HABEAS CORPUS / PROLONGACIÓN INJUSTA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - No configuración / IMPROCEDENCIA DEL MECANISMO CONSTITUCIONAL ANTE LA EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL - Al encontrarse en trámite la libertad condicional / SUBROGADO PENAL DE LA LIBERTAD CONDICIONAL / ACREDITACIÓN EN EL PAGO DE LA CAUCIÓN / SUSCRIPCIÓN DE LA DILIGENCIA DE COMPROMISO - En trámite [La Sala deberá determinar si] ¿procede la acción constitucional de hábeas corpus para obtener la ejecución de la providencia judicial que reconoció el subrogado de la libertad condicional en favor del señor [A.B.G.]? [A juicio de la Sala,] la acción constitucional [de habeas corpus] está llamada a garantizar el derecho a la libertad de las personas, solamente, cuando se es privado de la libertad de manera ilegal o, cuando este (el derecho a la libertad) se limita en un lapso mayor al permitido por el ordenamiento jurídico, es decir, cuando la privación de ese derecho fundamental es ilegalmente prolongada; supuestos que en el caso concreto no se configuran, pues el señor [A.B.G.] se encuentra privado de la libertad, desde el 28 de agosto de 2012, en cumplimiento de la pena de prisión de 14 años, que le fuere impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué (…), como autor del delito de homicidio y otros.
Sin perjuicio de lo expuesto, el Despacho observa que, mediante providencia del 4 de mayo de 2020, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad otorgó al [accionante] el subrogado penal de libertad condicional, previo pago de una caución, el cual se solo se acreditó hasta el 22 de mayo de 2020, y suscripción de la diligencia de compromiso, la cual fue librada el día 26 siguiente sin que hasta la fecha exista prueba de haber sido suscrita.
(…) Como se observa, la solicitud de hábeas corpus elevada en favor del señor [A.B.G.] resulta a todas luces improcedente, toda vez que si bien mediante auto del 4 de mayo de 2020, se le otorgó el subrogado penal de libertad condicional, su ejecución quedó sujeta al cumplimiento de las obligaciones allí señaladas, esto es, el pago de la caución y la suscripción de la diligencia de compromiso en los términos del artículo 65 del Código Penal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 65 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02310 00(HC) Actor: ALEXANDER BARRAGÁN GÓMEZ Demandado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ El Despacho decide la impugnación[1] interpuesta por la apoderada judicial del señor Alexander Barragán Gómez, contra la decisión del 2 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en sala unitaria[2], a través de la cual declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. I.
ANTECEDENTES 1. Contenido de la petición de hábeas corpus. Para una mejor comprensión del asunto, el Despacho se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito petitorio y de acuerdo con la información obrante en el expediente: El señor Alexander Barragán Gómez fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué a la pena privativa de la libertad de 14 años de prisión y multa de 3000 SMLMV, por los punibles de homicidio, concierto para cometer homicidios y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal o municiones; encontrándose privado de la libertad en centro carcelario desde el 28 de agosto de 2012.
El cumplimiento y vigilancia de dicha condena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, mediante providencia del 4 de mayo de 2020, le concedió libertad condicional al cumplir con las 3/5 partes de la pena intramural e impuso el pago de una caución; suma de dinero cuyo consignación fue acreditada vía correo electrónico ante el Centro de Servicios Judiciales el 22 de mayo siguiente, solicitándose la expedición de la respectiva boleta de libertad el día 26 del mimo mes y año, sin que se haya proferido la misma, según información suministrada a la apoderada judicial del detenido por el asesor jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña "COIBA". 2.
Pretensiones. Solicita la parte actora que en amparo del derecho a la libertad del señor Alexander Barragán Gómez, se dé cumplimiento a la providencia del 4 de mayo de 2020, a través de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le otorgó el subrogado de libertad condicional. 3. Trámite en primera instancia. El Tribunal de instancia mediante auto del 27 de mayo de 2020, avocó el conocimiento del asunto y, ofició al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que rindiera informe acerca de las condiciones de la privación de la libertad en que se encuentra el señor Alexander Barragán Gómez. 4.
Informes rendidos. 1. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. El Juez[3] titular del despacho, mediante oficio No. 288 del 27 de mayo de 2020, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de hábeas corpus elevada en favor del señor Barragán Gómez, toda vez que no se ha capturado violando sus garantías constitucionales o legales ni se ha prolongado su privación de la libertad de manera ilegal, contrario a ello, informó que: «[…] frente a lo argumentado por la accionante, advierte el despacho que con auto del 4 de mayo de 2020, esta autoridad concedió la libertad condicional al interno por un periodo de prueba de 5 años 1 mes 6 días previo pago de caución prendaria por valor de $500.000.
El 7 de mayo de 2020, la apoderada del interno solicitó se le eximiera del pago de caución con fundamento en el Decreto 546 de 2020, lo que el despacho en providencia del 15 de mayo le denegó […] advirtiendo que no le eran aplicables las disposiciones del referido Decreto y que la caución se fija atendiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
El sentenciado allegó el pago de caución prendaria el pasado 22 de mayo y el día de ayer [26 de mayo] se remitió la diligencia de compromiso a la cárcel de la ciudad para que fuera suscrita por el interno, valga aclarar que una vez se reciba la diligencia de compromiso firmada se emitirá la correspondiente orden de libertad. […]». 5.
Decisión de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Tolima[4], a través de providencia del 2 de abril de 2020 (sic, lo correcto es 28 de mayo de 2020), declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus de la referencia, al considerar que: «[…] Siendo ello así, sin hesitación alguna se puede afirmar que el señor ALEXANDER BARRAGÁN GÓMEZ no se encuentra privado de su libertad de manera ilegal, pues se itera, que si bien es cierto, mediante providencia del 4 de mayo se concedió su libertad provisional, en dicho auto también le impusieron una carga, como lo era el pago de la caución, la cual efectuó casi 20 días después, quedando pendiente que el procesado suscribiera la diligencia de compromiso, la cual fue proferida el martes 26 de mayo de 2020, primer día hábil desde que tuvo conocimiento el juzgado sobre el pago de la caución lo cual ocurrió el viernes 22 de mayo de 2020.
En ese orden de ideas, es evidente que el juez de h[á]beas corpus sustituir los procedimientos judiciales, ni desplazar al funcionario judicial competente para resolver la pretensión del demandante, máxime, cuando no reposa en el expediente penal alguna prueba que acredite que el actor cumplió con la suscripción de la diligencia de compromiso, carga que le fue impuesta y no puede ser omitida a través de la presente acción. […]». 1.6.
Impugnación. Una vez notificada la decisión de primera instancia, la apoderada judicial del señor Alexander Barragán Gómez presentó escrito de impugnación, en el que señaló que de acuerdo con la información suministrada por un asesor jurídico del centro carcelario, la diligencia de compromiso fue suscrita y remitida al Juzgado desde el 24 de mayo de 2020; con fundamento en ello, solicitó la vinculación del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña "COIBA". 1.6.
Trámite de segunda instancia. El asunto fue repartido al despacho para su conocimiento el día 1.° de junio de 2020, ante la falta de información para resolver el asunto, mediante auto de la misma fecha se requirió al director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña "COIBA", para que informe acerca de la situación de detención en que se encuentra el señor Alexander Barragán Gómez, actualmente recluido en dicho centro carcelario.
Por otra parte, el día 3 de junio de 2020, a las 4:30 de la tarde, se entabló comunicación telefónica con la servidora Lina del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, con el fin de que allegara al despacho información precisa acerca de la situación de detención del señor Barragán Gómez. 1.7. Informes rendidos en segunda instancia. 1.7.1.
Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña "COIBA". La oficina jurídica del centro carcelario, mediante escrito del 2 de junio de 2020, informó que: «[…] 1. El accionante se encuentra privado de la libertad por el proceso de RAD. 730016000000201400062NI30196, a cargo del JUZGADO 2 DE EJECUCION DE PENAS IBAGUE-TOLIMA, con fecha de captura 28/08/2012, por el delito de Concierto para delinquir, Homicidio, Fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones; en calidad de condenado a 14 años de prisión. 2.
