ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta a la petición / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA DECRETADA POR EL GOBIERNO NACIONAL - Pandemia [C]orresponderá a la Sala determinar, por una parte, si ha sido trasgredido el derecho fundamental de petición de la accionante con ocasión de la solicitud presentada (…) en la Ventanilla Única Virtual de la Presidencia de la República y, por otra, analizar lo relacionado con la posibilidad de llevar a cabo la mudanza que pretende en las actuales circunstancias y los alcances a las medidas de alivio que ha venido implementando en materia de arrendamiento el Gobierno Nacional.
(…) En el caso, la petición figura presentada en el formato de la Ventanilla Única Virtual el 1 de abril de 2020, de tal manera que aún con la ampliación de los plazos para responder en este momento las peticiones por parte de las autoridades, dicho término ha sido superado, sin conocer acerca de si se señaló un nuevo plazo explicando los motivos de la demora, si ya existe respuesta o si a la fecha no ha habido un pronunciamiento frente a lo manifestado por la actora en su solicitud.
(…) Estas razones son suficientes para entender que a la fecha, sigue siendo vulnerado el derecho fundamental de petición de la tutelante (…). ACCIÓN DE TUTELA / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA DECRETADA POR EL GOBIERNO NACIONAL - Covid-19 / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Medidas adoptadas en materia de preaviso para la terminación del contrato y sanción por incumplimiento / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO - Directrices sobre la autorización y realización de mudanzas / Alivios en materia de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Cobijan a todos los estratos Los otros dos aspectos que convocan la atención de la Sala, tienen que ver, con la imposibilidad que dice tener para mudarse desde el lugar de vivienda actual hacia donde sus familiares, dadas las restricciones de movilidad que han sido ordenadas por los gobiernos nacional y territorial, dentro de sus competencias, en aras de evitar la propagación del Coronavirus COVID-19.
(…) [Para la Sala] la actora, de no haber gestionado lo relacionado con la mudanza que pretende, puede hacerlo, siguiendo los específicos lineamientos que aquí se consagran y cumpliendo cada uno de los requisitos allí establecidos, en coordinación con la autoridad territorial quien como lo manifestó en la presente acción, no ha recibido a la fecha solicitud en ese sentido por parte de la accionante.
Finalmente, en lo que tiene que ver con el contrato de arrendamiento, la pretensión de la actora es “que cambien el beneficio de no multar a arrendatarios por incumplimiento de contrato arrendamiento y que lo extienda hasta el estrato 4 porque este beneficio solo lo dio a el estrato 1, 2,3”. Entiende la Sala que cuando se refiere a beneficio, se está refiriendo al Decreto Legislativo 579 del 15 de abril de 2020 (…).
Sobre el particular, no es cierto como afirma la actora que estas medidas cobijen a algunos estratos y a otros no, pues de la lectura del mismo se logra establecer que va dirigido a los contratos de arrendamiento y la propiedad horizontal sin distinción al respecto. Es precisamente allí donde se encuentran algunos alivios en materia de pago de cánones de arrendamiento y acuerdos sin cobro de multas o sanciones legales o convencionales pactadas por las partes, aspecto que, de considerarlo necesario y aplicable, podría revisar la accionante con la inmobiliaria, en los términos y vigencias allí señaladas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 579 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01184-00(AC) Demandante: FRANCIA MILENA GRAJALES VALDÉS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Francia Milena Grajales Valdés, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de abril de 2020, Francia Milena Grajales Valdés, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, por considerar que esta autoridad vulneró su derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Ruego al H. Juez de Conocimiento, y teniendo en cuenta la situación que esta pasando todo el país por la ausencia de recursos y protegiendo a una familia que quedo en total desprotección al morir quien brindaba los recursos económicos de este hogar, se ordene a la entidad accionada.
“1. Me concedan un permiso especial para poder trasladarme a la casa materna y que mi familia me puedan ayudar sin preámbulo. “2. Cambien el beneficio de no multar a arrendatarios por incumplimiento de contrato arrendamiento y que lo extienda hasta el estrato 4 porque este beneficio solo lo dio a el estrato 1, 2,3. “Procedan a dar respuesta de fondo a la solicitud elevada, como lo determinan los contenidos constitucionales”. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Víctor Hugo Hoyos Escudero (q.e.p.d.) suscribió contrato de arrendamiento con la Inmobiliaria Mejorar Vivienda, cuyo objeto fue conceder el goce de un inmueble para vivienda, ubicado en la ciudad de Cali. El término de duración del contrato fue del 1º de mayo de 2019 al 30 de abril de 2020. 2.2.
