |prestación del servicio público | | |esencial o el funcionamiento del | | |Estado, caso en el cual deberán | | |adoptar las medidas de protección | | |personal correspondientes. | | |ARTÍCULO 14°.
COMUNICAR a través |ARTÍCULO 11°. COMUNICAR por | |de la Coordinación de |conducto de la Coordinación de | |Notificaciones de la Subdirección |Notificaciones de la Subdirección| |de Gestión de Recursos Físicos, el|de Gestión de Recursos Físicos, | |contenido de la presente |el contenido de la presente | |resolución, a los Directores de |resolución a través del correo | |Gestión de la Dirección de |electrónico institucional a los | |Impuestos y Aduanas Nacionales – |Directores de Gestión, Jefes de | |DIAN, y al Despacho de los |Oficina, Subdirectores de Gestión| |Directores Seccionales de |y Directores Seccionales en todo | |Impuestos, de Aduanas y de |el territorio nacional. | |Impuestos y Aduanas en todo el | | |territorio nacional. | | |ARTÍCULO 15°.
PUBLICAR el |ARTÍCULO 12°. PUBLICAR el | |contenido de la presente |contenido de la presente | |resolución en el Diario Oficial. |resolución en el Diario Oficial. | |ARTÍCULO 16°. VIGENCIA. La |ARTÍCULO 13°. VIGENCIA. La | |presente resolución rige a partir |presente resolución rige a partir| |de la fecha de su publicación y |de la fecha de su publicación. | |deroga la resolución 000022 del 18| | |de Marzo de 2020. | | |No contiene norma similar. |ARTÍCULO 7º.
La modalidad de | | |trabajo en casa se desarrolla en | | |las mismas condiciones laborales | | |que el trabajo presencial, en tal| | |sentido la jornada laboral | | |comprende únicamente días | | |ordinarios, es decir, no | | |contempla sábados, domingos o | | |días festivos, y se debe | | |desarrollar dentro del horario | | |habitual establecido para cada | | |funcionario. | |No contiene norma similar. |ARTÍCULO 9°.
Responsabilidad | | |Social Individual (RSI). La | | |Responsabilidad Social Individual| | |es la conducta ética del | | |ciudadano hacia sí mismo y su | | |entorno, va mucho más allá del | | |cumplimiento de las obligaciones | | |legales y tiene directa relación | | |con una actitud ética individual,| | |familiar, social, ambiental y | | |laboral.
Conforme lo anterior, se| | |invita a todos los servidores | | |públicos de la DIAN a: (i) | | |Respetar y atender los protocolos| | |generales que expida el Gobierno | | |Nacional y Local para la | | |reincorporación a la vida | | |económica y laboral, | | |particularmente, en materia de | | |transporte público o individual, | | |(ii) Respetar y atender el | | |Protocolo de Bioseguridad de la | | |DIAN que establece medidas para | | |la prevención, contención y | | |mitigación del contagio del | | |coronavirus publicado en la | | |Diannet, (iii) Cuidar su salud y | | |la de sus compañeros de trabajo, | | |haciendo uso fuera de las | | |instalaciones de la Entidad y en | | |todo lugar del tapabocas y la | | |distancia mínima obligatoria de | | |dos (2) metros establecida, (iv) | | |Evitar la participación en | | |eventos sociales, púbicos o | | |familiares que impliquen | | |aglomeración de personas. | |No contiene norma similar. |ARTÍCULO 10°.
Las medidas | | |adoptadas por la DIAN mediante la| | |Resolución número 0030 del 29 de | | |marzo de 2020, en el marco del | | |Estado de Emergencia Económica, | | |Social y Ecológica, distintas a | | |la de TRABAJO EN CASA se | | |mantienen vigentes en idénticas | | |condiciones, efectos y por los | | |términos previstos en la | | |Resolución 0030, al igual que los| | |demás aspectos regulados en el | | |citado acto administrativo. | Del comparativo, en el cual los apartes modificados o suprimidos se destacan con sobre tachas o subrayados, es claro para este Despacho que existe conexidad relacional directa entre la RESOLUCIÓN Nº. 000056 DE 29 DE MAYO DE 2020 que se escruta en el proceso de la referencia con la RESOLUCIÓN Nº. 0030 DE 29 DE MARZO DE 2020 a cargo del Magistrado Ramiro Pazos Guerrero, en tanto no contiene temáticas escindibles y diferentes a las previstas en la Resolución 0030, a la que modifica, razón por la cual se considera que en efecto se trata de meros cambios interrelacionados en forma directa sobre los elementos y presupuestos esenciales del trabajo en casa contenido en la primigenia RESOLUCIÓN Nº. 0030 DE 29 DE MARZO DE 2020.
Por lo que, a pesar de ser normas intituladas en forma diferente, en cuanto a consecutivo y epígrafe y de haberse expedido en tiempos diferentes, su conexión directa de materia y de contenido, permiten aseverar que no se trata de normas escalonadas, que puedan escindirse y cursar en forma separada, al tratarse de la modificación en ciertos aspectos, sin contener en el sustrato de las medidas adoptadas temáticas nuevas ni disímiles a las planteadas por la primera de las Resoluciones.
Como se encuentran cumplidos los presupuestos de procedencia que viabilizan la acumulación de los medios de Control Inmediato de Legalidad, porque si bien no se trata de las mismas normas, como se explicó, ambas resoluciones contienen materias que resultan inescindibles a la hora de revisar su legalidad, pues la expedición de la Resolución Nº. 000056 obedeció a la necesidad de la DIAN de modificar, aclarar, señalar y precisar las medidas que fueron adoptadas en relación con el trabajo en casa en la Resolución Nº.0030, tal y como lo indicó la Entidad autora en el artículo 10º de la Resolución escrutada[28].
En consecuencia, se enviará el expediente al Despacho del Magistrado Ramiro Pazos Guerrero, para que estudie la viabilidad de la acumulación de los procesos referidos. En mérito de lo expuesto, el Despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO. AVOCAR el conocimiento, en única instancia, en vía del CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD de la RESOLUCIÓN Nº. 000056 DE 29 DE MAYO DE 2020 “Por la cual se da continuidad a medidas administrativas de protección a la vida y a la salud de los funcionarios y de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada en todo el territorio nacional por casusa (sic) del Coronavirus- COVID 19”, proferida por el DIRECTOR GENERAL de la DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) y conforme a lo dispuesto en los artículos 136 y 185 del CPACA.
SEGUNDO. NOTIFICAR este auto, personalmente o en su defecto a través de los diferentes medios virtuales que en este momento y dada la coyuntura de pandemia del COVID-19, estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA o a su representante judicial o a quien haga sus veces y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), a través de su Director General, de conformidad con los artículos 185 y 186 del CPACA, también teniendo en cuenta los medios electrónicos disponibles, garantizando la autenticidad, integridad, conservación, consulta y el debido acuso de recibo, como lo dispone el artículo 186 ibídem.
TERCERO. NOTIFICAR este auto, personalmente o en su defecto a través de los diferentes medios virtuales que en este momento y dada la coyuntura de pandemia del COVID-19, estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, de conformidad con el artículo 197 del CPACA, también teniendo en cuenta los medios electrónicos disponibles, garantizando la autenticidad, integridad, conservación, consulta y el debido acuso de recibo, como lo dispone el artículo 186 ibídem.
CUARTO. NOTIFICAR este auto personalmente o, en su defecto, a través de los diferentes medios virtuales que en este momento y, en atención a la coyuntura del COVID-19, al MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con los artículos 171 y 185 del CPACA, también teniendo en cuenta los medios electrónicos disponibles, garantizando la autenticidad, integración, conservación, consulta y el debido acuso de recibo, como lo dispone el artículo 186 ibídem.
CÓRRASE traslado sin necesidad de auto que así lo disponga.
QUINTO. INFORMAR A LA COMUNIDAD EN GENERAL SOBRE LA EXISTENCIA DE ESTE PROCESO, mediante la FIJACIÓN DE UN AVISO EMAIL, acorde con la coyuntura del COVID-19, en los canales virtuales del Consejo de Estado, por el término de diez (10) días, siguientes a la notificación de este auto, que se dará en los medios electrónicos de esta Corporación, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir dentro de este asunto para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo que se controla, esto es, la RESOLUCIÓN Nº. 000056 DE 29 DE MAYO DE 2020.
