CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / TELETRABAJO / MODIFICACIÓN DEL HORARIO LABORAL / USO DE LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS / CORPOURABA / EMERGENCIA SANITARIA / COVID 19 / CORONAVIRUS / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO CORPOURABA expidió la Resolución n. 100-03-30-99-0399-2020 del 20 de marzo de 2020 que modificó el horario de trabajo en la entidad, estableció la prestación del servicio en la modalidad de teletrabajo y prohibió las reuniones presenciales.
La resolución se motivó en la actual emergencia sanitaria y se fundamentó en la Resolución 385 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. El 23 de abril siguiente, CORPOURABÁ remitió al Consejo de Estado ese acto para el control inmediato de legalidad previsto en el artículo 136 del CPACA. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 136 DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO El artículo 20 de la Ley 137 de 1994 -Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, retomado por el artículo 136 del CPACA, prevé que las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa, como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El Consejo de Estado ejerce el control de las medidas expedidas por las autoridades administrativas nacionales, en cumplimiento del artículo 237 CN, para impedir la aplicación de normas ilegales y limitar el poder de esas autoridades durante el período de excepción. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 NUMERAL 2 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C179 del 13 de abril de 1994 [fundamento jurídico f, artículo 20].
TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN / SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUTO QUE NO AVOCA / AUTO DE PONENTE / REGLAMENTE INTERNO DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / AUTO DE SUSTANCIACIÓN El artículo 185 del CPACA establece que cuando el Consejo de Estado recibe de la autoridad el acto sujeto al control, este se reparte entre los magistrados que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para surtir el trámite y presentar el proyecto de fallo.
En sesión n. 10 del 1 de abril de 2020, la Sala encomendó a las Salas Especiales de Decisión el conocimiento de estos asuntos, de conformidad con los artículos 107.3 y 111.8 del CPACA y del artículo 29.3 del Acuerdo 80 de 2019 (Reglamento de la Corporación). Como la sustanciación del control inmediato de legalidad corresponde al magistrado ponente, previo a avocar el conocimiento, debe verificar si el acto que remite la autoridad se ajusta a los supuestos del artículo 20 de la Ley 137 de 1994.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 185 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 107 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 / ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 29 NUMERAL 3 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / TELETRABAJO / CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL URABÁ – CORPOURABA / MODIFICACIÓN DEL HORARIO LABORAL / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA – No fue expedida en desarrollo del Decreto legislativo.
No es pasible de control judicial / IMPROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / NO AVOCA La Resolución 100-03-30-99-0399-2020 tiene fundamento en la emergencia sanitaria que declaró el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución n. 385 del 12 de marzo de 2020, por la pandemia producida por el COVID-19. La resolución modificó el horario de trabajo en la entidad, estableció la prestación del servicio en la modalidad de teletrabajo y prohibió las reuniones presenciales.
Como la Resolución n. 100-03-30-99- 0399-2020 del 20 de marzo de 2020 no es una medida de carácter general, dictada en ejercicio de la función administrativa, como desarrollo de algún decreto legislativo, frente a ella no es posible ejercer el control inmediato de legalidad prescrito en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 100-03-30-99-0399-2020 (20 de marzo) CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL URABÁ – CORPOURABA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN VEINTISÉIS Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicado número: 11001-03-15-000-2020-01356-00 Actor: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL URABÁ – CORPOURABA Demando: RESOLUCIÓN N. 100-03-30-99-0399-2020 DEL 20 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Procede frente a un acto de una autoridad administrativa que desarrolla un decreto legislativo.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-El Consejo de Estado conoce de los actos de las autoridades nacionales proferidos en desarrollo de decretos legislativos. RESOLUCIÓN QUE ORDENA TELETRABAJO-No está sujeta al control inmediato de legalidad porque no desarrolla decretos legislativos. CORPOURABA expidió la Resolución n°. 100-03-30-99-0399-2020 del 20 de marzo de 2020 que modificó el horario de trabajo en la entidad, estableció la prestación del servicio en la modalidad de teletrabajo y prohibió las reuniones presenciales.
La resolución se motivó en la actual emergencia sanitaria y se fundamentó en la Resolución 385 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. El 23 de abril siguiente, CORPOURABÁ remitió al Consejo de Estado ese acto para el control inmediato de legalidad previsto en el artículo 136 del CPACA. A raíz de las medidas de teletrabajo adoptadas por el Consejo de Estado, el 24 de abril de 2020, la Secretaría General de la Corporación repartió al Despacho el control inmediato de legalidad de la referencia, a través del aplicativo SAMAI, no obstante, el paso a Despacho no se comunicó. El 28 de mayo siguiente, el Despacho advirtió que tenía asignado este asunto y solicitó a la Secretaría General una constancia del reparto del expediente.
Una vez recibido ese documento, se procede al estudio correspondiente. 1. El artículo 20 de la Ley 137 de 1994 -Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, retomado por el artículo 136 del CPACA, prevé que las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa, como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El Consejo de Estado ejerce el control de las medidas expedidas por las autoridades administrativas nacionales, en cumplimiento del artículo 237 CN, para impedir la aplicación de normas ilegales y limitar el poder de esas autoridades durante el período de excepción1. 2. El artículo 185 del CPACA establece que cuando el Consejo de Estado recibe de la autoridad el acto sujeto al control, este se reparte entre los magistrados que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para surtir el trámite y presentar el proyecto de fallo.
En sesión n°. 10 del 1 de abril de 2020, la Sala encomendó a las Salas Especiales de Decisión el conocimiento de estos asuntos, de conformidad con los artículos 107.3 y 111.8 del CPACA y del artículo 29.3 del Acuerdo 80 de 2019 (Reglamento de la Corporación). Como la sustanciación del control inmediato de legalidad corresponde al magistrado ponente, previo a avocar el conocimiento, debe verificar si el acto que remite la autoridad se ajusta a los supuestos del artículo 20 de la Ley 137 de 1994. 3.
La Resolución 100-03-30-99-0399-2020 tiene fundamento en la emergencia sanitaria que declaró el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución n°. 385 del 12 de marzo de 2020, por la pandemia producida por el COVID-19. La resolución modificó el horario de trabajo en la entidad, estableció la prestación del servicio en la modalidad de teletrabajo y prohibió las reuniones presenciales.
Como la Resolución n°. 100-03-30-99-0399-2020 del 20 de marzo de 2020 no es una medida de carácter general, dictada en ejercicio de la función administrativa, como desarrollo de algún decreto legislativo, frente a ella no es posible ejercer el control inmediato de legalidad prescrito en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994.
RESUELVE
PRIMERO: El Despacho SE ABSTIENE de avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución n°. 100-03-30-99-0399-2020 de CORPOURABA, de conformidad con las razones expuestas en la providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE a CORPOURABA la Resolución n°. 100-03-30-99-0399- 2020. 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-179 del 13 de abril de 1994 [fundamento jurídico f, artículo 20].
TERCERO: INCORPÓRESE al expediente la constancia del 28 de mayo de 2020, expedida por la Secretaría General de la Corporación.
CUARTO
NOTIFÍQUESE esta decisión, inclusive al agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación. En firme, ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDF/MAR/1C digital GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE