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54001-23-33-000-2020-00384-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-29

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Miguel Quintero Quintero En Representación Del Señor Dioseli Durán Mayorga Y Otros·Demandado: Juzgado Primero Penal Municipal De Garantias Ambulante De Cúcuta Y Otros

IMPROCEDENCIA DEL HABEAS CORPUS - No sustituye el procedimiento judicial ordinario / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – Resolución corresponde al juez natural [L]a parte accionante solicita que se revoquen las decisiones de primera y segunda instancia que negaron su solicitud de libertad por vencimiento de términos en virtud de la Ley 904 de 2004 y se ordene que se haga efectiva la misma; y, se excluya la aplicación de la Ley 1908 de 2019 en la investigación penal, por ser una norma para «desmovilizados» y frente a la cual no tienen competencia los jueces que estudian el asunto.

(…) [D]e las actuaciones realizadas por los funcionarios judiciales no se advierte violación alguna a las garantías penales y constitucionales del accionante (…) Ahora bien, frente a la segunda solicitud de excluir la aplicación de la citada Ley 1908 de 2018, considera esta Sala Unitaria que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Norte de Santander al señalar que la acción de habeas corpus no es el medio para resolver tal discusión, porque la misma corresponde a un debate que debe ser analizado por el juez natural dentro de la causa penal, no pudiendo el juez constitucional entrar en el ámbito de su competencia. (…) En los términos anteriormente precisados, es claro que la privación de libertad del accionante tiene lugar en razón de una condena interpuesta por la autoridad competente y con las garantías constitucionales dadas.

En consecuencia, esta Sala Unitaria confirmará la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó la acción de habeas corpus de la referencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 - ARTÍCULO 7 / LEY 904 DE 2004 / LEY 1908 DE 2019 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2020-00384-01(HC) Actor: MIGUEL QUINTERO QUINTERO EN REPRESENTACIÓN DEL SEÑOR DIOSELI DURÁN MAYORGA Y OTROS Demandado: JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE GARANTIAS AMBULANTE DE CÚCUTA Y OTROS HABEAS CORPUS – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se resuelve, en Sala Unitaria, la impugnación presentada por el señor Miguel Quintero Quintero, en representación de los señores Dioseli Durán Mayorga, Cristian Adrián Botello Quintero y Jorge Lázaro Salazar, contra la providencia de 23 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó la acción de habeas corpus de la referencia. I. SOLICITUD DE HABEAS CORPUS En el escrito contentivo de la solicitud de habeas corpus, el señor Miguel Quintero Quintero, sostiene, en lo esencial que: 1.

Los señores Dioseli Durán Mayorga, Cristian Adrián Botello Quintero y Jorge Lázaro Salazar fueron capturados el 12 de febrero de 2019 por el delito de terrorismo, proceso penal en el cual, según refiere, se han adelantado las siguientes actuaciones: – El 13 de febrero de 2019 se les realizó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. – El 12 de junio de 2019 fue presentado el escrito de acusación. – El 29 de agosto de 2019 se realizó la formulación de acusación por el citado delito. 2.

Posterior a ello, el 24 de febrero de 2020 se realizó la audiencia preparatoria por el delito de terrorismo, siendo suspendida para el 22 de abril de 2020, día en que fue aplazada la diligencia. 3. El Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías Ambulante de Cúcuta, mediante audiencia celebrada el 24 de abril de 2020, negó la solicitud de libertad por vencimiento términos por el delito de terrorismo, decisión contra la cual presentaron recurso de reposición y apelación, por considerar que hubo una discusión entre los delitos de terrorismo y el de pertenecer a bandas criminales. 4.

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta, a través de providencia de 21 de mayo de 2020, resolvió el recurso de apelación precitado y se inhibió para pronunciarse del fondo sobre el mismo, por no existir una sustentación jurídicamente atendible. 5. En ese orden de ideas, la parte accionante solicita lo siguiente: «a- Que se excluya la aplicación de la ley 1908 de 2019 en la presente investigación por ser una norma exclusiva para desmovilizados y cuya aplicación se encuentra en cabeza del Alto Comisionado de paz MIGUEL CEBALLOS AREVALO. b- Que se revoque el fallo de primera, del juzgado primero penal municipal ambulante dada su ilegalidad y de segunda instancia, dada su irregularidad y se conceda la libertad provisional a JORGE LAZARO SALAZAR, CRISTIAN ADRIAN BOTELLO QUINTERO y DIOSELI MAYORGA DURAN, por ser contrarias a derecho y capricho del funcionario judicial. c- Si es capricho de la fiscalía aplicar la mencionada ley 1908 de 2019, está en su pleno derecho, si tuviera competencia, pero debería solicitar la nulidad de lo actuado y empezar por solicitar el previo concepto de la Comisión de Seguridad Nacional al Alto Comisionado de Paz MIGUEL CEBALLOS AREVALO. d- Pero le está vedada la actuación ante la Juez Constitucional Primero Penal de Garantías Ambulante, que ni siquiera en gracia de discusión y salvo mejor criterio como dice el señor Juez Primero Penal del Circuito, pudiera hablarse de una variación de la calificación jurídica pues, la Juez Segundo Penal del Circuito Especializado no tendría competencia para ello y es tema debería exponerse ante el Juzgado competente y no ante el Juez de control de garantías, quien con cuya actuación está invadiendo esferas jurídica que no le competen».

