Micelio
11001-03-15-000-2019-05351-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-02-19

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Edison Rafael Valdez Simanca·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE EX SERVIDOR DEL DAS / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE RIESGO - No constituye factor salarial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [La Sala deberá] determinar si ¿la autoridad judicial accionada desconoció el derecho fundamental al debido proceso y el principio a la seguridad jurídica del señor [E.R.V.S.], al negar la inclusión de la prima de riego como factor salarial a tener en cuenta en la reliquidación de sus prestaciones sociales incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del precedente? (…) [A juicio de la Sala,] en concordancia con el contenido de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en segunda instancia, se observa que este consideró que no es procedente incluir la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 2646 de 1994, la pluricitada sentencia de unificación del 1.° de agosto de 2013 y varias proferidas en la misma línea decisional por el Consejo de Estado como Juez de tutela.

Como se observa, el Tribunal Administrativo de Bolívar adoptó su decisión con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta, análisis y valoración normativa y jurisprudencial que se encuentra ajustada a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, que pregona por la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la república; además, de que soportó su sentencia en diferentes pronunciamientos emitidos por el alto Tribunal de lo contencioso administrativo al respecto y contienen una misma línea argumentativa.

(…) Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del desconocimiento del precedente endilgado, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo.

(…) [En consecuencia,] se [negará] el amparo invocado. FUENTE FORMAL: DECRETO 2646 DE 1994 - ARTÍCULO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05351-00 Actor: EDISON RAFAEL VALDEZ SIMANCA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR La Sala decide la acción de tutela[1] interpuesta por el señor Edison Rafael Valdez Simanca, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, con ocasión de la sentencia del 14 de noviembre de 2019, que revocó la decisión del 18 de diciembre de 2015, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena había ordenado incluir la prima de riesgo como factor salarial al momento de realizar la reliquidación de prestaciones pretendida; decisión que, presuntamente, transgrede su derecho fundamental al debido proceso y el principio dela seguridad jurídica.

EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: El señor Edison Rafael Valdez Simanca laboró para el extinto DAS del 26 de julio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2011, como agente escolta 05 del área operativa seccional Bolívar, percibiendo como remuneración, entre otras, «prima de especial de riesgo [en] un 35% de su asignación básica mensual».

Finalizada la relación laboral, solicitó ante la entidad la liquidación de sus prestaciones sociales incluida la referida prima, lo cual no aconteció. Con fundamento en lo anterior, el señor Valdez Simanca en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la Nación – DAS (en supresión), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena que, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2015, accedió a las súplicas elevadas; decisión contra la cual, la entidad accionada interpuso recurso de apelación, siendo desatado por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia del 18 de octubre de 2019, en la que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las mismas.

Al respecto, la parte actora considera que la decisión acusada vulnera su derecho fundamental al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica toda vez, que desconoce el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que reconocen que «salario es toda remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio de forma personal, directa y subordinada, […]» y, por ello, «la prima de riesgo es factor salarial y consecuentemente se deben liquidar las prestaciones sociales con su incorporación».

Pretensiones: Consecuencia de la situación fáctica expuesta la parte actora solicita que, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso y del principio de la seguridad jurídica, «se DEJE SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia Nro. 180/2019, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR – SALA DE DECISIÓN Nro. 1, el 18/10/19, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con radicado Nro. 13001-3333-004-2014-00081- 01, cursado por el señor EDISON RAFAEL VALDEZ SIMANCA CC. 73.106.921, contra LA NACIÓN DAS EN SUPRESIÓN y en su reemplazo, en un término perentorio se emita la Sentencia que reemplazará la descalificada, donde se acojan los parámetros expuestos por el H. Consejo de estado en sus recientes fallos en consideración con el tema del reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para liquidación de prestaciones».

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 13 de enero de 2020[3], la Magistrada Ponente del asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar; asimismo, ordenó notificar al Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, en calidad de tercero interesado, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Posteriormente, a través de providencia del 27 de enero de 2020[4], se ordenó vincular en calidad e tercero interesado a la Unidad Nacional de Protección. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO La Fiduprevisora[5] y la Unidad nacional de Protección[6]. Las entidades solicitaron que se nieguen las pretensiones de la parte actora y/o la desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el llamado a responder frente a las pretensiones propuestas es el tribunal contencioso accionado.

Además, señalaron que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y que, pese a que la discusión sobre si la prima de riesgo es o no factor salarial ha sido objeto de múltiples interpretaciones jurisprudenciales, el artículo 4° del Decreto 2646 de 1994[7] es claro en señalar que no lo es.

CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, resolución de los cargos propuestos.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017,[8] en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional presentada contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[9] como esta Corporación[10], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[11], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[12].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[13] la Corte Constitucional[14] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[15] y de procedencia material[16] fijados[17] por la misma Corte[18]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[19], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales».

Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[20], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. PROBLEMA JURÍDICO. Consiste en determinar si ¿la autoridad judicial accionada desconoció el derecho fundamental al debido proceso y el principio a la seguridad jurídica del señor Edison Rafael Valdez Simanca, al negar la inclusión de la prima de riego como factor salarial a tener en cuenta en la reliquidación de sus prestaciones sociales incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del precedente? SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - El señor Edison Rafael Valdez Simanca, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación – Departamento Administrativo de seguridad – DAS (en supresión), hoy Unidad Nacional de Protección para el caso del actor, con el fin de cuestionar la legalidad del acto administrativo a través del cual se le negó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial a tener en cuenta en la reliquidación de sus prestaciones sociales. - El conocimiento del asunto, con radicado 2014-00081-00, correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo el Circuito de Cartagena que, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2017, accedió a las súplicas de la demanda al inaplicar el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994, toda vez que «se encuentra acreditado al interior del plenario que [el actor] devengó mensualmente la denominada prima de riesgo en las anualidades 2008, 2009, 2010 y 2011 mes a mes, de lo que se evidencia claramente que la prima de riesgos fue percibida en forma permanente y habitual por parte del demandante en su calidad de Detective del DAS, por lo que a juicio del Despacho dadas las características en que fue percibida tiene un innegable carácter salarial. […]» - La anterior decisión fue recurrida en apelación por ambas partes, siendo desatada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de sentencia del 18 de octubre de 2019, en la que revoca la decisión del a quo y en su lugar, niega las súplicas de la demanda, amparado en el principio de autonomía e independencia del juez, toda vez que; «[…], la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la prima de riesgo ha variado a lo largo de los años, pero, solo para tenerla en cuenta como factor para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez, es decir, solo para os fines indicados, más no se desprende de la jurisprudencia de unificación citada [de 1.° de agosto de 2013] que deba incluirse dentro de los factores de liquidación de las demás prestaciones sociales en general. […] Lo anterior indica que en lo referente a tener como factor salarial la prima de riesgo, para la liquidación de la pensión se debe tener en cuenta y que al no existir criterio de unificación con respecto de la inclusión de la prima de riesgo en la liquidación de las demás prestaciones sociales se debe atender entonces a la autonomía e independencia del juez frente a este tópico puesto que el Estado les otorga la facultad de decidir la dirección y el sentido de cada decisión adoptada basándose siempre en las herramientas jurídicas de modo que esto no significa que sea un ejercicio arbitrario pues estas decisiones se encuentran siempre enmarcadas por la constitución y la ley con el fin de garantizar los derechos reclamados. […] Tal como lo afirma el demandante en el libelo de su apelación, la jurisprudencia del Consejo de estado sobre la prima de riesgo ha variado a lo largo de los años, pero, contrario a lo pretendido, solo para tenerla en cuenta como factor para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez, es decir, solo para los fines indicados, más no se desprende de la de unificación citada que deba incluirse dentro de los actores de liquidación de las demás prestaciones sociales en general. […]» - Revisados los cargos de inconformidad respecto de la sentencia cuestionada, se observa que estos se encuentran en la misma línea argumentativa expuestos en el escrito de demanda inicial conocidos en su momento por el juez contencioso, por lo cual, teniendo en cuenta que los mismos ya fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural del asunto, consideraciones contra las cuales no se expresan argumentos nuevos para controvertirlos, para la Sala no es dable pronunciarse al respecto, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, Cosa distinta es el argumento de que el Tribunal Administrativo de Bolívar, presuntamente, desconoció los pronunciamientos del Consejo de Estado como juez constitucional, en los que se consideró a la prima de riesgo como factor salarial a tener en cuenta en la liquidación de prestaciones sociales, con fundamento en la sentencia de unificación de 1.° de agosto de 2013[21].

Al respecto, la Sala entiende tales inconformidades como un posible desconocimiento del precedente, razón por la cual, bajo estos defectos se realizará el estudio del asunto. Del desconocimiento del precedente: Así, para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas[22].

Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho[23]. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones[24] que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad[25].

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el Juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

En cualquier caso, el Juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente[26].

En el caso del accionante, se observa que la inconformidad está en que el Tribunal Administrativo de Bolívar, presuntamente, desconoció pronunciamientos del Consejo de Estado en sede de tutela que, de ser aplicados, posiblemente hubieren conllevado a que se desatara favorablemente su pretensión de incluirle la denominada “prima de riesgo” como factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, al hacer una «interpretación amplia y no restrictiva de la noción de salario».

En este punto, se recuerda lo dicho por esta Sala de decisión en pronunciamiento de tutela del 11 de febrero de 2020[27], donde se trató un caso con identidad fáctica y probatoria, así: «[…] se observa que el actor alega como desconocidas múltiples sentencias de tutela de esta Corporación, incluidas algunas de esta Sala de decisión[28], en las que NO se cuestionó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial en la liquidación de prestaciones sociales de ex funcionarios del DAS, que en su momento hicieran algunos Tribunales Administrativos del país, bajo el único argumento de la definición extensiva de “salario”, entendido este, como toda contraprestación económica reconocida y pagada al trabajador de manera habitual, por la contraprestación directa por el servicio prestado a la entidad.

Sin embargo, la Sala hoy recoge tal concepción, en el entendido que no solo se debe tener en cuenta la definición de salario para establecer sí la prima de riesgo tiene la connotación de servir de base de liquidación prestacional, sino también las disposiciones normativas que la regulan y la voluntad del legislador al momento de definir tales situaciones de cara a cualquier relación laboral legal y reglamentaria; razón por la cual, resulta pertinente, conducente y jurídicamente correcto, que cualquier autoridad judicial verifique, previo a decidir, acerca de los antecedentes y disposiciones legales que regulan el respectivo asunto.

Dicho ello, la Sala recuerda que el Decreto 2624 de 1994 «por el cual se establece la Prima Especial de Riesgos para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad», consideró: «[…] Artículo 1º. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional, Criminalístico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual.     […] Artículo 4º.

La Prima a que se refiere el presente Decreto no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con la prima de que trata el artículo 2º del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994. […]» Por su parte, la sección segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación de 1.° de agosto de 2013[29], si bien otorgó a la “prima de riesgo” la categoría de factor salarial, fue única y exclusivamente para efectos pensionales.

Dijo la Corporación: «[…] La citada disposición fue derogada por el Decreto 2646 de 1994 “por el cual se establece la Prima Especial de Riesgo para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad[30]”, a través del cual se fijó nuevamente el reconocimiento de la citada prestación especial para el mismo grupo de empleados, pero en un porcentaje superior al establecido en el Decreto 1137 de 1994, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1o.

Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional, Criminalístico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual.”.

En este punto advierte la Sala, que el Decreto 2646 de 1994, en su artículo 4, retoma la previsión del artículo 1 del Decreto 1137 de 1994, según la cual la prima especial de riesgo no constituye factor salarial, en los siguientes términos: “La Prima a que se refiere el presente Decreto no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con la prima de que trata el artículo 2o del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994.”. […] Teniendo en cuenta lo anterior, y con la finalidad de unificar criterios en torno al asunto específico de la prima de riesgo de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, como factor para el reconocimiento de las pensiones de jubilación o de vejez de quienes sean sujetos del régimen de transición pensional, la Sala en esta ocasión se permite precisar que dicha prima sí debe ser tenida en cuenta para los fines indicados.

Lo anterior, en primer lugar, porque la jurisprudencia de esta Corporación[31], ha entendido por salario la remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio a favor del empleador, de forma personal, directa y subordinada, el cual, no sólo está integrado por una remuneración básica u ordinaria sino también, por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especies, ingrese al patrimonio del trabajador en razón a la prestación de sus servicios.

