Micelio
11001-03-15-000-2020-00063-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-04-20

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Ferney Agudelo García·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REQUISITO DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - No se acreditó / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO [La Sala deberá] determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia al señor [F.A.G.] al haber proferido la providencia de 6 de febrero de 2020, en donde incurrió, presuntamente, en los defecto procedimental absoluto y fáctico por indebida valoración probatoria al no constatar que en su condición de reclusión le era imposible agotar el requisito de conciliación como requisito de procedibilidad, además de no tener en cuenta que al interior del procedimiento disciplinario no le fue posible ejercer su defensa por falta de notificación de las actuaciones respectivas? (…) [Para la Sala,] la Tribunal accionado no incurrió en vía de hecho por defecto procedimental absoluto, en tanto no actuó con desconocimiento de la norma adjetiva aplicable, o por exceso ritual manifiesto al seguir el procedimiento establecido con observancia de las garantías fundamentales de la parte interesada.

En conclusión, no se apartó del procedimiento establecido en el Título V del C.P.A.C.A., particularmente en lo relativo a los requisitos de procedibilidad (Capítulo II) y trámite (Capitulo IV) de la acción contenciosa y al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante (Capítulo XII). Por otra parte, la Sala observa que la corporación judicial accionada tampoco incurrió en el defecto fáctico alegado en sede de impugnación, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen el defecto fáctico invocado.

En este orden de ideas, se observa que las autoridades judiciales accionadas valoraron la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y no se evidencia una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual quedan desvirtuadas las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo.

(…) [En consecuencia, se confirmará] la decisión del a quo que negó la solicitud de amparo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00063-01(AC) Actor: FERNEY AGUDELO GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por el señor Ferney Agudelo García, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 6 de febrero de 2020, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: Manifestó que mediante Oficio S-2016-021777 de 17 de diciembre de 2016, el jefe de la dirección de investigación criminal e interpol – seccional Putumayo, le informó al comandante del Departamento de Policía de Putumayo que, en virtud de la investigación criminal 110016000100201600084, adelantada junto con la Dirección de Fiscalía Especializada Contra el Crimen Organizado 105 de Bogotá, el 14 de diciembre de 2016 se dio captura a dos miembros de la institución, dentro de los cuales se encuentra el accionante, el señor Ferney Agudelo García, por los delitos de fabricación y porte de estupefacientes, concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de fuego, al interior de la banda delincuencial denominada “COSTRU”[3].

Señaló que, como consecuencia de lo anterior, en el marco del proceso disciplinario identificado con el DEPUY-2017-34, la Jefatura de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Inspección General del Departamento de Policía del Putumayo, mediante “fallo de primera instancia” de 11 de julio de 2017[4], dispuso declarar responsable disciplinariamente al accionante e imponerle el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por 10 años.

Indicó que durante el trámite del referido proceso disciplinario se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que en el mismo se violó la reserva legal de las piezas procesales; no se consideró el hecho de que se encontraba privado de la libertad; no se le notificaron o se le notificaron de manera indebida distintas actuaciones procesales; no se le otorgó la posibilidad de ser asistido por un abogado y no se habilitaron los medios adecuados para que pudiera participar de las distintas diligencias practicadas por el operador disciplinario.

Comentó que por lo anterior, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a efectos de que se anulara la decisión disciplinaria de 11 de julio de 2017 y, en consecuencia, se le cancelaran los salarios, primas, cesantías, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, además de que se le reintegrara a la institución, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa que, mediante auto de 30 de enero de 2018[5], inadmitió la demanda incoada por el accionante, en consideración a que no se acreditó el agotamiento de la conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad, aun cuando de conformidad con el C.P.A.C.A.[6] y el Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[7], el asunto planteado por el demandante es de carácter particular y contenido económico y, por ello, susceptible de ser conciliado.