(sic en toda la cita) II. INTERVENCIONES Mediante auto de 22 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías Ambulante de Cúcuta, al Juzgado Séptimo Penal de Cúcuta y al Centro Penitenciario y Carcelario COCUC – Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, para que de manera urgente e inmediata rindieran un informe detallado sobre todo lo concerniente a la privación de la libertad y actual situación jurídica de los señores Dioseli Durán Mayorga, Cristian Adrián Botello Quintero y Jorge Lázaro Salazar.

Posteriormente, mediante auto de 23 de mayo de 2020, vinculó a la Fiscalía EDA CATATUMBO para que ejerciera sus derechos de defensa. 2.1. El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, a través de su secretaria, rindió informe y señaló que el 24 de abril de 2020, mediante conexión de llamada en conferencia, se llevó a cabo la audiencia de libertad por vencimiento de términos de los señores Dioseli Durán Mayorga, Cristian Adrián Botello Quintero y Jorge Lázaro Salazar donde, una vez escuchados los argumentos de la defensa y del fiscal, se decidió no acceder a la solicitud.

Manifiesta que contra esa decisión se interpuso recurso de apelación que correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto de Cúcuta, desconociendo si a la fecha de presentado el informe, ya se había resuelto. En ese sentido, indicó que en el presente asunto no hubo vulneración de derecho constitucional alguno. 2.2. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta, a través de su secretario, remitió copia del auto de 21 de mayo de 2020, que resolvió el recurso de apelación presentado por la parte accionante contra la decisión de 24 de abril de 2020 que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos. 2.3.

La Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander allegó escrito en el cual informó que el 23 de mayo de 2020 envió correo electrónico a la Fiscalía EDA CATATUMBO, a fin de que otorgara respuesta a la acción. 2.4. Las demás partes guardaron silencio. III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 23 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Norte Santander negó la acción habeas corpus de la referencia, por considerar que no existe violación alguna a las garantías constitucionales de la parte accionante, en atención a que su solicitud de libertad por vencimiento de términos ya fue resuelta de manera desfavorable en primera instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, y en segunda por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta, que se inhibió de conocer por falta de sustentación en el recurso.

Frente a lo anterior, el a quo sostiene que la acción de la referencia no puede constituirse como una instancia adicional para provocar un nuevo pronunciamiento judicial sobre un asunto que ya fue resuelto por el juez penal y que dispuso que, en aplicación a la Ley 1908 de 2018, tratándose de grupos delictivos organizados y grupos armados organizados habrá libertad cuando hayan transcurrido más de 500 días desde la presentación del escrito de acusación, sin que se haya iniciado el juicio oral, situación que no ocurre en el presente asunto pues a la fecha de la presente acción constitucional apenas han transcurrido 462 días desde la privación de la libertad y 345 días desde la radicación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía. IV.

SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN El señor Miguel Quintero Quintero en representación de los señores Dioseli Durán Mayorga, Cristian Adrián Botello Quintero y Jorge Lázaro Salazar, presentó impugnación contra la decisión de primera instancia, mediante escrito en el cual sostuvo que la libertad por vencimiento de términos de los accionante sí es procedente, por cuanto han transcurrido «464 días y todavía no hemos terminado la audiencia preparatoria» por el delito de terrorismo, en virtud de la Ley 904 de 2004.

Indicó que desde la audiencia de legalización de captura, formulación de la imputación e imposición de la medida de aseguramiento, el delito por el cual se procesa a los accionantes es el de terrorismo, no los de concierto para delinquir con fines terroristas y terrorismo, como ha señalado la Fiscalía para poder aplicar la Ley 1908 de 2018, sobre la cual tienen competencia sólo unos jueces nombrados exclusivamente el Consejo Superior de la Judicatura y el Alto Comisionado de Paz.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. COMPETENCIA Corresponde a este Despacho conocer la presente acción de habeas corpus, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política, el cual señala: «Artículo 7°. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus (sic) podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1.

Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus (sic).»

