ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO - Ante la muerte de un pescador / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [La Sala deberá] determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina vulneró los derechos fundamentales de la señora [A.A.M.N.] y su hija menor, al proferir la sentencia del 21 de junio de 2019, en donde incurrió, presuntamente, en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al desconocer el vínculo laboral entre el señor [E.B.C.] (q.e.p.d.) y la empresa UNIPESCA EU? (…) [La Sala] observa que la corporación judicial acusada no incurrió en el defecto fáctico endilgado y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe señalarse que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se evidencia que la decisión acusada se fundamentó en el material probatorio obrante en el expediente, diferente es, que el mismo resultaba escaso para generar en el juez del asunto el convencimiento para acceder a las suplicas de la demanda.
De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra, que las actuaciones de la autoridad judicial accionada, lejos de configurar una vía de hecho por defecto fáctico fueron realizadas conforme a las normas reguladoras de su función judicial, debido a que se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en el estudio de las pruebas aportadas no constituyen una indebida valoración probatoria, como se alega en el presente caso.
A su turno, la Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00080-00(AC) Actor: ANA ANGÉLICA MORELOS NIEVES Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CLARA La Sala decide la acción de tutela presentada[1] por la señora Ana Angélica Morelos Nieves, actuando en nombre propio y de su menor hija Angie Vanessa Barrios Morelos, contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Andrés, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de las sentencias del 21 de junio de 2019 y 5 de diciembre de 2018, proferidas dentro del expediente de reparación directa 2017-00047-01, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda formulada por la muerte del señor Edemberto Barrios Castillo en hechos ocurridos el 28 y 29 de julio de 2016, cuando se desempeñaba como pescador.
EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: La señora Ana Angélica Morelos Nieves, actuando en nombre propio y de su menor hija Angie Vanessa Barrios Morelos, y otros, interpusieron demanda, en ejercicio del medio de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – DIMAR y otros, con el fin de que se le declarara patrimonial y administrativamente responsable por el fallecimiento del señor Edemberto Barrios Castillo en hechos ocurridos el 28 y 29 de julio de 2016, cuando se desempeñaba como pescador; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Andrés que, mediante sentencia del 5 de junio de 2018, negó las súplicas de la demanda al considerar si bien existió un daño, «el mismo no le era imputable a las entidades públicas demandadas, [y] que cualquier tipo de responsabilidad extracontractual civil deberá ser discutido ante el juez natural y no ante el contencioso administrativo».
Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, de tal forma que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de sentencia del 21 de junio de 2019, confirmó la decisión del a quo, al considerar que «existen eximentes de la responsabilidad de las entidades públicas demandadas […]» Al respecto, considera la parte actora que la autoridad accionada incurre en defecto fáctico, por desconocer la relación laboral existente entre el señor Barrios Castillo (q.e.p.d.) y la empresa UNIPESCA EU, quien «no suministró equipos de seguridad para la pesca que debía realizar», basándose en una investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, la cual no tiene la calidad de prueba trasladada.
Pretensiones: De conformidad con la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se dejen sin efecto las sentencias del 5 de diciembre de 2018 y 21 de junio de 2019, proferidas por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Andrés y el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, respectivamente, y, en su lugar, se emita una nueva sentencia en la que se «ordene declarar responsables de los perjuicios causados a la Empresa UNIPESCA EU y cualquiera de las personas privadas demandadas que sean encontradas responsables por los perjuicios causados con la muerte [del señor] EDEMBERTO BARRIOS CASTILLO ocurrida el 24 de julio de 2016».
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 20 de enero de 2020[3], la Magistrada Ponente del asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y al Juez Único Administrativo de San Andrés; asimismo, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General Marítima (DIMAR), Capitanía de Puerto de San Andrés – Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Secretaría de Agricultura y Pesca, Sociedad UNIPESCA EU, Agencia ALPEMAR y a los señores Lisbeth Cecilia Serrano Úrsula, Luis Alberto Barrios Castillo, Ingrid Morelos Nieves, Doralina Nieves López y Manuel Morelos Julio, en calidad de terceros interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General Marítima – Capitanía de Puerto de San Andrés Isla[4]. La entidad, mediante informe del 27 de enero de 2020, luego de especificar la funciones de la entidad de conformidad con las disposiciones del Decreto Ley 2324 de 1984[5], solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora, al considerar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, además de que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina[6].
Los magistrados que suscribieron la decisión acusada, mediante escrito del 24 de enero de 2010, solicitaron que se niegue la solicitud de amparo, en tanto la decisión acusada no se encuentra incursa en vicio alguno que conlleve a dejarla sin efecto, reiterando las consideraciones expuestas en la misma. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) problema jurídico, iv) la decisión cuestionada, y v) del caso concreto.
COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017,[7] en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional presentada contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[8] como esta Corporación[9], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[10], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[11].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[12] la Corte Constitucional[13] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[14] y de procedencia material[15] fijados[16] por la misma Corte[17]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[18], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[19], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[20], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[21]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina vulneró los derechos fundamentales de la señora Ana Angélica Morelos Nieves y su hija menor, al proferir la sentencia del 21 de junio de 2019, en donde incurrió, presuntamente, en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al desconocer el vínculo laboral entre el señor Edemberto Barrios Castillo (q.e.p.d.) y la empresa UNIPESCA EU? DEL CASO CONCRETO.
Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 21 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pues presuntamente, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico[22]. Lo anterior, básicamente, porque, en su sentir, no se valoró en debida forma el material probatorio que daba cuenta de la relación laboral existente entre el señor Edemberto Barrios Castillo (q.e.p.d.) y la sociedad UNIPESCA EU, así como el no suministro de equipos de seguridad para desempeñar las funciones de pescador.
Una vez establecidos los motivos de inconformidad expuestos por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario.
De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de reparación directa promovido por la señora Ana Angélica Morelos Nieves y otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – DIMAR y otros, con el fin de que se les declarara patrimonial y administrativamente responsable por el fallecimiento del señor Edemberto Barrios Castillo en hechos ocurridos el 28 y 29 de julio de 2016, cuando se desempeñaba como pescador.
Asunto en el cual también se demandó a la Sociedad UNIPESCA EU, Agencia ALPEMAR y a los señores Lisbeth Cecilia Serrano Úrsula, Luis Alberto Barrios Castillo, Ingrid Morelos Nieves, Doralina Nieves López y Manuel Morelos Julio - El conocimiento del asunto, con radicado 2017-00047-00, correspondió al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Andrés que, mediante sentencia del 5 de junio de 2018, negó las súplicas de la demanda al considerar que si bien existió un daño –el fallecimiento del señor Barrios Castillo-, el mismo no le era imputable a las entidades públicas demandadas, toda vez que se debió, de acuerdo con el material probatorio, a una sofocación por falta de oxígeno, por descompresión secundaria en maniobras de buceo. - Inconforme con la decisión de primera instancia, los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia del 21 de junio de 2019, confirmando la decisión el a quo, con fundamento en los siguientes motivos: «[…] Conforme a la documentación allegada al plenario, se establece que la embarcación DRAKKAR V, le fue expedida el zarpe por la autoridad marítima y portuaria, es decir, la Capitanía de puerto San Andrés. Esta verificación hace referencia a las condiciones de seguridad de la embarcación y su tripulación para la navegabilidad de la misma, considera la Sala que no le es endilgable a dicha entidad la producción del daño alegado, teniendo en cuenta que conforme al material allegado, la muerte del señor Edemberto se debió a la actividad de pesca que realizaba y su estado de salud, más no en alguna omisión a cargo de la autoridad marítima.
Por otra parte, respecto a la vinculación laboral del señor Edemberto barrios Castillo con la embarcación Drakkar V, o la empresa UNIPESCA, observa la Sala que no se allegó prueba alguna de la cual se pudiera siquiera inferir tal relación, puesto que solo obra el nombre del señor Edemberto Barrios Castillo, en el listado de pescadores que saldrían en la embarcación a realizar una faena de pesca, y conforme a la declaración suministrada por el propio hermano de [l]a víctima durante el trámite de la investigación penal, estos se desempeñaban como pescadores independientes sin vinculación laboral con ninguna embarcación o empresa, por lo cual tampoco se observa responsabilidad alguna en cabeza de las entidades y personas vinculadas.
En razón de lo anterior, al no existir un daño antijurídico, toda vez que fue la misma actuación del actor la que desencadenó la producción del daño (muerte), no surge para el Estado ni para los particulares vinculados obligación legal de resarcir los perjuicios reclamados por os demandantes, puesto que conforme al escaso material probatorio allegado a proceso no obra prueba alguna que estructure la responsabilidad alegada en cabeza de los demandados, […]» De la solución planteada al caso concreto.
Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir: - El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas.
De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente.
Del defecto fáctico alegado Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por la señora Ana Angélica Morelos Nieves, así como el contenido de la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.
Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el defecto fáctico alegado por la accionante. Como sustento del defecto alegado la parte actora sostuvo que el pronunciamiento cuestionado no valoró de manera adecuada el material obrante en el expediente; pero, contrario a ello, la Sala observa que la decisión del Tribunal accionado obedeció fue a la escasez probatoria, lo cual conllevó a considerar que «[no se] estructur[ó] la responsabilidad alegada en cabeza de los demandados».
Así pues, se observa que la corporación judicial acusada no incurrió en el defecto fáctico endilgado y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe señalarse que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se evidencia que la decisión acusada se fundamentó en el material probatorio obrante en el expediente, diferente es, que el mismo resultaba escaso para generar en el juez del asunto el convencimiento para acceder a las suplicas de la demanda.
De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra, que las actuaciones de la autoridad judicial accionada, lejos de configurar una vía de hecho por defecto fáctico fueron realizadas conforme a las normas reguladoras de su función judicial, debido a que se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en el estudio de las pruebas aportadas no constituyen una indebida valoración probatoria, como se alega en el presente caso.
A su turno, la Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.
Además, se advierte que en ningún momento la parte actora cuestionó la forma como se adelantó y agotó la etapa probatoria que pudiere generar amenaza a su derecho al debido proceso. Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho por defecto fáctico, por lo que, en consecuencia, la Sala NEGARÁ la solicitud de amparo invocada por la señora Ana Angélica Morelos Nieves, en nombre propio y de su hija menor Angie Vanessa Barrios Morelos, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocado por la señora Ana Angélica Morelos Nieves, actuando en nombre propio y de su hija menor Angie Vanessa Barrios Morelos, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Ingresó al Despacho para decisión el 31 de enero de 2020, según informe de la secretaría general de la Corporación. [2] Ff. 1 a 5. [3] Ff. 24 y vto. [4] Ff. 38 a 47. [5] Por el cual se reorganiza la Dirección General Marítima [6] Ff. 45 a 48, vto. [7] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [8] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [9] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [10] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [11] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [12] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [13] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [14] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [15] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [16] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [17] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [18] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [19] Al presentar demanda de reparación directa e interponer recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses. [20] En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 21 de junio de 2019 y la acción de tutela se interpuso el 15 de enero de 2020. [21] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [22] Consiste en el yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, de tal manera se configura el defecto fáctico, cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra Providencia Judicial se evidencia en la Sentencia T-231 de 1994 y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005.
Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio.
La intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto y aquel tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión, esto por supuesto con observancia de la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales.