ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria 27 rama judicial / CALIFICACIÓN DE LA PRUEBA DE APTITUDES Y CONOCIMIENTO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [La Sala deberá] determinar [si] ¿[l]as entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos del señor [W.J.S.F.], con ocasión de las respuestas brindadas a sus solicitudes en el marco de la convocatoria 27 del concurso de méritos de la Rama Judicial? (…) [E]sta Sala de decisión evidencia que no se ha incurrido en actuación alguna que contraríe el debido proceso administrativo del tutelante, en la medida en que sus actuaciones y pronunciamientos han estado enmarcados en los lineamientos trazados por la norma rectora del concurso de méritos y el marco de sus competencias por lo que no se encuentra arbitrariedad alguna.
Ahora bien, pese a que el accionante considera que la respuesta a sus peticiones vulnera sus garantías fundamentales, en tanto, a su parecer, el hecho de que la entidad no precise el puntaje que hubiera obtenido en las pruebas de conocimientos conforme al examen que presentó, aplicando las plantillas utilizadas para calificar en el año 2018, se advierte que, además de que el derecho fundamental de petición no obliga a las entidades demandadas a presentarle una respuesta positiva a sus intereses o con el contenido de la información solicitada, esto tampoco implica una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso o acceso a cargos públicos.
(…) [L]o expuesto sin duda impone a la Sala, confirmar la Sentencia de 16 de diciembre de 2019, emitida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado que negó el amparo invocado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04877-01(AC) Actor: WILMER JAHIR SIERRA FAGUA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por el señor Wilmer Jahir Sierra Fagua, en nombre propio, contra la sentencia de 16 de diciembre de 2019, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del derecho de petición dirigido a las autoridades accionadas con el fin de obtener información sobre la convocatoria 27 del concurso de méritos de la Rama Judicial.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: Manifestó que el 21 de octubre de 2019, por medio de correo electrónico, dirigió petición a las entidades accionadas con la finalidad de que se le informara: “Cual habría sido mi puntaje final, si para las respuestas correctas que obtuve, según la reclasificación del mes de junio de 2019, se hubiere aplicado la fórmula que se utilizó en el mes de diciembre de 2018”.
Solicitud que reiteró el 1.º de noviembre de 2019, igualmente, por medio de correo electrónico. Señaló que la universidad Nacional de Colombia, con oficios de 29 de octubre y 6 de noviembre de 2019, radicados CONV27DP-0176D y CONV27DP- 0176E, respectivamente, enviados al correo electrónico del señor Sierra Fagua, le indicó: «[…] Aunado a ello, es necesario aclarar que no es posible realizar el cálculo solicitado en su petición, ya que el comportamiento de los datos cambió luego de ajustar el archivo de calificación del componente de aptitudes y algunas claves del componente de conocimientos.
Este cambio modificó los valores del promedio y de la desviación estándar para todos los cargos convocados, y por lo tanto, no se puede tener en consideración el número de respuestas correctas obtenidas durante la primera calificación frente a la de junio de 2019.” “(…) Ahora bien, se recuerda que realizar el cálculo solicitado en su petición arrojaría un resultado que no se ajustaría a la calificación que verdaderamente le corresponde, teniendo en cuenta que el comportamiento de los datos cambió luego de ajustar el archivo de calificación del componente de aptitudes y algunas claves del componente de conocimientos.
Este cambio modificó los valores del promedio y de la desviación estándar para todos los cargos convocados, y por lo tanto, no se puede tener en consideración el número de respuestas correctas obtenidas durante la primera calificación frente a la de junio de 2019. […]» Argumentó que sus derechos fundamentales invocados fueron vulnerados, en tanto las respuestas que le ofreció la Universidad Nacional de Colombia le impidió constituir las pruebas con las cuales pretende demostrar las irregularidades que se cometieron con el cambio de fórmula, que incidieron negativamente en su calificación final, en la Convocatoria No. 27 – Concurso de Méritos de la Rama Judicial.
Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: «[…] que se le ordene a las entidades accionadas que, en un plazo no superior a 48 horas, me indiquen de forma clara, precisa y sin evasivas: Cual habría sido mi puntaje final, si para las respuestas correctas que obtuve, según la reclasificación del mes de junio de 2019, se hubiere aplicado la fórmula que se utilizó en el mes de diciembre de 2018 […]» II.
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 20 de noviembre de 2019[3], la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por el señor Wilmer Jahir Sierra Fagua contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, por lo que ordenó su notificación como demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Asistencia Legal[4]. - El profesional universitario de la división de procesos de la unidad de asistencia legal señaló que la actuación del señor Sierra Fagua era temeraria, toda vez que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del radicado No. 2019-03445-00, ya había definido una acción de tutela con identidad de partes, causa y objeto.
Adicionalmente, propuso la falta de legitimación pasiva en la causa. - La directora de la Unidad de Carrera Judicial sostuvo que la acción de tutela resultaba improcedente, como quiera que, siquiera de forma sumaria, el accionante demostró la configuración de un perjuicio irremediable. Además, indicó que las respuestas que recibió el señor Sierra Fagua probaban que no existía vulneración alguna del derecho fundamental de petición, circunstancia que permitía declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.2.
Universidad Nacional de Colombia[5]. El ente universitario manifestó que, con las respuestas contenidas en los oficios de 29 de octubre y 6 de noviembre de 2019, radicados CONV27DP-0176D y CONV27DP-0176E, respectivamente, se atendió el derecho fundamental de petición del accionante. Al mismo tiempo, expuso algunas consideraciones sobre la carencia actual de objeto por hecho superado y la improcedencia de la acción de tutela. 3.3.
Rafael Guillermo Vásquez Gómez. El tercero interviniente manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda. IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 16 de diciembre de 2019, negó el amparo invocado, con las siguientes consideraciones[6]: «[…] Si bien esta Sala el 12 de septiembre de 2019 resolvió un recurso de amparo con el cual el accionante también pretendió el amparo del derecho fundamental de petición que presuntamente le vulneraron el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, en esa ocasión se trataba de una solicitud de 9 de julio de 2019, en la cual exigió información sobre “las respuestas correctas que obtuve: i) en la calificación de mi examen del mes de diciembre de 2018 y ii) en la recalificación del mes de junio de 2019, tanto en las pruebas de aptitudes como de conocimientos”. 1.
Al detallar el objeto de las acciones de tutela, se descarta, sin mayor consideración, el argumento expuesto por una de las entidades demandadas. En consecuencia, la Sala considera que, la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, con las respuestas contenidas en los oficios de 29 de octubre y 6 de noviembre de 2019, radicados CONV27DP-0176D y CONV27DP-0176E, respectivamente, no vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Sierra Fagua, pues, resolvieron de fondo, de forma clara y congruente las solicitudes comentadas. […]» V. LA IMPUGNACIÓN[7] El señor Wilmer Jahir Sierra Fagua, en nombre propio, impugnó el fallo de 16 de diciembre de 2019, proferido por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, argumentando que aun continúa la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos, ya que el concurso de méritos se encuentra en trámite y el procedimiento administrativo correspondiente no está en firme por lo que este puede ser discutido en sede administrativa y ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuestionando la legalidad de las dos calificaciones realizadas.
VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; cuestión previa; problema jurídico; del debido proceso administrativo; y, el caso concreto. 6.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[8] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[9], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2019, por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado. 6.2.
Cuestión previa. En primera instancia se efectuó el análisis de la controversia planteada desde la perspectiva del derecho fundamental de petición, en atención a que la parte actora comentó que había presentado peticiones ante las autoridades accionadas el 21 de octubre y 1.º de noviembre de 2019, por medio de correo electrónico, en la que solicitó se le informara: “Cual habría sido mi puntaje final, si para las respuestas correctas que obtuve, según la reclasificación del mes de junio de 2019, se hubiere aplicado la fórmula que se utilizó en el mes de diciembre de 2018”, de tal manera, resulta razonable que negara el amparo deprecado, en tanto se garantizó el bien ius fundamental invocado, pues la Universidad Nacional de Colombia, a través de oficios de 29 de octubre y 6 de noviembre de 2019, respectivamente, enviados al correo electrónico del señor Sierra Fagua, dio respuesta[10] clara, expresa y de fondo.
