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11001-03-15-000-2020-00797-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-04-23

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Patrimonio Autónomo Público -Pap- Fiduprevisora Das Y El Fondo Rotatorio·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca –Sección Segunda – Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE EX SERVIDOR DEL DAS / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE RIESGO - Constituye factor salarial / AUSENCIA DE POSICIÓN PACÍFICA EN EL CONSEJO DE ESTADO SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE RIESGO COMO FACTOR SALARIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA JUDICIAL [L]a Sala [deberá] establecer si la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo invoca la parte actora por incurrir, presuntamente, en desconocimiento del precedente judicial en la providencia proferida el 9 de octubre de 2019.

(…) [L]a Sala observa que, contrario a lo indicado por la parte accionante, la autoridad judicial demandada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, teniendo en cuenta que la decisión fue razonable porque se sustentó en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política y en la definición que sobre salario ha hecho el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Adicional a lo anterior, la Sala considera necesario precisar que la sentencia del 28 de agosto de 2018 no recogió el criterio estudiado en la providencia del 1º de agosto de 2013 pues las dos providencias estudiaron puntos distintos porque, la que se citó como desconocida, estudió el régimen de transición en el tema pensional de la Ley 100 de 1993 y la del 1º de agosto de 2013 los factores a tener en cuenta para la liquidación pensional en el caso de los miembros del DAS.

Además, la Sala considera necesario precisar que, en la Sección Segunda del Consejo de Estado, especializada en asuntos de carácter laboral, no existe una posición unificada en relación con el asunto, toda vez que en ambas Subsecciones se han dictado fallos ordinarios en los que se ha considerado que la prima de riesgo es y no es factor salarial para la liquidación de prestaciones diferentes a la pensión para los empleados del extinto DAS.

(…) Entonces, al no existir una posición unificada sobre la prima de riesgo, lo que prevalece es la autonomía judicial de la que gozan las autoridades judiciales, razón por la que la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, podía optar por acoger la tesis que considerara más apropiada para resolver el caso sometido a su conocimiento, de conformidad con el debate probatorio surtido durante el trámite judicial, de modo que no puede endilgarse el defecto invocado por la parte actora.

(…) En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la solicitud de amparo. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2646 DE 1994 - ARTÍCULO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00797-00(AC) Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO -PAP- FIDUPREVISORA DAS Y EL FONDO ROTATORIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el Patrimonio Autónomo Público PAP, Fiduprevisora DAS y el Fondo Rotatorio contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El Patrimonio Autónomo Público PAP, Fiduprevisora DAS y el Fondo Rotatorio ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA.

Solicito al Consejo de Estado se protejan los derechos fundamentales a la igualdad en decisiones judiciales, acceso a la administración de justicia y debido proceso los cuales fueron vulnerados a la fiduciaria LA PREVISORA S.A.- como vocera del PAP FIDUPREVISORA, DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD- DAS- Y SU FONDO ROTATORIO por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia fechada el 9 de octubre de 2019, ejecutoriada el 8 de noviembre del mismo año, dentro del proceso radicado número 11001333501620140036101, demandante JHON JAIRO ROZO HOYOS; con pleno desconocimiento e indebida interpretación de la norma en que debía fundarse y del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del radicado 5200123300020120024301, que concluyó que en el ingreso base de liquidación sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales se efectuaron cotizaciones.

SEGUNDA. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia de fecha 9 de octubre de 2019, notificada mediante correo electrónico del 5 de noviembre de 2019, la cual quedó ejecutoriada el 8 del mismo mes y año, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso radicado número 11001333501620140036101, demandante JHON JAIRO ROZO HOYOS, demandada LA PREVISORA S.A.- como vocera del PAP FIDUPREVISORA, DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD- DAS- Y SU FONDO ROTATORIO.

TERCERA. ORDENAR a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia de tutela, profiera dentro del proceso radicado número 11001333501620140036101, demandante JHON JAIRO ROZO HOYOS, un nuevo fallo donde corrija los defectos advertidos por el Consejo de Estado al decidir la presente acción.”[1] 2.

Hechos: De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: El señor Jhon Jairo Rozo Hoyos estuvo vinculado en el extinto DAS, en el cargo de detective, desde el 23 de octubre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2011. Durante ese lapso percibió la denominada prima de riesgo, de conformidad con los Decretos 1933 de 23 de agosto de 1989, 132 de 17 de enero de 1994, 1137 de 2 de junio de 1994, 2646 de 29 de noviembre de 1994 y 1835 de 3 de agosto de 1994.

En virtud de la supresión del DAS, fue incorporado a la Fiscalía General de la Nación. El señor Rozo Hoyos el 31 de octubre de 2013 elevó solicitud ante el DAS, en proceso de supresión, en la que pidió que se reconociera la prima de riesgo como factor salarial y que, en consecuencia, se ordenara el reajuste y pago de todas las prestaciones sociales causadas.

La solicitud fue negada mediante acto administrativo núm. DAS.STH.GAPE.ABG 54044 E-2310-18201320109 de 18 de noviembre de 2013. Por lo anterior y al estimar que durante la relación laboral que tuvo con el DAS no se incluyó la prima de riesgo para la liquidación de las prestaciones sociales, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Patrimonio Autónomo Público PAP, Fiduprevisora DAS y el Fondo Rotatorio, con la finalidad de que se declarara la nulidad del acto administrativo núm. DAS.STH.GAPE.ABG 54044 E- 2310-18201320109 de 18 de noviembre de 2013 y, en consecuencia, que se ordenara el reconocimiento y pagó las prestaciones sociales (primas legales y extralegales, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías), teniendo en cuenta para su liquidación la inclusión de la prima de riesgo.

El proceso en primera instancia le correspondió al Juzgado 55 Administrativo de Bogotá que, en sentencia de 31 de octubre de 2017, accedió a las pretensiones formuladas por el señor Rozo Hoyos, al considerar que la prima de riesgo constituye factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales, pues fue percibida de manera habitual, periódica y con ocasión de la prestación personal del servicio.

Sustentó la decisión en la figura de la excepción de inconstitucionalidad, pues inaplicó lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994, según el cual dicha prima no constituye factor salarial, en razón a que resulta contrario al artículo 53 de la Constitución Política. Contra la anterior decisión el Patrimonio Autónomo Público PAP, Fiduprevisora DAS y el Fondo Rotatorio interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo de 9 de octubre de 2019, en el sentido de confirmar la decisión apelada. 3.

Argumentos de la tutela A juicio del actor la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia al proferir la decisión de 9 de octubre de 2019, en la que confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá, que había ordenado la inclusión de la prima de riesgo para la reliquidación de la prestaciones sociales del señor Jhon Jairo Rozo Hoyos.

Refirió que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad porque: • Goza de relevancia constitucional pues con la providencia demandada se incurrió en desconocimiento del precedente, vulnerando el derecho fundamental a la igualdad. • No existen otros medios de defensa, pues se agotó el trámite de segunda instancia y se configura un perjuicio irremediable. • Cumple el requisito de la inmediatez porque la sentencia quedó ejecutoriada el 8 de noviembre de 2019 y, por tanto, se interpuso oportunamente, es decir, dentro de los 6 meses establecidos por la jurisprudencia. • Se identificaron de manera clara y precisa los hechos de la acción de tutela. • La decisión cuestionada no es un fallo de tutela.

Sostuvo que la providencia demandada incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo ya que la decisión objeto de reproche constitucional fue emitida con base es la sentencia de unificación proferida el 1 de agosto de 2013 por la Sección Segunda del Consejo de Estado[2], en la que se consideró que se debe incluir la prima de riesgo para efectos de determinar el IBL de la liquidación de la mesada pensional de los pensionados del DAS, sin tener en cuenta que dicha postura fue recogida mediante sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, que trató un caso de una exfuncionaria del DAS, con lo que se desconoció “el cambio de escenario jurisprudencial”.

Al respecto, manifestó que en cualquier caso esa postura de la sentencia de 1 de agosto de 2013, no resulta aplicable pues dicha postura fue reevaluada. Finalmente indicó que la providencia endilgada no tuvo en cuenta que el artículo 4° del Decreto 2646 de 1994, dispone que la prima de riesgo no constituye factor salarial. 4. Trámite previo Mediante auto del 6 de marzo de 2020, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes y al señor Jhon Jairo Rozo Hoyos, como tercero interesado en el resultado de la presente acción, a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.

Oposiciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Samuel José Ramírez Poveda en calidad de ponente de la decisión endilgada, afirmó que en los argumentos de la decisión se dejó claro que, si bien en la actualidad existe la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, lo cierto es que en la misma se hizo referencia exclusivamente a asuntos pensionales precisando que, únicamente, se deben incluir en la liquidación de dicha prestación los factores sobre los cuales se hubieran realizado las respectivas cotizaciones, más no aludió al carácter salarial de la prima de riesgo.

Adicional a lo anterior, señaló que no se cumplen las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial porque la decisión que se pretende dejar sin efectos está suficientemente motivada, razón por la que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. El Juzgado 55 Administrativo de Bogotá indicó que en la presente solicitud de amparo no cumple los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, razón por la que solicitó negar la acción de tutela. 6.

Intervenciones El señor Jhon Jairo Rozo Hoyos, mediante apoderado, sostuvo que la parte actora no cumplió el requisito de subsidiariedad porque contaba con el recurso extraordinario de revisión, medio de defensa judicial del cual no hizo uso y, por esa razón pidió que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[3], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[4] y específicas[5] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Si bien la parte actora alegó la configuración del desconocimiento del precedente y la configuración del defecto sustantivo, lo cierto es que la argumentación expuesta se enmarca de manera concreta en el desconocimiento del precedente.

En tal sentido, a la Sala le corresponde establecer si la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo invoca la parte actora por incurrir, presuntamente, en desconocimiento del precedente judicial[6]en la providencia proferida el 9 de octubre de 2019. Adicional a lo anterior la Sala destaca que el defecto sustantivo señalado en el escrito inicial.

Caso concreto La parte demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, solicitó que se dejara sin efectos la providencia proferida el 9 de octubre de 2019, que confirmó el fallo de primera instancia del 31 de octubre de 2017.

Lo anterior, bajo el argumento de que la decisión incurrió en desconocimiento del precedente, pues fue emitida con base en la sentencia de unificación proferida el 1º de agosto de 2013 por la Sección Segunda del Consejo de Estado[7], sin tener en cuenta que dicha posición jurisprudencial fue recogida recientemente con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, de la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación. A efecto de determinar si en el presente caso la autoridad judicial demandada incurrió en el referido defecto, la Sala se permite relacionar los hechos que se encuentran acreditados en el presente caso, así: El señor Jhon Jairo Rozo Hoyos interpuso demanda de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de que se incluyera la prima de riesgo como factor salarial para efectos de la reliquidación de las prestaciones sociales.

Del proceso conoció el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá que, en sentencia del 31 de octubre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a instancias del recurso de apelación interpuesto, en sentencia del 9 de octubre de 2019, confirmó el fallo del juzgado, reconociendo la prima de riesgo para la reliquidación de las prestaciones sociales.

Lo anterior, al indicar que, si bien el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994 prevé que la prima de riesgo no constituye factor salarial, lo cierto es que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido la inclusión de esta prima como factor para la liquidación de la pensión de los exfuncionarios del DAS. Además, efectuó un análisis del concepto de salario emitido por la Corte Constitucional en la sentencia C-521 de 1995, del artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978.

A partir de lo anterior, resolvió: “En ese orden de ideas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política, la Sala considera que en aquellos casos en que los ex empleados del DAS devengaron la prima de riesgo, es procedente inaplicar el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994 en cuanto dispone que no constituye factor salarial, por ser contrario a los principios constitucionales de primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, consagrados en el artículo 53 de la Carta.

También es contrario al artículo 1 del Convenio 095 de la OIT sobre la protección del salario (que hace pate del bloque de constitucionalidad conforme al artículo 93 de la Constitución) al Decreto 1042 de 1978 y la jurisprudencia del consejo de Estado y la Corte Constitucional relativas al salario. Como consecuencia de la inaplicación del artículo 4 del Decreto 2646 de 1994 y bajo la égida de los principios constitucionales de favorabilidad laboral y condición más beneficiosa del trabajador, es procedente ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales del ex empleado del DAS con la inclusión del factor salarial prima de riesgo, si se tiene en cuenta que los Decretos 1933 de 1989 y 1045 de 1978, no consagran un listado taxativo de factores salariales de liquidación, claro está, sin perjuicio de la prescripción trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Para la Sala si la prima de riesgo es factor salarial para liquidar la pensión, sigue esa misma suerte para la liquidación de las prestaciones sociales, puesto que el carácter salarial se tiene en cuenta para todos los efectos que se deriven de esa naturaleza. De acuerdo con las razones expuestas y atendiendo lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política, la Sala considera que en aquellos casos en que los ex empleados del DAS devengaron la prima de riesgo, es procedente inaplicar el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994 en tanto dispone que no constituye factor salarial.