Por lo anterior, el despacho de conocimiento le ordenó a la parte demandante que corrigiera la demanda dentro del término de 10 días so pena de ser rechazada. Mencionó que el 9 de febrero de 2018[8], el accionante allegó al Juzgado un memorial en el que adujo que la autoridad accionada no le otorgó la posibilidad para interponer los recursos procedentes a efectos de agotar “la vía gubernativa”, con fundamento en que no pudo asistir a la audiencia de “fallo de primera instancia”, debido a que se encontraba privado de la libertad; el operador disciplinario no habilitó los medios tecnológicos para que pudiera participar e interponer los recursos pertinentes en la misma y tampoco se le notificó debidamente de la programación de tal diligencia. En este contexto, en los términos del segundo inciso del numeral 2.º del artículo 161 del C.P.A.C.A.[9], al demandante no le era exigible agotar el procedimiento administrativo y así, tampoco, la conciliación extrajudicial puesto que “se hacía imposible”.

Relató que el Juzgado, mediante auto de 24 de mayo de 2018[10], rechazó la demanda presentada por el accionante en tanto que este, en lugar de corregirla, expuso reparos en contra de la decisión de inadmisión. Así, explicó que esa conducta procesal debió ser tramitada en ejercicio del medio de impugnación procedente. No obstante, aun cuando el memorial allegado se hubiere tenido como tal, su interposición devendría en extemporánea.

Adicionalmente, el Juzgado fundamentó su decisión en que los reparos planteados por la parte demandante se encontraban por fuera de contexto, toda vez que en el auto por el cual se inadmitió la demanda se le había exigido al actor allegar el trámite de la “conciliación prejudicial” como requisito de procedibilidad del medio de control. Dijo que la parte demandante interpuso recurso de apelación del cual conoció el Tribunal Administrativo de Nariño, el cual, mediante auto de 6 de noviembre de 2019, decidió confirmar la determinación del a quo en vista de que el demandante persistió en sus errores, en lugar de cumplir con el deber legal de corregir oportunamente las falencias advertidas en el estudio de admisibilidad.

De otro lado, el coincidió con el a quo en que los argumentos planteados por el recurrente debieron ser tramitados mediante el recurso de reposición. Argumentó que sus derechos fundamentales invocados fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada al incurrir en los defectos procedimental absoluto y fáctico; este último, por cuanto «[…] los jueces de instancia valoraron las pruebas de manera arbitraria, irracional y caprichosa, sin darle el valor probatorio correspondiente a las circunstancias que rodearon el hecho de manera clara y objetiva a la luz […] de los derechos fundamentales vulnerados […]».

Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: «[…]

SEGUNDO: DECLARAR que el auto por medio del cual rechaza la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa violó los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, si bien por incurrir en vías de hechos (sic).

TERCERO: DECLARAR que el auto por medio del cual confirma el rechazo de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño violó los artículos 29 y 228 de la Constitución Política.

CUARTO: Se solicita que se REVOQUE el auto del 24 de mayo de 2018 por medio del cual se rechaza la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Administrativo, así mismo, sea REVOCADA (sic) el auto del 06 de noviembre de 2018 por medio del cual confirma el auto del 24 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.

QUINTO: En consecuencia de lo anterior, se solicita que se ADMITA la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO interpuesta por el accionante contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por reunir los requisitos de acuerdo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]». II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA A través de Auto de 17 de enero de 2020, el despacho ponente del asunto en primera instancia admitió la acción de tutela presentada por el señor Ferney Agudelo García contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional – oficina de control disciplinario interno del departamento de Putumayo, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2017-00351. III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa[11].

El titular del despacho judicial mencionado dio respuesta y manifestó que las pretensiones de la demanda deben ser despachadas desfavorablemente, debido a que la providencia de 24 de mayo de 2018, lejos de ser arbitraria o contener una vía de hecho, se encuentra ajustada a los lineamientos constitucionales y legales. Finalizó diciendo que la acción de tutela revela una mera insatisfacción ante la decisión adoptada, la cual se produjo como consecuencia de que el apoderado judicial del actor no atendiera de manera estricta las diligencias del asunto. 3.2.

Policía Nacional – secretaría general[12]. El secretario general de la institución policial manifestó que, de conformidad con la ley, ese organismo carece de competencia para satisfacer las pretensiones de la demanda, y, por ello, debe ser desvinculado del trámite de la referencia. En segundo lugar, adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, ya que la demanda fue rechazada porque “operó el fenómeno de la caducidad”.

En consecuencia, no es procedente acudir a la acción de tutela para revivir términos precluidos. Por último, destacó que el accionante contó con la oportunidad procesal adecuada para controvertir la determinación que le fuera adversa a sus intereses. 3.3. Tribunal Administrativo de Nariño[13]. El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada solicitó que se declare la improcedencia de la acción de la referencia o, en su defecto, que se denieguen las pretensiones de la misma, en atención a que, de un lado, la providencia de 6 de noviembre de 2019 no contiene ningún defecto que encuadre en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De otro lado, manifestó que no transgredió los derechos fundamentales invocados, comoquiera que la decisión judicial controvertida está sustentada en que el apoderado judicial de la parte demandante, en primer lugar, no corrigió la demanda en el sentido de acreditar el agotamiento del requisito de “conciliación prejudicial” y, además, dejó precluir la oportunidad legal para recurrir el auto que inadmitió la demanda.

Finalmente, precisó que, aun cuando la argumentación expuesta en el escrito de la acción de tutela gira en torno a que el accionante no pudo agotar los recursos en sede administrativa en contra del fallo disciplinario demandado, la demanda no fue inadmitida por no haber interpuesto el recurso de apelación contra ese acto administrativo, sino por la omisión de haber agotado el trámite de la “conciliación prejudicial”. 3.4.

Policía Nacional – oficina de control disciplinario interno[14]. El jefe de la mencionada dependencia solicitó que se negaran las súplicas de la demanda y que se desvincule a ese organismo del trámite de la referencia, con base en que i) dicha entidad carece de competencia para atender las pretensiones de la demanda, las cuales están dirigidas en contra de las autoridades jurisdiccionales accionadas, y ii) la acción de tutela deviene en improcedente por cuanto el actor no ha utilizado como medio defensa, la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo contentivo de la sanción disciplinaria; además, tampoco acredita la existencia de un perjuicio irremediable de sus derechos fundamentales.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA - La sección primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 6 de febrero de 2020, negó el amparo invocado, con las siguientes consideraciones[15]: «[…] En consideración a lo expuesto, la Sala concluye que las providencias judiciales enjuiciadas no contienen defecto alguno y que la acción de tutela realmente pretende corregir los defectos en los que incurrió el apoderado de la parte demandante en el ejercicio de la práctica profesional relativa a la gestión de los intereses de su representado ante los tribunales, lo cual, sin lugar a dudas, supone un obstáculo para el debido funcionamiento de la actividad jurisdiccional. […]» V. LA IMPUGNACIÓN[16] El señor Ferney Agudelo García, a través de su apoderado judicial, impugnó el fallo de 6 de febrero de 2020, proferido por la sección primera del Consejo de Estado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial, insistiendo en que: «[…] el hoy accionante no tuvo la oportunidad para interponer los recursos pertinentes y así agotar la vía gubernativa todo por acción de la administración que de manera arbitraria no le notificó la desición (sic).

Así entonces, que se hace imposible acudir a la conciliación extrajudicial que contiene la Le y 640 de 2011; […]». VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 6.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[17] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[18], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 6 de febrero de 2020, por la sección primera del Consejo de Estado. 6.2.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[19] como esta Corporación[20], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[21], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[22].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[23] la Corte Constitucional[24] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[25] y de procedencia material[26] fijados[27] por la misma Corte[28]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[29], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios. Para determinar la procedencia de la acción de tutela contra “providencia judicial”, debe tenerse en cuenta que dicho termino hace referencia al medio a través del cual el operador judicial emite su pronunciamiento al interior de cualquier proceso judicial, el cual, a su vez, será por intermedio de sentencias o fallos y autos, tal y como lo consideró la Corte Constitucional en Auto 230 de 2001[30], en los siguientes términos: «Tanto el ordenamiento legislativo colombiano como la doctrina procesal ha clasificado las providencias judiciales en autos y sentencias.

Según el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, "son sentencias las que deciden sobre pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión."  y,  "son autos todas las demás providencias de trámite o interlocutorias".

Por otro lado, la doctrina ha denominado sentencia o fallo a aquella providencia que deciden de manera definitiva sobre las pretensiones de las partes resolviendo la demanda[1] o, como diría Enrico Tullio Liebman en su Manual de Derecho Procesal Civil, la concreta decisión sobre la demanda propuesta en juicio o la decisión que declara como fundada o infundada la demanda propuesta, como inexistente o existente el derecho hecho valer, y dispone los eventuales efectos consiguientes.

Chiovenda la define como "la resolución que acogiendo o rechazando la demanda del actor, afirma la existencia o inexistencia de una voluntad de ley que le garantiza un bien"   Los autos que se pueden proferir dentro de un proceso se dividen a su vez en autos de trámite que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo, dentro de los cuales se encuentra el de admisión de la demanda o el que decreta pruebas y autos interlocutorios que contienen decisiones o resoluciones y no meras órdenes de trámite, como el que rechaza la demanda.» Lo anterior resulta importante, toda vez, que por regla general las decisiones adoptadas mediante autos, deben ser controvertidas a través de los recursos que la normatividad procesal disponga, según sea el caso.

Por ello, la acción de tutela respecto de estas providencias, solo procederá: «[…] i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.

En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación».[31] De acuerdo con todo lo expuesto y en consideración a que la postura de la Sala es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y de autos interlocutorios, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho, se procede a estudiar el cumplimiento de los requisitos pertinentes en el sub judice.

Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[32], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[33], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[34]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 6.3.

Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia al señor Ferney Agudelo García al haber proferido la providencia de 6 de febrero de 2020, en donde incurrió, presuntamente, en los defecto procedimental absoluto y fáctico por indebida valoración probatoria al no constatar que en su condición de reclusión le era imposible agotar el requisito de conciliación como requisito de procedibilidad, además de no tener en cuenta que al interior del procedimiento disciplinario no le fue posible ejercer su defensa por falta de notificación de las actuaciones respectivas? 6.4.

Del caso concreto. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. - De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Ferney Agudelo García contra la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional con radicado 2017-00351, se observa que la parte demandante solicitó dejar sin efectos la decisión disciplinaria de 11 de julio de 2017 y, en consecuencia, se le cancelaran los salarios, primas, cesantías, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, además de que se le reintegrara a la institución. - A través del auto de 30 de enero de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, inadmitió el libelo introductorio, al considerar lo siguiente: «[…] Según lo anterior se llega a la conclusión que son susceptibles de conciliación los asuntos que tengan carácter particular y de contenido económico dentro del cual encuadra perfectamente la nulidad de la sanción disciplinaria donde a título de restablecimiento el derecho se (sic) buscar el reintegro y los salarios dejados de percibir, en consecuencia, a la parte actora le asiste la obligación de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, el cual se encuentra vigente en esta Jurisdicción desde la expedición de la ley 1285 de 2009 la cual aprobó como nueva artículo 42ª de la ley 270 de 1996, en otras palabras, para tener agotada esta exigencia el demandante deberá allegar el original o copia autentica de la certificación expedida por la Procuraduría Delegada para asuntos administrativos donde conste lo relacionado el cumplimiento de trámite antes descrito. […]» - La parte demandante presentó escrito de subsanación en el que argumentó no haber contado con la oportunidad para ejercer los recursos procedentes contra la decisión disciplinaria cuestionada, no obstante, el juzgado de conocimiento, a través de proveído de 24 de mayo de 2018, rechazó la demanda con lo siguientes argumentos: «[…] no obstante el actor el 9 de febrero de 2018 presenta un escrito en el cual no se vislumbra ninguna corrección, por el contrario ataca la decisión tomada por el juez, lo cual no es de recibo para esta judicatura toda vez que se tuvo que haber realizado mediante el recurso pertinente, esto es el de reposición, sin embargo, si se tuviera como tal ese memorial se encontrará extemporáneo, cabe mencionar que contrario a lo que manifiesta el actor en cuanto asevera que “en sanciones disciplinarias no es necesario agotar los recursos contra dichos actos administrativos”, se ve que esta por fuera de contexto, ya que lo que pretende el juzgado es que se allegue la conciliación prejudicial como requisito e procedibilidad, toda vez que en asuntos como el presente, de contenido particular y económico, en el cual se discute la nulidad de la sanción disciplinaria, donde a título de restablecimiento se encuentra el reintegro más los salarios dejados de percibir, se entiende que es IMPERATIVO acreditar lo establecido en el numeral 1º del art. 161 del CPACA. […]» - La parte demandante interpuso recurso de alzada contra el anterior pronunciamiento, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la Providencia de 6 de noviembre de 2019, con la que confirmó la decisión de rechazó del a quo, como se lee a continuación: «[…] De la norma en cita, es claro que el rechazo de la demanda fue conforme a derecho, toda vez que habiéndose inadmitido para que la parte demandante corrija las falencias advertidas al momento de realizar el estudio de admisibilidad, persistió en sus errores faltando a su deber legal de corregir en el término oportuno. Y, en cuanto, a los argumentos que esboza el apelante en el recurso actual, debe recordarse que para ello tuvo el derecho de impugnar el auto que inadmitió la demanda, mediante el recurso de reposición, tal como lo pone de presente la primera instancia. […]» De la solución planteada al caso concreto.

Una vez precisadas las decisiones judiciales proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado en sede de tutela por el señor Ferney Agudelo García, es necesario indicar, de primera mano, que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial coinciden con las consideraciones con las que apeló el pronunciamiento del Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa sin exponer argumento adicional alguno para adecuarlos a los defectos procedimental y fáctico alegados, frente a lo cual debe recordarse que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto y mucho menos como una instancia de casación para revisar el criterio interpretativo del a quo y el ad quem.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuraron los defectos alegados por el actor. Derecho al debido proceso. La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución Política como derecho fundamental de aplicación inmediata y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta Constitucional, el ajuste de toda actuación a las normas preexistentes al acto que se imputa, la competencia de la autoridad que orienta el proceso; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características, así, como la ejecución de cualquier orden legalmente dada por autoridad administrativa.

Es decir, que el someter las controversias a procedimientos preestablecidos e iguales, no solo garantiza el derecho de defensa, sino que también el principio de la igualdad ante la ley, en el campo de la administración de justicia y, asegura de manera eficaz la imparcialidad de los encargados de administrar justicia, mediante la neutralidad de los procedimientos.

Las autoridades judiciales, administrativas así como las civiles, deben actuar respetando la secuencia de los actos previstos en la ley, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales, de igual manera el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso así: «El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […]». La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental[35], establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado.

En la sentencia T - 1263 de 2001, la alta Corporación sostuvo: «El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales.

El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legítimamente- imponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales» El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de un estrecho vínculo, con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también las administrativas y aquellas que adelantan la fuerza pública en la definición de los derechos individuales, es pues, la defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio.

De la conciliación prejudicial La conciliación, como instrumento de resolución extrajudicial de conflictos, es un mecanismo alternativo de solución en el que las partes pueden evitar acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de tal suerte que el legislador para su desarrollo le impartió cierta formalidad, es decir, a ella acude el convocante a través de su abogado conforme lo dispone el artículo 5º del Decreto 1716 del 2009[36].

La voluntariedad de las partes para llegar a la solución de su controversia, es la característica de este mecanismo, pues son ellas, ayudadas por el conciliador que no tiene una facultad decisoria, quienes presentan las fórmulas de acuerdo con las que se espera poner fin a sus diferencias. Es, entonces, un mecanismo de autocomposición porque son las partes en conflicto y no un tercero, llámese juez o árbitro, quienes acuerdan sus diferencias.

El acuerdo al que pueden llegar las partes se manifiesta en un documento que hace tránsito a cosa juzgada y, por ende, obligatorio para éstas. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el término conciliación tiene o admite dos acepciones: una jurídico procesal, que lo identifica o clasifica como un mecanismo extrajudicial o trámite procedimental judicial que persigue un fin específico; y otra jurídico sustancial que hace relación al acuerdo en sí mismo considerado[37].

Son las partes las que deciden voluntariamente si llegan o no a un acuerdo, conservando siempre la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales quienes tienen la función de administrar justicia para que en dicha sede se resuelva el conflicto planteado. Entendida así, la conciliación debe ser asumida como un mecanismo que también hace efectivo el derecho a la administración de justicia, aunque sea ésta menos formal y diferente a la que administran las autoridades autorizadas por el artículo 116 de la Constitución Política[38].

La importancia de los mecanismos alternos de resolución de conflictos entre ellos la conciliación, se puede resumir, así[39]: i) Buscan hacer efectivo uno de los fines constitucionales como el de la convivencia pacífica. ii) Permiten la participación directa de los interesados en la resolución de sus conflictos, como una manifestación del principio de participación democrática que es axial a nuestra organización estatal. iii) Son otra forma de hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia. iv) Son un buen mecanismo para lograr la descongestión judicial, pero no se debe tener como su fin único o esencial.

Las normas que regularon la conciliación en materia contencioso administrativa, son: la Ley 23 de 1991, capitulo 5, reformada por el Decreto 2651 de 1991, artículos 6 al 10; el Decreto 171 de 1993, que reglamentó parcialmente el artículo 6 del Decreto 2651 de 1991 y en el cual se desarrollaban los aspectos de la conciliación dentro del proceso; el Decreto 173 de 1993, que reglamentó la conciliación prejudicial de que trataba el capítulo 5 de la Ley 23 de 1991 y la Ley 192 de 1995 que prorrogó la vigencia del Decreto 2651 de 1991, por un año más. Posteriormente, con la expedición de la Ley 446 de 1998, “Por medio de la cual se dictan normas sobre eficiencia y descongestión en la justicia y se promueve el acceso a la misma”, se modificaron y adicionaron las normas de la Ley 923 de 1991 y se adoptaron como legislación permanente los artículos 9, 12 a 15, 19, 20 21, salvo los numerales 4 y 5, 23,24, 33 a 37, 41, 46 a 48, 50,51, 56 y 58 del Decreto 2651 de 1991, conformándose un marco jurídico concreto para la conciliación contencioso administrativo.

Para el desarrollo de esta ley y de la materia de la conciliación, se expidió el Decreto 1818 de 1998, por el cual se expidió el estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y el Decreto Reglamentario 2511 de 1998[40]. A través de la Ley 640 del 2001, se expidió una nueva regulación sobre la conciliación, con la que se establece un marco general para la misma, se precisa su procedencia y regula de manera detallada las actuaciones que debe desarrollar los sujetos que intervienen en la conciliación y le fija su alcance.

Esta ley, derogó varias disposiciones de las Leyes 23 de 1991 y 446 de 1998. La Ley 1285 del 2009, modificó la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 13 consagró la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para demandar ante la jurisdicción contenciosa en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, exigencia que fue reiterada por la Ley 1395 del 2010[41] en su artículo 52.

El Decreto 1716 del 2009[42], reglamentario de la Ley 640 del 2001, estableció reglas de procedimiento para adelantar las conciliaciones en materia de lo contencioso administrativo ante el procurador delegado que ejerza sus funciones ante el juez competente para conocer del asunto. Este decreto, extiende el requisito de procedibilidad a la acción de repetición, norma que se adopta en el artículo 161, numeral 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por su parte, la Ley 1437 del 2011 en el artículo anteriormente citado, exige la conciliación en los asuntos conciliables. El Decreto 1069 del 2015, por el cual se expidió el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho, en su capítulo 3º, artículo 2.2.4.3.1.1.1 y subsiguientes reguló la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo y los comités de conciliación. Como se observa, con el pronunciamiento de las autoridades judiciales accionadas no se no vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo invoca el actor, pues su actuar se ajustó a la ley, garantizándosele su derecho de acceso a la administración de justicia, ya que, tal como lo dijeron las mismas autoridades accionadas, debía agotarse el requisito de procedibilidad de la demanda relacionado con el agotamiento de la conciliación judicial.

Lo anterior, en concordancia con el juez de tutela de primera instancia y máxime si se tiene en cuenta que: i) el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante auto de 30 de enero de 2018, inadmitió la demanda incoada por la parte demandante al considerar no reunía los requisitos establecidos en el artículo 161 del C.P.A.C.A.[43] para acceder a la jurisdicción. En consecuencia, de conformidad con el artículo 170 de la misma regulación[44] el despacho de conocimiento le otorgó al apoderado del accionante el término legal de 10 días para que ajustara la demanda al contenido del artículo 161; ii) en el séptimo día hábil siguiente a la ejecutoria de la providencia antes mencionada[45], el apoderado judicial allegó un memorial en el que exponía las razones por las cuales el requisito exigido no le era aplicable a su representado; iii) el Juzgado, mediante auto de 24 de mayo de 2018 y conforme al numeral segundo del artículo 169 del C.P.A.C.A.[46], rechazó la demanda, al advertir que el apoderado judicial, en lugar de corregirla, planteó reparos en contra de la decisión de inadmisión; iv) en virtud del numeral primero del artículo 243 del C.P.A.C.A.[47], el 31 de mayo de 2018[48], el apoderado judicial interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por el Juzgado; v) el Juzgado, mediante auto de 10 de octubre de 2018[49], concedió el recurso de apelación interpuesto, en vista de que se ajustaba a lo previsto en el artículo 244 del C.P.A.C.A.[50]; y vi) el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 6 de noviembre de 2019, confirmó la determinación del a quo dado que el apoderado judicial persistió en sus errores, en lugar de cumplir con el deber legal establecido en el artículo 170 del C.P.A.C.A., consistente en corregir oportunamente las falencias advertidas en el estudio de admisibilidad.

En vista de lo anterior, la Tribunal accionado no incurrió en vía de hecho por defecto procedimental absoluto, en tanto no actuó con desconocimiento de la norma adjetiva aplicable, o por exceso ritual manifiesto al seguir el procedimiento establecido con observancia de las garantías fundamentales de la parte interesada. En conclusión no se apartó del procedimiento establecido en el Título V del C.P.A.C.A., particularmente en lo relativo a los requisitos de procedibilidad (Capítulo II) y trámite (Capitulo IV) de la acción contenciosa y al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante (Capítulo XII).

Por otra parte, la Sala observa que la corporación judicial accionada tampoco incurrió en el defecto fáctico alegado en sede de impugnación, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen el defecto fáctico invocado.

En este orden de ideas, se observa que las autoridades judiciales accionadas valoraron la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y no se evidencia una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual quedan desvirtuadas las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por las autoridades judiciales accionadas cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a CONFIRMAR de la decisión del a quo que negó la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de 6 de febrero de 2020 proferida por la sección primera del Consejo de Estado que negó el amparo deprecado dentro de la acción de tutela promovida por el señor Ferney Agudelo García contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 13 de marzo de 2020. [2] Folios 1 a 12. [3] Folio 72 del expediente de la referencia. [4] Folios 20 y ss. del expediente contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el N.º 2017-00351. [5] Ibíd., folios 48 y 49.

Providencia notificada mediante Estado de 31 de enero de 2018. [6] “ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. […]”. [7] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. […].

Artículo 2.2.4.3.1.1.2. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo. […]”.

(Disposición originaria del Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”). [8] Folios 52 y ss. del expediente identificado con el N.º 2017-00351. [9] “ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […]. 2.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. […]”. [10] Folio 56 del expediente identificado con el N.º 2017-00351. [11] Folios 40 y 41 vto. [12] Folio 42 y subsiguientes. [13] Folios 61 y 62 vto. [14] Folio 64 y subsiguientes. [15] Folios 121 a 130 vto. [16] Folios 149 a 155 vto. [17] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [18] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [19] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [20] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [21] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [22] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [23] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [24] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [25] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [26] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [27] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [28] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [29] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [30] Magistrado Ponente Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. [31] T-343 de 2012.

Sentencia en la cual la Corte Constitucional también recordó: “La primera oportunidad en la que la Corte admitió una tutela contra un auto fue en la sentencia T-224 de 1992[17]. En esta sentencia, la Corte consideró que el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes.

En estos casos, los afectados deben acudir a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento contra la respectiva providencia; sin embargo, si la lesión de los derechos persiste, la Corporación indicó que es posible acudir a la acción de tutela. Posteriormente, en las sentencias T-025 de 1997[18], T-1047 de 2003[19] y T- 489 de 2006[20], aunque la Corte no concedió la tutela en sede de revisión, admitió la procedencia de la tutela contra autos interlocutorios; en el primer caso, contra un auto del Consejo de Estado que denegó una solicitud de nulidad del tutelante en un proceso de reparación directa; en el segundo caso, contra un auto que negó la libertad provisional solicitada por un recluso; y en el tercer caso, contra un auto que en sede de apelación revocó otro auto que había decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación dentro de un proceso ejecutivo.” [32] Al promover demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para procurar la defensa de sus intereses y hacer uso de los recursos procedentes en el proceso ordinario. [33] En tanto providencia de segunda instancia cuestionada fue notificada por estado del 7 de noviembre de 2019 y la acción de tutela se interpuso dentro de los 2 meses y 7 días subsiguientes, es decir, el 14 de enero de 2020. [34] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [35] Al respecto puede consultarse la sentencia C – 597 de 2003. [36] Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001.

(…)

ARTÍCULO

5. DERECHO DE POSTULACIÓN. (Artículo compilado en el artículo 2.2.4.3.1.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015). Los interesados, trátese de personas de derecho público, de particulares o de personas jurídicas de derecho privado, actuarán en la conciliación extrajudicial por medio de apoderado, quien deberá ser abogado inscrito y tener facultad expresa para conciliar. [37] Salvamento de voto a la sentencia C - 893 de 2001, sentencia C - 1195 de 2001 y C - 204 de 2003, entre otras. [38] “ARTÍCULO 116.

Modificado por el art. 1º del Acto Legislativo 03 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[39], la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.

El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.” [40] Sentencias C - 594 de 1992;

C - 160 de 1999, C - 037 de 1996, C - 893 de 2001, C - 1195 de 2001 y C - 204 de 2003 entre otras. [41] “Por el cual se reglamenta la conciliación extrajudicial contencioso administrativa y en materia laboral previstas en la Parte III, Título I, capítulos 1, 2 y 3, Secciones 1, 2 y 3 de la Ley 446 de 1998, y en los artículos 19, 21 y 22 del Código Procesal del Trabajo.” [42] “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.” [43] “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001.” [44] “ARTÍCULO 161.

REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […]”. [Resalta la Sala]. [45] “ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.

Si no lo hiciere se rechazará la demanda”. [Resalta la Sala]. [46] El 9 de febrero de 2018. [47] “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […]. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. […]”. [Resalta la Sala]. [48] “ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. […]”. [Resalta la Sala]. [49] Folios 58 y ss. del expediente identificado con el N.º 2017-00351. [50] Ibíd., folios 63 y 64. [51] “ARTÍCULO 244.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […]. 2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. […]. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. […]”. [Resalta la Sala].