Micelio
11001-03-15-000-2019-05276-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-06-11

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Servicio Nacional De Aprendizaje – Sena – Regional Guajira·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN - No se configura [D]eberá determinarse si se presentó una violación al derecho de defensa del SENA al existir una indebida notificación de las providencias (…) [L]a Sala considera que las providencias proferidas por el Tribunal (…) se ajustan a derecho (…) en tal sentido, el defecto alegado por la parte demandante no tiene vocación de prosperidad, pues se logró demostrar que la notificación de los proveídos (…) fueron realizadas en debida forma.

Por otro lado, la Sala advierte que la apoderada que hoy representa a la entidad demandante conocía que no se le había reconocido personería para actuar en representación del SENA en el proceso ordinario y, pese a ello, no subsanó la falencia encontrada por el Tribunal (…), momento en el cual podría haber actualizado la dirección de correo electrónico a la cual debían notificársele las actuaciones (…) las partes están obligadas a realizar revisiones periódicas de los procesos judiciales y, además, las partes pueden actualizar la dirección de notificaciones en cualquier momento del proceso.

(…) [T]al y como lo advirtió la autoridad judicial demandada, el SENA Regional Guajira desde su actuación inicial en el proceso, señaló como dirección para notificaciones electrónicas el buzón de correo notificacionesjudiciales@sena.edu.co, dirección a la cual fueron enviadas las comunicaciones pertinentes. (…) la Sala confirmará la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo, toda vez que no se encontró demostrada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso alegada por el SENA Regional Guajira.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05276-01(AC) Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA – REGIONAL GUAJIRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 19 de febrero de 2020, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que decidió: “PRIMERO. NEGAR la solicitud de amparo invocada por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – Regional Guajira dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)” I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – Regional Guajira, a través de apoderada, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó vulnerado con ocasión de la presunta indebida notificación de las providencias del 3 de agosto y 18 de noviembre, ambas de 2016, en las cuales se corrió traslado para alegar de conclusión y se dictó sentencia de primera instancia, respectivamente, en el proceso iniciado por el señor Elmer Rafael Fonseca Díaz contra el SENA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, expediente que se identifica con el número de radicación 44001233100120150010900, adelantado en el Tribunal Administrativo de La Guajira.

En consecuencia, la entidad demandante solicitó: “1. Tutelar el Derecho al DEBIDO PROCESO, al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Regional Guajira, en consecuencia: 1.1. ordenar la Nulidad de la notificación de fecha 4 de agosto de 2016, por la cual se ordena correr traslado para alegar. 1.2. Ordenar la Nulidad de la notificación de fecha 18 de noviembre de 2016 por la cual se notifica la Sentencia de Primera Instancia de fecha 17 de noviembre de 2016. 1.3.

Ordenar que se realice la notificación en debida forma de dichas providencias (auto de fecha 3 de agosto de 2016, por la cual se corre traslado para alegar y de la Sentencia del 17 de noviembre de 2016), procediendo a cumplir con lo establecido por nuestro ordenamiento legal vigente partiendo del hecho que se debe garantizar el DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE LAS PARTES. 2.

De igual manera, les solicitó Ordenar se disponga la SUSPENSIÓN DE LA PROVIDENCIA DEL 17 DE NOVIEMBRE DE 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira – Sala Primera de Decisión, mientras se surte en debida forma las notificaciones de las providencias del 3 de agosto de 2016, que ordena dar traslado para alegar y la Sentencia del 17 de noviembre de la misma anualidad.”[2] 2.

Hechos Señaló que el Tribunal Administrativo de La Guajira adelantó un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Elmer Rafael Fonseca Díaz, contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA – Regional Guajira, con radicado 44001233100120150010900, en el cual se solicitaba la nulidad del Oficio 2-2015-01223 del 3 de marzo de 2015, donde la Directora Regional del SENA negó el reconocimiento integral de prestaciones sociales, pagos reclamados en atención a los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes.

Explicó que, dentro del proceso mencionado, actuó como apoderada de la entidad la doctora Rita Nilecta Deluque López, abogada que presentó contestación de la demanda el 28 de marzo de 2016 y ostentó dicha calidad hasta el 31 de mayo del mismo año. Sostuvo que el 13 de abril de 2016 el despacho sustanciador fijó fecha para la realización de la audiencia inicial, la cual se celebró el 18 de mayo de esa anualidad.

