ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL DE DOCENTE - Sobre los factores debidamente cotizados / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE APORTES AL SISTEMA PENSIONAL - No se alegó en el proceso ordinario / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO [L]a Sala [deberá] determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y la intervención allegada, el Tribunal Administrativo de Boyacá al proferir la sentencia de 28 de octubre de 2019, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y vulneración directa de la Constitución, por no analizar el certificado de salarios devengados y aplicar a su caso los artículos 54 de la Ley 383 de 1997 y 57 de la Ley 100 de 1993.
(…) [La Sala observa] que el accionante sustentó la configuración del defecto fáctico en que no se valoró por el Tribunal demandado el certificado de salarios devengados en el último año de servicios, expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá. (…) Sin embargo, contrario a lo manifestado por el tutelante, el certificado de factores salariales devengados fue estudiado y contrastado con las normas y jurisprudencia aplicables al caso del actor.
(…) Teniendo en cuenta que contrario a lo manifestado por el tutelante, sí se analizó el referido documento y del mismo se concluyó que, de acuerdo a los factores salariales contemplados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y el certificado de factores devengados solamente se pagaron los aportes relativos a la asignación básica, era procedente liquidar su pensión únicamente en lo que correspondiere a dicha asignación salarial.
Conforme a ello, advierte la Sala que no hay lugar a declarar la configuración del defecto propuesto. (…) De otro lado, el actor alegó la configuración del defecto sustantivo consistente en que se desconocieron los artículos 54 de la Ley 383 de 1997 y 57 de la Ley 100 de 1993. (…) La primera de las normas que invoca como desconocidas, fue modificada por el artículo 91 de la Ley 488 de 1998, y nuevamente, modificada por el art. 99 de la Ley 633 de 2000, en esta se contemplan las actividades de control que deben desempeñar las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en conjunto con la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en garantía de la completa y oportuna liquidación del pago de los aportes.
Sin embargo, se advierte que el pago oportuno y completo de los aportes que se debieron efectuar en nombre del [tutelante] no fue objeto de debate dentro del medio de control, por lo que no hubo lugar al estudio de esa norma, y de otro lado, es ante las referidas entidades que se debió presentar la respectiva reclamación o novedad según la norma en comento.
(…) [En consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela]. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la doctora Rocío Araújo Oñate, sin medio magnético a la fecha. FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 57 / LEY 383 DE 1997 - ARTÍCULO 54 / LEY 633 DE 2000 - ARTÍCULO 99 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00812-00(AC) Actor: ADRIANO COCUNUBO COCUNUBO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].
I.
ANTECEDENTES 1. La tutela El ciudadano ADRIANO COCUNUBO COCUNUBO, en nombre propio, presentó acción de tutela el 30 de enero de 2020 (fls. 1-3) en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social, “…los derechos adquiridos y seguridad jurídica”. Los estimó vulnerados con la sentencia de 28 de octubre de 2019, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Boyacá, revocó la providencia de 26 de abril de 2018 con la que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama había accedido parcialmente a las pretensiones planteadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 15238-33-33-002-2016-00145, adelantado en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG -. 2.
Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 2.1. El señor ADRIANO COCUNUBO COCUNUBO laboró como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Boyacá durante 25 años, 7 meses y 16 días de forma continua, desde el 12 de noviembre de 1980 hasta el 27 de junio de 2006, por lo que mediante Resolución 1301 de 26 de octubre de 2006[2] le reconocieron su pensión vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 28 de junio de 2006. 2.2.
Mediante Resolución 92 del 20 de febrero de 2008, el FONPREMAG negó la solicitud de revisión que presentó el señor Cocunubo el 4 de enero de 2008, en la que señaló que no se le tuvieron en cuenta la totalidad de factores salariales devengados, tales como las primas de alimentación, de grado, rural del 10%, de navidad, de vacaciones, el sobresueldo del 20% de coordinación, entre otros, para liquidar su pensión. 2.3.
Posteriormente, el actor solicitó el reajuste de su pensión con la inclusión de los factores salariales antes mencionados y le fue negada por medio de Resolución 4119 del 7 de julio de 2014. Contra dicho acto administrativo interpuso recurso de reposición que le fue resuelto mediante Resolución 5628 de 12 de septiembre de 2014, confirmándolo en su integridad. 2.4.
Inconforme con lo manifestado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad de los actos administrativos mencionados y la consecuente reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición de su estatus de pensionado. 2.5.
El Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito de Duitama en sentencia de 26 de abril de 2018[3], declaró la nulidad parcial de la Resolución 1301 de 2006 y a título de restablecimiento ordenó la reliquidación pensional del actor con la inclusión del auxilio de movilización, las primas de alimentación, de grado, ½ de la prima de vacaciones y ½ de la prima de navidad[4], pero la negó respecto de la prima rural del 10%[5] y del sobresueldo del 20%[6]. 2.6.
La anterior decisión fue apelada por el apoderado del actor[7], quien solicitó que se extendiera la orden de reliquidación respecto de la prima rural del 10% y el sobresueldo del 20%, el cual, fue reconocido a través de la Ordenanza 23 de 1959 como factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales de los docentes. 2.7. El 28 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió revocar la sentencia de 26 de abril de 2018, porque estimó que según el fallo de unificación de 25 de abril de 2019 y el análisis comparativo entre el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y el certificado de salarios devengados por el accionante, “…se evidencia que el auxilio de movilización, prima de alimentación, prima de grado, prima de navidad, prima de vacaciones y prima rural de sobresueldo del 20% no se encuentran enlistadas en la referida normatividad…”, por lo que no había lugar a acceder a la reliquidación pretendida. 3.
Sustento de la vulneración El tutelante estimó que el Tribunal Administrativo de Boyacá, con la vulneración de los derechos que invoca transgredidos, incurrió en violación directa de la constitución, y en los siguientes defectos: 3.1. Defecto fáctico Pese a que no invocó de forma expresa la configuración del defecto, señaló que dentro de la sentencia objeto de estudio no le valoraron la certificación de salarios devengados expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá. 3.2.
Defecto sustantivo Indicó que le fueron desconocidos los artículos 54 de la Ley 383 de 1997 y 57 de la Ley 100 de 1993, los cuales facultan al FONPREMAG “…para hacer efectivo el cobro de los dineros que por aportes a pensión se debieron haber llevado a cabo por parte de la entidad territorial (…) y nunca se cancelaron, sin tener que trasladarme dicha carga.”. 3.3.
Adujo que debía tenerse en cuenta que con anterioridad a la expedición de la sentencia de 25 de abril de 2019, las pensiones de los docentes se liquidaban con la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado y reiteró que debía ordenarse a la entidad de previsión “…descontar del valor reliquidado el porcentaje que por ley le correspondía pagar al empleado hoy en día pensionado.”. 4.
Pretensión constitucional En concreto la parte actora solicitó: “PRIMERA: Solicito muy respetuosamente, se amparen mis garantías constitucionales a la igualdad, al debido proceso, seguridad social, derechos adquiridos y seguridad jurídica, conculcados por la entidad accionada. SEGUNDA: Se deje sin valor ni efecto la sentencia de fecha 18 (sic) de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. TERCERA: Se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá dictar sentencia en la cual, se ordene la reliquidación pensional en mi favor teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición de mi status de pensionado.
CUARTA: Se ordene al despacho accionado a dar cumplimiento al fallo dentro de los términos del Decreto 2591 de 1991”. 5. Trámite de la acción 5.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá en el auto de 30 de enero de 2020[8], de acuerdo a las reglas de reparto de la acción de tutela dispuestas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, remitió la tutela de la referencia al Consejo de Estado. 5.2.
La Magistrada Ponente mediante auto de 9 de marzo de 2020[9], inadmitió la tutela de la referencia al considerar que el actor no especificó los vicios de los que a su juicio adolece la providencia cuestionada. 5.3. Mediante escrito allegado al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el tutelante subsanó la tutela de la referencia y especificó que la sentencia cuestionada está viciada de defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. 5.4.
Por medio de auto de 23 de abril de 2020 la Magistrada Ponente admitió la tutela de la referencia, y en consecuencia, ordenó notificar como demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y como terceros con interés, al Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG -.
Adicionalmente, solicitó en calidad de préstamo el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de número de radicado 15238-33-33-002-2016- 00145-00. 6. Intervención del Tribunal Administrativo de Boyacá El Magistrado Ponente de la decisión que se debate señaló que aunque el señor Cocunubo tiene derecho de acceso a la administración de justicia, ello se supedita a la aplicación de las normas que regulen la litis planteada.
Respecto a ello, adujo que la decisión adoptada obedeció al análisis normativo correspondiente y al estudio acucioso de los elementos probatorios allegados al proceso. Estimó que lo que pretende el actor es hacer de la acción de tutela una tercera instancia, pues reitera afirmaciones contenidas y ya analizadas en la demanda ordinaria. Concluyó que no hubo lugar a la reliquidación pretendida, puesto que al aplicar la subregla de las sentencias de 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, se encontró que de todos los factores salariales devengados por el actor, únicamente la asignación básica estaba contenida en la lista fijada en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. 6.1.
Pese a que fueron notificados en debida forma de la admisión de la presente acción de tutela mediante auto de 23 de abril de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama, el Ministerio de Educación Nacional y el FONPREMAG, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir la acción de tutela presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, y, en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, actualizado mediante el Acuerdo 080 de 2019. 2.
Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y la intervención allegada, el Tribunal Administrativo de Boyacá al proferir la sentencia de 28 de octubre de 2019, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y vulneración directa de la Constitución, por no analizar el certificado de salarios devengados y aplicar a su caso los artículos 54 de la Ley 383 de 1997 y 57 de la Ley 100 de 1993.
Para el efecto se estudiará: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, en caso de superarse, iii) se abordará el análisis del caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.
Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[10] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[11] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[12] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[13] Énfasis propio.
A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[14] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[15] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 15238-33-33- 002-2016-00145-01. 4.2.
Inmediatez La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria (art. 302[16] CGP) de la decisión cuestionada, toda vez que la sentencia que se estudia se profirió el 28 de octubre de 2019, se notificó el 6 de diciembre del mismo año[17], y la acción constitucional se radicó el 30 de enero de esta anualidad[18]. 4.3.
Subsidiariedad Finalmente, la Sala encuentra que se supera este requisito, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para debatir la providencia cuestionada, teniendo en cuenta que interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, y frente a esta decisión no proceden más recursos o actuaciones.
En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 5. Caso concreto Para la Sala, una vez analizados los argumentos de la acción, la intervención de la autoridad tutelada, así como el proceso ordinario y la providencia debatida, (i) no estudiará el cargo de violación directa de la constitución porque el actor se limitó a mencionarlo, y, (ii) negará el amparo de los derechos fundamentales invocados, al no configurarse los defectos fáctico y sustantivo alegados, como pasa a explicarse. 6.1.
Lo primero que resulta necesario precisar, es que si bien esta Sección en casos similares al aquí planteado[19], amparaba el derecho fundamental al debido proceso invocado por los docentes accionantes, también lo es que a partir de las providencias proferidas en la Sala de Decisión del 7 de febrero de 2019, la mayoría de la Sala cambió dicho criterio por considerar que la postura de las autoridades demandadas es razonable y compatible con la postura unificada de la Corte Constitucional y con el alcance de las normas aplicables, en especial la Ley 62 de 1985.
Dichos planteamientos y su desarrollo no eran compartidos por la Magistrada Ponente de este fallo quien a partir de ese entonces salvó su voto por considerar que la aplicación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, constituía un criterio reiterado por esta Sección, que debía ser respetado y que establecía el alcance legítimo de la Ley 33 de 1985, aplicable a los docentes en el cálculo de su prestación. Ahora, teniendo en cuenta que la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 68001-23-33-000-2015-00569-01 (SUJ 014 CE S2 19), accionante la señora Abadía Reynel Toloza, M. P. César Palomino Cortés, providencia que cobró ejecutoria el 20 de mayo de 2019, en la cual se estudió y definió el régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993, de los docentes y concretó los factores y tiempo promedio que rige el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de éstos, vinculados antes y después de la Ley 812 de 2003, consideró que se hace imperativo reconocer la modificación y la unificación del criterio que rige el caso conforme a las directrices de dicho fallo.
Al respecto, la anterior decisión de la Sección Especializada en el área laboral de esta Corporación, expresó: «62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 63.
Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 64.
De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 65.
La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 66.
Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”.
Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional. ( ) 68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años[20].
Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. (…) iv. Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes 71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes: 72.
De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones»[21] (Negrillas del texto original). La anterior postura, está en sintonía con la fijada por la Corte Constitucional, sobre los factores que se deben tomar para liquidar la pensión, en los regímenes general y especiales, en el sentido de tener en cuenta únicamente aquéllos sobre los cuales se hubiese realizado cotización, como se estableció en la sentencia C-258 de 2013[22] y que reiteró en las providencias SU-230 de 2015,[23] SU-427 de 2016,[24] SU- 395[25] y SU-631[26] de 2017 y, en cuanto al tiempo promedio, con lo indicado en la providencia T-318 de 2018,[27] que esta Sala la tiene como criterio auxiliar, respecto al régimen exceptuado de los docentes (artículo 279 de la Ley 100 de 1993) donde señaló «que “dada la norma especial (ley 91 de 1989) no será aplicable el promedio de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicios tal como se expresa la sentencia SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, sino será procedente el cálculo de la mesada pensional con base en los factores salariales sobre los cuales se cotizó en el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional, por criterios de especialidad de la norma”». 6.2.
En lo que atañe al defecto fáctico, es preciso advertir que esta Sala constitucional, en sentencia de tutela del 12 de noviembre del 2015, dictada dentro del radicado No. 11001031500020150147101, estableció lo siguiente: “El defecto fáctico, como causal especifica de procedibilidad en las acciones de tutela contra providencia judicial, se encuentra íntimamente relacionado con las anomalías que se presentan en el curso del proceso, frente a la actividad intelectual que realiza el juzgador en materia de decreto, práctica y valoración probatoria.
Tiene asidero en la defensa de una de las tantas garantías que componen el derecho fundamental al debido proceso, como lo es el derecho de defensa y contradicción y la necesidad de que la decisión se funde en los hechos acreditados en el proceso. Para la Corte Constitucional, el referido defecto se presenta cuando el juez: (i) omite decretar o practicar las pruebas que resultan indispensables para tomar una decisión, (ii) desconoce, de manera injustificada, el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos, (iii) valora de manera irracional o arbitraria las pruebas y, (iv) dicta sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación al debido proceso.
(…) El segundo supuesto, se presenta cuando el juez, omite considerar elementos probatorios que obran dentro del expediente, y que resultan decisivos para establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso. Es de aclarar que para que proceda el análisis de este cargo no basta con que de manera general la parte interesada señale que la autoridad judicial demandada “no valoró el caudal probatorio” aportado al proceso, como en efecto suele ocurrir, toda vez que el juez constitucional debe tener certeza sobre cuál o cuáles, en específico, fueron las pruebas que, a pesar de haber sido aportadas en oportunidad legal, no fueron valoradas por el operador judicial y los motivos por los cuales, de haber sido valoradas, habría variado la decisión. Así las cosas, aquí resulta de vital importancia que la parte interesada: a) identifique los elementos probatorios que no fueron valorados por el juez, b) demuestre que los aportó en oportunidad legal y con el cumplimiento de las exigencias legales, c) argumente el por qué éstos resultaban relevantes para la decisión y; d) exponga las razones por las cuales, su análisis, hubiera podido variar el sentido del fallo.
