Micelio
11001-03-15-000-2019-04595-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-02-19

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Jaime Alexander Del Real·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA EN EMPLEO PÚBLICO - Almacenista general código 215 / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ORDEN DE REINTEGRO Y PAGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS - Al existir una persona con mejor derecho / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [La Sala deberá] determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de [J.A. del R.] al haber proferido la providencia de 15 de noviembre de 2019, en donde incurrió, presuntamente, en desconocimiento del precedente trazado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-354 de 2017, según el cual cuando se reintegra a un funcionario que fue desvinculado de su cargo de manera irregular, tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir? (…) [La Sala considera] pertinente aclarar que en el escrito de tutela se argumentó la configuración de un desconocimiento del precedente, en la medida en que, a juicio de la parte actora, se omitió la regla decisional trazada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-354 de 2017, según la cual cuando se reintegra a un funcionario que fue desvinculado de su cargo de manera irregular, tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.

(…) No obstante, en concordancia con la conclusión a la que arribó el a quo, para esta Sala de decisión es evidente que el precedente que se alega desatendido, versa sobre la incompatibilidad de ordenar el pago de los salarios y prestaciones sociales cuando el empleado por ese mismo lapso ha percibido emolumentos, toda vez que constituye doble asignación, de manera que aquel no guarda similitud fáctica y jurídica con el caso sub examine; en consecuencia, no se configuró el desconocimiento alegado.

(…) En vista de lo anterior, los argumentos expuestos por el juez natural del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resultan razonables sin que se observe la presencia de una vía de hecho, de tal forma la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en cuanto al fondo del asunto está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas.

(…) [En consecuencia,] la Sala confirmará el pronunciamiento que negó el amparo deprecado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04595-01(AC) Actor: JAIME ALEXANDER DEL REAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por el señor Jaime Alexander del Real, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 15 de noviembre de 2019, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el municipio de Cúcuta.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: Manifestó que, mediante Decreto 071 de 16 de febrero 2006, el alcalde municipal de San José de Cúcuta lo nombró en el cargo de almacenista general código 215, grado 1, en el que se desempeñó desde el 18 de febrero de 2008 hasta el 9 de enero de 2012, fecha en que su nombramiento fue declarado insubsistente.

Señaló que, mediante Resolución 014 de 10 de enero de 2012, el alcalde municipal de San José de Cúcuta nombró en su reemplazo a la señora Damaris Claudia Pulido, la cual, según su dicho, no cumplía con los requisitos mínimos para ocupar el cargo de almacenista general, código 215, grado 1. Indicó que por lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio San José de Cúcuta, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto mediante la cual se nombró a la señora Damaris Claudia Pulido en el cargo de almacenista general, código 215, grado 1 y, como consecuencia de ello, se ordenará su reintegro y el pago de los emolumentos salariales dejados de percibir.

Comentó que el trámite de ese proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta, autoridad judicial que, mediante sentencia de 5 de julio de 2017, si bien declaró la nulidad de la Resolución 014 de 10 de enero de 2012, negó las demás pretensiones de la demanda. Contó que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación con el fin de que se ordenara su reintegro y el pago de los emolumentos salariales dejados de percibir, del cual conoció el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia de 16 de mayo de 2019, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar en síntesis lo siguiente: «[…] ha de decir esta Sala que el demandante tiene razón, en cuanto a que la señora Damaris Pulido no cumplía con todos los requisitos para desempeñarse en el cargo de Almacenista General, código 215, grado 01 según lo previsto en el Decreto 071 del 2006, ejerciendo así de manera indebida tal cargo desde el 10 de enero hasta el 31 de agosto de 2012, día en que renunció, no obstante si bien la señora Damaris se posesionó en el cargo de Almacenista General y lo desempeñó por más de siete meses, la misma actualmente no se encuentra ejerciéndolo, lo que quiere decir que con la declaración de nulidad del acto administrativo No. 014 del 10 de enero de 2012 que la designaba como Almacenista General código 215, grado 01 de la Alcaldía de Cúcuta, se encuentra subsanada tal ilegalidad, sin que la declaratoria de nulidad de tal acto administrativo sea óbice para que el señor Jaime Alexander del Real, pueda ser reintegrado al prenombrado cargo y le sean conocidos y pagados los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde su declaración tácita de insubsistencia, ya que como se dijo en párrafos anteriores, existe una disposición anterior que ordena el reintegro del señor Gerardo Antonio que retrotrae las cosas a su estado inicial, y que impide el reconocimiento y pago de las pretensiones económicas solicitadas por el demandante […]».

Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en la medida en que incurrió en desconocimiento del precedente al no aplicar de manera integral la Sentencia SU-354 de 2017. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: « […] Primera: Que se TUTELE los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia a favor del señor JAIME ALEXANDER DEL REAL.

SEGUNDA: Que con ocasión de la decisión de protección de derechos fundamentales se ordene la revocatoria de la decisión antes mencionada de fecha 16 de mayo de 2019 dentro del proceso radicado 54001333300120120001001 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER magistrado ponente CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ EN LA CUAL SE CONFIRMÓ la decisión de fecha 5 de julio de 2017 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y se ordene el pago de los emolumentos laborales TERCERO: Se ordene la elaboración de una decisión acorde a los criterios del CONSEJO DE ESTADO y CORTE CONSTITUCIONAL de acceso a la justicia y a los derechos jurídicos relevantes que acompañan el caso y los hechos relevados en esta acción de tutela […]».

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 25 de octubre de 2019[3], el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por Jaime Alexander del Real contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, al municipio de San José de Cúcuta y al Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Municipio de San José de Cúcuta[4]. La apoderada judicial del ente municipal contestó el libelo introductorio y manifestó atenerse a lo resuelto. 3.2. Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta. Guardaron silencio durante el término de traslado. IV.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La sección primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 15 de noviembre de 2019, negó el amparo invocado, con las siguientes consideraciones[5]: «[…] Lo anterior, en razón a que la parte actora pretende que por esta vía constitucional se conmine al Tribunal accionado a dictar nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra del municipio de San José de Cúcuta, para que se ordene su reintegro y el pago de los emolumentos salariales dejados de percibir; mientras que el precedente que se alega desatendido, versa sobre la incompatibilidad de ordenar el pago de los salarios y prestaciones sociales cuando el empleado por ese mismo lapso ha percibido emolumentos, toda vez que constituye doble asignación. Significa lo anterior que la sentencia que el actor alega como desatendida por el Tribunal accionado no constituye un precedente con el caso presente, toda vez que no guarda identidad fáctica ni jurídica. […]» V. LA IMPUGNACIÓN[6] El señor Jaime Alexander del Real, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de 15 de noviembre de 2019, proferido por la sección primera del Consejo de Estado, sin exponer argumento adicional alguno a los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial.

VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 6.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[7] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[8], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2019, por la sección primera del Consejo de Estado. 6.2.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[9] como esta Corporación[10], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[11], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[12].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[13] la Corte Constitucional[14] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[15] y de procedencia material[16] fijados[17] por la misma Corte[18]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[19], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[20], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[21], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[22]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 6.4.

Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Jaime Alexander del Real al haber proferido la providencia de 15 de noviembre de 2019, en donde incurrió, presuntamente, en desconocimiento del precedente trazado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-354 de 2017, según el cual cuando se reintegra a un funcionario que fue desvinculado de su cargo de manera irregular, tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir? 6.5.

Del caso concreto. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jaime Alexánder del Real contra el municipio de San José de Cúcuta con radicado 2012-00010, se observa que la parte demandante solicitó declarar la nulidad del acto con el cual se declaró su insubsistencia tácita y se nombró a la señora Claudia Damaris Pulido en su reemplazo. - Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta profirió la sentencia de 5 de julio de 2017 en la que resolvió: «[…]

PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 014 del 10 de enero de 2012, expedida por el Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta, mediante la cual se declaró la insubsistencia tácita del nombramiento del señor JAIME ALEXANDER DEL REAL y se nombró a la señora CLAUDIA DAMARIS PULIDO en su reemplazo, en el cargo de Almacenista General, Código 215, Grado 01 del Municipio de San José de Cúcuta, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva. […]». - Inconforme con la decisión de primera instancia, las parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander que, mediante sentencia de 16 de mayo de 2019, confirmó la providencia del a quo, con fundamento en los siguientes motivos[23]: «[…] Pues bien analizado el material probatorio obrante dentro del expediente, se encuentra que existe una sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander de fecha 27 de junio de 2016 bajo el radicado 54-001-33-31-006-2008-00204-01, promovida por el señor Gerardo Antonio Mora Ramírez contra el Municipio de Cúcuta, por las mismas razones que hoy el demandante interpone la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho y en la que se encuentra implicado, por haber sido nombrado en reemplazo del señor Gerardo Mora a través de la Resolución No. 066 del 07 de febrero de 2008, cuando éste fue declarado insubsistente mediante Resolución No. 061 del 05 de febrero de 2008 del cargo de Almacenista General código 215, grado 01.

El fallo emitido por esta época ordenó: (i) Confirmar el numeral 1 del fallo de primera instancia que declara la nulidad de la Resolución No. 061 del 05 de febrero de 2008, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Gerardo Antonio Mora Ramírez en el cargo de Almacenista General, código 215, grado 01, (ii) Modificar el numeral 2 el cual queda: se condena al Municipio de Cúcuta a reintegrar al señor Gerardo Antonio Mora Ramírez al cargo de Almacenista General, o a uno de igual o equivalente jerarquía, sin solución de continuidad, siempre y cuando el cargo no haya sido suprimido, ni provisto en forma definitiva mediante el respectivo proceso de selección, o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso o se encuentre disfrutando de su pensión, así como a reconocer y pagar al señor Gerardo Mora el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de retiro del cargo y hasta la fecha de la providencia (…) Visto lo anterior, si bien es cierto que tal y como lo aduce el demandante en el recurso de apelación, que en la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 27 de junio de 2016, no se debate sobre la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 066 del 07 de febrero de 2008, por medio de la cual se designó como Almacenista General código 215, grado 01 a Jaime Alexander del Real, no es menos que en tal fallo se declaró la nulidad de la Resolución No. 61 del 05 de febrero de 2008 por medio de la cual se declara la insubsistencia del cargo de Almacenista General el señor Gerardo, por encontrarse viciada de ilegalidad al no estar debidamente sustentados los motivos por los cuales era desvinculado del cargo que venía desempeñando, lo que se traduce en que la vinculación del señor Jaime Alexander del Real se torna ilegal y viola el principio de debido proceso, además que al existir una sentencia anterior a la presente que ordena el reintegro al cargo de Almacenista General código 215, grado 01, cargo perseguido por el aquí demandante, a otra persona diferente que tiene mejor derecho, no puede esta Corporación ordenar el reintegro a ese mismo cargo al señor Jaime del Real y mucho menos pagarle salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación tácita el 10 de enero de 2012 al ser reemplazado por la señora Damaris Claudia Pulido Bolívar, porque si bien su desvinculación adoleció de legalidad, su nombramiento también faltó al principio de legalidad que debe presumirse de todo acto administrativo emitido por la Administración. Igualmente ha de decir esta Sala que el demandante tiene razón, en cuanto a que la señora Damaris Pulido no cumplía con todos los requisitos para desempeñarse en el cargo de Almacenista General, código 215, grado 01 según con lo previsto en el Decreto No. 071 del 2006, ejerciendo así de manera indebida tal cargo desde el 10 de enero hasta el 31 de agosto de 2012, día en que renunció, no obstante si bien la señora Damaris se posesionó en el cargo de Almacenista General y lo desempeñó por más de siete meses, la misma actualmente no se encuentra ejerciéndolo, lo que quiere decir que con la declaración de la nulidad del acto administrativo No. 014 del 10 de enero de 2012 que la designaba como Almacenista General código 215, grado 01 de la Alcaldía de Cúcuta, se encuentra subsanada tal ilegalidad, sin que la declaratoria de nulidad de tal acto administrativo sea óbice para que el señor Jaime Alexander del Real, pueda ser reintegrado al prenombrado cargo y le sean reconocidos y pagados los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su declaración tácita de insubsistencia, ya que como se dijo en párrafos anteriores, existe una disposición anterior que ordena el reintegro del señor Gerardo Antonio que retrotrae las cosas a su estado inicial, y que impide el reconocimiento y pago de pretensiones económicas solicitadas por el demandante. […]» De la solución planteada al caso concreto.

