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18001-23-33-000-2019-00129-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-02-04

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Jesús David Salazar Losada·Demandado: Procuraduría General De La Nación

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Niega / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA TRASLADO DE FUNCIONARIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Procurador Judicial I Penal / AUSENCIA DE VACANTE DEFINITIVA EN LA SEDE LABORAL SOLICITADA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / EXHORTO A LA ENTIDAD DEMANDADA - Para atender las recomendaciones médico laborales de la ARL [L]a Sala debe establecer si ¿la Procuraduría General de la Nación, vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor [J.D.S.L.], en calidad de Procurador [Judicial I Penal] de Florencia Caquetá, al negarle la solicitud de traslado elevada ante la ausencia de vacantes respecto de cargos de la misma naturaleza? (…) [La Sala observa que,] en el caso del señor [J.D.S.L.], si bien su solicitud tiene un fundamento razonable y constitucionalmente aceptable, como lo es su estado de salud y la necesidad de contar con su unidad familiar, tal como lo han señalado las instancias médicas pertinentes (ARL y la EPS), así como el grupo gestión de la seguridad y salud en el trabajo de la PGN, no existen vacantes definitivas como Procurador Judicial I Penal en Neiva, Ibagué ni Melgar, según lo certificó la entidad accionada; razón por la cual, resulta inocuo emitir orden de traslado alguna en favor del actor, cuando su cumplimiento se tornaría físicamente imposible.

(…) De acuerdo con lo expuesto, tal como lo consideró el a quo no puede endilgarse a la Procuraduría General de la Nación la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, pues ordenar un traslado a un empleo ocupado por quien también adquirió derechos de carrera, conllevaría al desconocimiento de derechos de terceros, que se encuentran en igualdad de condiciones de mérito que el actor.

(…) Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala [instará] a la Procuraduría General de la Nación para que, hasta tanto sea procedente el traslado en favor del actor, adelante las gestiones pertinentes para atender las recomendaciones médico laborales efectuadas por la ARL Positiva SA en el empleo que actualmente desempeña. De conformidad con lo expuesto, la Sala [confirmará] la decisión de primera instancia que negó la solicitud de amparo invocada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-33-000-2019-00129-01(AC) Actor: JESÚS DAVID SALAZAR LOSADA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por el señor Jesús David Salazar Losada, en nombre propio, contra la sentencia de 27 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó el amparo invocado dentro de la acción de tutela de la referencia, con ocasión de la decisión de la administración de negar su solicitud de traslado por cuestiones de salud.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: Manifestó que se encuentra vinculado a la Procuraduría general de la Nación desde el 1° de septiembre de 2016, fecha en la cual tomó posesión en periodo de prueba en el cargo de Procurador 323 Judicial I Penal, código 3PJ, grado EG, en la ciudad de Florencia - Caquetá, donde actualmente labora en propiedad.

Señaló que su núcleo familiar está compuesto por sus señores padres, adultos mayores, residentes en el municipio de Rivera (Huila), respecto de quienes es el encargado de la manutención y cuidados, dado los delicados padecimientos de salud que presentan. Que era allí, en esa ciudad, donde le prestaban asistencia médica para tratar la enfermedad de hipotiroidismo, que le fuere diagnosticada desde hace más de 20 años, la cual le fue interrumpida dado su nuevo sitio de trabajo.

Informó que, sumado a lo anterior, consecuencia de su estadía “solitaria” en Florencia, comenzó a presentar trastornos en su salud mental y emocional, por lo que el servicio de psiquiatría de la Nueva EPS, en la ciudad de Neiva, lo diagnosticó como «PACIENTE MASCULINO CUADRO CLÍNICO DE ANSIEDAD, CON IDEACIÓN AUTOLITICA IMPULSIVA, REFIERE TEMOR INTENSO Y AISLAMIENTO Y SENSACIÓN DE DESPERSONALIZACIÓN […] TRASTORNOS DE ANSIEDAD ESPECIFICADOS […] EPISODIO DEPRESIVO MODERADO».

Dijo que, el 10 de noviembre de 2018, informó de sus padecimientos a su jefe inmediato, la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales y al GG-SST de la entidad; por lo que, el día 16 siguientes diligenció el formato de «CONSENTIMIENTO INFORMADO- INCLUSIÓN PVE RIESGO PSICOSOCIAL Y SEGUIMIENTO A CONDICIONES DE SALUD Y DEL TRABAJO», y que el 19, fue contactado telefónicamente por la psicóloga del último de los mencionados, a quien le comentó su situación y le solicitó su traslado o reubicación en la ciudad de Neiva.

Indicó que, luego de todas las valoraciones, solo hasta el 19 de febrero de 2019, se le practicó examen por medicina laboral, donde se recomendó análisis de su puesto de trabajo/reubicación laboral y restricciones para laborar más de 8 horas y turno nocturno, y no estrés; con fundamento en ello, mediante oficio SIAF 036116 de 18 de marzo de 2019, proferido por el GG-SST de la entidad, con destino a su superiora, con el fin de acatar las recomendaciones realizadas.

