Micelio
63001-23-33-000-2020-00022-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-05-14

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Néstor Orlando Arenas Fonseca·Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo De Armenia Y Otros

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / OMISIÓN DE LA PARTE ACTORA DE INTERVENIR EN EL TRÁMITE INCIDENTAL [L]a Sala [deberá] determinar si la acción de tutela de la referencia procede excepcionalmente para cuestionar el auto del 27 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia en el trámite del incidente de desacato de tutela y, en caso afirmativo, establecer si la autoridad judicial demandada vulneró o no los derechos fundamentales invocados con la decisión de imponer la sanción por desacato al actor.

(…) [La Sala observa que,] [t]al como lo expuso la autoridad judicial demandada en la contestación de la acción de tutela y de los hechos relacionados en precedencia, el [tutelante] no intervino dentro del trámite incidental a pesar de que fue notificado del mismo; no obstante, era esa la oportunidad en la que pudo ejercer el derecho de defensa y exponer las razones que ahora alega a instancias de la acción de tutela de la referencia. (…) [Sobre el particular,] la Corte Constitucional en la (…) sentencia [T-1113 de 2005] señaló que -en los casos en los que se cuestionan providencias proferidas en los trámites de incidente de desacato- se impone en beneficio del debido proceso de los intervinientes, el deber en cabeza del promotor de la acción de tutela de circunscribir su censura constitucional “a los reproches que previamente haya planteado en el marco del trámite incidental”.

(…) Luego, no es la acción de tutela el escenario oportuno para que el señor [N.O.A.F.] alegue las inconformidades que debió plantear dentro del incidente de desacato, en el que debió intervenir en atención de la notificación y vinculación que se le hizo a dicho trámite, para que fuera el juez que conoció del desacato el que evaluara las circunstancias específicas del incidentado.

(…) Siendo así, se impone revocar la sentencia del 4 de febrero de 2020, proferida el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Cuarta, objeto de impugnación y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-33-000-2020-00022-01(AC) Actor: NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por el señor Néstor Orlando Arenas Fonseca contra la sentencia del 4 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Cuarta, que resolvió: “PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Néstor Orlando Arenas Fonseca, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia y otros por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, al buen nombre y a la igualdad.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados. 2. Conceder la acción impetrada, y, por ende, ordenar mi libertad inmediata, así como el retiro de las sanciones de arresto, proferidas en sede de desacato de tutelas, de los registros delictivos que lleva la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. 3.

Ordenar a Medimás EPS S.A.S. la presentación de un plan o programa de cumplimiento de las órdenes y providencias judiciales de tutela, garantizando en la mejor manera posible los derechos de los usuarios y de manera similar a como la Corte Constitucional lo ha solicitado y decidido en la sentencia T- 1234 de 2008 o en el auto A110 de 23 de 2013 en el trámite de revisión del expediente acumulado T-3287521, en los que la Corte Constitucional ordenó la suspensión de las medidas de arresto dictadas en sede de desacato contra los representantes legales de Cajanal y Colpensiones, respectivamente, condicionado a un cronograma de cumplimiento y de mejora en la prestación del servicio de cada una.”[1] Como medida provisional solicitó: “De conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, con el usual respeto, solicito comedidamente se profiera como medida provisional de urgencia la suspensión inmediata de todas las sanciones de arresto a mi nombre proferidas por los juzgados accionados y, en consecuencia, se ordene mi libertad en un término máximo de 24 horas.

Lo anterior considerando que, actualmente me encuentro en una afectación grave y dramática de mis derechos fundamentales, pues me encuentro privado de la libertad de manera injusta, sin ninguna posibilidad de dar cumplimiento a las órdenes de tutela, con sanciones que se asemejan a delitos graves como el homicidio, desaparición forzada, secuestro, tortura entre muchos otros.

Al respecto, resulta necesario tener en cuenta que actualmente no tengo ninguna posibilidad material de dar cumplimiento a los fallos de tutela en los que se profirieron múltiples órdenes a Medimás EPS S.A.S. pues me encuentro desvinculado de dicha EPS desde abril de 2019. Así mismo, considerando que los resultados de mi gestión muestran toda la diligencia que empleé para buscar que la entidad diera cumplimiento a los fallos, llegando al límite de la imposibilidad física y material de dar cumplimiento a todos y cada una de las acciones de tutela.

