ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE SINDICATO - No se pretende defensa de la asociación o de derechos relacionados con la libertad sindical La Corte Constitucional estableció que las personas jurídicas representadas en los sindicatos se encuentran legitimadas para solicitar el amparo constitucional de derechos sindicales, para efectos de proteger a sus afiliados.
(…) En el caso bajo estudio, se observa que la [actora], en su condición de representante legal del sindicato SINTRENAL, instauró demanda de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina, con el fin de abogar por los derechos fundamentales de algunos de sus asociados, a quienes, a su juicio, se les vulneraron sus derechos fundamentales como consecuencia de las supuestas irregularidades que se presentaron en la prueba realizada el 3 de noviembre de 2019.
(…) [P]ara la Sala es claro que la parte demandante i) no está ejerciendo la defensa de los derechos fundamentales del sindicato, ii) tampoco busca la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores sindicalizados, tales como la igualdad o la asociación sindical y que involucre la colectividad del sindicato y iii) tampoco pretende evitar comportamientos del empleador que sean contrarios a derecho o que vulneren los derechos fundamentales de todos o varios de los asociados.
De los hechos y pretensiones de la demanda se colige que lo que pretende la demandante es que se amparen los derechos fundamentales de algunos de sus asociados, (…) lo cual evidencia que lo que persigue es la satisfacción de beneficios particulares que no involucran o afectan de manera alguna los derechos del sindicato. Al respecto, es necesario advertir que cada uno de los afiliados de SINTRENAL, que considerara que con la referida prueba se vulneraron sus derechos fundamentales, podía interponer la demanda de tutela en nombre propio o delegar a un profesional del derecho el ejercicio de esta acción constitucional o en caso de que se demostrara no estaba en condiciones de defender sus derechos fundamentales podía actuar por intermedio de un agente oficioso, lo que no ocurrió. Por lo anterior, se confirmará la negativa de la petición de amparo solicitada en la demanda de la referencia, pues es claro que la demandante, en su condición de representante legal de SINTRENAL, no está legitimada en la causa por activa para solicitar la protección de los derechos fundamentales de los asociados que presentaron la prueba (…).
ACCIÓN DE TUTELA / LEGITIMACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA PARA SOLICITAR LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SINDICALES De conformidad con el derrotero jurisprudencial que se ha expuesto, se tiene que las personas jurídicas representadas en los sindicatos, por intermedio de su representante legal, están legitimadas en la causa para interponer la demanda de tutela, cuando i) ejercen la defensa de sus propios derechos fundamentales, cuando la vulneración de los derechos fundamentales traspase la órbita individual del trabajador y se inscriba en un ámbito colectivo que tenga la finalidad de proteger a la asociación y ii) cuando buscan la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores sindicalizados a la igualdad o de asociación sindical, sin que supere la órbita individual, pues el sindicato no puede abogar por intereses individuales o perseguir la satisfacción de beneficios particulares que no involucran al sindicato, a menos que lo que busque sea evitar comportamientos contrarios a derecho o la vulneración de derechos fundamentales por parte del empleador frente a todos o varios de los asociados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05269-01(AC) Actor: SINTRENAL - SUBDIRECTIVA SANTANDER Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 20 de febrero de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo Estado, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del Sindicato de Trabajadores y Empresas de la Educación Nacional — SINTRENAL — Seccional Santander, representado por la señora Sandra Cecilia Acosta Sánchez, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.
“SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. “TERCERO: Si no fuere Impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al siguiente día de su ejecutoria, REMITIR el expediento a la Corte Constitucional para su eventual revisión”1. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por medio de escrito radicado el 16 de diciembre de 20192, la señora Sandra Cecilia Acosta Sánchez, en calidad de representante legal del Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Educación Nacional - Seccional Santander (en adelante SINTRENAL), instauró demanda de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina, al considerar vulnerados los derechos “de igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos y funciones públicas”, de las personas que participaron en los procesos de selección 438 a 506 de 2017 y 592 a 600 de 2018, para proveer los cargos vacantes en las plantas de personal de las alcaldías, entidades descentralizadas y gobernación del departamento de Santander, según dijo la accionante, porque hubo irregularidades en las pruebas de competencias básicas, funcionales y comportamentales, lo cual generó “consecuencias desastrosas, al punto que solo alcanzaron a pasar la prueba menos del 12% de los participantes en el concurso …”.
Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERA. Solicito honorables CONSEJEROS, la protección de los derechos fundamentales de igualdad, al trabajo, al debido proceso al acceso a cargos y funciones públicas, y como consecuencia, ordenar a la COMISIOÑ NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC", identificada con NIT 900.003.409-7 y a la FUNDACION UNIVERSITARIA DEL AREA ANDINA identificada con el NIT 860.517.302-1, si aún no lo han hecho, que dentro de las 48 horas a la notificación del respectivo fallo, declare desierta la prueba escrita practicada el día tres (3) de noviembre de 2019 correspondiente a los procesos de selección N° 438 a 506 de 2017 y 592 a 600 de 2018 —Santander, o si el despacho así Io considera proceda a la inaplicación de dicha prueba.
“SEGUNDA. Se ORDENE a COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - "CNSC" y a la FUNDACION UNIVERSITARIA DEL AREA ANDINÀ que procedan a efectuar una nueva prueba escrita correspondiente a los procesos de selección N° 438 a 506 de 2017 y 592 a 600 de 2018 - Santander, corrigiendo los errores presentados en dicha prueba. “TERCERA, Solicito al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, se ordene a las accionadas exhiban un cuadro comparativo entre los manuales de funciones de cada uno de los entes territoriales (Departamento de Santander y municipios de Floridablanca, Bucaramanga, Girón y Piedecuesta), y su correspondencia con los ejes temáticos que sirvieron de base para la prueba escrita practicada el día 3 de noviembre de 2019, de los cargos de carrera administrativa ofertados, por estas entidades para corroborar la coincidencia o no, entre unos y otros.
“CUARTA. Solicito al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO ordenar a las entidades accionadas exhibir a su despacho la técnica psicométrica que fue usada para obtener la medición de los resultados y a su vez que ofrezcan un informe sobre las razones por las cuajes las pruebas no presentaron buenos indicadores de desempeño al ser respondidos por menos del 12% de los aspirantes que las presentaron”3. 2.- Hechos El departamento de Santander y los municipios de Floridablanca, Bucaramanga, Girón y Piedecuesta, en conjunto con la Comisión Nacional del Servicio Civil, adelantaron una convocatoria pública a través del proceso de selección de concurso de mérito, con el fin de proveer cargos vacantes en esos entes territoriales, para lo cual expidieron, entre otros, el decreto compilado 2018000003616 del 17 de diciembre de 2018.
Con el fin de dar cumplimiento al mencionado decreto, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina celebraron el contrato 130 del 27 de marzo de 2019, cuyo objeto era “desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes de las plantas de personal de algunas alcaldías, entidades descentralizadas y Gobernación del Departamento de Santander.
Procesos de selección número 438 a 506 de 2017 y 592 a 600 de 2018, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa para la ejecución de las etapas de pruebas escritas y valoración de antecedentes hasta la consolidación de información para la conformación de lista de elegibles”4. El 3 de noviembre de 2019, la Comisión Nacional del Servicio Civil llevó a cabo en diferentes lugares del departamento de Santander la prueba correspondiente a competencias básicas funcionales y comportamentales. 3.- Fundamentos de la acción La demandante manifestó que en la prueba realizada el 3 de noviembre de 2019 se cometieron los siguientes errores: i) la prueba no estaba sellada, lo cual generó desconfianza entre los concursantes, ii) quienes prestaron la vigilancia en los salones donde se presentó el examen, permitieron que los aspirantes usaran sus celulares, iii) a las personas que estaban aspirando al cargo de celadores les hicieron preguntas específicas que correspondían al cargo de auxiliar de servicios generales y al de conductor iv) al cargo de profesional universitario le aplicaron la prueba de comisario de familia y v) fueron eliminadas diferentes preguntas sin razón alguna, entre otras equivocaciones, lo cual generó que sólo el 12% de los participantes pasaran el examen. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto del 14 de enero de 2019, se admitió la demanda de tutela, se dispuso notificar a los entes accionados y se vinculó a la actuación a quienes participaron del proceso de selección de concurso de mérito, como terceros con interés5. 4.2.- Algunas de las personas que fueron vinculadas al proceso como terceros con interés manifestaron diversas opiniones, pues algunas señalaron que la prueba realizada el 3 de noviembre de 2019 se presentó en completo orden y de manera transparente, otras dijeron que, tal como lo señaló la parte accionante, no se tomaron las medidas necesarias para garantizar la reserva de la prueba y, por tanto, se vulneró el principio de inviolabilidad del material de pruebas, mientras que otras advirtieron que la demanda de tutela es improcedente, por cuanto la demandante carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que no tiene ninguna relación o interés con el objeto de la acción de tutela, entre otras cosas. 4.3.- La Fundación del Área Andina adujo que, si bien la Corte Constitucional estableció que los sindicatos están legitimados para solicitar el amparo constitucional de derechos sindicales con el fin de proteger a sus afiliados, lo cierto es que dicha circunstancia no se cumple en el asunto de la referencia, dado que las pretensiones de la demanda no guardan relación con los derechos sindicales de los asociados de SINTRENAL.
