ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA - A partir del día siguiente a la comunicación del acto / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [La Sala deberá] determinar si: ¿[l]a subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales del señor [P.G.M.], al proferir las providencias del 5 de julio y 11 de septiembre de 2019, mediante las cuales, en segunda instancia, se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control por él impetrado en contra de Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de prestaciones económicas derivadas de la relación laboral diferentes a los aportes para pensión, incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo? (…) En el caso del señor [P.G.M.], su apoderada judicial insiste en que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por él impetrado con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas originadas en la relación laboral que mantuvo con Subred Integrada de Servicios de Salud Sur occidente ESE, no existe constancia de la notificación de los actos acusados, por lo cual resulta contrario a derecho y a la jurisprudencia de Consejo de Estado que, el Tribunal accionado declare probada la excepción de caducidad.
(…) Es decir, la parte actora lo que realmente cuestiona (…) [es] el hecho que se tenga como fecha de notificación del primero de los actos acusados el día 5 de abril de 2017, de acuerdo con lo dicho en las pretensiones y hechos de la demanda, lo cual coincide con la anotación de recibido que aparece en el acto mismo. (…) [No obstante,] la Sala [observa] que, contrario a lo alegado por la parte accionante, el Tribunal Administrativo accionado no incurrió en requisito específico de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial alguno, al emitir la decisión cuestionada y que lo que se encuentra es una inconformidad con el resultado del análisis probatorio y la posición adoptada por el juez natural, lo cual no es atacable vía tutela en la medida en que aquella cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para continuar con el debate presentado en sede contenciosa; razón por la cual, la Sala [confirmará] la decisión [impugnada].
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 67 - LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04546-01(AC) Actor: PABLO GARCÍA MELO Demandado: SUBSECCIÓN F DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la impugnación[1] presentada por el señor Pablo García Melo, contra la sentencia del 18 de noviembre de 2019, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo en el asunto de la referencia. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: El señor Pablo García Melo interpuso demanda, en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho de cara al reconocimiento del contrato realidad, respecto del tiempo en que prestó sus servicios como médico durante el período trascurrido entre el 2 de enero de 2007 y el 8 de marzo de 2016.
El conocimiento del asunto, con radicado 2017-00357, correspondió al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en audiencia inicial celebrada el 29 de octubre de 2018, entre otras, negó la excepción caducidad de la acción, propuesta por la entidad demandada, al no existir certeza de la fecha de notificación de los actos acusados.
La ESE demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por lo que la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 5 de julio de 2019, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad respecto de la solicitud de pago de prestaciones económicas derivadas de la relación laboral diferentes a los aportes para pensión y, ordenó continuar el proceso frente a estos últimos.
Decisión está última contra la que la parte actora presentó solicitud de aclaración, corrección y/o adición insistiendo en la falta de notificación de los actos acusados, siendo de desatada de manera desfavorable a través de providencia del 11 de septiembre de 2019. Al respecto, la parte accionante considera que dicha decisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al encontrarse incursa en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, al pasar por alto que no existe prueba de la notificación de los actos acusados que permitan establecer la caducidad del medio de control.
Pretensiones: De conformidad con la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto las providencias del 5 de julio de y 11 de setiembre de 2019, proferidas por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se le ordene emitir una de reemplazo que conozca de fondo el asunto.
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 22 de octubre de 2019[3], la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados integrantes de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Así mismo, ordenó vincular y notificar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE y a la ESE Hospital de Kennedy, en calidad de terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE – Hospital Fontibón ESE [4] La institución médica, mediante escrito del 30 de octubre de 2019, luego de informar acerca de la naturaleza jurídica de la entidad, solicitó su desvinculación del asunto, al señalar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que, el oficio de fecha 24 de abril de 2017, fue notificado al señor Pablo García el día 25 siguiente.
LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA[5] La subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 18 de noviembre de 2019, negó la solicitud de amparo al considerar que: «[…] Así, en el caso bajo estudio, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F partió del supuesto de la inexistencia de la constancia de notificación formal del acto administrativo demandado (Oficio 256 del 4 de abril de 2017), en los términos previstos en el artículo 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011.
Sin embargo, a partir de las afirmaciones efectuadas por el demandante en el escrito de demanda, determinó la fecha en la que recibió la comunicación del acto enjuiciado. Ciertamente, la Subsección advierte que el Oficio 256 del 4 de abril de 2017 contiene una firma de recibido suscrita por una persona distinta al accionante y a su apoderado, la cual data del 5 del mismo mes y año. Asimismo, se encuentra que en el Oficio 318 del 25 de abril de 2017, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. advirtió de la existencia de un comunicado enviado mediante correo electrónico el 7 de abril de 2017, sin que en ningún aparte del documento precise que se trata del primer oficio citado.
Y, finalmente se observa que el señor García Melo manifestó en el hecho dieciséis del escrito inicial y en las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el referido acto le fue comunicado en la fecha citada Así las cosas, se itera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F acertadamente concluyó que el cómputo de la caducidad debía iniciarse a partir del 5 de abril de 2017, fecha en la cual el señor García Melo aceptó que recibió la comunicación del Oficio 256 de 2017, comoquiera que ante la ambigüedad de la situación, esto es, la inexistencia de una constancia de notificación oficial del acto administrativo demandado, el recibido suscrito por una persona distinta a la parte demandante y la imprecisión de la segunda comunicación, optó por darle credibilidad absoluta a la afirmación efectuada por el accionante en la demanda en relación con la fecha en la que le fue notificado el acto demandado. […]».
DE LA IMPUGNACIÓN[6] La apoderada judicial del señor Pablo García Melo, mediante escrito del 26 de noviembre de 2019, impugnó la sentencia del a quo reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y solución del caso concreto.
COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[7] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[8], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[9] como esta Corporación[10], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[11], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[12].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[13] la Corte Constitucional[14] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[15] y de procedencia material[16] fijados[17] por la misma Corte[18]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[19], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes,[20] c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable,[21] y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[22]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. PROBLEMA JURÍDICO.
En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿La subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales del señor Pablo García Melo, al proferir las providencias del 5 de julio y 11 de septiembre de 2019, mediante las cuales, en segunda instancia, se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control por él impetrado en contra de Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de prestaciones económicas derivadas de la relación laboral diferentes a los aportes para pensión, incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo? SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.
Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - El señor Pablo García Melo incoó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de prestaciones derivadas de la relación laboral que tuvo con la misma del 2 de enero de 2007 al 8 de marzo de 2016. - El conocimiento del asunto, con radicado 11001333503020170035700, fue asignado al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en audiencia inicial celebrada el 29 de octubre de 2018, negó la excepción de caducidad del medio de control, al considerar que «no existe constancia de notificación o comunicación de los actos demandados en los términos que dispone el C.P.A.C.A. ». - Contra la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, siendo desatado por la Subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, a través de providencia del 5 de julio de 2019[23], revocó la decisión del a quo y, en su lugar, «declar[ó] probada la excepción de caducidad, respecto de la solicitud de pago de las prestaciones económicas derivadas de la relación laboral diferentes a los aportes para pensión, […]», al considerar que: «[…], la Sala observa que a diferencia de los manifestado por el a quo, aunque los actos demandados alegados con la demanda no tienen una constancia formal de notificación, de los mismos se puede establecer la fecha en que la actora tuvo conocimiento de su contenido, como quiera que el primero de ellos tiene una firma de recibo con fecha de 5 se abril de 2017 (f. 4) y el segundo, tiene una constancia de recibido en la portería del conjunto donde reside la demandante, de fecha 25 de abril de 2017 (f. 7 y 23).
Adicionalmente, la Sala advierte que tanto en las pretensiones como en los hechos de la demanda, el apoderado de[l] demandante manifestó que “La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., mediante […] oficios No. 256 (13481[)] del 4 de abril de 2017 y 318 (16477) del 25 de abril de 2017 dio respuesta en forma negativa a la petición elevada, y recibidas por mi poderdante el 5 de abril de 2017 y 25 de abril de 2017” (…), afirmación que reafirma que las fechas de recibo consignadas en los actos acusados coinciden con las indicadas en la demanda. […] Dicho anterior, se procede a examinar si en el caso concreto se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción, así: |Fecha de notificación del acto |5 de abril de 2017| | |(f. 7) | | |Solicitud de |25 de julio de | | |conciliación |2017 (f. 2) | | | | | | | | | | | | | | | | | |Periodo de | | | |interrupción | | | |de la | | | |caducidad | | | | |Tiempo transcurrido |3 meses y 18 días | | |desde el día siguiente | | | |de notificación hasta | | | |el 24 de julio de 2017 | | | |(día anterior a la | | | |solicitud de | | | |conciliación) | | | |Tiempo restante para el|12 días | | |cumplimiento de los 4 | | | |meses | | | |Expedición de acta de |19 de septiembre | | |conciliación |de 2017 (f. 2) | | |Reanudación del conteo |20 de septiembre | | |de término por los 12 |de 2017 | | |días restantes (día | | | |siguiente a la | | | |expedición del acta de | | | |conciliación) | | |Vencimiento de los 4 meses |30 de septiembre | | |de 2017 | |Presentación de la demanda |3 de octubre de | | |2017 (f. 26) | Así las cosas, se concluye que a pesar de tener en cuenta el periodo en el cual se estuvo suspendido el término, transcurrieron los cuatro (4) meses previstos para el efecto en el literal d) numeral 2° del artículo 164 del CPACA, por lo que operó el fenómeno de la caducidad. […]» - Mediante escrito del 18 de julio de 2019[24], la parte demandante presentó solicitud de aclaración, corrección y/o adición insistiendo en que no existe constancia de notificación de los actos acusados, la cual fue atendida de manera desfavorable a través de auto del 11 de septiembre de 2019[25].
Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso contencioso cuestionado en sede de tutela por el señor Pablo García Melo, es necesario indicar, de primera mano, que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial se dirigen a insistir en que no se presenta caducidad de la acción y, en que la decisión objeto hoy de análisis, desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al pasar por alto el precedente fijado por el Consejo de Estado, en la contabilización del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho a partir de la notificación o comunicación de los actos administrativos cuya legalidad se cuestiona, en los términos del artículo 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011.
Dicho ello, resulta pertinente recordar acerca que una de las cargas especiales que asumen quienes pretenden obtener un pronunciamiento de la jurisdicción es, precisamente, la de peticionar en tiempo, so pena, en los medios de control contenciosos, de que opere el fenómeno de la caducidad. Respecto al fenómeno de caducidad la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 8 de marzo de 2012, con ponencia del Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado No. 05001-23-31-000- 2001-03577-01(1979-11) sostuvo que: «[…] La caducidad comporta el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, y constituye un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado.
El derecho al acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial […]».
La caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual: «[…] el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. […]»[26].
Específicamente, en cuanto a la acción contenciosa administrativa de reparación directa, el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, dispone: « […]
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;. […]» En cuanto a la notificación de actos administrativos de carácter particular, los artículos 67 y 68 ibídem, señalan: «[…]
ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.
En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos. « […]
ARTÍCULO
68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días. […]» La normativa que antecede es clara y expresa en señalar que todo acto administrativo se notificará de manera personal al interesado o, a quien este haya facultado para ello, cuyo único propósito de tal acción es poner en conocimiento del administrado lo manifestación de la respectiva entidad; cosa distinta es, que al no lograrse tal cometido, dicho acto procesal se invalide.
Razón por la cual, si en principio no es posible notificar un acto administrativo de carácter particular al interesado de manera personal, se procederá a la citación para la respectiva notificación, pues se insiste, el único cometido de tal actuación es que el interesado conozca de lo dicho por la administración en su caso. En este orden de ideas y en atención a las consideraciones efectuadas hasta el momento, entonces, podemos afirmar que los derechos del acceso a la administración de justicia impone una serie de obligaciones y cargas a cumplir por parte de los interesados en llevar sus conflictos a la jurisdicción, empero, en todo caso, las formas y todos aquellos tópicos que impidan un pronunciamiento de fondo deben ser analizados de tal forma que se de prevalencia a lo sustancial y a la garantía de la consecución de la justicia real y material, so pena de incurrir, abiertamente, en denegación de justicia. En el caso del señor Pablo García Melo, su apoderada judicial insiste en que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por él impetrado con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas originadas en la relación laboral que mantuvo con Subred Integrada de Servicios de Salud Sur occidente ESE, no existe constancia de la notificación de los actos acusados, por lo cual resulta contrario a derecho y a la jurisprudencia de Consejo de Estado que, el Tribunal accionado declare probada la excepción de caducidad (excepto en pago de aportes a pensión).
Al respecto, se recuerda que la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia acusada consideró que «tanto en las pretensiones como en los hechos de la demanda, el apoderado de[l] demandante manifestó que “La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., mediante […] oficios No. 256 (13481[)] del 4 de abril de 2017 y 318 (16477) del 25 de abril de 2017 dio respuesta en forma negativa a la petición elevada, y recibidas por mi poderdante el 5 de abril de 2017 y 25 de abril de 2017” (…), afirmación que reafirma que las fechas de recibo consignadas en los actos acusados coinciden con las indicadas en la demanda.».
Es decir, la parte actora lo que realmente cuestiona no es el desconocimiento de las disposiciones del CPACA en materia de notificación de actos administrativos de carácter particular, ni pronunciamientos del Consejo de Estado que, de manera uniforme, han señalado que el término de caducidad del medio de control cuando de cuestionar la legalidad de actos administrativos se trata, se contabilizará desde el día siguiente de su comunicación, notificación, ejecución o publicación, sino el hecho que se tenga como fecha de notificación del primero de los actos acusados el día 5 de abril de 2017, de acuerdo con lo dicho en las pretensiones y hechos de la demanda, lo cual coincide con la anotación de recibido que aparece en el acto mismo.
Análisis y valoración fáctica, normativa y jurisprudencial que se encuentra ajustada a los parámetros de la Constitución Política, que pregona por la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la república; además, de que soportó su decisión en diferentes pronunciamientos emitidos por el alto Tribunal de lo contencioso administrativo al respecto y contienen una misma línea argumentativa.
Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la independencia judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del desconocimiento del precedente ni defecto sustantivo endilgado, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo.
Todo lo anterior, permite concluir a la Sala que, contrario a lo alegado por la parte accionante, el Tribunal Administrativo accionado no incurrió en requisito específico de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial alguno, al emitir la decisión cuestionada y que lo que se encuentra es una inconformidad con el resultado del análisis probatorio y la posición adoptada por el juez natural, lo cual no es atacable vía tutela en la medida en que aquella cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para continuar con el debate presentado en sede contenciosa; razón por la cual, la Sala CONFIRMARÁ la decisión de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, del 18 de noviembre de 2019, que negó la solicitud de amparo elevada por el señor Pablo García Melo, contra la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de noviembre de 2019, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante la cual negó la solicitud de amparo elevada por el señor Pablo García Melo, contra la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO: En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación del 10 de diciembre de 2019. [2] Ff. 1 a 23. [3] F. 38 y vto. [4] Ff. 52 a 60, vto. [5] Ff. 77 a 87, vto. [6] Ff. 93 a 100. [7] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [8] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [9] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [10] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [11] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [12] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [13] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [14] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [15] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [16] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [17] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [18] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [19] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [20] Contra la decisión judicial cuestionada no procedía ningún otro recurso ordinario, dado que el de apelación ya había sido agotado, y es precisamente la sentencia que lo resuelve la hoy acusada. [21] La acción de tutela se instauró (18 de octubre de 2019) dentro de los 6 meses siguientes a la expedición de las decisiones acusadas (5 de julio y 11 de septiembre de 2019) [22] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [23] Ff. 89 a 95, vto del cuaderno 1 expediente contencioso. [24] Ff. 96 a 101, ibídem. [25] Ff. 103 a 105, ibídem. [26] Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.