ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Confirma amparo / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO POR DAÑO SUFRIDO A VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA PARA ACREDITAR LA CONDICIÓN DE DESPLAZADOS - Se subsanó por la autoridad judicial demandada [La Sala deberá] determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia al señor [N.R.S.H. y otros] al haber proferido la providencia de 14 de junio de 2019, en donde incurrió, presuntamente, en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al concluir que no se acreditó la calidad de desplazados por la violencia de los demandantes en los procesos ordinarios de reparación directa acumulados? (…) [L]a Sala encuentra que la corporación judicial accionada empleó los criterios de valoración atendiendo la sana crítica, por cuanto luego de efectuar un análisis racional de los diferentes medios de pruebas, concluyó que los elementos probatorios aportados no daban la suficiente certeza para determinar la calidad de desplazados de los miembros que integraban los grupos demandantes en el proceso de reparación directa de la referencia, por lo tanto no se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y, por ende, no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales que alega la parte accionante.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo de Bolívar cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.
(…) Por su parte, en atención a que la sección quinta del Consejo de Estado, como juez de primera instancia, accedió al amparo deprecado respecto a la falta de valoración de un Cd aportado por uno de los grupos accionantes dentro del proceso ordinario para acreditar la condición de desplazados y el tribunal judicial accionado subsanó tal situación a través de la providencia correspondiente, se confirmará el pronunciamiento del a quo, pero se negará en cuanto a las demás pretensiones expuestas por el grupo accionante dentro del radicado 2019-04191 acumulado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de 2020 Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03865-01(AC) Actor: NÉSTOR RAMÓN SIERRA HAMBURGUER Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por el señor Néstor Ramón Sierra Hamburguer y otros[2], a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 14 de noviembre de 2019, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, que accedió al amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del proceso de reparación directa que promovieron contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Armada Nacional, Policía Nacional, municipio de San Jacinto - Bolívar.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[3]: Manifestaron que presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y Policía Nacional, Armada Nacional, así como en contra del Municipio de San Jacinto - Bolívar, con el fin de que se reparara el daño sufrido como víctimas de desplazamiento forzado y colectivo del que fueron objeto cuando habitaban en el corregimiento de Las Palmas de dicho municipio, desde el 27 de septiembre de 1999, fecha en la que fueron obligados a irse por cuenta de un grupo paramilitar que los amenazó de muerte, tras cometerse actos de retención, tortura y masacre en la plaza pública del corregimiento en mención. Señalaron que el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena tramitó dicho proceso bajo el radicado 13001-33-33-008-2015-00102, el cual se acumuló con otra demanda que versó sobre los mismos hechos, finalmente, dictó sentencia de primera instancia el 21 de junio de 2017, a través de la cual negó las pretensiones por ellos elevadas; decisión contra la cual instauraron recurso de apelación. Indicaron que el Tribunal Administrativo de Bolívar, en providencia de 14 de junio de 2019, confirmó el fallo apelado con sustento en que no se aportó prueba que demostrara que los demandantes ostentan la calidad de víctimas de desplazamiento forzado, o que se les hubiera reconocido alguna indemnización administrativa por tal situación, o se encuentren registrados en las bases de datos del Gobierno. Sustento de la vulneración acción de tutela 11001-03-15-000-2019-03865-00 Manifestaron que las autoridades judiciales accionadas obviaron que en el proceso ordinario sí obran pruebas que demuestran que los demandantes están inscritos en el Registro de Víctima, así como del pago de ayudas por parte del Gobierno, en calidad de desplazados del corregimiento de Las Palmas ubicado en el municipio de San Jacinto, Bolívar.
Anotaron que a folio 1710 del expediente obra oficio 20175200015083, emitido por la Unidad de Víctimas, en el que se constata el registro de calidad de desplazados, y a través del cual dicha entidad remitió un disco compacto, en el cual también obran constancias de giros y pagos que el Gobierno ha hecho a cada uno de ellos por concepto de indemnizaciones y ayudas humanitarias.
Relataron que también aparecen inscritos como víctimas en la Personería Municipal de San Jacinto, según certificación emitida por dicha entidad, lo cual acredita que el tribunal lo pasó por alto con sustento en que dicha entidad no es la competente para emitir tal certificado, cuando, en realidad, obvió que en el año de 1999 –año en que ocurrió el desplazamiento forzado- no existía la Unidad de Víctimas y, por tanto, la única entidad que llevaba tales registros era la Personería Municipal.
