Micelio
11001-03-15-000-2019-05309-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-02-11

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Nicanor García Téllez·Demandado: Subsección B De La Sección Tercera Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS Y DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS [La Sala] observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las sentencias proferidas en el proceso ejecutivo que interpusiera en contra de la EPS Vista Hermosa I Nivel, bajo radicado 2012-00107, a través de las cuales se les negó el reconocimiento y pago de los intereses pretendidos respecto del pago tardío de una sentencia judicial, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hacen consistir la vulneración alegada, pues se limitó a insistir en los argumentos que en su momento expuso en el escrito de apelación para cuestionar la sentencia del 1° de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual declaró probadas las excepciones de pago y cobro de lo no debido y, en consecuencia, la terminación del proceso.

(…) En este punto, la Sala advierte que contrario al decir de la parte accionante en su escrito de tutela, las sentencias ejecutivas cuestionadas si bien negaron al unísono el pago pretendido, no fue con fundamento en las mismas razones fácticas y de derecho; y que si bien la de primera instancia incurrió en varias omisiones (que resultan idénticas a las expuestas en el escrito de tutela), estas fueron subsanas por el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación interpuesto.

(…) De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alega; razón por la cual, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05309-00(AC) Actor: NICANOR GARCÍA TÉLLEZ Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por el señor Nicanor García Téllez, en nombre propio, contra la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por proferir las sentencias del 6 de marzo de 2019 y 1.° de marzo de 2018, respectivamente, a través de las cuales se declararon probadas las excepciones de pago y cobro de lo no debido y, en consecuencia, la terminación de proceso ejecutivo por él adelantado en contra de la ESE Hospital Vista Hermosa I Nivel, lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental al debido proceso.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: El señor Nicanor García Téllez y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda contra la ESE hospital Vista Hermosa I Nivel con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte de la señora Ilma García Téllez (Q.E.P.D.), consecuencia de la falla en el servicio médico prestado; cuyo conocimiento, con radicado 11001333103120120010700, correspondió al Juzgado Treinta y Uno (31) del Circuito Judicial de Bogotá que mediante sentencia del 2 de abril de 2013 negó las súplicas de la demanda.

Inconforme con esa decisión, los demandante interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2013, revocó la providencia del a quo y, en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda. El 2 de marzo de 2017, el actor y otros impetraron proceso ejecutivo con el fin de obtener el pago de los interés en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA ordenados en el numeral séptimo de la sentencia antes referida, respecto de lo cual, el Juzgado de conocimiento mediante sentencia proferida en audiencia celebrada el 1.° de marzo de 2018, resolvió declarar probadas las excepciones de pago y cobro de lo no debido y, en consecuencia, terminado el proceso.

La parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 6 de marzo de 2019, confirmando la providencia recurrida. Posteriormente, la parte ejecutante presenta solicitud de adición, corrección y aclaración de la sentencia del ad quem, la cual fue desatada de manera desfavorable mediante providencia del 12 de junio de 2019.

Al respecto, la parte actora considera que las decisiones referidas vulneran su derecho fundamental al debido proceso, sin embargo solo acusa que la de primera instancia se encuentra incursa en i) defecto fáctico, por no valorar los documentos obrantes en el expediente que daban cuenta de la dilación generada por la entidad ejecuta en entregar las sentencias a ejecutar, lo cual retrasó su actuar, ii) defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 60 de la Ley 446 de 1998 y artículo 2 del Decreto 818 de 1994, que establece la necesidad de acreditar la primera copia auténtica de la respectiva sentencia junto con la constancia de ejecutoria, así como la indebida aplicación de los artículos 281 del CGP y 65 de la Ley 179 de 1994 y, iii) desconocimiento del precedente, por indebida aplicación e interpretación de la sentencia C-188 de 1999.

Pretensión Consecuencia de lo anterior, la Sala entiende que lo pretendido por el actor es que, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, se deje sin efecto las sentencias proferidas en el proceso ejecutivo que adelantó en contra de la ESE Hospital Vista Hermosa I Nivel y, en su lugar, se ordene emitir nueva decisión que acceda al pago de los intereses pretendidos.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de enero de 2020[3], el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de accionados; así mismo, a la ESE Hospital Vista Hermosa I Nivel como tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO

3.1. SUB RED Integrada de servicios de Salud Sur ESE[4]. La entidad hospitalaria, mediante escrito del 27 de enero de 2020, adujo que la acción de tutela desconoce los principios de inmediatez y subsidiariedad, en tanto han trascurrido más de seis meses desde que se profirió la decisión acusada y no se agotó el recurso extraordinario de revisión respecto de la misma, sin contar con que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable; por lo cual, la decisión debe resultar adversa al amparo pretendido.

IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; actuaciones judiciales adelantadas en el proceso ejecutivo cuestionado y; el requisito de relevancia constitucional y de motivación en el caso concreto. 4.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017,[5] en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro. 4.2.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[6] como esta Corporación[7], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[8], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[9].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[10] la Corte Constitucional[11] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[12] y de procedencia material[13] fijados[14] por la misma Corte[15]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[16], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[17]; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[18]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4.3.

De las actuaciones surtidas en el proceso contencioso cuestionado. De las pruebas obrantes en el expediente de tutela, se observa que el señor Nicanor García Téllez y otros promovieron proceso ejecutivo, contra la ESE Hospital Vista Hermosa I Nivel, con el fin de obtener el pago de los intereses reconocidos en la sentencia del 18 de septiembre de 2013, proferida por la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de reparación directa 2012- 00107. - El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 15 de junio de 2017[19], libró mandamiento de pago en contra de la ESE Hospital Vista Hermosa I Nivel por los intereses de que trata el artículo 177 del CCA, cuyo pago pretende la parte ejecutante. - En audiencia celebrada el 1.° de marzo de 2018[20], el Juez de conocimiento resuelve declarar probadas las excepciones de pago y cobro de lo no debido y, en consecuencia, terminado el proceso, al considerar: «[…] PRONUNCIAMIENTO DEL DESPACHO.

Se realizaran las siguientes precisiones: 1. La sentencia de Segunda instancia quedó ejecutoriada el día 1 de octubre de 2013, como se ve en la constancia expedida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá[21]. 2. La parte demandante presenta la reclamación del pago ante la entidad demandada el 21 de abril de 2015 y el día 24 de abril de 2015 el apoderado aporta primera copia auténtica de la respectiva sentencia con la constancia de Notificación[22].(resaltado texto original) 3.

El despacho observa que la parte ejecutada mediante oficio radicado el día 16 de diciembre de 2016, en referencia: CUMPLIMIENTO SENTENCIA-PROCESO N° 2012-00107, mediante el cual le informa al despacho que ha dado cumplimiento en los términos ordenados en la sentencia proferida dentro del proceso y como evidencia de tal cumplimiento se anexa copia de los comprobantes de egreso N° 2004 y 2005 y copia de los comprobantes de pago calendados 27 de noviembre de 2015.[23] Es así, que la solicitud de pago, es indispensable no sólo para la exigibilidad de las obligaciones deducidas en.las sentencias del 18 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sino que incide en la causación de intereses.

La misma disposición establece que si cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia de condena o aprobatoria de la conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido a la entidad para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses moratorios desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. Así, los intereses deben calcularse durante los siguientes periodos: - Desde el 22 de octubre de 2013 (día siguiente de la ejecutoria) hasta el 23 de abril de 2014 (fecha de cumplimiento de los 6 meses de que trata el artículo 177 del CCA) - Desde el 25 de abril de 2015 hasta el 27 de noviembre de 2015 (fecha de pago[24]) Así las cosas, no se vislumbra requisito necesario para seguir adelante con la ejecución toda vez que la solicitud de pago fue presentada a la entidad demandada el día 24 de abril de 2015 y la sentencia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (en la cual revoca y declara administrativamente responsable a la entidad demandada) el día 18 de septiembre de 2013 y estando ejecutoriada el 21 de octubre de 2013, presentando dicha solicitud 18 meses después de estar ejecutoriada la sentencia de segunda instancia. En el mismo sentido, dentro del expediente obra memorial en el cual la parte ejecutante (demandada en el proceso de Reparación Directa) ha cancelado la totalidad de la obligación y ha cumplido con lo ordenado por el Tribunal en el sentido de acreditar el pago de la sentencia así como la creación de un fideicomiso en favor de Karla Julieth y Ginna Johanna García Gómez.

Por lo anterior, se declara la excepción de pago y cobro de lo no debido propuesta por la entidad ejecutada y encuentra el despacho improcedente continuar con el adelantamiento de la presente controversia, pues no se observa que la parte ejecutada haya incumplido con su obligación de pago, máxime si la parte ejecutante (parte actora) presenta solicitud 18 meses después de ejecutoriada la sentencia de segunda instancia. […]» - La parte ejecutante interpuso recurso de apelación[25] contra la anterior decisión, insistiendo en las razones por las cuales presentó la petición de pago de la obligación de manera tardía, estos es, la solicitud de nulidad, recursos y acciones de tutela impetradas contra la sentencia de segunda instancia por parte de la entidad ejecutada. - La alzada fue desatada por la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 6 de marzo de 2019[26], confirmando la decisión de instancia, al señalar: «[…] Ahora bien, adentrándonos al asunto bajo estudio, tenemos que el ejecutante manifiesta su inconformidad con la decisión proferida en primera instancia de dar por terminado el proceso por encontrar probadas las excepciones de pago y cobro de lo no debido, indicando que no se ha dado cumplimiento totalmente a la sentencia, pues pese a que fue pagada la condena, no se incluyó en ella el valor de los intereses moratorios de que trata los artículos 176, 177 y 178 del CCA tal y como lo ordena la parte resolutiva de la providencia de segunda instancia. Siendo así, es de indicar que el título ejecutivo en su numeral séptimo contiene la orden del pago de intereses indicando: “Para el cumplimiento de esta sentencia, se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo”.

Así las cosas, y con base en la jurisprudencia citada, tenemos que los intereses moratorios se causan desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia hasta el momento del pago; sin embargo, es posible que se suspenda la causación de intereses moratorios luego de los 6 meses, siempre y cuando la parte interesada no presente solicitud de pago ante la entidad condenada con los documentos necesarios, tal y como lo establece el inciso 6o del artículo 177 del CCA así: “Inciso 6º Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.” Conforme a lo indicado, tenemos en el asunto bajo estudio las siguientes circunstancias: La ejecutoria de la providencia que generó la condena se dio el 21 de octubre de 2013; según la normatividad aplicable, a partir del día siguiente se empezaron a generar intereses moratorios, los cuales se suspendieron al cumplirse los seis (06) meses sin que el ejecutado presentara solicitud de cumplimiento con el lleno de los requisitos a la luz de lo dispuesto en el inciso 6º del artículo en mención, esto es, hasta el 22 de abril de 2014. |Ejecutoria de la providencia |21 de octubre de 2013 | |Inicio de causación de |22 de octubre de 2013. | |interés moratorios. | | |Fecha de presentación del |24 de abril de 2015. | |escrito ante la entidad con | | |el fin de hacer efectiva la | | |condena. | | |Fecha de cumplimiento de 6 |22 de abril de 2014. | |meses que contempla el inciso| | |6° del artículo 177 del CCA. | | |Término por el cual se |6 meses.

Del 22 de octubre de| |generaron intereses |2013 al 22 de abril de 2014. | |moratorios. | | Siendo así, advierte la Sala en primer lugar, que en el asunto bajo estudio se generaron intereses moratoria desde el 22 de octubre de 2013 día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia, hasta el día 22 de abril de 2014, fecha en la que se cumplieron los 6 meses desde dicha fecha; y teniendo en cuenta que no se había presentado la solicitud ante la entidad por parte de los beneficiarios, cesaron los intereses de todo tipo hasta el momento en que se presentó la solicitud de pago, es decir hasta el 24 de abril de 2015.

En este punto, es importante indicar que si bien, dentro de los argumentos expuestos por la parte ejecutante dentro del recurso de apelación se mencionó que la presentación de la solicitud de pago con el lleno de los requisitos no pudo ser presentada a tiempo por cuanto no se encontraban las piezas procesales en el Juzgado de primera instancia al estar surtiendo un incidente de nulidad propuesto por la parte ejecutada contra el fallo de segunda instancia; advierte la Sala que no es de recibo dicho argumento, teniendo en cuenta que revisado el expediente se advierte que el mismo fue devuelto al Tribunal el 19 de mayo de 2014 e inmediatamente por medio de auto No. 062 del 27 de mayo de la misma anualidad se ordenó la expedición de las primeras copias que prestan mérito ejecutivo hasta tanto el interesado consignara el arancel judicial equivalente a $15.000; los cuales solo fueron cancelados hasta el 10 de junio de 2014 demostrando con esto que las actuaciones del interesado no fueron tan diligentes, también se evidencia que fueron expedidas dichas copias el 16 de junio de 2014 y se remitió el expediente en préstamo al Consejo de Estado solo hasta el 08 de julio de la misma anualidad (folio 499 c. 1.2), momento en el cual las copias ya habían sido expedidas y sin que el interesado mostrara intensión de reclamarlas pues estuvieron a disposición del actor alrededor de 20 días.

