CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Deja sin efectos auto anterior / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 3004 DEL 18 DE MARZO DE 2020 / ICBF / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN / EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / CORONAVIRUS / PANDEMIA / COVID-19 / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE URGENCIA MANIFIESTA - Para la contratación de bienes y servicios necesarios para atender la emergencia sanitaria/ ESTADO DE URGENCIA MANIFIESTA / URGENCIA MANIFIESTA / CONTRATACIÓN DE URGENCIA / CONTROL DE LA CONTRATACIÓN DE URGENCIA / CONTRATACIÓN DIRECTA / REQUISITOS DE LA CONTRATACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Acto administrativo no fue expedido en desarrollo de un decreto legislativo proferido al amparo del estado de excepción / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA - No fue desarrollado por el acto sometido a control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Se rechaza por improcedente A través de la Resolución 3004 del 18 de marzo de 2020, la Directora General del ICBF declaró la urgencia manifiesta para la contratación de bienes y servicios necesarios para atender la situación de emergencia sanitaria causada por el COVID-19 en dicha entidad (…).
Considera el Despacho que, si bien las decisiones adoptadas a través de la Resolución 3004 del 18 de marzo de 2020 son coherentes con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica que se hizo a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, lo cierto es que el acto administrativo no se expidió en desarrollo de ese decreto, ni de ningún otro decreto legislativo expedido como desarrollo de aquél, pues las medidas de ese carácter que se adoptaron en relación con este aspecto, se profirieron con posterioridad a la fecha en que se expidió la mencionada resolución. (…) En cambio, se observa que la urgencia manifiesta que declaró el ICBF a través de la Resolución 3004 del 18 de marzo de 2020 y las medidas que adoptó en relación con dicha declaratoria obedecen a la aplicación de lo dispuesto en los actos administrativos y normas que se enunciaron en su parte motiva (…), específicamente, a lo regulado en la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública) respecto de la contratación cuando se declara la urgencia manifiesta.
(…) En este contexto, se observa que las medidas adoptadas en la Resolución 3004 del 18 de marzo 2020 por la Directora General del ICBF desarrollan lo previsto en los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993, el primero que regula los eventos y requisitos bajo los cuales puede ser decretada por la administración la urgencia manifiesta para contratar de manera directa, entre ellos, la declaración previa de un estado de excepción y, el segundo, que dispone el control al que se debe someter este tipo de contratación. Así las cosas, como la Resolución 3004 del 18 de marzo de 2020 no fue proferida “como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción”, se dejará sin efectos del auto del 22 de abril de 2020 y, en su lugar, se rechazará por improcedente la remisión que se hizo de esa resolución a esta Corporación, pues, por las razones expresadas, no es posible adelantar el control inmediato de legalidad al que se refieren los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 440 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 537 DE 2020 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 42 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 43 / RESOLUCIÓN 3004 DE 2020 DEL ICBF NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 3004 DE 2020 (18 de marzo) INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTITRÉS ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01040-00(CA)B Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF- Demandado: RESOLUCIÓN 3004 DEL 18 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (AUTO) I.
ANTECEDENTES 1. Previa remisión de la Resolución 3004 del 18 de marzo de 2020, “[P]or medio de la cual se declara urgencia manifiesta para celebrar la contratación de bienes y servicios necesarios en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de La Fuente Lleras - ICBF y se dictan otras disposiciones", a través de auto del 22 del presente año, el Despacho avocó su conocimiento con el fin de adelantar el control inmediato de legalidad. 2.
A través de memorial presentado el 11 de mayo de 2020, el ICBF intervino en el proceso y, entre otras cosas, señaló que expidió la Resolución 3004 del 18 de marzo de 2020 con el propósito de acatar las medidas establecidas por el Gobierno Nacional para preservar la salud pública en el país y que lo hizo con fundamento en lo previsto en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993.
