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76001-23-33-000-2020-00486-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2020-04-30

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Jorge Danilo Guarín Obando Como Agente Oficioso Del Señor Ado Higón·Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario – Inpec, Dirección Jurídica Cárcel Villahermosa De Cali Y Juzgado Cuarto De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Cali.

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / PROLONGACIÓN INJUSTA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - No configuración / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Al recobrarse la libertad en el trámite de este mecanismo constitucional [La Sala deberá establecer si] ¿[e]s procedente declarar la privación ilegal de la libertad pese a la obtención de la misma durante el trámite del hábeas corpus? (…) [En el presente asunto] [e]l agente oficioso del [peticionario] impugna la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la solicitud de hábeas corpus interpuesta por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado.

Ello, al considerar que, si bien el sentenciado recobró la libertad, fue con ocasión de la solicitud de amparo de su derecho; lo cual no es óbice para desconocer que el centro carcelario de Villa Hermosa de Cali, mantuvo retenido al actor por un tiempo, en tanto la providencia que ordenó su libertad data del 30 de marzo de 2020 y está solo se materializó hasta el 21 de abril siguiente.

(…) [Ahora bien, la Sala observa] que quedó debidamente acreditado que el señor [A.H.] recobró su libertad por pena cumplida, no hay duda en que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en el que se recepcionó por el Tribunal de instancia la solicitud de hábeas corpus (21 de abril de 2020, a las 8:05 am) el actor se encontraba aun recluido en centro carcelario, el mismo día en las horas de la tarde le fue otorgada su libertad.

Situación distinta es, el cuestionamiento de la parte actora en el sentido que el centro carcelario se demoró en otorgar cumplimiento a la orden de libertad emanada del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, contenida en providencia del 30 de marzo de 2020; al respecto, se le recuerda [a la parte actora], de manera pedagógica, que la acción de hábeas corpus fue instituida única y exclusivamente para la protección del derecho fundamental a la libertad, y no, para establecer responsabilidades de tipo alguno respecto de las autoridades judiciales y/o administrativas a cargo de quien estuviere la restricción de la misma.

(…) [En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00486-01(HC) Actor: JORGE DANILO GUARÍN OBANDO COMO AGENTE OFICIOSO DEL SEÑOR ADO HIGÓN Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, DIRECCIÓN JURÍDICA CÁRCEL VILLAHERMOSA DE CALI Y JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI.

El Despacho decide la impugnación[1] interpuesta por el señor Jorge Danilo Guarín Obando en calidad de agente oficioso del señor Ado Higón contra la decisión del 22 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sala unitaria[2], a través de la cual negó la solicitud de hábeas corpus presentada en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Dirección Jurídica de la Cárcel Villahermosa de Cali y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por carencia actual de objeto.

I.

ANTECEDENTES 1. Contenido de la petición de hábeas corpus. Para una mejor comprensión del asunto, el Despacho se permite recordar los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito petitorio, de acuerdo con la información obrante en el expediente electrónico: «[…] 1. Ado Higón fue detenido en abril 21 de 2018 por orden de autoridad competente -juez de garantías de Bogotá- atendiendo orden de captura solicitada por la Fiscalía Once (11) especializada de la dirección especializada contra organizaciones criminales -DECOC- atendiendo la documentación aportada por la Fiscalía antes mencionada así: (i) ORDEN DE CAPTURA No.059-065, emitida contra ADO HIGON, el 12 marzo de 2018 12;

(ii) Acta de Legalización de captura y Allanamiento y registro, fecha 22 de abril de 2018. 13; (iii) Acta de Formulación de imputación; (iv)imposición de Medida de Aseguramiento, de fecha 23 abril de 2018; (v) acta de derechos del capturado FPJ-6- de ADON HIGON, fecha 22-04-2018, documentos que se encuentran en el Centro de servicios administrativos juzgados penales especializados de Pasto en la carpeta a nombre del incriminado. 2.

De acuerdo a lo expuesto en sentencia del Juzgado Primero penal del circuito especializado de Pasto, las audiencias preliminares legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento detención preventiva con relación a Ado Higón las realizó el Juzgado 21 PMG de Cali. […] 4. En el lapso de iniciar audiencia formulación de acusación, el señor Ado Higón y otros procesados acompañados por la defensa técnica, suscriben preacuerdo con la Fiscalía Once especializada DECOC por la conducta punible de rebelión simple, que para el caso concreto es de veinticuatro (24) meses de prisión y multa de 33.33 SMLMV. […].rrrfr 5.

Sometido al juicio de validez ante el juzgado de conocimiento después de varios suspensiones de la audiencia, se valida preacuerdo, convocando posteriormente audiencia para sentencia e individualización de la pena no solo contra Ado Higón sino las otras personas mencionadas, Mauricio Fernando Arango Ospina, Juan Fernando Orrego Meneses, Fabio Cruz Fernández Valencia y Martha Cecilia Narváez Yara, culminando el trámite procesal en audiencia realizada en febrero 20 de 2020 al dictar sentencia por preacuerdo N° 009, código único de investigación 190016000000201800076, código interno N° 2019-00098, acto en que ninguna de las partes intervinientes interpone el recurso correspondiente, quedando ejecutoriada la sentencia. 6.

La sentencia del Juzgado Primero penal del circuito especializado de Pasto con relación a Ado Higón refiere: “En el caso del señor Ado Higón se le condena a la pena de VEINTICUATRO MESES DE PRISIÓN Y TREINTA Y TRES PUNTO TREINTA Y TRES (33.33) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al año 2017”. 7. Entonces, teniendo en cuenta la orden de captura, fecha de captura, audiencia imposición medida de aseguramiento de detención preventiva intramural y pena impuesta en sentencia ejecutoriada, claramente se advierte total y absoluto cumplimiento físico de la pena por parte de Ado Higón, toda vez que entre abril 21 de 2018 y abril 20 de 2020 han transcurrido veinticuatro (24) meses físicos, documentos que se derivan del escrito de acusación presentado en octubre 16 de 2018, que le correspondió al Juzgado Primero penal del circuito especializado de Cali por la Fiscalía Once especializada DECOC refiere: […]. 8.

Ahora, hemos solicitado a la dirección y/o oficina jurídica del Inpec-EPMSC “Villahermosa” de Cali remita los documentos atinentes al artículo 471 del C. P. P. al Centro de servicios administrativos juzgados EPMS Cali y/o Juzgado Cuarto EPMS Cali, para efectos decida la sede judicial sobre libertad condicionada no solo de Ado Higon sino de otras tres personas, sin que hasta el presente ese ente carcelario actúe en consecuencia, tanto así que el abril (sic) 20/2020 remitimos cuarta reiteración (se anexa y correo) al centro carcelario; como también remitimos primera reiteración (se anexa y correo) al CSA JEPMS Cali y Juzgado Cuarto EPMS Cali, recibiendo en más o menos 45 minutos respuesta del Juzgado Cuarto EPMS Cali, despacho que había proveído auto desde marzo 30/2020 pero no lo había dado a conocer vía electrónica, lo cual hizo a través de correo electrónico enviado en abril 20/2020 a las 16.06 horas del día. (Se anexa correo), remitiendo copia del auto de marzo 30/2020 y orden de libertad en la misma fecha a la dirección de la gayola “Villahermosa” Cali. 9.

En revisión que hicimos a la página web Inpec, link “personas privadas de la libertad -PPL- después de conocer el auto y orden de libertad respecto a Ado Higón, observamos que su estado es activo, es decir, prisionero al interior del EPMSC “Villahermosa” Cali (se anexa pantallazo), lo que muestra que la dirección de dicha cárcel no cumple la orden del Juzgado Cuarto EPMS Cali a pesar de recibirla desde marzo 30/2020. 10.

Ahora, aunque la cárcel atienda la orden del juzgado en el curso del día abril 21/2020, no debe darse el veredicto de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la orden de libertad no fue acatada por la dirección del EPMSC “Villahermosa” Cali a pesar de estar en su poder desde abril 30/2020 de acuerdo a la información proporcionada por el Juzgado Cuarto EPMS Cali.