Por concepto de redención de pena tiene reconocidos 10 meses y 115 días hasta la fecha 30/10/2019. 3. A la fecha, no hemos recibido ninguna instrucción o boleta que ordene la libertad inmediata del PPL por parte de autoridad judicial encargada de vigilar la pena dentro del proceso activo. […]». 1.7.2. Juzgado Segundo de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. El despacho judicial, mediante correo electrónico del 3 de junio de 2020, 7:28 p.m., adjunta constancia de e-mail enviado horas antes al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña "COIBA", juridica.rmpicalena@inpec.gov.co, de cuyo contenido se lee «[…] Cordial Saludo, se remite por segunda vez la diligencia de compromiso del señor ALEXANDER BARRAGAN GOMEZ, se adjunta además la orden de libertad para que se haga efectiva una vez el sentenciado suscriba el acta. […]».
Además, adjuntó oficio N° 324 del 3 de junio de 2020, dirigido al director del centro carcelario informando la anterior situación, diligencia de compromiso para ser suscrita por el señor Alexander Barragán y, boleta de libertad N° 068 del 3 de junio de 2020, expedida en favor del condenado. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de hábeas corpus y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico, iii) Del derecho a la libertad, iv) De la acción constitucional del hábeas corpus y, v) Solución al problema jurídico. 2.1.
Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7.1. de la Ley 1095 de 2006, la suscrita Consejera de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Zulma Ibarra, contra la decisión del 2 de abril de 2020 (sic, lo correcto es 28 de mayo de 2020), proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró improcedente la petición de hábeas corpus elevada en favor del señor Alexander Barragán Gómez. 2.2.
Planteamiento del problema jurídico. El problema jurídico a resolver es si: ¿procede la acción constitucional de hábeas corpus para obtener la ejecución de la providencia judicial que reconoció el subrogado de la libertad condicional en favor del señor Alexander Barragán Gómez? 2.3. Del derecho a la libertad personal Ius fundamental que no se simplifica a la premisa de “toda persona es libre”, sino que conlleva en su esencia misma la protección de la dignidad de todo ser humano, cuya importancia y protección ha sido redefinida a través de la historia desde la época de la revolución francesa bajo la Declaración de los Derechos del Hombre, en donde se reconoció que «Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros»[5] y «Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado»[6]; siendo objeto de análisis y pronunciamiento en diferentes instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[7], la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (aprobada en Bogotá en 1948)[8] y, Convención Americana sobre Derechos Humanos (suscrita el 22 de noviembre de 1969 y ratificada por Colombia el 28 de mayo de 1973)[9].
En Colombia, desde la Constitución de 1886 se consolidó la protección constitucional de la libertad de las personas al consagrar que, (i) «No habrá esclavos en Colombia. El que, siendo esclavo, pise el territorio de la República, quedará libre»[10]; (ii) «Nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes»[11] y, (…) «El delincuente cogido in fraganti, podrá ser aprehendido y llevado ante el Juez por cualquiera persona.
Si los agentes de la autoridad los persiguieren, y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él para el acto de la aprehensión; y si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al dueño o morador»[12]. Posteriormente, el Constituyente de 1991, de manera clara, precisa y congruente reafirmó que «Toda persona es libre.
Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley»[13]; pero no solo eso, como acción constitucional para su protección estableció el hábeas corpus, así: «Artículo 30.
Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas»[14]. Es decir, si bien la normativa que antecede, en general, determina la libertad de todo ser humano como garantía innata de su ser, la cual, en principio, goza de toda protección estatal, no significa ello que no pudiere ser restringida bajo excepcionales causales, esto es, cuando se encuentran de por medio amenaza o desconocimiento de derechos fundamentales de terceros, respecto de lo cual existe mandamiento de autoridad competente para proceder en sentido restrictivo frente al mismo. 2.4.
De la acción constitucional del hábeas corpus. El hábeas corpus, proveniente del latín hábeas corpus que significa “tener tu cuerpo”, fue considerado desde tiempo de los romanos como un instrumento destinado a proteger la libertad de los individuos[15], pasando por la Carta Magna de 1215, y, con dicho objetivo principal, llegando a nuestros días a través de diversos ordenamientos que se inscriben en las corrientes denominadas tradicionalmente del civil y common law[16].
El hábeas corpus se constituye en una acción pública que garantiza la libertad de los asociados, cuyo objeto se circunscribe a definir si la captura de una persona se produjo con violación de las garantías constitucionales o legales, al igual que si existe prolongación ilegal de la privación de la libertad. Con la Constitución Política de 1991, en nuestro ordenamiento interno, se elevó a rango constitucional la referida figura, como derecho[17] y garantía, a través del artículo 30[18], lo que no implica, sin embargo, su desconocimiento con anterioridad a aquélla.
