ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / EXTEMPORANEIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DADAS EN EL FALLO DE TUTELA / OMISIÓN DEL JUEZ EN EL LEVANTAMIENTO DE LA SANCIÓN - Configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Configuración [La Sala deberá] determinar si: ¿las autoridades judiciales infringieron los derechos fundamentales invocados por el municipio de Barrancabermeja, al haber proferido las providencias de 20 de agosto y 4 de octubre de 2019, respectivamente, en las que, presuntamente, se incurrió en desconocimiento del precedente judicial trazado por la Corte Constitucional respecto a que es procedente el levantamiento de las sanciones impuestas por desacato a orden de tutela en los casos en que se acredita el cumplimiento, así sea extemporáneo? (…) [En primer lugar, frente al cuestionamiento del auto de 20 de agosto de 2019, a juicio de la Sala,] no se observa la configuración de vía de hecho alguna, pues la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo de Santander fue producto del estudio de los supuestos fácticos y jurídicos existentes para la época en que se emitió, es decir, cuando aun no se había cumplido la orden de tutela y había transcurrido un lapso de tiempo extenso sin que se hiciera efectivo el amparo.
(…) [Respecto de la providencia de 4 de octubre de 2019,] llama la atención de esta Sala de decisión que el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja optara por mantener la sanción impuesta parcialmente, aun cuando la parte interesada aportó los documentos pertinentes para demostrar el cumplimiento de la orden de tutela, lo cual desconoce el criterio fijado por la Corte Constitucional, (…), frente a lo cual debe recordarse que si la finalidad de la sanción es encauzar la conducta de la autoridad renuente al cumplimiento y no reprender, aquella se desvirtúa una vez se demuestra el cumplimiento, de esta manera, resultaba razonable que el sancionado buscara que no se hiciera efectiva y, así mismo, que se dejara sin efectos.
(…) En este orden de ideas, se evidencia el desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional, en Sentencia SU-034 de 2018. (…) Así las cosas, la Sala revocará la decisión de negar el amparo deprecado por el municipio de Barrancabermeja dentro de la acción de tutela promovida contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, por las precisas razones expuestas en esta providencia al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado [frente al auto de 20 de agosto de 2019].
(…) [No obstante,] [c]omo se observa, la providencia de 4 de octubre de 2019 desconoció el precedente sentado por la Corte Constitucional en Sentencia SU-034 de 2018, vulnerándose los derechos fundamentales del municipio de Barrancabermeja, razón por la cual, se [accederá] a su amparo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de 2020 Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04583-01(AC) Actor: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por el municipio de Barrancabermeja, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 15 de noviembre de 2019, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado, con ocasión del incidente de desacato con radicado 2017-00177.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: Manifestó que la señora Ana Briceida Vargas Correa promovió acción de tutela contra el municipio de Bucaramanga y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, el cual amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó a la entidades accionadas a suministrarle el acompañamiento pertinente para que realizara el trámite respectivo para postularse como beneficiaria del subsidio de vivienda, conforme a los requisitos y condiciones legales.
Señaló que el 5 de diciembre de 2018 el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja le comunicó al ente municipal el auto que requiere previo a dar apertura formal a un incidente de desacato, frente a lo cual, el 7 de los mismos mes y año, respondió, argumentado falta de legitimación en la causa por pasiva al tratarse de una orden dirigida al municipio de Bucaramanga.
Indicó que el 17 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander emitió corrección de la sentencia, en el sentido de confirmarla pero aclarando que la orden iba dirigida al municipio de Barrancabermeja, de tal forma, el 1.° de febrero de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja dio apertura al incidente de desacato.
Comentó que el 6 de febrero de 2019, el jefe de la oficina asesora jurídica requirió a la Empresa de Desarrollo Urbano y Fondo de Vivienda de Barrancabermeja para que diera cumplimiento a la orden de tutela, por lo que el 8 de los mismos mes y año, la administración municipal presentó ampliación de la contestación al incidente desacato en la que expusieron lo ocurrido en reunión sostenida con la accionante a quien le explicaron el procedimiento a seguir para la postulación al subsidio de vivienda y le requirieron los documentos necesarios para tal fin.
Así, afirmó que al haber cumplido las obligaciones impuestas se configuró un hecho superado. Contó que el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, a través de providencia del 20 de febrero de 2019, se abstuvo de imponer sanción por desacato a la directora territorial del Magdalena medio y al alcalde municipal de Barrancabermeja.