Sin embargo, la referida diligencia fue aplazada para el 21 de junio de 2016. Precisó que, para el día de la celebración de la audiencia inicial, no contaba con un abogado que ejerciera su representación puesto que, desde el 31 de mayo de 2016, el abogado contratado para la defensa judicial de la entidad solicitó dar por terminado su contrato de prestación de servicios profesionales y que, si bien la nueva contratación se suscribió el 21 de junio de 2016, lo cierto es que la póliza fue aprobada con posterioridad a la hora en que se llevó a cabo la audiencia. Adujo que el 13 de julio de 2016, la nueva apoderada presentó, ante el Tribunal Administrativo de La Guajira, poder con todos los anexos para actuar en el proceso, el cual fue otorgado por el señor Jaime Alfonso Cuello Cuello, quien para la época era el director regional (E).

Señaló que el 3 de agosto de 2016, la abogada designada asistió a la audiencia de pruebas programada para esa fecha, pero no se le reconoció dicha calidad por cuanto con el poder no allegó los anexos del poder conferido, pese a que sí los había presentado. Manifestó que el 22 de marzo de 2017, con radicado 1-2017-001550 el apoderado del señor Elmer Rafael Fonseca Díaz presentó ante el SENA una solicitud para el pago de la sentencia del 17 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira en el proceso adelantado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número de radicación 44001233100020150010900 y anexó la liquidación e intereses.

Afirmó que al examinar el expediente, evidenció que la Secretaría del Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante correos electrónicos enviados a la dirección notificacionesjudiciales@sena.edu.co los días 4 de agosto y 18 de noviembre de 2016 había notificó al SENA el auto que ordenó correr traslado para alegar de conclusión al correo y la sentencia de primera instancia. Precisó que luego de revisar el correo de la directora regional y el de oficina de defensa judicial de la entidad, no se encontraron evidencias de dichas notificaciones, por lo que advirtió que no se cumplió con los presupuestos establecidos en el artículo 205 del CPACA.

Igualmente, indicó que dichas comunicaciones tampoco fueron enviadas al correo electrónico de la anterior apoderada. Explicó que al verificar el expediente constató que no existían acuso de recibido de los correos enviados, pero sí el Oficio 0153 del 13 de febrero de 2017, en el cual se expedía la copia auténtica de la sentencia del 17 de noviembre de 2016, la cual cuenta con el radicado 1-2017-001549 del 22 de marzo de 2017 en la Regional Guajira del SENA, sin que se hubiese solicitado dicha copia.

Señaló que el 6 de abril de 2017 interpuso un incidente de nulidad contra las providencias del 3 de agosto y 17 de noviembre de 2016 por indebida notificación, solicitud que fue negada por el Tribunal Administrativo de La Guajira mediante el auto del 10 de agosto de 2018, con fundamento en que la dirección de correo electrónico dispuesto en la contestación de la demanda es el medio de notificación de las entidades públicas, tal y como se estableció en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y que esta es la misma que se encuentra en los vínculos electrónicos del SENA.

Igualmente resaltó que cuando el Servicio Nacional de Aprendizaje asignó un nuevo apoderado no indicó un correo electrónico diferente y que en la secretaría de la corporación aparece el acuso de recibido de las providencias, con lo cual no era posible considerar la configuración de la violación al derecho de defensa que se alegó. Sostuvo que el 22 de agosto de 2018 interpuso el recurso de reposición procedente, el cual fue decidido por la autoridad judicial demandada mediante proveído del 31 de octubre de 2019, a través del cual confirmó la decisión de negar el incidente de nulidad.

En el auto mencionado se insistió en que las notificaciones se realizaron al correo notificacionesjudiciales@sena.edu.co, pese a que no reposa en el expediente constancia alguna que certifique que la entidad hubiera recibido los referidos correos electrónicos. 3. Sustento de la petición A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso porque las notificaciones realizadas de las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de La Guajira los días 3 de agosto de 2016 y 17 de noviembre de 2016 no fueron comunicadas plenamente a la entidad demandada, puesto que si bien existen constancias de envío de las notificaciones al correo notificacionesjudiciales@sena.edu.co no está demostrado que estas realmente fueran recibidas en el correo oficial de la entidad, ya que no obra en el expediente ninguna certificación suscrita por el secretario en relación con dicha circunstancia. Afirmó que las notificaciones nunca llegaron al correo oficial y que, por tanto, no pudo ejercer su derecho de defensa, lo que vulneró su derecho al debido proceso.

Alegó que dicha situación genera la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 3 de agosto de 2016, lo que incluye la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2016, esto por cuanto la indebida notificación es una causal de nulidad y dicho defecto se corrige practicando la notificación omitida, lo que causa la nulidad de todas las actuaciones que se profieran con posterioridad.

Citó unas sentencias de la Corte Constitucional sobre el derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas y la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, sin señalar los radicados de dichas sentencias. Igualmente, transcribió apartes de una sentencia de acción de tutela proferida por el Consejo de Estado en el proceso con radicación 70001233300020130029601 en la que se explicaron las condiciones para entender surtida la notificación de una sentencia por medios electrónicos, esto es, que se envíe el texto de la providencia a través de un mensaje al buzón para notificaciones judiciales y que se obtenga la constancia o acuso de recibo, o se verifique por otro medio que el destinatario tuvo acceso al mensaje. 4.

Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 19 de diciembre de 2019, la Magistrada Ponente de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión al Tribunal Administrativo de La Guajira, como autoridad judicial demandada y, por tener interés en el resultado de la presente tutela, dispuso vincular al señor Elmer Rafael Fonseca. 5.

Contestaciones e intervenciones 5.1. Tribunal Administrativo de La Guajira La magistrada ponente del proceso en el cual se profirieron las actuaciones judiciales atacadas explicó las etapas que se desarrollaron en el proceso 44001233100020150010900 iniciado por el señor Elmer Rafael Fonseca en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Señaló que, en el trámite del incidente de nulidad propuesto por el SENA, solicitó un informe a la Secretaría del Tribunal y al equipo técnico de la Mesa de Ayuda y conforme a ello consideró que no había lugar a declarar la nulidad de las actuaciones proferidas en el proceso en atención a que no existió por parte de la Secretaría del Tribunal ninguna omisión en las notificaciones realizadas a la entidad, sino la simple ausencia del deber de cuidado de la apoderada judicial, quien no actuó con la adecuada diligencia profesional y no allegó al expediente ningún memorial indicando su correo personal o en el que se actualizara el buzón electrónico de la entidad, descuido que no puede ser atribuible a esa Corporación. Resaltó que el auto del 3 de agosto de 2016 que abrió la etapa de alegatos de conclusión fue enviado al correo notificacionesjudiciales@sena.edu.co puesto que para esa época la apoderada judicial no había allegado memorial alguno para indicar la improcedencia de dicho correo y además, la recepción aparece aprobada con las constancias de envío visibles en los folios: i) 125 del expediente, cuaderno 2, ii) 83 del cuaderno del incidente y la certificación allegada por Soporte Cendoj visible en el folio 141 del cuaderno del incidente de nulidad, en la cual la Mesa de Ayuda Cendoj verificó que el mensaje enviado el 4de agosto de 2016 fue debidamente recepcionado en el correo notificacionesjudiciales@sena.edu.co y el mismo fue entregado al servidor de destino. No obstante, si el correo electrónico hubiera estado inhabilitado para la fecha del auto en mención, el mensaje no se hubiera recibido y se encontraría el respectivo rebote del mensaje enviado.

Indicó que el despacho analizó la trazabilidad de la notificación de la sentencia proferida el día 17 de noviembre de 2016 y notificada el 18 de noviembre de 2016 y encontró que en el expediente reposa los acuses de recibo de que trata el artículo 205 del CPACA en los folios 82 y 83 del cuaderno del incidente. Igualmente, precisó que se encuentra la constancia emitida por la Mesa de Ayuda Cendoj (folio 137 del cuaderno del incidente) en el que certificó que el archivo contentivo de la sentencia fue entregado al destinatario notificacionesjudiciales@sena.edu.co.