2. PROBLEMA JURÍDICO Ante la acción instaurada, esta Sala Unitaria debe resolver si: • ¿La privación de la libertad de los señores Dioseli Durán Mayorga, Cristian Adrián Botello Quintero y Jorge Lázaro Salazar está siendo prolongada con violación de las garantías constitucionales o legales, de tal forma que pudiera ser procedente la intervención del juez constitucional a través de la acción habeas corpus? 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS El habeas corpus es la principal institución de amparo de la libertad personal contra las decisiones arbitrarias e ilegales de las autoridades públicas. En el derecho colombiano, se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y desarrollado en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, cuyo artículo 1° precisa: «Artículo 1°.

Definición. El Hábeas Corpus (sic) es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha ilustrado eventos para los cuales puede ser ejercida la acción de habeas corpus, entre otros: «i) cuando se aprehende a una persona en contravención con lo dispuesto en el artículo 28 superior, o ii) cuando la privación de la libertad, no obstante haberse ceñido a los estrictos lineamientos de la norma citada, es ilegal, arbitraria o se ha prolongado indebidamente, porque el derecho fundamental a la libertad es susceptible de limitación, pero sus restricciones deben observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en qué consisten el derecho y los límites del mismo»[1].

3.2. EL JUEZ CONSTITUCIONAL Y EL JUEZ NATURAL DE LA CAUSA PENAL El habeas corpus es el mecanismo constitucional de protección de la libertad de una persona con ocasión de un acto u omisión efectuado por las autoridades públicas, en consecuencia, dada la naturaleza de la acción, no es posible que opere como instrumento sustitutivo de los procedimientos de los cuales tienen competencia los jueces ordinarios.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló: «Ahora bien, cuando la persona se encuentra privada de su libertad en razón de una decisión judicial, cuya vigencia y duración se extiende al trámite del proceso en el caso de que en su contra exista medida de aseguramiento de detención preventiva o al término señalado en la sentencia cuando se trata del cumplimiento de la pena impuesta, las peticiones de libertad por los motivos previstos en la ley deben ser presentadas ante los jueces competentes.»[2] Lo anterior, no indica que la acción de habeas corpus sea necesariamente de carácter subsidiario, como la acción de tutela, sino que el juez constitucional no puede entrar en la competencia jurisdiccional del juez natural dentro un proceso penal porque dicha injerencia quebrantaría el principio de independencia. Al respecto, la Corte Constitucional manifestó que: «Basta con que se presente una privación ilegal de la libertad o una prolongación ilícita de la misma para que proceda de manera principal la acción de hábeas corpus.

En estos casos, compete al juez revisar si en la captura o en la prolongación ilegal de la libertad se respetaron desde el punto de vista formal y sustantivo las garantías constitucionales y los derechos del detenido».[3] Así, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal ha sostenido: «(…) si bien la acción de hábeas corpus no es necesariamente residual y subsidiaria, también lo es que cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona».[4] (Subrayado y negrillas fuera del texto) Por tanto, la acción procede siempre y cuando se verifiquen supuestos legales para que se considere que una privación de la libertad se prolongó de forma ilícita, sin que pueda el juez constitucional sobrepasar la órbita de competencia del juez natural dentro de la causa penal.

4. CASO CONCRETO De acuerdo con las precisiones que anteceden, se observa que no es procedente el amparo solicitado mediante la acción de habeas corpus de la referencia, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia, de conformidad con las siguientes razones: 4.1. Teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente sobre la situación penal de los señores Dioseli Durán Mayorga, Cristian Adrián Botello Quintero y Jorge Lázaro Salazar, se advierte lo siguiente: i. Fueron capturados el 12 de febrero de 2019 en la vereda El Caracol de San Calixto, Norte de Santander. ii.

Mediante audiencia celebrada el 13 de febrero de 2019, se legalizó la captura, se les formuló la imputación por el delito de terrorismo, en los términos del artículo 343 del Código Penal –verbo rector «provocar» en calidad de coautores– y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. iii.

El 12 de junio de 2019 fue presentado el escrito de acusación por parte de la Fiscalía. iv. El 29 de agosto de 2019, se llevó a cabo la audiencia de formulación de la acusación por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta. v. El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, mediante audiencia celebrada el 24 de abril de 2020, negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, decisión contra la cual la parte accionante presentó recursos de reposición y apelación, siendo el primero decidido desfavorablemente y el segundo remitido al superior jerárquico. vi.

El recurso precitado fue resuelto por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta que, mediante auto del 21 de mayo de 2020, se inhibió para proferir decisión de fondo por falta de sustentación. 4.2. Señalados los anteriores supuestos, esta Sala Unitaria considera: En el presente asunto, la parte accionante solicita que (i) se revoquen las decisiones de primera y segunda instancia que negaron su solicitud de libertad por vencimiento de términos en virtud de la Ley 904 de 2004 y se ordene que se haga efectiva la misma; y, (ii) se excluya la aplicación de la Ley 1908 de 2019 en la investigación penal, por ser una norma para «desmovilizados» y frente a la cual no tienen competencia los jueces que estudian el asunto. 4.2.1.