Bajo estos supuestos, ha de decirse que todas las sumas que de manera habitual y periódica perciba el trabajador, son factores que integran el salario que éste percibe lo que incide de manera directa en la forma cómo se establecen los ingresos base de cotización y liquidación de una prestación pensional. […]» (Subrayado por la Sala) De acuerdo con lo expuesto, el legislador fue claro y expreso en señalar que la prima de riesgo reconocida en favor de los trabajadores del extinto DAS, NO CONSTITUYE FACTOR SALARIAL, y si bien la sección segunda en su momento le otorgó tal connotación, fue única y exclusivamente para RECONOCIMIENTOS PENSIONALES; razón por la cual, en la Corporación no existe precedente que pueda ser alegado como desatendido, en los términos del artículo 10[32] y 102[33] de la Ley 1437 de 2011.» En el mismo sentido se pronunció la sección quinta de esta Corporación, mediante sentencia de tutela del 23 de enero de 2020[34], al señalar: «[…] Una vez revisado el contenido de dicha providencia, la Sala encuentra que le asiste razón a la Fiduprevisora S.A., por cuanto esta no es aplicable al caso objeto de estudio por las siguientes razones: i) Lo que se estableció en el fallo de 1° de agosto de 2013 fue el carácter salarial de la prima de riesgo para efectos pensionales y no prestacionales, último en relación con lo que esta Sala ha dicho que comoquiera que la jurisprudencia no se ha pronunciado expresamente sobre este asunto, es razonable y constitucionalmente válido, que el juez, dentro de su autonomía, lo considere o no factor salarial, ya sea en sentido afirmativo en virtud del concepto de salario acogido por la misma jurisprudencia del Consejo de estado y de los principios de igualdad y favorabilidad del trabajador, o en sentido negativo, en aplicación de la norma y ante la ausencia de un criterio unificado. […]» De acuerdo con lo expuesto, en concordancia con el contenido de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en segunda instancia, se observa que este consideró que no es procedente incluir la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 2646 de 1994, la pluricitada sentencia de unificación del 1.° de agosto de 2013 y varias proferidas en la misma línea decisional por el Consejo de Estado como Juez de tutela.

Como se observa, el Tribunal Administrativo de Bolívar adoptó su decisión con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta, análisis y valoración normativa y jurisprudencial que se encuentra ajustada a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, que pregona por la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la república; además, de que soportó su sentencia en diferentes pronunciamientos emitidos por el alto Tribunal de lo contencioso administrativo al respecto y contienen una misma línea argumentativa.

Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del desconocimiento del precedente endilgado, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo.

Al respecto, en Sentencia SU-427 de 2016, la Corte Constitucional sostuvo: «[…] Esta Corporación ha considerado que cuando existan varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, las cuales son respaldadas por la jurisprudencia vigente, y el operador jurídico decide aplicar una de ellas, la acción de tutela no está llamada a prosperar, en respeto de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, pues se entiende que una autoridad ha incurrido en un defecto sólo cuando se evidencie un actuar totalmente arbitrario y caprichoso que lesione derechos fundamentales, es decir, cuando no respeta los presupuestos de razonabilidad, racionabilidad y proporcionalidad. […]».

Todo lo anterior, permite concluir a la Sala que, contrario a lo alegado por la parte accionante, el Tribunal Administrativo de Bolívar no incurrió en un defecto por desconocimiento de precedente al emitir la decisión cuestionada y que lo que se encuentra es una inconformidad con el resultado del análisis jurisprudencial y la posición adoptada por el juez natural, lo cual no es atacable vía tutela en la medida en que aquella cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para continuar con el debate presentado en sede contenciosa; razón ello, se NEGARÁ el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR la solicitud de amparo invocada por el señor Edison Rafael Valdez Simanca, en la acción de tutela por él presentada en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] El proceso de la referencia paso al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación del 12 de febrero de 2020. FFf. 1 a 21. [2] F. 53 y vto. [3] Ff. 110 y 111. [4] Ff. 79 a 84, vto. [5] Ff. 122 a 128. [6] Artículo 4º.

La Prima a que se refiere el presente Decreto no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con la prima de que trata el artículo 2º del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994. [7] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [8] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [9] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [10] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [11] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [12] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [13] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [14] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [15] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [16] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [17] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [18] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [19] La decisión cuestionada es del 18 de octubre de 2019 y la acción de tutela fue radicada el 18 de diciembre de 2019. [20] CP.

Gerardo Arenas Monsalve. Expediente 44001-23-31-000-2008-00150- 01(0070-11). [21]Al respecto, ver la Sentencia C-836 de 2001. [22]En este sentido ver las providencias C-539 y C-634 de 2011. [23] Precedente Vertical. [24]Concretamente, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias T- 292 de 2006, C-836 de 2001 y SU-047 de 1997, el precedente constituye la regla de decisión contenida en la ratio decidendi. [25] En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. [26] CP.

Sandra Lisset Ibarra Velez. Expediente 11001-03-15-000-2020-00185- 00. [27] Expedientes constitucionales 2019-03431-01, 2019-02448-01,1019-02009- 01. [28] CP. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente 44001-23-31-000-2008-00150- 01(0070-11). [29] Al respecto, estableció el artículo 5º que: “El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el artículo 4o del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 1137 de 1994.”. [30] Sentencia de 8 abril de 2010.

Rad. 1026-2008. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. [31]

ARTÍCULO

10. DEBER DE APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. [32]

ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES.  […] Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. [33] CP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Expediente 11001031500020190457801.