Señaló que en el presente caso, el Tribunal al decidir el incidente de nulidad interpuesto contra las notificaciones del auto que corrió traslado para alegar de conclusión y la sentencia no incurrió en ninguna de las causales que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial y tampoco vulneró el derecho al debido proceso aducido por la entidad demandante, por lo tanto, solicitó que no se acceda al amparo pretendido, puesto que la decisión adoptada se fundamentó en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable para el efecto. 5.2.

Elmer Rafael Fonseca Díaz El demandante del proceso ordinario, a través de apoderado, explicó que el Tribunal Administrativo de La Guajira al resolver el incidente de nulidad, obtuvo el informe del ingeniero de sistemas adscrito a esa Corporación, quien verificó la trazabilidad de los correos enviados a la entidad demandada sin que se evidenciara que no hubieran sido recibidos oportunamente.

Precisó que, de las notificaciones enviadas al SENA, se aportaron las correspondientes constancias, sin que exista en el expediente reporte de que los correos enviados hubieran rebotado y que, si bien debería obrar en el plenario copia de las respectivas certificaciones de recibido, lo cierto es que si se hace una nueva revisión minuciosa, se logra constatar que la entidad no suministró una nueva dirección de correo electrónico para notificaciones.

Aclaró que todas las manifestaciones planteadas por el SENA carecen de fundamento fáctico y jurídico y denotan una actitud dilatoria en el cumplimiento de la sentencia, lo que ha originado que se presente una solicitud de vigilancia a prevención ante la Procuraduría General de la Nación. 6. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de febrero de 2020, negó la solicitud de amparo solicitado, con base en el siguiente análisis: Aclaró que, si bien la pretensión de la demanda es la notificación de las providencias proferidas el 3 de agosto y el 17 de noviembre de 2016, lo cierto es que cualquier decisión tendría incidencia en los autos dictados por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 10 de agosto de 2018 y el 31 de octubre de 2019, con los cuales se resolvió la solicitud de nulidad interpuesta por el SENA, razón por la cual se estudió el tema bajo el marco de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Resaltó que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 203 y 205 del CPACA, la presunción de recibido de la notificación aplica cuando se cumple cualquier de las dos disyuntivas presentadas, es decir, cuando el iniciador recibe el acuse de recibido o cuando se pueda constatar el acceso del destinatario al mensaje y, en cualquier de los dos casos, la notificación de la sentencia por medio electrónicos se encuentra surtida cuando la respectiva constancia es anexada al expediente.

Explicó que, revisadas las actuaciones realizadas al interior del proceso, se pudo constatar que la secretaría del tribunal demandado notificó al SENA, tanto la providencia que corre traslado para alegar de conclusión como la sentencia, al correo electrónico suministrado en el escrito de contestación de la demanda, esto es, notificacionesjudiciales@sena.edu.co, los días 4 de agosto y 18 de noviembre de 2016, respectivamente.

Frente a esta circunstancia, se precisó que al expediente se allegó la certificación expedida por la mesa de ayuda de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura en donde se explicó que las comunicaciones enviadas a la dirección electrónica de la entidad si fueron entregadas a la dirección de destino, tal como lo explicó ampliamente el Tribunal Administrativo de La Guajira al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad.

Consideró que, con base en lo expuesto, el acto de notificación fue efectivo, pues el mensaje electrónico fue entregado al destinatario y que, como consecuencia de ello, no puede alegarse que la corporación judicial demandada no incurrió en alguna vía de hecho. 7. Impugnación Por escrito radicado oportunamente el 11 de mayo de 2020[3], la parte actora impugnó el proveído de primera instancia en los siguientes términos: Reiteró que en el caso objeto de estudio se incurrió en una violación al derecho fundamental al debido proceso porque no se agotó en debida forma las notificaciones del auto que corrió traslado para alegar de conclusión y de la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186, 203 y 205 del CPACA y, además, porque en el expediente no existe constancia de acuso de recibo de los correos electrónicos.

Señaló que como el Tribunal Administrativo de La Guajira se abstuvo de reconocer a la apoderada que se presentó a la audiencia de pruebas como representante del SENA debió por lo menos buscar un mecanismo idóneo para que la entidad pudiera conocer las decisiones proferidas para que ejerciera su derecho de defensa. Precisó que las notificaciones enviadas al correo electrónico notificacionesjudicial@sena.edu.co los días 4 de agosto y 18 de noviembre de 2016 dan cuenta de que el despacho dio por notificada a la entidad cuando en realidad no se encuentra plenamente acreditada la recepción de dichos mensajes.

