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11001-03-15-000-2020-00581-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-21

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Valores Simesa, S. A., Y Otros·Demandado: Consejo De Estado, Sección Primera

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se acreditó Considera la Sala que en el presente asunto no se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión objeto de censura se dictó por la Sección Primera del Consejo de Estado el 24 de mayo de 2018, se notificó por correo electrónico el 7 de junio de 2018, y por estado el 15 de junio de 2018, es decir, quedó ejecutoriada el 20 de junio de 2018 y, la tutela se radicó en esta corporación el 17 de febrero de 2020; por consiguiente, ha transcurrido un año, ocho meses y veintiún días, entre la ejecutoria del proveído que se demanda y la interposición de la presente acción, lo que supera los seis meses que señaló esta corporación como término prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.

(…) [Ahora bien,] [l]as accionantes alegan que “frente al principio de la inmediatez, resulta razonable la presentación de esta, comoquiera que si bien el fallo fue proferido el 24 de mayo de 2018, no está demás advertir que frente a este se presentó el recurso se (sic) súplica, atentos a la revisión exhaustiva por parte de la Sala correspondiente […] Frente a dicho recurso solo se tuvo pronunciamiento mediante auto con fecha del 13 de diciembre de 2018 (sic), notificado por estado del 13 de enero de 2020, razón por la cual, una vez obtuvimos pronunciamientos del Consejo de Estado, pese a que se declaró improcedente el recurso, solo hasta allí, surgió el perjuicio en la decisión, por cuanto se contaba con la certeza de que tal decisión fuese revisada a favor de la parte que represento, generando una expectativa positiva.” (…) La Sala considera que las razones que esgrimen las accionantes para justificar porqué hasta ahora acuden a la acción de amparo, no se adecua a ninguna de las excepciones traídas por la Corte Constitucional para hacer procedente su estudio.

(…) Entonces, como no se encuentra justificación para la demora de las accionantes en interponer la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales y porque no se evidencia la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la tardanza en su presentación, la solicitud de amparo resulta improcedente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00581-00(AC) Actor: VALORES SIMESA, S. A., Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA 1.

Antecedentes 1. La solicitud de tutela El señor Carlos Guillermo Posada González actuando como representante legal de la sociedad Valores Simesa, s. a., promueve acción de tutela contra la providencia de 24 de mayo de 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001-23-33-000-2015-02028-01. 2.

Pretensiones La sociedad accionante formula las siguientes súplicas: primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad (sic) sociedad valores simesa s. a, vulnerado por la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. segundo. Dejar sin efecto la providencia del 24 de mayo de 2018 proferida por la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. tercero. Ordenar a la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, emitir un nuevo auto por medio del (sic) se estudie de fondo el objeto del litigio conforme a las normas legales y constitucionales, y de acuerdo con los lineamientos que se emita como Juez Constitucional. 3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante señaló los siguientes: i). Las sociedades Valores Simesa, s. a., Negocios y Representaciones, s. a. s., ap Green Refractories, inc., y María del Pilar Echavarría de Moreno, interpusieron demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en subsidio reparación directa en contra del Fondo de Valorización del Municipio de Medelllín, (fonvalmed), a la que le correspondió el radicado 05001-23-33-000-2015-02028-00. ii).

Esa demanda y su reforma tenían como fin cuestionar la legalidad del derrame de valorización —que se impuso mediante Resolución 94 de 22 de septiembre de 2014 «por medio de la cual se distribuye la contribución de valorización del Proyecto Valorización El Poblado»— sobre los predios identificados con los folios de matrícula 001-259827, 001-981406, 001- 981409, 001-981412 y 001-960888 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, de propiedad de las sociedades accionantes. iii).

El 31 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia en audiencia inicial declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada porque consideró que si bien se evidenciaba coincidencia en algunos argumentos del concepto de violación con lo que se discutió en el proceso de acción de grupo con radicación 2015-00192, en la que se solicitó la nulidad de la Resolución 94 de 22 de septiembre de 2014, las partes y la pretensiones eran diferentes a las que se planteaban en la demanda promovida por la aquí parte actora. iv).

Contra la anterior decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación, con el argumento de que en los dos procesos, esto es, en el de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2015-2028 y en la acción de grupo 2015-00192, se demandó al Fondo de Valorización del Municipio de Medellín, (fonvalmed), y la sociedad demandante hizo parte del grupo que se vio afectado por la decisión que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se declaró la legalidad de la Resolución 94 de 2014. v).

Los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en los mencionados procesos eran idénticos; por consiguiente, se debía concluir que existía identidad de partes, objeto y causa; sin embargo, precisó que, con ocasión de la reforma de la demanda se formularon nuevos planteamientos, por ello pidió la declaración de cosa juzgada parcial. vi).

El 24 de mayo de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque estimó que efectivamente existía identidad de objeto, de fundamentos jurídicos y de partes. 4. Fundamentos jurídicos La accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 5.

Actuación procesal Por auto de 25 de febrero de 2020, se inadmitió la acción de tutela porque se advirtió que además de Valores Simesa, s. a., la solicitud se elevó también por la señora María del Pilar Echeverría de Moreno y las sociedades Negocios y Representaciones, s. a. s., y ap Green Refractories, inc., por ello hizo los siguientes requerimientos: 1) a la señora Echavarría de Moreno para que allegara poder especial con presentación personal, si su voluntad era ser representada por apoderado judicial o que prestara firma si su intención era interponer la acción de tutela en nombre propio; y 2) a las sociedades mencionadas para que aportaran memoriales de aclaración suscritos por sus apoderados o por sus representantes legales, acompañados de los poderes especiales con presentación personal, si lo hicieren a través de apoderado y, adicionalmente, los respectivos certificados de existencia y representación legal.

La acción de tutela se admitió mediante auto de 10 de marzo de 2020, teniendo como accionantes a las sociedades Valores Simesa, s. a., y Negocios y Representaciones s. a. s., «que prestó firma a través de su representante legal, señora Fanny Astrid Álvarez Correa, quien, a su vez, aportó toda la documentación necesaria para acreditar su condición y demostrar su legitimación por activa para actuar dentro del presente trámite constitucional» y se rechazó para los demás accionantes.

Así mismo, se ordenó notificar a los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado como demandados al municipio de Medellín, Secretaría de Hacienda de Medellín y al Fondo de Valorización del Municipio de Medellín, (fonvalmed), que actuaron como parte demandada dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001-23-33-000-2015-002028- 01 como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 6.

Intervenciones 1.6.1. De la Sección Primera del Consejo de Estado. La consejera doctora Nubia Margoth Peña Garzón solicita se deniegue la presente acción de tutela. Advierte que la acción está encaminada a que se revoque el auto de 24 de mayo de 2018, que profirió esa Sección dentro del expediente con radicación 05001-23-33-000-2015-02028-01, mediante el cual se revocó la providencia de 31 de octubre de 2017, que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia en la audiencia inicial que se celebró en esa fecha.

Indica que la presente acción carece del requisito de la inmediatez, en tanto que el auto objeto de controversia se notificó por correo electrónico el 7 de junio de 2018, y por estado el 15 de ese mismo mes y año, mientras que la tutela se promovió el 17 de febrero de 2020, esto es, superados los seis meses que estima la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial.

Resalta que si bien la parte actora interpuso recurso de súplica contra el auto objeto del presente estudio, dicho trámite en manera alguna varía el término para satisfacer el cumplimiento del requisito de inmediatez ni flexibiliza su exigencia, habida cuenta que aquel resultaba improcedente y, por ello, se rechazó con fundamento en lo previsto en el numeral 4 del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (cpaca), que establece que contra el proveído que resuelve una apelación no procede recurso alguno. Indica que si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de la acción constitucional, tampoco habría lugar a acceder al amparo por cuanto lo que pretende la accionante es reabrir un debate judicial debidamente concluido, únicamente basada en su desacuerdo conceptual con la decisión, pues en el proceso se respetaron todas las garantías constitucionales y legales, incluyendo el derecho al debido proceso, el cual invoca como desconocido.