Aunado a lo anterior, es pertinente traer a colación que tal y como se advierte en el numeral 3° y 4° del artículo 210 del CPACA, el trámite incidental no suspende el proceso, y en este caso, no afecta la ejecutoria de la sentencia que dio por terminado el medio de control de reparación directa y por ende no interfiere su cumplimiento, pudiendo el interesado adelantar el trámite de su cobro ante la entidad.

Ahora bien, es pertinente indicar que desde el momento de la presentación de la solicitud hasta que efectivamente se realizó el pago, también se generaron intereses moratorios, esto es, dentro del término comprendido entre el 25 de abril de 2015 hasta el 27 de noviembre de 2015, puesto que para este caso, el término aplicable de 18 meses desde la ejecutoria de la providencia con el que contaba la entidad para cumplir el fallo, había fenecido sin que se hubiera realizado el pago por parte de la entidad demandada. |Fecha de la presentación de |24 de abril de 2015 | |la solicitud de cumplimiento | | |ante la entidad | | |Inicio de causación de |25 de abril de 2015 | |intereses moratorios | | |Fecha en que quedó pagada la |27 de noviembre de 2015 | |totalidad de la sentencia | | |Término por el cual se |7 meses y 2 días | |generaron intereses | | |moratorios | | Conforme a lo anterior advierte la Sala que en el asunto bajo estudio se generaron intereses moratorios en el trámite del pago de la sentencia los cuales debían ser liquidados por el 12% anual; por lo tanto resulta pertinente establecer si resulta procedente seguir adelante con la ejecución, para lo cual es importante verificar que el pago realizado no incluyó los intereses en su liquidación, y que el monto solicitado en la demanda ejecutiva tenga soporte, esto es una liquidación que evidencie su ausencia y la cantidad de dinero que se adeuda.

Sin embargo, revisado el expediente se evidencia que no obra prueba alguna que permita verificar la forma de liquidación de la condena realizada por parte de la entidad a fin de confirmar si en ella se incluyeron los intereses que reclama el actor y tampoco obra liquidación allegada por el ejecutante que advierta de manera clara la cantidad liquida de dinero de los intereses moratorios en el presente caso, pues la que fue allegada por el ejecutante fue calculada por un periodo de tiempo que no corresponde al que se generaron intereses; teniendo en cuenta solamente claro por parte de la Sala que el monto total pagado a la parte ejecutante, esto es, la suma de $487.797.888 según se advierte de la Resolución No. 259 del 20 de agosto de 2015 (Folios 9 a 12 del cuaderno No. 9) es el monto TOTAL de la condena impuesta que ascendía a la misma suma de dinero teniendo en cuenta el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para el año 2015, según la sentencia de segunda instancia del 18 de septiembre de 2013.