Indicó que sí existe una nulidad procesal por indebida notificación porque las comunicaciones proferidas el 4 de agosto y el 18 de noviembre de 2016 no fueron conocidas por el SENA Regional Guajira, por cuanto logró verificarse que dichas notificaciones no llegaron a los correos electrónicos de la entidad. Insistió en la violación del derecho de defensa y alegó que la autoridad judicial demandada tenía pleno conocimiento de que la entidad no contaba con apoderado porque no se le había reconocido tal calidad a la abogada que se presentó a la audiencia de pruebas, por lo que tenía la obligación legal de buscar otro medio de notificación o por lo menos notificar a la apoderada anterior que había contestado la demanda y que no había renunciado al poder conferido por el SENA.

Citó las providencias T-025 de 2018, SU-159 de 2002, T-656A de 2010, T-267 de 2009, T-666 de 2015, C-670 de 2004, C-783 de 2004, T-081 de 2009, en las que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los vicios de procedimiento como un defecto procedimental y, específicamente, en las que se precisó que la indebida notificación es un defecto sustancial grave y desproporcionado que lleva a la nulidad de las actuaciones procesales surtidas posteriormente al vicio.

Explicó que en el buzón de correo electrónico del SENA Regional Guajira no registra las notificaciones de las providencias objeto de la solicitud de amparo debido a que la cuenta no estaba en uso. Además, reiteró que el Tribunal Administrativo de La Guajira conocía otros correos como servicioalciudadano@sena.edu.co, el de la apoderada anterior y la dirección física de la entidad.

Resaltó que la falta de conocimiento de las providencias impidió a la entidad su debida defensa, pues no pudo aportar pruebas para desvirtuar la responsabilidad teniendo en cuenta que el señor Elmer Rafael Fonseca no tiene derecho a que se le paguen unos contratos de prestación de servicios cuando estos se encuentran regulados por la Ley 80 de 1993.

Insistió en que la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que todo procedimiento en el que se haya pretermitido una etapa procesal trascendental consagrada en la ley vulnera el derecho fundamental al debido proceso de las partes y constituye un defecto procedimental absoluto. Finalmente, precisó que la notificación judicial constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, particularmente la notificación personal, teniendo en cuenta que tal actuación garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 de febrero de 2020, por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Cuestión previa En el caso en estudio, si bien la parte actora cuestiona la indebida notificación del auto del 3 de agosto de 2016 y de la sentencia dictada el 17 de noviembre del mismo año, es decir, alega la violación de su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de un trámite procesal y no del contenido de las mismas, lo cierto es que en el proceso ordinario el SENA interpuso un incidente nulidad procesal, bajo los mismos argumentos esgrimidos en esta tutela, y el Tribunal Administrativo de La Guajira resolvió su petición negándola.

Por lo tanto, la Sala considera que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, se deberá interpretar que la parte demandante cuestiona los autos que decidieron la nulidad procesal, esto es, las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de La Guajira los días 10 de agosto de 2018 y 31 de octubre de 2019, puesto que en sus argumentos insiste en los fundamentos expuestos en la solicitud de nulidad. 2.

Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado. Para ello deberá determinarse si se presentó una violación al derecho de defensa del SENA al existir una indebida notificación de las providencias proferidas el 3 de agosto y el 17 de noviembre de 2016, tal y como se decidió en los autos proferidos el 10 de agosto de 2018 y el 31 de octubre de 2019.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el fondo del reclamo. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[4], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[6] (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[7] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Caso concreto Según se tiene, lo pretendido por la parte actora, ahora recurrente, es que se ordene una nueva notificación de las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de La Guajira los días 3 de agosto y 17 de noviembre de 2016, con las cuales se corrió traslado para alegar de conclusión y se dictó sentencia de primera instancia en el proceso 44001233100020150010900 interpuesto por el señor Elmer Rafael Fonseca Díaz contra el SENA Regional Guajira.