Estas situaciones hacen evidente que actualmente me encuentro detenido con sanciones que no guardan ninguna proporcionalidad ni razonabilidad, y que, por el contrario, lesionan y amenazan con generar perjuicios irremediables a mis derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y dignidad humana. En efecto, todo mi patrimonio y el de mi familia, que han sido obtenidos de manera legal durante más de 30 años de vida profesional, se encuentran en riesgo de ser confiscado (sic), siendo esta una de las penas prohibidas constitucionalmente en el artículo 34 de la Carta Política.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que actualmente estoy próximo a cumplir los 54 años, por lo que, de cumplirse las sanciones de desacato, las cuales me fue imposible material y jurídicamente llevar a su cumplimiento integral, recobraría mi libertad a los 82 o más años. Ahora bien, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el DANE, la esperanza de vida proyectada para hombres es de (sic) en promedio 73,08 años, en mi situación la sanción por desacato significan una cadena perpetua, la cual está constitucionalmente prohibida e implicaría un perjuicio irremediable sobre mis derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que no cuento con ningún otro mecanismo ordinario o extraordinario de defensa judicial que me permita recobrar de manera inmediata mi libertad y defender mis derechos fundamentales. (…)”. 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: En el año 2015, la Superintendencia Nacional de Salud, así como varios entes de control, advirtieron graves falencias en la prestación del servicio de salud a los afiliados de Saludcoop EPS y Cafesalud EPS S.A. La Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución 2414 del 24 de noviembre de 2015, ordenó la posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar Saludcoop EPS y, mediante Resolución 2422 del 25 de noviembre de 2015, autorizó el traslado de los usuarios de Saludcoop EPS a Cafesalud EPS.

El 30 de septiembre de 2016, en Resolución 1946, la agente especial liquidadora de Saludcoop aprobó y publicó el reglamento de acreditación y venta de los activos y pasivos de Cafesalud y de las acciones de estudios e inversiones médicas S.A. ESIMED S.A. El 1 de agosto de 2017, Medimás EPS, recibió los usuarios de Cafesalud S.A. y, a su vez, los de Saludcoop EPS.

Sostuvo que Cafesalud S.A. adoptó como estrategia jurídica, solicitar a los distintos despachos judiciales la vinculación de Medimás EPS como sucesor procesal, razón por la cual, las autoridades judiciales le ordenaron a Medimás EPS cumplir providencias de tutela en las que el demandado fuera Cafesalud EPS. Como consecuencia de lo anterior, los representantes legales de Medimás EPS fueron sancionados en sede de desacato por el incumplimiento de las órdenes de tutela, entre los que se encuentra el actor.

Que, al 31 de julio de 2017, Cafesalud S.A. se encontraba vinculada a un número aproximado de 151.207 trámites de tutela, de los cuales 20.700 eran incidentes de desacato y añadió que justamente, uno de los problemas de Cafesalud era la desatención de procesos judiciales. El 2 de octubre de 2017, el señor Néstor Orlando Arenas Fonseca se vinculó como presidente de Medimás EPS y, con tan solo días de haberse posesionado y de registrar su nombramiento en la Cámara de Comercio, fue sancionado con multas y arrestos por desacato.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, en auto del 27 de marzo de 2019, impuso sanción por desacato al señor Arenas consistente en 3 días de arresto y multa de 3 smmlv. El Tribunal Administrativo del Quindío, al resolver la consulta de la anterior decisión en auto del 1 de abril de 2019, modificó la sanción en el sentido de imponer, únicamente, multa equivalente a 3 smmlv. 3.

Argumentos de la tutela A juicio del señor Néstor Orlando Arenas, las órdenes proferidas en su contra no tuvieron en cuenta que su ejercicio como representante legal de la entidad inició con posterioridad al traslado de los usuarios pertenecientes a Cafesalud EPS, lo que considera, vulneró el derecho al debido proceso y el principio de legalidad, si se tiene en cuenta que, en sede de desacato, solo se debe imponer la sanción cuando se ha verificado la responsabilidad subjetiva del funcionario obligado a cumplirla.

Afirmó que las autoridades judiciales que impusieron las sanciones por desacato pasaron por alto que los distintos incumplimientos de los fallos de tutela no obedecieron a negligencia o culpa suya, sino a problemas estructurales del sistema de Salud, en particular, a lo de Cafesalud y Saludcoop EPS. Que tampoco observaron la imposibilidad física y material del accionante de dar cumplimiento a todas y cada una de las órdenes proferidas por los despachos judiciales en los plazos establecidos.

Señaló que por las citadas circunstancias optó por desvincularse del cargo el 29 de abril de 2019. Indicó que las sanciones por desacato impuestas representan la detención por más de 28 años continuos porque “las autoridades de policía adoptaron la decisión de sumar todas y cada una de las sanciones y hacerlas cumplir de manera sucesiva”.

Que está privado de la libertad desde el 29 de mayo de 2019. Que las multas impuestas ascienden a más de siete mil quinientos millones de pesos, lo que representa la pérdida total del patrimonio familiar, que ha construido por más de 30 años de ejercicio laboral y profesional, suma que, asegura, no podría pagar en los años que le resten de vida.

Agregó que los múltiples trámites de tutela heredados de Saludcoop y Cafesalud EPS, así como los generados por los usuarios de Medimás EPS, generan una imposibilidad jurídica y material de poder ejercer en debida forma la defensa en todos y cada uno. En su criterio, las sanciones por desacato impuestas no persiguen la finalidad constitucional, esto es, lograr el cumplimiento de las órdenes judiciales, porque como lo precisó no está vinculado laboralmente a Medimás EPS.

Se refirió ampliamente a las sentencias T – 030 de 1995 y T -1234 de 2008 y el auto A110 de 2013 de la Corte Constitucional y, en general, a los problemas estructurales que aquejan el sistema de salud, para insistir en la falta de cumplimiento del elemento subjetivo para la imposición de las sanciones por desacato. 4. Intervención adicional de la parte actora En escrito adicional señaló que ratifica y reitera que lo pretendido con la acción de tutela es la suspensión de todas las órdenes de arresto y multas impuestas en su contra, relacionadas en el escrito inicial.

Lo anterior, sujeto a que se ordene a Medimás EPS que dé cumplimiento a todas las órdenes de tutela en un plazo perentorio y razonable, tal como ocurrió en la sentencia “1234 de 2018” y el auto A110 del 2013 en el trámite de revisión del expediente acumulado T 3287521, en los que la Corte Constitucional ordenó la suspensión de las medidas de arresto dictadas en sede de desacato contra los representantes legales de Cajanal y Colpensiones, condicionado a un cronograma de cumplimiento de mejora en la prestación del servicio de cada una. 5.

Trámite procesal La acción de tutela fue radicada en el Consejo de Estado[2] y se dirigió en contra de varios despachos judiciales de diferentes jurisdicciones, por lo que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto del 3 de diciembre de 2019, estableció los procesos que el actor cuestionó y cuyo conocimiento correspondieron a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En lo que respecta al Tribunal Administrativo del Quindío, le ordenó: “Decimosexto: remitir de manera inmediata, por Secretaría General, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia, copia de la demanda de tutela presentada por el señor Néstor Orlando Arenas Fonseca, y copia del expediente de la referencia al Tribunal Administrativo del Quindío para que avoque conocimiento de la acción de tutela incoada, pero únicamente frete al auto que impuso sanción de desacato en contra del señor Arenas Fonseca emitido por el Juzgado de su jurisdicción y competencia que se indica a continuación: |Fecha de |Órgano |Radicación |Accionante |Accionad| |auto que |judicial del | | |o | |impone |cual emana | | | | |sanción | | | | | |por | | | | | |desacato | | | | | |(dd-mm-aa)| | | | | |19-09-2019|Juzgado |63001-33-31-0|Rosalba |Medimás | |(sic) |Cuarto |04-2012-00274|González de |EPS | | |Administrativ|-00 |Garzón | | | |o Oral de | | | | | |Armenia | | | | ”.

El mismo auto, negó la medida de suspensión provisional porque se orientó a suspender los efectos de decisiones judiciales que, se presume, fueron proferidas con el lleno de los requisitos establecidos en normas sustanciales y procedimentales, aplicables a cada caso. El Tribunal Administrativo del Quindío, en cumplimiento del auto del 3 diciembre de 2019, admitió la acción de tutela contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, en auto del 23 de enero de 2020, ordenó la notificación a la parte actora, a la autoridad judicial demandada y a la señora Rosalba González de Garzón y demás intervinientes en el trámite incidental. 6.

Oposición El Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia señaló que durante el trámite del incidente de desacato requirió en varias oportunidades a Medimás EPS para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela proferido dentro del radicado número 2012-00274. Que, como la empresa guardó silencio, se sancionó con 3 días de arresto y multa de 3 smlmv al señor Néstor Orlando Arenas Monsalve y otro, explicó que se trató del funcionario responsable de acatar la orden y al superior jerárquico, decisión que fue modificada por el Tribunal Administrativo del Quindío en el grado jurisdiccional de consulta, en el sentido de imponer únicamente la sanción consistente en multa.

Que el 20 de mayo de 2019, el señor Néstor Orlando Arenas solicitó la desvinculación al trámite de desacato, al considerar no era el obligado en dar cumplimiento al fallo de tutela y el 12 de junio de 2019, el señor Julio César Rojas Padilla, solicitó al juzgado tener en cuenta las gestiones realizadas para el cumplimiento a la sentencia de tutela, sin embargo, no acreditó las mismas.

Mencionó que los argumentos que expone en el escrito de tutela debieron ser planteados y acreditados durante los trámites de desacato y de solicitud de cumplimiento o como petición de suspensión y archivo de la sanción, pero como no intervinieron en alguna de las etapas, los incidentados fueron sancionados, decisión que se confirmó por el superior funcional.

Que la afectación que alega la parte actora no proviene del trámite del desacato cuestionado por parte del Juzgado. La señora Rosalba González de Garzón y demás intervinientes dentro del trámite incidental guardaron silencio. 7. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Cuarta, en sentencia del 4 de febrero de 2020, negó el amparo solicitado porque, si bien se acreditaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y el actor sustentó la presunta configuración del defecto sustantivo, lo cierto es que el actor trajo a colación alegaciones nuevas que no expuso en el incidente de desacato, cuando por regla general, por lo que precisó que los argumentos de la acción de tutela deben tener consistencia con lo planteado en el trámite incidental.

Indicó que, de la revisión exhaustiva del incidente de desacato, se advirtió que el señor Néstor Orlando Arenas Fonseca guardó silencio en cada una de las etapas del trámite incidental. Que luego de la imposición de la sanción, fue que Medimás EPS intervino mediante oficios TUT-MEDICON-2019-41487 del 20 de mayo de 2019 y TUT-MEDICO- 2019-401487 del 30 de mayo de 2019, en los que solicitó la desvinculación del funcionario, con el argumento de que ostentaba la representación administrativa y contractual pero no la judicial de la empresa y, a pesar de que adujo el presunto cumplimiento del fallo de tutela porque se autorizó el medicamento everolimus tabletas 1mg cantidad 240, no acreditó la entrega.

Que de la revisión de los argumentos expuestos en el escrito de tutela ejercida por el actor, se podía advertir que eran novedosos frente a lo planteado en el trámite incidental por Medimás EPS, que incorporó alegaciones nuevas a las expuestas en el trámite incidental y que, además no probó el acatamiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia. resultaba evidente que en el escrito de tutela, el señor Néstor Orlando Arenas Fonseca afirma que la vulneración de los derechos fundamentales invocados se debe a la inobservancia de los despachos judiciales [para el caso que ocupa a la Sala el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito], de que el incumplimiento se dio no por negligencia o culpa en su actuar, sino por los problemas estructurales del sistema de salud, y en particular, por los incumplimientos de acciones de tutela a cargo de Cafesalud S.A. y Saludcoop EPS, lo cual hacían imposible física y materialmente dar cumplimiento a las órdenes judiciales.

Que, por tanto, resultaba inviable endilgarle responsabilidad subjetiva, menos, a escasos días de haber tomado posesión en el cargo. Asimismo, adujo que en la actualidad las sanciones por desacato no persiguen la finalidad constitucional, esto es, lograr el cumplimiento de las órdenes judiciales, debido a que, no se encuentra vinculado laboralmente a Medimás EPS.

Según el tribunal, no se acreditó la vulneración al debido proceso en el trámite incidental adelantado en contra del señor Néstor Orlando Arenas Fonseca porque se demostró que no acató la orden judicial consistente en requerir al funcionario responsable en dar cumplimiento al fallo de tutela e iniciar el correspondiente proceso disciplinario contra aquel, pese a que para la época fungía como presidente de Medimás y que, por esa razón, no debió omitir lo ordenado por el Juzgado.

Que en tales circunstancias, resultaba acertada la decisión adoptada por el juzgado en proveído del 24 de enero de 2020. Que tampoco se advirtió la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia o a la libertad, si se tiene en cuenta que el Tribunal Administrativo del Quindío modificó la sanción impuesta, en el sentido de imponer, únicamente, la de multa equivalente a 3 smmlv a cada uno de los funcionarios. 8.

Impugnación El señor Néstor Orlando Arenas Fonseca manifestó inconformidad con el fallo de primera instancia, para lo cual afirmó que no conoce de técnicas procesales y que por eso el juez de tutela debe procurar por la búsqueda de la justicia material y el cumplimiento de principios, valores y derechos de los ciudadanos, por lo que considera que no se debe negar el amparo solicitado por razones de índole procesal, cuando de fondo se plantea una situación que reclama la intervención del juez para el logro de la justicia material.

Insistió en la imposibilidad material de dar cumplimiento a las órdenes de tutela y de presentar los argumentos en los incidentes de desacato. 9. Trámite adicional En auto del 12 de marzo de 2020, el despacho del magistrado sustanciador requirió al Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia para que remitiera en calidad de préstamo el expediente del incidente del desacato y se vinculó a Medimás EPS al trámite constitucional de la referencia. Sin embargo, dicha empresa guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[3], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[4] y específicas[5] de procedencia de la acción de tutela.

Posteriormente, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[6], la Corporación aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por las altas Cortés[7], pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”.

Sin embargo, en sentencia de unificación 573 de 2017 la Corte Constitucional precisó que, cuando se está cuestionando una sentencia proferida por una alta corte, se deberán acreditar un requisito de procedencia adicional, consistente en que exista una contradicción entre la Constitución Política y el pronunciamiento judicial, esto es que, “la configuración de la anomalía alegada sea de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Cuestión previa Como quedó expuesto en el acápite pertinente al trámite procesal, el señor Néstor Orlando Arenas Fonseca interpuso inicialmente la acción de tutela ante el Consejo de Estado contra varias autoridades judiciales que le impusieron sanción por desacato, aproximadamente, contra 886 autoridades judiciales de todo el país. El despacho al que correspondió el conocimiento inicial, luego de hacer los requerimientos del caso y de establecer las autoridades judiciales demandadas pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, desagregó y remitió por competencia dichos procesos a los respectivos tribunales del país, para que, según su competencia, resolvieran las acciones de tutela ejercidas contra las decisiones de imposición de sanciones por desacato contra el actor.

En lo que interesa para el presente asunto, ordenó remitir de manera inmediata, por Secretaría General, la tutela presentada por el señor Néstor Orlando Arenas Fonseca al Tribunal Administrativo del Quindío para que asumiera el conocimiento pero, únicamente, frente al auto que impuso sanción de desacato en contra del señor Arenas Fonseca emitido por el Juzgado de su jurisdicción y competencia, concretamente: el proferido en el expediente de tutela con radicado 63001-33-31-004-2012-00274-00, en el que fue demandante la señora Rosalba González de Garzón contra Medimás EPS, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Armenia.

En cumplimiento de la anterior orden, el Tribunal Administrativo del Quindío, en auto del 23 de enero de 2020, avocó el conocimiento de la acción de tutela y dictó sentencia del 4 de febrero de 2020, en la que negó el amparo solicitado. En virtud de la impugnación promovida por el señor Arenas Fonseca, el conocimiento de la segunda instancia de la acción de tutela le correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Al momento de entrar a resolver, se advirtió que el auto cuestionado, del 27 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia que impuso sanción por desacato al señor Arenas, fue objeto de consulta, por lo que, el Tribunal Administrativo del Quindío resolvió sobre ese particular. Lo anterior, en principio, conduciría a determinar que el Tribunal Administrativo del Quindío carecía de competencia para resolver, pues, de conformidad con el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el conocimiento de la misma correspondía al superior funcional de la autoridad que profirió la decisión cuestionada, que en este caso sería el Consejo de Estado.

Sin embargo, en aras de garantizar el principio de economía procesal, es necesario advertir que, primero, el despacho que profirió la consulta del incidente de desacato – magistrado Juan Carlos Botina Gómez- no integra la Sala que conoció de la acción de tutela de la referencia en primera instancia –Sala de Decisión Cuarta-, por lo que no se encuentra desconocido el derecho al debido proceso y la garantía de la imparcialidad y, segundo, tal circunstancia obedeció a que, inicialmente, la Sección Segunda del Consejo de Estado ordenó al Tribunal Administrativo del Quindío conocer de la acción de tutela del radicado de la referencia «únicamente frente al auto que impuso sanción de desacato», justamente, ante la falta de claridad y la omisión en la debida identificación de las providencias cuestionadas y las autoridades judiciales demandadas por parte del actor.

Problema jurídico En el presente caso, le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela de la referencia procede excepcionalmente para cuestionar el auto del 27 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia en el trámite del incidente de desacato de tutela y, en caso afirmativo, establecer si la autoridad judicial demandada vulneró o no los derechos fundamentales invocados con la decisión de imponer la sanción por desacato al actor.

De la procedencia de la acción de tutela contra el trámite de un incidente de desacato Previo a hacer el estudio de la presunta vulneración de los derechos invocados, la Sala estudiará la procedencia de la presente acción de tutela. Al respecto, se advierte que de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional[8], es improcedente estudiar providencias que se profieran dentro de trámites de tutela, pues ello constituye un requisito general que debe superarse.

No obstante, mediante sentencia SU – 627 de 2015, la Corte Constitucional definió los casos en los que resultaría procedente la acción de tutela para amparar la presunta vulneración de derechos fundamentales en el marco de otra acción de tutela, de la siguiente manera: “4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.”(Negrita fuera de texto) Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra la decisión que pone fin al trámite incidental de desacato la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2015 indicó que: “De la lectura del artículo 52 del Decreto estatutario 2591 de 1991[9] se concluye que contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela[10].

Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta.

Al respecto en Sentencia T-014 de 2009, expuso lo siguiente: «De otra parte, esta corporación ha reconocido la posibilidad de que, con ocasión de la aplicación de alguna de estas medidas que buscan garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos de esa misma naturaleza, particularmente el derecho al debido proceso de cualquiera de las dos partes que como demandante y demandado participaron en el trámite de la ya resuelta acción de tutela.

Esta circunstancia puede afectar a quien inicialmente solicitó la protección tutelar, si la renuencia de quien fue demandado continúa impidiendo el efectivo disfrute del derecho fundamental cuya protección fue judicialmente ordenada, y el juez que conoce del incidente se niega, injustificadamente, a reconocer el desacato que se ha planteado.

Del otro lado, el demandado también puede ver lesionado su derecho al debido proceso, especialmente si se le sanciona sin que se reúnan los presupuestos de hecho necesarios para ello. Por todo lo anterior, en varias oportunidades ha reconocido esta corporación[11] que, excepcionalmente, es posible cuestionar, mediante el uso de la acción de tutela, la decisión del incidente de desacato que hubiere sido promovido por el actor de otra acción de tutela previamente tramitada, posibilidad que, según lo antes explicado, está abierta tanto a la persona que hubiere resultado sancionada al término de dicho incidente, como al demandante que solicitó la apertura de aquél[12](…).» En este orden de ideas, esta Corte en un principio sostuvo que para que prosperara la acción de tutela contra una providencia que resuelve un incidente de desacato era necesario que: (i) se estuviera en presencia de una vía de hecho y (ii) la decisión proferida en el trámite de desacato se encontrara ejecutoriada[13].

Sin embargo, como se señaló anteriormente, esta Corporación estimó necesario redefinir el concepto de “vía de hecho” incluyéndolo dentro de uno más amplio de requisitos de procedibilidad, razón por la cual en jurisprudencia reciente se ha aclarado que la acción de amparo procede en este caso cuando, (i) además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[14].

Esta Corporación, además de los anteriores requisitos, ha referido que: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio”[15].” (Negrita fuera de texto) Acorde con lo anterior, el juez de tutela al estudiar la procedencia excepcional de una solicitud de amparo contra un trámite incidental no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión de la acción de tutela anterior, pues su análisis se encuentra limitado por las decisiones proferidas durante el trámite de desacato en cuestión, esto, con relación a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, en concordancia con los estipulado por la Corte Constitucional en sentencia T- 944 de 2005.

Además, la Corte Constitucional en la SU-034 de 2018 estipuló: “(ii) Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha indicado que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, pues “el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional”[16].

En este sentido, los errores de los jueces de instancia son susceptibles de ser conocidos y corregidos por este alto Tribunal Constitucional en sede de revisión. La importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda recurrirse mediante una nueva tutela radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido conculcados, con el propósito de que el conflicto no se prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de las garantías constitucionales[17].

Ahora bien: tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas.

En ese sentido, esta Corte ha recalcado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación[18] –recurso que en nuestro ordenamiento es numerus clausus–. Sin embargo, en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluará en grado jurisdiccional de consulta la determinación adoptada por el a quo y, si no existe reparo alguno, aquella quedará en firme[19].

En este contexto, previo a ventilar mediante acción de tutela cualquier eventual vulneración acaecida en la instrucción de un desacato, es condición sine qua non que el auto que pone fin al trámite esté debidamente ejecutoriado: “Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario.

Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente.”[20] Bajo este entendimiento, como presupuesto formal de procedencia –tratándose del requisito de subsidiariedad–, la Corte ha establecido que para censurar por vía de tutela una providencia dictada al interior de un incidente de desacato, es necesario que el respectivo trámite haya culminado, teniendo en cuenta que, como se viene de decir, el grado jurisdiccional de consulta es la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza.

Aunado a lo anterior, en la jurisprudencia se ha consignado, como presupuesto material, que la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes[21]. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”[22], incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado[23]–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.

En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada[24].

Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Esta frontera a la actuación del juez de tutela, que se impone en beneficio del debido proceso de los intervinientes, guarda una estrecha relación con el deber en cabeza del promotor de la acción de tutela de circunscribir su censura constitucional a los reproches que previamente haya planteado en el marco del trámite incidental. Así, adicionalmente, la procedencia de la acción de tutela en este ámbito está condicionada desde un punto de vista sustantivo a las siguientes pautas: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes;

(ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio”[25]. En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) «La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.» De la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto El señor Néstor Orlando Arenas solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados, [de manera general], con las decisiones que impusieron sanciones por desacato al cumplimiento de fallos de tutela durante el tiempo que ostentó la condición de presidente de Medimás EPS.

En términos generales, alega que la vulneración de los derechos fundamentales invocados tuvo lugar porque los despachos judiciales [entiéndase Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia], desconoció que el incumplimiento del fallo de tutela no fue por negligencia o culpa, sino por problemas estructurales del sistema de salud, derivado del incumplimiento reiterado de Cafesalud y Saludcoop EPS, lo cual hizo imposible física y materialmente el cumplimiento a las órdenes judiciales, razón por que la que no estaba configurado el elemento subjetivo para la imposición de la sanción. Agregó que las sanciones por desacato no persiguen la finalidad constitucional de lograr el cumplimiento de las órdenes judiciales, si se tiene en cuenta que actualmente no ejerce el cargo de presidente de Medimás EPS.

De la lectura del expediente de tutela se observa que los hechos que originaron la sanción por desacato contra el señor Néstor Orlando Arenas Fonseca impuesta por parte del Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, dentro del trámite incidental radicado número 63001-33-31-004-2012-00274- 00, son los siguientes: - El Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, en sentencia de tutela del 4 de junio de 2012, accedió al amparo del derecho fundamental a la salud de la señora Rosalba González de Garzón y, en consecuencia, ordenó a Saludcoop EPS [que posteriormente asumió Medimás EPS] suministrar tratamiento integral a la paciente. - El 11 de febrero de 2019, la señora Rosalba González de Garzón solicitó iniciar trámite incidental de desacato en contra de Medimás EPS, por no suministrar el medicamento everolimus tabletas 1 mg cantidad 240. - El Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia requirió al señor Julio César Rojas Padilla, representante legal de la entidad, para que rindiera informe de cumplimiento del fallo de tutela, sin obtener respuesta, por lo que, a continuación fue requerido nuevamente para el mismo fin y, además, al superior jerárquico, el señor Néstor Orlando Arenas, en condición de presidente de Medimás EPS, a efecto de hacer cumplir la orden judicial. - Se dio apertura al incidente de desacato en contra de señor Julio César Rojas Padilla, representante legal de la entidad y Néstor Orlando Arenas, en condición de presidente de Medimás EPS, decisión de la que se les corrió traslado, posteriormente, el despacho decretó pruebas. - El Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, mediante proveído del 27 de marzo de 2019, sancionó por desacato a los señores Julio César Rojas Padilla, en calidad de representante legal judicial de Medimás EPS y Néstor Orlando Arenas Fonseca, como presidente de la misma entidad, con 3 días de arresto y multa de 3 smmlv, ante la falta de respuesta a los múltiples requerimientos que se hicieron y, en particular, frente al señor Arenas Fonseca por no hacer cumplir el fallo en condición de superior jerárquico. - El Tribunal Administrativo del Quindío, al resolver la consulta de la anterior providencia en auto del 1 de abril de 2019, modificó la sanción, en el sentido de imponer, únicamente, multa equivalente a 3 smmlv para cada uno de los incidentados.

Adicionalmente, en el trámite de tutela de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Quindío dio por acreditados los siguientes hechos: «-En oficio TUT-MEDICON-2019-41487 del 20 de mayo de 2019 (fl. 112), Medimás EPS, informó que el señor Néstor Orlando Arenas Fonseca ostentaba la representación administrativa y contractual de la entidad, no la representación legal judicial, tal y como se advierte en la certificación de Cámara de Comercio, por lo que no es susceptible de sanción alguna, en consecuencia, solicitó la desvinculación del funcionario Arenas Fonseca. - La entidad, mediante oficio TUT-MEDICO-2019-401487 del 30 de mayo de 2019 (fl. 115), señaló que autorizó el medicamento everolimus tabletas 1mg cantidad 240 y que informó a la accionante el trámite correspondiente para su entrega, según informe de auditoría del área de salud. - El Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, por medio del oficio 1700 del 13 de noviembre de 2019 (fl. 130), comunicó a la oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia, las providencias contentivas de la sanción impuesta. - El Juzgado Cuarto Administrativo, en auto del 24 de enero de 2020 (fl. 132), en atención a las solicitudes de Medimás EPS, dispuso no inaplicar la sanción por desacato ni llevar a cabo la desvinculación solicitada, porque la sanción del señor Néstor Orlando Arenas Fonseca se impuso, no por el incumplimiento del fallo de tutela, sino por la inobservancia de hacer cumplir la orden judicial al funcionario responsable y abrir el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél, esto es, el representante legal de la entidad y, porque, además, no evidenció dentro del expediente la entrega del medicamento requerido por la accionante Rosalba González Garzón».

La Sala anticipa que, en el presente caso, la acción de tutela es improcedente por las razones que se pasan a explicar. Se encuentra que la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia contra el señor Néstor Orlando Arenas obedeció a que, de un lado, no se acreditó el cumplimiento efectivo del fallo de tutela y, del otro, por la inobservancia de hacer cumplir la orden judicial al funcionario responsable y abrir el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Tal como lo expuso la autoridad judicial demandada en la contestación de la acción de tutela y de los hechos relacionados en precedencia, el señor Arenas Fonseca no intervino dentro del trámite incidental a pesar de que fue notificado del mismo, no obstante era esa la oportunidad en la que pudo ejercer el derecho de defensa y exponer las razones que ahora alega a instancias de la acción de tutela de la referencia. Justamente, la Corte Constitucional en la referida sentencia T – 1113 de 2005 señaló que -en los casos en los que se cuestionan providencias proferidas en los trámites de incidente de desacato- se impone en beneficio del debido proceso de los intervinientes, el deber en cabeza del promotor de la acción de tutela de circunscribir su censura constitucional <<a los reproches que previamente haya planteado en el marco del trámite incidental>>.

La misma sentencia señala que la procedencia de la acción de tutela en este ámbito está condicionada desde un punto de vista sustantivo a las siguientes pautas: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio”.[26] (se destaca) Luego, no es la acción de tutela el escenario oportuno para que el señor Arenas Fonseca alegue las inconformidades que debió plantear dentro del incidente de desacato, en el que debió intervenir en atención de la notificación y vinculación que se le hizo a dicho trámite, para que fuera el juez que conoció del desacato el que evaluara las circunstancias específicas del incidentado.

Adicionalmente, la Corte Constitucional en sentencia SU – 034 de 2018, precisó que la finalidad que persigue el incidente de desacato es la de lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y que cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de misma.

Luego, si el señor Arenas Fonseca considera que ya se cumplió la orden o que variaron las circunstancias en virtud de las cuales se impuso la sanción, deberá acudir ante el juez del desacato para solicitar el levantamiento o inaplicación de la sanción que le fue impuesta en el tiempo que fungió como representante legal de la EPS[27], pues como quedó visto, el actor no acreditó que haya puesto en conocimiento de la autoridad judicial demandada los argumentos que ahora invoca con la acción de tutela.

El actor trae a colación argumentos que escapan totalmente del ámbito de la sanción impuesta, pues expone razones de imposibilidad económica para realizar el pago, los cuales escapan de la órbita del juez constitucional, pues tampoco se acreditó con suficiencia esa circunstancia. Finalmente, es necesario señalar que en el escrito inicial el demandante señaló como desconocido el derecho fundamental a la libertad, sin embargo, no demostró estar privado de tal y, de todos modos, en el caso que se cuestiona por esta vía se advierte que el Tribunal Administrativo del Quindío al resolver sobre la consulta de la sanción por desacato, levantó la sanción consistente en privación de la libertad y confirmó la multa.

Siendo así, se impone revocar la sentencia del 4 de febrero de 2020, proferida el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Cuarta, objeto de impugnación y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la providencia del 4 de febrero de 2020, proferida el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Cuarta, objeto de impugnación. En su lugar: 2. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Néstor Orlando Arenas Fonseca 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. Con firma electrónica STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | | | | ----------------------- [1] Folio 30 (revés) del expediente de tutela. [2] Escrito radicado en la secretaría general del Consejo de Estado el 18 de septiembre de 2019. [3] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [4] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [5] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [6] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. [7] Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. [8] La no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela se fijó en la Sentencia SU-1219 de 2001 y se reiteró, entre otras, en las Sentencias T- 021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002;

T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013. [9] La norma en comento dice: “Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. //La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. [10] Sobre este punto, en la Sentencia T-957 de 2004 la Corte dijo: “La decisión de imponer la sanción por desacato no es susceptible de apelación, ya que el mecanismo contemplado para que el tema suba al conocimiento del superior jerárquico es la consulta, cuyos alcances son diferentes.

Si tramitada la consulta no hay objeción del superior, la sanción queda en firme y contra las correspondientes providencias no procede recurso alguno. (…)”. [11] Cfr. sobre este aspecto, entre otras, las sentencias T-763 de 1998, T- 188 de 2002, T-086, T-421, T-459 y T-744 de 2003, T-368, T-939, T-944 y T- 1113 de 2005 y T-994 de 2007. [12] Específicamente sobre la legitimación activa de la persona que promovió la primera acción de tutela, ver sentencias T-188 de 2002, T-086 de 2003, T-421 de 2003 y T-1113 de 2005. [13] Sentencias T-421 de 2003 y T-1113 de 2005, entre otras. [14] Sentencias T-171 y T-583 de 2009, entre otras. [15] Sentencia T-1113 de 2005. [16] Sentencia SU-1219 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa [17] Ibídem [18] Puntualmente sobre este aspecto, la sentencia C-243 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa, estableció: “[L]a correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad.” La improcedencia del recurso de apelación contra la decisión que resuelve un incidente de desacato es también descrita con amplitud en la sentencia T-533 de 2003, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra [19] Cons. sentencia T-766 de 1998, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo [20] Sentencia T-254 de 2014, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva [21] Sentencias T-533 de 2003, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra, T-010 de 2012, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio [22] Sentencia T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño [23] Sentencia T-086 de 2003, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa [24] Sentencia T-482 de 2013 M.P.: Alberto Rojas Ríos [25] Sentencia T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño [26] Sentencia T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño [27] El actor manifestó que se desvinculó de Medimás el 29 de abril de 2019, es decir, que para la fecha en que se dictó el auto del juzgado y de la decisión de consulta estaba vinculado a la empresa.