En el presente asunto el señor Jhon Jairo Rozo Hoyos, estuvo vinculado al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en calidad de detective 208-07 asignado a Nivel Central (Bogotá) entre el 13 de octubre de 2001 y 31 de diciembre de 2011, devengó mensualmente por concepto de prima de riesgo el 35 % de lo que se deriva que la percibió de forma habitual y periódica, acorde con lo establecido en el decreto 2646 de 1994.

Así mismo, con base en lo consignado en el Oficio acusado E-2310- 18201320109 del 18 de noviembre de 2013, expedido por el subdirector de talento humano del extinto DAS, se evidencia que la prima de riesgo no fue incluida como factor salarial en la liquidación de las prestaciones sociales. Por consiguiente bajo ese contexto fáctico y atendiendo la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013 pluricitada, la Sala considera procedente la inaplicación del artículo 4 del Decreto 2646 de 1994 y como consecuencia la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante, con la inclusión de la prima de riesgo (…).”[8] De lo anterior, se observa que la decisión demandada reconoció la prima de riesgo como factor salarial para reliquidar las prestaciones sociales, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente y con base en un concepto amplio de salario, según el cual está constituido por toda remuneración en dinero o especie que el trabajador percibe o debe percibir de forma habitual como contraprestación del servicio proporcionado al empleador.

A partir de lo cual, concluyó que en el caso del señor Jhon Jairo Rozo Hoyos, la prima de riesgo debía considerarse como factor salarial, pues la percibió de manera continua, permanente y periódica. Al respecto, la Sala observa que, contrario a lo indicado por la parte accionante, la autoridad judicial demandada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, teniendo en cuenta que la decisión fue razonable porque se sustentó en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política y en la definición que sobre salario ha hecho el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Adicional a lo anterior, la Sala considera necesario precisar que la sentencia del 28 de agosto de 2018 no recogió el criterio estudiado en la providencia del 1º de agosto de 2013 pues las dos providencias estudiaron puntos distintos porque, la que se citó como desconocida, estudió el régimen de transición en el tema pensional de la Ley 100 de 1993 y la del 1º de agosto de 2013 los factores a tener en cuenta para la liquidación pensional en el caso de los miembros del DAS.

Además, la Sala considera necesario precisar que en la Sección Segunda del Consejo de Estado, especializada en asuntos de carácter laboral, no existe una posición unificada en relación con el asunto, toda vez que en ambas Subsecciones se han dictado fallos ordinarios en los que se ha considerado que la prima de riesgo es y no es factor salarial para la liquidación de prestaciones diferentes a la pensión para los empleados del extinto DAS que desempeñaron cargos de detective especializado, detective profesional, detective agente, criminalístico especializado, criminalístico profesional, criminalístico técnico y conductores[9].

Entonces, al no existir una posición unificada sobre la prima de riesgo, lo que prevalece es la autonomía judicial de la que gozan las autoridades judiciales, razón por la que la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, podía optar por acoger la tesis que considerara más apropiada para resolver el caso sometido a su conocimiento, de conformidad con el debate probatorio surtido durante el trámite judicial, de modo que no puede endilgarse el defecto invocado por la parte actora.

Cabe resaltar que la conclusión a la que arribó la referida autoridad judicial fue razonable y motivada, en el hecho de que la prima de riesgo devengada por el señor Jhon Jairo Rozo Hoyos cumplía los requisitos constitutivos del salario, es decir, fue devengada de forma ordinaria y permanente. En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la solicitud de amparo interpuesta por el Patrimonio Autónomo Público PAP, Fiduprevisora DAS y su fondo rotatorio, por las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta- Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el Patrimonio Autónomo Público PAP, Fiduprevisora DAS y el Fondo Rotatorio, por las razones expuestas. 2.

Notificar a las partes por el medio más expedito. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | | | | ----------------------- [1] Folio 8 del expediente de tutela. [2] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013, exp.

Nº 4001-23-31-000-2008-00150-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. [3] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [4] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [5] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [6] El precedente judicial busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del ciudadano. La Sala ha sostenido que es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra que exista una o varias decisiones judiciales que guarden identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante); que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificante para separarse del precedente). [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013, exp.

Nº 4001-23-31-000-2008-00150-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. [8] Folios 13 y 14 de la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que obra en cd a folio 33 del expediente de tutela. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 29 de agosto de 2019, exp. Nº 11001-03-15-000-2019-01686-01, C.P. William Hernández Gómez;

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2019, exp. Nº 11001-03-15-000-2019-01761-00, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas (E).