CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos generales y especiales de acumulación / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Remite para acumulación Conforme a las normas procesales sobre acumulación de procesos, aplicables a los procesos contencioso administrativos, esto es, los artículos 148 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, se tiene claridad sobre los requisitos generales y especiales para su procedencia. En cuanto a los generales, la acumulación procede cuando los procesos (i) se encuentran en la misma instancia; y (ii) deban tramitarse por el mismo procedimiento.
En relación con los requisitos especiales, recaen o se focalizan en las pretensiones, debiendo presentarse alguno de los siguientes eventos: (i) cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; (ii) cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y (iii) cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
(…). [P]ara efectos del Control Inmediato de Legalidad, y por no tratarse de postulaciones de parte, ni de pretensiones incoadas por ningún sujeto procesal, mutatis mutandi, los presupuestos especiales de acumulación, serían los subsiguientes: (i) tendría que tratarse de la misma norma; (ii) de materias conexas e inescindibles; y (iii) del mismo autor de la norma controlada.
(…). [E]s claro para este Despacho que existe conexidad relacional directa entre la resolución No. 005 de 26 de mayo de 2020 que se escruta en el proceso de la referencia con la resolución N0. 0004 de 2020 a cargo del magistrado Gabriel Valbuena Hernández [CIL EXP: 11001-03-15-000- 2020-01145-00], en tanto no contiene dispositivos nuevos ni temáticas escindibles y diferentes a las previstas en la Resolución 004, a la que modifica, razón por la cual se considera que en efecto se trata de meros cambios interrelacionados en forma directa sobre los elementos y presupuestos esenciales contenidos en la primigenia resolución No. 0004 de 2020.
(…). Como se encuentran cumplidos los presupuestos de procedencia que viabilizan la acumulación de los medios de Control Inmediato de Legalidad, porque si bien no se trata de las mismas normas, como se explicó, ambas resoluciones contienen materias que resultan inescindibles a la hora de revisar su legalidad, pues la expedición de la Resolución 005 obedeció a la necesidad del Banagrario de modificar el lapso temporal durante el que se mantendría la medida de suspensión contemplada en la Resolución 0004.
En consecuencia, se enviará el expediente al Despacho del Magistrado Gabriel Valbuena Hernández, para que estudie la viabilidad de la acumulación de los procesos referidos. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 NUMERAL 2 / DECRETO 417 DE 2020 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4 Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01747-00 Actor: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. - BANAGRARIO Demandado: RESOLUCIÓN No. 005 DE 8 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Ordena a la Secretaría cumplir con los términos ordenados en el auto con el que se avocó el conocimiento de la causa y enviar el expediente para estudiar posible acumulación AUTO Encontrándose el expediente al Despacho a efectos decidir sobre la legalidad de la RESOLUCIÓN N°. 005 DE 8 DE ABRIL DE 2020 “Por la cual se modifica la Resolución 0004 del 26 de marzo de 2020”, se advierte una irregularidad en el trámite de notificación del auto que avoca conocimiento y la necesidad de enviar el expediente de la referencia a otro Despacho por razones de posible acumulación. I.
ANTECEDENTES 1. Sobre el trámite 1.1. Mediante providencia del 7 de mayo de 2020, se avocó conocimiento oficioso del control inmediato de legalidad de la RESOLUCIÓN Nº. 005 DE 8 DE ABRIL DE 2020, y se ordenó notificar personalmente o, en su defecto, a través de los diferentes medios virtuales que en este momento y dada la coyuntura de pandemia del COVID-19, estuvieran a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al Presidente de la República; al Presidente del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. –en adelante BANAGRARIO-; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.
Asimismo, se dispuso informar a la comunidad en general sobre la existencia del proceso, por medio de la fijación de un aviso email, en los canales virtuales de esta Corporación, por el término de diez (10) días, siguientes a la notificación del auto que avoca conocimiento; en el mismo sentido, se ordenó invitar a las instituciones universitarias para que se pronunciaran respecto a la legalidad del acto administrativo objeto de control.