Ahora bien, el actor considera que aún continúa la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos, ya que el concurso de méritos se encuentra en trámite y el procedimiento administrativo correspondiente no está en firme por lo que este puede ser discutido en sede administrativa y ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuestionando la legalidad de las dos calificaciones realizadas y la respuesta brindada a sus requerimientos le impide demostrar los supuestos de ilegalidad bajo los cuales atacaría los pronunciamientos de la administración, por tal motivo, en segunda instancia, debe efectuarse el análisis de la inconformidad planteada desde tal perspectiva. 6.3.
Problema jurídico De acuerdo a los argumentos expuestos en el recurso de impugnación, el problema jurídico se contrae a determinar: ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos del señor Wilmer Jahir Sierra Fagua, con ocasión de las respuestas brindadas a sus solicitudes en el marco de la convocatoria 27 del concurso de méritos de la Rama Judicial? 6.4.
Del marco normativo y jurisprudencial aplicable - Del derecho al debido proceso. El debido proceso ha sido definido como “la regulación jurídica que (…) limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley”, premisa construida con fundamento en el principio superior de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, que, según el artículo 29 de la Constitución Política, “… se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
El objetivo fundamental del referido derecho, entonces, no es otro que la preservación del valor material de la justicia, situación que demanda de las autoridades públicas que sus actuaciones estén destinadas a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la ley. En sentido amplio, el referido planteamiento encierra a su vez la protección de ciertas garantías mínimas que la jurisprudencia constitucional ha enlistado de la siguiente manera: “(i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural;
(ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.”.
Por su parte, y en atención a que el derecho en estudio es aplicable a todas las actuaciones de la administración, debe resaltarse que el derecho al debido proceso administrativo, cuya garantía -como derecho fundamental- parte de la consagración establecida -de manera general- en el artículo 29 de la Constitución Política, tiene relación directa con el complejo espectro de garantías que permiten el curso de un trámite previamente establecido, en el que a las partes se les respete el derecho de defensa en una clara sujeción de las autoridades estatales al principio de legalidad.
Al respecto, en la providencia T-928 de 2010, la Corte Constitucional expresó: «[…] Refiriéndose específicamente a la naturaleza del derecho al debido proceso administrativo, la jurisprudencia de esta Corporación lo definió como “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley”.
Así las cosas, el debido proceso administrativo se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión. Por lo tanto, se debe indicar que tal derecho no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación […]». 6.5.
Caso concreto. En este orden de ideas, con el objeto de verificar si se ha vulnerado el debido proceso administrativo del accionante con las actuaciones y pronunciamientos adelantados por la administración en el procedimiento que enmarca su inconformidad, en el presente asunto resulta pertinente efectuar un recuento de las actuaciones relevantes para efecto de lograr una mejor contextualización del asunto, además del entendimiento de la decisión. - El 2 de agosto de 2018, la unidad de administración de carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, suscribió el contrato de consultoría número 096 de 2018 con la Universidad Nacional de Colombia para que esta última realizara “el diseño, estructuración, impresión y aplicación de las pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitudes para los cargos de funcionarios”[11]. - El Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 “[p]or medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”.
Lo publicó en la página de la Rama Judicial el 17 de agosto de 2018, y dio inicio al proceso de selección para conformar los registros de elegibles. - Dentro del trámite de la convocatoria, en la etapa I de selección, el 2 de diciembre de 2018, fueron aplicadas las pruebas de conocimiento y aptitudes a los aspirantes en 31 ciudades a nivel nacional de manera simultánea. - El Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018 “[p]or medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial", que insertó en la página de la Rama Judicial, el 14 de enero de 2019. - El 10 de junio de 2019, la unidad de administración de carrera judicial publicó en la página de la Rama Judicial, la Resolución CJR19-0679 “[p]or medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos”.
En la parte considerativa del acto administrativo referido, la administración expuso como razones de su expedición que “en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos se modificó el orden de las preguntas de la prueba de aptitudes, sin que se hubieren [sic] actualizado las claves en el procedimiento de calificación, cuestión que produjo imprecisión en la evaluación de los examinados”.
Como consecuencia de lo anterior, los puntajes de calificación de las pruebas variaron respecto de la primera publicación de resultados, de manera que algunos de los participantes que habían aprobado, quedaron excluidos del concurso (entre los que se encuentra el accionante) y otros, que habían reprobado, continuaron en el proceso de selección. - Inconforme con los puntajes obtenidos, el aquí accionante y aspirante elevó peticiones a las accionadas con el fin de que se le indicara “Cual habría sido mi puntaje final, si para las respuestas correctas que obtuve, según la reclasificación del mes de junio de 2019, se hubiere aplicado la fórmula que se utilizó en el mes de diciembre de 2018”, frente a las cuales la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial brindaron, como lo estima la jurisprudencia constitucional[12] respuestas oportunas, de fondo, claras y congruentes en las que se le indicó “realizar el cálculo solicitado en su petición”, en consideración a que “arrojaría un resultado que no se ajustaría a la calificación que verdaderamente le corresponde, teniendo en cuenta que el comportamiento de los datos cambió”.
En vista de lo anterior, esta Sala de decisión evidencia que no se ha incurrido en actuación alguna que contraríe el debido proceso administrativo del tutelante, en la medida en que sus actuaciones y pronunciamientos han estado enmarcados en los lineamientos trazados por la norma rectora del concurso de méritos y el marco de sus competencias por lo que no se encuentra arbitrariedad alguna.
Ahora bien, pese a que el accionante considera que la respuesta a sus peticiones vulnera sus garantías fundamentales, en tanto, a su parecer, el hecho de que la entidad no precise el puntaje que hubiera obtenido en las pruebas de conocimientos conforme al examen que presentó, aplicando las plantillas utilizadas para calificar en el año 2018, se advierte que, además de que el derecho fundamental de petición no obliga a las entidades demandadas a presentarle una respuesta positiva a sus intereses o con el contenido de la información solicitada, esto tampoco implica una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso o acceso a cargos públicos.
Lo anterior, debido a que si el fondo de sus cuestionamientos está dirigido a cuestionar la legalidad del acto con el cual se corrigió la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos, en tanto implicó su eliminación del concurso, aquel cuenta con los mecanismos idóneos de defensa para ejercer la defensa de sus intereses, tanto en sede administrativa como ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los que contará con las etapas procesales y probatorias pertinentes para fundamentar los argumentos en los que sustenta sus pretensiones.
Al respecto, debe precisarse que la respuesta a sus peticiones en la forma pretendida no es el único medio probatorio con el que el actor podría sustentar los cargos de ilegalidad a erigir contra un pronunciamiento de la administración. Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala, confirmar la Sentencia de 16 de diciembre de 2019, emitida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado que negó el amparo invocado por el señor Wilmer Jahir Sierra Fagua dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con las precisas razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII.
FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 16 de diciembre de 2019, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado que negó el amparo invocado por el señor Wilmer Jahir Sierra Fagua dentro de la acción de tutela presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 4 de febrero de 2020. [2] Folios 1 a 3 vto. [3] Visible de folio 109 a 110 del cuaderno principal. [4] Folios 54 a 56 vto. del cuaderno de la acción de tutela. [5] Folio 71 vto. del cuaderno de la acción de tutela. [6] Folios 153 a 157 vto. [7] Folios 182. [8] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [9] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [10] «[…] Aunado a ello, es necesario aclarar que no es posible realizar el cálculo solicitado en su petición, ya que el comportamiento de los datos cambió luego de ajustar el archivo de calificación del componente de aptitudes y algunas claves del componente de conocimientos.
Este cambio modificó los valores del promedio y de la desviación estándar para todos los cargos convocados, y por lo tanto, no se puede tener en consideración el número de respuestas correctas obtenidas durante la primera calificación frente a la de junio de 2019.” “(…) Ahora bien, se recuerda que realizar el cálculo solicitado en su petición arrojaría un resultado que no se ajustaría a la calificación que verdaderamente le corresponde, teniendo en cuenta que el comportamiento de los datos cambió luego de ajustar el archivo de calificación del componente de aptitudes y algunas claves del componente de conocimientos.
Este cambio modificó los valores del promedio y de la desviación estándar para todos los cargos convocados, y por lo tanto, no se puede tener en consideración el número de respuestas correctas obtenidas durante la primera calificación frente a la de junio de 2019. […]» [11] Folio 32 A del cuaderno principal. [12] Sentencia T-315 de 2018. Corte Constitucional.