En efecto, el auto proferido el 24 de mayo de 2018 fue producto de un análisis probatorio, legal y jurisprudencial concienzudo y profundo, en el que se estudiaron todos y cada uno de los argumentos invocados por las partes, por tanto, no es de recibo afirmar que se incurrió en la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso. Destaca que uno de los argumentos principales que sustentan la presente acción de tutela fue expresamente resuelto en el auto objeto de controversia, en efecto, al analizar el escrito contentivo del amparo constitucional solicitado, se evidencia que la parte actora alega una presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso, pues a su juicio no era procedente declarar la excepción previa de cosa juzgada, porque en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se formularon pretensiones adicionales que no fueron invocadas en la acción de grupo; asunto que fue debidamente resuelto en el proveído de 24 de mayo de 2018, al explicar que si bien se presentaron tres grupos de pretensiones, todas se desprendían de la declaración de nulidad de la Resolución 94 de 2014, lo cual ya había sido objeto de pronunciamiento.

Finalmente, advierte que la providencia que ahora se cuestiona tuvo sustento en la jurisprudencia proferida tanto por la Corte Constitucional —sentencia T-445 de 19 de agosto de 2016— como por el Consejo de Estado —sentencia de 29 de marzo de 2019—, lo que acredita que en el auto de segunda instancia se hizo un análisis juicioso y se constató que se configuró el fenómeno de cosa juzgada al existir identidad de partes, objeto y causa petendi entre los procesos examinados.

Reitera que el hecho de que los sujetos procesales no estén de acuerdo con el sentido de una decisión judicial no implica que la disparidad de criterios alegada pueda representar una afectación de sus derechos fundamentales. 1.6.2. De la Alcaldía de Medellín. La líder de la Unidad Jurídica de la Secretaría de Hacienda de Medellín alega que el Fondo de Valorización del Municipio de Medellín, (fonvalmed), está adscrito a la Secretaría de Hacienda de Medellín, pero cuenta con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestaria y financiera, por lo que tiene completa independencia para resolver las actuaciones judiciales en las que se le vincule.

Por ello, solicita se desvincule a esa dependencia como parte interesada dentro del presente trámite. 2. Consideraciones de la Sala 1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantean las sociedades Valores Simesa, s. a., y Negocios y Representaciones, s. a. s., contra la providencia de 24 de mayo de 2018, que profirió la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001-23-33-000-2015-02028-01. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional[1] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la sentencia C-590 de 2005[2], donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,[3] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[4] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 4.

Hechos probados 2.4.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia de 31 de octubre de 2017,[5] que profirió en audiencia inicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que instauraron las sociedades Valores Simesa, s. a., Negocios y Representaciones, s. a. s., y María del Pilar Echavarría de Moreno contra del Fondo de Valorización del Municipio de Medellín, (fonvalmed), declaró «impróspera la excepción de cosa juzgada». 2.4.2.

La Sección Primera del Consejo de Estado, en proveído de 24 de mayo de 2018,[6] al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, dispuso lo siguiente: revócase el auto de 31 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de la audiencia inicial celebrada en la misma fecha, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar, se dispone: declárase probada la excepción previa de cosa juzgada en el presente asunto y, en consecuencia, declárase la terminación del proceso.

En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 2.4.3. Por anotación en estado de 15 de junio de 2018,[7] se notificó a las partes la anterior decisión e igualmente se enviaron por correo electrónico las notificaciones 7588, 7589, 7590 y 7591 de 7 de junio de 2018,[8] a las partes, al Fondo de Valorización del Municipio de Medellín (fonvalmed), a la Procuraduría Delegada ante la Sección Primera del Consejo de Estado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.4.4.

Mediante auto de 13 de diciembre de 2019,[9] el doctor Oswaldo Giraldo López, magistrado de la Sección Primera de esta corporación, al decidir el recurso ordinario de súplica que por medio de apoderado interpuso la parte actora contra la providencia de 24 de mayo de 2018, resolvió lo siguiente: primero: declarar improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte actora en contra del auto de 24 de mayo de 2018, por medio del cual la Sala de la Sección Primera declaró probada la excepción previa de cosa juzgada y dio por terminado el proceso. segundo: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. 5.