En lo relacionado con la primera solicitud, la parte accionante sostiene que el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta no debió aplicar el término previsto en la Ley 1908 de 2018 para negar su solicitud de libertad por vencimiento de términos, por cuanto en la audiencia de 13 de febrero de 2019 les impusieron el delito de terrorismo y no el delito de concierto para delinquir con fines terrorista, que es sobre el cual es procedente la aplicación de la norma en cuestión. Al respecto, si bien le asiste razón al afirmar que el delito sobre el cual se adelanta la investigación es el de terrorismo, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta encontró que, al señalarse dentro de los elementos materiales probatorios del expediente que los accionantes presuntamente pertenecen al ELN, sí era aplicable la Ley 1908 de 2018 para su caso, en atención a que la misma entró en vigencia antes de la comisión de los hechos por los cuales se adelanta el proceso penal.

En efecto, el artículo 1° de la citada ley, dispone: «ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones previstas en la presente ley se aplicarán en la investigación y judicialización de los Grupos Delictivos Organizados (GDO), y los Grupos Armados Organizados (GAO). Las disposiciones establecidas en el Título III se aplicarán exclusivamente para los Grupos Armados Organizados (GAO).» Es por ello que, al momento de estudiar la solicitud de libertad por vencimiento de términos, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta aplicó lo dispuesto en el artículo 25 de la citada ley, según el cual: «ARTÍCULO 25.

Adiciónese el artículo 317A de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 317A. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: […] 5.

Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o a su defensa. […]» En ese sentido, negó la libertad provisional por cuanto, partiendo de las cuentas señaladas en su momento por la defensa que manifiesta que trascurrieron 279 días, no se cumplía el término de 500 días de los que trata la Ley 1908 de 2018.

Decisión frente a la cual se interpuso recurso de apelación y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta se inhibió para conocer por falta de sustentación. En este orden de ideas, de las actuaciones realizadas por los funcionarios judiciales no se advierte violación alguna a las garantías penales y constitucionales del accionante, atendiendo a todas se han celebrado respetando el debido proceso y atendiendo a las normas aplicables al caso, según las cuales su privación de libertad no responde a una decisión arbitraria de las entidades accionadas, sino a una orden proferida por una autoridad judicial competente. 4.2.2.

Ahora bien, frente a la segunda solicitud de excluir la aplicación de la citada Ley 1908 de 2018, considera esta Sala Unitaria que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Norte de Santander al señalar que la acción de habeas corpus no es el medio para resolver tal discusión, porque la misma corresponde a un debate que debe ser analizado por el juez natural dentro de la causa penal, no pudiendo el juez constitucional entrar en el ámbito de su competencia. Al respecto, es necesario resaltar que la acción de habeas corpus es el mecanismo constitucional de protección de la libertad de una persona con ocasión de un acto u omisión efectuado por las autoridades públicas, por lo que no es posible que opere como instrumento sustitutivo de los procedimientos de los cuales tienen competencia los jueces ordinarios.

Si bien la acción procede siempre y cuando se verifiquen supuestos legales para que se considere que una privación de la libertad fue realizada con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad, no puede el juez constitucional sobrepasar la órbita de competencia del juez natural dentro del proceso penal.

En los términos anteriormente precisados, es claro que la privación de libertad del accionante tiene lugar en razón de una condena interpuesta por la autoridad competente y con las garantías constitucionales dadas. En consecuencia, esta Sala Unitaria confirmará la sentencia de 23 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó la acción de habeas corpus de la referencia. En mérito de lo expuesto, el suscrito Consejero de Estado, obrando en Sala Unitaria, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, y siendo las 09:00 a.m. del día veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020).

VI.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia de 23 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó la acción de habeas corpus presentada por el señor Miguel Quintero Quintero en representación de los señores Dioseli Durán Mayorga, Cristian Adrián Botello Quintero y Jorge Lázaro Salazar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría,

NOTIFÍQUESE de manera inmediata, a los señores Miguel Quintero Quintero, Dioseli Durán Mayorga, Cristian Adrián Botello Quintero y Jorge Lázaro Salazar, al Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías Ambulante de Cúcuta, al Juzgado Séptimo Penal de Cúcuta, al Centro Penitenciario y Carcelario COCUC – Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta y a la Fiscalía EDA CATATUMBO.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Comtencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Corte Constitucional.

Sentencia T – 839 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. [2] Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal. Auto de veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). AHP2493-2016 - Radicación n° 47994. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero. [3] Corte Constitucional Colombiana. Sentencia T 491 de 2014. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. [4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de junio de 2008, radicación No. 30066.