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11001-03-15-000-2020-01421-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 6Auto2020-06-11

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Corporación Para El Desarrollo Sostenible Del Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina·Demandado: Resolución 132 Del 12 De Abril De 2020

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que avocó conocimiento / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos / RECURSO DE REPOSICIÓN - La resolución enjuiciada no desarrolla ningún decreto legislativo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Repone decisión El argumento central de la recurrente es que la Resolución 132 proferida por el director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 12 de abril de 2020, no es susceptible del control inmediato de legalidad debido a que no fue expedida en desarrollo de un decreto legislativo sino en virtud de las facultades ordinarias de ese funcionario, en atención a la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020.

(…). [L]as medidas administrativas proferidas por autoridades nacionales, de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa por las autoridades nacionales durante los estados de excepción como desarrollo de los decretos legislativos, están sometidas a control inmediato de legalidad del Consejo de Estado. (…).

Así las cosas, el estudio de legalidad que se hace es integral, esto es que implica tanto un estudio formal como uno material que abarca tanto la conexidad con las normas en que se funda, como la proporcionalidad de las medidas adoptadas. Por lo tanto, tal como lo explicó la misma recurrente, el análisis requiere la confrontación con la Constitución Política, la ley, el decreto que declara la emergencia y el decreto legislativo que dice desarrollar, estudio que debe hacerse en el fallo por su complejidad e integralidad.

De manera que cuando se revisa el acto para establecer si se avoca su conocimiento, se verifica que cumpla con los requisitos formales establecidos en el artículo 136 de la Ley 1437 de 1011, esto es: (i) que sea proferido por una autoridad del orden nacional, (ii) que sean medidas de carácter general, (iii) dictadas en ejercicio de funciones administrativas y (iv) que sean dictadas en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. (…). [E]n ese momento se encontró que la resolución bajo estudio reunía los tres requisitos formales preliminares exigidos por la ley, por lo que había mérito para avocar el conocimiento de la misma, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia. (…). [T]eniendo en cuenta los argumentos de la recurrente y en atención al deber de los jueces de la República de evitar fallos inhibitorios, el Despacho considera relevante incluir en el estudio de admisibilidad no sólo que el respectivo acto invoque decretos legislativos sino que además, efectivamente los desarrolle.

(…). [D]icha resolución fue expedida en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada por el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. Así mismo, tuvo en cuenta los Decretos 457 y 531 del mismo año por medio de los cuales el presidente de la República en uso de sus facultades ordinarias ordenó y prorrogó el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional y el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo del presente año en el que se adoptaron medidas adicionales para evitar la propagación de la pandemia derivada del coronavirus COVID – 19, entre las cuales se incluyó la suspensión de términos en actuaciones administrativas.

No obstante, se advierte que la facultad del director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para suspender los términos dentro de las actuaciones administrativas que se surten al interior de esa entidad no deriva del referido decreto legislativo sino de sus facultades administrativas ordinarias.

(…). Además, que la decisión de suspender dichos términos obedeció a lo dispuesto en la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. (…). [E]s claro que la potestad de suspender los términos dentro de las actuaciones administrativas a cargo de la referida entidad se encuentra dentro las facultades ordinarias propias de su representante legal y en este caso obedeció a la declaratoria de emergencia sanitaria efectuada por el Ministerio de Salud, independientemente de que en el caso concreto, su aplicación haya sido originada por el estado de emergencia decretado por el Gobierno Nacional.

(…). [L]a facultad para suspender términos en actuaciones administrativas es una potestad ordinaria de los jefes y representantes legales de cada entidad y el hecho de que se adopte en el marco de una emergencia sanitaria o de un estado de excepción no muta su naturaleza a extraordinaria. (…). [E]s claro que la Resolución 132 del 12 de abril de 2020 de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pese a contener medidas de carácter general y a haber sido expedida en ejercicio de facultades administrativas, no desarrolla ningún decreto legislativo, por lo que no hay lugar a ejercer el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo respecto de ella.

En consecuencia, hay lugar a reponer la decisión recurrida, para en su lugar no avocar conocimiento de la referida resolución. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el estudio que debe realizarse en el control de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo del 24 de mayo de 2016, radicación 11001-03-15-000- 2015-02578-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 457 DE 2020 / DECRETO 491 DE 2020 / DECRETO 531 DE 2020 / RESOLUCIÓN 385 DE 2020 / LEY 99 DE 1993 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 6 Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01421-00 Actor: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Demandado: RESOLUCIÓN 132 DEL 12 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD AUTO Procede el Despacho a pronunciarse respecto del recurso de reposición presentado por la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado contra el auto del 28 de abril de 2020 que avocó el conocimiento del asunto de la referencia con el fin de ejercer el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I.