La accionante, señora Francia Milena Grajales Valdés, estuvo casada[1] con el señor Hoyos Escudero, quien falleció el 15 de octubre de 2019[2]. De dicha unión, quedó un hijo, Juan Camilo hoyos Grajales, nacido el 25 de octubre de 1997[3], y en la actualidad estudiante. 2.3. Informó que con ocasión de la muerte de su esposo, en el mes de octubre de 2019 radicó solicitud en octubre de 2019 ante la Policía Nacional, con el fin de que le fuera sustituida a ella y a su hijo la pensión de invalidez que devengaba su esposo, pero que al llegar el mes de febrero de 2020 sin respuesta alguna, mandó averiguar qué sucedía y le dijeron que esa solicitud de sustitución se demoraría aproximadamente 5 meses más. 2.4.
Señaló que por tal motivo, resolvió enviar escrito el 10 de febrero de 2020 a la inmobiliaria con quien estaba suscrito el contrato de arrendamiento, con el fin de informar que haría entrega del inmueble al cumplir el tiempo estipulado en el contrato de arrendamiento, argumentando que su esposo había fallecido y que no podrían seguir pagando el canon. 2.5.
La inmobiliaria envió una carta de fecha 30 de marzo de 2020, dirigida al señor Wilson Andrés Valdés Araujo –quien figura como deudor solidario en el contrato de arrendamiento–, en el que se indica que el preaviso para la no renovación es de 90 días anticipados a la fecha de finalización del respectivo contrato. Que en ese orden de ideas, el contrato se renovó automáticamente, desde el 1º de mayo de 2020 hasta el 30 de abril de 2021 al no cumplirse en debida forma el preaviso, lo que además daba lugar a una cláusula penal equivalente al valor de tres (3) cánones de arriendo, por incumplimiento de las cláusulas del contrato, suma que debía ser cancelada “dentro del lapso de tiempo de la fecha de entrega del inmueble el 30 de abril de 2020”. 2.6.
La accionante indicó que en este momento no tiene ingresos al estar a la espera de la sustitución pensional que solicitó por el fallecimiento de su esposo, y por la actual situación de aislamiento preventivo por la pandemia del Covid–19; que tiene a cargo a su hijo, a su suegra de 74 años y que, ella tiene una disminución de capacidad laboral por una lesión en una de sus manos, además de sufrir algunos quebrantos de salud. 2.7.
Que todo esto la llevó a instaurar derecho de petición al Presidente de la República el 1º de abril de 2020, a través del sistema de Ventanilla Única Virtual. Que incluso, hizo dos peticiones el mismo día, una a las 5.58 a.m. y otra a las 11:27 p.m. En las dos, narró la situación actual por la que pasa, la imposibilidad de pagar una multa por no haber avisado tres meses antes que no continuaba con el contrato de arrendamiento, dijo no tener dinero y que vive ahora prácticamente de la caridad de su familia, por lo que pide que el presidente la ayude.
En una de las peticiones se puso en “asunto”, lo siguiente: “Extienda el beneficio de 123 hasta extracto 4 que los contratos no tengan ningún tipo de penalidad al incumplimiento de contrato de arrendamiento gracias señor presidente” (sic). 2.8. Dijo que ha querido trastearse para donde su familia, pero que por la cuarentena no ha podido. 3.
Fundamentos de la acción Acusó un desconocimiento del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. Dijo que la doctrina constitucional ha indicado que no basta con que la persona pueda formular físicamente su petición, sino asegurar que se le dé curso y se le resuelva oportunamente. Citó algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en relación con el derecho de petición. 4.
Trámite impartido 4.1. Por auto del 28 de abril de 2020, se admitió la presente acción y se ordenó notificar a la autoridad accionada – Presidencia de la República. 4.2. Posteriormente, en providencia del 19 de mayo de 2020, el despacho consideró oportuno vincular a la Policía Nacional, a la Inmobiliaria Mejorar Vivienda, al propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y al Municipio de Cali. 5.
Intervenciones 5.1. El Municipio de Cali (Valle), manifestó que no existe ninguna acción u omisión por parte del municipio, respecto de la cual pueda derivarse la vulneración de los derechos de la accionante. Sostuvo que mediante el Decreto 457 de marzo de 2020, se imparten instrucciones para el cumplimiento del Aislamiento Preventivo Obligatorio de 19 días en todo el territorio colombiano, que regiría a partir de las cero horas del miércoles 25 de marzo, hasta las cero horas del lunes 13 de abril, en el marco de la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del coronavirus COVID-19, decreto que ordenó el Aislamiento Preventivo Obligatorio o cuarentena "de todas las personas habitantes de la República de Colombia" durante el periodo de tiempo establecido, y como medida para enfrentar la pandemia.
Que se establecieron una serie de excepciones, concretamente 34 excepciones, en cuya lista se encuentra por ejemplo la causal "Por causa de fuerza mayor o caso fortuito". Advirtió que el Distrito Especial de Santiago De Cali, mediante Decreto No. 41-1 2.61120.0728 del 15 de marzo, en desarrollo de todas las restricciones dadas a nivel nacional, restringió transitoriamente, como medida de seguridad, prevención y control, la libre circulación de las personas y vehículos en todo el territorio de Santiago de Cali, a partir del día viernes 20 de marzo de 2020 a las 22:00 horas, hasta el día martes 24 de marzo de 2020 a las 04:00 am y excepcionalmente permitió el tránsito de "de vehículos particulares en casos de urgencias", medida que se fue prorrogando, dejando claro que la excepción de circulación en razón a "un caso fortuito o fuerza mayor" y "de vehículos particulares en casos de urgencias", no fue restringido.
Luego de anunciar las diferentes prórrogas a las medidas de restricción a la movilidad, sostuvo que mediante Decreto No. 4112.010.20. 0907 de 2020, el Distrito Especial de Santiago de Cali, prorrogó e implementó las instrucciones contenidas en el Decreto Nacional No. 636 del 6 de mayo de 2020, ordenando el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, hasta las doce horas (12:00 p.m.) del día 31 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID -19.
Reiteró que en los términos de la normativa del ámbito nacional, se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, pero que no fue modificada la excepción de circulación "Por causa de fuerza mayor o caso fortuito." En punto a lo pretendido a través de la presente acción, advirtió no existir legitimación por pasiva por parte del municipio al no haber trasgredido derecho fundamental alguno a la accionante.
Además, anunció que de las pruebas aportadas al proceso de tutela, se desprende claramente que la accionante en ningún momento ha elevado algún tipo de solicitud o petición ante el Distrito Especial de Santiago de Cali o a otra entidad, con el fin de obtener la posibilidad de realizar un trasteo, o de transitar por el Distrito Especial e intermunicipal para llegar al sitio que define como residencia materna.
Dijo que la solicitud sobre la cual pretende se tome una decisión en contra el Distrito como vinculado, corresponde a un supuesto eventual o presunto que no se ha materializado y, en consecuencia, no es posible afirmar que éste tenga la virtualidad de producir una actual y efectiva violación de los derechos de la actora, ni tampoco puede ser considerado como una amenaza a los derechos de la accionante.
Enfatizó que la accionante ni siquiera ha elevado la solicitud de trasteo o circulación ante el Ministerio de Transporte ni ante la Secretaria de Movilidad del Distrito o del Departamento del Valle del Cauca, razón por la que dichas entidades no han tenido la posibilidad de hacer efectivo el derecho invocado por la interesada o, por lo menos, de efectuar el análisis del caso concreto. 5.2.
La Policía Nacional, informó que la solicitud de sustitución pensional presentada por la accionante, fue resuelta por parte del Asesor Jurídico del Grupo de Pensiones perteneciente a la Secretaría General de la Policía Nacional mediante comunicación No. S-2020—23846-SEGEN del 13 de mayo de 2020, en la que se le indicó a la accionante que mediante Resolución No. 00388 del 30 de abril de 2020 “por la cual se excluye de la nómina de pensión de invalidez al señor IT (P) VÍCTOR HUGO HOYOS ESCUDERO y se reconoce sustitución pensional a beneficiarios expediente No. 16.833.039”, se reconoció sustitución pensional a favor de la accionante y el joven Juan Camilo Hoyos Grajales, comunicación y acto administrativo que le fue notificado al correo autorizado por la señora Francia Milena Grajales Valdés, de lo cual anexó soporte.
Advirtió que una vez ejecutoriado el citado acto administrativo, se procederá a la inclusión en nómina de pensionados a la señora Francia Milena y al joven Juan Camilo, aclarando que la entidad realiza los cierres de nómina el día 20 de cada mes, con el fin de solicitar la respectiva apropiación fiscal necesaria ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y proceder al pago, de tal manera que al haberse notificado el acto administrativo el 26 de mayo de 2020, deberá darse la oportunidad de interposición de recursos, de tal manera que sería incorporada en nómina en el mes de agosto, salvo que la parte actora haga uso de tal derecho.
De esta forma, sostuvo que en lo que respecta al derecho de petición en relación con la solicitud presentada por la actora ante la Policía Nacional, se encuentra satisfecho, dándose así la carencia actual de objeto. 5.3. La Presidencia de la República, la Inmobiliaria Mejorar Vivienda y el propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Delimitación del análisis y planteamiento del problema jurídico 2.1. Revisado el escrito de tutela, conviene precisar que si bien la accionante plantea la trasgresión del derecho de petición por parte de la Presidencia de la República, respecto de la solicitud que presentó a través de la Ventanilla Única Virtual el 1º de abril de 2020, lo cierto es que de la lectura al escrito de tutela y las pretensiones formuladas, busca igualmente: i) Que dadas las condiciones de restricción por la pandemia del COVID-19, se le permita el trasteo del apartamento que tiene tomado en arriendo, ii) se cambie el beneficio de no multar a arrendatarios por incumplimiento del contrato de arrendamiento, haciéndolo extensivo al estrato 4, ya que ese beneficio solo se dio para los estratos 1,2 y 3.
Tales circunstancias imponen al juez constitucional, verificar no solo lo relacionado con la petición dirigida a la Presidencia de la República, sino también la posibilidad de que pueda trastearse en las actuales condiciones de restricción a la movilidad y, el alcance que comportan las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional con ocasión del Estado de emergencia decretado por el gobierno, concretamente en materia de arrendamientos. 2.2.
Por lo anterior, corresponderá a la Sala determinar, por una parte, si ha sido trasgredido el derecho fundamental de petición de la accionante con ocasión de la solicitud presentada el 1º de abril de 2020 en la Ventanilla Única Virtual de la Presidencia de la República y, por otra, analizar lo relacionado con la posibilidad de llevar a cabo la mudanza que pretende en las actuales circunstancias y los alcances a las medidas de alivio que ha venido implementando en materia de arrendamiento el Gobierno Nacional. 3.
El derecho fundamental de petición y su núcleo esencial. Análisis del caso concreto 3.1. El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades públicas por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. 3.2. Este derecho tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición, (iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, (iv) otorgar una “respuesta material”, (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.
En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. La Corte Constitucional ha señalado que la respuesta a una petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado; y que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición[4], pues no hace parte de su núcleo esencial el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido[5]. 3.3.