Comentaron que los medios probatorios recaudados por la Fiscalía sobre investigación y masacres, crímenes de guerra en su población anteriores al desplazamiento -25 de julio de 1999-, los cuales probaban el desplazamiento forzado del que fueron objeto los demandantes y de la masacre de los señores Gregorio Fontalvo, padre, Gregorio Fontalvo, hijo, además de otras personas, ocurrida el 25 de julio de 1999.
Destacaron que no se valoraron los testimonios recibidos por la Fiscalía en otros procesos, los cuales fueron decretados como pruebas trasladadas y reposan a folios 660 a 664, 24, 58 y 17 del expediente ordinario, donde los testigos Dairo Alfonso Díaz Arroyo, William Díaz Contreras y José Ángel Serpa Herrera declararon sobre los hechos objeto de demanda, así como las certificaciones expedidas el 6 y 26 de julio de 1999 por la Alcaldía de San Jacinto sobre las peticiones de protección antes de la masacre de 27 de septiembre de 1999.
Arguyeron que se desconoció el precedente contenido en los siguientes pronunciamientos (sin especificar las razones por las cuales se desatendieron): - Consejo de Estado, Sección Primera, Radicado 11001-03-15-000-2017- 00743-00, sentencia de 21 de junio de 2017. - Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2010. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicado 25000-23-26-000-2001- 00213-01, sentencia de 26 de enero de 2006. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicado 18001-23-31-000-2005- 00142-01, sentencia de 6 de junio de 2019.
Sustento de la vulneración acción de tutela 11001-03-15-000-2019-04191-00 Invocaron la existencia de defectos fáctico y procedimental por exceso de rigor manifiesto, dada la indebida valoración y falta de aplicación del criterio de flexibilización probatoria en casos de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, toda vez que no se tuvo en cuenta que el acervo probatorio existente permitía concluir que los demandantes sí son desplazados del corregimiento de Las Palmas, municipio de San Jacinto, Bolívar, y sí tenían su domicilio y arraigo en esa población. Señalaron que se configuró el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la sección tercera del Consejo de Estado dentro del expediente 31172, así como la providencia de 14 de julio de 2016 emanada de la misma Corporación con radicado 73001-23-31-000-2005-02702-01, sobre la flexibilización de la apreciación y valoración de los medios probatorios ante graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitaron dejar sin efectos las providencias del 21 de junio de 2017 y 14 de junio de 2019, mediante las cuales el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar denegaron las pretensiones de las demandas de reparación directa dentro de los expedientes acumulados 13001- 33-33-008-2015-00418-01 y 13001-33-33-008-2015-00102-00.
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA A través de auto de 27 de agosto de 2019, el despacho ponente en primera instancia inadmitió con el fin de corregir un error respecto a la representación judicial del apoderado de los actores, de tal manera, después de subsanarse, mediante auto de 10 de septiembre del mismo año[4], admitió la acción de tutela presentada por el señor Néstor Ramón Sierra Hamburguer y otros[5] contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y al Juez Octavo Administrativo de Cartagena y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, al Ministerio de Defensa Nacional- Armada, Policía y Ejército Nacional, al alcalde del municipio de San Jacinto, Bolívar y a las partes e intervinientes en los procesos de reparación directa acumulados como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
Por intermedio de proveído de 23 de octubre de 2019 se decretó la acumulación del expediente 11001-03-15-000-2019-04191-00 a la presente acción de tutela, con el fin de tramitar ambas solicitudes de amparo bajo una misma cuerda procesal. III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena. El titular del despacho judicial mencionado dio respuesta y manifestó que la decisión objeto de controversia se adoptó dentro del marco de interpretación legal propio del juez natural del asunto y con el debido análisis de los supuestos fácticos confrontados con las pruebas que obraban en el expediente. 3.2.
Ministerio de Defensa Nacional[6]. La coordinadora del grupo contencioso constitucional de la entidad, adujo que los argumentos expuestos en la acción de tutela ya fueron analizados por el juez natural, por lo que la parte actora pretende usar este mecanismo como una instancia adicional para subsanar la carencia de material probatorio que debió allegar al proceso.
Agregó que respecto de los documentos que acreditaban la calidad de desplazados e incluso daban fe del pago de indemnizaciones administrativas no fueron valorados porque fueron allegados por fuera de la oportunidad procesal establecida para tal efecto. 3.3. Policía Nacional. El jefe del área jurídica de la secretaría general, señaló que la acción de tutela de la referencia no está llamada a prosperar, en tanto los accionantes no acreditaron la calidad de desplazados en el proceso de reparación directa, ni los daños presuntamente causados a ellos; de igual forma, el tribunal demandado realizó una valoración integral del material probatorio, del cual infirió que debían denegarse las pretensiones de la demanda. 3.4.