ANTECEDENTES Mediante memorial radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 4 de mayo de 2020, la procuradora séptima delegada, presentó recurso de reposición contra el auto del 28 de abril del año en curso, por medio del cual se avocó conocimiento en única instancia de la Resolución 132 del 12 de abril de 2020 a través de la cual el director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Coralina, suspendió los términos de las actuaciones administrativas que se surten al interior de esa entidad hasta el 27 de abril de 2020. 1.

El recurso Como fundamento del recurso, la señora agente del Ministerio Público explicó que el 12 de marzo de 2020, después de la declaración que hizo la Organización Mundial de la Salud -OMS- en relación con el COVID-19 como pandemia, las autoridades del orden nacional decidieron en ejercicio de sus facultades ordinarias de policía, declarar la emergencia sanitaria en todo el país, con la finalidad de tomar las medidas para prevenir, mitigar y contener los efectos de la epidemia.

Afirmó que como consecuencia de lo anterior, el ministro de Salud expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, mediante la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo. Indicó que en el marco del evento sanitario, las autoridades correspondientes están llamadas a tomar las medidas para mitigar, controlar y/o prevenir esos acontecimientos.

Precisó que de acuerdo con el artículo 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016 las medidas que pueden adoptarse son de distinta índole, entre ellas el aislamiento o internamiento de personas enfermas, cuarentena de personas sanas, suspensión total o parcial de trabajos o servicios, entre otras. Sostuvo que según esa norma, en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional, se podrán adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos, con el objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada.

Agregó que la emergencia sanitaria es una medida ordinaria de policía de la que pueden hacer uso las autoridades sanitarias, específicamente el Ministerio de Salud, como ente rector de la política epidemiológica del país. Recordó que de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, no existe duda de que el referido ministerio tiene la competencia para declarar la emergencia sanitaria, entre otras razones, por riesgo de epidemia o epidemia declarada, así como la facultad para determinar las acciones necesarias para superar el estado de emergencia. Puso de presente que el presidente de la República en el marco de la emergencia sanitaria expidió la Directiva 02 del 12 de marzo de 2020, mediante la cual dispuso la adopción de medidas para atender la contingencia en salud, haciendo uso de las herramientas suministradas por las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones.

Señaló que en desarrollo de dichas medidas, diversos organismos del Estado adoptaron mediante actos administrativos el plan de contingencia de conformidad con las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional. Indicó que el presidente de la República, mediante el Decreto 417 de 2020 decretó el estado de emergencia social y económica como consecuencia del impacto económico de las decisiones adoptadas para mitigar los riesgos de contagio del coronavirus COVID-19, así como la insuficiencia de medidas para apoyar al sector salud.

Comentó que fue la declaración de emergencia sanitaria la que le permitió a las diversas entidades estatales, en ejercicio de sus funciones ordinarias, adoptar planes de contingencia para hacer frente a las medidas sanitarias para mitigar los efectos del COVID-19 y no la declaratoria del estado de excepción de emergencia social o económica, cuyas medidas están encaminadas a contener, entre otros, los efectos económicos que generarían las medidas sanitarias adoptadas, así como todas aquellas necesarias para lograr los apoyos del sector salud, que no podían ser tomadas en el marco de las competencias ordinarias o en donde resultaban insuficientes.

Anotó que el control que corresponde ejercer al juez contencioso, tratándose de los actos administrativos, no se limita a determinar si el acto se ajusta al decreto legislativo que dice desarrollar, sino frente a todo el ordenamiento superior, razón por la que es un control no solo automático, en tanto no requiere de demanda ciudadana, sino integral, por cuanto su análisis implica su confrontación con la Constitución Política, el decreto que declara la emergencia y el decreto legislativo que dice desarrollar.

Consideró que no basta con que en las motivaciones del respectivo acto haga referencia a un decreto legislativo, sino que es necesario determinar que el mismo sea desarrollo de alguna de esas medidas y no de las competencias o funciones ordinarias. Frente al caso concreto, sostuvo que el director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina expidió la Resolución 132 del 12 de abril de 2020 en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y del aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el Gobierno Nacional, como consecuencia de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud a través de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, así como las demás medidas de orden público que adoptó el presidente de la República, específicamente en los Decretos 457 y 531 de 2020.

Afirmó que los referidos Decretos 457 y 531 de 2020 en los que se funda el acto que se pretende controlar no son decretos legislativos sino que tienen naturaleza ordinaria, toda vez que fueron expedidos en ejercicio de las funciones de máxima autoridad administrativa del presidente de la República, de manera específica en la facultad de conservar el orden público en todo el territorio nacional consagrada en el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política.

Dijo que si bien en las motivaciones de la resolución en comento, se hace expresa mención al Decreto Legislativo 491 de 2020, artículo 6 mediante el cual se autorizó a la entidades administrativas la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales tales medidas no requieren de la habilitación excepcional por parte del ejecutivo central, por ser una facultad que tienen los titulares o responsables de la función administrativa, disciplinaria o judicial.

Sostuvo que la facultad de la autoridad administrativa para suspender términos se deriva del artículo 118 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 aplicable a los procesos ante lo Contencioso Administrativo y a las actuaciones administrativas por analogía, sin que pueda tenerse como acto proferido en desarrollo de un decreto legislativo y, en consecuencia, no es susceptible del control inmediato de legalidad.

Manifestó que si se analizan las decisiones que adoptó el director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en la resolución estudiada, responden a medidas que debía adoptar como parte del plan de contingencia para hacer frente a la declaración de emergencia sanitaria y por tanto, no tienen relación o pueden considerarse como desarrollo de un decreto legislativo.

Adujo que la suspensión de términos es una decisión que tiene fundamento en la declaración de emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y no en decreto legislativo alguno, en tanto, dicha medida lo que buscaba era hacer efectivo el aislamiento preventivo obligatorio con el fin de reducir las probabilidades de propagación de la pandemia.

Señaló que para esa agencia, la Resolución 132 del 12 de abril de 2020 de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, si bien es un acto de carácter general, dictado con fundamento en las funciones administrativas reconocidas al director general de la entidad, no puede ser objeto del control inmediato de legalidad, por ser un acto expedido con base en las medidas o facultades ordinarias de policía que tienen las diversas autoridades para cumplir las medidas en el marco de la emergencia sanitaria, sin que requiera de la declaración de anormalidad o desarrollo de un decreto legislativo para que puedan adoptarse.

Agregó que el hecho de que el acto acusado se hubiese expedido en el marco de la declaración de la emergencia social y económica no lo hace susceptible del control inmediato de legalidad, toda vez que para que este proceda, se requiere que el acto se dicte en desarrollo de una medida de excepción del Gobierno Nacional, requisito que se echa de menos en el caso de la referencia. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque el auto del 4 de mayo de 2020. 2.

Trámite del recurso Una vez radicado el recurso por parte de la procuradora séptima delegada a través de correo electrónico el 7 de mayo de 2020, se registró la actuación correspondiente en el sistema de información SAMAI el 22 del mismo mes. La Secretaría General ingresó el expediente al Despacho para resolver el recurso el día 22 de mayo de 2020, sin embargo, como no se había fijado la actuación en los términos del Código General del Proceso, con el fin de garantizar el debido proceso, se devolvió inmediatamente el expediente a Secretaría para lo pertinente.

El recurso se fijó en lista el 3 de junio del presente año, sin que se presentara manifestación alguna de las partes. Una vez cumplido el trámite anterior, el expediente fue ingresado al Despacho el 10 de junio de 2020 para proveer. II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso El recurso de reposición contra el auto que avoca conocimiento de un acto administrativo para ejercer control inmediato de legalidad resulta procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone que salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles del recurso de apelación o de súplica.

Como la providencia que avoca conocimiento en estos casos no es susceptible del recurso de apelación en los términos del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 ni tiene regulación especial, resulta procedente el recurso de reposición interpuesto en este caso, contra el auto proferido el 28 de abril de 2020. 2. Oportunidad De conformidad con lo establecido en le precitado artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión del artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para interponer el recurso de reposición contra una decisión adoptada mediante auto escrito es de 3 días, contados a partir de su notificación. Según se tiene, en el caso concreto la providencia recurrida fue proferida el 28 de abril de 2020, notificada al día siguiente por correo electrónico, según consta en el Sistema de Información SAMAI.