En el caso propuesto, el mismo día (1º de abril de 2020), la accionante presentó dos peticiones, a diferente hora, con el mismo contenido. El contenido de lo relatado por la actora en formato previsto por la Presidencia de la República, fue el siguiente: “buenos días presidente Iván duque soy la esposa de intendente Víctor Hugo hoyos CC.16.833.039 perito de dactiloscopia de la policía nacional mi esposo falleció por infarto fulminante por abandono médico no tuvo controles con neurología que son los se encargan de la patología que él tenía ELA (esclerosis lateral amiotrófica), enfermedad Huérfana y le suspendieron las terapias no le tomaron monitoreo normal sabiendo que tenía presión alta y colesterol alto y le Rogué al médica general que lo asistencia cada 4 o cinco le mostré monitoreo que yo le llevaba le Rogué que por favor le mandara exámenes y ella me decía que iba mandar una enfermera para que no desplazara hasta policlínica y jamás lo hizo meses lo dejaron morir y sin contar que a el en medicina laboral le colocaron una anotación donde decía que dependía de una persona para las labores del día a día y que por esa NOTA y que le daban un 25 porciento más del sueldo para que pagara a alguien, cosa que jamás sucedió pasaron tres años jamás llegó ese aumento, se pensiono este derecho se lo dieron cuando se pensiono y tres años después este beneficio jamás llegó y murió en la espera y para acabar de completar la pensión me la quitaron inmediatamente el murió el pagaba un apartamento en valle del Lili no pase la cata inmediatamente el falleció porque cuando pasamos los papeles para pensión hablé con un capitán o coronel el encargado su puestamente de esos trámites me dijeron a ya donde me dijo que no preocupara que en febrero recibía la pensión entonces pase la carta porque yo creí en lo que me dijeron, pues que no fue así averigüé el 10 de febrero y me dijeron que disque se demoraban porque faltaba una firma y que se demoraban un promedio de 5 meses más, entonces mandé de una la carta a la inmobiliaria Mejorar Vivienda establecimiento de comercio de propiedad de Erika Mariot Cifuentes C.C 66.979.011 del apartamento que alquilo y informe que iba a desocupar al finalizar contrato porque no podía pagar y mi esposo había fallecido esto lo hice el 10 de febrero y ellos me contestaron que Iván a multar con 2.832.000 por no hacer con anticipación de 3 meses y mi contrato finaliza el 30 de abril o sea por días que me demore en pasar la carta me Iván penalizar y ya se imaginan si no tengo para pagar un arriendo 1.150.000 ya que estoy viviendo de la caridad de mi familia y mucho menos una penalización le pido el favor me sepa ayudar ya me encuentro al borde de perder la razón no tengo como sostenerme con la situación que está afrontando todo con el país covi19 ahora menos pagando esa dichosa multa.
Gracias Francia Milena Grajales Valdés CC.66.986.096”. 3.4. Ahora bien, esta petición que en síntesis se reduce a solicitar ayuda con ocasión de una situación económica que según relata la actora, cada vez es más difícil, no solo por no contar con la sustitución pensional de su esposo, sino también por haber sido penalizada con ocasión del incumplimiento de un preaviso que debía dar para terminar el contrato de arrendamiento con la Inmobiliaria Mejorar Vivienda, situación que dice no poder cubrir, más aún con la situación que afronta el país por el COVID-19, no ha sido respondida por la Presidencia de la República, pues no obra en el expediente de tutela prueba de algún pronunciamiento al respecto, ni fue rendido informe por parte de dicha autoridad dentro del presente trámite, en el que se pudiera establecer alguna acción positiva tendiente a demostrar que lo narrado por la accionante tuvo respuesta o esté surtiendo algún otro trámite o remisión a otra autoridad. 3.5.
En relación con el derecho de petición en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica decretada por el Gobierno Nacional, mediante Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, se dispuso la ampliación de los términos que regula el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) en materia de derechos de petición. El artículo 5º de esta norma dispuso: “Artículo 5.
Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”. En el caso, la petición figura presentada en el formato de la Ventanilla Única Virtual el 1º de abril de 2020, de tal manera que aún con la ampliación de los plazos para responder en este momento las peticiones por parte de las autoridades, dicho término ha sido superado, sin conocer acerca de si se señaló un nuevo plazo explicando los motivos de la demora, si ya existe respuesta o si a la fecha no ha habido un pronunciamiento frente a lo manifestado por la actora en su solicitud.
No pasa inadvertido para la Sala que, de la lectura de la petición, existe más es un relato de una serie de hechos que se concretan en la imposibilidad de cubrir una obligación derivada de una cláusula contractual y ante lo cual solicita “ayuda” al Presidente de la República, más en estos tiempos de crisis económica por la pandemia. Pero aun así, es deber de las autoridades responder y si es el caso, redirigir al ciudadano a los posibles canales a través de los cuales puede obtener alguna salida o solución a su caso o, definitivamente de no ser posible, hacérselo saber.
Si bien la garantía del derecho de petición no está condicionada a que se emita una respuesta favorable a lo pretendido por la peticionaria, por lo que es claro que la Sala no sugiere que se otorgue respuesta en un específico sentido; lo cierto es que sí correspondía a la autoridad emitir una respuesta clara y de fondo a la petición de la accionante. 3.6.