En primera instancia, se negó la solicitud de amparo, toda vez que, de conformidad con lo allegado al expediente, las actuaciones relacionadas con el proceso de notificación realizadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de La Guajira se enviaron al correo electrónico suministrado en el escrito de contestación de la demanda, esto es, notificacionesjudiciales@sena.edu.co y que se encuentra demostrado que dichas comunicaciones si fueron entregadas al servidor de destino. Por lo anterior, se concluyó que el acto de notificación fue efectivo, pues el mensaje fue entregado al destinatario y, en consecuencia, no se presentó la vulneración alegada.

Inconforme con dicha decisión, la parte demandante la impugnó, escrito en el cual precisó que las decisiones judiciales no fueron conocidas por la entidad, por cuanto estas notificaciones no llegaron a los correos electrónicos del SENA Regional Guajira y que, como no le fue reconocida la personería para actuar en el proceso a la apoderada designada, el tribunal demandado debió enviar la notificación al abogado anterior o realizar las comunicaciones a la dirección física de la entidad.

Insistió en que la indebida notificación de las providencias llevó consigo una vulneración al derecho de defensa de la entidad, autoridad administrativa que no pudo controvertir las pruebas aportadas por la parte demandante y que, en consecuencia, se accedió a las pretensiones de la demanda sin derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales, por cuanto no existió el elemento de la subordinación ya que el señor Fonseca laboraba para otra entidad.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala realizará el siguiente análisis: 4.1. Normas sobre la notificación El artículo 197 del CPACA, establece la obligación legal de tener un correo electrónico con la única finalidad de recibir notificaciones judiciales y para el efecto dispone que: “Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones”.

Igualmente, en el inciso segundo de esta norma se consagró que las notificaciones que se realicen en ese buzón se entenderán como personales. Para la Sala, la anterior norma es clara en el sentido de ordenar que en la jurisdicción contenciosa administrativa el Ministerio Público, las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas deben tener un correo electrónico para los fines allí indicados.

En atención a lo anterior, es claro que el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA- debe contar con un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Por otra parte, el artículo 205 del CPACA, regula la notificación por medios electrónicos para aquéllos que no están obligados, de conformidad con el artículo 197.

El texto del artículo establece: “Además de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación. En este caso, la providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario a la dirección electrónica registrada y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.” (Negrillas fuera de texto).

Para la Sala, es claro que las anteriores normas establecen que las autoridades públicas deben tener un correo electrónico para notificaciones judiciales y todas las notificaciones que se hagan a dicho correo se entenderán como personales. 4.2. Providencias atacadas El Tribunal Administrativo de La Guajira, en las providencias del 10 de agosto de 2018 y del 31 de octubre de 2019 decidió negar y confirmar la negativa, respectivamente, en relación con la nulidad solicitada por el SENA, con ocasión de las notificaciones del auto del 3 de agosto de 2016, que corrió traslado para alegar de conclusión, y de la sentencia del 17 de noviembre de 2016 y accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Fonseca Díaz.

En los autos que decidieron el incidente de nulidad, la autoridad judicial demandada explicó que la dirección de correo electrónico señalada en la contestación de la demanda, esto es, notificacionesjudiciales@sena.edu.co constituye el medio de notificación aceptado por el SENA y el que aparecía referenciado en las diferentes páginas web del SENA y que cuando la entidad otorgó poder a un nuevo apoderada no aportó un correo electrónico diferente.

Además, explicó que tal y como fue certificado por la Secretaría del Tribunal y por el ingeniero adscrito a la corporación, existe acuso de recibido de dichas comunicaciones. 4.3. Revisión del expediente Ahora, una vez revisado el proceso ordinario se puede verificar que cuando la entidad demandante contestó la demanda interpuesta por el señor Fonseca Díaz indicó expresamente: “(…) El correo electrónico institucional destinado a recibir las notificaciones judiciales es el siguiente: notificacionesjudiciales@sena.edu.co, el correo electrónico del suscrito es rdeluquel@sena.edu.co.” Además, en el expediente se verificó que a la audiencia inicial celebrada el 21 de junio de 2016 no asistió la apoderada designada y al día siguiente la coordinadora del Grupo Mixto Apoyo Administrativo informó que la abogada que tenía poder para actuar había terminado su contrato de prestación de servicios y que la nueva contratación se concretó el 21 de junio de 2016, horas después de la audiencia y por tanto no pudo asistir.

