ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria 27 rama judicial / RECALIFICACIÓN DE LA PRUEBA DE APTITUDES Y CONOCIMIENTOS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN [La Sala deberá] determinar si: ¿[l]as entidades demandadas vulneraron el derecho de petición del señor [A.A.C.B.], con ocasión de la falta de respuesta o respuestas incompletas frente a las solicitudes relacionadas con el examen efectuado el 2 de diciembre de 2018 dentro de la convocatoria 27 de la Rama Judicial? (…) [La Sala] evidencia que las respuestas de 30 de agosto y 26 de septiembre de 2019, ofrecidas al accionante, las cuales fueron aportadas al encartado, fueron emitidas de manera oportuna y resolvieron cada uno de los requerimientos formulados de manera clara, congruente y de fondo.
De tal forma, contrario a lo argumentado por el [tutelante], esta Sala de decisión debe advertir que la protección al derecho fundamental de petición no conlleva que las entidades accionadas deban brindar una respuesta positiva o favorable a sus intereses. Así las cosas, la inconformidad señalada por el señor [A.A.C.B.] escapa al núcleo esencial del derecho fundamental de petición. (…) Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala, negar el amparo invocado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00909-00(AC) Actor: ALFREDO ANDRÉS CHINCHIA BONETT Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por el señor Alfredo Andrés Chinchia Bonett, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, con ocasión del derecho de petición elevado ante estas con el fin de obtener información sobre la convocatoria 27 del concurso de méritos de la Rama Judicial, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: Manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 “[p]or medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”.
Dentro del trámite de la convocatoria, en la etapa I de selección, el 2 de diciembre de 2018, fueron aplicadas las pruebas de conocimiento y aptitudes a los aspirantes en 31 ciudades a nivel nacional de manera simultánea. Señaló que el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución CJR18- 559 del 28 de diciembre de 2018 “[p]or medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial", que insertó en la página de la Rama Judicial, el 14 de enero de 2019.
Indicó que el 10 de junio de 2019, la unidad de administración de carrera judicial publicó en la página de la Rama Judicial, la Resolución CJR19-0679 “[p]or medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos”. Lo anterior, debido a que “en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos se modificó el orden de las preguntas de la prueba de aptitudes, sin que se hubieren [sic] actualizado las claves en el procedimiento de calificación, cuestión que produjo imprecisión en la evaluación de los examinados”.
Comentó que, consecuencia de lo anterior, los puntajes de calificación de las pruebas variaron respecto de la primera publicación de resultados, de manera que algunos de los participantes que habían aprobado, quedaron excluidos del concurso (entre los que se encuentra el accionante) y otros, que habían reprobado, continuaron en el proceso de selección. Afirmó que inconforme con el puntaje obtenido, el aquí accionante y aspirante presentó recursos de reposición y, en subsidio, apelación, además de solicitar la exhibición de las preguntas y claves de las respuestas de la universidad, por lo que el 11 de agosto de 2019 asistió en la ciudad de Bogotá para tal fin, oportunidad en la que pudo observar varios errores que expuso en la ampliación del medio de impugnación presentado en contra de la segunda calificación. Comentó que el 12 de agosto de 2019, mediante correo electrónico, presentó derecho de petición ante la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial para que le dijeran el número total de aciertos de las pruebas de conocimientos y de aptitudes, además de solicitar que discriminaran cuales fueron respondidas correctamente o de manera errada.
Contó que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, a través del oficio CONV27DP-1206 del 30 de agosto de 2019, respondió, a su parecer, de manera incompleta su solicitud, pues solo le informaron la cantidad de preguntas acertadas en la prueba de conocimientos y en la de aptitud. Por tal motivo, el 5 de septiembre de 2019, presentó nueva petición insistiendo en que le discriminaran y certificaran cada una de las respuestas suyas con aciertos y desaciertos, frente a lo cual, mediante el oficio CONV27DP-1206A del 26 de septiembre de 2019 le respondieron que no era posible entregar copia de las respuestas que tuvo en la prueba porque ya fueron exhibidas en la jornada realizada el 11 de agosto de 2019 y tienen carácter reservado.
Argumentó que sus derechos fundamentales invocados fueron vulnerados, en tanto con las respuestas que le ofrecieron las autoridades accionadas le impidieron constituir las pruebas con las cuales pretende demostrar las irregularidades que se cometieron con el cambio de fórmula, que incidieron negativamente en su calificación final, en la Convocatoria No. 27 – Concurso de Méritos de la Rama Judicial.
Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: «[…] SEGUNDA: Se ordene DIRECCIÓN DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA que procedan a contestar las peticiones números dos y tres de la petición presentada el día 12 de agosto de 2019 y las peticiones uno y dos de la petición presentada el día 5 de septiembre de 2019, que son las siguientes: - Me certifiquen el número de coincidencias, entre las respuestas marcadas por el suscrito y las claves asignadas por la institución, en cada una de las pruebas (aptitudes y conocimientos) en la prueba presentada por el suscrito el pasado 2 de diciembre de 2018 descalificadas nuevamente el 07 de junio de 2019. - Me discriminen cuáles fueron las preguntas en las que tuve desaciertos tanto en la prueba de conocimientos como en la prueba de aptitudes, esto es, que me digan el número de la pregunta que fue desacertada y el número de la pregunta que fue acertada y no sólo la cantidad como lo hicieron la respuesta dada mediante el oficio CONV27DP- 1206 del 30 de agosto de 2019. - Me expidan copia autenticada de la hoja de clave de respuestas que exhibieron el día 11 de agosto de 2019, con el fin de poder compararlas con las anotaciones que hice el día de la exhibición donde en mi conteo de preguntas correctas e incorrectas conté un total de 38 aciertos en la prueba de aptitudes y un total de 53 aciertos en la prueba de conocimientos y poder contradecir la respuesta que me dieron mediante el oficio CONV27DP-1206 del 30 de agosto de 2019, donde afirman que en la prueba de aptitud fueron (sic) obtuve 38 aciertos y en la prueba de conocimientos fue de 52 aciertos. - En el evento que no me expida copia de la hoja de las claves de respuesta del examen que hice, les solicito nuevamente me discriminen cuáles fueron las preguntas en las que tuve desaciertos tanto en la prueba de conocimientos como en la prueba de aptitudes, esto es, que me digan el número de cada pregunta que fue desacertada y acertada, advirtiendo una vez más que no es sólo que me certifiquen la cantidad de aciertos y desaciertos. […]» II.
ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante Auto de 16 de marzo de 2020[3], el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por el señor Alfredo Andrés Chinchia Bonett contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, por lo que ordenó su notificación como demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Consejo Superior de la Judicatura – unidad de administración de carrera judicial, universidad Nacional. Guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; de la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición; problema jurídico; y, el caso concreto. 4.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017[4], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia. 4.2.
Del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela. El artículo 86 constitucional señala que: « […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.
Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia[5], es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.
Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso[6], pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio.
Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.
Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»[7].
En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, « […] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]».
El amparo del derecho fundamental de petición no sólo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que ésta sea suficiente, efectiva y congruente. De lo previamente expuesto entiende la Sala que el derecho de petición, reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos, a saber: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas;
(2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. En tratándose, de peticiones que no estén reguladas en norma especial y del plazo para decidir sobre aquellas, el artículo 14 del C.P.A.C.A. establece que transcurridos 15 días desde su recepción deben resolverse, de manera que, en caso contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición. Así pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los motivos de la demora e indicándole la fecha de la respuesta, lo cual debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración[8]. 4.3.
Problema jurídico. De acuerdo a las pretensiones expuestas por la parte actora, se evidencia que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si: ¿Las entidades demandadas vulneraron el derecho de petición del señor Alfredo Andrés Chinchia Bonett, con ocasión de la falta de respuesta o respuestas incompletas frente a las solicitudes relacionadas con el examen efectuado el 2 de diciembre de 2018 dentro de la convocatoria 27 de la Rama Judicial? 4.4.
Caso concreto. El señor Alfredo Andrés Chichia Bonett acudió a la acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, entre otros, al señalar la falta de respuesta de fondo frente a la petición, radicada ante la unidad de administración de carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura. - Al respecto, se evidencia que el 12 de agosto de 2019, en una primera oportunidad, el señor Alfredo Chinchía Bonett, mediante correo electrónico, presentó derecho de petición dirigido a la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en los siguientes términos: «[…] PRIMERA: Qué me certifiquen tal cual fue la cantidad o número de preguntas acertadas en la prueba de actitud y la prueba.
SEGUNDA: Me certifiquen el número de coincidencias, entre las respuestas marcadas por el suscrito y las claves asignadas por la institución, en cada en cada de las pruebas (aptitudes y conocimientos) en la prueba presentada por el suscrito el pasado 2 de diciembre de 2018 y calificadas nuevamente el 7 de junio de 2019. TERCERA: Que me discriminen cuáles fueron las preguntas en las que tuve desaciertos tanto en la prueba de conocimientos como en la prueba de aptitudes, esto es, que me digan el número de la pregunta que fue desacertada y acertada y no sólo la cantidad.
CUARTA: Se me informe porque se modificó la forma de revisar a los admitidos al concurso, pues si excluían a los que no cumplían con los requisitos para aspirar al cargo de juez administrativo antes del examen, a este hubiesen asistido menos personas y por ende el promedio para obtener las calificaciones sería distinto. QUINTA: Se me informen los siguientes datos: • Datos estadísticos que permitieron establecer la medida estándar en las pruebas de aptitudes y conocimientos efectuadas el pasado 02 de diciembre de 2018 y calificadas nuevamente el 07 de junio de 2019. • Las curvas realizadas en las preguntas y el criterio que se utilizó para escoger las preguntas sobre las cuales se realizaría las curvas. • El número de personas que hubieran pasado el examen, en caso de no aplicar curvas a las preguntas. • Indique los puntajes directos de cada uno de los aspirantes al cargo de juez administrativo, en la prueba de aptitudes y en la de conocimientos. • Cual fue el promedio de actitudes y su desviación estándar respecto del cargo al que me presente. • Cual fue el promedio de la prueba de conocimientos y su desviación estándar respecto del cargo al que me presente. • Indique las fórmula(s) matemática(s) o estadística(s) que aplicaron para obtener la calificación final en las pruebas escritas de conocimientos y actitudes para el cargo de juez administrativo. • Señale las razones técnicas y de taxonomía de por qué fueron afectados y en muchos casos disminuidos los puntajes de la prueba de conocimientos, como componente independiente al de aptitudes, atendiendo a que el error en la prueba de conocimientos y aptitudes señalado por ustedes únicamente se presentó en la prueba de aptitudes con la asignación de las claves de respuesta, y por ello, se esperaba que el puntaje y conocimientos por lo menos se mantuviera. • Se me informe con fundamento en qué resolución expedida por el Consejo Superior de la Judicatura se adoptó el modelo de calificación asumido por la Universidad Nacional y si varió entre una y otra calificación. […]» - El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, a través del oficio CONV27DP-1206 del 30 de agosto de 2019, respondió lo siguiente: «[…] Respecto a su solicitud referente al número de coincidencias y datos estadísticos para el cargo al cual aplicó, se tiene que la cantidad de preguntas acertadas en la prueba de actitud fueron 38; y en la prueba de conocimientos fue 52.
Es necesario indicar que la medida corresponde a 56,5467, la desviación estándar es de 9,0878 y el valor Z es 1,2933. Frente a lo cual se utiliza la fórmula T=670 + (100*Z) para ubicar los puntajes en una escala de 1 a 1000. Por otro lado, atendiendo el cronograma publicado el 24 de mayo de 2019, y en aras de permitirle el acceso material de la prueba, se citó a jornada de exhibición a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co, de conformidad con lo establecido en el artículo tercero numeral 5,1 del Acuerdo de Convocatoria, y por tanto se había previsto realizar este procedimiento en una única jornada en la ciudad de Bogotá el día 11 de agosto de 2019.
La mencionada fecha fue escogida por tratarse de un fin de semana en el que todos los aspirantes a quienes se les programó la exhibición, pudieran desplazarse desde sus territorios a la ciudad de Bogotá sin afectar sus jornadas laborales. De cara ello, una vez contra estos […] de identificación con el listado de citación publicado, se verifica que usted se encontraba incluido en el mismo y que estaba citado para el día 11 de agosto de 2019, a las 10:00 a.m., en las instalaciones de la Universidad Nacional de Colombia…; a la cual una vez verificada las actas de asistencia se confirma que asistió a la actividad, y por tanto pudo corroborar el contenido de las preguntas frente a las cuales tuvo tanto aciertos y como desaciertos.