Adicionalmente, se solicitó a BANAGRARIO publicar en su página web oficial la providencia de avocación para conocimiento de todos los interesados. 1.2. El 9 de junio de 2020 la Secretaría General remitió el expediente al Despacho indicando el cumplimiento de la providencia de 7 de mayo del año en curso. 2. Sobre la posible acumulación 2.1.
En el vocativo con radicación CIL EXP: 11001-03-15-000-2020-01145-00, a cargo del MAGISTRADO GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, de la Sala Nº. 9 Especial de Decisión, el Consejo de Estado, conoce de la legalidad de la Resolución No. 0004 de 26 de marzo de 2020 “Por la cual se suspenden los términos en los procesos disciplinarios que adelanta la Oficina de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario de Colombia”. 2.2.
Este proceso fue repartido el 16 de abril de 2020 y el MAGISTRADO VALBUENA HERNÁNDEZ avocó el conocimiento mediante auto de 17 de abril de la presente anualidad, el cual fue notificado y comunicado a la comunidad, el 20 de abril de 2020. 2.3. Por auto de 13 de mayo de 2020, el Magistrado Valbuena ordenó, dentro del vocativo 01145, dar cumplimiento al numeral 5° del artículo 185 del CPACA. 2.4.
En el caso que ocupa la atención de este Despacho, correspondiente al radicado CIL-01747-00, se conoce sobre el control de legalidad de la RESOLUCIÓN Nº. 005 DE 8 DE ABRIL DE 2020 “Por la cual se modifica la Resolución 0004 del 26 de marzo de 2020”. (Subrayas y destacados propios). 2.4. El proceso en estudio fue repartido a este Despacho el 6 de mayo de la presente anualidad y, se avocó conocimiento mediante auto de 7 de mayo de 2020, restando solamente dar cumplimiento a 1 (un) día del traslado, como se lee en capítulo anterior.
II. CONSIDERACIONES 1. Del trámite de notificación del auto que avoca conocimiento Revisado el cumplimiento de las órdenes contenidas en el auto de 7 de mayo de 2020, esta Judicatura advierte que el término de diez (10) días para la fijación de los avisos email, ordenados en los numerales quinto[1] (5°) y noveno[2] (9°) del referido auto de avocación, no ha sido debidamente observado por la Secretaría General del Consejo de Estado, pues aunque dichos avisos fueron publicados en la página web de esta Corporación, entre el 13 de mayo y el 26 de mayo de la presente anualidad, la Secretaría General omitió que el 25 de mayo de 2020 fue un día feriado en el país, por lo que el término durante el cual se fijaron los avisos, dirigidos a la comunidad en general y a las universidades, corresponde únicamente a nueve (9) días, lo que resulta contrario a las órdenes impartidas en la providencia de 7 de mayo de 2020 y a lo consagrado en el numeral 2° del artículo 185 de la Ley 1437 de 2011.
Dentro de las máximas del debido proceso, los términos y plazos procesales deben ser observados con rigor, a fin de evitar el surgimiento de posibles futuras nulidades procesales. Si bien los sujetos procesales y el Ministerio Público pueden renunciar a aquellos términos que tienen a disposición y discrecionalidad, ello solo es viable con manifestación expresa del interesado y solo en su beneficio, sin que pueda afectar a los demás sujetos procesales, lo cual tampoco incluye plazos de orden público establecidos por la ley como irrenunciables, como acontece con aquellos que se predican de la caducidad de las acciones y la prescripción de los derechos.
Así las cosas, se ORDENARÁ A LA SECRETARÍA GENERAL cumplir en debida forma el mandato impartido en los ordinales quinto (5°) y noveno (9°) del auto de 7 mayo de 2020 por el término que faltare, esto es, por un (1) día adicional. 2.2. El envío del expediente a otro Despacho para posible acumulación Al tener noticia de la existencia del vocativo de CIL EXP: 11001-03-15-000- 2020-01145-00, a cargo del MAGISTRADO GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, de la Sala Nº. 9 Especial de Decisión, quien conoce de la legalidad de la Resolución No. 0004 de 26 de marzo de 2020 “Por la cual se suspenden los términos en los procesos disciplinarios que adelanta la Oficina de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario de Colombia”, este Despacho considera necesario comparar los textos, en orden a establecer si procede su acumulación con el presente asunto.
Conforme a las normas procesales sobre acumulación de procesos, aplicables a los procesos contencioso administrativos, esto es, los artículos 148 y siguientes de la Ley 1564 de 2012[3], se tiene claridad sobre los requisitos generales y especiales para su procedencia. En cuanto a los generales, la acumulación procede cuando los procesos (i) se encuentran en la misma instancia; y (ii) deban tramitarse por el mismo procedimiento.
En relación con los requisitos especiales, recaen o se focalizan en las pretensiones, debiendo presentarse alguno de los siguientes eventos: (i) cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; (ii) cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y (iii) cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
Pero para efectos del Control Inmediato de Legalidad, y por no tratarse de postulaciones de parte, ni de pretensiones incoadas por ningún sujeto procesal, mutatis mutandi, los presupuestos especiales de acumulación, serían los subsiguientes: (i) tendría que tratarse de la misma norma; (ii) de materias conexas e inescindibles; y (iii) del mismo autor de la norma controlada.
En principio, en materia de normas diferentes y causadas a diferente tiempo, muy propias de lo que acontece en los Estados de Excepción, se pueden generar normas escalonadas diferentes, tanto por materia como por tiempo de expedición, en atención a que la dinámica es conjurar la situación de excepción que se presenta, por lo que debe tenerse sumo cuidado cuando se pretenda la acumulación de los procesos, porque aun cumpliendo algunos de los presupuestos especiales, los actos a controlar pueden versar sobre temáticas diferentes y ello dependerá de las necesidades dispositivas que las entidades adviertan, conforme a las circunstancias que dicha excepcionalidad vaya mostrando.
Se afirma de ese modo, porque es claro que, al tratarse de un control automático de legalidad, éste no puede quedar sometido a la espera procesal, de los otros asuntos que se asuman en tiempo posterior. Por otra parte, este Despacho ha considerado de tiempo atrás e incluso en otros medios de control que el proceso para acumular debe enviarse, como mínimo habiéndose dictado el auto admisorio de la demanda o en este caso el auto de avócase.
Lo anterior, por cuanto conforme al artículo 148 numeral 3° de la Ley 1564 de 2012, en materia de acumulación de procesos, prevé que si el proceso que se acumula no se ha notificado el auto admisorio, el Despacho acumulante o acumulador, puede notificar la decisión admisoria por estado, sin necesidad de ordenarlo en forma personal, por lo que desde antaño, este Despacho ha sostenido que por lo menos el auto admisorio del proceso a acumular, en este caso el de avocación del Control Inmediato de Legalidad, debe haber sido dictado por el Despacho que pretende remitir el expediente para acumulación y no enviarlo sin trámite ni decisión alguna.
Aclaradas esas generalidades, se retomará el cotejo de los actos precitados: |RESOLUCIÓN 0004 DE 26 DE MARZO DE|RESOLUCIÓN 005 DE 8 DE ABRIL DE | |2020 |2020 | | |1. Modificar el artículo 1 de la | | |Resolución 004 de 2020, el cual | | |quedará así: | |1. Suspender los términos | | |procesales en todas las |Artículo 1. Suspender los términos| |actuaciones disciplinarias de la |procesales en todas las | |Oficina de Control Disciplinario |actuaciones disciplinarias de la | |Interno del Banco Agrario de |Oficina de Control Disciplinario | |Colombia a partir del 26 de marzo|Interno del Banco Agrario de | |de 2020 y hasta el 12 de abril de|Colombia a partir del 25 de marzo | |2020, periodo de tiempo durante |de 2020 y hasta el 26 de abril de | |el cual no correrán los términos |2020, período de tiempo durante el| |para todos los efectos de ley. |cual no correrán los términos para| | |todos los efectos de ley. | |2.