Comentó que el 12 de julio de 2019, nuevamente, el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja emitió auto que requiere previo a dar apertura formal a un incidente de desacato, en consecuencia, el 17 de los mismos mes y año la administración municipal comunicó que, a través de la EDUBA[3], se reunió con la accionante y acordaron que aquella aportaría los documentos necesarios para verificar su condición. Dijo que el 22 de julio de 2019, el despacho judicial de conocimiento dio apertura al incidente de desacato, razón por la cual el municipio de Barrancabermeja le informó que le explicó a la accionante que para ese momento no existían convocatorias de vivienda vigentes, por lo que no era posible asignarle el subsidio de vivienda y que para su asignación aquella debía estar registrada en la base de datos del Departamento para la Prosperidad Social y así ser tenida en cuenta en los programas de vivienda gratuita y posteriormente cumplir con los criterios de priorización. Relató que el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, a través de providencia del 1.º de agosto de 2019, sancionó por desacato a la directora territorial del Magdalena medio de la UARIV y al alcalde municipal de Barrancabermeja con 1 s.m.l.m.v. y 1 día de arresto.
Indicó que el 11 de agosto de 2019 presentó impugnación de la providencia que impuso la sanción, explicando las actuaciones efectuadas para dar cumplimiento y solicitando su revocatoria, sin embargo, el 20 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander profirió fallo con el que confirmó la decisión consultada. Señaló que el 23 de agosto de 2019 solicitó el levantamiento de la sanción por cumplimiento del fallo de tutela, al cual se incorporó el desistimiento del trámite incidental, suscrito por la accionante.
Tal pedido se reiteró el 10 de octubre de la misma anualidad. Relató que pese a lo anterior, el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, mediante providencia de 4 de octubre de 2019, resolvió mantener la sanción de multa de 1 S.M.L.M.V. y levantar la orden de arresto Argumentó que los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en la medida en que incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por lo siguiente: «[…] como quiera que hacen caso omiso de los pronunciamientos reiterados de las altas Cortes en relación con que es procedente el levantamiento de las sanciones impuestas por desacato a orden de tutela en los casos en que se acredita el cumplimiento, así sea extemporáneo o aún después de que se surte la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. […]» Pretensión. Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] SEGUNDA: En consecuencia, de la anterior solicitud se ordene al Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja y al Tribunal Administrativo de Santander que dejen sin efectos los Autos de fecha 20 de Agosto de 2019 y 04 de Octubre de 2019, respectivamente, dictados dentro del incidente de desacato radicado bajo el No. 2017-177, por medio del cual se impone sanción pecuniaria al señor Alcalde Municipal de Barrancabermeja.
TERCERA: Se ordene al Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja y al Tribunal Administrativo de Santander LEVANTAR la sanción impuesta al señor ALCALDE DE BARRANCABERMEJA POR HABER DADO CUMPLIMIENTO DE ACUERDO A LOS PRESUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL REFERENCIADO – COTADO y/o subsidiariamente deje sin efectos la SANCIÓN impuesta AL ALCALDE (E) FERNANDO ENRIQUE ANDRADE NIÑO toda vez que su encargo culminó el día 05 de septiembre de 2019, de conformidad con la resolución 14646 expedida por el señor Gobernador de Santander y que en la actualidad quien ocupaba el cargo de ALCALDE es el señor DARIO ECHEVERRI SERRANO. […]».
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 25 de octubre de 2019[4], la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por municipio de Barrancabermeja contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, a la señora Ana Briceida Vargas Correa y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó el trámite incidental promovido por la accionante, con radicado 2017-00177. III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja[5].
El titular del despacho judicial accionado solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, en atención a que no se configura ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, sostuvo que el municipio accionado solicitó el levantamiento de la sanción impuesta pero tal juez consideró razonable dejar sin efecto la pena de arresto pero mantener la de multa, pues revocarla del todo implicaría restar efecto vinculante a las decisiones judiciales. 3.2.
Tribunal Administrativo de Santander y la señora Ana Briceida Vargas Correa. Guardaron silencio. IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA[6] La subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 15 de noviembre de 2019, negó el amparo deprecado, con las siguientes consideraciones[7]: «[…] De lo expuesto, observa la Sala que tal como lo encontró el Juzgado accionado, el municipio accionante cumplió después de que se confirmó la sanción, con lo ordenado en el fallo de tutela objeto del incidente de desacato.
Sin embargo el juez decidió levantar la sanción de arresto y mantener la multa equivalente a un (1) smlmv impuesta al municipio de Barrancabermeja, decisión que a juicio de la Sala no desconoce el precedente jurisprudencial citado, por el contrario en aplicación del mismo levantó la sanción de arresto. Valga aclarar que la entidad accionante no allegó copia de la decisión cuestionada, por lo que se desconocen las razones que llevaron al juzgado a mantener la sanción de multa, hecho este que impide realizar pronunciamiento alguno al respecto. […]» V. LA IMPUGNACIÓN[8] El municipio de Barrancabermeja, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de 15 de noviembre de 2019, proferido por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial.
VI. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, problema jurídico, la decisión cuestionada, y del caso concreto. 6.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[9] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[10], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2019, por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado. 6.2.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[11] como esta Corporación[12], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[13], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[14].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[15] la Corte Constitucional[16] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[17] y de procedencia material[18] fijados[19] por la misma Corte[20]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[21], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Acción de tutela contra desacato. Ahora bien, teniendo en cuenta que en el caso concreto la providencia que se cuestiona es aquella que pese a levantar la sanción de arresto mantuvo la multa con ocasión del presunto incumplimiento de una orden de tutela, es pertinente advertir que en reiterada jurisprudencia se ha considerado que por regla general, la acción constitucional de tutela no procede dentro de un trámite de acción de tutela.
Lo anterior, en tanto se trata de una acción que tiene carácter excepcional, en razón a que la propia Constitución Política la ha señalado como un mecanismo encaminado a la protección de derechos fundamentales, y que, por lo tanto, su utilización debe hacerse en forma racional, de manera que no se reste su eficacia. Sin embargo, en ciertas ocasiones es procedente dejar de lado tal postura para estudiar de fondo dichas providencias, esto es, en aquellos eventos en los que bajo una interpretación restrictiva, sea evidente la vulneración grave de derechos fundamentales.
Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T- 482 de 2013 expresó que la acción de tutela contra la providencia que decide el incidente de desacato procede en forma excepcional, “(…) siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho”, pues en virtud de tal procedimiento se toman decisiones que pueden vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Adicionalmente, consideró, que para que proceda la acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato es necesario además de superar los requisitos generales y específicos de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales[22], que el trámite incidental haya finalizado; y en relación con el demandante que: i) los argumentos expuestos en el trámite del desacato y en la acción de tutela contra éste deben ser coherentes y no contradictorios, ii) no se trate de asuntos nuevos, pues el momento procesal para argumentarlos es el mismo incidente de desacato; y iii) no puede pedir o presentar pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente.
Así mismo, en relación con el juez constitucional que conoce de una tutela contra providencia de desacato, consideró que éste debe limitarse a estudiar: i) si el juez que concedió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo cuyo incumplimiento define; ii) si respetó el debido proceso y, iii) si la sanción interpuesta –si fuere el caso- no resulte arbitraria, sin que por otra parte pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella[23].
En ese orden de ideas, el actuar del juez constitucional que conoce del recurso de amparo impetrado contra decisiones de desacato, está limitado al estudio del trámite y la decisión adoptada en virtud del incidente mismo, por lo tanto el juez de tutela no puede entrar a desplegar un estudio del fondo del asunto y reabrir el debate que quedó clausurado en la tutela original y en consecuencia, le está vedado revisar la decisión original de proteger el derecho o cambiar el alcance o contenido sustancial de las órdenes proferidas por el juez de la primera tutela cuyo desacato se estudia.
En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[24], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[25], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de un trámite incidental.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[26]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 6.3.
Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿las autoridades judiciales infringieron los derechos fundamentales invocados por el municipio de Barrancabermeja, al haber proferido las providencias de 20 de agosto y 4 de octubre de 2019, respectivamente, en las que, presuntamente, se incurrió en desconocimiento del precedente judicial trazado por la Corte Constitucional respecto a que es procedente el levantamiento de las sanciones impuestas por desacato a orden de tutela en los casos en que se acredita el cumplimiento, así sea extemporáneo? 6.4.