En este sentido, en sucesivos cuerpos normativos de naturaleza penal y como expresión del mandato previsto en el artículo 23 de la Constitución de 1886 se reguló este instituto[19], algunos de las cuales fueron objeto de control abstracto por parte de la Corte Constitucional, oportunidades en las que se fueron delimitando los alcances de aquél. Ahora bien, al tenor del artículo 1º de la Ley 1095 de 2005[20], el hábeas corpus procede cuando quiera que se presente una cualquiera de las siguientes situaciones: (i) que con ocasión de la privación de la libertad se desconozcan las garantías constitucionales o legales; o, (ii) que la privación de la libertad se prolongue ilegalmente.
Al respecto, prevé la disposición referida: «Artículo 1°. Definición. El Hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
El Hábeas corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.» La institución del hábeas corpus tiene entonces una doble connotación; por una parte, se le consagra como derecho constitucional fundamental y, por otra, se le regula como medio procesal específico, orientado a proteger directamente la libertad física, contra las privaciones ilegales de la misma.
Es decir, mediante esta acción se tutela la libertad personal en dos situaciones; cuando la persona es privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales o, ésta se prolonga ilegalmente. Respecto a la primera circunstancia, se tiene que la finalidad de tal acción es que el Juez Penal que escoge el autor para la acción ejerza control sobre la legalidad de la aprehensión del procesado.
Así, está dentro del ámbito de su competencia determinar si la misma se produjo dentro de los parámetros legales o, contrario sensu, fueron desconocidos por quienes la realizaron, o si a pesar de haberse ejecutado de manera legal se prolongó ilícitamente la privación de la libertad. Se concreta, en todo caso, a las circunstancias que acompañan la captura y su ulterior legalización, sin alcanzar efectos jurídicos penales luego de haber ocurrido ésta.
Se captura ilegalmente a una persona cuando no ha mediado orden expedida por autoridad competente o, en su defecto, no concurre ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo 345 de la Ley 600 de 2000 o 302 de la Ley 906 de 2004[21] que permita afirmar que fue capturado en situación de flagrancia. Ahora bien, en cuanto a la segunda circunstancia, ocurre, cuando la autoridad judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho[22].
En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que la acción de hábeas corpus es tanto derecho fundamental como mecanismo de protección de la libertad personal, en cuanto se entiende como garantía procesal destinada a la defensa de la libertad. Al respecto señaló la Corte Constitucional: « […] El ‘hábeas corpus’, precisamente, es una acción pública y sumaria enderezada a garantizar la libertad –uno de los más importantes derechos fundamentales si no el primero y más fundamental de todos– y a resguardar su esfera intangible de los ataques e intromisiones abusivos.
Se trata de la principal garantía de la inviolabilidad de la libertad personal. Su relación genética y funcional con el ejercicio y disfrute de la libertad, física y moral, no limita su designio a reaccionar simplemente contra las detenciones o arrestos arbitrarios. La privación de la libertad, de cualquier naturaleza con tal que incida en su núcleo esencial, proceda ella de un agente público o privado, justifica la invocación de esta especial técnica de protección de los derechos fundamentales, cuyo resultado, de otra parte, es independiente de las consecuencias penales o civiles que contra éstos últimos necesariamente han de sobrevenir si se comprueba que su actuación fue ilegítima o arbitraria […]».[23] Y en otra sentencia, dijo: « […] la estructura lógica del hábeas corpus supone que una vez se eleve la petición correspondiente el juez verifique determinadas condiciones objetivas –legalidad de la captura y licitud de la prolongación de la privación de la libertad– y concluya sobre la procedencia de ordenar o no la libertad inmediata.
En caso de comprobarse la detención ilegal por cualquiera de las anteriores causales es necesaria la concesión de la garantía y obligatorio el cumplimiento de providencia que ordena la libertad inmediata […]».[24] 2.5. Solución del problema jurídico. El señor Alexander Barragán Gómez, a través de su apoderada judicial, impugna la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus interpuesta, con el fin de obtener su libertad condicional en razón a su otorgamiento mediante providencia del 4 de mayo de 2020, por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. De acuerdo al material probatorio obrante en el expediente y los informes rendidos por el Juzgado de EPMS accionado y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña "COIBA", se tiene acreditado que: - El señor Alexander Barragán Gómez fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué a la pena privativa de la libertad de 14 años de prisión y multa de 3000 SMLMV, por los punibles de homicidio, concierto para cometer homicidios y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal o municiones; encontrándose privado de la libertad en centro carcelario desde el 28 de agosto de 2012. - Mediante providencia del 4 de mayo de 2020, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, rentre otras, resolvió: «[…]
SEGUNDO: RECONOCER como Redención de Pena al condenado BARRAGN GOMEZ, por estudio VEINTE (20) DÍAS, DOCE (12) HORAS.
TERCERO: OTORGAR al sentenciado ALEXANDER BARRAGÁN GOMEZ el subrogado de la libertad condicional, por un período de prueba de 5 AÑOS 1 MES 6 DÍAS bajo las obligaciones consignadas en el artículo 65 del Código Penal las que garantizará con causión prendaria de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000), que deberá ser consignada en la cuenta de depósitos judiciales a nombre del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el Banco Agrario de la ciudad Cuenta NO 730012037002. […]». - El 7 de mayo de 2020[25], la apoderada judicial del señor Barragán Gómez presentó escrito solicitando exoneración de la caución impuesta, lo cual fue desatado de manera desfavorable mediante providencia del 15 de mayo de 2020, notificada a la interesada mediante correo electrónico el día 19 siguiente. - El viernes 22 de mayo de 2020, la defensa del condenado allegó al expediente recibo del pago de la caución impuesta, y el día hábil siguiente, martes 26, el Juzgado accionado libró diligencia de compromiso para ser suscrita por el condenado. - Informe del 2 de junio de 2020, suscrito por el DG.
LOZANO OYOLA DAVID, Asesor Jurídico Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué PICALEÑA — Incluye Pabellón de Reclusión Especial, Pabellón de Justicia y Paz – COIBA, a través del cual manifiesta que «a la fecha, no h[an] recibido ninguna instrucción o boleta que ordene la libertad inmediata del PPL [Alexander Barragán Gómez].». - El 3 de junio de 2020, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, vía correo electrónico, informa a jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña "COIBA" que «se remite por segunda vez la diligencia de compromiso del señor ALEXANDER BARRAGAN GOMEZ, […]», y adjunta los siguientes documentos: • Oficio 324 del 3 de junio de 2020, suscrito por el Juez Tercero de EPMS de Ibagué, a través dirigido al director del centro carcelario de COIBA Picaleña, que refiere: «De manera comedida le ratifico el oficio No. 068 de la fecha, mediante el cual se solicita dejar en libertad, SI NO ES REQUERIDO POR OTRA AUTORIDAD al sentenciado ALEXANDER BARRAGAN GOMEZ identificado con la C.C. N°. 93.406.732 a quien este Despacho, dispuso otorgar libertad condicional, en providencia del día 4 de mayo del año en curso. […]». • Diligencia de compromiso para ser suscrita por el señor Alexander Barragán Gómez, dentro del Rad.73001-60-00-000-2014-00062 00, NI. 8355, en cumplimiento de las disposiciones del artículo 65 del Código Penal. • Boleta de libertad N° 68, expedida el 3 de junio de 2020, 5:30 pm, por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, de cuyo contenido se lee: «[…] Señor Director.- ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CIUDAD Sírvase dejar en libertad al sentenciado: ALEXANDER BARRAGAN GOMEZ Cédula de Ciudadanía núm. 93.406.732 Fecha de nacimiento: 13 de febrero de 1977 Estado Civil: Separado Profesión y Oficio: Confección Nombre de los padres: María Liliana y Baudilio Dirección de Residencia: Carrera 17 Sur No 2-50 Barrio Industrial Delito: Homicidio Expediente Rad.
Núm. 73001-60-00-000-2014-00062-00 Número Interno: 8355 Clase de libertad: Libertad condicional. Fecha de la decisión: 4 de mayo de 2020. Juzgado Fallador: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué. Fecha de sentencia: 20 de marzo de 2014 Autoridades que conocieron del proceso: Fiscalía 2ª Especializada de Ibagué, Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías, Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué REQUERIMIENTOS PENDIENTES: No registra OBSERVACIONES: SE DEJA EN LIBERTAD CONDICIONAL SIEMPRE Y CUANDO NO CUENTE CON REQUERIMIENTOS DE OTRA AUTORIDAD JUDICIAL. […]» (Subrayado texto original) De manera previa, resulta pertinente recordar que la acción constitucional de hábeas corpus no es una acción residual; tan así es, que la Ley Estatutaria 1095 de 2006[26], que reglamentó el ejercicio de la misma, no hace referencia alguna a su subsidiariedad.
