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11001-03-15-000-2019-03921-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-02-11

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [La Sala] observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la decisión de segunda instancia adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en su contra, a través de la cual revocó la decisión judicial del a quo para, en su lugar, negar la excepción de falta de título ejecutivo, declarar probada parcialmente la excepción de pago contra el mandamiento de pago, declaró la nulidad parcial de la Resolución 312-00532 del 21 de septiembre de 2016 y negó las demás pretensiones del libelo introductorio, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni desarrolla la vulneración alegada más allá de argumentos de orden legal que corresponden al juez ordinario; de tal manera, en el escrito de tutela solo se observa es que reitera los razonamientos relacionados con la presunta valoración indebida de los supuestos fácticos y jurídicos que conforman el asunto para concluir, a su parecer, que la liquidación de intereses moratorios debía hacerse conforme a lo preceptuado en el artículo 634 del Estatuto Tributario.

(…) Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, al parecer, no satisface las pretensiones de la parte demandante, no por ello se puede asumir que aquella es contraria a sus intereses pues, finalmente, bajo el criterio del juez natural del asunto la liquidación de intereses moratorios solo podía efectuarse a partir del mandamiento de pago con el que se ejecutó la resolución de incumplimiento por tratarse de una cuestión al interior de un proceso de cobro coactivo, conclusión a la que arribó después de analizar los supuestos probados en el asunto; por lo cual, no debe entenderse que se está vulnerando derecho fundamental alguno. (…) De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisface el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional que supuestamente genera la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala confirmará la decisión del a quo de declarar improcedente el amparo deprecado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03921-01(AC) Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN B La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN[2], a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 21 de octubre de 2019, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la compañía Aseguradora de Finanzas – Confianza S.A. en su contra.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[3]: Manifestó que la Compañía Aseguradora de Finanzas – Confianza S.A. presentó medio de control en la modalidad de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, con el fin de cuestionar la legalidad del mandamiento de pago 302-00024 de 21 de julio de 2016 con el que se dispuso el pago de las obligaciones contenidas en la Resolución 670-0702 de 14 de julio de 2014, así como la Resolución 312-00532 de 21 de septiembre de 2016 que negó las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución en el marco de un proceso de cobro coactivo.

Señaló que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, el cual, a través de la sentencia de 29 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda y explicó que en caso de causación de intereses moratorios por obligaciones aduaneras era necesario remitirse a los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario.

Indicó que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento de primera instancia, el cual fue resuelto por la subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la providencia de 15 de mayo de 2019, que revocó la decisión judicial del a quo para, en su lugar, negar la excepción de falta de título ejecutivo, declarar probada parcialmente la excepción de pago contra el mandamiento de pago, declaró la nulidad parcial de la Resolución 312-00532 del 21 de septiembre de 2016 y negó las demás pretensiones del libelo introductorio.

Argumentó que sus derechos fundamentales invocados fueron vulnerados por la autoridad accionada al incurrir en un defecto sustantivo por indebida interpretación de la norma, en este caso el artículo 634[4] del Estatuto Tributario que establece el término para calcular los intereses moratorios derivados del incumplimiento de la obligación tributaria, toda vez que tuvo como legítimo el plazo previsto en el acto administrativo que impuso la sanción de cobro coactivo y un tiempo de 10 días para pagar la obligación. Adujo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 124 de la Resolución 4240 de 2000, el pago de los tributos debía efectuarse al vencimiento de la quincena en que se efectuó la importación de tráfico postal y envíos urgentes y, solo en caso de no hacerse, se generarían intereses moratorios, a partir del día siguiente.

De tal manera, explicó que el artículo 530 de la mencionada resolución no hace referencia al pago de impuestos aduaneros que se causen con importaciones bajo la modalidad aludida sino al término con que cuenta el usuario o responsable de la obligación para acreditar el pago de la obligación luego de la ejecutoria del acto que declara el incumplimiento y ordena la efectividad de una póliza en garantía. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 15 de mayo de 2019, proferida por la subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, dictar una de reemplazo favorable a los intereses de la parte aquí actora.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 29 de agosto de 2019[5], la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por la DIAN contra la subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó su notificación como demandados; y, a la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. como tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Confianza S.A.[6] La apoderada especial de la sociedad vinculada rindió informe y sostuvo que la inconformidad de la parte accionante se centra en controvertir argumentos de legalidad de la sentencia del tribunal, utilizando la acción de tutela como una tercera instancia. Precisó que la controversia central del litigio consistió en determinar la procedencia de la liquidación de los intereses moratorios y la fecha a partir de la cual se debieron liquidar, lo cual fue dirimido por los jueces de la causa ordinaria, quienes establecieron las razones por las cuales debieron liquidarse después de 10 días, término preceptuado en el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000. 3.2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección cuarta, subsección A. El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada contestó el libelo introductorio para indicar que el asunto estaba enmarcado en un proceso de cobro coactivo cuyo título base de ejecución es la Resolución 03- 241-201-XXXXXXXXXXX del 14 de julio de 2014, que quedó en firme con la ejecutoria de la Resolución 0960 del 26 de agosto de 2014.

Comentó que el término para liquidar los intereses moratorios es a partir del vencimiento de aquel dispuesto en aquellas resoluciones para cumplir la obligación donde se precisó que el plazo para tal fin sería de 10 días. De tal forma, precisó que el mandamiento de pago 00024 de 21 de julio de 2016, estaba ejecutando la mencionada resolución de 14 de julio de 2014.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 21 de octubre de 2019, declaró improcedente el amparo invocado, con las siguientes consideraciones[7]: «[…] para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional, al ser evidente que el apoderado de la entidad accionante pretende reabrir un debate jurídico procesal que fue propio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural.

Además, no se evidencia prima facie afectación o vulneración a derechos fundamentales que hayan sido alegados de manera clara por el accionante. […]» El consejero Martín Bermúdez Muñoz salvo voto por considerar que el asunto bajo discusión cumple el requisito de relevancia constitucional por lo que la Sala debía pronunciarse de fondo. V. LA IMPUGNACIÓN[8] La DIAN, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de 21 de octubre de 2019, proferido por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial e insistiendo en lo siguiente: «[…] Mi representada tiene en la primera instancia un fallo a favor y, en la segunda instancia también, solo que en este, y de manera inexplicable el Ad quem introduce un elemento nuevo, no discutido y no soportado a nuestro juicio suficientemente consistente en que, a su criterio, la mora respectiva (Art 634 E.T.) se causa a partir de un momento diferente, sorprendiendo así a mi representada – la autoridad tributaria y, violando con esta sentencia, - a nuestro juicio, no solo la norma especial del Estatuto Tributario al respecto(art. 648) sino también el precedente constitucional. […]».

VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y; el requisito de relevancia constitucional en el caso concreto. 6.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[9] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[10], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2019, por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado. 6.2.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[11] como esta Corporación[12], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[13], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[14].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[15] la Corte Constitucional[16] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[17] y de procedencia material[18] fijados[19] por la misma Corte[20]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[21], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[22]; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[23]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.3.

De las actuaciones surtidas en el proceso ordinario. En las pruebas obrantes en el expediente de tutela, se observa que la Compañía Aseguradora de Finanzas – Confianza S.A., a través de apoderado judicial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, con el fin de cuestionar la legalidad del mandamiento de pago 302- 00024 de 21 de julio de 2016 emitido dentro de un proceso de cobro coactivo con el que se dispuso el pago de las obligaciones contenidas en la Resolución 670-0702 de 14 de julio de 2014, así como de la Resolución 312- 00532 de 21 de septiembre de 2016 que negó las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución en el marco de un proceso de cobro coactivo.

Del tal forma, a título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar el pago total de la obligación y la improcedencia de la acción de cobro coactivo contra Confianza S.A. Una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá profirió la sentencia de 29 de septiembre de 2017, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, al explicar que en caso de causación de intereses moratorios por obligaciones aduaneras era necesario remitirse a los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación siendo resuelto por la subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 15 de mayo de 2019, en la que revocó la decisión judicial del a quo para, en su lugar, i) negar la excepción de falta de título ejecutivo, ii) declarar probada parcialmente la excepción de pago contra el mandamiento de pago, iii) declarar la nulidad parcial de la Resolución 312- 00532 del 21 de septiembre de 2016 y iv) negar las demás pretensiones del libelo introductorio.

Para arribar a tal conclusión, a diferencia de lo expuesto por el juez de primera instancia, explicó que el asunto estaba enmarcado en un proceso de cobro coactivo cuyo título base de ejecución fue la Resolución 03-241-201-XXXXXXXXXXX del 14 de julio de 2014, que quedó en firme con la ejecutoria de la Resolución 0960 del 26 de agosto de 2014, razón por la que el término a contar para liquidar los intereses moratorios comienza a partir del vencimiento del término dispuesto para cumplir la obligación que la referida resolución contiene.

Adicionalmente, sostuvo que el mandamiento de pago 00024 de 21 de julio de 2016 estaba ejecutando la mencionada resolución de incumplimiento 670-0702 del 14 de julio de 2014, por lo que los intereses de mora debían liquidarse a partir de este último acto que es con el que se determina la obligación mencionada en el mandamiento, por lo que complementó: «[…] pues de lo contrario, la ejecución prevista en el cobro coactivo de este asunto, estaría viciada de nulidad, en atención a que la real obligación no es la resolución de incumplimiento si no otra anterior que para este caso en concreto no es estudiada debido a que no hace parte del mandamiento de pago que dio origen a las excepciones que dentro de la actuación administrativa y del proceso ordinario se resolvieron. […]». 6.4.

Requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto. Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la decisión de segunda instancia adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en su contra, a través de la cual revocó la decisión judicial del a quo para, en su lugar, negar la excepción de falta de título ejecutivo, declarar probada parcialmente la excepción de pago contra el mandamiento de pago, declaró la nulidad parcial de la Resolución 312-00532 del 21 de septiembre de 2016 y negó las demás pretensiones del libelo introductorio, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni desarrolla la vulneración alegada más allá de argumentos de orden legal que corresponden al juez ordinario; de tal manera, en el escrito de tutela solo se observa es que reitera los razonamientos relacionados con la presunta valoración indebida de los supuestos fácticos y jurídicos que conforman el asunto para concluir, a su parecer, que la liquidación de intereses moratorios debía hacerse conforme a lo preceptuado en el artículo 634 del Estatuto Tributario.

Ahora, pese a que en el escrito de tutela se mencionan las causales específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial que, presuntamente, se configuran en el asunto bajo estudio, al revisar la motivación efectuada al respecto, se observa que la parte actora se limita a insistir en que en su caso debió aplicarse el término fijado en el artículo 634 del Estatuto Tributario, argumento de defensa que, tal como se lee del contenido mismo de la decisión de la subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya fue objeto de análisis al decidirse el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, al parecer, no satisface las pretensiones de la parte demandante, no por ello se puede asumir que aquella es contraria a sus intereses pues, finalmente, bajo el criterio del juez natural del asunto la liquidación de intereses moratorios solo podía efectuarse a partir del mandamiento de pago con el que se ejecutó la resolución de incumplimiento por tratarse de una cuestión al interior de un proceso de cobro coactivo, conclusión a la que arribó después de analizar los supuestos probados en el asunto; por lo cual, no debe entenderse que se está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando se omite explicar constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez contencioso.

En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.

Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto.

Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…]a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.   […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» Al respecto, esta Sala de decisión en oportunidad anterior[24], con ponencia del Consejero Cesar Palomino Cortes, señaló: «[…]Igualmente, se resalta que el hecho que el actor no comparta las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso extraordinario de revisión, no conlleva por si solo a la vulneración de derechos fundamentales y a que proceda la tutela para estudiar providencias judiciales, sino que debe acreditarse la existencia o configuración de alguna de las causales desarrolladas jurisprudencialmente para su procedencia, siendo una de ellas que la cuestión que se estudie tenga relevancia constitucional.[…]» Por su parte, en gracia de discusión, tampoco se observa que la DIAN solicitara la adición o aclaración de la providencia de segunda instancia de la cual deriva el perjuicio alegado.

De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisface el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional que supuestamente genera la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala confirmará la decisión del a quo de declarar improcedente el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de 21 de octubre de 2019 proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo dentro de la acción de tutela promovida por DIAN contra subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 13 de enero de 2020. [2] De aquí en adelante DIAN. [3] Folios 1 a 15. [4] INTERESES MORATORIOS. <Artículo modificado por el artículo 278 de la Ley 1819 de 2016.

El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las sanciones previstas en este Estatuto, los contribuyentes, agentes retenedores o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago.

Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la Administración Tributaria en las liquidaciones oficiales o por el contribuyente, responsable o agente de retención en la corrección de la declaración, causarán intereses de mora a partir del día siguiente al vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial.

PARÁGRAFO 1 o. Cuando una entidad autorizada para recaudar impuestos no efectúe la consignación de los recaudos dentro de los términos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios, liquidados diariamente a la tasa de mora que rija para efectos tributarios, sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde el día siguiente a la fecha en que se debió efectuar la consignación y hasta el día en que ella se produzca.

Cuando la sumatoria de la casilla "Pago Total" de los formularios y recibos de pago, informada por la entidad autorizada para recaudar, no coincida con el valor real que figure en ellos, los intereses de mora imputables al recaudo no consignado oportunamente se liquidarán al doble de la tasa prevista en este artículo.

PARÁGRAFO 2 o. Después de dos (2) años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se suspenderán los intereses moratorios a cargo del contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante, y los intereses corrientes a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva.

Lo dispuesto en este parágrafo será aplicable a los procesos en que sea parte la UGPP salvo para los intereses generados por los aportes determinados en el Sistema General de Pensiones. La suspensión de intereses corrientes a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de que trata el presente parágrafo, aplicará únicamente en los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuya admisión de la demanda ocurra a partir del 1o de enero de 2017. [5] Visible de folios 35 vto. del cuaderno principal. [6] Folios 20 a 21 A vto. [7] Folios 67 a 73 vto. [8] Folios 164 a 172. [9] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [10] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [11] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [12] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [13] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [14] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [15] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [16] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [17] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [18] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [19] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [20] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [21] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [22] T-173 de 1993 [23] T-504 de 2000. [24] Expediente 11001-03-15-000-2017-01378-00.

Actor: Saúl Manuel Calderón Llinas, C/.Consejo de Estado, sala especial de decisión.