En virtud de lo anterior, antes de proferir una conclusión respecto a las inconformidades planteadas, resulta oportuno entrar a determinar la competencia del juez constitucional para declarar la ocurrencia de una vía de hecho en una providencia judicial dictada por el juez natural del asunto. El juez contencioso administrativo, cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte integrante de una de las jurisdicciones reconocidas en la Constitución. De ello se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho está constituido por la estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada funcionario, a la luz de los artículos 6º y 121 de la Carta.

Por lo mismo, se reprueba que alguna autoridad judicial, so pretexto de ejercer la jurisdicción constitucional, pueda atraer y concentrar competencias ajenas, lo que supone no invadir los dominios funcionales del juez natural y por tanto el respeto a sus decisiones. Los principios de independencia y autonomía judicial, suponen que el juez natural no sea interferido en sus actuaciones, de modo que el juez constitucional, en línea de principio, no puede irrumpir en la competencia reservada por la Constitución al juez natural que también ejerce una competencia de origen constitucional.

Igualmente, la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos o una sola para otros, lo que significa que no puede el juez, ni siquiera el juez constitucional, crear una instancia adicional para resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, sobre aspectos de simple interpretación normativa o debates probatorios carentes de relevancia constitucional.

Así las cosas, si bien la acción de tutela contra providencias judiciales subsiste como una creación de la jurisprudencia constitucional, debe mantenerse en un ámbito reducido y estrecho, para aquellos casos excepcionales en que han fracasado las instancias de corrección internas del proceso para preservar los derechos fundamentales, es decir, cuando la decisión del juez natural resulta radicalmente contraria a los valores y principios de la Carta, en especial cuando es burdamente trasgresora de los derechos fundamentales.

El principio del debido proceso, el acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre las meras formalidades, habilitan a cualquier persona natural o jurídica para provocar la protección de sus derechos e impone como correlato necesario el deber del Estado, por medio de las autoridades judiciales, de ejercer el imperio y la autoridad para lograr la convivencia pacífica entre los asociados, como forma de realizar los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

No basta entonces con que el ciudadano pueda acudir a la jurisdicción de manera meramente formal, sino que es menester que el restablecimiento o protección de sus derechos frente a la violación o amenaza, tenga protección más allá de las simples formas y reciba una decisión restitutoria de sus derechos. Una vez establecida la competencia del juez de tutela para analizar los pronunciamientos de la autoridad judicial competente en la jurisdicción contencioso-administrativa, resulta pertinente aclarar que en el escrito de tutela se argumentó la configuración de un desconocimiento del precedente, en la medida en que, a juicio de la parte actora, se omitió la regla decisional trazada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-354 de 2017, según la cual cuando se reintegra a un funcionario que fue desvinculado de su cargo de manera irregular, tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.

Al respecto, la mencionada providencia ordenó el reintegro y pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejados de devengar por el demandante, sin que se permitiera descontar los dineros que el beneficiario percibió del erario público por el mismo tiempo que se ordenó el reintegro. Lo anterior, al considerar que: «[…] que en este caso no se cuestiona la integralidad de la sentencia proferida por la Sala Especial de Decisión del Consejo de Estado sino uno de sus numerales respecto a la manera o mecanismo aplicable para el cumplimiento de la decisión, consistente en que no constituye doble asignación del erario público lo percibido por el demandante en otras entidades desde la fecha de la insubsistencia hasta el momento del reintegro.

Bajo ese entendido, los problemas jurídicos que se abordarán se limitan a lo dispuesto en el numeral quinto del fallo del 3 de marzo de 2015, mediante el cual se resolvió el recurso extraordinario de revisión […]». Así pues, con sustento en el citado pronunciamiento de la Corte Constitucional, la parte actora pretende que, en sede de tutela, se ordene al Tribunal accionado a dictar nueva sentencia en la que disponga su reintegro y el pago de los emolumentos salariales dejados de percibir.

No obstante, en concordancia con la conclusión a la que arribó el a quo, para esta Sala de decisión es evidente que el precedente que se alega desatendido, versa sobre la incompatibilidad de ordenar el pago de los salarios y prestaciones sociales cuando el empleado por ese mismo lapso ha percibido emolumentos, toda vez que constituye doble asignación, de manera que aquel no guarda similitud fáctica y jurídica con el caso sub examine; en consecuencia, no se configuró el desconocimiento alegado.

En ese orden de ideas, previamente esta Sala de decisión debe señalar que las inconformidades con las que la parte actora pretende cuestionar el pronunciamiento de la corporación judicial accionada son las mismas que fueron expuestas en el escrito de demanda inicial dentro del proceso ordinario, así como el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia impugnado, razón por la que debe recordársele que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas, sin embargo, esto no es óbice para efectuar algunas consideraciones sobre el asunto.

Así pues, aunque en principio resultan razonables los cargos en los cuales el actor adecúa la vía de hecho en la que fundamenta el reclamo constitucional, debe precisar esta Sala que aquellos no tienen la virtualidad de enervar la legalidad de la decisión cuestionada, es decir, la providencia de 16 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la medida en que en su contenido se observa un análisis profundo de cada uno de los argumentos de censura con los que el señor Jaime Alexander del Real cuestionó el acto por medio del cual fue retirado del servicio.

En vista de lo anterior, los argumentos expuestos por el juez natural del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resultan razonables sin que se observe la presencia de una vía de hecho, de tal forma la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en cuanto al fondo del asunto está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas.

En suma, las reglas de derecho aplicables al caso fueron razonadamente elegidas, esto es, el tribunal dio cuenta detallada del porqué de su decisión. No hay, entonces, falta de aplicación de los preceptos llamados a orientar la decisión, ni se incurrió en una interpretación absurda o desmesurada de los preceptos que orientan el trámite de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho consagradas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ahora, es claro que la simple discrepancia de criterios entre el promotor del amparo constitucional y las razones de la providencia atacada, es insuficiente para quebrar la autonomía de que goza el juez natural para tomar las decisiones de las que este es responsable desde la perspectiva penal, patrimonial y disciplinaria. Atendiendo lo anteriormente expuesto, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial respecto a la interpretación de las normas aplicables y las pruebas aportadas, que no da lugar a que se configure una decisión ilegitima, de tal forma que la providencia acusada no adolece de los defectos de argumentación que se le censura, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo, razón por la cual, la Sala confirmará el pronunciamiento que negó el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de 15 de noviembre de 2019 proferida por la sección primera del Consejo de Estado que negó el amparo dentro de la acción de tutela promovida por el señor Jaime Alexander del Real contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 24 de enero de 2020. [2] Folios 1 a 19. [3] Visible de folio 178 y ss. del cuaderno principal. [4] Folio 103 vto. [5] Folios 130 a 134 vto. [6] Folios 149 a 155 vto. [7] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [8] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [9] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [10] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [11] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [12] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [13] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [14] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [15] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [16] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [17] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [18] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [19] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [20] Al promover demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para procurar la defensa de sus intereses y hacer uso de los recursos procedentes en el proceso ordinario. [21] En tanto providencia de segunda instancia cuestionada fue proferida el 16 de mayo de 2019 y la acción de tutela se interpuso dentro de los 5 meses y 6 días subsiguientes, es decir, el 22 de octubre de 2019. [22] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [23] Folios 23 a 35 vto. del expediente ordinario.