En relación a su solicitud de la verificación de requisitos previos la práctica de la prueba, se indica que el acuerdo de convocatoria es norma obligatoria y reguladora del proceso de selección, y por consiguiente de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, quien es al momento inscribirse aceptan las condiciones y términos señalados en el mismo, por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, de conformidad con el artículo 85 de la ley 270 de 1996, expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, para adelantar el proceso de selección y convocar al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, acto administrativo mediante el cual se fijaron las reglas generales del concurso, se terminaron las etapas del proceso, y se estableció como fase I de la etapa de selección la prueba de aptitudes y conocimientos y en la fase II, la verificación de requisitos mínimos, respecto de quienes aprobaron las pruebas de aptitudes y conocimientos.
(…) Respecto al procedimiento de calificación, cabe señalar que el mismo no toma en consideración un valor para cada pregunta, sino un conteo de respuestas correctas que posteriormente se estandariza de acuerdo con el desempeño que cada aspirante tiene en una prueba y con relación al promedio y la desviación estándar de la población que aspira al mismo cargo.
El modelo de calificación no define un valor constante para cada cierto, porque el puntaje se obtiene a partir de la comparación del desempeño individual con el grupal. El modelo de puntaje directo que asigna valores constantes para acá cierto sólo aplica para escalas de calificación lineal y no parezca las normalizadas o estandarizadas, tal como se estableció en la convocatoria. […] Ahora bien, respecto a la aplicación de la curva, la misma se realiza sobre el desempeño obtenido por los aspirantes evaluados que se inscribieron al mismo cargo.
No es posible determinar el número de aspirantes que superan la prueba antes de la aplicación de la curva, por qué la aprobación se define a partir de la obtención de un puntaje igual o superior a 800 sobre 1000, y esto sólo es posible establecerlo con puntajes transformados o estandarizados. En cuanto al interrogante referente al criterio utilizado para la escogencia de preguntas, señala que a partir de sesiones de validación realizadas por un equipo de docentes y expertos se conforma el banco de preguntas.
Posterior a la aplicación de las pruebas, se realizan revisiones del comportamiento de los ítems con la finalidad de tomar decisiones frente a la inclusión, modificación de clave o eliminación. […] Frente a su petición relativa a la fórmula de calificación final, se le informa que la consolidación de los resultados individuales se realiza partir de la transformación de puntajes directos a puntajes estandarizados.
El puntaje directo es la suma de aciertos en cada componente evaluado y el punto estandarizado es el resultado de una transformación en una escala de uno a 1000, donde el componente de aptitudes tiene un peso del 30% y el de conocimientos del 70%. En relación con la metodología utilizada en la calificación, es importante señalar que luego de la nueva calificación a todos los aspirantes con el archivo de claves ajustado, el desempeño en la prueba de actitudes paso de un comportamiento atípico a un comportamiento esperado.
Bajo este comportamiento esperado de los datos, se realizó la calificación a partir de la sumatoria de los puntajes de los componentes (de aptitudes y conocimientos) y no con un tratamiento específico para cada componente. Lo anterior generó ajustes en las medidas y desviaciones y, por ende, el puntaje estándar de las pruebas de los mencionados componentes; por tanto su impacto se ve reflejado en toda la población evaluada.
Esta forma de proceder responde al principio de transparencia y estrictos criterios técnicos que se aplican en la calificación de este tipo de pruebas. La metodología aplicada no busca afectar ni beneficiar a ningún aspirante, sino únicamente garantizar el principio del mérito y el derecho a la igualdad. […]» - Inconforme con la respuesta brindada previamente, el 5 de septiembre de 2019, el tutelante presentó nueva petición insistiendo en: «[…] PRIMERA: Qué me expidan copia auténtica de la hoja de clave de respuestas que exhibieron el día 11 de agosto de 2019, con el fin de poder compararlas con las anotaciones que hice el día de la exhibición en donde mi conteo de preguntas correctas e incorrectas con un total de 38 aciertos en las pruebas de actitudes y un total de 53 aciertos en la prueba de conocimientos Y poder contradecir la respuesta que me dieron mediante oficio CONV27DP-1206 del 30 de agosto de 2019, donde afirman que en la prueba y fueron (sic) octubre 38 aciertos y en la prueba conocimientos fue de 52 aciertos.
SEGUNDA: En el evento en que no me expidan copia de la hoja de las claves de respuesta del examen que hice, le solicito nuevamente me discriminen cuáles fueron las preguntas en las que tú desaciertos tanto en la pro de conocimientos como en la prueba de actitudes, esto es, que me digan el número de cada pregunta que fue es acertada y acertada, advirtiendo una vez más que no es sólo que nos certifiquen la cantidad de aciertos y desaciertos. […]» - De tal manera, mediante el oficio CONV27DP-1206A del 26 de septiembre de 2019, le respondieron: «[…] Respecto a su solicitud relacionada con la entrega de copia del documento contentivo de las claves de respuesta de la prueba de aptitudes y conocimientos aplicados el 2 de diciembre de 2018, se recuerda que mediante correo electrónico remitido el 1º de agosto de 2019 a los aspirantes que fueron citados a la jornada de exhibición, en virtud del cual se les informaron y precisaron aspectos generales de la convocatoria 27, se le dio respuesta a este requerimiento en el sentido de aclarar que no es posible entregar y/o permitir una disposición ilimitada de la información contenida en los documentos constitutivos de la prueba, dado el carácter reservado que sobre ellos recae.
Adicionalmente, se advierte que con el fin de garantizar el acceso y conocimiento de las pruebas aplicadas y sus calificaciones, colocación de la nueva calificación efectuada, se programó la diligencia de exhibición del cuadernillo de preguntas, hoja y claves de respuestas, la cual se llevó acabo en la ciudad de Bogotá el día 11 de agosto de 2019, momento en el que los aspirantes que lo solicitaron, pudieron acceder a las pruebas por ellos presentadas, junto con las respuestas y las claves de respuestas, bajo las condiciones de seguridad necesarias para garantizar su custodia y reserva, a fin de adicionar y sustentar en debida forma los recursos interpuestos contra el acto administrativo que publicó los resultados obtenidos.
Por último y en concordancia con lo anterior, frente a su petición en la cual requiere la indicación de las preguntas en las cuales obtuvo desaciertos en ambos componentes de la prueba, se precisa que una vez revisados los actos de exhibición se evidenció que usted asistió a la jornada referida y por tanto, tuvo la oportunidad de conocer dicha información. […]» En vista de lo anterior, se evidencia que las respuestas de 30 de agosto y 26 de septiembre de 2019, ofrecidas al accionante, las cuales fueron aportadas al encartado, fueron emitidas de manera oportuna y resolvieron cada uno de los requerimientos formulados de manera clara, congruente y de fondo.
De tal forma, contrario a lo argumentado por el señor Chinchia Bonett, esta Sala de decisión debe advertir que la protección al derecho fundamental de petición no conlleva que las entidades accionadas deban brindar una respuesta positiva o favorable a sus intereses. Así las cosas, la inconformidad señalada por el señor Alfredo Andrés Chinchia Bonett escapa al núcleo esencial del derecho fundamental de petición, el cual está conformado por los elementos de: 1) la prerrogativa para elevar peticiones ante autoridades públicas o particulares; 2) el derecho de recibir una respuesta de fondo, clara y congruente con el requerimiento presentado; y 3) el derecho a que la respuesta proferida sea de fondo y notificada dentro de los términos que la ley preceptúa. Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala, negar el amparo invocado por el señor Alfredo Andrés Chinchia Bonett dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Alfredo Andrés Chinchia Bonett contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. PUBLICAR la presente providencia en las páginas web del Consejo de Estado, Rama Judicial y autoridades accionadas para procurar una mayor divulgación y garantía de los derechos de las partes.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 16 de abril de 2020. [2] Folios 1 a 6 vto. [3] Visible de folio 107 vto. del cuaderno principal. [4] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [5] Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. [6] Ver sentencia SU-961 de 1999. [7] Corte Constitucional, Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. [8] De acuerdo con el parágrafo del artículo 14 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1775 de 2015, dicho término se reguló así: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo, caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.