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11001-03-15-000-2019-05206-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-05-21

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Electro Atlántico S.A.S·Demandado: Tribunal Administrativo De Súcre Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Por respuesta a la petición dentro del trámite de amparo En el presente caso, la sociedad Electro Atlántico S.A.S alegó la violación al derecho de petición por parte del Tribunal Administrativo de Sucre. (…) [S]e tiene que dentro del trámite de la tutela se respondió a la cuestión fundamental planteada por el accionante.

En este sentido, se encuentran satisfechas las pretensiones que inicialmente promovieron la interposición de la acción de tutela, dejando sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto. (…) esta Sala de Subsección declarará la carencia actual de objeto por hecho superado FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ Bogotá D.C. veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicado número: 11001-03-15-000-2019-05206-01(AC) Actor: ELECTRO ATLÁNTICO S.A.S Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SÚCRE Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección la impugnación presentada por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado en contra de la sentencia de 6 de febrero de 2020, proferida por la Sección Quinta de esta misma Corporación, que amparó el derecho fundamental al debido proceso judicial del accionante.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de petición, se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS 1. Electro Atlántico S.A.S, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, al considerar que a dicha sociedad se le estaba vulnerando el derecho fundamental de petición. 2. Lo anterior, en cuanto considera la parte accionante que no se emitió respuesta de fondo por parte del citado Tribunal a las peticiones de 13 de agosto y 14 de noviembre, ambas del año 2019[1] que buscaban obtener copias auténticas de algunas piezas procesales correspondientes al expediente de radicado Nº 70001-23-31-000-1998-00748- 01 1.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostuvo el accionante que la sociedad Electro Atlántico S.A.S había llevado a cabo dos procesos de controversias contractuales en contra del municipio de Sincelejo. En uno de ellos se practicó un dictamen pericial que, mediante providencia de 2 de marzo de 2015, el Consejo de Estado Sección Tercera, ordenó que se incorporara a uno de los procesos, específicamente al de radicado No. 70001-23-31-000-00289-01, expediente 26.900.

En cumplimiento de esta providencia, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, remitió oficio con destino al Tribunal Administrativo de primera instancia, para que allegaran la copia del correspondiente dictamen pericial, dirigiéndolo al Tribunal Administrativo del Atlántico, en lugar de enviarlo al Tribunal Administrativo de Sucre, donde cursaba efectivamente el proceso.

El 13 de agosto de 2019, la sociedad accionante presentó solicitud ante la Magistrada Ponente del proceso en el Tribunal Administrativo de Sucre, buscando que se expidiera copia íntegra y auténtica de las piezas procesales que formaban parte del expediente 70001-23-31-000-1998-00748-01. La respuesta fue insatisfactoria, se le indicó al solicitante que los documentos del proceso no se encontraban en el Tribunal Administrativo, puesto que habían sido enviados al Consejo de Estado.

La respuesta además incluía yerros frente al tipo de proceso del cual fue solicitada la información. En una segunda petición presentada el 14 de noviembre el accionante buscó nuevamente la expedición de las copias. Explicó en su solicitud que, contrario a lo expresado en la primera respuesta emitida por el Tribunal, no se buscaba copia del fallo ni se trataba de un proceso de reparación directa.

De igual manera, que de acuerdo a la información suministrada por el mismo Tribunal, solamente se habían trasladado al Consejo de Estado los cuadernos contentivos del incidente de liquidación de perjuicios y no la totalidad del expediente. La petición buscaba la obtención de las piezas procesales mencionadas para que fueran incorporarlas y tenidas en cuenta en un proceso con idénticas partes procesales.

Lo anterior, en cumplimiento de un decreto de pruebas dictado en sede de apelación y que ordenaba el traslado del material probatorio. 2. PRETENSIÓN Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicita: « Con la formulación de la presente demanda solicito que se adopten todas aquellas decisiones judiciales y se impartan las órdenes que resulten necesarias y pertinentes para garantizar de manera real y efectiva el goce del Derecho Fundamental de Petición que le ha sido violado a la sociedad ELECTRO ATLÁNTICO S.A.S., por parte de la Entidad y/o Corporación Judicial accionada.