Posteriormente, el 3 de agosto de 2016, se celebró la audiencia de pruebas[8], diligencia en la cual no se reconoció personería para actuar como apoderada del SENA a la abogada Enalba María Rosado Botello porque con el poder no se aportaron los soportes necesarios para determinar la calidad en que actuó el mandante, falencia que posteriormente no fue corregida por la hoy apoderada de la entidad.

El mismo día, el tribunal demandado profirió el auto en que corrió traslado para alegar de conclusión, providencia que fue notificada el día 4 de agosto de 2016 al correo electrónico notificacionesjudiciales@sena.edu.co, el cual fue señalado por la apoderada desde la contestación de la demanda. Vencido el correspondiente término para presentar los alegatos de conclusión, el 17 de noviembre de 2016 se profirió la sentencia de primera instancia, la cual fue notificada mediante correo electrónico el 18 del mismo mes y año, mensaje que también se dirigió a la dirección notificacionesjudiciales@sena.edu.co.

Al tramitar el incidente de nulidad propuesto por la parte demandante el Tribunal Administrativo de La Guajira constató que los mensajes de texto que contenían las notificaciones mencionadas sí tenían acuse de recibido y, además, el ingeniero adscrito a esa Corporación certificó que dichas comunicaciones sí fueron entregadas al servidor de destino. En consecuencia, las providencias se entienden como debidamente comunicadas.

Por todo lo expuesto, la Sala considera que las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de La Guajira los días 10 de agosto de 2018 y 31 de octubre de 2019, a través de las cuales resolvió la solicitud de nulidad elevada por el SENA, se ajustan a derecho, toda vez que fueron proferidas con base en las pruebas allegadas al proceso y en las normas aplicables al caso en estudio.

En tal sentido, el defecto alegado por la parte demandante no tiene vocación de prosperidad, pues se logró demostrar que la notificación de los proveídos del 3 de agosto y 17 de noviembre de 2016, fueron realizadas en debida forma. Por otro lado, la Sala advierte que la apoderada que hoy representa a la entidad demandante conocía que no se le había reconocido personería para actuar en representación del SENA en el proceso ordinario y, pese a ello, no subsanó la falencia encontrada por el Tribunal Administrativo de La Guajira en la audiencia realizada el 3 de agosto de 2016, esto es, no aportó los documentos necesarios para que le fuera reconocida la personería para actuar en representación del SENA Regional Guajira, momento en el cual podría haber actualizado la dirección de correo electrónico a la cual debían notificársele las actuaciones que se adelantaran en el trámite judicial, en el caso en el que la dirección indicada inicialmente no estuviera activa o vigente, tal y como lo manifestó en el trámite incidental.

No es de recibo para la Sala el argumento expuesto por la entidad demandante al afirmar que el Tribunal Administrativo de La Guajira debió notificar las actuaciones judiciales por otro medio, puesto que, las partes están obligadas a realizar revisiones periódicas de los procesos judiciales y, además, las partes pueden actualizar la dirección de notificaciones en cualquier momento del proceso.

Con todo, se tiene que tal y como lo advirtió la autoridad judicial demandada, el SENA Regional Guajira desde su actuación inicial en el proceso, señaló como dirección para notificaciones electrónicas el buzón de correo notificacionesjudiciales@sena.edu.co, dirección a la cual fueron enviadas las comunicaciones pertinentes. Bajo todas las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo, toda vez que no se encontró demostrada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso alegada por el SENA Regional Guajira.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 19 de febrero de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual negó la solicitud de tutela presentada por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – Regional Guajira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] La acción de tutela se presentó el 16 de diciembre de 2019 ante la Secretaría General de esta Corporación. [2] Folio 13 del expediente. [3] El fallo de primera instancia fue notificado el 7 de mayo de 2020, tal y como se evidencia en las constancias que se pueden consultar en el vínculo electrónico http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos?guid =11001031500020190527601. [4] Sala Plena del Consejo de Estado.

Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [6] Ibídem. [7] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [8] Diligencia que fue programada en la audiencia inicial celebrada el 21 de junio de 2016.