Del caso concreto. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. - En las pruebas obrantes en el expediente de tutela, se observa que la señora Ana Briceida Vargas Correa promovió acción de tutela contra el municipio de Barrancabermeja y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas con radicado 2017-00177, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, el cual accedió y ordenó a la entidades accionadas a suministrarle el acompañamiento necesario para que realizara los trámites necesarios para su postulación como beneficiaria del subsidio de vivienda, conforme a los requisitos y condiciones legales. - El 5 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja requirió al ente municipal previo a dar apertura formal a un incidente de desacato, frente a lo cual, el 7 de los mismos mes y año, respondió, argumentado falta de legitimación en la causa por pasiva al tratarse de una orden dirigida al municipio de Bucaramanga. - El 17 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander emitió corrección de la sentencia, en el sentido de confirmarla pero aclarando que la orden iba dirigida al municipio de Barrancabermeja, de tal forma, el 1.° de febrero de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja dio apertura al incidente de desacato. - El 6 de febrero de 2019, el jefe de la oficina asesora jurídica requirió a la Empresa de Desarrollo Urbano y Fondo de Vivienda de Barrancabermeja para que diera cumplimiento a la orden de tutela, por lo que el 8 de los mismos mes y año, la administración municipal presentó ampliación de la contestación al incidente desacato en la que expuso lo ocurrido en reunión sostenida con la accionante a quien le explicaron el procedimiento a seguir para la postulación al subsidio de vivienda y le requirieron los documentos necesarios para tal fin.
Así, afirmó que al haber cumplido las obligaciones impuestas se configuró un hecho superado. - El Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, a través de providencia del 20 de febrero de 2019, se abstuvo de imponer sanción por desacato a la directora territorial del Magdalena medio y al alcalde municipal de Barrancabermeja. - El 12 de julio de 2019, nuevamente, el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja emitió auto que requiere previo a dar apertura formal a un incidente de desacato, en consecuencia, el 17 de los mismos mes y año la administración municipal comunicó que, a través de la EDUBA[27], se reunió con la accionante y acordaron que aquella aportaría los documentos necesarios para verificar su condición. - El 22 de julio de 2019, el despacho judicial de conocimiento dio apertura al incidente de desacato, razón por la cual el municipio de Barrancabermeja le informó que le explicó a la accionante que para ese momento no existían convocatorias de vivienda vigentes, por lo que no era posible asignarle el subsidio de vivienda y que para su asignación aquella debía estar registrada en la base de datos del Departamento para la Prosperidad Social para ser tenida en cuenta en los programas de vivienda gratuita y posteriormente cumplir con los criterios de priorización. - El Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, a través de providencia del 1.º de agosto de 2019, sancionó por desacato a la directora territorial del Magdalena medio de la UARIV y al alcalde municipal de Barrancabermeja con 1 S.M.L.M.V. y 1 día de arresto. - El 11 de agosto de 2019 presentó impugnación de la providencia que impuso la sanción, explicando las actuaciones efectuadas para dar cumplimiento y solicitando su revocatoria, de tal manera, el 20 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander profirió fallo con el que confirmó la decisión consultada, al considerar: «[…] Atendiendo el carácter objetivo del desacato, es decir que han transcurrido los términos otorgados en el fallo de tutela sin que se haya dado estricto cumplimiento a lo allí ordenado, así como el carácter subjetivo, donde se mira la negligencia comprobada por parte del funcionario para dar cumplimiento a la orden, este Despacho procederá a determinar si efectivamente se presenta incumplimiento y si ese incumplimiento se da sin justificación válida.
Revisado el fallo de tutela, se encuentra que el Juez Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja en primera instancia y el Tribunal Administrativo de Santander en segunda instancia tuteló el derecho fundamental de vida digna y protección a la señora Ana Briceida Vargas Correa, e igualmente impartió unas ordenes al municipio de Barrancabermeja y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, consistentes en: ❨…❩ Orden que a la fecha no ha sido acatada en su totalidad, pues, resalta la Sala han transcurrido dos años, sin que ninguna de las accionadas le haya dado un cumplimiento estricto al fallo tutelar, esto excusando en trámites administrativos y basándose cada uno en la competencia que le asiste respecto de la solución de vivienda de la accionante en calidad de víctima, si bien es cierto que se le ha brindado la asesoría a la señora Vargas Correa, es claro para la Sala que no ha sido eficaz, pues a la fecha ninguna de las accionadas ha propuesto siquiera una solución tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales que le fueron amparados en el referido fallo.
De acuerdo a lo anterior comparte la Sala la posición del a quo, pues no puede el Municipio y la Unidad de Víctimas, pretender que después de dos años de haberse emitido un fallo de tutela, aun sigan imponiendo cargas administrativas a la accionante, quien acudió a interponer la tutela sin que a la fecha se haya hecho al menos una actuación por parte de las incidentadas con miras a dar solución a su problemática de vivienda, quedando así a la deriva el fallo de tutela que tiene a su favor […]» - El 23 de agosto de 2019 solicitó el levantamiento de la sanción por cumplimiento del fallo de tutela al cual se incorporó el desistimiento del trámite incidental, suscrito por la accionante.