La presente resolución rige a |2. La presente resolución rige a | |partir del día de hoy 26 de marzo|partir del día de su publicación. | |de 2020. | | Del comparativo, en el cual los apartes modificados o suprimidos se destacan con sobre tachas o subrayados, es claro para este Despacho que existe conexidad relacional directa entre la RESOLUCIÓN Nº. 005 DE 26 DE MAYO DE 2020 que se escruta en el proceso de la referencia con la RESOLUCIÓN Nº. 0004 DE 2020 a cargo del MAGISTRADO GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, en tanto no contiene dispositivos nuevos ni temáticas escindibles y diferentes a las previstas en la Resolución 004, a la que modifica, razón por la cual se considera que en efecto se trata de meros cambios interrelacionados en forma directa sobre los elementos y presupuestos esenciales contenidos en la primigenia RESOLUCIÓN Nº. 0004 DE 2020.
Por lo que, a pesar de ser normas intituladas en forma diferente, en cuanto a consecutivo y epígrafe y de haberse expedido en tiempos diferentes, su conexión directa de materia y de contenido, permiten aseverar que no se trata de normas escalonadas, que puedan escindirse y cursar en forma separada, al tratarse de la modificación en ciertos aspectos, sin contener en el sustrato de las medidas adoptadas temáticas nuevas ni disímiles a las planteadas por la primera de las Resoluciones.
Como se encuentran cumplidos los presupuestos de procedencia que viabilizan la acumulación de los medios de Control Inmediato de Legalidad, porque si bien no se trata de las mismas normas, como se explicó, ambas resoluciones contienen materias que resultan inescindibles a la hora de revisar su legalidad, pues la expedición de la Resolución 005 obedeció a la necesidad del BANAGRARIO de modificar el lapso temporal durante el que se mantendría la medida de suspensión contemplada en la Resolución 0004.
En consecuencia, se enviará el expediente al Despacho del MAGISTRADO GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, para que estudie la viabilidad de la acumulación de los procesos referidos. En mérito de lo expuesto, el Despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO. ORDÉNASE a SECRETARÍA GENERAL DEL CONSEJO DE ESTADO, cumplir en debida forma, el mandato impartido en los ordinales quinto (5°) y noveno (9°) del auto de 7 mayo de 2020 por el término que faltare, esto es, por un (1) día adicional.
SEGUNDO. Una vez surtida y cumplida en debida forma esta orden, ENVÍESE este expediente, al Despacho del MAGISTRADO GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, de la Sala Nº. 9 Especial de Decisión, en los términos de los artículos 148, 149 y 150 del CGP, para decidir sobre la posible acumulación del vocativo de la referencia CIL 11001-03-15-000-2020-01747-00 sobre la Resolución Nº. 005 DE 8 DE ABRIL DE 2020 “Por la cual se modifica la Resolución 0004 del 26 de marzo de 2020”, al proceso que cursa en su Despacho con radicado CIL EXP: 11001-03-15-000-2020-01145-00, sobre la RESOLUCIÓN Nº. 0004 DE 26 DE MARZO DE 2020 “Por la cual se suspenden los términos en los procesos disciplinarios que adelanta la Oficina de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario de Colombia”.
TERCERO. POR SECRETARÍA GENERAL, en forma expedita incluso por vía telefónica, INFÓRMESE al Despacho del Magistrado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, sobre el envío de este expediente para el estudio de su posible acumulación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] “INFORMAR A LA COMUNIDAD EN GENERAL SOBRE LA EXISTENCIA DE ESTE PROCESO, mediante la FIJACIÓN DE UN AVISO EMAIL, acorde con la coyuntura del COVID-19, en los canales virtuales del Consejo de Estado, por el término de diez (10) días, siguientes a la notificación de este auto, que se dará en los medios electrónicos de esta Corporación, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir dentro de este asunto para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo que se controla, esto es, la RESOLUCIÓN No. 005 DE 8 DE ABRIL DE 2020.Esas intervenciones de terceros, debido a la coyuntura del COVID-19, se recibirán vía email al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado”. [2] “INVITAR a las instituciones universitarias en general, para que, si a bien lo tienen, en el término de diez (10) días, contados a partir de la publicación del aviso web en la página oficial del Consejo de Estado, que se anuncia en el numeral quinto de esta parte resolutiva, se pronuncien, si a bien lo tienen, sobre la legalidad de la RESOLUCIÓN No. 005 DE 8 DE ABRIL DE 2020, expedida por el Presidente del BANAGRARIO”. [3] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.