Sin embargo, se entiende con claridad que la existencia de mecanismos judiciales comunes eficaces para la protección efectiva del derecho a la libertad dentro de los procedimientos judiciales impide la procedencia del hábeas corpus. Esto es así, en razón de que no puede permitirse la omisión de los conductos procesales regulares, cuando ellos son eficientes y permiten garantizar los derechos de quienes están privados de la libertad, para dar paso a una acción constitucional urgente y sumarial que está reservada para casos en los que no es posible obtener de los medios judiciales ordinarios la protección reclamada.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de sus pronunciamientos sobre el tema así lo ha indicado: «[…] no significa […] que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales, ordinaria y legalmente establecidos, como para que a través de ella sea posible debatirse los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual […][se arriba] por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de hábeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.”[27] De acuerdo a ello, el juez constitucional que conozca de hábeas corpus siempre deberá verificar si el actor agotó los medios judiciales a su alcance y si los mismos habrían permitido garantizar con eficacia y celeridad el respeto del derecho a la libertad.
Sólo así se puede predicar la procedencia de la acción constitucional sin desnaturalizar la esencia misma del Estado Social de Derecho, máxime si se tiene en cuenta que el escenario primordial para elevar las peticiones relacionadas con la libertad de los acusados es el proceso penal[28]. Se insiste, la acción constitucional está llamada a garantizar el derecho a la libertad de las personas, solamente, cuando se es privado de la libertad de manera ilegal o, cuando este (el derecho a la libertad) se limita en un lapso mayor al permitido por el ordenamiento jurídico, es decir, cuando la privación de ese derecho fundamental es ilegalmente prolongada; supuestos que en el caso concreto no se configuran, pues el señor Alexander Barragán Gómez se encuentra privado de la libertad, desde el 28 de agosto de 2012, en cumplimiento de la pena de prisión de 14 años, que le fuere impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué, dentro del radicado 730016000000201400062, como autor del delito de homicidio y otros.
Sin perjuicio de lo expuesto, el Despacho observa que mediante providencia del 4 de mayo de 2020, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad otorgó al señor Barragán Gómez el subrogado penal de libertad condicional, previo pago de una caución, el cual se solo se acreditó hasta el 22 de mayo de 2020, y suscripción de la diligencia de compromiso, la cual fue librada el día 26 siguiente sin que hasta la fecha exista prueba de haber sido suscrita.
En este punto, llama la atención el decir de la apoderada del condenado mediante el escrito de impugnación, de que el asesor jurídico del centro carcelario le informó que la referida diligencia había sido devuelta al Juzgado de conocimiento desde el 24 de mayo de 2020, lo cual riñe con lo acreditado en el proceso, pues como se dejó expuesto en precedencia, la diligencia de compromiso solo fue librada el día 26 de mayo, no antes.
Como se observa, la solicitud de hábeas corpus elevada en favor del señor Alexander Barragán Gómez resulta a todas luces improcedente, toda vez que si bien mediante auto del 4 de mayo de 2020, se le otorgó el subrogado penal de libertad condicional, su ejecución quedó sujeta al cumplimiento de las obligaciones allí señaladas, esto es, el pago de la caución y la suscripción de la diligencia de compromiso en los términos del artículo 65 del Código Penal, sin que esta última a la fecha fuere acreditada; sin contar con que no existía boleta de libertad (a la fecha de presentación del presente asunto).
Señala la norma: «[…]
ARTICULO 65. OBLIGACIONES. El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario: 1. Informar todo cambio de residencia. 2. Observar buena conducta. 3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo. 4.
Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello. 5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena. Estas obligaciones se garantizarán mediante caución. […]». En conclusión, el Despacho encuentra que la acción pública de hábeas corpus de la referencia es improcedente, pues mal puede pretender el señor Alexander Barragán Gómez convertirla en una instancia “paralela” para obtener la ejecución de la providencia del 4 de mayo de 2020, a través de la cual se le otorgó el subrogado penal de la libertad condicional, cuya ejecución está supeditada al pago de una caución (ya acreditada) y a la suscripción de la diligencia de compromiso, de la cual no obra prueba, pese a que la misma fuere remitida al centro carcelario en su momento.