Tal pedido se reiteró el 10 de octubre de la misma anualidad. - El Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, mediante providencia de 4 de octubre de 2019, resolvió mantener la sanción de multa de 1 S.M.L.M.V. De la solución planteada al caso concreto. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del Trámite incidental de desacato cuestionado en sede de tutela por el municipio de Barrancabermeja, se reitera que aquel hizo uso de este mecanismo con el fin de buscar el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander al desconocer, presuntamente, el precedente que ha trazado la Corte Constitucional según el cual es viable el levantamiento de la sanción impuesta en un trámite de desacato cuando se demuestra el cumplimiento del pronunciamiento de tutela.
Así, para desatar tal inconformidad, es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas[28].
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho[29]. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes Jurisdicciones[30] que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad[31].
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente[32].
En tal sentido y en vista de lo anterior, para resolver el cargo planteado es necesario recordar que la Corte Constitucional ha demarcado la forma en la que se puede presentar el desconocimiento de un precedente constitucional, tal como en efecto lo hace en la Sentencia T-360 de 2014 que dijo: «[…] El precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela […]».
Al respecto, con el propósito de evidenciar si en el presente asunto se incurrió en un desconocimiento del precedente, es necesario efectuar unas breves consideraciones en cuanto la normatividad y jurisprudencia aplicables al trámite incidental de desacato. Del fundamento normativo y jurisprudencial del incidente de desacato. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[33] dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que, si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le inicie el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se de apertura a un proceso contra el superior.
Además, la citada disposición establece que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la Sentencia y que, en todo caso, aquél establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte el artículo 52 ibídem dispone que: «[…] La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar[34]. [La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción].
La consulta se hará en el efecto devolutivo. […]»[35]. Al respecto, debe afirmarse que el desacato es un instrumento orientado a facilitar el cumplimiento de las decisiones dictadas en acciones de tutela, lograr su efectividad y el respeto del derecho fundamental vulnerado. Se ha sostenido que se trata de una sanción de carácter correccional, impuesta por el juez en desarrollo de su poder disciplinario a quien incumpla una orden proferida por él, bien sea en el trámite de la acción constitucional en mención o en el fallo respectivo.
Específicamente la Corte Constitucional en Sentencia C-092 de 1997, sostuvo lo siguiente: «[…] El Estado, como responsable de garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, debe contar con una herramienta que le permita exigir coercitivamente a las autoridades públicas y a los particulares el cumplimiento de las órdenes que se les imparten.
Este es el fundamento del poder punitivo que se le otorga. Dicho poder tiene una doble manifestación: penal y administrativa. Mientras que el derecho penal protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento […] La sanción por el desacato a las órdenes dadas por el Juez de tutela es una sanción que se inscribe dentro de los poderes disciplinarios del Juez, pues su objetivo es el de lograr la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado por el actor.
Con todas las órdenes que el Juez de tutela profiera se busca, en última instancia, el logro de un objetivo común cual es la protección del derecho fundamental reclamado por el actor, y la sanción que el juez aplica por el incumplimiento de una cualquiera de estas órdenes, no persigue una finalidad distinta a la de lograr la eficacia de la acción impetrada. […]».
Ha dicho esta Corporación en relación con los aspectos del nombrado trámite sancionatorio que el ad quem para decidir en consulta un incidente de desacato, además de verificar el cumplimiento del debido proceso en la instancia inferior, debe definir con certeza si se cumplió con el fallo de tutela que contiene la orden impuesta: «[…] el marco de competencia del juez que tramita el desacato está definido con la orden judicial que se produjo para amparar los derechos fundamentales de la demandante, para verificar si a quien se le ha dado una orden por vía de tutela ha incurrido en su cumplimiento o la incumplió. […]»[36].
A su turno, de conformidad con lo sostenido por la jurisprudencia constitucional, en sede de consulta debe verificarse el referido cumplimiento del fallo y valorar las causas del incumplimiento, con el objeto de asegurar la tutela judicial efectiva y analizar la razonabilidad, adecuación y proporcionalidad de la sanción con miras a obtener el cumplimiento del fallo[37].
Finalmente, no puede perderse de vista que, en tanto la sanción por desacato es una medida de orden correccional, deben analizarse las situaciones que rodearon el incumplimiento con el objeto de derivar de allí una responsabilidad por parte del funcionario llamado a cumplir la orden. Del cumplimiento y el desacato de las órdenes de tutela.