Las decisiones y órdenes que pueden y deben adoptarse en virtud de la presente Acción de Tutela bien pueden corresponder a las siguientes o similares declaraciones: PRIMERA: tutelar el Derecho Fundamental de PETICIÓN del cual es titular la sociedad ELECTRO ATLÁNTICO S.A.S., respecto de la solicitud elevada mediante el escrito radicado ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE el día 13 de agosto de 2019 y posteriormente reiterado, ratificado a través del escrito radicado ante esa misma Corporación Judicial el día 14 de noviembre de 2019.

SEGUNDA: ordenar que se le brinde una respuesta DE FONDO Y consiguientemente, que le sean expedidos a ELECTRO ATLÁNTICO S.A.S en las condiciones solicitadas, los documentos que ha pedido ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE mediante los escritos radicados ante esa Corporación Judicial en agosto 13 de 2019 y en noviembre 14 de 2019 TERCERA: las demás que se consideren procedentes y/o pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos Constitucionales de los cuales es titular mi poderdante.» (f.7 correspondiente a la pag. 9 del expediente digital parte 1)

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 18 de diciembre de 2020[2], la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Sucre, como accionado y a la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado como tercero interesado en el resultado del proceso. 4. INFORMES 5.1.

La parte accionante[3] dentro de la acción de tutela adjuntó un nuevo escrito donde puso de presente que el Tribunal Administrativo de Sucre le comunicó[4] que no tenía una respuesta completa al escrito de petición presentado. Lo anterior dado que las piezas procesales solicitadas se encuentran en la Sección Tercera del Consejo de Estado, despacho del Magistrado Nicolás Yepes Corrales, en donde se está tramitando el recurso de apelación contra la providencia que liquidó los perjuicios de la sentencia de primera instancia en un proceso de controversias contractuales.

En esta comunicación aportada por la parte accionante, el secretario del tribunal accionado corrigió la información entregada en la respuesta del primer derecho de petición interpuesto en 13 de agosto de 2019. Allí el secretario reconoció que en la respuesta a dicho escrito se refirió equivocadamente a una obtención de copia de la sentencia, cuando lo solicitado era la expedición de otras piezas procesales. 5.2.

El Tribunal Administrativo de Sucre[5], a través de su Secretaría General, en informe de 16 de enero de 2020, manifestó que tal y como relata la parte accionante, fueron presentadas dos peticiones por parte de esta. De igual manera, adivirtieron que si bien se incurrió en un yerro en la respuesta, el mismo se corrigió en una segunda comunicación, donde se le informó que los documentos solicitados no reposaban ya en el Tribunal, sino que se encontraban en el Consejo de Estado.

Sostienen por lo anterior, que no existe vulneración al derecho fundamental de petición. 5.3 El Consejo de Estado – Sección Tercera[6], a través del Magistrado encargado del recurso de reposición del proceso de liquidación, cuyo expediente contiene los documentos solicitados por el accionante, doctor Nicolás Yepes Corrales, informó lo siguiente: Sostuvo que la acción de tutela fue presentada en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, por lo que no existe vulneración por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado – Sección Tercera.

Argumentó que los expedientes mencionados dentro del trámite tutelar efectivamente fueron asignados a su despacho. Que el proceso de radicado Nº 70001-23-31-000-1998-00748-01 se encuentra al despacho para resolver, entre otros asuntos, solicitudes de cesión de derechos litigiosos, y expedición de copias íntegras y auténticas del proceso solicitadas por distintos intervinientes.

De igual manera, que el proceso radicado Nº 70001-23-31-000- 1998-00289-01, del que de igual manera habla el presente trámite tutelar se encuentra también al despacho, para resolver asuntos relacionados al reconocimiento de la personería jurídica y a la cesión de derechos litigiosos. Solicitó en su escrito que se declarara en la sentencia que no ha existido vulneración alguna por parte de la Sección Tercera, por distintas razones: i) la acción de tutela no se dirigió en contra de ese despacho judicial y ii) las actuaciones realizadas dentro del proceso, así como la solicitud de copias, comprenden un procedimiento especial, legalmente regulado, por lo que no puede dársele a las mismas el trámite impuesto en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que rige el derecho de petición.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Quinta, en sentencia de 6 de febrero de 2020, amparó el derecho fundamental al debido proceso judicial de la parte accionante. La providencia impugnada por parte de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que fue a quien se le dirigió la orden de tutela expedida por la Sección Quinta consideró lo siguiente: Al realizar el análisis del caso, encontró que era necesario abordar el caso no desde la perspectiva del derecho fundamental de petición del artículo 23 constitucional, sino del debido proceso judicial.

Lo anterior, en cuanto consideró que el presente caso contiene las siguientes particularidades. La parte accionante, eso es, la Sociedad Electro Atlántico S.A.S, cursaba dos procesos distintos de controversias contractuales con identidad de partes. En uno de ellos, con radicado No. 7001-23-31-000-1998-00289-01 (proceso 26.900) se resolvió en marzo 2 de 2015 que se incorporáse una prueba pericial practicada en este proceso, dentro del otro, con idénticas partes procesales, con radicado Nº. 70001-23-31-000-1998-00748-01 (proceso 24.020).

El análisis jurídico realizado por la primera instancia del trámite tutelar logró develar que la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado erró en el cumplimiento de dicha orden de incorporar la prueba. Por el contrario, se libró oficio No. C-205-301 de 9 de julio de 2015, al Tribunal Administrativo del Atlántico. Éste último le manifestó a la presente Corporación que el radicado indicado cursaba ante el Tribunal Administrativo de Sucre.

Dichas piezas procesales fueron solicitadas al Tribunal de Sucre en dos oportunidades por parte de la sociedad accionante, para ser presentadas en el segundo proceso como pruebas trasladadas. Por lo anterior, y en atención al yerro cometido por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Sección Quinta procedió a analizar el caso desde la perspectiva del debido proceso judicial.

Lo anterior en cuanto la solicitud de copias por parte de la accionante busca trasladar dichas piezas procesales, para que sean tenidas en cuenta como prueba dentro de otro proceso y así dar alcance a una orden, emitida en 2015, que no se llevó a cabo. Así, en la resolución del caso concreto, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que la responsabilidad de expedir las copias solicitadas no reposaba en la Magistrada Ponente de la decisión de primera instancia, sino en el secretario[7].

No obstante, este último informó, de forma tardía y corrigiendo un inicial yerro, que dichos documentos no reposaban en el Tribunal, sino que se encontraban en el Consejo de Estado. Por lo que no encontró responsabilidad alguna del secretario en la vulneración alegada por la parte accionante. Ahora bien, y en relación al Consejo de Estado – Sección Tercera, la primera instancia de tutela sostuvo que, de igual manera a lo considerado con el Tribunal, la expedición de copias de piezas procesales no le era imputable al Magistrado encargado del proceso en el tribunal de cierre y si le era a la secretaria de la Sección mencionada.

De igual manera, consideró que la vulneración alegada por la sociedad accionante, tiene como origen la falta de cumplimiento del auto de 2 de marzo de 2015, el cual había decretado la prueba y ordenado su incorporación del expediente 70001-23-31- 000-1998-00289-01 (26.900) al expediente 70001-23-31-000-1998-00748-01 (24.020). Por lo anteriormente expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió en providencia de 6 de febrero de 2020 amparar el derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad Electro Atlántico S.A.S y en consecuencia ordenó a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado que diese cumplimiento al auto mencionado en el sentido de incorporar la prueba pericial dentro del radicado finalizado en 00289-01 dentro del radicado finalizado en 00748-01 mencionados en el parrafo anterior.

7. CUESTIÓN PREVIA E IMPUGNACIÓN Dentro del presente trámite tutelar y posterior a la notificación realizada a la Secretaría de la Sección Tercera, el despacho ponente de la decisión de primera instancia recibió de esta 3 escritos. El primero[8] de ellos, de 28 de febrero de 2020, solicitó la nulidad de la actuación de primera instancia, alegando una violación al debido proceso por la falta de vinculación en dentro del trámite.

El segundo escrito, también de 28 de febrero de 2020, buscaba la impugnación del fallo, argumentando que no hubo error por parte de la Secretaría, puesto que el auto interlocutorio de 2 de marzo de 2015 contenía un error, por lo que se terminó remitiendo, erradamente, un oficio al Tribunal del Atlántico y no al de Sucre, como se pretendía, pero lo anterior ocurrió en un estricto cumplimiento del auto.

Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de tutela ya que considera que lo siguiente: “(L)a Secretaría no le ha vulnerado el derecho al debido proceso ni el derecho fundamental de petición al accionante, porque la incorporación ordenada a esta dependencia en el auto de 2 de marzo de 2015, no era respecto del proceso 700012331000199800074801 y cuando se recibieron los memoriales o peticiones del accioante en agosto y noviembre de 2019, estos se entregaron al Despacho sustanciador, tal como lo ordena el artículo 106 del Código General del Proceso.

En ese sentido, como quiera que los expedientes estaban a Despacho desde 01 de agosto de 2019 (26900) y 18 de julio de 2019 (60260), respectivamente, la secretaría no tenía injerencia procesal en el expediente ni podría realizar actuaciones secretariales.”[9] En un tercer y ultimo escrito de 4 de marzo de 2020 presentado por la Secretaría de la Sección Tercera[10] se informó al despacho ponente de la decisión de primera instancia, sobre el cumplimiento del fallo.

La Secretaría informó que realizó una revisión del expediente terminado en 00748 01, y se expidieron las piezas procesales indicadas dentro del auto de 2 de marzo de 2015. Posteriormente, el oficio relató que las piezas procesales fueron autenticadas y anexadas al expediente terminado en 00289 01 con el fin de que el despacho ponente del proceso se pronuncie sobre la incorporación de las mismas.

Finalmente, en auto de 12 de marzo de 2020, la Magistrada Ponente de la decisión de primera instancia se pronunció sobre la solicitud de nulidad así como sobre la impugnación presentada por la Secretaría de la Sección Tercera. En este auto se indica que la orden impartida por el fallo de primera instancia se da en cumplimiento de las precisas competencias funcionales de la Secretaría y ante la verificación de que los dos expedientes de los que tratan las peticiones de amparo que se pretenden solucionar reposan en la Sección Tercera.

De igual manera, que el cumplimiento de este auto, emitido desde 2015, supera la inconformidad expresada por el accionante. Por lo anterior, no acogió la solicitud de nulidad, pero sí la solicitud de impugnación, teniéndola como oportuna. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 080 de 2019[11], en cuanto estipula que: «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, y ante el cumplimiento del fallo realizado por parte de la Secretaría de la Sección Tercera, esta Sala de Subsección circuncribirá el problema jurídico a resolver lo siguiente: • ¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, cuando el fallo ya fue cumplido por parte de la Secretaría de la Sección tercera? De considerse que sí hay lugar, esta Sala se preguntará por la existencia de una vulneración al derecho del debido proceso y/o derechos de petición, de la Sociedad Electro Atlántico S.A.S Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) la carencia actual de objeto por hecho superado y ii) el caso concreto.

5. LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO El objeto de la acción de tutela es que el aparato jurisdiccional proteja los derechos fundamentales inicialmente conculcados mediante órdenes claras para detener la vulneración. Ahora bien, existen escenarios procesales en los que las órdenes del juez no tendrían objeto alguno y caerían en el vacío jurídico.