De conformidad con todo lo expuesto, el Despacho CONFIRMARÁ la decisión del 2 de abril de 2020 (sic, lo correcto es 28 de mayo de 2020), proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus elevada por el señor Alexander Barragán Gómez. Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que consecuencia de un segundo requerimiento realizado en esta instancia judicial al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la falta de acreditación de la suscripción de la diligencia de compromiso por parte del señor Barragán Gómez, la autoridad judicial el día 3 de junio de 2020, allegó probanza de haber librado boleta de libertad de la misma fecha en favor del condenado y, remitir por segunda vez ante el centro carcelario la respectiva diligencia de compromiso para ser suscrita.
Razón por la cual, se INSTARÁ al director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña "COIBA" para que, de MANERA INMEDIATA, adelante el trámite pertinente para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en providencia del 4 de mayo de 2020, en concordancia con la diligencia de compromiso a suscribir y la boleta de libertad N° 68 de 3 de mayo de 2020, proferida en favor del condenado, «SIEMPRE Y CUANDO NO CUENTE CON REQUERIMIENTOS DE OTRA AUTORIDAD JUDICIAL ».
En mérito de lo expuesto, este Despacho, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 2 de abril de 2020 (sic, lo correcto es 28 de mayo de 2020), proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus elevada por el señor Alexander Barragán Gómez contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INSTAR al director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña "COIBA" para que, de MANERA INMEDIATA, adelante el trámite pertinente para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en providencia del 4 de mayo de 2020, en concordancia con la diligencia de compromiso a suscribir y la boleta de libertad N° 68 de 3 de mayo de 2020, proferida en favor del señor Alexander Barragán Gómez, «SIEMPRE Y CUANDO NO CUENTE CON REQUERIMIENTOS DE OTRA AUTORIDAD JUDICIAL ».
TERCERO: NOTIFICAR de manera inmediata la presente providencia al señor Alexander Barragán Gómez, a su apoderada judicial y a las demás partes, de acuerdo con lo mandado por la ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho para decisión el 1.° de junio de 2020, a las 4:40 pm. [2] Magistrado Ponente Belisario Beltrán Bastidas. [3] Doctor Israel Rodríguez Arias. [4] Magistrado Ponente Belisario Beltrán Bastidas. [5] Artículo 1. [6] Artículo 9. [7] Artículo 9. 1.
Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3.
Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4.
Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación. Artículo 10 1.
Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas; b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento. 3.
El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica. [8] Artículo I: Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Artículo XXV: Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.
Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad. [9] Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3.
Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.
En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7.
Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios. [10] Artículo 22. [11] Artículo 23. [12] Artículo 24. [13] Artículo 28 de la Constitución Política Colombiana. [14] Artículo 30 Ibídem. [15] A través de la figura del “homine libero exhibendo” y que operaba frente a los particulares.
Esta última característica, empero, no se transmitió a nuestros ordenamientos, en los que la figura opera, en principio, frente a autoridades y no particulares. [16] Sobre el desarrollo histórico de esta figura y los principales antecedentes de su comprensión actual ver las Sentencias C-010 de 1994 y C- 187 de 2006, proferidas por la Corte Constitucional.
Y, la providencia del Consejo de Estado - Sección Segunda -Subsección A, de 30 de enero de 2008, con ponencia de quien ahora lo hace en este asunto, radicado No. 2008-00031 (HC). [17] Derecho de naturaleza fundamental. [18] “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.”. [19] Destacándose como el primer antecedente directo el Decreto Ley 1358 de 1964. [20] Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. [21] Código de Procedimiento Penal. [22] Ver sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006 de la Corte Constitucional [23] CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-301 de 1994. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz [24] Corte Constitucional. Sentencia T-046 de 1993. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz [25] https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/ibaguejepms/adju.asp?cp4=73001600 000020140006200&fecha_r=04/06/2020_05:04:35%20a.m. [26] Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. [27] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Decisión de 27 de noviembre de 2006, radicado 26.503, M. P. Alfredo Gómez Quintero [28] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1315 de 2001, M. P. Jaime Córdoba Triviño