ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE NULIDAD El demandante allegó escrito en el que solicitó declarar la nulidad del fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, que se dictara una nueva providencia que analice los reproches propuestos. (…) Para sustentar la anterior solicitud, sostuvo que la Sala no atendió el escrito de tutela.
(…) [A su vez,] [l]a parte demandante señala que la providencia del 22 de abril de 2020 guardó absoluto silencio sobre la “legalidad” y constitucionalidad de las providencias del 29 de noviembre de 2019, del 16 de enero de 2020 y del 11 de febrero de 2020, dentro de la acción constitucional de cumplimiento. Como sustento de la petición, insistió en los mismos argumentos expuestos en la solicitud de nulidad.
Solicitó que se aclare si la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada respecto de las providencias del 29 de noviembre de 2019, del 16 de enero de 2020 y del 11 de febrero de 2020, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá. (…) [Ahora bien, la Sala] observa que la solicitud elevada por el [tutelante] es abiertamente improcedente, si se tiene en cuenta que no invocó alguna causal concreta en la que fundara la nulidad alegada y, de la lectura del transcrito artículo 133 del Código General del Proceso y los argumentos que expuso para sustentar su dicho, la Sala considera que no se enmarcan en alguno de los supuestos normativos allí previstos.
De manera que, se impone declarar improcedente la solicitud de nulidad propuesta. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA - No se accede [Ahora, respecto a la solicitud de aclaración de la sentencia,] la Sala considera que al tenor de lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, en este caso no es procedente la aclaración pedida, dado que la parte resolutiva de la providencia no contiene conceptos o frases que generen motivo de duda alguna, y de lo expresado por la parte actora no se infiere que exista un enunciado de dicha naturaleza.
Siendo así, la solicitud de aclaración no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 285 del Código General del Proceso y, por ende, no hay lugar a acceder a la solicitud de aclaración de la sentencia. (…) Ahora, en relación con la adición de la providencia, se observa que procede en los eventos en los que la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, sin embargo, tal circunstancia no ocurrió en el presente caso.
(…) [No obstante, a juicio de la Sala] contrario al argumento del actor, no se trató de una omisión por parte de la Sala en revisar cada una de las piezas procesales que fueron aportadas al trámite constitucional, contrario a ello, lo que denota la decisión es la lectura completa y detallada del escrito de tutela, del cual se derivó la decisión con la que se encuentra inconforme el demandante.
De acuerdo con lo anterior, no procede adicionar la sentencia del 22 de abril de 2020. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00607-00(AC)A Actor: IVÁN ÁLVARO MALDONADO MONTENEGRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTRO La Sala decide el incidente de nulidad y las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia del 22 de abril de 2020, elevados por el señor Iván Álvaro Maldonado Montenegro.
I.
ANTECEDENTES 1. Del trámite de la acción de tutela y fallo El señor Iván Álvaro Maldonado Montenegro ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Esta Sala, en sentencia del 22 de abril de 2020, declaró improcedente la acción de tutela. 2.
Solicitud de nulidad El demandante allegó escrito en el que solicitó declarar la nulidad del fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, que se dictara una nueva providencia que analice los reproches propuestos “en contra de las providencias que efectivamente fueron atacadas dentro de la acción constitucional de tutela contra providencia judicial, es decir, a las del 29 de noviembre de 2019, y 16 de enero y 11 de febrero de 2020, dentro de la acción constitucional de cumplimiento adelantada bajo los radicados No. 11001334306520160029500-03”.
Para sustentar la anterior solicitud, sostuvo que la Sala no atendió el escrito de tutela “lo cual denota la poca atención e importancia que se le prestó al escrito de la demanda de tutela”, que la acción de tutela “se ejerció según el encabezado, sus hechos, pruebas (expediente, especialmente el cuaderno del incidente de desacato que fue solicitado hasta en subrayas y negrillas) y razones de tipo fundamental: `en contra de las providencias proferidas por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 29 de noviembre de 2019 (auto de primera instancia) 11 de febrero de 2020 (auto que da cumplimiento a la orden de segunda instancia), y por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 16 de enero de 2020 (auto de segunda instancia dentro de la acción constitucional de cumplimiento adelantada bajo los radicados No. 11001334306520160029500-03), las cuales me impusieron una sanción de desacato dentro de una acción de cumplimiento´(…)”.