Esas intervenciones de terceros, debido a la coyuntura del COVID-19, se recibirán vía email al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado.
SEXTO. CORRER traslado por diez (10) días a la DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), en los términos del artículo 185 del CPACA, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en el artículo 200 del CPACA -teniendo en cuenta las notificaciones que por medios electrónicos y acorde con la coyuntura de la pandemia COVID-19 se han indicado, dentro del cual la DIAN podrá pronunciarse sobre la legalidad de la RESOLUCIÓN Nº. 000056 DE 29 DE MAYO DE 2020.
SÉPTIMO. SEÑALAR a la DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), que de conformidad con el artículo 175 del CPACA, al pronunciarse sobre la legalidad de la RESOLUCIÓN Nº. 000056 DE 29 DE MAYO DE 2020, debe aportar todas las pruebas que tenga en su poder y pretenda hacer valer en el proceso. Igualmente, está en la obligación legal de suministrar los antecedentes administrativos de la referida Resolución, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° de la norma en cita.
OCTAVO. ORDENAR a la DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), a través de su DIRECTOR GENERAL o de quien haga sus veces, que por medio de la página web oficial de esa Entidad, se publique este auto de avocar conocimiento, a fin de que todos los interesados, tengan conocimiento de la existencia del medio de control inmediato de legalidad y del inicio de la presente causa.
La Secretaría General del Consejo de Estado, requerirá a la referida agencia estatal para que presente un informe sobre el cumplimiento de esta orden.
NOVENO. INVITAR a las instituciones universitarias en general, para que, si a bien lo tienen, en el término de diez (10) días, contados a partir de la publicación del aviso web en la página oficial del Consejo de Estado, que se anuncia en el numeral quinto de esta parte resolutiva, se pronuncien, si a bien lo tienen, sobre la legalidad de la RESOLUCIÓN Nº. 000056 DE 29 DE MAYO DE 2020, expedida por el Director General de la DIAN.
DÉCIMO. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas documentales y demás, con ocasión del presente trámite judicial, se reciben en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co.
DÉCIMO PRIMERO. Envíese este expediente, al Despacho del Magistrado Ramiro Pazos Guerrero, de la Sala Nº. 12 Especial de Decisión, en los términos de los artículos 148, 149 y 150 del CGP, para decidir sobre la posible acumulación del vocativo de la referencia CIL 11001-03-15-000-2020-02455-00 al proceso que cursa en su Despacho con radicado CIL EXP: 11001-03-15-000- 2020-01168-00, sobre la Resolución No. 0030 de 29 de marzo de 2020 “Por la cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
DÉCIMO SEGUNDO. POR SECRETARÍA GENERAL, en forma expedita incluso por vía telefónica, INFÓRMESE al Despacho del Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO, sobre el envío de este expediente para el estudio de su posible acumulación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Acrónimo del inglés coronavirus disease 2019. Intervención del Director General de la OMS en la conferencia de prensa sobre el 2019-nCoV del 11 de febrero de 2020. [2] Organización Mundial de la Salud (OMS), Reglamento Sanitario Internacional (RSI 2005), Tercera Edición, pág 7.
Citado en la página oficial del Ministerio de Salud y Protección Social. [3] Ibidem. [4] Página oficial de la Organización Mundial de la Salud (OMS). [5] Consultado el 4 de junio de 2020 en la página oficial de la Organización Mundial de la Salud (OMS): https://www.who.int/features/qa/39/es/ [6] Consultado el 4 de junio de 2020 en la página oficial del Ministerio de Salud y Protección Social: https://www.minsalud.gov.co/Paginas/Colombia- confirma-su-primer-caso-de-COVID-19.aspx [7] Modificada por la Resolución 407 de 13 de marzo de 2020. [8] “Artículo 6.
Garantías laborales, sindicales y de seguridad social para los teletrabajadores. [….] 4. Una persona que tenga la condición de asalariado no se considerará teletrabajador por el mero hecho de realizar ocasionalmente su trabajo como asalariado en su domicilio o en lugar distinto de los locales de trabajo del empleador, en vez de realizarlo en su lugar de trabajo habitual”. [9] Proferido “en ejercicio de las facultades Constitucionales y legales en especial las que le confiere el numeral 4 del artículo 189, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016”. [10] Teniendo en cuenta la velocidad de propagación del virus y la ausencia de medidas farmacológicas, el Gobierno Nacional prorrogó el aislamiento social por medio de los Decretos 531, 593, 636 y 749 de 2020. [11] Articulo 3º Decreto Nº. 491 de 1991. [12] “Por la cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Resulta relevante indicar que por medio de auto de 20 de abril de 2020, el doctor Ramiro Pazos Guerrero, Magistrado de la Sala Especial de Decisión Nº. 12 de está Corporación, avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 0030 de 29 de marzo de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-01168-00. [13] Al respecto conviene destacar que por medio de auto de 18 de mayo de 2020, el doctor Ramiro Pazos Guerrero, Magistrado de la Sala Especial de Decisión Nº. 12 de esta Corporación avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución Nº. 00066 de 2020, exp: 11001-03-15- 000-2020-01901-00. [14] “Acciones para implementar en la administración pública las medidas establecidas en el protocolo general de bioseguridad adoptado en la resolución 666 del 24 de abril de 2020 del ministerio de salud y proteccion social”. [15] “Aislamiento inteligente y productivo - trabajo en casa servidores públicos y contratistas de prestación de servicios y apoyo a la gestión”. [16] Conforme al artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, las Salas Especiales de Decisión deciden los asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en “3.
Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Adminstrativo, 26 de septiembre de 2019, exp. 11001-03-24-000-2010-00279-00, M.P. Hernando Sánchez Sánchez, providencia en la que se cita la decisión del 9 de diciembre de 2009, exp. 11001-03-15-000-2009-00732-00, M.P. Enrique Gil Botero. [18] Artículo 136, Inciso 1°del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). [19] “…se conocen aquellos actos administrativos en los que los supuestos normativos aparecen enunciados de manera objetiva y abstracta, y no singular y concreta, y por lo tanto versados a una pluralidad indeterminada de personas; es decir, a todas aquellas que sna pluralidad indeterminada de personas; es decir, a todas aquellas que se encuentren comprendidas en tales parámetros”.
Corte Constitucional sentencia C-620 de 2004, M.P.: Jaime Araújo Rentería. [20] La competencia para expedir el acto se sustentó en “los numerales 1, 4 y 18 del artículo 6 y el artículo 49 del Decreto 4048 de 2008 y de conformidad con el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 y con el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020”. [21] “Artículo 68.
Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio…”.
(Subraya fuera de texto). [22] Artículo 4º del Decreto Nº. 1071 de 1999. [23] “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”. [24] Así lo explica el doctrinante y ex Consejero Carlos Betancur Jaramillo, en su obra Derecho Procesal Administrativo. 8ª edición. 1ª reimpresión. 2014.
Señal Editora. Medellín. Pág. 111. [25] Conforme a la información de la página web oficial del Consejo de Estado, el Despacho del Magistrado Pazos Guerrero avocó el conocimiento del Control Inmediato de Legalidad por auto de 20 de abril de 2020 y la providencia fue notificada a la entidad autora y fue comunicada a la comunidad el día 21 de abril de 2020. [26] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. [27] La directriz contenida en este párrafo fue dada en el artículo 2º de la Resolución Nº. 0030 de 29 de marzo de 2020. [28] Resolución Nº. 00056 de 29 de mayo de 2020 “ARTÍCULO 10°.
Las medidas adoptadas por la DIAN mediante la Resolución número 0030 del 29 de marzo de 2020, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, distintas a la de TRABAJO EN CASA se mantienen vigentes en idénticas condiciones, efectos y por los términos previstos en la Resolución 0030, al igual que los demás aspectos regulados en el citado acto administrativo”.