Tribunal Administrativo de Bolívar[7]. El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada adujo que, a través de aquella, se indicaron todos los medios de prueba valorados, siendo proferida con base en la normativa y la jurisprudencia aplicables, teniendo en cuenta que los accionantes no acreditaron los supuestos de hecho de sus pretensiones mediante pruebas aportadas oportunamente.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La sección quinta del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 14 de noviembre de 2019, accedió al amparo invocado, con las siguientes consideraciones[8]: «[…] Sobre el particular, cabe destacar que si bien esta Colegiatura no desconoce que según el precedente citado las autoridades judiciales deben valorar las pruebas con un enfoque garantista en el caso en que se traten graven violaciones a derechos humanos, no es menos cierto que en la presente acción de tutela acumulada los accionantes no indicaron ni individualizaron las pruebas que, en su sentir, debieron ser analizadas de forma amplia.
No obstante, como se precisó al momento de resolverse el defecto fáctico, se echa de menos la valoración de la prueba emanada de la UARIV, allegada en un disco compacto antes de proferirse sentencia de primera instancia, y si bien los accionantes del proceso acumulado no la invocaron como desconocida o indebidamente valorada, en aras de adoptar una posición garantista que propenda por el derecho a la igualdad frente a los tutelantes del expediente principal, se ordenó valorar el medio probatorio cuya apreciación se echó de menos, entre otros motivos, porque el nuevo fallo que deba proferir el tribunal en reemplazo del que se va a dejar sin efectos afecta a todos los demandantes dentro del proceso de reparación directa y la prueba aludida puede impactar en la situación particular de cada uno de ellos, de cara a los perjuicios alegados por vía ordinaria.
Siendo así, el precedente citado está estrictamente ligado con la valoración probatoria, y deberá ser el juez natural quien, en ejercicio de su autonomía judicial, efectúe y acoja la tesis jurisprudencial vigente en relación con la interpretación y apreciación de las pruebas en casos en que se discuta la lesión de derechos humanos y del DIH. […]» - A través de escrito presentado el 22 de noviembre de 2019, el apoderado judicial de los accionantes dentro del proceso 2019-04191 acumulado, solicitó la aclaración y adición de la providencia de tutela de primera instancia de 14 de los mismos mes y año, en tanto a su juicio esta resultaba incongruente entre los hechos y pretensiones planteadas, pues solo se refirió a las aportadas por el otro grupo accionante dentro del proceso ordinario para acreditar la calidad de desplazado y no mencionó las suyas, tales como las certificaciones del personero municipal de San Jacinto, y las emitidas por el organismo de acción social y el Sisben.
No obstante, a través de providencia de 12 de diciembre de 2019, la sección quinta del Consejo de Estado negó tal requerimiento. V. LA IMPUGNACIÓN[9] El apoderado judicial de los accionantes dentro del proceso 2019-04191 acumulado, impugnó el fallo de 14 de noviembre de 2019, proferido por la sección quinta del Consejo de Estado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial y la solicitud de aclaración y adición por lo que solicitó: «[…] 1.
Que se garanticen protejan y amparen las certificaciones originales de desplazados expedidas y allegadas al proceso en legal forma, por la personaría municipal de San Jacinto Bolívar y de los organismos de Acción Social y Sisben. 2. El derecho fundamental que tienen los accionantes al debido proceso, al derecho de igualdad y al acceso de administración de justicia, con motivo del desconocimiento y desvalorización de las pruebas que acreditan su calidad como de víctimas desplazadas. 3.
Que se revoque el fallo de tutela de primera instancia proferida por la sección quinta de esta honorable corporación, y que ordene al tribunal administrativo de Bolívar, dejar sin valor y efecto la sentencia de el (sic) día 14 de Junio de 2019, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa No. 13001-33-33-008-2015-00418-01 acumulado con el expediente con Referencia No. 13001-33-33-008-2015-00102-02-00; y que en un lapso de 30 días contados a partir de la notificación de esta ejecutoria, profiera una nueva sentencia de reemplazo en las que valoren las certificaciones de desplazados expedidas por el personero municipal de San Jacinto Bolívar, y de los organismos de Acción Social y Sisben. 4.
A la aplicación y unificación del precedente jurisprudencial de este mismo honorable consejo de estado acogida en el fallo de tutela de primera instancia a (folio 17), relativo a la flexibilización probatoria ante graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, criterio ampliamente desarrollado en el expediente No. 35029 bajo el radicado No. 730012331000200502702 01, de la sección tercera, de fecha Julio 14 del año 2016. […]».
VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 6.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[10] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[11], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 14 de noviembre de 2019, por la sección quinta del Consejo de Estado. 6.2.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[12] como esta Corporación[13], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[14], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[15].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[16] la Corte Constitucional[17] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[18] y de procedencia material[19] fijados[20] por la misma Corte[21]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[22], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[23], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[24], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[25]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 6.3.
Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia al señor Néstor Ramón Sierra Hamburguer y otros[26] al haber proferido la providencia de 14 de junio de 2019, en donde incurrió, presuntamente, en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al concluir que no se acreditó la calidad de desplazados por la violencia de los demandantes en los procesos ordinarios de reparación directa acumulados? 6.4.
Del caso concreto. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. - De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de reparación directa promovido por el señor señor Néstor Ramón Sierra Hamburguer y otros[27] contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y Policía Nacional, Armada Nacional, así como en contra del Municipio de San Jacinto - Bolívar con radicados 2015-00418 y 2015-00102 acumulados, se observa que la parte demandante solicitó declararlos administrativa y extracontractualmente responsables por el daño sufrido como víctimas de desplazamiento forzado y colectivo del que fueron objeto cuando habitaban en el corregimiento de Las Palmas de dicho municipio, desde el 27 de septiembre de 1999.
Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena profirió la sentencia de 21 de junio de 2017 con la que negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se aportaron pruebas que dieran cuenta de su condición de desplazados forzados y el arraigo al lugar en el que se materializó el desplazamiento.
Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Bolívar que, mediante sentencia de 14 de junio de 2019, confirmó la providencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes motivos[28]: «[…] Al respecto la Sala observa que no obra en el expediente prueba que permita concluir que las personas que figuran como demandantes ostentan la calidad de víctimas de desplazamiento forzado o que se les hubiere reconocido alguna indemnización administrativa por estos hechos en sede administrativa, o que se encuentren registrados en la base de datos del gobierno ente las entidades competentes.
Tampoco se arrimó prueba que indique que cada uno de los aquí demandantes residían para el momento de los hechos en el municipio de San Jacinto Bolívar y que hayan debido salir de ese lugar por los hechos acaecidos. Obsérvese que ni los testimonios rendidos ni las pruebas arrimadas al proceso denotan la condición de víctimas, de manera específica y concreta por parte de los aquí demandantes, pues los relatos expuestos son a todas luces generales y abstractos, sin identificar de manera concreta a cada uno de los actores como personas que efectivamente vivían en dicho corregimiento para el momento de los hechos y que hayan tenido que salir de sus lugares de residencia a otros lugares del país en calidad de desplazados.
Llama la atención que los testigos traídos al proceso manifestaron conocer a todas las personas que en su momento fueron desplazados, pero al indagársele con nombre propio por algunos de los demandantes señalaron que no los conocían o duraron en establecer de que personas se trataba y cuáles eran sus familiares más cercanos, circunstancia que no permite tener como debidamente identificados a los demandantes como víctimas de los hechos que se narraban sobre la situación de desplazamiento forzado que se vivió en su momento en el Municipio de San Jacinto Bolívar.
No se discute en el plenario que efectivamente estos hechos victimizantes hayan sucedido en esta población para los momentos que se narran por los testigos, pues sus dichos al respecto son claros y coherentes, pero no por ese solo motivo puede tenerse como acreditado que los demandantes fueron víctimas de estos hechos, pues ello no se extrae de lo narrado.
Así las cosas, para la Sala es claro que esos elementos resultan insuficientes para acreditar la existencia del daño consistente en el desplazamiento sufrido por los demandantes en estos procesos, pues aunque se conoce la difícil situación de orden público del municipio de San Jacinto Bolívar para el momento de los hechos, no obra prueba alguna que permita tener certeza respecto de que los aquí demandantes fueron coaccionados a abandonar la zona, tampoco se conoce si para entonces, julio y septiembre de 1999, la habitaban. […]» De la solución planteada al caso concreto.
Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por el señor Néstor Ramón Sierra Hamburguer y otros, así como la providencia cuestionada, es necesario indicar, de primera mano, que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial coinciden con las consideraciones con las que apeló el pronunciamiento del Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena sin exponer argumento adicional alguno para adecuarlos al defecto fáctico alegado, frente a lo cual debe recordarse que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto y mucho menos como una instancia de casación para revisar el criterio interpretativo del a quo y el ad quem.
Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el defecto fáctico alegado por los actores. Como sustento del defecto alegado la parte actora sostuvo que no se tuvo en cuenta el material probatorio del cual se podía inferir la calidad de desplazados y el arraigo al lugar de desplazamiento de los grupos demandantes en el proceso ordinario de reparación directa, frente a lo cual resulta pertinente señalar que de la lectura del referido pronunciamiento es posible avizorar una motivación suficiente y coherente que justifica el sentido de la misma.
Lo anterior, debido a que la corporación judicial accionada comenzó por determinar la jurisprudencia aplicable para el estudio del objeto jurídico planteado y los hechos probados relevantes, de los cuales se citan los relacionados con la condición de desplazamiento, como se observa a continuación: «[…] El Departamento Nacional de Estadística señala que en el año 1999 no se realizó ningún censo poblacional en el Municipio de San Jacinto, señala que los dos últimos fueron en 1993 y 2005 y la información se proporciona de carácter general y no individual. […] El Incoder da respuesta al oficio 1740, señalando que las personas descritas no se encuentran como beneficiarios en su sistema, y se adjuntan 85 certificaciones de la información que reposan en la base de datos.
La Personería de Cartagena da respuesta a la solicitud indicando que la base de datos de registro único de víctimas solo es manejado por la UARIV. El departamento de planeación nacional da respuesta a las solicitudes del oficio 2189 del 8 de noviembre de 2016 argumentando que no cuenta con la información relacionadas, a los subsidios derivados de la calidad de las personas desplazadas, y la metodología actual del sisben no establece niveles ni calificaciones.
Por lo tanto se dificulta plenamente suministrar la información. Reposan certificaciones expedidas por la Personería Municipal de San Jacinto Bolívar en las que se indica que algunas personas se encuentran registradas como víctimas del delito de desplazamiento forzado. En el trámite del proceso se escucharon los testimonios de los señores HERNAN ARRIETA Y ANIBAL JOAQUIN BUELVAS quienes indican que en el municipio de San Jacinto corregimiento de las Palmas se presentaron hechos los días 25 de junio y 27 de septiembre de 1999 de amenazas y homicidio de algunas personas por parte de grupos al margen de la ley, sin identificar de manera clara ninguna persona que se haya identificado que intervino en estos hechos, señalando que a consecuencia la mayoría de la población sufrió desplazamiento forzado, pues debieron desocupar el municipio dejando sus pertenencias, sin embargo no se identifica a que personas hacen relación ni determinan de manera clara cuales fueron las víctimas.
Los testimonios técnicos rendidos por ILIANA MARGARITA HERNANDEZ y SHARN MERCEDES refieren lo que escucharon de oídas ante entrevistas por parte de moradores del lugar sobre las condiciones de desplazamiento forzado de personas en el mes de junio y septiembre de 1999, de manera general y abstracta. […]» De tal manera, resultaba razonable que el Tribunal Administrativo de Bolívar concluyera que se acreditaron los sucesos violentos acaecidos en el municipio de San Jacinto para los meses de julio y septiembre de 1999 por lo que se produjo un desplazamiento forzado, pero que no estaba demostrado que los demandantes hicieran parte de esa población. Ahora bien, en cuanto a la inconformidad puntual de cada grupo de accionantes en cuanto a la valoración de los supuestos fácticos probados, esta Sala deberá efectuar el siguiente discernimiento para arribar a la conclusión previamente enunciada. - Grupo accionante dentro del radicado 1001-03-15-000-2019-03865-00 Argumentaron la configuración de un defecto fáctico por la falta de valoración del oficio 20175200015083, emitido por la Unidad de Víctimas, en el que se constata el registro de calidad de desplazados, y a través del cual dicha entidad remitió un disco compacto, en el cual también obran constancias de giros y pagos que el Gobierno ha hecho a cada uno de ellos por concepto de indemnizaciones y ayudas humanitarias, lo cual, a su juicio, demostraba que los demandantes están inscritos en el Registro de Víctimas, así como del pago de ayudas, en calidad de desplazados del corregimiento de Las Palmas ubicado en el municipio de San Jacinto, Bolívar.
Sin embargo, conforme a la motivación expuesta por el a quo en la sentencia de 14 de noviembre de 2019 en la que accedió al amparo deprecado, se evidencia que tal reclamo fue resuelto de manera favorable acudiendo al análisis del desconocimiento del precedente fijado por la sección tercera del Consejo de Estado sobre la flexibilización de la valoración probatoria en asuntos de grave vulneración de derechos humanos[29].
Por tal motivo, en cumplimiento de tal pronunciamiento, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió la sentencia de 30 de enero de 2020, con la que resolvió dejar incólume su pronunciamiento previo, es decir, confirmar la negativa a las súplicas de la demanda, pese a haber efectuado el estudio del mencionado CD, como, a continuación, se observa: «[…] Para la sala, de conformidad con las pruebas arrimadas al proceso y las cuales han sido valoradas en su integridad, se tiene que la condición de víctimas de desplazamiento forzado por parte de los demandantes no fue acreditada en debida forma, toda vez que una vez efectuada la valoración completa del Cd obrante a folio 749 del expediente, no se puede acreditar que los demandantes son desplazados por la violencia del municipio de San Jacinto Bolívar, para las fechas alegadas en la demanda.
La información contenida en este documento electrónico (CD) carece de los atributos propios para que un documento pueda apreciarse y llevar al convencimiento al Juez, esto es, específicamente para nuestro caso el de integridad y autenticidad. El CD allegado no tiene ninguna clave de seguridad para efectos de prevenir que pueda ser alterado o manipulado, aunque el oficio con radicado No 20175200015083 de 7 de marzo de 2017 suscrito por CARLOS ERNESTO JARAMILLO BARRERO, en su calidad de Subdirector Red Nacional de Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del cual se allegó el CD señala que la información se encuentra encriptada, lo cierto es que se accede a la información allí contenida con solo abrir el CD. […] Esta prueba no obedece en estricto sentido a una certificación por parte de la Unidad para la Atención a las Víctimas en las que se indique su condición de desplazados, dado que la información contenida en el cd señala que respecto de las demás personas la información no coincide o no se encontró en la base de datos y en el archivo denominado ayudas humanitarias no se indica que sean víctimas del delito de desplazamiento forzado, por lo que tampoco pueden ser tenidos como tales.[…]».
En consecuencia, el reclamo constitucional relacionado con la falta de valoración del mencionado Cd no tiene vocación de prosperidad en esta instancia, en la medida en que tal situación fue subsanada a través de la citada providencia. - Grupo accionante dentro de la acción de tutela 11001-03-15-000-2019-04191- 00 De manera similar, los accionantes dentro de este grupo, argumentaron la configuración de un defecto fáctico y procedimental por la falta de valoración o indebida valoración de las certificaciones de desplazados expedidas por el personero municipal de San Jacinto Bolívar, y de los organismos de Acción Social y Sisben, todo ello a la luz del mencionado criterio de flexibilización en la valoración de la prueba esgrimido por la jurisprudencia de la sección tercera del Consejo de Estado en este tipo de asuntos.
Al respecto, tal como se mencionó en la providencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por el juez de tutela de primera instancia, en la que se pronunció respecto a las solicitudes de adición y aclaración del fallo por este proferido, presentadas por el apoderado judicial del grupo accionante dentro del radicado 2019-04191, el Tribunal Administrativo de Bolívar sí se pronunció al respecto en la cuestionada sentencia de 14 de junio de 2019, de la siguiente manera: «[…] Frente al mencionado medio de prueba, el juez natural precisó que “(…) los demandantes aportan constancias y certificación por parte de la Personería Municipal de San Jacinto Bolívar que indica que se encuentran incluidos como víctimas de desplazamiento forzado, no obstante esta autoridad no es la competente para determinar y certificar dicha condición, máxime cuando no se aportan los documentos sobre los cuales se basan estas afirmaciones (…)”.
La parte actora está en desacuerdo con la afirmación anterior, por cuanto en 1999 –año en que ocurrió el desplazamiento forzado- no existía la Unidad de Víctimas y, por tanto, la única entidad que llevaba tales registros era la Personería Municipal. Frente a tal argumento, se observa que el juez natural señaló que la condición de desplazamiento forzado debió probarse con la respectiva certificación emitida por la autoridad competente, esto es, por la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas, UARIV.
La Sala no encuentra arbitraria o caprichosa la interpretación del tribunal, toda vez que si bien la mencionada unidad no había sido creada en el año en que ocurrieron los hechos -1999-, lo cierto es que cuando se instauró la demanda de reparación directa -6 de febrero de 2015- ya existía dicha entidad, la cual, de conformidad con el artículo 1544 de la Ley 1448 de 2011 tiene la función de llevar el Registro Único de Víctimas- […]».