Estas razones son suficientes para entender que a la fecha, sigue siendo vulnerado el derecho fundamental de petición de la tutelante, razón por la que se accederá al amparo solicitado y se ordenará que en el término de setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta a la solicitud radicada por la señora Grajales Valdés el 1º de abril de 2020, le notifique la misma al correo manifestado en la solicitud y allegue prueba de esa diligencia. 4.
Aspectos relacionados con la posibilidad de una mudanza y de las medidas adoptadas en materia de arrendamiento, dadas las actuales circunstancias de pandemia por el COVID-19. 4.1. Los otros dos aspectos que convocan la atención de la Sala, tienen que ver, por una parte, con la imposibilidad que dice tener para mudarse desde el lugar de vivienda actual hacia donde sus familiares, dadas las restricciones de movilidad que han sido ordenadas por los gobiernos nacional y territorial, dentro de sus competencias, en aras de evitar la propagación del Coronavirus COVID-19.
Si bien el Municipio de Cali en el informe rendido dentro de la presente acción, manifestó que ha adoptado una serie de medidas a nivel territorial para restringir la movilidad, ha dejado claro, por una parte, que la señora Francia Milena Grajales Valdés no ha presentado solicitud alguna o permiso en ese sentido y por otra, que siempre ha estado dentro de las excepciones a los respectivos decretos, la de “fuerza mayor”. 4.2.
Pues bien, revisadas las medidas que se han venido adoptando por el Gobierno Nacional con ocasión del estado de emergencia actual, se advierte que el Ministerio de Transporte emitió la Circular Conjunta No. 05 del 10 de mayo de 2020, con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el que se impartieron directrices sobre la realización de mudanzas en el marco del aislamiento preventivo obligatorio decretado con ocasión de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, en el que se indicó lo siguiente: “Sea lo primero señalar que, en el Decreto 593 del 24 de abril de 2020 se estableció el aislamiento preventivo obligatorio en el territorio nacional hasta el día 11 de mayo de 2020, el cual fue ampliado en el Decreto 636 del 06 de mayo de 2020 hasta el 25 de mayo de la misma anualidad.
Así mismo, en el artículo 5 del Decreto 593 de 2020 y artículo 6 del Decreto 636 de 2020, se estableció, entre otros, que se debe garantizar la movilidad y el transporte de carga, almacenamiento y logística. Bajo esta perspectiva, el transporte de carga está excepcionado del aislamiento preventivo obligatorio en el que se encuentra el país, en consecuencia, las mudanzas o trasteos podrán desarrollarse con el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. LOS INTERESADOS Y EMPRESAS PRESTADORAS DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGA: i. Los interesados podrán realizar mudanzas a través de empresas legalmente habilitadas para prestar el servicio de transporte carga. ii. La mudanza solo podrá realizarse con estricto cumplimiento por parte del interesado y de la empresa prestadora del servicio, de los protocolos de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19 establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, cuyo cumplimiento es objeto de verificación en cualquier momento por la autoridad territorial correspondiente.
Así mismo, deberán atender las instrucciones para evitar la propagación del coronavirus COVID-19 que hayan adoptado o expidan las entidades del orden nacional y la autoridad territorial de la jurisdicción que corresponda. iii. En todo caso, cuando se trate de la prestación del servicio público de transporte de carga estará sujeto a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Transporte.
Finalmente, es preciso señalar que, tanto los interesados como las empresas prestadoras del servicio de transporte de carga, deberán dar cumplimiento a las demás directrices que sobre el aislamiento preventivo obligatorio ha dispuesto el Gobierno nacional y las de las entidades territoriales como autoridades dentro de cada jurisdicción”[6]. 4.3.
Es así como la actora, de no haber gestionado lo relacionado con la mudanza que pretende, puede hacerlo, siguiendo los específicos lineamientos que aquí se consagran y cumpliendo cada uno de los requisitos allí establecidos, en coordinación con la autoridad territorial quien como lo manifestó en la presente acción, no ha recibido a la fecha solicitud en ese sentido por parte de la accionante. 4.4.
Finalmente, en lo que tiene que ver con el contrato de arrendamiento, la pretensión de la actora es “que cambien el beneficio de no multar a arrendatarios por incumplimiento de contrato arrendamiento y que lo extienda hasta el estrato 4 porque este beneficio solo lo dio a el estrato 1, 2,3”. Entiende la Sala que cuando se refiere a beneficio, se está refiriendo al Decreto Legislativo 579 del 15 de abril de 2020 “Por el cual se adoptan medidas transitorias en materia de propiedad horizontal y contratos de arrendamiento, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica".
Sobre el particular, no es cierto como afirma la actora que estas medidas cobijen a algunos estratos y a otros no, pues de la lectura del mismo se logra establecer que va dirigido a los contratos de arrendamiento y la propiedad horizontal sin distinción al respecto. Es precisamente allí donde se encuentran algunos alivios en materia de pago de cánones de arrendamiento y acuerdos sin cobro de multas o sanciones legales o convencionales pactadas por las partes, aspecto que, de considerarlo necesario y aplicable, podría revisar la accionante con la inmobiliaria, en los términos y vigencias allí señaladas. 4.5.
Por lo demás, como lo informó la Policía Nacional en el informe respectivo, ya le fue reconocida la sustitución pensional a la accionante y a su hijo mediante acto administrativo que le fue notificado por correo electrónico el pasado 26 de mayo de 2020, estando pendiente de ser incluida en nómina de no presentarse recursos contra la decisión, de tal manera que al ser esta la génesis de sus dificultades para continuar con el contrato de arrendamiento y no tener cómo responder por sus obligaciones –en palabras de la actora–, ahora cuenta con tal prestación a su favor.
Sin embargo, esta Sala considera pertinente instar a la Policía Nacional, a través de la dependencia que corresponda, para que en caso de no interponerse los recursos administrativos contra la Resolución No. 00388 del 30 de abril de 2020 “por la cual se excluye de la nómina de pensión de invalidez al señor IT (P) VÍCTOR HUGO HOYOS ESCUDERO y se reconoce sustitución pensional a beneficiarios expediente No. 16.833.039”, agilice la inclusión en nómina de pensionados de la señora Francia Milena Grajales Valdés y de su hijo Juan Camilo Hoyos Grajales, con el fin de garantizar su mínimo vital. 5.
Por las razones que han quedado expuestas, la Sala amparará el derecho fundamental de petición en los términos señalados en la presente providencia y negará la tutela en lo demás. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Amparar el derecho fundamental de petición de la señora Francia Milena Grajales Valdés, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. 2. En consecuencia, ordenar que en el término de setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de esta providencia, la Presidencia de la República: (i) dé respuesta expresa, de fondo y completa a la solicitud radicada por la señora Grajales Valdés el 1º de abril de 2020;
(ii) le notifique la misma al correo suministrado en la solicitud y (iii) allegue prueba de esa diligencia. 3. Instar a la Policía Nacional, a través de la dependencia que corresponda, para que en caso de no interponerse los recursos administrativos contra la Resolución No. 00388 del 30 de abril de 2020 “por la cual se excluye de la nómina de pensión de invalidez al señor IT (P) VÍCTOR HUGO HOYOS ESCUDERO y se reconoce sustitución pensional a beneficiarios expediente No. 16.833.039”, agilice la inclusión en nómina de pensionados de la señora Francia Milena Grajales Valdés y de su hijo Juan Camilo Hoyos Grajales, con el fin de garantizar su mínimo vital. 4.
Negar las demás pretensiones de la acción de tutela, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 5. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 6. Publicar la presente decisión en la página Web del Consejo de Estado. 7. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala |[Firmado electrónicamente] |[Firmado electrónicamente] | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Se allegó el registro civil de matrimonio, en el que consta la celebración de dicho vínculo el 30 de marzo de 2020. [2] Según acta de defunción expedida por la notaría Veintitrés del Circulo de Cali, de acuerdo con la información brindada por parte de la Policía Nacional, institución que en su momento reconoció pensión de invalidez al mencionado señor. [3] Según registro civil de nacimiento aportado por la accionante. [4] Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia T-047 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera. [5] Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentaría, providencia del 27 de julio de 2006. [6] Este documento puede ser consultado en la página del Ministerio de Transporte/normatividad/circulares.