Así las cosas, advierte la Sala que pese a que se evidenció que el monto cancelado solo incluye el cálculo de la condena atendiendo el SMLMV del año 2015, -de lo cual se infiere que el momento del pago fue actualizada- no fue allegado documento alguno por parte del ejecutante que permita establecer si el valor reclamado por ellos hace relación a la liquidación de intereses moratorios por el periodo en que se generaron, por lo que no se tiene certeza sobre el valor real para seguir adelante con la ejecución. […] Aunado lo anterior, se infiere que la parte ejecutante no tiene claridad en relación con el valor que reclama, pues al momento de presentar el escrito solicitando el mandamiento de pago, solo hizo referencia a que se cancelaran los intereses ordinarios y moratorios de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del CCA solicitando que el monto sea establecido en la etapa de liquidación de créditos o en la sentencia, lo cual contraria lo necesario para que se libre mandamiento de pago y se siga adelante con la ejecución. Adicionalmente, al momento de descorrer el traslado de las excepciones propuestas por la ejecutada indicó nuevamente la necesidad de allegar una liquidación que demostrara la eventual discrepancia con el cobro de lo ordenado y no pagado, demostrando nuevamente dudas en relación con la cantidad de dinero que se adeuda. […] En relación con lo indicado debe manifestar la Sala que, pese a que no existe reparo alguno frente a que la obligación que se pretende ejecutar sea exigible para este momento, pues se cumplió el tiempo que dispone la norma para acudir a la jurisdicción contenciosa en busca de la ejecución de la providencia, lo que aquí se reclama no se encuentra determinado expresamente, esto es el monto de los intereses reclamados, pues no se encuentra de manera taxativa la orden de pagar un valor por intereses, dado que según la actividad desarrollada tanto por la parte ejecutante como ejecutada puede incidir en la causación de estos y el valor que se reclama en esta acción ejecutiva; finalmente tampoco resulta clara la obligación en relación con el pago de intereses a cargo de la parte ejecutada pues el monto reclamado no fue calculado conforme lo establece la normatividad. […]» - La parte ejecutante presentó solicitud de adición, corrección y aclaración respecto de la anterior sentencia[27], al considerar i) falta de pronunciamiento respecto de la acción de tutela que esta interpusiera contra el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá por la mora en la entrega de la primera copia de la sentencia a ejecutar, ii) aclaración respecto a varios argumentos con los que mostró desacuerdo, iii) el Tribunal no solicitó ante la secretaría respectiva la liquidación necesaria para establecer si había lugar o no a iniciar la ejecución y, iv) nada se dijo respecto al fundamento normativo para condenar en costas. - Las solicitudes de la parte ejecutante fueron desatadas de manera desfavorable mediante providencia del 12 de junio de 2019[28], en la que se consideró: «[…] Aclaraciones de las providencias. […] Según los argumentos expuestos por el demandante, referentes a la aclaración de la providencia, el primero de ellos tiene que ver con las razones por las cuales la sala, al tener duda sobre el monto de los intereses reclamados, no requirió una liquidación o solicitó a través de la secretaría la ayuda a la oficina de apoyo para que efectuara la liquidación del presente ejecutivo.

Conforme a lo anterior, es claro para la Sala que no procede una aclaración para este caso por el anterior argumento, en tanto el demandante no hace referencia a un concepto o frase que genere confusión, sino que pretende que se agregue o complemente la parte motiva de la providencia y posiblemente su decisión, indicando razones del porqué no se solicitó una liquidación a fin de corroborar la cuantía reclamada por el ejecutante, argumentos que demuestran su oposición con el criterio de la Sala y su ánimo de incluir una liquidación para este momento debido a las dudas que desde la presentación del primer escrito solicitando el mandamiento de pago se evidenció, y no una confusión por algún concepto; por ende no es viable acceder a lo solicitado.

En relación con el argumento según el cual debe aclararse cuales son las normas que regulan la liquidación de los intereses teniendo en cuenta que, en la sentencia se indicó que “no había prueba que acreditara que el monto reclamado era el resultado de realizar el cálculo con base en las normas referidas”, pero en el contenido de la misma no aparece taxativamente señalada una norma diferente a las normas ordenadas en la sentencia; es necesario indicar que tampoco resulta procedente aclarar algún concepto o frase pues la solicitud no hace referencia a ninguna.

Sin embargo, y en aras de responder lo indicado por la parte actora llegando a pensar que la expresión “las normas referidas” genera algún tipo de confusión, es pertinente indicar que la Sala, al momento de estudiar la competencia en el presente asunto, hizo un estudio del régimen aplicable para determinar de qué manera aplica la regulación de intereses en mora por el retardo en el pago de conciliaciones o sentencias en los procesos iniciados antes y después del CPACA y las normas que debía aplicarse.

Al respecto se hizo alusión a lo establecido por la sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 20 de octubre de 2014 magistrado ponente Enrique Gil Botero, de la cual se pudo concluir que los procesos cuya demanda se presentó antes de que entrara en vigencia el CPACA incorporan el art. 177 del CCA., como norma que regula el pago de intereses, en caso de retardo en el pago de la sentencia por parte del condenado, el art. 195 del CPACA.

Por lo anterior se advierte que dentro de la Sentencia si se hizo mención a las normas que deben aplicarse para la solución del presente caso asunto y en tal sentido se reitera, no procede realizarse una aclaración. Adición de Providencias Judiciales. […] En tal sentido, no se avizora una omisión en cuanto a resolver todos los extremos de la Litis con la providencia que se solicita adicionar, teniendo en cuenta que además, en la sustentación del recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, el ejecutante no apoyó sus argumentos en la interposición de una acción de tutela por su parte contra el Juzgado de conocimiento de primera instancia para la entrega de copias auténticas, refiriéndose únicamente a que el retardo en la expedición de estas hacia relación a la interposición de incidente de nulidad y tutela por parte del Hospital Vista Hermosa, demandado.