En cuanto a los efectos de los fallos de tutela por medio de los que el juez constitucional ampara derechos fundamentales, de manera reiterada la Corte Constitucional ha sostenido que, a posteriori, la parte actora cuenta con dos mecanismos a su disposición ante el desacatamiento del fallo favorable a sus intereses, los cuales consisten en el trámite de cumplimiento o el incidente de desacato, en sentencia T-271 de 2015, la mencionada corporación afirmó: «[…] El demandante en tutela cuenta con dos mecanismos, que puede utilizar simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el respectivo fallo.
Así, el mencionado decreto faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela a través del denominado “trámite de cumplimiento” y/o para solicitar por medio del “incidente de desacato” que sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En este orden de ideas, “el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden” […]».
En este orden de ideas, en vista de que el trámite de cumplimiento está encaminado a obtener la materialización del derecho fundamental amparado, inclusive por medios coercitivos[38] y, de otro lado, el incidente de desacato[39] se adelanta con el fin de aplicar una sanción como medida coercitiva para lograr que la parte renuente proceda de conformidad con lo dispuesto por el juez de tutela, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional estableció las siguientes diferencias entre los referidos mecanismos: «[…] Entre el desacato y el cumplimiento existen las siguientes diferencias: (i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.
(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. (iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público […]».
Ahora bien, en Sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional desarrolló el deber de cumplimiento de las providencias judiciales como componente del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y debido proceso e imperativo del Estado Social de Derecho, así como la naturaleza del desacato para buscar el acatamiento, en cuya eventualidad se desvirtúa la imposición de la sanción. Al respecto, consideró: «[…] En este contexto cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo[40].
Es por esto que se ha sostenido que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador”[41]. […] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada[42]; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma[43], sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados[44].
En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción: “[L]a imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.”[45] […]» i) Del auto de 20 de agosto de 2019.
Efectuadas las anteriores consideraciones acerca de la normatividad y jurisprudencia aplicables al incidente de desacato, se recuerda que la parte actora cuestionó la providencia de 20 de agosto de 2019 con la que el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la providencia del 1.º de agosto de 2019, a través de la que el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, sancionó por desacato a la directora territorial del Magdalena medio de la UARIV y al alcalde municipal de Barrancabermeja con 1 S.M.L.M.V. y 1 día de arresto.
Sin embargo, en la referida providencia citada en el acápite pertinente, se evidencia que la autoridad judicial accionada efectuó un análisis en sede de consulta de la sanción impuesta para verificar si se configuraron los componentes objetivo y subjetivo, es decir, verificó si la orden constitucional, materialmente, fue desacatada y, de otro lado, si se presentó negligencia por parte de la entidad demandada, de tal manera, concluyó que al transcurrir dos años desde que se profiriera el fallo de tutela sin que fuera efectivamente acatado, justificando tal situación en trámites administrativos, resultaba desproporcionado por lo que la sanción impuesta debía ser confirmada por ser razonable y adecuada.
En este orden de ideas, en el mencionado pronunciamiento no se observa la configuración de vía de hecho alguna, pues la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo de Santander fue producto del estudio de los supuestos fácticos y jurídicos existentes para la época en que se emitió, es decir, cuando aun no se había cumplido la orden de tutela y había transcurrido un lapso de tiempo extenso sin que se hiciera efectivo el amparo. ii) Del auto de 4 de octubre de 2019.
Por su parte, el municipio tutelante en el presente asunto cuestiona el auto de 4 de octubre de 2019, con la misma finalidad, es decir, dejar sin efectos la sanción impuesta, debido a que producto de la solicitud de levantamiento de aquella[46], el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, mediante providencia de 4 de octubre de 2019, resolvió mantener la sanción de multa de 1 S.M.L.M.V. Lo anterior, pese a que con la solicitud de levantamiento se adjuntaron los siguientes documentos: i) solicitud de desistimiento del incidente de desacato suscrito por la señora Ana Briceida Vargas Correa, la apoderada del municipio de Barrancabermeja y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas – UARIV de 21 de agosto de 2019, ii) copia de la Resolución 213 de 22 de agosto de 2019 mediante la cual se da cumplimiento a la sentencia de tutela 2017-00177 y copia de la notificación personal del acto administrativo y entrega del subsidio complementario de vivienda, y iii) copia del acta de 23 de agosto de 2019 de restablecimiento de la energía eléctrica e instalación del medidor del mismo en la vivienda de la señora Ana Briceida Vargas Correa.
En este orden de ideas, llama la atención de esta Sala de decisión que el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja optara por mantener la sanción impuesta parcialmente, aun cuando la parte interesada aportó los documentos pertinentes para demostrar el cumplimiento de la orden de tutela, lo cual desconoce el criterio fijado por la Corte Constitucional, citado previamente, es decir, «[…] si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada […]», frente a lo cual debe recordarse que si la finalidad de la sanción es encauzar la conducta de la autoridad renuente al cumplimiento y no reprender, aquella se desvirtúa una vez se demuestra el cumplimiento, de esta manera, resultaba razonable que el sancionado buscara que no se hiciera efectiva y, así mismo, que se dejara sin efectos.
Máxime si se tiene en cuenta que el presente asunto implicaba el cumplimiento de ordenes complejas en un estado de cosas inconstitucional como lo es la atención a las víctimas del desplazamiento forzado. En este orden de ideas, se evidencia el desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional, en Sentencia SU-034 de 2018, en la cual sostuvo: «[…] la Sala evidenció que las providencias acusadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en la medida en que hicieron caso omiso de que, a raíz de la complejidad que implicaba la ejecución inmediata de las órdenes de tutela –por estar inmersas en un estado de cosas inconstitucional–, era preciso atender la jurisprudencia conforme a la cual el juez está revestido de singulares atribuciones para modular las órdenes impartidas en sentencia –en este caso, las órdenes de pago de la indemnización administrativa–, considerando los elementos del contexto y los informes allegados por la entidad obligada.
Específicamente, se advirtió que en el marco de lo que esta Corte ha denominado órdenes complejas, el precedente habilitaba al juez para que modulara la orden de pago en uno de sus aspectos accidentales (tiempo, modo y lugar) con el propósito de hacer posible el cumplimiento, dado el allanamiento a los fallos por parte de la obligada, contrastado con la problemática estructural asociada al estado de cosas inconstitucional en materia de víctimas de desplazamiento forzado.
Asimismo, se constató que la pretermisión del estudio sobre la responsabilidad subjetiva conllevó un desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la finalidad del incidente de desacato. Se pasó por alto que el no pago inmediato de las medidas de reparación reconocidas a los solicitantes no era imputable a la negligencia de las funcionarias sino a la situación coyuntural ocasionada por la violación masiva de derechos en el marco del conflicto, y dicha omisión condujo a una desnaturalización de las sanciones de arresto y multa como mecanismos para propiciar la efectividad de la salvaguarda dispensada en los fallos de tutela.
Ello, por cuanto se estableció que, al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario. Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.
Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.
No obstante lo anterior, se precisó que la alternativa de acción adoptada por la UARIV (consistente en la asignación de un turno para la entrega efectiva de la indemnización) está inserta en una estructura general de cumplimiento, por tratarse de un estado de cosas inconstitucional, en este caso, en materia de atención a víctimas de desplazamiento forzado.
Se subrayó que la Corte Constitucional no puede promover ni aceptar el uso estratégico del incidente de desacato, de modo que se convierta en un mecanismo que les permita a los accionados dilatar el cumplimiento de las órdenes de tutela en procesos que no estén dentro de un escenario como el que aquí se observa, esto es, un estado de cosas inconstitucional. […]» Así las cosas, la Sala revocará la decisión de negar el amparo deprecado por el municipio de Barrancabermeja dentro de la acción de tutela promovida contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, por las precisas razones expuestas en esta providencia al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Como se observa, la providencia de 4 de octubre de 2019 desconoció el precedente sentado por la Corte Constitucional en Sentencia SU-034 de 2018, vulnerándose los derechos fundamentales del municipio de Barrancabermeja, razón por la cual, se ACCEDERÁ a su amparo. En consecuencia, i) se dejará sin efecto el auto del 4 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, dentro del incidente de desacato con radicado 2017-00177 y, ii) se le ordenará a dicha autoridad que, en el término de 10 días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión motivada.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII. FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 15 de noviembre de 2019 con la que la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado negó el amparo deprecado por el municipio de Barrancabermeja dentro de la acción de tutela promovida contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja para, en su lugar, SEGUNDO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración del municipio de Barrancabermeja, dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la providencia de 4 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, dentro del incidente de desacato con radicado 2017-00177.
CUARTO. ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo, tomando como referente los argumentos expuestos en la parte motiva. Resaltándose que, en todo caso, el juez natural del asunto preserva su criterio y autonomía para adoptar la decisión de fondo a que haya lugar.
QUINTO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
SEXTO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 22 de enero de 2020. [2] Folios 1 a 18 vto. [3] La Empresa de Desarrollo Urbano y Fondo de Vivienda de Barrancabermeja. [4] Visible a folio 32 vto. del cuaderno principal. [5] Folios 48 a 50 vto. [6] Folios 64 a 74 vto. [7] Folios 56 a 61 vto. [8] Folios 83 y 84 vto. [9] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [10] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [11] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [12] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [13] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [14] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [15] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [16] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [17] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [18] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [19] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [20] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [21] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [22] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. [23] Corte Constitucional T-1113-05 M.P. Jaime Córdoba Triviño. [24] Al hacer uso de los medios de impugnación que consideró procedentes dentro del trámite incidental de desacato para obtener el levantamiento o revocatoria de la sanción que le fue impuesta. [25] En la medida en que interpuso la acción de tutela el 22 de oc de 2019, es decir, 5 meses y 29 días después de que se notificara por correo electrónico la sentencia de segunda instancia el 11 de diciembre de 2018 que puso fin al proceso ordinario cuestionado. [26] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [27] la Empresa de Desarrollo Urbano y Fondo de Vivienda de Barrancabermeja [28]Al respecto, ver la Sentencia C-836 de 2001. [29]En este sentido ver las providencias C-539 y C-634 de 2011. [30] Precedente Vertical. [31]Concretamente, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias T- 292 de 2006, C-836 de 2001 y SU-047 de 1997, el precedente constituye la regla de decisión contenida en la ratio decidendi. [32] En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. [33] Diario Oficial 40165 del 19 de noviembre de 1991. [34] Decreto 2591 de 1991.
Artículo 52, Inciso 1o. declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-092-97 del 26 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. [35] Aparte entre corchetes { } declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-243-96 del 30 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
Mediante esta misma sentencia la Corte declaró exequible el aparte entre paréntesis cuadrados [ ] [36] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Quinta. Veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004). [37] Al respecto ver, entre otras, la Sentencia T-086 de 2003. [38] En relación al trámite de cumplimiento de la orden de tutela, en sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional sostuvo: “(…) La administración de justicia y, de manera especial, el juez que dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento.
Este cumplimiento puede y, si es del caso debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está llamado a ello, por medios coercitivos. El incumplir una providencia judicial puede comprometer la responsabilidad de la persona a quien le es imputable esta conducta y puede tener consecuencias en diversos ámbitos. Y puede comprometerla, porque si bien el incumplimiento obedece a una situación objetiva, dada por los hechos y sólo por los hechos, la conducta de incumplir obedece a una situación subjetiva, en la cual es relevante la culpabilidad de su autor.
En algunos casos excepcionales, la conducta de incumplir no obedece a la voluntad de la persona llamada a cumplir con la providencia judicial, sino que responde a una situación de imposibilidad física y jurídica. No se trata de una imposibilidad formal o enunciada, sino de una imposibilidad real y probada, de manera eficiente, clara y definitiva, de tal suerte que, en estos eventos, para la satisfacción material del derecho involucrado “es procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia o que mitiguen los daños causados a la persona afectada”, valga decir, se puede prever formas alternas de cumplimiento del fallo (…)”. [39] El citado fallo de la Corte Constitucional afirmó lo siguiente respecto a la finalidad del incidente de desacato: “(…) A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela.
Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia (…)”. [40] Tal ha sido la línea definida por la Corte de tiempo atrás: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.
Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.” Sentencia T-763 de 1998, M.P.: Alejandro Martínez Caballero [41] Sentencia T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto [42] Sentencias C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz y C-367 de 2014, M.P: Mauricio González Cuervo [43] Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-368 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-280A de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo, [44] Sobre la naturaleza de la sanción por desacato se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz [45] Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-463 de 2011, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-606 de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto[pic],5MQUacdfkz§¨±²´ÄÈÑ÷øû 0 1 2 3 C CC F H K ^ Œ ™ š ¬ ¯ 1. 0 ` g i l l ¼ ½ ¿ MïïïïïïïïïïïïïïïïïïïÞÞÞÞÞïïïïÍï¼®®¼¼¼®® ?? ??? ? h(VHh(VHCJOJ[46]QJ[47]^J[48]aJ, T-010 de 2012, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-509 de 2013, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo. [49] Reiterada el 10 de octubre de 2019.