Los dos últimos elementos resultan de vital importancia en la medida en que a pesar de que el fallador debe analizar las pruebas en conjunto, lo cierto es que en muchas ocasiones puede desechar elementos de prueba que no interesan porque no inciden en la resolución del problema jurídico sometido a su consideración y, al no resultar esenciales en la discusión, no puede hablarse de un defecto esencial que es lo que se exige para que prospere el cargo formulado.
El tercer supuesto, se abre paso cuando el funcionario judicial valora la evidencia probatoria de manera defectuosa, esto es, cuando a la luz de los postulados de la sana crítica, dicha valoración resulta manifiestamente equivocada o arbitraria y por ello, el valor demostrativo de la prueba se entiende alterado. Luego, para que proceda el análisis de este defecto, se requiere que la parte actora indique con claridad: a) cuál o cuáles han sido las pruebas objeto de una valoración indebida por parte del funcionario judicial y, b) por qué en cada caso, las consideraciones del juez se alejan de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, al punto de tornarse arbitrarias o si se quiere absurdas.
La demostración del segundo de los elementos, resulta de la mayor importancia en estos casos, en la medida en que el simple desacuerdo del interesado con el discernimiento y las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial luego de valorar las pruebas, o la simple diferencia entre el análisis, que hizo el juez natural y las conclusiones a las que se arriba en sede constitucional, no dan lugar a la configuración del mencionado defecto, pues en manera alguna puede pretender el accionante o el juez de tutela, sustituir, de manera arbitraria el juicio de aquél, máxime cuando, de acuerdo con el sistema de la sana critica “el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. ” Al respecto, el artículo 187 del CPC, hoy 176 del CGP establece: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. Así las cosas, resulta evidente para la Sala que la actividad intelectual que realiza el fallador en materia de apreciación y valoración de pruebas, hace parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de la república y por lo mismo, ni las partes y mucho menos el juez constitucional, puede imponer a toda costa su criterio, interpretación y lógica sobre la del natural, como si se tratara de un juez superior e infalible y con ello, sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo de aquel.
Luego, el referido vicio tiene cabida de manera excepcional, cuando la interpretación dada por el juez natural a los elementos de prueba sea ostensiblemente contraria a su contenido demostrativo y a las reglas ya mencionadas y carezcan de una argumentación razonable”. 6.3. En cuanto al defecto sustantivo, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-516 de 2019[28], reiteró sobre este, lo siguiente: «La Corte ha señalado que el defecto sustantivo parte del “reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta”[29].
En consecuencia, este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen[30]. La jurisprudencia de este Tribunal, en diferentes decisiones[31], ha precisado los supuestos que pueden configurar este defecto, a saber: (i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico.
En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente[32], derogada[33], o que ha sido declarada inconstitucional[34]. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente[35]. (iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador[36].
(iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico[37]. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva[38] o claramente contraria a la Constitución[39].
(vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición[40]. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[41]. (viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales[42].
(ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación[43]. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad[44]. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales[45], o cuando al ser aplicadas al caso concreto se vulneran derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada[46].
(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia[47]. Adicionalmente, esta Corte ha señalado[48] que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable[49] en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes[50]; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable[51]»[52]. 6.4.
Descendiendo al caso concreto, se observa que el accionante sustentó la configuración del defecto fáctico en que no se valoró por el Tribunal demandado el certificado de salarios devengados en el último año de servicios, expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá. El actor cumplió con la carga de identificar el elemento probatorio que a su juicio dejó de ser valorado, y con que el mismo fuera aportado en término, pues fue allegado y relacionado junto con la demanda ordinaria.
Sin embargo, contrario a lo manifestado por el tutelante, el certificado de factores salariales devengados fue estudiado y contrastado con las normas y jurisprudencia aplicables al caso del actor. Prueba de ello es que expresamente en la sentencia cuestionada se señaló: “… se evidencia que el demandante devengó durante el año anterior a adquirir es (sic) status de pensionado, lo que fue del 28 de junio de 2005 al 27 de junio de 2006, los siguientes factores salariales: asignación básica, auxilio de movilización, prima de alimentación, prima de grado, prima rural del 10%, prima de vacaciones, prima de navidad y sobresueldo del 20%.
Así las cosas, de un análisis comparativo entre los factores salariales establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y los devengados por el actor durante el año anterior a la adquisición del status pensional, se evidencia que (…) no se encuentran enlistadas en la referida normatividad, por consiguiente (…) no hay lugar a acceder a la reliquidación pretendida.”.
Teniendo en cuenta que contrario a lo manifestado por el tutelante, sí se analizó el referido documento y del mismo se concluyó que, de acuerdo a los factores salariales contemplados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y el certificado de factores devengados solamente se pagaron los aportes relativos a la asignación básica, era procedente liquidar su pensión únicamente en lo que correspondiere a dicha asignación salarial.
Conforme a ello, advierte la Sala que no hay lugar a declarar la configuración del defecto propuesto. 6.5. De otro lado, el actor alegó la configuración del defecto sustantivo consistente en que se desconocieron los artículos 54 de la Ley 383 de 1997[53] y 57 de la Ley 100 de 1993. La primera de las normas que invoca como desconocidas, fue modificada por el artículo 91 de la Ley 488 de 1998, y nuevamente, modificada por el art. 99 de la Ley 633 de 2000, en esta se contemplan las actividades de control que deben desempeñar las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en conjunto con la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en garantía de la completa y oportuna liquidación del pago de los aportes.
Sin embargo, se advierte que el pago oportuno y completo de los aportes que se debieron efectuar en nombre del señor Cocunubo Cocunubo no fue objeto de debate dentro del medio de control, por lo que no hubo lugar al estudio de esa norma, y de otro lado, es ante las referidas entidades que se debió presentar la respectiva reclamación o novedad según la norma en comento.
Respecto al artículo 57 de la Ley 100 de 1993, este refiere que “…las entidades administradoras del Régimen de Prima Media (…) podrán establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus créditos.”, no obstante, teniendo en cuenta que fue una situación que no se planteó al interior del proceso ordinario, no hubo lugar a estudiarla, y por ende está vedado el juez de tutela para emitir algún pronunciamiento en ese sentido.
Vale aclarar que las pretensiones invocadas vía acción de tutela, al igual que al interior del proceso ordinario, están encaminadas a que se ordene la reliquidación pensional con la totalidad de los factores salariales devengados, no a que se le haya dejado de cotizar aportes al Sistema de Seguridad Social, situación que no procede como se explicó. 7.
Conclusión Para la Sala, una vez revisada la providencia judicial cuestionada, los argumentos esbozados dentro de los cargos planteados, y la intervención del demandado, no hay lugar al amparo deprecado, pues no se encontró configurado el defecto fáctico planteado y tampoco pudo verificar la Sala si las normas aplicadas al asunto sub judice debían ser las que resolvían la situación particular del actor, ya que las que invocó como desconocidas no tratan sobre la discusión que se zanjó al interior del medio de control, por lo que está vedado el juez de tutela para efectuar un análisis al respecto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el señor ADRIANO COCUNUBO COCUNUBO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Aclara Voto LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017. [2] Fl. 63 del expediente remitido en medio magnético. [3] Fl. 242 del expediente remitido en medio magnético. [4] Siguiendo el precedente establecido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, según el cual, la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que comprende una lista meramente enunciativa de los mismos, que no impide la inclusión de otros conceptos. [5] En asuntos similares, se había determinado que no se consideraba una prestación derivada de la subordinación y del servicio prestado, sino un reconocimiento por desempeñar su labor en una zona rural. [6] Por su carácter de docente nacionalizado, no le resultaban aplicables normas que regularan situaciones de empleados públicos del orden territorial. [7] Fl. 257 y subsiguientes del expediente remitido en medio magnético. [8] Fl. 6. [9] Fl. 11. [10] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [11] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [12] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [13] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [14] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [16] «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».
Énfasis de la Sala. [17] Fls. 312 y 313 del expediente remitido en medio magnético. [18] Fl. 3. [19] Ver entre otras, Consejo de Estado, sentencias del 13 de diciembre de 2018. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2018-02632-01, rad. 11001-03-15-000-2018-01853-01; M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Hay que poner de presente, que en dichas fallos el Magistrado Alberto Yepes Barreiro salvó el voto. [20] «La Ley 1151 de 2007 en el artículo 160 conservó la vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y derogó el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003». [21] Énfasis del original. [22] Corte Constitucional.
(7 de mayo de 2013). Sentencia C-258. Expediente No. D-9173 y D-9183. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la Ley 4 de 1992. [M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub]. [23] Corte Constitucional. (29 de abril de 2015). Sentencia SU-230. Expediente T- 3.558.256. [M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub]. [24] Corte Constitucional.
(11 de agosto de 2016). Sentencia SU-427. Expediente T-5.161.230. [M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez]. [25] Corte Constitucional. (22 de junio de 2017). Sentencia SU-395. Expedientes T-3.358.903, T-3.358.979, T-3.364.831, T-3.364.917 y T- 3.428.879 (Acumulados). [M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez]. [26] Corte Constitucional. (12 de octubre de 2017).
Sentencia SU-631. Expedientes T-5.574.837, T-5.631.824 y T-5.640.742 (Acumulados). [M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado]. [27] Corte Constitucional. (13 de agosto de 2018). Sentencia T-328. Expedientes T-6.631.024, T-6.644.430 y T-6.665.989.. [M. P. Cristina Pardo Schlesinger]. [28] Corte Constitucional. (30 de octubre de 2019). Sentencia SU-516.
Expedientes acumulados T-7.302.719 y T-7.475.739. [M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo]. [29] «Corte Constitucional, Sentencia SU-210 de 2017». [30] «Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998, C-984 de 1999 y T-156 de 2009». [31] «Corte Constitucional, Sentencias SU-515 de 2013, SU-168 de 2017, SU- 210 de 2017, SU-632 de 2017 y SU-116 de 2018». [32] «Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006». [33] «Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004». [34] «Corte Constitucional, Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999, SU-159 2002 y T-800 de 2006». [35] «Corte Constitucional, T-189 de 2005». [36] «Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002». [37] «Corte Constitucional, Sentencias T-814 de 1999, T-842 de 2001, T-462 de 2003 y T-790 de 2010». [38] Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2008. [39] «Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007». [40] «Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994». [41] «Corte Constitucional, Sentencias T-807 de 2004, T-790 de 2010 y T-510 de 2011». [42] «Corte Constitucional, Sentencias T-114 de 2002, T-1285 de 2005 y T- 086 de 2007». [43] «Corte Constitucional, Sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T- 1285 de 2005 y T-292 de 2006». [44] «En la Sentencia T-808 de 2007, se expuso que “en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.).
Debe recordarse además, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico”». [45] «Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994 y SU-159 de 2002». [46] «Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994, SU-172 de 2000 y SU- 174 de 2007». [47] «Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 1998». [48] «Corte Constitucional, Sentencia T-1095 de 2012». [49] «Corte Constitucional, Sentencias T-1101 de 2005 y T-051 de 2009». [50] «Corte Constitucional, Sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999 y T-462 de 2003». [51] «Corte Constitucional, Sentencias T-079 de 1993 y T-066 de 2009». [52] Cursiva del texto original. [53] “Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones.”