Micelio
11001-03-15-000-2020-00434-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-06-04

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Diana Lucía Arbeláez Hernández·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - En suspensión provisional de acto de elección de concejal, por parentesco con persona que ejerció autoridad administrativa en la circunscripción territorial dentro de los 12 meses anteriores a la elección [N]o encuentra la Sala que la decisión del Tribunal haya sido arbitraria, desproporcionada o caprichosa, pues el análisis efectuado se apegó al material probatorio allegado con la demanda, esto es: i) el acto de elección de la demandada como concejal de Sincelejo, ii) el registro civil que demuestra el parentesco de la accionante con su hermana y iii) el manual de funciones del cargo de subdirectora Administrativa y Financiera de la ESE Unidad San Francisco de Asís de Sincelejo, así como el las certificaciones y acta de posesión de la señora Angélica María Arbeláez Hernández en dicho cargo.

Además, la decisión tutelada se fundó en la jurisprudencia de la Sala Electoral del Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción, que precisa los elementos de la inhabilidad invocada, al igual que los supuestos normativos que configuran el ejercicio de la autoridad civil y administrativa para el caso concreto, encontrándose en ese estadio inicial del proceso, que la inhabilidad se encuentra acreditada.

Ello sin perjuicio, claro está, de que una vez surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal de primera instancia pueda llegar a una conclusión distinta en la sentencia. Visto así el asunto, los argumentos planteados por la parte actora no están llamados a prosperar, comoquiera que el defecto fáctico alegado no logró acreditarse, de acuerdo con lo ilustrado en líneas anteriores.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 40.4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00434-00(AC) Actor: DIANA LUCÍA ARBELÁEZ HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la actora, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 06 de febrero de 2020 en la Secretaria General del Consejo de Estado, la señora Diana Lucia Arbeláez Hernández, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “ a la EFICACIA ELECTORAL INMEDIATA Y al DEBIDO PROCESO ” La actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la providencia de 19 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, a través de la cual concedió la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto que declaró la elección de la actora como concejal del municipio de Sincelejo para el periodo 2020 - 2023, en el marco del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado No. 70001-23-33-000-2019-00284-00, promovido por la señora Sandra Paola Anillo Diaz.

En concreto, solicitó lo siguiente: «La tutela de mis derechos constitucionales fundamentales a la EFICACIA ELECTORAL INMEDIATA al CESE DE EFECTOS DE LA ELECCIÓN solamente MEDIANTE MEDIDA de SUSPENSIÓN PROVISIONAL, y por los motivos expresamente consagrados en la ley dentro del trámite del proceso electoral y por su conducto el amparo del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, vulnerados como consecuencia del abuso arbitrario de las facultades del juez en la demanda de nulidad electoral Rad.- 70001-23-33-000-2019000284-00.

Con ese fin, solicito que se ordene: 1. Dejar sin efecto la providencia o auto de diciembre 19 mediante el cual suspende los efectos de mi elección en el proceso de nulidad electoral, promovido contra la elección de DIANA LUCÍA ARBELÁEZ HERNANDEZ como concejal del municipio de Sincelejo para el período 2020 a 2023. 2. Tener como cierto y jurídicamente válido y eficaz el contenido de los siguientes documentos auténticos debidamente aportados al expediente.

(…)». La solicitud tuvo como fundamento los siguientes 2. Hechos Comentó que la señora Sandra Paola Anillo Díaz, actuando en nombre propio, presentó el 28 de noviembre de 2019 demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la cual solicitó que se declare la nulidad del acto de elección (Formulario E-26) de la accionante, como concejal del municipio de Sincelejo, para el periodo constitucional 2020-2023.

Igualmente, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección. Como fundamento de la demanda, se argumentó que la concejal no podía haber resultado elegida y ocupar dicha dignidad, en la medida en que su hermana, Angélica María Arbeláez Hernández ejerce autoridad civil y administrativa en el municipio de Sincelejo, pues se desempeña como subdirectora Administrativa y Financiera de la E.S.E. San Francisco de Asís de Sincelejo desde el 3 de mayo de 2016, empleo en el que ostenta funciones que implican la configuración de los elementos de la causal de inhabilidad del artículo 40.4 de la Ley 617 de 2000.

