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11001-03-15-000-2020-01078-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-05-28

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Sonia Edith Criollo Gómez, En Nombre Propio Y En Representación De Su Menor Hija Karol Valentina Guerrero Criollo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA / PRÓRROGA DE NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD DE SERVIDOR JUDICIAL - Ante la emergencia sanitaria derivada del Covid-19 / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE PRÓRROGA - Ante la temporalidad por la licencia de maternidad / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE [L]a Sala debe decidir si la acción de tutela es procedente para efecto de ordenar la prórroga del nombramiento provisional de la señora [S.E.C.G.] en el cargo de escribiente nominado del Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Rica.

(…) [L]a Sala advierte que la señora [S.E.C.G.] presentó la acción de tutela antes de que la entidad demandada se pronunciara sobre la solicitud de prórroga del nombramiento provisional. Es decir, sin que la administración tuviera la oportunidad de pronunciarse sobre la reclamación de la actora. En efecto, la petición de prórroga fue presentada el 24 de marzo de 2020 y la demanda de tutela fue radicada el 30 de marzo de 2020, sin que siquiera hubiera transcurrido el término legalmente previsto para responder (15 días).

Es más, el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 amplió los términos para resolver las peticiones. De todos modos, a la fecha, existe un acto administrativo que deniega la prórroga del nombramiento en provisionalidad, como lo es la Resolución DESAJPOR20-1109 del 16 de abril de 2020. (…) Ese acto, además, informa a la actora sobre los recursos procedentes (reposición y apelación) y el término en que deben interponerse (10 días).

Lo anterior demuestra que la acción de tutela que presentó la señora [S.E.C.G.] no cumple el requisito de subsidiariedad, pues han debido presentarse los recursos procedentes y exponer las razones por las que la demandante considera tener derecho a la prórroga. (…) [De otra parte,] [e]n el sub lite, no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.

Si bien el acto cuestionado impide que la demandante continúe vinculada laboralmente a la Rama Judicial, lo cierto es que esa situación, per se, no demuestra la vulneración ostensible de los derechos invocados por la demandante ni justifica la intervención del juez de tutela. En primer lugar, no se evidencia que exista una actuación manifiestamente ilegal, pues, en todo caso, el nombramiento de la actora era eminentemente temporal y conoció esa circunstancia desde el inicio.

La Sala no es ajena a las dificultades derivadas de la declaratoria de emergencia sanitaria por COVID- 19, pero, en todo caso, dicha emergencia no constituye una habilitación para desconocer el alcance de los nombramientos provisionales ni para crear situaciones especiales de estabilidad laboral. En segundo lugar, una eventual prórroga del nombramiento provisional de la demandante derivaría en el desconocimiento de los derechos de carrera de la persona que ocupa el cargo en propiedad.

(…) Siendo así (…), la Sala concluye que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01078-00(AC) Actor: SONIA EDITH CRIOLLO GÓMEZ, EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJA KAROL VALENTINA GUERRERO CRIOLLO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Sonia Edith Criollo Gómez, en nombre propio y en representación de su menor hija Karol Valentina Guerrero Criollo, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Ministerio del Trabajo, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y la Dirección Seccional de Administración Judicial del Cauca.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora Sonia Edith Criollo Gómez pidió la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y al trabajo. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Tutelar mis derechos fundamentales y los de mi hija menor KAROL VALENTINA GUERRERO CRIOLLO, A LA SALUD, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL Y AL TRABAJO conminados por CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CAUCA Y MINISTERIO DE TRABAJO.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, ordénese al Director de DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CAUCA, a la presidenta de CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA, a la presidenta del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y al MINISTRO DE TRABAJO, se tomen las medidas necesarias para mantener mi vinculación laboral con la Rama Judicial hasta que termine la emergencia Sanitaria y Emergencia Social, Económica y Ecológica con ocasión de la pandemia Covid-19 o coronavirus y se restablezca el orden público y normalidad. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante Resolución 20 del 27 de noviembre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Rica nombró provisionalmente a la señora Sonia Edith Criollo Gómez hasta el 30 de marzo de 2020, para desempeñar el cargo de Escribiente Nominado, con el fin de cubrir la licencia de maternidad y las vacaciones de la persona titular del cargo. 2.2.

Por Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional dispuso el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir del 25 de marzo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. 2.3. El 24 de marzo de 2020, la señora Sonia Edith Criollo Gómez solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, al Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Rica y al Ministerio del Trabajo que se mantenga la vinculación laboral mientras dura la emergencia sanitaria derivada de la pandemia por COVID-19. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. Preliminarmente, la señora Criollo Gómez manifestó que no ha recibido respuesta a la petición del 24 de marzo de 2020. Que solo el Ministerio del Trabajo se limitó a informarle que haría seguimiento a la situación y que, en todo caso, la respuesta concreta a la solicitud debían dictarla las autoridades administrativas de la Rama Judicial. 3.2.

Aseguró que la orden de aislamiento obligatorio preventivo le impide trabajar y obtener el ingreso económico necesario para subsistir con su núcleo familiar. Que su esposo es abogado litigante y también se ha visto afectado por dicha orden. 3.3. Manifestó que debe tenerse especial atención frente a la situación de su hija, por cuanto es menor de edad y actualmente no cuenta con servicio de salud.

Que, de hecho, a su juicio, tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada, por ser madre cabeza de familia. 3.4. Alegó que no cuenta con otro mecanismo de defensa, por cuanto no ha sido resuelta la petición que presentó el 24 de marzo de 2020 y su situación económica es precaria. 3.5. Como medida provisional, solicitó que «se ordene al Ministerio de Trabajo, Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cauca, se mantenga mi vinculación laboral con la Rama Judicial que termina hoy 30 de marzo de 2020, durante el tiempo que perdure la emergencia sanitaria y emergencia social, económica y ecológica, decretada con ocasión de la pandemia Covid-19 o Coronavirus». 4.

Trámite procesal 4.1. El 14 de abril de 2020, el expediente de tutela de la referencia fue recibido en la Secretaría General del Consejo de Estado, por remisión realizada por el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá. 4.2. Mediante auto del 16 de abril de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda y denegó la medida provisional solicitada por la parte actora.

Asimismo, dispuso la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, al director Ejecutivo de Administración Judicial, al director Seccional de Administración Judicial del Cauca y al Ministro de Trabajo, y, en calidad de terceros con interés, al Juez Promiscuo Municipal de Villa Rica y a la señora Yuli Andrea Muñoz Ardila, que es escribiente en propiedad del Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Rica. 4.3.

En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes. 5. Intervenciones 5.1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán manifestó que no es procedente acceder a lo pretendido por la actora, toda vez que el nombramiento fue en calidad de provisional y con el fin exclusivo se suplir la licencia de maternidad de la persona titular del cargo.

Que la señora Criollo Gómez sabía y aceptó que el nombramiento provisional únicamente iba hasta el 30 de marzo de 2020. 5.1.1. Informó que, además, la solicitud de la actora fue resuelta mediante Resolución DESAJPOR20-1109 del 16 de abril de 2020, en el sentido de denegarla. Que, además, dicho acto fue debidamente notificado a la actora. 5.2.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela, por cuanto fue debidamente contestada la solicitud de la actora, mediante comunicación del 1° de abril de 2020, en el sentido de denegarla. Que dicha decisión fue comunicada a la actora mediante el correo electrónico que se señaló en la solicitud. 5.2.1.

Que no es procedente extender la vinculación laboral de la demandante, toda vez que feneció la situación administrativa que la motivaba, esto es, la licencia de maternidad de la titular del cargo. 5.2.2. Que el Consejo de Estado ha señalado que los servidores judiciales nombrados en provisionalidad no gozan de estabilidad laboral, por cuanto no pertenece a la carrera administrativa y puede ser desvinculado de manera discrecional por parte del nominador. 5.3.

El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no puede modificar las normas que regulan la situación laboral de la demandante. Que lo cierto es que terminó la situación administrativa que justificaba la vinculación de la actora y que no es posible reconocerle ningún tipo de estabilidad laboral. 5.3.1.

Dijo que la Corte Constitucional ha reiterado que la designación en provisionalidad no origina estabilidad laboral y que la desvinculación opera por ministerio de la ley. 5.3.2. Manifestó que no es procedente reconocer estabilidad laboral reforzada a la demandante, toda vez que la emergencia sanitaria por COVID- 19 no implica dicho reconocimiento. 5.3.3.

Adujo que la demandante no demostró la existencia de perjuicio irremediable ni que su desvinculación haya sido ilegal o caprichosa. 5.4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Rica manifestó que ha actuado de acuerdo con la ley, pues dispuso el nombramiento provisional de la demandante ante la situación administrativa derivada de la licencia de maternidad de la persona titular del cargo.

Que, además, no cuenta con las competencias presupuestales que se requieren para efecto de prorrogar la vinculación de la señora Criollo Gómez. 5.5. El Ministerio del Trabajo adujo que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto la demandante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

Que, en todo caso, el Ministerio no tiene legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la autoridad competente para decidir si es procedente o no prorrogar el nombramiento de la actora. 5.6. La señora Yuli Andrea Muñoz Ardila, que es escribiente en propiedad del Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Rica, no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la acción de tutela, a pesar de que fue notificada de la admisión de la demanda.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela. Generalidades 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 1.3.

El carácter subsidiario de la acción de tutela responde a que ésta es procedente cuando no existe otro mecanismo judicial o administrativo para proteger el derecho fundamental o porque habiéndolo se configuró un perjuicio irremediable[1]. Así entonces, una acción de tutela propende por la protección de aquellos derechos fundamentales que de otra forma se verían desamparados, pero no por eso puede entenderse que es el único mecanismo para su protección. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. La señora Sonia Edith Crillo Gómez, en nombre propio y en representación de su menor hija Karol Valentina Guerrero Criollo, interpuso demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Ministerio del Trabajo, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y la Dirección Seccional de Administración Judicial del Cauca.

En síntesis, alegó que fueron vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y al trabajo, por causa de la terminación del nombramiento provisional en el cargo de escribiente nominado del Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Rica. 2.2. En esas condiciones, en primer lugar, la Sala debe decidir si la acción de tutela es procedente para efecto de ordenar la prórroga del nombramiento provisional de la señora Sonia Edith Criollo Gómez en el cargo de escribiente nominado del Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Rica.

En caso de encontrarse que la tutela es procedente, el asunto será estudiado de fondo, en los términos propuestos en la demanda de tutela. 3. Del requisito de subsidiariedad 3.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 3.1.1.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[2]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). 3.1.2.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 4.

De la subsidiariedad en el caso concreto 4.1. Para estudiar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que en el expediente de tutela está demostrado lo siguiente: (i) Mediante Resolución No. 20 del 27 de noviembre de 2019, expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Rica, la señora Sonia Edith Criollo fue nombrada provisionalmente en el cargo de escribiente nominado, hasta el 30 de marzo de 2020, con el fin de cubrir la licencia de maternidad de la persona que ocupaba el cargo en propiedad.

(ii) El 24 de marzo de 2020, la señora Sonia Edith Criollo Gómez solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, al Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Rica y al Ministerio del Trabajo que se mantenga la vinculación laboral mientras dura la emergencia sanitaria derivada de la pandemia por COVID-19.

(iii) El 30 de marzo de 2020, la señora Criollo Gómez interpuso la demanda de tutela de la referencia. (iv) Mediante Resolución DESAJPOR20-1109 del 16 de abril de 2020, el Director Seccional de Administración Judicial de Popayán resolvió no acceder a la prórroga solicitada por la señora Sonia Edith Criollo Gómez. Textualmente, dicho acto resuelve lo siguiente:

ARTICULO PRIMERO: No acceder a la petición presentada por la señora SONIA EDITH CRIOLLO GOMEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 34.327.885, quien se desempeñó como Escribiente Nominado del Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Rica, Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente resolución deberá notificarse conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y contra ella proceden los Recursos de Reposición y en subsidio Apelación, los cuales podrán interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, ante esta Dirección Ejecutiva Seccional, con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011.

(v) La Resolución DESAJPOR20-1109 del 16 de abril de 2020 fue notificada a la señora Criollo Gómez, mediante correo electrónico del 20 de abril de 2020, según lo informó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán. 4.2. A partir de lo anterior, la Sala advierte que la señora Sonia Edith Criollo Gómez presentó la acción de tutela antes de que la entidad demandada se pronunciara sobre la solicitud de prórroga del nombramiento provisional.

Es decir, sin que la administración tuviera la oportunidad de pronunciarse sobre la reclamación de la actora. En efecto, la petición de prórroga fue presentada el 24 de marzo de 2020 y la demanda de tutela fue radicada el 30 de marzo de 2020, sin que siquiera hubiera transcurrido el término legalmente previsto para responder (15 días). Es más, el artículo 5[3] del Decreto 491 de 2020[4] amplió los términos para resolver las peticiones. 4.3.