A esto, la jurisprudencia constitucional lo ha llamado el fenómeno de la carencia actual de objeto. Existen varias modalidades del fenómeno de la carencia actual de objeto: el daño consumado[12], la situación sobreviviente[13] y el hecho superado[14]. Para el caso concreto, esta Sentencia se centrará en el hecho superado. Esta última categoría de la carencia actual de objeto se presenta, en palabras del máximo tribunal constitucional cuando «entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado[15]»

3.3. SOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso, la sociedad Electro Atlántico S.A.S alegó la violación al derecho de petición por parte del Tribunal Administrativo de Sucre. Dentro del proceso de primera instancia se logró verificar la imposibilidad de este Tribunal de cumplir con lo solicitado por la parte accionante, no obstante, se encontró que para darle solución a la cuestión planteada por esta sociedad, se debía dar trámite a un auto de 2015, por lo que ese despacho enfocó el análisis hacia el debido proceso judicial en lugar de centrarlo en el derecho de petición. Por lo anterior, se decidió en primera instancia dar cumplimiento al auto de marzo de 2015, orden que fue notificada a la Secretaría de la Sección Tercera, entidad encargada legalmente de expedir las copias necesarias, autenticarlas y anexarlas al expediente indicado en dicha providencia. En marzo 4 del presente año, y posterior a la presentación de una solicitud de nulidad y de un escrito de impugnación, la Secretaría informó al despacho ponente de la primera instancia, sobre el cumplimiento del fallo.

Esta Sala de Subsección, ya en sede de impugnación, analizó el escrito de tutela, la situación que presuntamente vulneraba el derecho fundamental de la sociedad así como las actuaciones realizadas por la primera instancia. De igual manera, se tuvieron en cuenta los escritos presentados por la secretaría de la sección tercera, tanto en su solicitud de nulidad como en su impugnación. Posteriormente, y haciendo uso de los sistemas de Consulta de Procesos del Consejo de Estado, se evidenció que dentro del expediente 70001233100019980028901 y en cumplimiento al fallo de primera instancia, se anexaron los documentos solicitados por el accionante.

De igual manera, se evidenció que el proceso subió al despacho del doctor Nicolás Yepes Corrales para que se pronuncie respecto de los mismos. Así las cosas, se tiene que dentro del trámite de la tutela se respondió a la cuestión fundamental planteada por el accionante. En este sentido, se encuentran satisfechas las pretensiones que inicialmente promovieron la interposición de la acción de tutela, dejando sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto.

En consideración a lo expuesto, esta Sala de Subsección declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en el trámite tutelar iniciado por la Sociedad Electro Atlántico S.A.S. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

FALLA PRIMERO. - DECLÁRESE la carencia actual de objeto por hecho superado con relación a la petición de tutela presentada por Electro Atlántico S.A.S., de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - REGÍSTRESE en la plataforma SAMAI TERCERO. - ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Folio 27 y 36 del expediente, correspondiente a la página 55 y 73 del expediente digital, parte 1. [2] Folio 44 del expediente, correspondiente a la pag. 90 del expediente digital, parte 1. [3] Folio 52 del expediente, correspondiente a la pag. 106 del expediente digital, parte 1. [4] La comunicación proveniente del Secretario del Tribunal Administrativo de Sucre se encuentra a folio 53 del expediente, que corresponde a la página 108 del expediente digital, parte 1. [5] Folio 58 y siguientes del expediente de tutela, correspondiente a la pagina 118 del expediente digital, parte 1. [6] Folio 55 del expediente, correspondiente a la página 112 del expediente digital, parte 1. [7] Artículo 114 del Código General del Proceso [8] Folio 78, correspondiente a la página 158 del expediente digital parte 1. [9] Folio 80, correspondiente a la página 162 del expediente digital parte 1. [10] Folio 83, correspondiente a la página 168 del expediente digital parte 1. 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [11] Ver sentencia SU-225 de 2013 [12] Ver sentencias como la T-988 de 2007 y T-585 de 2010. [13] Ver sentencias como la T-970 de 2014, T-597 de 2015 y T-382 de 2018 [14] T-038 de 2019