Anotó que, mediante auto del 19 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Oralidad, dispuso la admisión del medio de control y ordenó la suspensión provisional del acto de elección, al considerar que en ese momento procesal se encontraba acreditada la trasgresión de lo normado en el artículo 40.4 de la Ley 617 de 2000, por cuanto la señora Angélica María Arbeláez Hernández, hermana de la demandada en su condición de Subdirectora Administrativa y Financiera del E.S.E. San Francisco de Asís de Sincelejo, ejerció autoridad administrativa dentro de los doce meses anteriores a la elección en la circunscripción territorial de Sucre. 3.

Sustento de la vulneración Indicó que la autoridad judicial acusada estimó que el cargo de subdirector administrativo y financiero de la ESE San Francisco de Asís, que detenta su hermana, en principio le permite ordenar gastos, administrar personal y otras tareas que la autorizan a desplegar los poderes de disposición y de mando en que consiste la autoridad civil y administrativa.

Precisó que dicha posición resulta desproporcionada y carente de soporte en tanto que se fundamento en una expresión que denota inseguridad como lo es “en principio”. Afirmó que tal proceder no consulta las exigencias de una medida de suspensión provisional más cuando se trata de despojar los efectos a una decisión de la autoridad administrativa, que declaró su elección por voto popular como concejal, elección que goza de protección especial reconocida por los principios universales pro homine y pro electoratem.

Agregó que el punto central de inconformidad estriba en la expedición de un auto arbitrario, de una providencia apoyada en un supuesto, lo que está proscrito por los principios de la sana crítica y razonabilidad. Alegó que el juez colegiado acusado dio por sentado algunas de las funciones del cargo que desempeña su hermana que lo llevó a concluir que ejercía autoridad civil y política en el municipio.

Aseguró que en esta etapa del proceso no está demostrado que el referido cargo implique el ejercicio de ese tipo de autoridad para efectos de la configuración de la inhabilidad invocada en la demanda electoral, luego, deben agotarse todas las instancias probatorias antes de llegar a dicha conclusión. Destacó que, conforme a lo anterior, la autoridad demandada incurrió en un defecto fáctico, al suspender de manera provisional los efectos del acto que la declaró electa como concejal del municipio de Sincelejo. 4.

Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto 13 de febrero de 2020, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, a Sandra Paola Anillo Díaz, al registrador Municipal del Estado Civil y al Concejo Nacional Electoral como demandados y terceros con interés en el resultado del proceso. 5.

Argumentos de defensa 5.1 Tribunal Administrativo de Sucre La autoridad judicial demandada, contestó la tutela en los siguientes términos: Destacó que contra la decisión acusada, se presentó por la parte demandada, hoy accionante, recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo por este Tribunal, mediante auto del 31 de enero de 2020, ordenándose la remisión de las copias del expediente al Consejo de Estado, para el trámite del mismo.

Solicitó que la tutela formulada se declare improcedente, en la medida en que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que no se han agotado todos los recursos ordinarios que proceden contra la providencia enjuiciada, pues hasta tanto el Consejo de Estado no resuelva el recurso, no se habrán agotado todas las vías procesales ordinarias a disposición de la actora.

Señaló que, en todo caso, la decisión del Tribunal estuvo fundada en las pruebas que obran en el expediente en esa etapa procesal así como en el precedente del Consejo de Estado, sobre la inhabilidad invocada en la demanda de nulidad electoral. 5.2 Nemías Salgado Martínez El tercero con interés en las resultas del proceso (coadyuvante de la demanda de nulidad electoral), contestó la tutela en los siguientes términos: Aseguró que la acción de tutela presentada por la parte actora es abiertamente improcedente toda vez que no cumple con los requisitos adjetivos de procedibilidad.

Señaló que el asunto carece de relevancia constitucional pues se limita únicamente a un debate procesal – legal, que no debe ser ventilado ante el juez constitucional. Sostuvo que, en efecto, en el Consejo de Estado se está tramitando el recurso de apelación contra la providencia tutela, razón por la cual, hasta tanto dicha Corporación no se pronuncie, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad.

Manifestó que, aun cuando se revisara la providencia del Tribunal es posible advertir que la misma se encuentra ajustada a derechos, pues se fundó en las pruebas legalmente aportadas al proceso y en el precedente de la Sala Electoral. Concluyó que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento para generar “micro procesos” paralelos al proceso ordinario. 5.3.

Registraduría Nacional del Estado Civil La entidad vinculada al proceso, contestó la tutela en los siguientes términos: Solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, en tanto que esta no es la llamada a atender las pretensiones deprecadas por la parte actora. En ese orden de ideas, solicitó que se le desvincule de este trámite tutelar. 5.4.

Concejo Nacional Electoral La entidad vinculada al proceso, pese a que fue notificada en debida forma, se abstuvo de rendir informe. 6. Manifestación de impedimentos Mediante escrito formulado el 10 de marzo de 2020, los magistrados Rocío Araújo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Luis Alberto Álvarez Parra, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56[1] del Código de Procedimiento del Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que: “Revisado el expediente contentivo de la solicitud de amparo, se advierte que la señora Diana Lucía Arbeláez Hernández presentó recurso de apelación contra la providencia que es objeto de censura en esta actuación, el cual fue resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado en auto del 5 de marzo de 2020, suscrito por los doctores Rocío Araújo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Luis Alberto Álvarez Parra”.

En efecto, contra dicha providencia se presentó recurso de apelación por parte de la actora, el cual fue resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado, integrada por los magistrados cuyo impedimento fue manifestado. Cabe aclarar que, si bien el magistrado sustanciador de este asunto integra dicha Sección, lo cierto es que, la providencia del 5 de marzo de 2020 que resolvió el recurso de apelación contra el auto objeto de la presente acción de tutela no fue discutida, aprobada y firmada por él, comoquiera que se encontraba ausente en comisión de servicios.

Por medio de auto del 4 de junio de 2020, dicho impedimento fue resuelto por el ponente de esta providencia junto con los conjueces Julieta Rocha Amaya, Antonio Agustín Aljure Salame y Rodrigo Noguera Calderón, en el sentido de declararlo fundado. 7. Auto de vinculación Mediante auto del 4 de junio de 2020, el magistrado ponente, junto con los conjueces designados para el caso, declararon fundados los impedimentos manifestados.

Encontrándose el proceso para fallo, el despacho sustanciados encontró que, a los doctores Rocío Araújo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Luis Alberto Álvarez Parra, integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado, les asiste un interés en el resultado del proceso, comoquiera que dichos magistrados profirieron la providencia del 5 de marzo de 2020, mediante la cual se confirmó el auto del 19 de diciembre de 2019, objeto de la acción de tutela de la referencia. De manera que, mediante auto del 8 de junio de 2020 se ordenó vinculárseles como terceros con interés al presente trámite tutelar.

Con todo, pese a que fueron notificados en debida forma, se abstuvieron de intervenir en el asunto de la referencia. I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[2] modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento, al proferir la providencia del 19 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en un presunto defecto fáctico, en el marco del medio de control de nulidad electoral, mediante la cual se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto que declaró la elección de la accionante, como concejal municipal de Sincelejo, para el periodo 2020- 2023.

Sin embargo, previo a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados, se estudiará iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[3], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[4], conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[5].

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[6] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Examen de requisitos. En primer término, cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que censura el accionante se profirió en el trámite de un proceso de nulidad electoral. Ahora, la Sala encuentra que, si bien cuando se radicó la demanda de tutela se encontraba en trámite el recurso de apelación contra la providencia del 19 de diciembre de 2019 objeto de la presente acción de tutela, lo cierto es que dicho recurso fue desatado por la Sección Quinta del Consejo de Estado (con exclusión del magistrado ponente del asunto de la referencia), de manera que, para la fecha en que se tramita este proveído, la parte actora no cuenta con ningún mecanismo ordinario o extraordinario para la defensa de los derechos fundamentales que afirman le han sido vulnerados.

De manera que, en aras del acceso a la administración de justicia se hará un estudio de fondo bajo estas precisas consideraciones. Finalmente, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez[7], pues la providencia enjuiciada (19 de diciembre de 2019) y aquella mediante la cual se agotó el recurso de apelación, data del 5 de marzo de 2020, y la acción de tutela se presentó el 6 de febrero de 2020, por lo que se advierte un ejercicio oportuno de este mecanismo de amparo.

También se cumple con el requisito de la relevancia constitucional en la medida en que el conflicto suscitado involucra el amparo de unos derechos fundamentales y la diferencia que se suscita en la configuración de una inhabilidad para un cargo de elección popular. 5. Caso concreto Para la parte actora, sus derechos fundamentales fueron desconocidos con ocasión de la providencia del 19 de diciembre de 2019, proferida el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de la accionante como concejal del municipio de Sincelejo, para el periodo 2020-2023.

Lo anterior, en consideración a que, en criterio de la parte actora la autoridad judicial acusada incurrió en un defecto fáctico por cuanto, la decisión mediante la cual se declaró la suspensión provisional de su elección, no se fundó en las pruebas y medios de convicción suficientes que dieran cuenta que las funciones del cargo de subdirector administrativo y financiero que su hermana ostenta en una ESE del municipio de Sincelejo comporten el ejercicio de autoridad administrativa.

El Tribunal Administrativo de Sucre solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad y, en todo caso, la decisión estuvo fundada en las pruebas y el precedente del Consejo de Estado sobre el particular. En tales condiciones, pasará a estudiarse el defecto fáctico alegado por la parte actora.

Debe precisarse que, si bien la accionante allegó un memorial en el que adiciona cargos y argumentos respecto de la providencia enjuiciada, lo cierto es que, el mismo fue allegado después del traslado a las demás partes, sin que pueda tenerse en cuenta en perjuicio de los derechos de defensa y contradicción. Por su parte, en lo que respecta al defecto fáctico esta Sección se ha pronunciado en diversas oportunidades para precisar que este yerro se configura siempre que se advierta cualquiera de los siguientes supuestos: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso[8].

Según se tiene, el reparo de la parte actora en este caso radica en que el Tribunal acusado dispuso la suspensión provisional de los defectos del acto de su elección como concejal, sin tener material probatorio suficiente para constatar que las funciones de detentaba su hermana en el municipio de Sincelejo, comportaban el ejercicio de autoridad administrativa dentro de los 12 meses anteriores a su elección, para efectos de la configuración de la causal de inhabilidad invocada en la demanda.

Al respecto, el Tribunal Administrativo de Sucre consideró lo siguiente: “Los documentos anteriores acreditan dos extremos fácticos de la inhabilidad examinada: i) que la demandada resultó elegida concejal del Municipio de Sincelejo el 10 de noviembre de 2019 para el periodo constitucional 2020-2023 y ii) es hermana de ANGELICA MARÍA ARBELAEZ HERNÁNDEZ, según registro civil adjunto, quien fue nombrada en el cargo de Subdirectora Administrativa y Financiera, Código 068 Grado 14 de la ESE Unidad San Francisco de Asís de Sincelejo, el 3 de mayo de 2016 hasta la fecha, es decir, durante el periodo inhabilitante, esto es, dentro de los doce meses anteriores a la elección del Concejo.

(…) Del mismo modo, del contenido de las funciones transcritas anteriormente, este Tribunal puede predicar que el cargo de Subdirectora Administrativa y Financiera de la ESE San Francisco de Asís en principio, ejerce competencias que le permiten ordenar gastos, administrar personal y otras tareas que la autorizan a desplegar los poderes de imposición y mando en que consiste la autoridad civil y administrativa.

Maxime cuando la facultad de planear, dirigir, organizar, coordinar y controlar el manejo de los recursos humanos, físicos y financieros de la empresa en materia de presupuesto, pagaduría, contabilidad, facturación, mantenimiento y servicios generales, la facultada de planear, dirigir, coordinar y controlar la prestación de servicios administrativos y logísticos a los internos y a las instituciones relacionadas con el factor humano, suministros, planta física, tecnología de equipos, sistemas de información y servicios de apoyo logístico y la facultad de proporcionar la seguridad física de la ESE (…)”.

Como se lee, el Tribunal acusado sostuvo que en el proceso se encuentra probado, en ese estadio inicial de la admisión, que la actora fue elegida como concejal del municipio de Sincelejo y que su hermana, Angelica María Arbeláez Hernández, detentó el cargo de subdirectora Administrativa y Financiera de la ESE Unidad San Francisco de Asís de Sincelejo, durante los 12 meses anteriores a la elección de la actora.

Sin embargo, la accionante discrepa con la decisión, no en el parentesco con su hermana o el cargo que esta detenta, sino con las funciones que ella desempeña y si comportan o no autoridad civil o administrativa, como lo afirmó el Tribunal. Ello en consideración a que, según lo sostiene la parte actora, el Tribunal fundó su decisión sin el suficiente material probatorio que le permitiera deducir que las funciones que desempeña su hermana comportan este tipo de autoridad para efectos de configurar la inhabilidad.