Como antecedentes administrativos de la Resolución 3004 del 18 de marzo de 2020, el ICBF allegó copia de la Resolución 812 del 8 de septiembre de 2017, a través de la cual se modificó la Resolución 1100 del 10 de marzo de 2015, mediante la que se adoptó el manual de contratación de esa entidad pública. 3. El Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, mediante concepto 043 del 27 de mayo 2020, solicitó a esta Corporación declararse inhibida para adelantar el trámite de control inmediato de legalidad de la Resolución 3004 del 18 de marzo de 2020, con fundamento en que el acto administrativo no desarrolla un decreto legislativo.
Señaló que, si bien en la parte motiva de la Resolución 3004 del 18 de marzo de 2020 el ICBF hizo referencia al Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, lo cierto es que ese decreto es “meramente declarativo”, pues, por sí solo, no permite que se adopten medidas con el propósito de conjurar la crisis; además de que la urgencia manifiesta es una figura legal consagrada en el ordenamiento jurídico (Ley 80 de 1993) y, por tanto, no requiere de una declaratoria previa de un estado de excepción para hacer uso de ella, lo cual procede siempre que se reúnan los presupuestos exigidos en el la ley.
II. CONSIDERACIONES Revisada la Resolución 3004 del 18 de marzo de 2020, la intervención del ICBF, los antecedentes administrativos remitidos por la entidad y el concepto rendido por el Ministerio Público, considera el Despacho que cuenta con los elementos de juicio necesarios para establecer que el control inmediato de legalidad no procede respecto de ese acto administrativo y, por tanto, para dejar sin efectos el auto del 22 de abril de 2020, por medio del cual se avocó su conocimiento, con fundamento en las siguientes razones: A través de la Resolución 3004 del 18 de marzo de 2020, la Directora General del ICBF declaró la urgencia manifiesta para la contratación de bienes y servicios necesarios para atender la situación de emergencia sanitaria causada por el COVID-19 en dicha entidad y adoptó otras medidas relacionadas con esa declaratoria[1].
En la parte considerativa de la resolución se indicó como fundamento de las medidas adoptadas los siguientes actos y normas: - La Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, por medio de la cual el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. - La Resolución 407 del 13 de marzo de 2020, por medio de la cual se modificaron los numerales 2.4 y 2.6 del artículo 2 de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. - La Resolución 812 del 8 de septiembre de 2017 (manual de contratación del ICBF). - Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública). -Ley 1150 de 2007, por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos.
Además, se hizo alusión al Decreto legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual se declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”. Considera el Despacho que, si bien las decisiones adoptadas a través de la Resolución 3004 del 18 de marzo de 2020 son coherentes con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica que se hizo a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, lo cierto es que el acto administrativo no se expidió en desarrollo de ese decreto[2], ni de ningún otro decreto legislativo expedido como desarrollo de aquél, pues las medidas de ese carácter que se adoptaron en relación con este aspecto, se profirieron con posterioridad a la fecha en que se expidió la mencionada resolución[3].
En cambio, se observa que la urgencia manifiesta que declaró el ICBF a través de la Resolución 3004 del 18 de marzo de 2020 y las medidas que adoptó en relación con dicha declaratoria obedecen a la aplicación de lo dispuesto en los actos administrativos y normas que se enunciaron en su parte motiva y a los que acaba de hacerse alusión, específicamente, a lo regulado en la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública) respecto de la contratación cuando se declara la urgencia manifiesta.
Se arriba a esa conclusión, toda vez que la Resolución 3004 hizo referencia expresa a ese Estatuto, así (se trascribe literal, con posibles errores incluidos): “Que el artículo 42 de la ley 80 de 1993 consagra que existe ‘urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección públicos.
La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado’. “(…) “Que la declaratoria de urgencia manifiesta que se realiza a través del presente acto administrativo es un mecanismo excepcional con el único propósito de entregarle al ICBF los instrumentos efectivos para poder celebrar los contratos de bienes y servicios necesarios con el fin de prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia del virus COVID- 19 y así garantizar la prestación del servicio público de bienestar familiar a lo largo del territorio Nacional.
“(…) “Que finalmente y en cumplimiento del artículo 43 de la Ley 80 de 1993, se comunicará y enviará a la Contraloría General de la República, los contratos originados de la presente declaratoria de urgencia manifiesta, así como el presente acto administrativo que la declaró, junto con los antecedentes correspondientes de la actuación”.
En este contexto, se observa que las medidas adoptadas en la Resolución 3004 del 18 de marzo 2020 por la Directora General del ICBF desarrollan lo previsto en los artículos 42[4] y 43[5] de la Ley 80 de 1993, el primero que regula los eventos y requisitos bajo los cuales puede ser decretada por la administración la urgencia manifiesta para contratar de manera directa, entre ellos, la declaración previa de un estado de excepción y, el segundo, que dispone el control al que se debe someter este tipo de contratación. Así las cosas, como la Resolución 3004 del 18 de marzo de 2020 no fue proferida “como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción”, se dejará sin efectos del auto del 22 de abril de 2020 y, en su lugar, se rechazará por improcedente la remisión que se hizo de esa resolución a esta Corporación, pues, por las razones expresadas, no es posible adelantar el control inmediato de legalidad al que se refieren los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, se
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de 22 de abril de 2020, proferido dentro del proceso de la referencia, por medio del cual se avocó el conocimiento de la Resolución 3004 del 18 de marzo de 2020, con el fin de adelantar su control inmediato de legalidad, de conformidad con las razones expuestas esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente la remisión que se hizo de la Resolución 3004 proferida el 18 de marzo de 2020 por la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión, vía correo electrónico, al Procurador Cuarto Delgado ante el Consejo de Estado, para lo de su cargo.
CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMNETE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Estableció que la declaratoria de urgencia manifiesta aplicaba tanto para la sede de Dirección General como para las Direcciones Regionales, delegó en el Secretario General la ordenación del gasto y la facultad para celebrar los contratos de la sede de Dirección General sin límite de cuantía, dispuso que los contratos que se celebren en el marco de la declaratoria de la urgencia manifiesta debían contar con concepto previo de del Comité de Contratación de la respectiva sede, según su competencia, entre otras. [2] Tampoco como desarrollo del Decreto legislativo 637 del 6 de mayo de 2020, que declaró nuevamente ese estado de excepción, porque la Resolución 3004 es anterior. [3] El 20 de marzo de 2020 se profirió el Decreto legislativo 440, "Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasio[pic]n del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológ estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COV/D-19", en el que en su artículo 7 se dispuso: "Artículo 7.
Contratación de urgencia. Con ocasión de la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica, y en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19, así como para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud.
Las actuaciones contractuales adelantadas con fundamento en la urgencia manifiesta se regirán por la normatividad vigente. “Con el mismo propósito, las entidades excluidas de la Ley 80 de 1993 podrán contratar de manera directa esta clase de bienes y servicios". La anterior medida se mantuvo con la expedición del Decreto Legislativo 537 del 12 de abril de 2020 (artículo 7). [4] “ARTÍCULO
42. DE LA URGENCIA MANIFIESTA. Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección públicos.
“La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado”. [5] “ARTÍCULO
43. DEL CONTROL DE LA CONTRATACIÓN DE URGENCIA. Inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviará al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad, el cual deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinaron tal declaración. Si fuere procedente, dicho funcionario u organismo solicitará al jefe inmediato del servidor público que celebró los referidos contratos o a la autoridad competente, según el caso, la iniciación de la correspondiente investigación disciplinaria y dispondrá el envío del asunto a los funcionarios competentes para el conocimiento de las otras acciones.
El uso indebido de la contratación de urgencia será causal de mala conducta. “Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de otros mecanismos de control que señale el reglamento para garantizar la adecuada y correcta utilización de la contratación de urgencia”.