Que al margen de “un simple error de digitación en donde se anunciaron en las pretensiones otras providencias que en el pasado habían sido cuestionadas igualmente en sede de tutela dentro de ese mismo proceso judicial”, se deben estudiar todas. 3. Solicitud de aclaración y adición La parte demandante señala que la providencia del 22 de abril de 2020 guardó absoluto silencio sobre la “legalidad” y constitucionalidad de las providencias del 29 de noviembre de 2019, del 16 de enero de 2020 y del 11 de febrero de 2020, dentro de la acción constitucional de cumplimiento.
Como sustento de la petición, insistió en los mismos argumentos expuestos en la solicitud de nulidad. Solicitó que se aclare si la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada respecto de las providencias del 29 de noviembre de 2019, del 16 de enero de 2020 y del 11 de febrero de 2020, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá, “para poder iniciar una nueva acción de tutela contra las mismas al no haber sido objeto de pronunciamiento, sin incurrir en temeridad” o, (ii) se adicione el fallo de tutela “haciéndole un análisis real, integral y suficiente a las providencias ya mencionadas de acuerdo al planteamiento hecho por el accionante en la acción constitucional”.
II. CONSIDERACIONES En cuanto a la nulidad solicitada, la Sala advierte que el artículo 4 del Decreto 306 de 1996 señala “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil [entiéndase Código General del Proceso], en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.
El artículo 133 del Código General del Proceso, contempla como causales de nulidad, las siguientes: “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. Por su parte, el artículo 135 ejusdem consagra los requisitos para alegar la nulidad, según el cual: (i) la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla; (ii) expresar la causal invocada: (iii) los hechos en que se fundamenta y, (iv) aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
El inciso cuarto de la misma norma prevé el rechazo de plano de la solicitud de nulidad que “se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o las que se proponen después de saneada o por quien carezca de legitimación”. En ese sentido, se observa que la solicitud elevada por el señor Iván Álvaro Maldonado Montenegro es abiertamente improcedente, si se tiene en cuenta que no invocó alguna causal concreta en la que fundara la nulidad alegada y, de la lectura del transcrito artículo 133 del Código General del Proceso y los argumentos que expuso para sustentar su dicho, la Sala considera que no se enmarcan en alguno de los supuestos normativos allí previstos.
De manera que, se impone declarar improcedente la solicitud de nulidad propuesta por el señor Iván Álvaro Maldonado Montenegro. Establecido lo anterior y, dado que no se configura causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia. Los artículos 285[1] y 287[2] del Código General del Proceso, aplicables a la acción de tutela por remisión normativa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, establecen la posibilidad de solicitar la aclaración y adición de las providencias ante las autoridades judiciales que las profirieron.
En el presente caso, la parte actora solicita la aclaración de la sentencia del 22 de abril de 2020. Sin embargo, la Sala considera que al tenor de lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, en este caso no es procedente la aclaración pedida, dado que la parte resolutiva de la providencia no contiene conceptos o frases que generen motivo de duda alguna, y de lo expresado por la parte actora no se infiere que exista un enunciado de dicha naturaleza.
Siendo así, la solicitud de aclaración no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 285 del Código General del Proceso y, por ende, no hay lugar a acceder a la solicitud de aclaración de la sentencia. Ahora, en relación con la adición de la providencia, se observa que procede en los eventos en los que la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, sin embargo, tal circunstancia no ocurrió en el presente caso, como se pasa a explicar.
Mediante sentencia de 22 de abril de 2020, la Sala declaró improcedente la acción de tutela por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias judiciales porque en el acápite de pretensiones el actor, únicamente, solicitó dejar sin efectos las sentencias del 29 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y la providencias del 2 y 16 de julio de 2019, proferidas en la acción de cumplimiento con radicado número 11001334306520160029503.
A continuación se señaló “Se destaca que todos los argumentos se dirigen a cuestionar justamente dichas providencias judiciales”. No obstante, en el escrito de nulidad, adición y aclaración del fallo de primera instancia, el señor Iván Álvaro Maldonado Montenegro manifestó que en la acción de tutela no solo relacionó como providencias demandadas las del 29 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y la providencias del 2 y 16 de julio de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, sino que “en el encabezado, en sus hechos, pruebas (expediente, especialmente, el cuaderno del incidente de desacato que fue solicitado hasta en subrayas y negrillas) y razones de tipo fundamental en contra de las providencias proferidas por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 29 de noviembre de 2019 (auto de primera instancia) 11 de febrero de 2020 (auto que da cumplimiento a la orden de segunda instancia) y por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 16 de enero de 2020 (auto de segunda instancia), dentro de la acción constitucional de cumplimiento adelantada bajo radicados No. 110013343065201600295900-03, las cuales me impusieron una sanción de desacato dentro de una acción de cumplimiento, al margen de un simple error de digitación”.
Agregó que en el sistema también fue titulado el expediente como “acción de tutela de primera instancia (Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017) contra la providencia del 16 de enero de 2020 dentro del proceso A.C. 2016- 00295 (…)”. No obstante, tales argumentos no pueden ser acogidos porque la declaratoria de improcedencia no solo atendió a que el actor únicamente relacionó como providencias demandadas las del 29 de octubre de 2018, del 2 y del 16 de julio de 2019 en las pretensiones, sino que, en coherencia con lo anterior, dentro de los fundamentos de la acción de tutela expuso cuestionamientos frente a estas decisiones, no así frente a las del 29 de noviembre del 2019 y del 16 de enero de 2020, tal como se lee del acápite “3.
Argumentos de la acción de tutela”. Fue por eso que precisamente, en las consideraciones del fallo de tutela se puso de presente, de un lado, que en las pretensiones solo invocó demandadas las providencias del 29 de octubre de 2018, del 2 y del 16 de julio de 2019 y, del otro, que todos los argumentos se dirigieron a cuestionar justamente dichas providencias judiciales.
De hecho, en los escritos de nulidad, aclaración y adición que allegó el señor Maldonado Montenegro se limitó a decir que en el encabezado, en los hechos y en el expediente en préstamo, así como en el sistema en que fue registrada la interposición de la acción de tutela, se evidencia que la solicitud de amparo se dirigió contra las providencias del 29 de noviembre del 2019 y del 16 de enero de 2020, sin embargo, es ausente algún argumento que evidencie que en el cuerpo del escrito de tutela sí expuso o no cuestionamientos concretos frente a esas decisiones.
Entonces, contrario al argumento del actor, no se trató de una omisión por parte de la Sala en revisar cada una de las piezas procesales que fueron aportadas al trámite constitucional, contrario a ello, lo que denota la decisión es la lectura completa y detallada del escrito de tutela, del cual se derivó la decisión con la que se encuentra inconforme el demandante.
De acuerdo con lo anterior, no procede adicionar la sentencia del 22 de abril de 2020. Finalmente, se le recuerda al actor que la solicitud de adición no es una oportunidad para elevar interrogantes respecto de la ejecutoria de las providencias judiciales. En suma, la Sala rechaza de plano la nulidad propuesta por el señor Iván Álvaro Maldonado Montenegro y no accede a las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia del 22 de abril de 2020.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE 1. Declarar improcedente la nulidad propuesta por el señor Iván Álvaro Maldonado Montenegro. 2. No acceder a las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia del 22 de abril de 2020. 3. Notificar la presente decisión por el medio más expedito. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Con firma electrónica STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. (Se destaca) [2] Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.