Razonamiento que resulta acorde con lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia T-468 de 2006, que sostuvo: «[…] La Corte Constitucional en distintas sentencias de revisión de tutela ha sistematizado los requerimientos y el alcance de la protección a la población víctima del desplazamiento forzado, contenido en la Ley 387 de 1997 y en el Decreto 2569 de 2000.
Esta Corporación ha establecido los criterios generales que promueven un análisis adecuado, para la determinación de si en un caso concreto los interesados tienen derecho a la protección especial que la Ley 387 de 1997 brinda a los desplazados. Estos criterios son: (i) la protección legal que debe prestar el Estado, por medio de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (antes Red de Solidaridad Social), es únicamente para la población desplazada por causa del conflicto armado interno. A su vez, (ii) la condición de desplazado, en tanto situación de hecho, se adquiere de facto y no depende de la certificación que de ello hagan las autoridades pertinentes.
Esto en virtud de la interpretación más favorable a quien solicita ser reconocido como desplazado, que deben hacer las autoridades al aplicar las normas relativas a su protección. Así como también, (iii) se deberá hacer prevalecer el principio de la buena fe en la evaluación que las mencionadas autoridades realicen, para establecer la procedencia de la inscripción en el Registro Nacional de Desplazados […]».
En este orden de ideas, es pertinente precisar que esta corporación judicial, en reiteradas ocasiones en las que ha tenido la oportunidad de estudiar asuntos relacionados con la condición de desplazados a concordado con el citado criterio de la Corte Constitucional, al considerar que tal situación es fáctica y no jurídica, razón por la cual la inclusión en el registro único de víctimas no otorga por sí sola tal condición, sino que, además, debe acreditarse el arraigo al lugar de desplazamiento y el hecho victimizante.
Supuestos que con más veras, cobran mayor relevancia, en causas judiciales en las cuales se pretende una indemnización por vía judicial en sede de reparación directa en la cual, si bien existe un criterio de flexibilización de la prueba en tales asuntos de desplazamiento forzado, el juez contencioso administrativo debe ser bastante minucioso para determinar los sujetos destinatarios de la misma para evitar a toda costa atribuir responsabilidades al Estado con fundamento en valoraciones hipotéticas que no le permiten tener absoluta certeza de los destinatarios, máxime si se tiene en cuenta que el marco jurídico que regula su estatus contempla varios mecanismos de reparación a sus derechos, entre los que se encuentra la indemnización por vía administrativa, entre otros, conforme a lo preceptuado por la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, y demás normas concordantes.
Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado en sede de impugnación, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen el defecto fáctico invocado.
En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo de Bolívar valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y no se evidencia una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual quedan desvirtuadas las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo.
Dado lo expuesto, la Sala encuentra que la corporación judicial accionada empleó los criterios de valoración atendiendo la sana crítica, por cuanto luego de efectuar un análisis racional de los diferentes medios de pruebas, concluyó que los elementos probatorios aportados no daban la suficiente certeza para determinar la calidad de desplazados de los miembros que integraban los grupos demandantes en el proceso de reparación directa de la referencia, por lo tanto no se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y, por ende, no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales que alega la parte accionante.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo de Bolívar cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.
Por su parte, en atención a que la sección quinta del Consejo de Estado, como juez de primera instancia, accedió al amparo deprecado respecto a la falta de valoración de un Cd aportado por uno de los grupos accionantes dentro del proceso ordinario para acreditar la condición de desplazados y el tribunal judicial accionado subsanó tal situación a través de la providencia correspondiente, se confirmará el pronunciamiento del a quo, pero se negará en cuanto a las demás pretensiones expuestas por el grupo accionante dentro del radicado 2019-04191 acumulado, por las precisas razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 14 de noviembre de 2019 proferida por la sección quinta del Consejo de Estado que accedió al amparo deprecado respecto a la falta de valoración de un CD aportado por uno de los grupos accionantes dentro del proceso ordinario para acreditar la condición de desplazados, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Néstor Ramón Sierra Hamburguer y otros[30] contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena.
SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia referida en el numeral anterior, en el sentido de NEGAR en cuanto a las demás pretensiones expuestas por el grupo accionante dentro del radicado 2019-04191 acumulado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
CUARTO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 24 de enero de 2020. [2] Celis Rosa Herrera Herrera, Mariela Judith Sierra Caro, Alberto Enrique Díaz Cerpa, Aljady Judith Borrego Salas, Ricardo Antonio Ávila Sierra, Juan Manuel Sierra Arias, María Luisa Barreto Sierra, Greydis Judith Leal Caro, Marco Ignacio Sierra Arias, Henry Rafael Herrera Herrera, Roger Rafael Anillo Rivera, Sandra Marcela Caro Anillo, Augusta Isabel Rivera Díaz y Darlis Antonia Anillo Rivera, así como por las personas relacionadas como tutelantes dentro del auto admisorio proferido el 25 de septiembre de 2019 en la acción de tutela acumulada 11001-03-15-000-2019-04191-00. [3] Folios 1 a 25. [4] Visible de folio 178 y ss. del cuaderno principal. [5] Celis Rosa Herrera Herrera, Mariela Judith Sierra Caro, Alberto Enrique Díaz Cerpa, Aljady Judith Borrego Salas, Ricardo Antonio Ávila Sierra, Juan Manuel Sierra Arias, María Luisa Barreto Sierra, Greydis Judith Leal Caro, Marco Ignacio Sierra Arias, Henry Rafael Herrera Herrera, Roger Rafael Anillo Rivera, Sandra Marcela Caro Anillo, Augusta Isabel Rivera Díaz y Darlis Antonia Anillo Rivera, así como por las personas relacionadas como tutelantes dentro del auto admisorio proferido el 25 de septiembre de 2019 en la acción de tutela acumulada 11001-03-15-000-2019-04191-00. [6] Folios 85 y 86 vto. [7] Folios 82 y 83 vto. [8] Folios 130 vto. [9] Folios 149 a 155 vto. [10] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [11] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [12] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [13] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [14] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [15] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [16] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [17] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [18] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [19] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [20] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [21] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [22] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [23] Al promover demanda de reparación directa para procurar la defensa de sus intereses y hacer uso de los recursos procedentes en el proceso ordinario. [24] En tanto providencia de segunda instancia cuestionada fue notificada mediante edicto desfijado el 14 de junio de 2019 y la acción de tutela se interpuso dentro de los 2 meses y 8 días subsiguientes, es decir, el 22 de agosto de 2019. [25] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [26] Celis Rosa Herrera Herrera, Mariela Judith Sierra Caro, Alberto Enrique Díaz Cerpa, Aljady Judith Borrego Salas, Ricardo Antonio Ávila Sierra, Juan Manuel Sierra Arias, María Luisa Barreto Sierra, Greydis Judith Leal Caro, Marco Ignacio Sierra Arias, Henry Rafael Herrera Herrera, Roger Rafael Anillo Rivera, Sandra Marcela Caro Anillo, Augusta Isabel Rivera Díaz y Darlis Antonia Anillo Rivera, así como por las personas relacionadas como tutelantes dentro del auto admisorio proferido el 25 de septiembre de 2019 en la acción de tutela acumulada 11001-03-15-000-2019- 04191-00. [27] Celis Rosa Herrera Herrera, Mariela Judith Sierra Caro, Alberto Enrique Díaz Cerpa, Aljady Judith Borrego Salas, Ricardo Antonio Ávila Sierra, Juan Manuel Sierra Arias, María Luisa Barreto Sierra, Greydis Judith Leal Caro, Marco Ignacio Sierra Arias, Henry Rafael Herrera Herrera, Roger Rafael Anillo Rivera, Sandra Marcela Caro Anillo, Augusta Isabel Rivera Díaz y Darlis Antonia Anillo Rivera, así como por las personas relacionadas como tutelantes dentro del auto admisorio proferido el 25 de septiembre de 2019 en la acción de tutela acumulada 11001-03-15-000-2019- 04191-00. [28] Cuaderno anexo a la acción de tutela. [29] Sentencia de 14 de julio de 2016, emitida dentro del radicado 73001-23- 31-000-2005-02702-01. [30] Celis Rosa Herrera Herrera, Mariela Judith Sierra Caro, Alberto Enrique Díaz Cerpa, Aljady Judith Borrego Salas, Ricardo Antonio Ávila Sierra, Juan Manuel Sierra Arias, María Luisa Barreto Sierra, Greydis Judith Leal Caro, Marco Ignacio Sierra Arias, Henry Rafael Herrera Herrera, Roger Rafael Anillo Rivera, Sandra Marcela Caro Anillo, Augusta Isabel Rivera Díaz y Darlis Antonia Anillo Rivera, así como por las personas relacionadas como tutelantes dentro del auto admisorio proferido el 25 de septiembre de 2019 en la acción de tutela acumulada 11001-03-15-000-2019- 04191-00.