Lo anterior teniendo en cuenta que en virtud de lo dispuesto en el artículo 357 del CGP, “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso…” Aunado a lo anterior, la Sala analizó los trámites surtidos después de ser proferida la sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa, a fin de establecer si como lo indicaba el ejecutante, la interposición de las acciones de nulidad y tutela por parte de la entidad demandada interfirió en la presentación oportuna de la solicitud de pago, […].

Finalmente, tampoco resulta procedente adicionar algo respecto a los fundamentos jurídicos de la condena en costas, puesto que en la providencia proferida por esta Sala al momento de condenarse en costas se hizo relación a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, y en cuanto a las agencias en derecho se hizo mención al parágrafo del numeral 3.1.3 del artículo 6° del Acuerdo NO. 1887 de 2003 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, así las cosas, se impuso la condena haciendo referencia a los fundamentos jurídicos que la apoyaban, siendo innecesario adicionar algo al respecto. […]» 4.4.

Requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto. Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las sentencias proferidas en el proceso ejecutivo que interpusiera en contra de la EPS Vista Hermosa I Nivel, bajo radicado 2012-00107, a través de las cuales se les negó el reconocimiento y pago de los intereses pretendidos respecto del pago tardío de una sentencia judicial, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hacen consistir la vulneración alegada, pues se limitó a insistir en los argumentos que en su momento expuso en el escrito de apelación para cuestionar la sentencia del 1° de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual declaró probadas las excepciones de pago y cobro de lo no debido y, en consecuencia, la terminación del proceso; esto es, i) defecto fáctico, por no valorar los documentos obrantes en el expediente que daban cuenta de la dilación generada por la entidad ejecuta en entregar las sentencias a ejecutar, lo cual retrasó su actuar, ii) defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 60 de la Ley 446 de 1998 y artículo 2 del Decreto 818 de 1994, que establece la necesidad de acreditar la primera copia auténtica de la respectiva sentencia junto con la constancia de ejecutoria, así como la indebida aplicación de los artículos 281 del CGP y 65 de la Ley 179 de 1994 y, iii) desconocimiento del precedente, por indebida aplicación e interpretación de la sentencia C-188 de 1999.

En este punto, la Sala advierte que contrario al decir de la parte accionante en su escrito de tutela, las sentencias ejecutivas cuestionadas si bien negaron al unísono el pago pretendido, no fue con fundamento en las mismas razones fácticas y de derecho; y que si bien la de primera instancia incurrió en varias omisiones (que resultan idénticas a las expuestas en el escrito de tutela), estas fueron subsanas por el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación interpuesto, tal como se puede observar en la trascripción in extenso de las decisiones acusadas realizada en el numeral 4.3 de la presente providencia. Dicho lo anterior, mal puede la parte actora pretender que a través de la acción de tutela se genere una nueva decisión al recurso de apelación que interpuso contra la decisión del Juez Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, cuando el mismo fue desatado por el Juez natural de segunda instancia mediante sentencia del 6 de marzo de 2019, y providencia del 12 de junio de 2019, que resolvió la solicitud de adición, corrección y aclaración presentada, y respecto de las cuales no se realizó cuestionamiento alguno. Ahora, si bien la sentencia del 6 de marzo de 2019, que confirmó la decisión de declarar probadas las excepciones de pago y cobro de lo no debido, así como la terminación del proceso, resulta contraria a los intereses del accionante, no por ello se puede asumir la vulneración de sus derechos fundamentales, y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez contencioso.

En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.

Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su informidad por las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto.

Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…]a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.   […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alega; razón por la cual, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Nicanor García Téllez contra la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 29 de enero de 2020. [2] Ff. 1 a 7. [3] F. 18 y vto. [4] Ff. 30 a 32. [5] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [6] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [7] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [8] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [9] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [10] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [11] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [12] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [13] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [14] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [15] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [16] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [17] T-173 de 1993 [18] T-504 de 2000. [19] Ff. 71 a 73 cuaderno principal del proceso ejecutivo. [20] Ff. 86 a 91, vto. del cuaderno 3 del proceso ejecutivo. [21] Ver folio 556 cuaderno 12. [22] Ver folio 14 a 16 del cuaderno 9. [23] Ver folios 543 a 548 del cuaderno 1.2. [24] Ver folios 544 a 548. [25] Ff. 92 a 114 cuaderno 3 del proceso ejecutivo. [26] Ff. 129 a 140 ibídem. [27] Ff. 148 a 154 ibídem. [28] Ff. 156 a 159 ibídem.