Adujo que en adelante comenzó a presentar diferentes episodios médicos relacionados con su salud mental, lo cual conllevó a diferentes incapacidades, por lo que el 9 de abril de 2019, reiteró la solicitud de traslado a la ciudad de Neiva o, en su defecto, a la Procuraduría 201 Judicial I para la Conciliación Administrativa de esa ciudad que, según su dicho, se encontraba vacante siendo ocupada en provisionalidad; sin embargo, contrario a encontrar una solución a su problemática, su situación empeoró dada la nueva carga laboral asignada con ocasión del traslado de la Procuraduría 115 Judicial II Penal de Florencia a Bogotá. Argumentó que el 10 de mayo de 2019, el psiquiatra tratante amplió las recomendaciones para el cuidado de su salud mental, insistiendo en la posibilidad de traslado al lado de su núcleo familiar; lo cual fue confirmado y sugerido el 13 siguiente, al GG-SST de la entidad por parte de la ARL Positiva, pese a ello, todo siguió igual y peor, luego de asistir a una audiencia de juicio oral por el punible de homicidio, en la que tras sufrir un fuerte dolor en el pecho y adormecimiento de extremidades, acudió al servicio de urgencia donde le diagnosticaron «trastorno de somatización derivado o asociado a los padecimientos de tipo mental y emocional».

Contó que el 2 de julio de 2019, recibió en su correo electrónico el oficio Consecutivo N° 1110030500000 de 20 de junio anterior, suscrito por el jefe de la división de gestión humana de la entidad, en la cual se le niega la solicitud de traslado sin motivación alguna, por lo que, luego de una orden de amparo proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá[3], la entidad emitió la respuesta de 29 de julio de 2019, motivada y desfavorable a su solicitud de traslado, «básicamente por la inexistencia de vacantes plenas en la ciudad de Neiva; además, esgrimiendo temas nunca planteados por el suscrito en la petición originaria del amparo constitucional, […] y supuestas “incongruencias” suscitadas entre los argumentos de la solicitud de traslado y las conclusiones de la Inspección al Puesto de trabajo realizada por la ARL Positiva las cuales impedían acceder al traslado deprecado, pasando por alto las recomendaciones que sobre el tema de traslado realizaron la ARL Positiva y el médico siquiatra tratante de la Nueva EPS.

Básicamente la respuesta ofrecida por la entidad obedeció al concepto emitido por la Comisión de Personal de la PGN, pese a que el mismo no era vinculante, según lo expuesto por el mismo secretario general de la entidad accionada. […]» Finalmente, resaltó que su situación continua desmejorado, según los diferentes conceptos médicos de psiquiatría emitidos por la Nueva EPS, Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] se sirva declarar que la Procuraduría General de la Nación – en cabeza del Procurador General de la Nación y el Secretario de dicha entidad – están vulnerando mis derechos fundamentales a la salud, unidad familiar e igualdad y en consecuencia se me conceda el amparo constitucional deprecado, ordenándose al procurador General de la Nación, expedir inmediatamente, el acto administrativo mediante el cual disponga mi traslado inmediato como procurador 323 judicial I penal a la ciudad de Neiva – Huila, conforme a las recomendaciones expedidas por los profesionales de la salud adscritos a la EPS y ARL a las cuales me encuentro afiliado en virtud de la relación laboral del suscrito con la Procuraduría General de la Nación. […]» II.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 15 de agosto de 2019[4], el Tribunal Administrativo del Caquetá, en sala unitaria, admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que ordenó la notificación del Procurador General de la Nación, como demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Así mismo, se le requirió para que «certifique si en la ciudad de Neiva existe vacante para el cargo de procurador Judicial I». III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Diana Fabiola Millán Suárez. La Procuradora 17 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, actuando en calidad de «actual representante de los Servidores de Carrera ante la Comisión de Carrera», a través de escrito del 14 de agosto de 2019, coadyuvó la solicitud de amparo al considerar que: «[…], el caso sub judice es uno de los tantos que actualmente se presentan en la Procuraduría General de la Nación respecto de varios servidores de carrera que, a pesar de ser titulares de todas las prerrogativas propias de la carrera administrativa y concretamente, satisfacer las condiciones legales para ser beneficiarios del derecho al traslado (regulado en el artículo 87 del Decreto Ley 262 de 2000), han sido objeto de una reiterada vulneración de ese derecho por parte de la entidad para la cual prestan sus servicios.

Lo anterior por el evidente propósito que le asiste a la actual administración de privilegiar la precaria estabilidad laboral de los servidores que ocupan provisionalmente cargos de carrera administrativa. En efecto, de tiempo atrás, dos de los tres miembros de la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación -a excepción del representante de los servidores de carrera ante este ente- vienen incurriendo en el error de entender que el traslado de un servidor inscrito en carrera administrativa solamente opera respecto de los que esa Comisión Mayoritariamente ha denominado, sin fundamento constitucional ni legal alguno, vacantes plenas, esto es, las que, según dos funcionarios, se predican de aquellos cargos no provistos ni por el sistema de méritos ni mediante nombramiento provisional.

Es así como la Comisión de Personal mayoritariamente se ha valido de ese equivocado entendimiento del requisito legal de la vacante definitiva (artículo 87 del Decreto Ley 262 de 2000) para no considerar como cargos de carrera definitivamente vacantes el conjunto de los actualmente ocupados por servidores provisionales. Sencillamente, no los considera vacantes definitivas para efectos de traslados. […]» 3.2.

Esteban Hernández Martínez. El mencionado ciudadano, quien actúa en calidad de representante de los servidores de la Procuraduría General de la Nación ante la Comisión de Personal, mediante escrito de 15 de agosto de 2019[5], solicitó su vinculación al asunto y coadyuvó la solicitud de amparo, teniendo en cuenta que ha hecho parte de las reuniones en las cuales se ha despachado desfavorablemente la petición de traslado del actor en reiteradas oportunidades.

Posteriormente, mediante escrito de 21 de agosto de 2019[6], en cuanto al objeto de estudio en las diferentes comisiones donde fue tratada la situación del señor Salazar Lozada, manifestó: «[…] Una vez reunido en las sesiones programadas, por decisión mayoritaria de los miembros de la Comisión de Personal se procede a estudiar únicamente aquellas solicitudes de traslado para la cual exista una vacante plena en el lugar a donde solicite trasladarse el servidor; es decir, donde haya un cargo desocupado sin ningún nombramiento en provisionalidad, ni en encargo, siendo este criterio el único que se tiene en cuenta para emitir concepto positivo, dejando de lado los demás criterios como son, recomendaciones médicas, problemas de salud, seguridad, reubicación familiar, madres cabeza de familia, derechos de los niños, niñas y adolescentes y otros.

Por lo anterior, la solicitud del doctor JESÚS DAVID SALAZAR LOSADA no se ha estudiado de fondo en la Comisión de Personal, toda vez que el Jefe de División de Gestión Humana de la entidad, ha certificado de manera verbal en las sesiones de la comisión, que el cargo de Procurador Judicial Penal no se encuentra en vacancia plena en la ciudad de Neiva, sino que están ocupados en carrera administrativa o provisionalidad.

La decisión de no estudiar las solicitudes cuando no existan vacancias plenas, acogida por la mayoría de los comisionados, -excepto el suscrito- se soporta en los conceptos de fecha 2008 y 2018 emitidos por la oficina jurídica y función pública – los cuales reposan en la entidad – en donde se indica que existe una figura llamada vacancia plena, la cual trata sobre aquellos cargos que no se encuentren provistos por una persona de carrera, nombramiento en provisionalidad o por encargo, y que éste debe ser el único Por lo anterior, la solicitud del doctor JESÚS DAVID SALAZAR LOSADA no se ha estudiado de fondo en la Comisión de Personal, toda vez que el Jefe de la División de Gestión Humana de la entidad, ha certificado de manera verbal en las sesiones de la comisión, que el cargo de Procurador Judicial Penal no se encuentra en vacancia plena en la ciudad de Neiva, sino que están ocupados en carrera administrativa o en provisionalidad.

La decisión de no estudiar las solicitudes cuando no existan Vacantes Plenas, acogida por la mayoría de los comisionados – excepto el suscrito- se soporta en los conceptos de fecha 2008 y 2009 emitidos por la oficina jurídica y función pública –los cuales reposan en la entidad- en donde indica que existe una figura llamada vacancia plena, la cual trata sobre aquellos cargos que no se encuentren provistos por una persona de carrera, nombramiento en provisionalidad o por encargo, y que éste debe ser el único criterio que se debe tener en cuenta para viabilizar un traslado, pues –según ellos- la Ley no permite desvincular a un servidor que se encuentre en provisionalidad para trasladar a otro de carrera administrativa, ya que los provisionales gozan de estabilidad relativa, y por necesidad del servicio, no se pueden llevar el cargo o trasladar a un servidor bajo otro criterio.

Por lo tanto la viabilidad de traslados solo se hace teniendo en cuenta este requisito formal, sin verificar la solicitud de fondo. […]». 3.3. Procuraduría General de la Nación. La oficina jurídica de la entidad, a través de escrito del 21 de agosto de 2019[7], solicitó negar la solicitud de amparo, al considerar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y no se acreditó un perjuicio irremediable.

De manera previa, señaló acerca de la imposibilidad de acceder al traslado pretendido, en tanto se trata de un Procurador Judicial I Penal a un Procurador Judicial I Administrativo, cuyos requisitos y funciones son muy diferentes, de acuerdo con el Manual de Funciones de la Procuraduría General de la Nación, que determina: |PROCURADOR JUDICIAL I PARA LA|PROCURADOR JUDICIAL II | |CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA |ASUNTOS PENALES | |PROPÓSITO.

Intervenir como | PROPÓSITO. Intervenir como | |agente del Ministerio Público|agente del Ministerio Público| |ante los jueces |ante los juzgados, fiscalías | |administrativos y demás |y demás autoridades | |autoridades judiciales o |judiciales y administrativas | |administrativas, según su |que tengan competencia en | |ámbito de competencia, en |asuntos de la justicia penal | |defensa del orden jurídico, |ordinaria, penal militar, | |el patrimonio público, los |justicia transicional, | |derechos y garantías |procesos y procedimientos | |fundamentales, así como en el|relativos a desplazamiento y | |trámite y celebración de las |víctimas del conflicto | |conciliaciones |armado, para defender el | |extrajudiciales y ejercer las|orden jurídico, el patrimonio| |funciones preventivas, de |público, los derechos y | |control de gestión y |garantías fundamentales y | |disciplinarias que le sean |ejercer las funciones | |asignadas; según las |preventivas, de control de | |directrices institucionales, |gestión y disciplinarias que | |dadas por el Procurador |le sean asignadas; bajo las | |General de la Nación o su |directrices institucionales | |Delegado. |dadas por el Procurador | | |General de la Nación o su | | |Delegado. | |Conocimientos esenciales: |Conocimientos esenciales: | | | | |Específicos ( Derecho |Específicos ( Derecho | |constitucional ( Derecho |constitucional ( Derecho | |administrativo y contencioso |penal y de procedimiento | |administrativo ( Derecho |penal ( Derecho penitenciario| |público ( Derecho tributario |( Justicia transicional ( | |( Derecho electoral ( Derecho|Derecho penal militar ( | |laboral administrativo ( |Derecho procesal ( Derecho | |Contratación estatal ( |probatorio ( Derechos humanos| |Responsabilidad civil |( Derecho disciplinario ( | |extracontractual y |Conciliación ( | |contractual ( Derecho |Jurisprudencia, doctrina y | |procesal ( Derecho probatorio|normativa relacionada con los| |( Derecho disciplinario ( |temas de su competencia y con| |Derechos humanos ( |las funciones y misión de la | |Conciliación ( |Procuraduría General de la | |Jurisprudencia, doctrina y |Nación ( Sistema Integral de | |normativa relacionada con los|Prevención de la Procuraduría| |temas de su competencia y con|General de la Nación | |las funciones y misión de la | | |Procuraduría General de la |Comunes ( Herramientas | |Nación ( Sistema Integral de |ofimáticas ( Atención al | |Prevención de la Procuraduría|usuario ( Elaboración de | |General de la Nación |documentos de oficina ( | | |Estructura y funciones de la | |Comunes ( Herramientas |PGN ( Sistemas de gestión, de| |ofimáticas ( Atención al |calidad, de planeación, | |usuario ( Elaboración de |proyectos y gestión de | |documentos de oficina ( |políticas públicas ( Gestión | |Estructura y funciones de la |documental y métodos de | |PGN ( Sistemas de gestión, de|organización de los asuntos a| |calidad, de planeación, |su cargo ( Interpretación y | |proyectos y gestión de |argumentación jurídica ( | |políticas públicas ( Gestión |Técnicas de oralidad y de | |documental y métodos de |redacción de textos jurídicos| |organización de los asuntos a|( Gestión pública, función | |su cargo ( Interpretación y |pública y administrativa y | |argumentación jurídica ( |estructura del Estado | |Técnicas de oralidad y de | | |redacción de textos jurídicos| | |( Gestión pública, función | | |pública y administrativa y | | |estructura del Estado | |.

Adicionalmente, ilustró que en cumplimiento a la sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013, se convocó a concurso de mérito todos los empleos de Procuradores Judiciales I y II, a través de diferentes convocatorias de acuerdo con la especialidad. En donde el actor adelantó y aprobó las etapas de la Convocatoria 011-2015, eligiendo las sedes de su preferencia, por lo que «lo pretendido por el accionante fue tomar posesión de un cargo en el cual conscientemente no estaba dispuesto a ocupar, siendo esto una muestra de deslealtad con el concurso y sus concursantes, en la medida en que el nombramiento en sede distinta a las de preferencia, fue causal de no aceptación de varios concursantes».

En cuanto a la condición particular del señor Salazar Losada, resaltó del informe suscrito por el grupo de seguridad y salud en el trabajo de la entidad: «[…] Funcionario vinculado a la institución por concurso hace 2 años (02/09/2016) en la ciudad de Florencia (Caquetá) como Procurador Judicial I (3PJ-EG), cargo en el que se desempeña hasta el día de hoy.

En el Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo (GG-SST) tenemos referencia del funcionario desde el 06 de febrero de 2017 fecha en la que informa acerca de su estado de salud física y mental y donde se documenta con historia clínica su diagnóstico endocrinológico y cambios en su esfera mental. El funcionario tuvo un accidente de trabajo el 29 de septiembre de 2016, en el cual se presentó trauma en la córnea del ojo izquierdo por impacto de cuerpo extraño, al estar en una diligencia de destrucción de unos elementos incautados, por lo que tuvo una incapacidad de 5 días y no hubo secuelas posteriores.

El 21 de febrero de 2017 este GG-SST a través de la Dra. Rosa Stella Acosta Risueño envía oficio SIAF No. 57815 dirigido al Secretario Privado (Dr. Juber Darío Ariza Rueda) donde le entrega un informe del estado de salud del funcionario y donde hacen la consideración que el funcionario puede continuar desempeñando las funciones propias de su cargo en la ciudad de Florencia. El 18 de julio de 2018 el funcionario solicita al GG-SST ampliación del concepto médico con destino a la Secretaría Privada del cual se le da respuesta el 15 de agosto de 2018 y se le informa que no existe mérito para modificar dicho concepto.

El 10 de noviembre de 2018 el funcionario dirige oficio al coordinador de procuradurías judiciales informando su estado de salud. El 16 de noviembre de 2018 se recibe documento firmado de consentimiento informado por parte del funcionario, con el objeto de hacer seguimiento por parte de nuestras Psicóloga la Dra. María Alejandra Plazas quien lleva a cabo dicha actividad el día 19 de noviembre de 2018.

El 14 de enero de 2019 el médico del GG-SST recibe información del caso por parte de la Dra. María Alejandra Plazas Psicóloga del grupo, en donde el funcionario da a conocer su condición psiquiátrica presentando un trastorno de esfera mental y una alteración endocrinológica. El 19 de febrero de 2019 se realiza examen médico ocupacional periódico el cual contiene algunas recomendaciones laborales entre las cuales se recomienda análisis del puesto de trabajo.

En virtud de lo anterior el 15 de marzo de 2019 la Dra. María Alejandra Plazas solicita a ARL Positiva una inspección al puesto de trabajo con enfoque psicosocial. El 18 de marzo de 2019 se socializan con el jefe inmediato del funcionario las recomendaciones laborales emitidas por el médico del GG-SST; cabe aclarar que para esta fecha no se contaba con las recomendaciones emitidas en el marco del examen médico periódico practicado previamente.

El 01 de abril de 2019 el funcionario envía al Grupo de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo el soporte de historia clínica de las últimas atenciones médicas y en particular la historia de Psiquiatría realizada el 30 de marzo de 2019, en donde se especifican claramente la presencia de tres patologías de esfera mental. Del mismo modo hacen referencia al abandono del tratamiento farmacológico debido a cambios adversos en su salud, motivo por el cual le fue ajustada su medicación. En esta comunicación el funcionario insiste en la posibilidad de traslado a la ciudad de Neiva, teniendo en cuenta una circunstancia de índole familiar que requiere su presencia en el municipio de Róvira y es que sus padres viven en ese municipio.

El 22 de abril de 2019 la ARL Positiva confirma la posibilidad de realizar Informe de Puesto de Trabajo (IPT) con énfasis psicosocial. El 13 de Mayo de 2019 se realiza el informe de puesto de trabajo con énfasis psicosocial y es remitido al GG-SST el 27 de mayo de 2019, en el que se destaca que el cargo analizado tiene unas dimensiones de responsabilidad y de carga mental que se constituyen en un factor de riesgo psicosocial alto, debido a la frecuencia, tiempo e intensidad a la que se encuentra expuesto el funcionario durante su jornada laboral; es decir, estos factores de riesgo además de ser inherentes al cargo tienen una amplia posibilidad de generar respuestas comportamentales, emocionales y/o psicológicas altamente relacionadas con el estrés y que exacerban los síntomas.

El 11 de junio de 2019 se remite concepto y recomendaciones médico laborales del funcionario por solicitud de señor Secretario General, […]. En opinión del Médico Adscrito al mencionado grupo de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo […] considero que el funcionario no tiene indicación de carácter médico para el traslado solicitado e independientemente de su ubicación laboral, se debe seguir las recomendaciones médico laboral en lo que concierne al trabajador y la entidad. […] ». 3.4.

Procuradora 18 Judicial II Agraria con Funciones de Procuradora Administrativa de Florencia La agente del ministerio público, a través de escrito de 21 de agosto de 2019[8], rindió concepto en el asunto de la referencia en favor de la solicitud de amparo, en los siguientes términos: «[…] Revisado el acto administrativo que resolvió la solicitud de traslado presentada por el Procurador 323 Judicial I para asuntos penales de Florencia – Caquetá, se extrae que a entidad accionada ni siquiera hizo mención a las recomendaciones médicas dadas por su médico tratante y lo avizorado por la ARL en la inspección a su puesto de trabajo, que sumado a lo certificado de manera reciente por la trabajadora social y la psicóloga de la Nueva EPS, se erige en un desconocimiento de las circunstancias particulares del trabajador, que afectan de forma clara, grave y directa sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar, por lo que en el asunto de marras resulta más que procedente la acción de tutela para conjurar los reparos del actor y materializar las recomendaciones dadas por el personal del área de la salud, pues lo contrario implicaría desconocer de manera arbitraria elementos de convicción que hacen procedente lo solicitado por el accionante. […] Se suma a lo advertido que la planta de personal de la entidad accionada PGN, es global, por ende el Procurador General de la Nación, como nominador de la entidad, puede hacer los movimientos de personal que se consideren necesarios para el buen funcionamiento de la institución, por ende, la misma no se encuentra limitada a un área geográfica, aspecto que refuerza los pedimentos del actor, que además no resultan caprichosos ni desmesurados, como quiera que su solicitud se encuentra amparada en el seguimiento médico realizado por parte de la EPS y la ARL a las que se encuentra afiliado, que son claras en sostener la necesidad de reubicar a actor en cercanía de su núcleo familiar, esto es, en la ciudad de Neiva, que es el lugar más próximo a la residencia de sus padres, adultos mayores, que en los últimos años han presentado quebrantos de salud asociados a cáncer, problemas cardíacos, diabetes, hipertensión y restricción en la movilidad por problemas osteomusculares, según se corrobora con las historias clínicas aportadas al plenario. […]» IV.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 27 de agosto de 2019, luego de reconocer la procedencia de la acción de tutela en el asunto bajo estudio, en tanto se encuentran comprometidos no solo los derechos de carrera del actor sino también su salud y unidad familiar, negó la solicitud de amparo, bajo los siguientes argumentos[9]: «[…] 5.12 En el sub judice, en la medida en que no existe vacante definitiva para el cargo de Procurador Judicial I Penal en la ciudad de Neiva, pues los cargos están siendo desempeñados por servidores de carrera, la negativa del traslado ha de reputarse por este aspecto “inspirada en el respeto por el principio del mérito y la carrera”, pues ese principio fue el que se tuvo en cuenta para proveer los cargos a partir de la lista de elegibles, en el orden por ella establecido.

Y, por consiguiente, a esta motivación nada puede objetarse, ni permite ella tener por estructurada una infracción a los derechos del actor, pues, lejos de resultar caprichosa o arbitraria, esta fundamentación encuentra respaldo en la propia Ley (el Decreto 262 lo es, en sentido material), que desarrolla a su vez el principio constitucional de mérito para el ingreso y permanencia en la función pública.

El artículo 87 de ese decreto contempla como requisito para el traslado la existencia de vacante definitiva, y en Neiva no hay tal para el cargo de Procurador Judicial I Penal, según certificó la Procuraduría. 5.13 Y lo mismo ocurre por la segunda de las motivaciones de la negativa la traslado. La norma recién citada exige, además, que exista afinidad entre el cargo del origen y el cargo al que se aspira.

Para la Sala, tal afinidad no existe entre los cargos de Procurador Judicial Administrativo. […] En el presente, basta con remitirse a los catálogos funcionales establecidos y a los conocimientos esenciales exigidos para el desempeño del cargo de Procurador Judicial I, para constatar que de ninguna manera puede admitirse una equivalencia tal que posibilite el tránsito entre uno y otro sin perjuicio de la importante función pública comprometida en el ejercicio de esos cargos (es decir, del buen servicio), y sin agraviar –por esta vía si- el principio de mérito, pues las convocatorias tramitadas en su momento (que constituyen ley para los participantes y para la entidad que convoca y utiliza sus resultados) están basados en conocimientos distintos y especializados. […]» V. LA IMPUGNACIÓN El señor Jesús David Salazar Losada, el 20 de agosto de 2019[10], impugnó la decisión del a quo, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial, y resaltó que el Juez de instancia si bien reconoció su condición médica, paso por alto las recomendaciones emitidas por la ARL Positiva en bienestar de su situación; además, insistió en que existen varios casos de otros compañeros respecto de quienes se les han otorgado los traslados solicitados, teniendo en cuenta que la planta de personal de la entidad es globalizada.

VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 18 de octubre de 2019[11], reiterado el 9 de diciembre siguiente, se le requirió a la Procuraduría General de la Nación que «CERTIFIQUE cuantos cargos de Procuradores Judiciales I Penal hay en Neiva, Ibagué y Melgar y, si alguno de ellos se encuentra ocupado en provisionalidad, cuya vacante no tenga como titular un empleados inscritos en el Registro Único de Inscripción en Carrera de la Procuraduría general de la Nación».

En atención al anterior requerimiento, la entidad accionada mediante oficio del 16 de enero de 2020[12], informó que «en las ciudades de Neiva, Ibagué y Melgar NO EXISTE empleo de PROCURADOR JUDICIAL I PENAL CÓDIGO 3PJ GRADO EG, que se encuentre provisto en provisionalidad, en consideración a que dichos cargos se encuentran provistos por funcionarios con derechos de carrera administrativa, […]».

VII. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta Providencia se tratarán los siguientes aspectos: 7.1) Competencia; 7.2) Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de traslado 7.3) Problema Jurídico y; 7.4) Caso concreto. 7.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 7.2.

La procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos de traslado. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010, M.P. doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular.

De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]» (Subrayas fuera del texto).

Dentro de este marco normativo es incuestionable que la acción de tutela contra actos administrativos generales (artículo 6º numeral 5º del Decreto 2591 de 1991) y contra actos administrativos particulares, es, en principio, improcedente, en la medida en que: el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir la legalidad de los mismos; y, porque en muchos eventos la pretensión de restarle validez a los mismos sólo se consigue previo un análisis legal especializado que no es competencia del juez constitucional.

Pese a lo anterior, el juez de tutela, por excepción, puede dejar sin efecto o suspender la aplicación de actos administrativos en los siguientes eventos: como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando éste se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte accionante [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o como mecanismo definitivo, cuando la acción principal no sea  eficaz e idónea para la defensa judicial de quien demanda[13].

El perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad[14].

Así, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser analizado por el Juez Constitucional quién, en últimas, determina los efectos del fallo de tutela. En tratándose de la discusión en sede de tutela de actos relacionados con el traslado o no del servicio, la Corte constitucional ha sostenido que, en principio, la acción procedente para controvertir los mismos es la acción ordinaria respectiva, no obstante, de manera excepcional ha señalado que podrá hacerlo el juez de tutela cuando el traslado: «[…] (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar […]»[15].

Esto último sucede cuando la decisión de la administración amenace de manera grave la situación del trabajador o de su núcleo familiar, porque «[…] (i) el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido;

(ii) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (iii) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia.

En los anteriores eventos, la Corte ha enfatizado que no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado, tiene relevancia constitucional y amerita la procedencia del amparo transitorio. Las circunstancias concretas deben revestir particular gravedad, de manera tal que sea necesario el concurso del juez constitucional para conjurar un perjuicio irremediable […]»[16].

De conformidad con lo expuesto, en el caso concreto la acción de tutela presentada por el señor Jesús David Salazar, se torna procedente, toda vez que lo que motivó la solicitud de traslado posteriormente negada por la Procuraduría General de la Nación, es el tratamiento médico que requiere dados sus padecimientos de salud mental así, como el acompañamiento permanente a sus señores padres adultos mayores, por lo cual procede la Sala a emitir decisión de fondo respecto de la vulneración alegada. 7.3.

Problema Jurídico. Una vez establecida la procedencia de la acción de tutela en el asunto de la referencia, y de acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala debe establecer si ¿la Procuraduría General de la Nación, vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Jesús David Salazar Losada, en calidad de Procurador Penal I Judicial de Florencia Caquetá, al negarle la solicitud de traslado elevada ante la ausencia de vacantes respecto de cargos de la misma naturaleza? 7.4.

Del caso concreto El señor Jesús Salazar Losada acude a la acción de tutela con el fin de que, en protección de sus derechos fundamentales a la salud, unidad familiar e igualdad se ordene su traslado como Procurador Judicial I Penal a la ciudad de Neiva Huila, en atención a las recomendaciones expedidas por los profesionales de la salud adscritos a la EPS y ARL.

De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se observa que: - Declaraciones extra proceso rendida por los señores Jaime Salazar Perdomo y Olfanelly Losada, ante el Notario Tercero del Círculo de Neiva – Huila, en las que informan acerca de su dependencia económica de su hijo Jesús David Salazar Losada[17]. - Historia clínica del señor Jesús David Salazar Losada del 30 de noviembre de 2018[18], de la Nueva EPS, donde se observa como enfermedad actual «TRA[S]TORNO DE ANSIEDAD Y DEPRESION» e hipotiroidismo. - Oficio del 5 de julio de 2018, a través de la cual la Nueva EPS informa al actor que en la ciudad de Florencia no se cuenta con la especialidad de endocrinología, y que el prestador más cercano está en la ciudad de Neiva – Huila. [19] - Oficios de 6 de febrero de 2017 y 10 de noviembre de 2018, a través de los cuales el actor informa al grupo de gestión de seguridad y salud en el trabajo de la PGN y al coordinador de las procuradurías penales del Caquetá, respectivamente, acerca de sus padecimientos de salud física y mental.[20] - Formatos de asesoría del proceso de gestión del talento humano, subproceso de seguridad y salud en el trabajo del 19 de noviembre de 2018 y 1.° de abril de 2019, en cuyas recomendaciones para el funcionario se lee «[c]ontinuar con su tratamiento en las diferentes especialidades en donde está siendo tratado (Medicina interna, psiquiatría y psicología), el funcionario debe realizar actividad física y las actividades extra laborales de esparcimiento, familiares y de pareja.».[21] - Certificación del 18 de mayo de 2017, que señala que la oficina de selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación inscribió al actor en el Registro Único de Inscripción de Carrera el día 18 de mayo de 2017, en el empleo de Procurador Judicial I Código 3PJ Grado EG de la Procuraduría 323 Judicial I Penal[22]; quien había tomado posesión desde el 1.° de septiembre de 2016[23]. - Historia médica e incapacidad del señor Salazar Losada del 30 de marzo de 2019[24], de la cual se resalta como motivo «trastorno mixto de ansiedad y depresión». - Escrito del 9 de abril de 2019, a través del cual el actor informa al señor Procurador General de la Nación acerca de su estado de salud para efectos de la solicitud de traslado que elevó desde el 13 de febrero de 2017, reiterada el 19 de noviembre de 2018[25]. - Prescripción médica de psiquiatría del 5 de mayo de 2019, en la que se no sobrecarga laboral y posibilidad de traslado a la ciudad de Neiva, «ya que es el cuidador de sus padres adultos mayores»[26]. - Inspección en el puesto de trabajo del señor Jesús David Salazar Losada, de fecha 13 de mayo de 2019, realizada por Positiva Compañía de Seguros SA/ARL, de la cual se resalta: «[…] 8.

RECOMENDACIONES Se recomienda dotar al trabajador de elementos de protección personal adecuado para minimizar la exposición a riesgo químico y biológico durante el acompañamiento destrucción de elementos incautados, porque se ha venido afectando su salud por la continua inhalación de gases y humos de elementos químicos y estupefacientes durante su destrucción a cielo abierto (mascara con filtro de gases, gafas industriales, guantes adecuados, tapa oídos y cacos que reduzcan el impacto auditivo de las explosiones, chalecos antibalas).

Se recomienda la posibilidad de facilitar la cercanía con su única red de apoyo familiar (reside en Neiva Huila), que es su único soporte emocional ante su condición actual de salud, que se ve agravada por las demandas emocionales que el cargo y la zona geográfica en la que se encuentra, representan en su trabajo, lo cual sería será (sic) fundamental para generar soporte y contención emocional frente a su estado actual de salud y mejoraría su capacidad de afrontamiento de las demandas emocionales del cargo, dando la posibilidad de mejoría y recuperación de su salud.

Es necesario tener en cuenta el estado actual de la salud mental del funcionario, que sumado a las demandas emocionales de cargo puede cronificar su estado de salud mental, más aún cuando no cuenta con red de apoyo familiar en su lugar de residencia. se recomienda evaluar la redistribución de cargas laborales asignadas recientemente por el traslado de otro funcionario, porque significa una acumulación de carga y una reducción de la autonomía que requiere para cumplir con las funciones propias del cargo.

Implementar acciones que le brinden al trabajador herramientas para el adecuado manejo de estrés, tomando como eje fundamental la cultura de autocuidado y establecimiento de hábitos de vida saludable. […]»[27] - Historia médica del 29 de mayo de 2019, de la cual se lee como diagnóstico del actor «EPISODIO DEPRESIVO MODERADO» Y «TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA».[28] - Comunicación del 10 de junio de 2019, a través de la cual el asesor médico del grupo de gestión de la seguridad y salud en el trabajo de la PGN informa acerca de las recomendaciones médicas labores del accionante al secretario general de la entidad.[29] - Oficio del 20 de junio de 2019, a través del cual la secretaría técnica de la comisión del personal de la PGN, otorgó respuesta negativa a la solicitud de traslado elevada por el actor, en los siguientes términos: «[…] Ahora bien, teniendo en cuenta su petición de fecha 11 de junio de Procurador 201 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Neiva, me permito indicarle que conforme lo requiere el artículo 87 del Decreto Ley 262 de 2000, para que se viabilice un traslado, el cargo i) debe estar efectivamente vacante, ii) este debe corresponder a la misma naturaleza y iii) las funciones debe ser afines, entre otros requisitos, por lo que, es evidente que los cargos de Procurador Judicial I en materia Penal y Procurador Judicial I Administrativa, son totalmente distintos. […] En todo caso, su solicitud continuará en constante estudio por parte de la Comisión de Personal, y frente a las vacantes que se susciten en la sedes de su interés. […]»[30] - Mediante fallo de tutela del 24 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Caquetá, en amparo del derecho fundamental de petición del señor Jesús David Salazar Losada, ordenó a la PGN otorgar «respuesta de fondo, definitiva, íntegra y clara» a su solicitud de traslado.[31] - Mediante oficio 1110030500000 del 29 de julio de 2019, en atención al citado fallo de tutela, la PGN niega nuevamente la solicitud de traslado del actor, advirtiéndole que su petición continuaría en constante estudio por parte de la Comisión de Personal.[32] - Nueva prescripción médica de psiquiatría “control” del 5 de agosto de 2019, en la que se recomienda NO sobrecarga laboral y posibilidad de traslado a la ciudad de Neiva o lugar cercano, «ya que es el cuidador de sus padres adultos mayores»[33].- El A quo negó la solicitud de amparo al considerar que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, no existe vacante definitiva de Procurador Judicial I Penal en la ciudad de Neiva respecto del cual se pueda realizar el traslado pretendido por el actor.

Y, en lo que refiere a un traslado respecto de un procurador judicial I Administrativo, señaló que ello no era posible por la falta de afinidad, en los términos de la sentencia T-302 del 2019. En materia de traslados de la Procuraduría General de la nación, el Decreto Ley 262 de 2000[34], en su artículo 87 señala: «[…]

ARTÍCULO 87. Traslado. El traslado definitivo se producirá cuando un servidor de la entidad se designe para suplir la vacancia definitiva de un empleo o para intercambiarlo con otro cuyas funciones sean afines al que desempeña y tenga la misma naturaleza, categoría, nomenclatura y remuneración. El traslado podrá tener origen en las necesidades del servicio o en la solicitud del interesado y será procedente siempre y cuando no implique condiciones menos favorables para el trasladado o perjuicios para la buena marcha del servicio.

El traslado transitorio es aquel que se produce cuando por necesidades del servicio, un empleado de la Procuraduría deba desempeñar funciones en un lugar diferente de su sede habitual. El traslado transitorio no podrá exceder de seis (6) meses. […]» Como se observa, el traslado puede generarse por necesidades del servicio o a solicitud del interesado, el cual se producirá para suplir la vacancia definitiva de un empleo o, consecuencia de un intercambio con otro de las mismas calidades, siempre y cuando no conlleve desmejoramiento de las condiciones para el trasladado.

Dicho ello, en el caso del señor Jesús David Salazar Losada si bien su solicitud tiene un fundamento razonable y constitucionalmente aceptable, como lo es su estado de salud y la necesidad de contar con su unidad familiar, tal como lo han señalado las instancias médicas pertinentes (ARL y la EPS), así como el grupo gestión de la seguridad y salud en el trabajo de la PGN, no existen vacantes definitivas como Procurador Judicial I Penal en Neiva, Ibagué ni Melgar, según lo certificó la entidad accionada; razón por la cual, resulta inocuo emitir orden de traslado alguna en favor del actor, cuando su cumplimiento se tornaría físicamente imposible.

En este punto, si bien aquellos que actuaron en calidad de coadyuvantes a la solicitud de amparo del señor Jesús David Salazar Losada, manifestaron que la comisión de personal identificaba unas vacantes “plenas” y otras como definitivas al momento de decidir acerca de las solicitudes de traslado, y por ello, en su momento se emitió concepto desfavorable respecto de la solicitud elevada por el actor, se advierte que la ley solamente establece la “vacancia definitiva en materia de traslados”, resultando inaceptable cualquier categorización adicional a esta; por ello, al no existir ningún empleo de Procurador Judicial I Penal de los lugares de interés del actor provisto en provisionalidad (todos los ejercen funcionarios con derechos de carrera), resulta lógica la negativa de la entidad.

De acuerdo con lo expuesto, tal como lo consideró el a quo no puede endilgarse a la Procuraduría General de la Nación la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, pues ordenar un traslado a un empleo ocupado por quien también adquirió derechos de carrera, conllevaría al desconocimiento de derechos de terceros, que se encuentran en igualdad de condiciones de mérito que el actor.

Ahora, en lo que se refiere a la solicitud de traslado elevada por el actor ante la entidad accionada el 13 de enero de 2020, respecto del empleo de «Procurador 301 Judicial I Penal del Guamo – Tolima, con funciones en la ciudad de Neiva – Huila», la Sala advierte que no es procedente emitir consideración alguna al respecto, pues se trata de una petición nueva la cual no fue objeto de la acción de tutela de le referencia y que se encuentra en términos para ser decidida.

Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala INSTARÁ a la Procuraduría General de la Nación para que, hasta tanto sea procedente el traslado en favor del actor, adelante las gestiones pertinentes para atender las recomendaciones médico laborales efectuadas por la ARL Positiva SA en el empleo que actualmente desempeña. De conformidad con lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que negó la solicitud de amparo invocada por el señor Jesús David Salazar Losada, en la acción de tutela por él presentada contra la Procuraduría General de la Nación. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.

FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 27 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados el señor Jesús David Salazar Losada, en la acción de tutela por él presentada contra la Procuraduría General de la Nación, por las precisas razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. INSTAR a la Procuraduría General de la Nación para que, hasta tanto sea procedente el traslado en favor del actor, adelante las gestiones pertinentes para atender las recomendaciones médico laborales efectuadas por la ARL Positiva SA en el empleo que actualmente desempeña..

TERCERO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

CUARTO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 20 de enero de 2020. [2] Ff. 1 a 21. [3] Radicado 18001233300020190010400 [4] F. 221 y vto. [5] F. 226 y vto. [6] Ff. 235 a 236, vto. [7] Ff. 241 a 245, vto. [8] Ff. 259 a 262. [9] Ff. 263 a 268, vto. [10] Ff. 278 a 293. [11] Ff. 311 y 312 [12] Ff. 347 y 348. [13] Al respecto, en la providencia T-244 de 2010, M.P. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva, se afirmó: “(…) En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado.

La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación.(…)”. [14] Al respecto, ver las Sentencias T- 300 de 2010, T-1316 de 2001;

T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona;

(iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”. [15] Corte Constitucional, sentencia T-109 de 2007. [16] Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2005. [17] Ff. 22 y 23. [18] Ff. 24 a 26.. [19] Ff. 29 y 30. [20] Ff. 31 a 37. [21] Ff. 39 a 56..[22] F. 27 [23] F. 28. [24] Ff. 58 a 61 [25] Ff. 62 a 69. [26] ff. 73 y 74. [27] ff. 75 a 95, [28] ff. 98 a 103. [29] Ff. 124 a 130. [30] Ff. 104 a 107. [31] Ff. 108 a 112, vto. [32] Ff. 113 a 116. [33] Ff. 122 y 123. [34]Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.