Por lo tanto, el término de 3 días de que trata la norma venció el 5 de mayo siguiente, fecha antes de la cual la señora agente del Ministerio Público radicó el recurso en cuestión, concretamente el 4 de mayo del año en curso. En tales condiciones, es evidente que el recurso se presentó dentro del término legal correspondiente. 3. Problema jurídico Corresponde al Despacho determinar si, conforme a los argumentos esgrimidos en el recurso de reposición formulado por la procuradora séptima delegada, hay lugar a reponer o no la decisión del 28 de abril de 2020 a través de la cual se avocó el estudio de la Resolución 132 del 12 de abril de 2020 de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Para el efecto, se debe determinar si el referido acto desarrolla o no decretos legislativos. 4. Caso concreto El argumento central de la recurrente es que la Resolución 132 proferida por el director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 12 de abril de 2020, no es susceptible del control inmediato de legalidad debido a que no fue expedida en desarrollo de un decreto legislativo sino en virtud de las facultades ordinarias de ese funcionario, en atención a la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020.

Para resolver, se tiene que el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia dispone: “ARTÍCULO

20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Dicha norma fue casi reproducida con exactitud, por el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala: “CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD.

Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código(…).” Conforme con lo anterior, las medidas administrativas proferidas por autoridades nacionales, de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa por las autoridades nacionales durante los estados de excepción como desarrollo de los decretos legislativos, están sometidas a control inmediato de legalidad del Consejo de Estado.

Ahora bien, sobre el estudio que debe realizarse en el control de legalidad, esta Corporación[1] ha dicho: “(…) 4.5.- Procedimiento y límites del control.- La Sala Plena, de tiempo atrás, ha venido sosteniendo que el control integral involucra el estudio de los parámetros y límites, formales y materiales, que deben ser observados por el Gobierno Nacional para expedir el acto, lo que equivale a determinar su conformidad formal y material (proporcionalidad y conexidad)[2] con respecto a las normas superiores que directamente le sirven de fundamento.

(…) 4.6.3.- Control de aspectos materiales del decreto.- La Sala aborda el estudio de los aspectos materiales del acto administrativo controlado, esto es su conexidad con las normas en las que se basa y la proporcionalidad[3] de las medidas adoptadas. 4.6.3.1. Conexidad.- Se trata de establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo.

Se puede afirmar que hay conexidad entre el decreto legislativo y el decreto que lo desarrolla cuando entre uno y otro hay una correlación directa.” (Negrillas fuera del texto original) Así las cosas, el estudio de legalidad que se hace es integral, esto es que implica tanto un estudio formal como uno material que abarca tanto la conexidad con las normas en que se funda, como la proporcionalidad de las medidas adoptadas.

Por lo tanto, tal como lo explicó la misma recurrente, el análisis requiere la confrontación con la Constitución Política, la ley, el decreto que declara la emergencia y el decreto legislativo que dice desarrollar, estudio que debe hacerse en el fallo por su complejidad e integralidad. De manera que cuando se revisa el acto para establecer si se avoca su conocimiento, se verifica que cumpla con los requisitos formales establecidos en el artículo 136 de la Ley 1437 de 1011, esto es: (i) que sea proferido por una autoridad del orden nacional, (ii) que sean medidas de carácter general, (iii) dictadas en ejercicio de funciones administrativas y (iv) que sean dictadas en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. Precisamente, dicho estudio preliminar fue el que se efectuó en la providencia del 28 de abril de 2020 ahora recurrida.

De manera concreta, se estableció que: “…[S]tiene que la Resolución 132 del 12 de abril de 2020 fue proferida por el director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en ejercicio de sus atribuciones administrativas consagradas en el Acuerdo 010 del 4 de diciembre de 2019, la Ley 99 de 1993 y el Decreto 491 de 2020 a través del cual el Gobierno Nacional adoptó medidas a nivel nacional con el fin de garantizar la atención y prestación de servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplen funciones públicas.

Finalmente, es claro que la resolución analizada fue expedida en cumplimiento de las directrices impartidas por el Gobierno Nacional a través de los Decretos 417, 457, 491 y 531 de 2020, mediante los que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, impartió instrucciones para el mantenimiento del orden público durante la emergencia y adoptó medidas para garantizar la atención del público y la prestación del servicio por parte de las autoridades públicas.” Es decir, en ese momento se encontró que la resolución bajo estudio reunía los tres requisitos formales preliminares exigidos por la ley, por lo que había mérito para avocar el conocimiento de la misma, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia.[4] Sin embargo, teniendo en cuenta los argumentos de la recurrente y en atención al deber de los jueces de la República de evitar fallos inhibitorios, el Despacho considera relevante incluir en el estudio de admisibilidad no sólo que el respectivo acto invoque decretos legislativos sino que además, efectivamente los desarrolle[5].

En tales condiciones, resulta del caso evaluar si la Resolución 132 del 12 de abril de 2020 de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Coralina, desarrolla o no decretos legislativos. Al respecto, se tiene que dicha resolución fue expedida en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada por el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.

Así mismo, tuvo en cuenta los Decretos 457 y 531 del mismo año por medio de los cuales el presidente de la República en uso de sus facultades ordinarias ordenó y prorrogó el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional y el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo del presente año en el que se adoptaron medidas adicionales para evitar la propagación de la pandemia derivada del coronavirus COVID – 19, entre las cuales se incluyó la suspensión de términos en actuaciones administrativas.

No obstante, se advierte que la facultad del director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para suspender los términos dentro de las actuaciones administrativas que se surten al interior de esa entidad no deriva del referido decreto legislativo sino de sus facultades administrativas ordinarias consagradas en el Acuerdo 010 del 4 de diciembre de 2019 y en la Ley 99 de 1993[6].

Además, que la decisión de suspender dichos términos obedeció a lo dispuesto en la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 a través de la cual el Ministerio de Salud y Protección Social dispuso, entre otras medidas, ordenar a los jefes y representantes legales de los centros laborales públicos y privados tomar las medidas necesarias para contener la propagación de la epidemia.

Así las cosas, es claro que la potestad de suspender los términos dentro de las actuaciones administrativas a cargo de la referida entidad se encuentra dentro las facultades ordinarias propias de su representante legal y en este caso obedeció a la declaratoria de emergencia sanitaria efectuada por el Ministerio de Salud, independientemente de que en el caso concreto, su aplicación haya sido originada por el estado de emergencia decretado por el Gobierno Nacional.

Ahora, si bien es cierto el artículo 6 del Decreto 491 de 2020 dispuso la suspensión de términos de las actuaciones administrativas y judiciales, ello no constituye modificación alguna a la potestad ordinaria de los representantes legales de las entidades públicas para ejercer dicha potestad. Es decir, la facultad para suspender términos en actuaciones administrativas es una potestad ordinaria de los jefes y representantes legales de cada entidad y el hecho de que se adopte en el marco de una emergencia sanitaria o de un estado de excepción no muta su naturaleza a extraordinaria.

Por lo tanto, es claro que la Resolución 132 del 12 de abril de 2020 de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pese a contener medidas de carácter general y a haber sido expedida en ejercicio de facultades administrativas, no desarrolla ningún decreto legislativo, por lo que no hay lugar a ejercer el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo respecto de ella.

En consecuencia, hay lugar a reponer la decisión recurrida, para en su lugar no avocar conocimiento de la referida resolución. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Reponer el auto del 28 de abril de 2020 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, no se avoca el conocimiento en única instancia de la Resolución 132 del 12 de abril de 2020 de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de ejercer el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO: Advertir a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso.

TERCERO: En firme esta decisión, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo del 24 de mayo de 2016. Radicación No. 11001 03 15 000 2015 02578-00. C. P.: Guillermo Vargas Ayala. [2] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 24 de septiembre de 2002, expediente 2002-0697.

C.P. Alberto Arango Mantilla. [3] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 24 de septiembre de 2002, expediente 2002-0697. M.P. Dr. Alberto Arango Mantilla. [4] Con base en dicha tesis se profirieron entre otras las providencias del 12 de mayo de 2020 dentro de los expedientes 11001-03-15-000-2020-01127-00 y 11001-03-15-000-2020-01291-00, entre otras. [5] Tesis desarrollada, entre otras, en la providencia del 2 de junio de 2020 dentro del expediente 11001-03-15-000-2020-1012-00. [6].

Ley 99 de 1993. Artículo 29. Funciones del director general. “Son funciones de los directores generales las señaladas en las leyes, en los reglamentos y en los estatutos respectivos. En particular les corresponde: 1. Dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad y ejercer su representación legal…”