También dijo que elaboró el plan logístico, operativo y de seguridad “PLOS”, el cual fue aprobado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para efectos de propender la calificación y resguardo de las pruebas escritas del proceso de selección, garantizar la confidencialidad, seguridad, inviolabilidad a la reserva, imposibilidad de filtración de la información, fuga o salida de material o de la información de la aplicación de las pruebas escritas, por lo que, a su juicio, no tienen sustento las pretensiones de la demanda de tutela.
Finalmente, dijo que no es cierto que se haya permitido el uso de celulares durante la prueba y manifestó que quienes están en su contra, son las personas que no alcanzaron la puntuación necesaria para pasar el examen6. 4.4.- La Comisión Nacional del Servicio Civil adujo que, como lo que se busca con la demanda de tutela es controvertir las pruebas de competencia básica, funcionales y comportamentales, la misma es improcedente, toda vez que la parte demandante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como un mecanismo alterno idóneo para tal fin.
Adujo que los derechos fundamentales de los participantes del concurso de méritos no han sido vulnerados y que, por el contrario, están garantizados7. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 20 de febrero de 20198, la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó por improcedente la demanda de tutela, al encontrar que la parte actora carece de legitimación en la causa por activa.
Señaló que la señora Sandra Cecilia Acosta Sánchez presentó la demanda de tutela en calidad de representante legal del sindicato SINTRENAL, pero no invocó la protección de los derechos fundamentales de esa persona jurídica, sino los de las personas que posiblemente se vieron afectadas con las posibles irregularidades que se presentaron en la prueba escrita que se llevó a cabo el 3 de noviembre de 2019.
De acuerdo con lo anterior, el a quo dijo que la sola calidad de representante legal de un sindicato no confiere la legitimación en la causa por activa porque lo que se pone en entre dicho con la solicitud de amparo, en este caso, no es el derecho de asociación o alguna circunstancia colectiva o grupal que amenace la actividad sindical o a los miembros de SINTRENAL.
En la sentencia de primera instancia se citó un aparte de la sentencia T-063 de 2014, en la que la Corte Constitucional señaló: “‘3.2. Cuando de derechos sindicales se trata, la persona jurídica está legitimada para ejercer la acción de tutela con el fin de proteger sus derechos o los de sus afiliados. En ese sentido es pertinente aclarar que la legitimidad dependerá de si se pretenden salvaguardar los intereses puramente colectivos o aquellos del trabajador visto desde su individualidad.
Los primeros están ligados al sindicato en cuanto tal, independientemente de la repercusión que tengan en el beneficio individual de los trabajadores como miembros de la organización; los segundos hacen parte de la esfera individual del trabajador sin que involucre al sindicato o sus intereses. ‘Lo anterior significa que cuando se pretende salvaguardar los derechos del propio sindicato y ello conlleva la garantía de los derechos individuales de sus afiliados, es la persona jurídica quien por conducto de su representante legal está legitimada para acudir al amparo constitucional.
Mientras que si es el trabajador quien busca obtener beneficios individuales que no vinculan al sindicato, es él mismo, como persona natural, quien debe interponer la acción (en nombre propio, a través de apoderado o mediante agencia oficiosa, según el caso) (negrillas propias)’”. Así las cosas, el a quo manifestó que como en el expediente no obra un poder especial en el que los posibles afectados con la prueba del 3 de noviembre de 2019 faculten expresamente a la señora Sandra Cecilia Acosta Sánchez para representarlos, ni tampoco se puede inferir que los directamente interesados están en imposibilidad de ejercer su propia defensa, era procedente determinar que la demandante carece de legitimación en la causa por activa. 6.- La impugnación La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual señaló que, contrario al dicho del a quo, la demanda de tutela reúne los presupuestos, los requisitos y las condiciones de la legitimación en la causa por activa para que proceda, según la sentencia T-261 de 2012 de la Corte Constitucional en la que se manifestó (transcripción de forma literal): “‘LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO - Representante legal del Sindicato en representación de sus afiliados.
“DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL - Legitimación del Sindicato para interponer acción de tutela a favor de sus afiliados ‘A través de reiterada jurisprudencia de este Tribunal se ha señalado que en materia de protección de intereses colectivos de una organización sindical, el representante legal del mismo se encuentra legitimado por activa para interponer las respectivas acciones constitucionales, sin importar si la decisión que se adopte conlleva a la garantía de derechos individuales de sus miembros.
En esa medida, los sindicatos están legitimados para asumir tanto su propia defensa como la de los trabajadores que los integran. Negrillas nuestras’”9. II.- C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley.
Respecto de la legitimidad e interés para promover la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, contempla (trascripción literal): “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales” (subraya y negrillas fuera del texto).
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “3.2.3. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. “Tal como se encuentra estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.
“Desde sus inicios esta Corte ha sido enfática en señalar que, la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales la del ejercicio informal, ‘es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano’10 “Sin embargo, las normas reglamentarias de la tutela exigen como requisito la legitimidad e interés del accionante, conforme se advierte en lo estipulado en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, admitiéndose también la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.
“Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa11” (destaca la Sala).
La regla contenida en los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991 impone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida que solamente podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos.
Sobre la agencia oficiosa, resulta oportuno agregar que en la sentencia SU-055 de 2015, se expresó: “Como se ve el Decreto exige, como condiciones para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional.
La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”.
La Corte Constitucional estableció que las personas jurídicas representadas en los sindicatos se encuentran legitimadas para solicitar el amparo constitucional de derechos sindicales, para efectos de proteger a sus afiliados. En tal sentido, en sentencia T-063 de 2014 el máximo tribunal de lo constitucional manifestó que “la organización sindical es la persona jurídica legitimada para solicitar la protección de los derechos sindicales de sus miembros, lo que significa que su legitimidad depende de si se busca proteger los intereses colectivos de los trabajadores pertenecientes al sindicato o aquellos que el trabajador considera que han sido vulnerados individualmente”.
Asimismo, en el fallo T-069 de 2015, la Corte Constitucional señaló: “Específicamente, en las asociaciones de trabajadores, la Corte Constitucional ha reiterado de manera clara que dichas personas jurídicas tienen legitimidad para presentar la acción de tutela en dos eventos: ‘i) cuando ejercen la defensa de sus propios derechos fundamentales, o (ii) cuando buscan la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores sindicalizados’12.
En la primera situación, el sindicato solicita directamente la protección de sus derechos, como en el caso de vulneración del debido proceso. En la segunda hipótesis, la citada persona jurídica actúa para salvaguardar los derechos fundamentales de los individuos que la conforman, verbigracia, los derechos a la igualdad o de asociación sindical.
De acuerdo a las particularidades de los casos sometidos a revisión, la Sala se detendrá en el segundo escenario. “A través de su representante, el sindicato podrá representar los intereses de sus asociados cuando la vulneración de los derechos fundamentales supere la órbita individual del trabajador y se inscriba en un ámbito colectivo que tenga la finalidad de proteger a la asociación13.
Tal consideración no desconoce que la actuación de la persona jurídica tenga incidencia en el plano particular del trabajador; empero, ese efecto es consecuencia de la salvaguarda colectiva. En contraste, la organización de trabajadores no podrá representar en principio a los empleados, en el evento en que aboga por intereses individuales que no afectan a la persona moral, pues se persigue la satisfacción de beneficios particulares que no involucran al sindicato14.
“No obstante, ‘si a todos los sindicalizados o a un número significativo de ellos les están siendo vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, nada se opone a que el Sindicato, en cuanto persona jurídica surgida justamente para fortalecerlos frente al patrono, tome a cargo la representación de los afectados, ante comportamientos de aquél que sean contrarios al ordenamiento jurídico o violatorios de sus derechos fundamentales, con el objeto de solicitar a los jueces que impartan las órdenes conducentes al inmediato amparo constitucional’ […] No en vano el artículo 86 de la Carta Política estatuye que la acción de tutela puede intentarla toda persona por sí misma o por quien actúe a su nombre, en búsqueda de protección inmediata y preferente para sus derechos fundamentales violados o amenazados”15 (negrillas fuera del texto).
Por otra parte, en sentencia T-619 de 2016, se precisó: “En esta oportunidad, la Corte reitera las reglas jurisprudenciales en las que se ha establecido que las directivas de las organizaciones sindicales se encuentran legitimadas por activa para solicitar el amparo constitucional de sus derechos, sin necesidad de poder especial, y siempre y cuando representen los derechos colectivos de los trabajadores, en la medida que: (i) los sindicatos se encuentran en un estado de subordinación indirecta frente a sus empleadores y (ii) el objeto de los sindicatos es representar los intereses de los empleados frente a sus patronos y garantizar la existencia y normal funcionamiento de la organización sindical”.
De conformidad con el derrotero jurisprudencial que se ha expuesto, se tiene que las personas jurídicas representadas en los sindicatos, por intermedio de su representante legal, están legitimadas en la causa para interponer la demanda de tutela, cuando i) ejercen la defensa de sus propios derechos fundamentales, cuando la vulneración de los derechos fundamentales traspase la órbita individual del trabajador y se inscriba en un ámbito colectivo que tenga la finalidad de proteger a la asociación y ii) cuando buscan la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores sindicalizados a la igualdad o de asociación sindical, sin que supere la órbita individual, pues el sindicato no puede abogar por intereses individuales o perseguir la satisfacción de beneficios particulares que no involucran al sindicato, a menos que lo que busque sea evitar comportamientos contrarios a derecho o la vulneración de derechos fundamentales por parte del empleador frente a todos o varios de los asociados.
En el caso bajo estudio, se observa que la señora Sandra Cecilia Acosta Sánchez, en su condición de representante legal del sindicato SINTRENAL, instauró demanda de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina, con el fin de abogar por los derechos fundamentales de algunos de sus asociados, a quienes, a su juicio, se les vulneraron sus derechos fundamentales como consecuencia de las supuestas irregularidades que se presentaron en la prueba realizada el 3 de noviembre de 2019.
Así las cosas, para la Sala es claro que la parte demandante i) no está ejerciendo la defensa de los derechos fundamentales del sindicato, ii) tampoco busca la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores sindicalizados, tales como la igualdad o la asociación sindical y que involucre la colectividad del sindicato y iii) tampoco pretende evitar comportamientos del empleador que sean contrarios a derecho o que vulneren los derechos fundamentales de todos o varios de los asociados.
De los hechos y pretensiones de la demanda se colige que lo que pretende la demandante es que se amparen los derechos fundamentales de algunos de sus asociados, los cuales considera vulnerados con las supuestas irregularidades que se presentaron en la prueba realizada el 3 noviembre de 2019, lo cual evidencia que lo que persigue es la satisfacción de beneficios particulares que no involucran o afectan de manera alguna los derechos del sindicato.
Al respecto, es necesario advertir que cada uno de los afiliados de SINTRENAL, que considerara que con la referida prueba se vulneraron sus derechos fundamentales, podía interponer la demanda de tutela en nombre propio o delegar a un profesional del derecho el ejercicio de esta acción constitucional o en caso de que se demostrara no estaba en condiciones de defender sus derechos fundamentales podía actuar por intermedio de un agente oficioso, lo que no ocurrió. Por lo anterior, se confirmará la negativa de la petición de amparo solicitada en la demanda de la referencia, pues es claro que la demandante, en su condición de representante legal de SINTRENAL, no está legitimada en la causa por activa para solicitar la protección de los derechos fundamentales de los asociados que presentaron la prueba del 3 de noviembre de 2019, por cuanto -se reitera- lo que se pretende es la satisfacción de intereses individuales que no involucran al sindicato, ni la protección de derechos fundamentales colectivos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de febrero de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO