IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo idóneo y eficaz / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [A juicio de la Sala,] de cara al requisito de procedibilidad formal (…), esto es, la subsidiariedad de la acción, debe resaltarse que la tutelante manifestó su inconformidad respecto al auto del 4 de febrero de 2019 con el que el tribunal judicial accionado rechazó parcialmente la demanda, sin embargo, se observa que aquella no hizo uso de los recursos procedentes contra tal pronunciamiento.
Lo anterior, en la medida en que aquella tenía la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra el referido pronunciamiento, máxime si se tiene en cuenta que la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio trámite de alzada al escrito de control de legalidad que radicara y, no obstante, aun teniendo en cuenta este memorial, el mismo fue presentado de manera extemporánea.
En ese sentido, la presente acción de tutela deviene improcedente, en tanto la tutelante contaba con otros mecanismos para la defensa de sus derechos fundamentales, por lo que al no cumplir con lo antes mencionado no puede aceptarse que por esta vía pretenda reabrir la discusión jurídica ya concluida. (…) [Asimismo,] la Sala observa que en el presente caso tampoco se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es de 4 de febrero de 2019, ii) la acción de tutela fue presentada el 27 de febrero de 2020, lo que significa que, iii) el actor acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de 1 año y 23 días de proferida la providencia que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales.
(…) [En consecuencia,] la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela presentada. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00277-00(AC) Actor: LIGIA DEL SOCORRO ARANGO GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por la señora Ligia del Socorro Arango García, en nombre propio, contra la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por proferir la providencia de 4 de febrero de 2019, con las que se rechazó parcialmente por caducidad el medio de control de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: Manifestó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declarara la nulidad al acto administrativo con el que se le negó la declaratoria de existencia de una relación laboral y sus respectivos reconocimientos económicos, cuyo conocimiento correspondió a la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[3], el cual, a través de la providencia del 4 de febrero de 2019, rechazó parcialmente por caducidad la demanda respecto de la remuneración y las demás prestaciones sociales pretendidas y por indemnización de perjuicios y reparación integral.
De tal manera, dio continuidad a la demanda solo en cuanto a la reclamación de aportes pensionales. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial al incurrir en vías de hecho por defecto sustantivo, en tanto dio aplicación a una norma que no correspondía para resolver sobre la caducidad de la demanda, al considerar que el precepto aplicable era el literal c del numeral 1.° del artículo 164 del C.P.A.C.A. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: «[…] 1.
Que a la presentación de la Acción Tutelar, se ordene la suspensión del transcurrir, a partir del (sic) enero (27) inclusive, del término de diez (10) días señalado mediante auto de diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020) y ejecutoriado mediante estado del veinte (20) prescrito por el H.M Dr. Ramiro Ignacio Rugnon en desarrollo del Proceso Nro. 25000234200020180110600, para que la demandante procediera a ajustar las pretensiones de la reforma de la demanda radicada el 22 de mayo de 2019. 2.
Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA Y DE PLENO DERECHO del auto de febrero cuatro (4) de dos mil diecinueve (2019) proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E. en desarrollo del Proceso Nro. 25000234200020180110600. 3. Que en adelante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, tenga como soporte de sus decisiones judiciales, la demanda presentada por la ciudadana Ligia del Socorro Arango García y que l fuera remitida el 24 de mayo de 2018, por el Juzgado 55 Administrativo por factor cuantía. […]».
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 29 de enero de 2020[4], el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por la señora Ligia Socorro Arango García contra la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó su notificación como demandados; de otro lado, universidad Distrital Francisco José de Caldas, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el accionante contra la universidad Distrital Francisco José de Caldas, con radicado 2018-01106.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección segunda – subsección E[5]. El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y solicitó declarar su improcedencia, al considerar que con la decisión de rechazo parcial de la demanda no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, además de que no se cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; el requisito de subsidiariedad y el caso concreto. 4.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017[6], en cuanto estipula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejos serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación (…)», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proferir la providencia de 4 de febrero de 2019. 4.2.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[7] como esta Corporación[8], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[9], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[10].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[11] la Corte Constitucional[12] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[13] y de procedencia material[14] fijados[15] por la misma Corte[16]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[17], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, y b) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.3.
Del requisito de la subsidiariedad en el caso concreto. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […]
ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».
La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló[18]: «[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales.
Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito.
Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario [ ]» En pronunciamiento más reciente, el Alto Tribunal Constitucional no solo reiteró lo ya dicho acerca del principio de la subsidiariedad de la acción de tutela, cuando el afectado dispone de otros mecanismos de defensa judicial frente a la problemática alegada, sino que, además, resaltó la improcedencia de dicha acción contra providencias judiciales cuando de interposición de recursos contra autos se trata.
Más exactamente explicó[19]: «[…] Al analizar el caso, la Sala evidencia que no se invocaron ni tampoco acreditaron razones extraordinarias por las que no se instauró el recurso de reposición frente a la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para solicitar el amparo de sus derechos en la jurisdicción ordinaria.
Ello conlleva a concluir que la accionante interpuso la acción de tutela como un mecanismo sustitutivo, con lo que desconoce la división de competencias fijadas en la Constitución, niega el principio de especialidad de la jurisdicción e incumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Por lo tanto, la tutelante con su actuación pretendió trasladar al ámbito de la tutela la discusión que debió librar mediante la interposición del recurso de reposición ante la jurisdicción ordinaria, pues contaba con la herramienta necesaria para corregir la irregularidad alegada ante esta jurisdicción. Por lo anterior, la Sala concluye que no se encuentran satisfecho el requisito de subsidiariedad; puesto que, no se agotaron los medios de defensa judicial ordinarios.
En particular, se dejó de interponer el recurso de reposición, que conforme al Código de Procedimiento Civil es procedente para solicitar la reconsideración de autos que hayan sido dictados por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por la razón anterior, esta Sala confirma las decisiones de los jueces de instancia. » En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional.
Para mayor claridad del asunto, la Sala se permite hacer un recuento de las actuaciones adelantas dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2018-01106-00, instaurado por la señora Ligia del Socorro Arango García en contra de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, cuestionado en sede de tutela, así: - La aquí accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declarara la nulidad al acto administrativo con el que se le negó la declaratoria de existencia de una relación laboral y sus respectivos reconocimientos, cuyo conocimiento correspondió a la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[20], el cual, a través de la providencia del 4 de febrero de 2019, rechazó parcialmente por caducidad la demanda respecto de la remuneración y las demás prestaciones sociales pretendidas y por indemnización de perjuicios y reparación integral.
De tal manera, dio continuidad a la demanda solo en cuanto a la reclamación de aportes pensionales. - A través de auto del 27 de febrero de 2019, la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, inadmitió la demanda para que la parte demandante la modificara en cuanto a la identificación del acto administrativo demandado y exclusión de las pretensiones cuyo objeto era el reconocimiento del remuneraciones y prestaciones sociales, indemnización de perjuicios y reparación integral.
De tal manera procedió la parte activa. - En tanto se continuó el trámite del proceso para conocer la demanda solo por los aportes pensionales derivados de la eventual declaratoria de existencia de un contrato realidad, la demanda fue subsanada por la demandante el 13 de marzo de 2019. - El 19 de marzo de 2019, la señora Ligia del Socorro Arango García solicitó al despacho de conocimiento aplicar control de legalidad al proveído del 4 de febrero de 2019. - Mediante auto del 8 de abril de 2019, el tribunal judicial accionado admitió la demanda y, de otro lado, en pronunciamiento de la misma fecha, se explicó que el escrito de control de legalidad presentado por la parte activa del litigio se le debía dar el trámite de recurso de apelación, por lo que lo rechazó por extemporáneo. - Posteriormente, la parte demandante realizó el pago de los gastos procesales por lo que se procedió a la notificación de la entidad demandada, a su vez presentó reforma de la demanda, la cual fue inadmitida, a través de auto de 17 de enero de 2020.
Así, una vez precisados los supuestos fácticos y las actuaciones procesales que hacen parte del proceso ordinario cuestionado, sea lo primero, indicar que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
Es decir, se persigue que en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. En vista de lo anterior, es pertinente recordar que en lo referente a la apelación de providencias, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone lo siguiente en sus artículos 243 y 244: «[…]
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. […] Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.
ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 2.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes.
El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso. […]». En tal sentido, de cara al requisito de procedibilidad formal referido, esto es, la subsidiariedad de la acción, debe resaltarse que la tutelante manifestó su inconformidad respecto al auto del 4 de febrero de 2019 con el que el tribunal judicial accionado rechazó parcialmente la demanda, sin embargo, se observa que aquella no hizo uso de los recursos procedentes contra tal pronunciamiento.
Lo anterior, en la medida en que aquella tenía la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra el referido pronunciamiento, máxime si se tiene en cuenta que la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio trámite de alzada al escrito de control de legalidad que radicara y, no obstante, aun teniendo en cuenta este memorial, el mismo fue presentado de manera extemporánea.
En ese sentido, la presente acción de tutela deviene improcedente, en tanto la tutelante contaba con otros mecanismos para la defensa de sus derechos fundamentales, por lo que al no cumplir con lo antes mencionado no puede aceptarse que por esta vía pretenda reabrir la discusión jurídica ya concluida, además que no se encontró razón alguna que permitiera inferir que estuvo imposibilitada para interponer dentro del término legal los recursos de ley contra el auto acusado.
En gracia de discusión, en todo caso si se superara el requisito de subsidiariedad en el presente asunto, la Sala observa que en el presente caso tampoco se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es de 4 de febrero de 2019[21], ii) la acción de tutela fue presentada el 27 de febrero de 2020, lo que significa que, iii) el actor acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de 1 año y 23 días de proferida la providencia que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales.
Asimismo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta corporación judicial.
De conformidad con todo lo expuesto, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por la señora Ligia del Socorro Arango García en contra de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no haberse superado los requisitos generales de procedencia de subsidiariedad e inmediatez establecidos para realizar un análisis de fondo del asunto planteado, de conformidad con en el Decreto 2591 de 1991 y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación, al igual que los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como quedó expuesto.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Ligia del Socorro Arango García en contra de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 5 de febrero de 2020. [2] Folios 1 a 16. [3] En principio correspondió al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo de Bogotá el cual la remitió al tribunal judicial accionado. [4] Visible de folio 50 vto. del cuaderno principal. [5] Folios 87 A 89 vto. [6] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [7] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [8] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [9] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [10] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [11] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [12] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [13] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [14] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [15] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [16] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [17] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [18] Sentencia T-1049/08, M.P. Dr. Jaime Cordoba Triviño. [19] T-001 de 2017.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [20] En principio correspondió al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo de Bogotá el cual la remitió al tribunal judicial accionado. [21] Notificada el 5 de febrero de 2019.