Lo anterior porque siempre ocurre que apenas se interpone habeas corpus y es notificada la parte accionada, ahí si actúa de manera inmediata el Inpec-EPMSC “Villahermosa” Cali y todas las gayolas cuando la defensa técnica y/o el sentenciado interponen la acción constitucional. 11. Observen que tuvo por lo menos 15 días en su poder la orden de libertad futura y el día que debía cumplir la orden -abril 20/2020- el señor Ado Higón aún aparece activo en ese penal, es decir, prisionero.

Lo anterior fue corroborado con quien pude comunicarme vía telefónica para que le diera esa información al señor Higón. Por eso no existe carencia actual de objeto por hecho superado, así la libertad se produzca en el transcurso de abril 21/2020 al no cumplir la autoridad carcelaria la orden judicial en su poder. No debe seguirse prohijando ese mal actuar de las direcciones y/o oficinas jurídicas de las cárceles colombianas, mucho más en las actuales circunstancias de pandemia Covid-19. […]» 2.

Pretensiones. Como tal, solicita que «[s]e ordene al Inpec - Establecimiento [P]enitenciario de [M]ediana [S]eguridad [C]arcelaria -EPMSC- “Villahermosa”, proceda a la libertad inmediata del señor Ado Higón ordenada por el Juzgado Cuarto EPMS Cali. […]» 3. Trámite en primera instancia. El Tribunal de instancia mediante auto del 21 de abril de 2020[3], avocó el conocimiento del asunto y, ofició i) al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, ii) a la Dirección Jurídica de la Cárcel Villahermosa Cali y, iii) al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, para que rindieran informe acerca de las condiciones de la privación de la libertad en que se encuentra el señor Ado Higón. 4.

Informes rendidos. 1. Juzgado Cuarto de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali[4]. El Juez[5] titular del despacho, mediante oficio 373 del 20 de abril de 2020, rindió informe en los siguientes términos: «[…], me permito comunicar a usted que bajo partida Nro. 19001-60-00- 000-2018-00076-00, se encuentra radicado en este Despacho judicial asunto dentro del cual se ejerce la vigilancia y control de la pena impuesta al señor ADO HIGON, identificado con C.C. No. 4.697.187 expedida en la La Vega – Cauca, quien fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de San Juan de Pasto N mediante sentencia dictada el 20 de febrero de 2020, a la pena principal de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN Y TREINTA Y TRES (33) SMLMV al año 2017 en calidad de autor del delito de REBELIÓN previsto en el Art. 467 CP, en este veredicto, se le negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Así las cosas, este despacho ejecutor a través de Auto Interlocutorio No. 463 emitido el 30 de marzo de marzo del 2020, le concedió al condenado accionante la libertad [p]or [p]ena [c]cumplida [f]utura, la cual se debió materializar el día 20 de abril del presente año de conformidad con lo dispuesto en el citado auto, según la Boleta de Excarcelación Nro. 96 del 30 de marzo del presente año. Por lo anterior, le solicito muy respetuosamente, se desestimen las pretensiones de la presente acción en lo que respecta al Juzgado 4° de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad, al no existir vulneración alguna de la libertad del condenado, pues como se indicó en líneas precedentes, al interno no se le está vulnerado su libertad de manera alguna, dado que el mismo ya debió ser dejado en libertad el día de ayer LUNES VEINTE DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO.

Finalmente, se le informa al honorable magistrado que tramita la presente acción constitucional, que según al aplicativo Sisipec Web el condenado aún permanece en estado activo, habiendo recibido este juzgado en la presente fecha y vía correo electrónico, solicitud del INPEC para aclarar la Boleta de Nro. 96 ya descrita, pero sin realizar ninguna modificación a la misma, se le explicó inmediatamente al INPEC que todos los datos dispuestos en la misma se ajustan a la realidad, debiendo dar cumplimiento a la orden del despacho y materializar la libertad de condenado Higón y se les adjuntó copia de la sentencia condenatoria emitida contra el sentencia para mayor claridad. […]». 2.

Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villa Hermosa de Cali. El asesor jurídico del centro carcelario, a través de oficio 226 EPC-ASEJUR del 21 de abril de 2020, informó que ya se otorgó trámite a la libertad del señor Ado Higón, de acuerdo con la orden emana del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en el radicado 2018- 00076, adjuntando copia de la respectiva orden de libertad del 21 de abril de 2020. 5.

Decisión de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[6], a través de providencia del 22 de abril de 2020[7], denegó la solicitud de amparo por existir carencia actual de objeto por hecho superado, al encontrar acreditado que el señor Ado Higón fue puesto en libertad desde el día 21 de abril del presente año, 6:30 p.m. 1.6.

Impugnación. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el agente oficio del señor Ado Higón impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que no se configura la carencia actual de objeto y que, contrario a ello, debe declararse «que se prolongó ilegalmente la libertad del señor Ado Higón al no ser liberado de la gayola “Villahermosa” Cali el 20 de abril de 2020, y no por pocas horas, en tanto su libertad se ordenó para ese día, debiendo actuar en consecuencia así fuese en horas 6.00, 7.00 u 8.00 PM como ha sido usual en dicho lugar carcelario», en tanto esta no admite plazo razonable.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de hábeas corpus y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico, iii) Del derecho a la libertad, iv) De la acción constitucional del hábeas corpus y, v) Solución al problema jurídico. 2.1.

Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7.1. de la Ley 1095 de 2006, la suscrita Consejera de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por el agente oficioso del señor Ado Higón, contra la decisión del 22 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó su petición de hábeas corpus. 2.2.

Planteamiento del problema jurídico. El problema jurídico a resolver es si: ¿Es procedente declarar la privación ilegal de la libertad pese a la obtención de la misma durante el trámite del hábeas corpus? 2.3. Del derecho a la libertad personal Ius fundamental que no se simplifica a la premisa de “toda persona es libre”, sino que conlleva en su esencia misma la protección de la dignidad de todo ser humano, cuya importancia y protección ha sido redefinida a través de la historia desde la época de la revolución francesa bajo la Declaración de los Derechos del Hombre, en donde se reconoció que «Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros»[8] y «Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado»[9]; siendo objeto de análisis y pronunciamiento en diferentes instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[10], la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (aprobada en Bogotá en 1948)[11] y, Convención Americana sobre Derechos Humanos (suscrita el 22 de noviembre de 1969 y ratificada por Colombia el 28 de mayo de 1973)[12].

En Colombia, desde la Constitución de 1886 se consolidó la protección constitucional de la libertad de las personas al consagrar que, (i) «No habrá esclavos en Colombia. El que, siendo esclavo, pise el territorio de la República, quedará libre»[13]; (ii) «Nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes»[14] y, (…) «El delincuente cogido in fraganti, podrá ser aprehendido y llevado ante el Juez por cualquiera persona.

Si los agentes de la autoridad los persiguieren, y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él para el acto de la aprehensión; y si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al dueño o morador»[15]. Posteriormente, el Constituyente de 1991, de manera clara, precisa y congruente reafirmó que «Toda persona es libre.

Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley»[16]; pero no solo eso, como acción constitucional para su protección estableció el hábeas corpus, así: «Artículo 30.

Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas»[17]. Es decir, si bien la normativa que antecede, en general, determina la libertad de todo ser humano como garantía innata de su ser, la cual, en principio, goza de toda protección estatal, no significa ello que no pudiere ser restringida bajo excepcionales causales, esto es, cuando se encuentran de por medio amenaza o desconocimiento de derechos fundamentales de terceros, respecto de lo cual existe mandamiento de autoridad competente para proceder en sentido restrictivo frente al mismo. 2.4.

De la acción constitucional del hábeas corpus. El hábeas corpus, proveniente del latín hábeas corpus que significa “tener tu cuerpo”, fue considerado desde tiempo de los romanos como un instrumento destinado a proteger la libertad de los individuos[18], pasando por la Carta Magna de 1215, y, con dicho objetivo principal, llegando a nuestros días a través de diversos ordenamientos que se inscriben en las corrientes denominadas tradicionalmente del civil y common law[19].

El hábeas corpus se constituye en una acción pública que garantiza la libertad de los asociados, cuyo objeto se circunscribe a definir si la captura de una persona se produjo con violación de las garantías constitucionales o legales, al igual que si existe prolongación ilegal de la privación de la libertad. Con la Constitución Política de 1991, en nuestro ordenamiento interno, se elevó a rango constitucional la referida figura, como derecho[20] y garantía, a través del artículo 30[21], lo que no implica, sin embargo, su desconocimiento con anterioridad a aquélla.

En este sentido, en sucesivos cuerpos normativos de naturaleza penal y como expresión del mandato previsto en el artículo 23 de la Constitución de 1886 se reguló este instituto[22], algunos de las cuales fueron objeto de control abstracto por parte de la Corte Constitucional, oportunidades en las que se fueron delimitando los alcances de aquél. Ahora bien, al tenor del artículo 1º de la Ley 1095 de 2005[23], el hábeas corpus procede cuando quiera que se presente una cualquiera de las siguientes situaciones: (i) que con ocasión de la privación de la libertad se desconozcan las garantías constitucionales o legales; o, (ii) que la privación de la libertad se prolongue ilegalmente.

Al respecto, prevé la disposición referida: «Artículo 1°. Definición. El Hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

El Hábeas corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.» La institución del hábeas corpus tiene entonces una doble connotación; por una parte, se le consagra como derecho constitucional fundamental y, por otra, se le regula como medio procesal específico, orientado a proteger directamente la libertad física, contra las privaciones ilegales de la misma.

Es decir, mediante esta acción se tutela la libertad personal en dos situaciones; cuando la persona es privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales o, ésta se prolonga ilegalmente. Respecto a la primera circunstancia, se tiene que la finalidad de tal acción es que el Juez Penal que escoge el autor para la acción ejerza control sobre la legalidad de la aprehensión del procesado.

Así, está dentro del ámbito de su competencia determinar si la misma se produjo dentro de los parámetros legales o, contrario sensu, fueron desconocidos por quienes la realizaron, o si a pesar de haberse ejecutado de manera legal se prolongó ilícitamente la privación de la libertad. Se concreta, en todo caso, a las circunstancias que acompañan la captura y su ulterior legalización, sin alcanzar efectos jurídicos penales luego de haber ocurrido ésta.

Se captura ilegalmente a una persona cuando no ha mediado orden expedida por autoridad competente o, en su defecto, no concurre ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo 345 de la Ley 600 de 2000 o 302 de la Ley 906 de 2004[24] que permita afirmar que fue capturado en situación de flagrancia. Ahora bien, en cuanto a la segunda circunstancia, ocurre, cuando la autoridad judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho[25].

En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que la acción de hábeas corpus es tanto derecho fundamental como mecanismo de protección de la libertad personal, en cuanto se entiende como garantía procesal destinada a la defensa de la libertad. Al respecto señaló la Corte Constitucional: « […] El ‘hábeas corpus’, precisamente, es una acción pública y sumaria enderezada a garantizar la libertad –uno de los más importantes derechos fundamentales si no el primero y más fundamental de todos– y a resguardar su esfera intangible de los ataques e intromisiones abusivos.

Se trata de la principal garantía de la inviolabilidad de la libertad personal. Su relación genética y funcional con el ejercicio y disfrute de la libertad, física y moral, no limita su designio a reaccionar simplemente contra las detenciones o arrestos arbitrarios. La privación de la libertad, de cualquier naturaleza con tal que incida en su núcleo esencial, proceda ella de un agente público o privado, justifica la invocación de esta especial técnica de protección de los derechos fundamentales, cuyo resultado, de otra parte, es independiente de las consecuencias penales o civiles que contra éstos últimos necesariamente han de sobrevenir si se comprueba que su actuación fue ilegítima o arbitraria […]».[26] Y en otra sentencia, dijo: « […] la estructura lógica del hábeas corpus supone que una vez se eleve la petición correspondiente el juez verifique determinadas condiciones objetivas –legalidad de la captura y licitud de la prolongación de la privación de la libertad– y concluya sobre la procedencia de ordenar o no la libertad inmediata.

En caso de comprobarse la detención ilegal por cualquiera de las anteriores causales es necesaria la concesión de la garantía y obligatorio el cumplimiento de providencia que ordena la libertad inmediata […]».[27] 2.5. Solución del problema jurídico. El agente oficioso del señor Ado Higón impugna la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la solicitud de hábeas corpus interpuesta por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado.

Ello, al considerar que si bien el sentenciado recobró la libertad, fue con ocasión de la solicitud de amparo de su derecho; lo cual no es óbice para desconocer que el centro carcelario de Villa Hermosa de Cali, mantuvo retenido al actor por un tiempo, en tanto la providencia que ordenó su libertad data del 30 de marzo de 2020 y está solo se materializó hasta el 21 de abril siguiente.

De acuerdo con la información suministrada al expediente, se tiene que: i) el señor Ado Higón fue condenado mediante sentencia del 20 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Especializado con funciones de conocimiento de San Juan de Pasto (Nariño), a 24 meses de prisión como autor del delito de rebelión; ii) mediante providencia 463 del 30 de abril de 2020, en el radicado 2018-00076-00, el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali concedió en favor del sentenciado libertad por pena cumplida futura, por lo que libró boleta de excarcelación 96 de la misma fecha libertad; iii) la solicitud de habeas corpus fue recepcionado por el Tribunal de instancia el día 21 de abril de 2020, a las 8:05 am y, iii) de acuerdo con de orden de libertad generada el 21 de abril de 2020, a las 4:57 pm, por el asesor jurídico del centro carcelario Villa Hermosa de Cali, el señor Higón adquiere su libertad a las 6:30 de mismo día[28].

De manera previa, resulta pertinente recordar que la acción constitucional de hábeas corpus no es una acción residual; tan así es, que la Ley Estatutaria 1095 de 2006[29], que reglamentó el ejercicio de la misma, no hace referencia alguna a su subsidiariedad. Sin embargo, se entiende con claridad que la existencia de mecanismos judiciales comunes eficaces para la protección efectiva del derecho a la libertad dentro de los procedimientos judiciales impide la procedencia del hábeas corpus.

Esto es así, en razón de que no puede permitirse la omisión de los conductos procesales regulares, cuando ellos son eficientes y permiten garantizar los derechos de quienes están privados de la libertad, para dar paso a una acción constitucional urgente y sumarial que está reservada para casos en los que no es posible obtener de los medios judiciales ordinarios la protección reclamada.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de sus pronunciamientos sobre el tema así lo ha indicado: «[…] no significa […] que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales, ordinaria y legalmente establecidos, como para que a través de ella sea posible debatirse los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual […][se arriba] por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de habeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.”[30] De acuerdo a ello, el juez constitucional que conozca de hábeas corpus siempre deberá verificar si el actor agotó los medios judiciales a su alcance y si los mismos habrían permitido garantizar con eficacia y celeridad el respeto del derecho a la libertad.

Sólo así se puede predicar la procedencia de la acción constitucional sin desnaturalizar la esencia misma del Estado Social de Derecho, máxime si se tiene en cuenta que el escenario primordial para elevar las peticiones relacionadas con la libertad de los acusados es el proceso penal[31]. Se insiste, la acción constitucional está llamada a garantizar el derecho a la libertad de las personas, solamente, cuando se es privado de la libertad de manera ilegal o, cuando este (el derecho a la libertad) se limita en un lapso mayor al permitido por el ordenamiento jurídico, es decir, cuando la privación de ese derecho fundamental es ilegalmente prolongada; supuestos que en el caso concreto no se configuran, pues, tal como lo evidenció el a quo, si bien el señor Ado Higón se encontraba en prisión en cumplimiento de una condena impuesta por autoridad judicial competente; el mismo día en que fue presentada la solicitud de habeas corpus este recobró su libertad por pena cumplida; razón por la cual, tal como lo consideró el Tribunal de instancia, en el presente caso nos encontramos frente a una carencia actual de objeto por hecho superado.

En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de hábeas corpus, radica principalmente en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de su derecho fundamental a la libertad. Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado.

Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de hábeas corpus no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. En vista de lo anterior, dado que quedó debidamente acreditado que el señor Ado Higón recobró su libertad por pena cumplida, no hay duda en que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en el que se recepcionó por el Tribunal de instancia la solicitud de hábeas corpus (21 de abril de 2020, a las 8:05 am) el actor se encontraba aun recluido en centro carcelario, el mismo día en las horas de la tarde le fue otorgada su libertad.

Situación distinta es, el cuestionamiento de la parte actora en el sentido que el centro carcelario se demoró en otorgar cumplimiento a la orden de libertad emanada del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, contenida en providencia del 30 de marzo de 2020; al respecto, se le recuerda al agente oficioso del señor Ado Higón de manera pedagógica que la acción de hábeas corpus fue instituida única y exclusivamente para la protección del derecho fundamental a la libertad[32], y no, para establecer responsabilidades de tipo alguno respecto de las autoridades judiciales y/o administrativas a cargo de quien estuviere la restricción de la misma.

Ahora, sin perjuicio de lo anterior, de la información obrante en el expediente no es posible establecer la presunta mora endilgada al centro carcelario para materializar la orden de libertad proferida en favor del señor Ado Higón, pues si bien en el escrito el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en el informe rendido en el presente asunto, afirma que la excarcelación del condenado debió darse el día 20 de abril de 2020, también lo es que explica que dicha entidad le requirió al día siguiente con ocasión de dudas al respecto; situación que deja ver la falta de claridad frente al asunto, lo cual no le compete dilucidar al Juez de hábeas corpus, como mal lo pretende la parte actora.

En mérito de lo expuesto, este Despacho, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III. FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión del 22 de abril de 2020, a través de la cual la el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó la solicitud de hábeas corpus elevada por el señor Ado Higón a través de agente oficioso, contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villa Hermosa de Cali y otros, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR de manera inmediata la presente providencia al señor Ado Higón, a su agente oficioso y a las demás partes, de acuerdo con lo mandado por la ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho para decisión el 28 de abril de 2020 [2] Magistrado Ponente Oscar Silvio Narváez Daza. [3] Expediente digital. [4] Expediente digital. [5] Doctor Diego Alberto Flores Chara. [6] Magistrado Ponente Javier Bolaños Andrade. [7] Ff. 14 a 19, vto. [8] Artículo 1. [9] Artículo 9. [10] Artículo 9. 1.

Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3.

Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4.

Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación. Artículo 10 1.

Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas; b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento. 3.

El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica. [11] Artículo I: Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Artículo XXV: Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.

Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad. [12] Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.  2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.  3.

Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.  4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.  5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.  6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.

En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.  7.

Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios. [13] Artículo 22. [14] Artículo 23. [15] Artículo 24. [16] Artículo 28 de la Constitución Política Colombiana. [17] Artículo 30 Ibídem. [18] A través de la figura del “homine libero exhibendo” y que operaba frente a los particulares.

Esta última característica, empero, no se transmitió a nuestros ordenamientos, en los que la figura opera, en principio, frente a autoridades y no particulares. [19] Sobre el desarrollo histórico de esta figura y los principales antecedentes de su comprensión actual ver las Sentencias C-010 de 1994 y C- 187 de 2006, proferidas por la Corte Constitucional.

Y, la providencia del Consejo de Estado - Sección Segunda -Subsección A, de 30 de enero de 2008, con ponencia de quien ahora lo hace en este asunto, radicado No. 2008-00031 (HC). [20] Derecho de naturaleza fundamental. [21] “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.”. [22] Destacándose como el primer antecedente directo el Decreto Ley 1358 de 1964. [23] Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. [24] Código de Procedimiento Penal. [25] Ver sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006 de la Corte Constitucional [26] CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-301 de 1994. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz [27] Corte Constitucional. Sentencia T-046 de 1993. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz [28] Información recepcionada directamente por el Tribunal Administrativo del Valle durante el trámite de primera instancia, como se observa del contenido de la decisión impugnada. [29] Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. [30] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Decisión de 27 de noviembre de 2006, radicado 26.503, M. P. Alfredo Gómez Quintero [31] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1315 de 2001, M. P. Jaime Córdoba Triviño [32] Artículo 30 de la Constitución Política.