Al respecto, la Sala no comparte la argumentación de la accionante, comoquiera que, la autoridad judicial acusada tuvo en cuenta y citó textualmente el manual de funciones del cargo que desempeña la hermana de la accionante, para analizara cada una de estas y, de cara al precedente de la Sección Quinta, poder sustentar su decisión. Ahora, mediante providencia del 5 de marzo de 2020, por la cual se confirmó la suspensión provisional de los defectos del acto de elección de la señora Diana Lucía Arbeláez Hernández, la Sección Quinta precisó: “ (…) se denota que la sentencia que pretende el recurrente se aplique al caso en concreto trata de un cargo que ocupó la gobernadora del departamento de Córdoba al interior de una Corporación Autónoma Regional entidad que tiene naturaleza, objeto y régimen jurídico concerniente a velar por protección y cuidado del medio ambiente, lo que es sustancialmente distinto al asunto que ocupa la atención de la Sala, pues se cuestiona la elección de la Concejal de Sincelejo porque su hermana ostentó un cargo en E.S.E. Hospital San Francisco de Asís de Sincelejo empresa que tiene como objeto la prestación de un servicio público de salud que hace parte del sistema de seguridad social.

Debe tenerse en cuenta que en el caso de la sentencia de unificación se determinó que no se materializó la causal de inhabilidad del artículo 30.3 de la Ley 617 de 2000, por la supuesta transgresión del régimen de inhabilidades debido a que la demandada, pues si bien se probó que previó a su elección como gobernadora del Departamento de Sincelejo (2008-2011), se desempeñó como Jefe de la Oficina Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge, eso no fue óbice para determinar el ejercicio de autoridad conforme lo enuncia la normatividad referida.

En ese orden de ideas, frente el cargo referente al desconocimiento de la sentencia de unificación 23001-23-31-000-2008-00087-03 de 30 de noviembre de 2010 con ponencia de la Magistrada Susana Buitrago Valencia, se puede concluir con los argumentos esbozados en precedencia que no es aplicable al asunto que concierne a la Sala en esta instancia, por cuanto en la pretérita oportunidad se alegaron causales de nulidad que tienen elementos sustancialmente distintos y la función que se ejerció se hizo en empleos que tiene objeto y naturaleza disimiles”.

De lo anterior es posible advertir que el juez de segunda instancia constató que el Tribunal aplicó debidamente el precedente del Consejo de Estado, sin que se pudiera advertir un desconocimiento del mismo, según lo planteado en el recurso de apelación formulado por la accionante. En tales condiciones, no encuentra la Sala que la decisión del Tribunal haya sido arbitraria, desproporcionada o caprichosa, pues el análisis efectuado se apegó al material probatorio allegado con la demanda, esto es: i) el acto de elección de la demandada como concejal de Sincelejo, ii) el registro civil que demuestra el parentesco de la accionante con su hermana y iii) el manual de funciones del cargo de subdirectora Administrativa y Financiera de la ESE Unidad San Francisco de Asís de Sincelejo, así como el las certificaciones y acta de posesión de la señora Angélica María Arbeláez Hernández en dicho cargo.

Además, la decisión tutelada se fundó en la jurisprudencia de la Sala Electoral del Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción, que precisa los elementos de la inhabilidad invocada, al igual que los supuestos normativos que configuran el ejercicio de la autoridad civil y administrativa para el caso concreto, encontrándose en ese estadio inicial del proceso, que la inhabilidad se encuentra acreditada.

Ello sin perjuicio, claro está, de que una vez surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal de primera instancia pueda llegar a una conclusión distinta en la sentencia. Visto así el asunto, los argumentos planteados por la parte actora no están llamados a prosperar, comoquiera que el defecto fáctico alegado no logró acreditarse, de acuerdo con lo ilustrado en líneas anteriores.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la acción de tutela presentada por la señora Diana Lucía Arbeláez Hernández, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME Conjuez RODRIGO NOGUERA CALDERÓN Conjuez JULIETA ROCHA AMAYA Conjuez ----------------------- [1] “Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. [2] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [3] Consejo de Estado.

Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [4] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [5] Ibidem. [6] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [7] El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. [8] Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero;

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.