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11001-03-15-000-2019-0432401Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-01-27

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Carlos Alfredo Flórez Navarro·Demandado: Subsección B De La Sección Tercera Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA FRENTE A LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo y eficaz El apoderado judicial de [la parte actora], en cuanto a la declaratoria de cosa juzgada respecto de la indemnización de perjuicios por las lesiones padecidas, alega el desconocimiento del principio de congruencia, pues, según su dicho, el señaló como hecho originador del daño “la indebida incorporación” y no “las lesiones personales padecidas durante el servicio”, situación que conllevó a una decisión errada de cara a la pretendido. [Sobre este aspecto,] la Sala advierte, tal como lo señaló el a quo, que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión dispuesto en el artículo 248 del CPACA, a la luz del numeral 5 del artículo 250 ibídem.

(…) Dicho lo anterior, sea lo primero indicar que la exigencia en la interposición de los recursos o agotamiento de oportunidades procesales tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política.

Razón por la cual, para que el Juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de tal manera debe concluirse que en el caso bajo estudio la misma se torna improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA - A partir del conocimiento del daño / CAUSAL DE EXENCIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Al estar la parte actora en situación de desplazamiento forzado / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [La Sala deberá] determinar si la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales del señor [C.A.F.N.], al proferir la sentencia del 19 de junio de 2019, por medio de la cual, en segunda instancia, declaró cosa juzgada, caducidad de la acción y, ordenó compulsar copias ante el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de las actuaciones de su apoderado en el expediente cuestionado, incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del precedente y del principio de congruencia. (…) [A juicio de la Sala,] tal como lo estableció la sentencia mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa en el caso bajo análisis, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se fundamentó en las pruebas obrantes en el expediente, cosa distinta es, que no se acreditara probanza acerca de que el actor, en su momento, pusiera en conocimiento de la institución castrense su condición desplazamiento que lo hiciera acreedor a la exención para prestar servicio militar obligatorio, en los términos del artículo 140 de la Ley 1448 del 2011.

(…) Adicionalmente, ante la ausencia de la prueba referida, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró procedente tener como fecha para contar el término de la caducidad del medio de control de reparación directa en discusión el 7 de julio de 2011, pues de acuerdo a su interpretación resultaba ser la fecha idónea para establecer que el actor pudo peticionar a sus superiores su desacuartelamiento dada la exención de la cual resultó beneficiario para prestar su servicio militar obligatorio.

De acuerdo con lo expuesto, contrario al decir de la parte actora, la sentencia del 19 de junio de 2019, no encuentra incursa en defecto alguno; razón por la cual, se confirmará la decisión de primera instancia en tal sentido. FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 - ARTÍCULO 140 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04324 01(AC) Actor: CARLOS ALFREDO FLÓREZ NAVARRO Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la impugnación[1] presentada por el señor Carlos Alfredo Flórez Navarro, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 1.° de noviembre de 2019, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que i) declaró improcedente la acción de tutela respecto del cargo de incongruencia de la sentencia acusada y, ii) negó la solicitud de amparo respecto de los demás argumentos planteados, en el asunto de la referencia. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: El señor Carlos Alfredo Flórez Navarro interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarare administrativa y patrimonialmente responsable por la mala incorporación a la prestación de su servicio militar obligatorio, y se les condene a pagar «los perjuicios por los daños causados con dicha falla en el servicio».

El conocimiento del asunto, con radicado 2015-00254, correspondió al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá que, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda; decisión contra la cual la entidad demandada interpuso recurso de apelación. La alzada fue desatada por la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, a través de sentencia del 19 de junio de 2019, revocó la decisión del a quo y en su lugar resolvió: «[…]

SEGUNDO: DECLARAR cosa juzgada frente a la pretensión de indemnización de perjuicios por las lesiones sufridas por Carlos Alfredo Navarro López (sic) dentro de su servicio militar obligatorio, […].

TERCERO: DECLARAR la caducidad de la acción en el medio de control de reparación directa por la indebida incorporación de Carlos Alfredo Navarro López (sic) al servicio militar y en consecuencia, NEGAR las pretensiones. Lo anterior de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. […]

QUINTO: REQUERIR al despacho a quo para que verifique si en el proceso de reparación directa con radicado N° 11001-33-36-031-2013-00438-00, cuyas partes son las mismas que en el presente proceso, el extremo activo estuvo representado por el mismo apoderado. de ser así, se remitirán copias de las demandas, poderes, fallos de primera y segunda instancia, en los procesos Nros 2013-00438-00 y el presente N° 2015- 00254-02 al Consejo Superior de la Judicatura, para lo pertinente. […]» Al respecto, considera la parte actora que la decisión acusada vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida, salud y acceso a la administración de justicia al referirse en el numeral segundo de la decisión acusada a las lesiones personales causadas pero a «Jiménez Bastidas Alfredo».

Adicionalmente, asegura que dicha decisión se encuentra incursa en desconocimiento del precedente y desatiende principios tales como el iura novit curia y de congruencia. Aduce que no fue correcto declarar el fenómeno de la cosa juzgada, cuando el título de imputación en las primeras de las demandas obedeció a las “lesiones personales” y el caso cuestionado a la falla en el servicio por la “indebida incorporación” y, en lo que se refiere a la caducidad decretada, señala que la misma no se configura en tanto el mismo debe contarse desde el día siguiente en que retornó a su hogar, luego de prestar el servicio militar pese a estar exento para ello, al ostentar la condición de «desplazado».

Finalmente, en cuanto a lo ordenado en el numeral quinto de la pluricitada sentencia, considera que «sin estar debidamente probada la COSA JUZGADA […], ¿es acaso, un motivo disciplinable el hecho que un mismo apoderado adelante dos o más procesos a favor de un mismo mandante por hechos diferentes o distintas causas? » Pretensiones: De conformidad con la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó: «[…] Estimando que a la luz de los hechos y el derecho, la decisión judicial de segunda instancia, es contraevidente con la realidad procesal y el derecho sustancial, con manifiesta violación de los derechos fundamentales anteriormente descritos, solicito con todo respeto se acceda a esta solicitud de amparo, se DEJE SIN EFECTOS dicha decisión y que en su lugar se ORDENE PROFERIR SENTENCIA DE REEMPLAZO confirmándose la decisión de primer grado ya que consulta la ley y el derecho y se encuentra en plena consonancia con los hechos, el acervo probatorio y el título de imputación invocado en la demanda que impulsó el proceso 2015-00254, dentro del marco de la tipicidad de FALLAS DEL SERVICIO POR INDEBIDA o MALA INCORPORACIÓN A LAS FILAS DEL EJÉRCITO NACIONAL DEL CONSCRIPTO. [..:]» ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 3 de octubre de 2019[3], la sección primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de demandados; así mismo, al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en calidad de terceros interesados.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El magistrado ponente[4] de la decisión acusada, mediante escrito del 8 de octubre de 2019[5], solicitó denegar las súplicas de amparo al considerar que: «[…] En cuanto a la vulneración alegada en la tutela, respecto de que dentro del expediente bajo radicado No. 2013-00438-00, se reclamó una indemnización a favor de Carlos Alfredo Flórez Navarro por concepto de lesiones personales y que fue objeto de condena en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es decir, que la pretensión reclamada en ese momento difiere de la solicitada dentro del proceso No. 2015-00254-02 que ahora es objeto de tutela, es claro que la parte demandante en el acápite de pretensiones de éste último solicitó perjuicios materiales derivados de la pérdida de capacidad laboral que presenta la víctima en un 31.98%, lo que infiere que a pesar de mencionarse de manera general que el segundo proceso iba encaminado a la declaratoria de responsabilidad por la “mala incorporación”, el extremo activo siempre ha pretendido el resarcimiento de la disminución psicofísica del actor, súplica que notablemente ya fue examinada. […]» Ministerio de Defensa Nacional[6] El ente ministerial, mediante escrito del 9 de octubre de 2019[7], solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda al considerar que la decisión acusada no incurre en ninguno de los defectos endilgados, toda vez que: «[…] No es viable, en esta etapa aducir que la incorporación al servicio militar del demandante se originó a raíz de una “mala incorporación”, instituyéndole el error al Ejército Nacional o al Estado, pues pese a que su condición de víctima de desplazamiento forzado quedó demostrado por el oficio emitido por el Coordinador de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional de Valledupar, también es cierto que su alistamiento al servicio como soldado regular se realizó el 15 de febrero del año 2011 y su desincorporación se surtió el 8 de enero de 2013, dos años después, sin acreditarle a la fuerza la causal de exención por la condición de víctima del conflicto interno, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que lo hizo. […] Así las cosas, no puede contarse el daño siempre desde el levantamiento del acta de junta médico laboral, puesto que son específicos los casos en los que se debe adelantar[…] la misma, estableciendo las secuelas, la magnitud y el porcentaje de disminución de capacidad laboral a que haya lugar como consecuencia del cumplimiento del deber constitucional como conscripto.

Tenemos entonces para este caso en concreto que el soldado regular sufrió una lesión por impacto de arma de fuego a la altura del pie derecho el día 09 de mayo de 2012, tomando el accionante como hecha para el conteo del término de caducidad desde el día 11 de enero de 2013 fecha de su retiro, pues solo hasta el día 12 de marzo de 2015, interpuso la demanda de reparación directa esto es 3 años después de la ocurrencia del daño, que alega debe repararse por parte de la entidad, siendo de esta manera extemporánea. […]» LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA[8] La sección primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 1.° de noviembre de 2019, i) declaró improcedente la acción de tutela respecto del cargo de incongruencia de la sentencia acusada y ii) negó la solicitud de amparo respecto de los demás argumentos planteados al considerar: «[…] No obstante lo anterior, la Sala evidencia que el actor invocó como uno de los argumentos de la tutela la falta de congruencia de la sentencia censurada, dado que en esta fue resuelto un asunto no propuesto en la demanda respectiva, esto porque, a su juicio el Tribunal resolvió sobre los perjuicios causados como consecuencia de las lesiones personales sufridas durante la prestación del servicio militar, mientras que lo solicitado versaba sobre la “indebida incorporación” a este.

En relación con la referida inconformidad, la Sala señala que uno de los requisitos generales para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial es que la parte actora haya agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial que tiene a su alcance para debatir sus reproches, a excepción de que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Lo anterior porque, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, esta no puede ser ejercida para sustituir los procedimientos ordinarios, así como tampoco ser utilizada como una instancia adicional[9]. En ese orden de ideas, para discutir la presunta incongruencia de la sentencia acusada, el actor tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión, conforme con la causal establecida en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por presuntamente existir una nulidad originada en la sentencia acusada. […] Conforme con la jurisprudencia en cita, es dable concluir que la falta de congruencia de una sentencia, dada la falta de motivación, frente a los cargos que fueron sometidos a consideración del juez administrativo, conllevaría que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos. […] Del defecto sustantivo […] Ahora bien, en relación con el defecto sustantivo, el actor indicó que el término de la caducidad debió contabilizarse desde la fecha en que fue desacuartelado, esto es, desde el 11 de enero de 2013[10], por tratarse de una conducta que estuvo prolongada en el tiempo. […] Conforme con la transcripción en cita, en la sentencia acusada, el Tribunal encontró que contrario a lo que el actor había aducido en la demanda, este no acreditó haber puesto en conocimiento del Ejército Nacional su condición de víctima de desplazamiento forzado, sin que tampoco haya solicitado su desincorporación del servicio una vez fue promulgada la ley que le confirió la exención alegada.

En efecto, para el Tribunal el hecho de que la exención que beneficiaba al actor haya sido dispuesta en una norma expedida mientras este prestaba su servicio militar, constituyó el hecho a partir del cual aquel tenía la posibilidad de solicitar la aplicación de sus efectos o, en su lugar, de promover el medio de control de reparación directa ante la negativa de las autoridades de reclutamiento del Ejército para disponer su desincorporación. En dichas condiciones, la Sala no advierte que la interpretación, que el Tribunal dio a las normas que establecen la caducidad del medio de control de reparación directa, desborde el marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica razonable y, por ende, que se haya tratado de una actuación arbitraria que amerite la intervención del juez constitucional para redefinir el asunto. […] En segundo lugar, la Sala destaca que conforme con el literal “i” del artículo 164 del CPACA, “[…] Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia […]” (Destacado fuera de texto).

Ahora bien, la exención en la prestación del servicio militar obligatorio alegada por el actor fue establecida en el artículo 14[11] de la Ley 1448 de 10 de junio de 2011[12], esto es, cuando el actor ya estaba prestando su servicio militar, razón por la cual a partir de ese momento estuvo facultado para informar al Ejército sobre su condición, solicitar su desacuartelamiento y, por ende, promover la demanda de reparación directa, por la “indebida incorporación” ante una negativa de la institución de disponer su desincorporación, dado que a partir de ese momento se constituiría el daño, como lo señaló el Tribunal accionado. […] En ese orden de ideas, para la Sala es claro que el defecto sustantivo estudiado no está configurado, puesto que la exención aludida fue exigible al Ejército desde el 10 de junio de 2011, no obstante, el actor, sin siquiera haber requerido a dicha institución, solo hasta el 13 de enero de 2015 presentó la solicitud de conciliación prejudicial para promover el medio de control de reparación directa y la demanda el 11 de marzo del mismo año. […] Desconocimiento del precedente judicial Ahora bien, en lo que respecta al defecto por desconocimiento del precedente judicial, la Sala destaca que los señalamientos del actor están orientados a ilustrar casos en los que el Estado ha sido condenado por la indebida incorporación al servicio militar obligatorio, situación que no está en discusión, pues el punto de controversia de la presente acción de tutela versaba sobre la caducidad del medio de control pertinente para ventilar este tipo de situaciones.

Por lo anterior, para la Sala ni el análisis ni la decisión contenida en la sentencia controvertida, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa aludido, resultan caprichosos, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las fuentes jurídicas aplicables al caso, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del accionante con las razones de la providencia judicial acusada, no así la configuración de las falencias que se alegan. […]».

DE LA IMPUGNACIÓN[13] Mediante escrito presentado de manera oportuna, la parte actora impugnó el fallo de tutela, para lo cual ratificó los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y solución del caso concreto.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[14] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[15], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 1.° de noviembre de 2019, proferida por la sección primera del Consejo de Estado.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[16] como esta Corporación[17], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[18], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[19].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[20] la Corte Constitucional[21] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[22] y de procedencia material[23] fijados[24] por la misma Corte[25]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[26], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[27], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[28], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[29]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. PROBLEMA JURÍDICO.

En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales del señor Carlos Alfredo Flórez Navarro, al proferir la sentencia del 19 de junio de 2019, por medio de la cual, en segunda instancia, declaró cosa juzgada, caducidad de la acción y, ordenó compulsar copias ante el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de las actuaciones de su apoderado en el expediente cuestionado, incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del precedente y del principio de congruencia? SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso de reparación directa con radicado 2015-00254, para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial cuestionada: - El señor Carlos Alfredo Flórez Navarro, en ejercicio de medio de control de reparación directa, impetró demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, para que se les declarara administrativa y extracontractualmente responsable de la “MALA INCORPORACIÓN” sufrida para la prestación de su servicio militar y, en consecuencia se les condene a pagarle perjuicios morales, materiales – lucro cesante futuro, a la vida en relación, fisiológicos y daño a la salud. - El conocimiento del asunto, con radicado 2015-00254, correspondió al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2018, accedió a las pretensiones propuestas, en el sentido de condenar a la entidad demandada a pagar en favor del actor diferentes sumas de dinero a título de perjuicios morales, materiales -lucro cesante consolidado y futuro- y daño a la salud.

Decisión contra la cual, la entidad demandada interpuso recurso de apelación. - El recurso de alzada fue desatado por la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 19 de junio de 2019, en la que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la cosa juzgada respecto de la indemnización de perjuicios por las lesiones padecidas, la caducidad del medio de control en cuanto al daño por “INDEBIDA INCORPORACIÓN y, ordenó compulsar copias ante el Consejo Superior de la Judicatura respecto de las actuaciones adelantadas por el apoderado judicial en dos procesos en los que coinciden las partes y, presuntamente, pretensiones.

Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por el señor Carlos Alfredo Flórez Navarro, la Sala advierte que se pronunciará respecto de cada una de las consideraciones cuestionadas en el escrito de tutela, relacionadas con la cosa juzgada respecto de la indemnización de perjuicios por las lesiones padecidas, la caducidad del medio de control referente al daño por “INDEBIDA INCORPORACIÓN y, la compulsa copias ante el Consejo Superior de la Judicatura, así: - Declaratoria de la cosa juzgada respecto de la indemnización de perjuicios por las lesiones padecidas.

De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […]

ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».

La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló[30]: «[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se  hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales.

Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito.

Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario [ ]» En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional.

El apoderado judicial del señor Carlos Alfredo Flórez Navarro, en cuanto a la declaratoria de cosa juzgada respecto de la indemnización de perjuicios por las lesiones padecidas, alega el desconocimiento del principio de congruencia, pues, según su dicho, el señaló como hecho originador del daño “la indebida incorporación” y no “las lesiones personales padecidas durante el servicio”, situación que conllevó a una decisión errada de cara a la pretendido.

En cuanto a este punto, la Sala advierte, tal como lo señaló el a quo, que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión dispuesto en el artículo 248 del CPACA, a la luz del numeral 5 del artículo 250 ibídem, que señalan: «[…]

ARTÍCULO 248. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.…]» «[…]

ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […]» En lo que se refiere a la causal referida, en relación con el desconocimiento del principio de congruencia, esta Sala de decisión[31], al desatar un recurso extraordinario de revisión, consideró: «[…] Que la nulidad procesal se origina en la sentencia que puso fin al proceso Indica la Sala que tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado para que se configure la causal del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, es obligatorio que el vicio se genere en el momento en que se dicta la sentencia objeto de revisión, de acuerdo con los supuestos procesales que se enunciaron en el marco jurisprudencial[32] y, en el caso del sub lite los argumentos esgrimidos en la demanda del recurso extraordinario de revisión determinan que las situaciones alegadas por el recurrente no se allanan a los presupuestos que prevé la citada causal, como se pasa a demostrar.

La Sala precisa que el principio de congruencia procesal se ha definido como, “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”[33], es decir, que el alcance y contenido de una providencia está delimitado por las pretensiones, existiendo una correspondencia entre ésta y los hechos que se esgrimen en la demanda.

A su turno, este principio de congruencia procesal se encuentra regulado en el artículo 281 del Código General de Proceso, anteriormente lo preveía el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por remisión a la jurisdicción administrativa de acuerdo con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011[34]. Las citadas normas procesales definen el principio, así: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieran sido alegadas si así lo exige la ley.

(…)” De acuerdo con esta disposición el Consejo de Estado ha precisado que la congruencia debe ser interna y externa. La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia; y la segunda, la externa, que la decisión contenida en la resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda como en su contestación. Sobre este aspecto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expresó: “El petitum, entonces deberá expresar claramente la modificación o reforma que se pretende de los actos acusados, y a él atañe la observancia por parte del juzgador del principio de la congruencia de las sentencias, que debe ser tanto interna como externa.

La externa, se traduce en la concordancia debida entre el pedido de la partes en la demanda y su corrección, junto con las excepciones, con lo decidido en la sentencia y encuentra su fundamento en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 170 del C.C.A. en concordancia con el 305 del C.P.C., que señala que el juez en la sentencia debe analizar “los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, con el objeto de resolver todas las peticiones”.

No debe olvidarse además, que conforme al artículo 304 del C.P.C. la parte resolutiva “deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda ”. Dado que con la definición del proceso se busca la certeza jurídica, la norma le impone al juez el deber de claridad respecto de la sentencia, noción que se opone a las decisiones oscuras, ambiguas o dudosas.

La congruencia interna, está referida a la armonía y concordancia que debe existir entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas contenidas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva de la sentencia.”[35] Conforme a lo expuesto, para la Sala el principio de congruencia procesal tiene como finalidad que la providencia se encuentre en concordancia y armonía entre lo probado y lo pedido por las partes garantizando un debido proceso. […]» Dicho lo anterior, sea lo primero indicar que la exigencia en la interposición de los recursos o agotamiento de oportunidades procesales tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

Es decir, se persigue que en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. Razón por la cual, para que el Juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de tal manera debe concluirse que en el caso bajo estudio la misma se torna improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, tal como lo consideró el juez de primera instancia y, respecto de lo cual, la parte actora no cuestión a través de su escrito de impugnación. - Caducidad del medio de control referente al daño por “INDEBIDA INCORPORACIÓN. El Tribunal accionado, respecto de este punto, en sentencia del 19 de junio de 2019, consideró: «[…] De conformidad con el libelo de la demanda, la responsabilidad por indebida incorporación del accionante al servicio militar se hace consistir en que por su condición de víctima de desplazamiento forzado estaba exento.

Pese a lo anterior y a que lo informó a la entidad, fue ingresado al servicio. Verificado el material de prueba, la sala advierte que a condición de víctima de desplazamiento forzado del accionante se acredita con el oficio de 16 de enero de 2009, suscrito por el coordinador de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional de Valledupar […], mediante el cual señaló que Carlos Alfredo Flórez Navarro estaba incluido en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), junto con su núcleo familiar, desde el 10 de octubre de 2008.

Pese a lo anterior, la parte actora no acreditó haber informado al Ejército Nacional la causal de exención, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que lo hizo. […] Descendiendo al caso en concreto se advierte que para el 15 de febrero de 2015 (sic, lo correcto es 2011) en que Carlos Alfredo Flórez Navarro fue incorporado al servicio militar, la condición de víctima de desplazamiento forzado daba lugar a una tarjeta militar provisional con vigencia de 3 años y a un menor costo.

Estando dentro de su servicio militar, el legislador expidió la Ley 1448 de 10 de junio de 2011, en rigor desde dicha fecha, por la cual estableció la causal legal de exención del servicio militar por la condición de víctima del conflicto interno. La sala encuentra que desde el día hábil siguiente, es decir, el 13 de junio de 2011 el actor podía formular petición al Ejército Nacional en la cual informara su condición de víctima de desplazamiento forzado y solicitara su desincorporación por exención legal.

Ante la ausencia de norma especial, a la petición aplicaba la regla general de término de respuesta de 15 días, lo cual significa que a falta de prueba en contrario, debió obtener la respuesta del 14 de junio al 6 de julio de 2011. Lo que no puede aceptarse es que si el actor pretendía invocar responsabilidad del Estado por incorporarlo al servicio militar y mantenerlo hasta la finalización del término legal, tuviera abierta la posibilidad de solicitar su desvinculación en cualquier tiempo, pues no podría beneficiarse de su propia omisión, asaltaría la buena fe y confianza del Ejército Nacional y peor aún, tendría en sus manos el inicio de cómputo de la caducidad.

Visto o anterior, la oportunidad para accionar inició el 7 de julio de 2011 y finalizó el 7 de julio de 2013, luego no fue suspendido por la solicitud de conciliación prejudicial de 13 de enero de 2015 […} y la demanda se interpuso de manera extemporánea el 12 de marzo del mismo año […]». Del fenómeno de la caducidad. Una de las cargas especiales que asumen quienes pretenden obtener un pronunciamiento de la jurisdicción es, precisamente, la de peticionar en tiempo, so pena, en los medios de control contenciosos, de que opere el fenómeno de la caducidad.

Respecto al fenómeno de caducidad del medio de control (antes acción) de reparación directa, la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado No. 660012331000200800153 01 (54.781) sostuvo que: «[…] Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. […] La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. ».

La caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual: «[…] el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. […]».

Específicamente, en cuanto al medio de control de reparación directa, el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, dispone: « ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. […] » (Subrayado por la Sala).

En este orden de ideas y en atención a las consideraciones efectuadas hasta el momento, entonces, podemos afirmar que los derechos del acceso a la administración de justicia impone una serie de obligaciones y cargas a cumplir por parte de los interesados en llevar sus conflictos a la jurisdicción, empero, en todo caso, las formas y todos aquellos tópicos que impidan un pronunciamiento de fondo deben ser analizados de tal forma que se de prevalencia a lo sustancial y a la garantía de la consecución de la justicia real y material, so pena de incurrir, abiertamente, en denegación de justicia. En este punto se recuerda que el Juez contencioso administrativo, cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte integrante de una de las jurisdicciones reconocidas en la Constitución Nacional.

De ello se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho está constituido por la estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada funcionario, a la luz de los artículos 6º y 121 de la Carta.

Por lo mismo, se reprueba que alguna autoridad judicial, so pretexto de ejercer la jurisdicción constitucional, pueda atraer y concentrar competencias ajenas, lo que supone no invadir los dominios funcionales del juez natural y por tanto el respeto a sus decisiones. Los principios de independencia y autonomía judicial, suponen que el juez natural no sea interferido en sus actuaciones, de modo que el juez constitucional, en línea de principio, no puede irrumpir en la competencia reservada por la Constitución al juez natural que también ejerce una competencia de origen constitucional.

Igualmente, la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el juez constitucional, crear una instancia adicional para resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, sobre aspectos de simple interpretación normativa o debates probatorios carentes de relevancia constitucional.

Así las cosas, si bien la acción de tutela contra providencias judiciales subsiste como una creación de la jurisprudencia constitucional, debe mantenerse en un ámbito reducido y estrecho, para aquellos casos excepcionales en que han fracasado las instancias de corrección internas del proceso para preservar los derechos fundamentales, es decir, cuando la decisión del juez natural resulta radicalmente contraria a los valores y principios de la Carta, en especial cuando es ampliamente trasgresora de los derechos fundamentales.

El principio del debido proceso, el acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre las meras formalidades, habilitan a cualquier persona natural o jurídica para provocar la protección de sus derechos e impone como correlato necesario el deber del Estado, por medio de las autoridades judiciales, de ejercer el imperio y la autoridad para lograr la convivencia pacífica entre los asociados, como forma de realizar los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

No basta entonces con que el ciudadano pueda acudir a la jurisdicción de manera meramente formal, sino que es menester que el restablecimiento o protección de sus derechos frente a la violación o amenaza, tenga protección más allá de las simples formas y reciba una decisión restitutoria de sus derechos. En ese orden de ideas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 del Código General del Proceso (antes artículo 6 del CPC) las normas procesales son de orden público y no pueden ser desconocidas por los funcionarios o los particulares, por lo tanto, en la medida en que el objeto de la caducidad es racionalizar el ejercicio del derecho de acción, no puede argumentarse en el presente asunto que, con la excusa de dar prevalencia al derecho sustancial, se desconozcan las formas, máxime cuando el derecho de acceso a la administración de justicia implica el deber de actuar oportunamente so pena de que las situaciones no puedan ser controvertidas en vía judicial. - Así pues, tal como lo estableció la sentencia mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa en el caso bajo análisis, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se fundamentó en las pruebas obrantes en el expediente, cosa distinta es, que no se acreditara probanza acerca de que el actor, en su momento, pusiera en conocimiento de la institución castrense su condición desplazamiento que lo hiciera acreedor a la exención para prestar servicio militar obligatorio, en los términos del artículo 140 de la Ley 1448 del 2011, carga que, a juicio de la autoridad judicial accionada, debe interpretarse de manera tal que «si el actor pretendía invocar responsabilidad del Estado por incorporarlo al servicio militar y mantenerlo hasta la finalización del término legal, tuviera abierta la posibilidad de solicitar su desvinculación en cualquier tiempo, pues no podría beneficiarse de su propia omisión, asaltaría la buena fe y confianza del Ejército Nacional […]».

Adicionalmente, ante la ausencia de la prueba referida, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró procedente tener como fecha para contar el término de la caducidad del medio de control de reparación directa en discusión el 7 de julio de 2011, pues de acuerdo a su interpretación resultaba ser la fecha idónea para establecer que el actor pudo peticionar a sus superiores su desacuartelamiento dada la exención de la cual resultó beneficiario para prestar su servicio militar obligatorio, pues concluir de manera distinta, conllevaría a que «[tuviera] en sus manos el inicio de computo de la caducidad».

De acuerdo con lo expuesto, contrario al decir de la parte actora, la sentencia del 19 de junio de 2019, no encuentra incursa en defecto alguno; razón por la cual, se confirmará la decisión de primera instancia en tal sentido - Compulsa copias ante el Consejo Superior de la Judicatura respecto de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario por parte del apoderado judicial de actor.

En cuanto a esta decisión, se advierte que si bien es cierto resulta cuestionada por la parte actora, al respecto no se determinó en que causales de procedibilidad específica podría estar incursa, pues al revisar los escritos correspondientes se observa que solo expresan argumentos de desacuerdo y de tipo subjetivo contra la misma. En este punto, mal puede pretender la parte actora que el Juez de Tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es una mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, esto son, de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos constitutivos de la vulneración alegada, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.

De conformidad con todo lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 1.° de noviembre de 2019, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, la cual i) declaró improcedente la acción de tutela respecto del cargo de incongruencia de la sentencia acusada y, ii) negó la solicitud de amparo respecto de los demás argumentos planteados, en la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alfredo Flórez Navarro contra la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1.° de noviembre de 2019, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que i) declaró improcedente la acción de tutela respecto del cargo de incongruencia de la sentencia acusada y, ii) negó la solicitud de amparo respecto de los demás argumentos planteados, en la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alfredo Flórez Navarro contra la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO: En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación del 9 de diciembre de 2019. [2] Ff. 1 a 8. [3] Ff. 57 y 58, vto. [4] Doctor Henry Aldemar Barreto Mogollon. [5] Ff. 65 a 68, vto. [6] Ff.70 a 73, vto. [7] Ff. 70 a 73, vto. [8] Folio 123 y siguientes [9] Ver sentencia T-510 de 2006. [10] La solicitud de conciliación fue presentada el 13 de enero de 2015 y la demanda el 11 de marzo siguiente. [11] “[…]

ARTÍCULO 140. EXENCIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. Salvo en caso de guerra exterior, las víctimas a que se refiere la presente ley y que estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estarán exentos de cualquier pago de la cuota de compensación militar […]” [12] “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.” [13] Folios 144 y siguientes [14] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [15] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [16] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [17] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [18] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [19] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [20] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [21] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [22] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [23] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [24] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [25] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [26] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [27] Al presentar demanda de reparación directa para buscar la satisfacción de sus intereses y el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, cuya providencia resolutiva es la hoy cuestionada. [28] En la medida en que la acción de tutela se presentó el 1.° de octubre de 2019, es decir, dentro de los seis meses siguientes al momento en que se profirió la providencia del 19 de junio anterior, hoy cuestionada. [29] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [30] Sentencia T-1049/08, M.P. Dr. Jaime Cordoba Triviño. [31] CP.

Cesar Palomino Cortes. Expediente 11001-03-25-000-2013-00838-00 (1763-2013). Sentencia del 1.° de marzo de 2018. Actor: Heber Enrique De Hoyos Ballesteros Vs. Policía Nacional. [32] “Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez” (Sentencia del 1 de noviembre de 2016, Sala Plena de lo Contenciosos Administrativo, Sala Décima Especial de Decisión, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 11001-03- 15-000-2012-00230- 00(REV)). [33] Devis Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso, II (Editorial Universidad, Argentina, 1985), p.533. [34] “Artículo 306 En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. [35] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de agosto de 2002, Consejero ponente Juan Ángel Palacio Hincapié, expediente 12668