De todos modos, a la fecha, existe un acto administrativo que deniega la prórroga del nombramiento en provisionalidad, como lo es la Resolución DESAJPOR20-1109 del 16 de abril de 2020, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán. Ese acto, además, informa a la actora sobre los recursos procedentes (reposición y apelación) y el término en que deben interponerse (10 días). 4.5.

Lo anterior demuestra que la acción de tutela que presentó la señora Criollo Gómez no cumple el requisito de subsidiariedad, pues han debido presentarse los recursos procedentes y exponer las razones por las que la demandante considera tener derecho a la prórroga. Aunque en el expediente de tutela no hay prueba de si la actora agotó o no los recursos, para analizar la subsidiariedad interesa que tuvo la oportunidad de interponerlos. 4.5.1.

En este punto, conviene decir que si bien la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11528 del 22 de marzo de 2020[5], suspendió los términos de algunas actuaciones administrativas que se adelantan ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las direcciones seccionales de administración judicial (como ocurrió con los procesos administrativos de cobro coactivo, procesos disciplinarios, reclamaciones de depósitos judiciales y procesos administrativos de reclamaciones salariales y prestacionales), lo cierto es que esa suspensión no se aplica en el trámite de la actora.

Prueba de eso es que la solicitud de prórroga ha sido tramitada normalmente. 4.5.2. Incluso, una vez agotados los recursos de reposición y apelación y en caso de persistir la negativa a la solicitud de prórroga, la señora Criollo Gómez bien podría acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese proceso podrá pedir las medidas cautelares que estime pertinentes. 4.6. Siendo así, como se anunció, la Sala concluye que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad. 4.7. Ahora, eventualmente puede activarse la competencia del juez de tutela para definir si el acto administrativo vulnera flagrantemente derechos fundamentales y si puede otorgarse el amparo transitorio hasta que el juez administrativo decida de fondo sobre la legalidad del acto.

Por eso, le corresponde a la Sala determinar si se configuró el perjuicio irremediable que justifica la intervención excepcional por vía de tutela. 4.7.1. Sobre el particular, conviene decir que el perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados contra los derechos fundamentales. 4.7.2. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales»[6]. 4.7.3.

También conviene precisar que el perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, que eventualmente puedan producir las decisiones de la administración. Esas decisiones pueden estar revestidas de legalidad y, por ende, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional también ha indicado que «el análisis de los requisitos que determinan la existencia de un perjuicio irremediable no puede versar exclusivamente sobre los perjuicios obvios que se derivan del problema de fondo». 4.7.4. En el sub lite, no se probó la existencia de un perjuicio irremediable. Si bien el acto cuestionado impide que la demandante continúe vinculada laboralmente a la Rama Judicial, lo cierto es que esa situación, per se, no demuestra la vulneración ostensible de los derechos invocados por la demandante ni justifica la intervención del juez de tutela.

En primer lugar, no se evidencia que exista una actuación manifiestamente ilegal, pues, en todo caso, el nombramiento de la actora era eminentemente temporal y conoció esa circunstancia desde el inicio. La Sala no es ajena a las dificultades derivadas de la declaratoria de emergencia sanitaria por COVID-19, pero, en todo caso, dicha emergencia no constituye una habilitación para desconocer el alcance de los nombramientos provisionales ni para crear situaciones especiales de estabilidad laboral. 4.7.5.

En segundo lugar, una eventual prórroga del nombramiento provisional de la demandante derivaría en el desconocimiento de los derechos de carrera de la persona que ocupa el cargo en propiedad. De hecho, no puede perderse de vista que, en este momento, la persona que ocupa el cargo en propiedad merece especial protección constitucional, por cuanto viene de una licencia de maternidad y se encuentra en situación de lactancia. 4.7.6.

En conclusión, la acción de tutela es improcedente porque la señora Sonia Edith Criollo Gómez cuenta con otro medio de defensa en trámite para la protección de los derechos invocados y, además, no se advierte la exista un perjuicio irremediable. Se impone, entonces, declarar improcedente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la tutela interpuesta por la señora Sonia Edith Criollo Gómez, en nombre propio y en representación de su menor hija Karol Valentina Guerrero Criollo, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia C-543 de 1992. [2] Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. [3] Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo (…). [4] «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» [5] La suspensión se prorrogó mediante los siguientes actos: Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 (para procesos administrativos de cobro coactivo, procesos disciplinarios y procesos administrativos de reclamaciones salariales y prestacionales. y Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 (para procesos administrativos de cobro coactivo y procesos administrativos de reclamaciones salariales y prestacionales). [6] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 y SU-086 de 1999.