Caso concreto. Análisis de la Sala Considera la Sala que en el presente asunto no se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión objeto de censura se dictó por la Sección Primera del Consejo de Estado el 24 de mayo de 2018, se notificó por correo electrónico el 7 de junio de 2018, y por estado el 15 de junio de 2018, es decir, quedó ejecutoriada el 20 de junio de 2018 y, la tutela se radicó en esta corporación el 17 de febrero de 2020;[10] por consiguiente, ha transcurrido un año, ocho meses y veintiún días, entre la ejecutoria del proveído que se demanda y la interposición de la presente acción, lo que supera los seis meses que señaló esta corporación como término prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.

Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional establece que en virtud del carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, ésta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, con el fin de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello la finalidad de la acción[11].

Según se dejó visto de manera antecedente, para el caso de tutela contra providencia judicial la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014,[12] explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, razones por las cuales acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, de manera que en el asunto que se examina se evidencia la pretermisión del principio de inmediatez.

Con todo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la razonabilidad del plazo se debe determinar de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial se han identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción, así: (i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.[13] Así las cosas, el examen de inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, comprende la valoración de la razonabilidad del plazo, estimación sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y que se debe efectuar por el juez de tutela atendiendo los criterios fijados por la Corte Constitucional.

Las accionantes alegan que «frente al principio de la inmediatez, resulta razonable la presentación de esta, comoquiera que si bien el fallo fue proferido el 24 de mayo de 2018, no está demás advertir que frente a este se presentó el recurso se (sic) súplica, atentos a la revisión exhaustiva por parte de la Sala correspondiente […] Frente a dicho recurso solo se tuvo pronunciamiento mediante auto con fecha del 13 de diciembre de 2018 (sic), notificado por estado del 13 de enero de 2020, razón por la cual, una vez obtuvimos pronunciamientos del Consejo de Estado, pese a que se declaró improcedente el recurso, solo hasta allí, surgió el perjuicio en la decisión, por cuanto se contaba con la certeza de que tal decisión fuese revisada a favor de la parte que represento, generando una expectativa positiva».

(Negrilla de la Sala) La Sala considera que las razones que esgrimen las accionantes para justificar porqué hasta ahora acuden a la acción de amparo, no se adecua a ninguna de las excepciones traídas por la Corte Constitucional para hacer procedente su estudio, ya que si bien interpusieron recurso de súplica contra la providencia que atacan por esta vía, lo cierto es que este se rechazó por improcedente mediante auto de 13 de diciembre de 2019, en razón a que se configuró el «presupuesto del numeral 4 del artículo 244 del cpaca, […] el cual establece que contra la decisión que desata el recurso de apelación no procede ningún recurso, por lo que en contra de dicha providencia no procede la súplica»; en consecuencia, la ejecutoria de la providencia de 24 de mayo de 2018, no se afectó por la actuación que desplegó la parte actora.

Entonces, como no se encuentra justificación para la demora de las accionantes en interponer la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales y porque no se evidencia la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la tardanza en su presentación, la solicitud de amparo resulta improcedente. 2. Conclusión En el presente caso, resulta improcedente la acción de tutela para atacar la providencia de 24 de mayo de 2018, que profirió la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001-23-33-000-2015-02028-01 porque no se cumple con el requisito de inmediatez y no se presentaron razones que justificaran la pretermisión del tiempo para acudir al mecanismo de amparo.

En consecuencia, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por las sociedades Valores Simesa, s. a., y Negocios y Representaciones, s. a. s. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Rechazar la acción de tutela interpuesta por las sociedades Valores Simesa, s. a., y Negocios y Representaciones, s. a. s., conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo: Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Tercero: En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. mam ----------------------- [1] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [2] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [4] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [5] Folios 694 al 698, del expediente ordinario con radicación 05001-23-33- 000-2015-02028-00. [6] Folios 5 al 20, del expediente ordinario con radicado 05001-23-33-000- 2015-02028-01 [7] Folios 20 vuelto, del expediente ordinario con radicado 05001-23-33-000- 2015-02028-01. [8] Folios 21 al 24, del expediente ordinario con radicado 05001-23-33-000- 2015-02028-01. [9] Folios 61 al 64, del expediente ordinario con radicado 05001-23-33-000- 2015-02028-01. [10] Folios 11. [11] La sentencia T-187 de 2012, presenta la línea jurisprudencial al respecto. [12]Magistrado ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [13] Sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras.