ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Conforme al IPC de los años 1997 a 2004 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [L]a Sala [deberá] determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las contestaciones, las autoridades judiciales accionadas en las providencias de 23 de agosto y 19 de noviembre de 2019, incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente por haber analizado de forma errónea los elementos configurativos de la cosa juzgada.
(…) Como fundamento del yerro [de desconocimiento del precedente judicial] (…), el actor invocó: (i) el auto de 10 de mayo de 2018 proferido por la Sección Segunda de esta Corporación que revocó la providencia de 3 de abril de 2017, por medio de la cual se había rechazado la demanda por configuración de cosa juzgada, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 05001-23-33-000-2017- 00277-01.
(ii) tres sentencias de tutela proferidas por las Secciones Primera y Quinta de esta Corporación dentro de los expedientes 11001-03-15- 000-2016-00471-00, 11001-03-15-000-2018-01588-01 y 11001-03-15-000-2019- 03899-00.(…) [No obstante,] aclara la Sala que no se configuró el yerro planteado puesto que las sentencias proferidas en el marco de acciones de tutela no adquieren la connotación de regla o subregla judicial porque no son dictadas por el juez natural de la causa, y por ende, no pueden servir de base para que se configure el defecto por desconocimiento de precedente.
(…) En el mismo sentido, se advierte que el auto proferido dentro del proceso 2017-00277-01 estudió en específico si en el proceso incoado (…) se configuraba o no la cosa juzgada, y luego de analizar que en un proceso pasado se había accedido al ajuste de la asignación de retiro conforme al IPC entre los años 1999 a 2007, se decidió revocar el auto de 3 abril de 2017 que había rechazado la demanda por configurarse la cosa juzgada, puesto que dentro de las decisiones del anterior proceso se había omitido la inclusión del ajuste correspondiente al año 1997, situación que como se explicará al efectuar el análisis del defecto sustantivo, no ocurre en el presente caso.
(…) [Así las cosas, no se configura en el presente caso el defecto de desconocimiento del precedente judicial]. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Conforme al IPC de los años 1997 a 2004 / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA - Identidad de partes, objeto y causa petendi / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO (…) [Frente al defecto fáctico,] [e]l actor arguyó que las demandadas no interpretaron los elementos configurativos de la cosa juzgada [en] las demandas de radicados 2003-01075 y 2017-00228.
(…) No existe duda para esta Sala de Decisión que el requisito subjetivo para la configuración de la cosa juzgada entre los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho Nos. 2003-01057 y 2017-00228, encuentra materialización, como se viene de ilustrar, pues quien funge como demandante en estos dos trámites es el señor [J.I.R.C.], y como demandada, CREMIL.
(…) [Asimismo, la Sala encuentra] que se cumple con la identidad objeto respecto de los procesos de radicados 2003-01075 y 2017-00228, pues aunque en el primero se solicitó la reliquidación de la asignación de retiro hasta el año 2002, conforme a la norma que le resultara más favorable al actor, y en el segundo se pretendió la reliquidación y pago de los excedentes porcentuales resultantes entre el porcentaje del IPC y la aplicación del reajuste por oscilación que se le venía empleando, lo cierto es que en la sentencia de 26 de marzo de 2007 proferida dentro del proceso 2003-01075, el juez ordenó el reajuste de la prestación económica del actor, desde el año 1996, y en adelante, conforme al IPC, y el consecuente pago de las sumas de dinero resultantes entre la diferencia de los periodos en los que se le aplicó el principio de oscilación y el porcentaje del IPC.
En el mismo sentido, encuentra la Sala que hay identidad de causa entre los procesos contrastados, pues, aunque se solicita la nulidad de Resoluciones distintas, lo que motivó al actor a incoar ambas demandas fue el reajuste pensional conforme al IPC de 1997 a 2004. (…) [En ese orden de ideas,] [c]oncluye la Sala que no procede el amparo de los derechos fundamentales deprecados por [la parte actora].
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la doctora Rocío Araújo Oñate, sin medio magnético a la fecha. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00769-00(AC) Actor: JOSÉ ISRAEL RINCÓN CHAPARRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].
I.
ANTECEDENTES 1. La tutela El ciudadano JOSÉ ISRAEL RINCÓN CHAPARRO, mediante apoderada judicial[2], presentó acción de tutela el 3 de marzo de 2020 (fls. 1-5) en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo, la familia y el principio de favorabilidad en materia laboral. Las anteriores garantías constitucionales, las estimó vulneradas con ocasión de las providencias de 23 de agosto y 19 de noviembre de 2019 mediante las cuales, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por CREMIL, y el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A confirmó la anterior decisión dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 08001-33-33-002-2017-00228. 2.
Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 2.1. En el año 2003, el señor RINCÓN CHAPARRO solicitó la nulidad de la Resolución N° 1498 de 21 de mayo de 2003, mediante la cual CREMIL le negó el reajuste de su asignación de retiro conforme a la variación porcentual del IPC, a ese proceso se le asignó el número de radicación 13001-23-31-002- 2003-01075-00. 2.2.
La anterior demanda se decidió en sentencia de 26 de marzo de 2007 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, el cual declaró la nulidad de la citada resolución, y a título de restablecimiento condenó a CREMIL a reconocer el reajuste de la asignación de retiro del señor RINCÓN CHAPARRO con el incremento del IPC desde el año 1996 a futuro, y el consecuente pago de las sumas de dinero resultantes entre la aplicación del principio de oscilación que se le venía efectuando y el porcentaje del IPC. 2.3.
En cumplimiento de la sentencia de 26 de marzo de 2007, CREMIL expidió la Resolución 2186 de 2007 y posteriormente descontó de la asignación de retiro del actor, la suma de 11.082.708 que resultaron a favor de la entidad en virtud de la aplicación del nuevo sistema de reajuste, de acuerdo con el numeral quinto de la sentencia. 2.4. El 30 de agosto de 2016 el actor presentó un derecho de petición ante CREMIL, según aduce, “… al observar que no le han aplicado los reajustes favorables a que tiene derecho desde 1997 a 2004 por concepto de IPC…”. 2.5.
En respuesta a su petición, por medio de Oficio N° 62691 de 20 de septiembre de 2016[3], CREMIL le señaló que la solicitud tendiente a obtener el reajuste, liquidación y pago de la asignación de retiro conforme al porcentaje del IPC desde 1997, a futuro, ya fue decidida por la jurisdicción contenciosa administrativa en el proceso con número de radicación 2003-01075-00, que la misma se encuentra en firme porque contra la misma no se interpusieron recursos, y por ende ese tema configura cosa juzgada. 2.6.
Inconforme con el anterior acto administrativo el actor ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla en el sentido de declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por CREMIL, al advertir identidad de partes, causa y objeto con el proceso de número de radicado 2003-01075, y por ende, dar por terminada la actuación. 2.7.
Contra la decisión de primera instancia la parte actora interpuso recurso de apelación, al considerar que la sentencia del Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena solo tiene efectos hasta el año 2002 más no sobre las mesadas que se han causado con posterioridad al derecho de petición presentado ante CREMIL en septiembre de 2016. La Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico el 19 de noviembre de 2019, confirmó el auto del a quo al estimar que sí se configuró el fenómeno de cosa juzgada ante la identidad de partes, causa y objeto entre el presente proceso y el de radicado 2003-01075. 3.
Sustento de la vulneración El tutelante estimó que las autoridades judiciales accionadas, con la expedición de las providencias cuestionadas, vulneraron sus derechos fundamentales e incurrieron en los siguientes defectos, 3.1. Defecto sustantivo Señaló que no se interpretaron los elementos configurativos de la cosa juzgada puesto que no hay identidad de causa como lo aducen las demandadas, aunque ambas demandas se refieren al reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC, se omite que al tratarse de una prestación periódica de orden laboral, nunca opera la prescripción y se puede solicitar en cualquier tiempo la “reliquidación”.
Precisó que en la demanda se pretendió “…la nulidad de actos administrativos materialmente distintos y de declaraciones diferentes, ya que para el segundo proceso (…) no le aplicaron los incrementos porcentuales favorables de IPC entre 1997 y 2003…” 3.2. Desconocimiento de precedente Adujo que se desconocieron las siguientes providencias de esta Corporación, las cuales han resuelto de forma favorable el tema del incremento de la asignación de retiro por IPC “…a personas que les ha tocado demandar por segunda vez…”: i) Auto de 10 de mayo de 2018, proferido por la Sección Segunda, Subsección A dentro del radicado 05001-23-33-000-2017-00277-01. ii) Sentencia de tutela proferida por la Sección Primera dentro del radicado 11001-03-15-000-2016-00471-00. iii) Sentencia de tutela de la Sección Quinta dictada dentro del expediente 11001-03-15-000-2018-01588-01. iv) Sentencia de tutela de la Sección Quinta dictada dentro del expediente 11001-03-15-000-2019-03899-00. 4.
Pretensión constitucional En concreto la parte actora solicitó: “Que se deje sin efecto o se revoque (sic) los autos del Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmo (sic) el auto del Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla que se profirió en el curso de la audiencia inicial el día 23 de agosto de 2018 dentro del proceso radicado (sic) 08001333300220170022800 y ordenar al Tribunal Administrativo del (sic) que dentro del término no mayo (sic) a 30 días, profiere una nueva decisión”. 5.
Trámite de la acción 5.1. La Magistrada ponente mediante auto de 5 de marzo de 2020[4] inadmitió la tutela de la referencia al considerar que no cumplía con la carga argumentativa requerida para el estudio de los requisitos especiales conforme a la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. 5.2. Mediante escrito de 12 de marzo de 2020[5] enviado al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el actor, a través de su apoderada, presentó escrito de subsanación cumpliendo con los parámetros solicitados en el auto admisorio. 5.3.
Por medio del auto de 16 de marzo de 2020[6] la Magistrada Ponente admitió la tutela de la referencia, y en consecuencia, ordenó notificar a los demandados y solicitó en calidad de préstamo el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de número de radicado 08001-33-33-002-2017-00228-00 (01/02). 5.4.
En auto de 2 de abril de 2020 se corrigió el auto admisorio de la demanda porque se había omitido impartir puntualmente la orden de vincular como tercero con interés en la parte resolutiva, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL – al haber sido el extremo accionado dentro del medio de control en el que se dictaron las providencias cuestionadas. 6.
Intervenciones 6.1. Una vez surtidas las notificaciones relacionadas en los autos de 16 de marzo y 2 de abril de 2020, se presentó solamente la siguiente intervención. 6.2. Del Tribunal Administrativo del Atlántico La Magistrada Ponente de la decisión cuestionada adujo que la presente solicitud de amparo resulta improcedente puesto que no cumple con los requisitos de procedencia, en tanto que el objeto de estudio no está revisto de relevancia constitucional y tampoco se vislumbra irregularidad procesal cometida en el trámite procesal.
Señaló que las decisiones sometidas a discusión están ampliamente soportadas en la documentación arrimada al proceso ordinario, y que las mismas obedecieron a la aplicación de normas vigentes al momento en que se falló el medio de control y el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir la acción de tutela presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, y, en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, actualizado mediante el Acuerdo 080 de 2019. 2.
Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las contestaciones, las autoridades judiciales accionadas en las providencias de 23 de agosto y 19 de noviembre de 2019, incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente por haber analizado de forma errónea los elementos configurativos de la cosa juzgada.
Para el efecto se estudiará: (i) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, en caso de superarse, iii) se abordará el análisis del caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.
Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[7] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[8] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[9] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[10] Énfasis propio.
A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[11] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[12] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 5.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 5.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestionan las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 08001-33-33-002-2017- 00228. 5.2.
Inmediatez La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria (art. 302[13] CGP) de la decisión cuestionada, toda vez que la decisión de segunda instancia, que puso fin al proceso ordinario se profirió el 19 de noviembre de 2019 y la acción constitucional se radicó el 3 de marzo del presente año. 5.3.
Subsidiariedad Finalmente, la Sala encuentra que se supera este requisito, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para debatir la providencia cuestionada, teniendo en cuenta que interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y frente a esta decisión no proceden más recursos o actuaciones.
En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 6. Caso concreto Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora solicita que se dejen sin efectos los autos de (i) 23 de agosto de 2019, por medio del cual, el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla declaró probada la excepción de cosa juzgada y la consecuente terminación del proceso, y, (ii) 19 de noviembre de 2019, con el cual, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la anterior decisión en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 08001-33-33-002-2017-00228-00, al advertir la concurrencia de identidad de partes, causa petendi y objeto con el proceso con número de radicación 13001-23-31-002-2003-01075-00.
De acuerdo a los argumentos esbozados en el sustento de la vulneración, en las providencias sometidas a juicio, las demandadas incurrieron en los defectos: sustantivo, por cuanto no hicieron un estudio adecuado de los elementos configurativos de la cosa juzgada y erradamente concluyeron que entre el proceso 2003-01075-00 y 2017-00228-00 existe identidad de partes, causa y objeto, y de desconocimiento de precedente, en concreto un auto y tres sentencias de tutela, proferidas por esta Corporación. Para el efecto, procederá la Sala a estudiar cada uno de los defectos propuestos, con el fin de establecer si en el presente caso, los mismos se configuran, y en consecuencia, resultaron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad el trabajo, la familia y el principio de favorabilidad en materia laboral del señor JOSÉ ISRAEL RINCÓN CHAPARRO. 6.1.
De desconocimiento del precedente La Sala ha establecido que “es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente”. Se constituye también por las sentencias de constitucionalidad y de unificación, proferidas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado.
Sin embargo, resulta necesario advertir que “…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.”.[14] Como fundamento del yerro bajo estudio, el actor invocó: (i) el auto de 10 de mayo de 2018 proferido por la Sección Segunda de esta Corporación que revocó la providencia de 3 de abril de 2017, por medio de la cual se había rechazado la demanda por configuración de cosa juzgada, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 05001-23-33-000-2017-00277-01.
(ii) tres sentencias de tutela proferidas por las Secciones Primera y Quinta de esta Corporación dentro de los expedientes 11001-03-15-000-2016- 00471-00[15], 11001-03-15-000-2018-01588-01[16] y 11001-03-15-000-2019- 03899-00[17]. Como se mencionó, para que se configure el desconocimiento de precedente, es necesario que se trate de una providencia que devenga en una regla o subregla creada por la Corporación, es decir, que tenga la vocación de ser aplicada a casos con similitudes fácticas y jurídicas, o a sentencias de constitucionalidad o unificación. Así las cosas, aclara la Sala que no se configuró el yerro planteado puesto que las sentencias proferidas en el marco de acciones de tutela no adquieren la connotación de regla o subregla judicial porque no son dictadas por el juez natural de la causa, y por ende, no pueden servir de base para que se configure el defecto por desconocimiento de precedente.
Vale advertir que pese a que esta Sección en los fallos de tutela proferidos dentro de los procesos 2018-01588-01 y 2019-03899 00 amparó los derechos fundamentales invocados tras analizar la indebida configuración de la cosa juzgada que se había declarado en esos casos, cada situación trae particularidades especiales que al estudiarse pueden variar el sentido de la decisión. Así, dentro del expediente 2018-01588, no se encontró identidad de causa entre los procesos contrastados, pues en el incoado con posterioridad se alegaba un hecho nuevo comparado con el inicial, y dentro del 2019-03899, se encontró que en el primer proceso ordinario se había ordenado el reajuste respecto al año 2004 y en el segundo, se solicitó el reconocimiento correspondiente a los años 1997, 1999, 2001 2002 y 2003.
En el mismo sentido, se advierte que el auto proferido dentro del proceso 2017-00277-01 estudió en específico si en el proceso incoado por el señor John Jairo Alzate López se configuraba o no la cosa juzgada, y luego de analizar que en un proceso pasado se había accedido al ajuste de la asignación de retiro conforme al IPC entre los años 1999 a 2007, se decidió revocar el auto de 3 abril de 2017 que había rechazado la demanda por configurarse la cosa juzgada, puesto que dentro de las decisiones del anterior proceso se había omitido la inclusión del ajuste correspondiente al año 1997, situación que como se explicará al efectuar el análisis del defecto sustantivo, no ocurre en el presente caso. 6.2.
Del defecto sustantivo El actor arguyó que las demandadas no interpretaron los elementos configurativos de la cosa juzgada, puesto que aunque fue él quien impetró las demandas de radicados 2003-01075 y 2017-00228, y en ambos persiguió el reajuste de su asignación de retiro, no hay identidad de causa porque se demandó, en cada caso, actos administrativos distintos, con declaraciones diferentes, y que al tratarse de una prestación periódica de orden laboral, podía solicitarse en cualquier tiempo la “reliquidación”.
El anterior panorama litigioso lleva a esta Sala de Decisión a esbozar algunas ideas en relación con el defecto sustantivo y especialmente con las modalidades que dan lugar a su configuración. 6.2.1. El defecto sustantivo, en lo que respecta a su construcción dogmática, responde a la idea de que las facultades y atribuciones otorgadas a los operadores jurídicos para interpretar y aplicar las normas en los asuntos puestos a su consideración, lejos de ser absolutas, encuentran limitaciones en “…el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho”[18].
Ello significa que el margen de maniobra de los jueces, fundado en los principios de autonomía e independencia de la función jurisdiccional — artículo 228 superior — debe siempre enmarcarse en la legalidad de las disposiciones que componen el sistema, pero más allá, en el referente axiológico establecido por la Constitución Política. De allí que el defecto sustantivo o material se presente como una medida correctiva en aquellos eventos en los que el juez desborda este campo de acción, instándolo a actuar dentro de los linderos del mismo.
Así las cosas, se tiene que el operador judicial dispone de una cierta libertad para fundar sus fallos en las normas que considera adecuadas para la resolución de los casos y, en ese sentido, le será reprochable la impertinencia de la escogencia normativa, por cuanto la disposición “… (b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución…”[19] etc.
Este mismo razonamiento puede ser extendido al análisis hermenéutico que, sobre las reglas jurídicas, efectúa el juez, pues su libertad interpretativa encuentra algunos obstáculos, consistentes en la razonabilidad de la intelección ofrecida al texto normativo, que se desborda, entre otros casos, cuando en un fallo “(v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.”[20] En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia SU-516 de 2019[21], reiteró sobre el defecto sustantivo, lo siguiente: «La Corte ha señalado que el defecto sustantivo parte del “reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta”[22].
En consecuencia, este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen[23]. La jurisprudencia de este Tribunal, en diferentes decisiones[24], ha precisado los supuestos que pueden configurar este defecto, a saber: (i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico.
En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente[25], derogada[26], o que ha sido declarada inconstitucional[27]. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente[28]. (…)”. 6.2.3. A la luz de los anteriores lineamientos, esta Sala de Decisión emprenderá el análisis del caso concreto, advirtiendo que aunque el actor no invocó ninguna norma en concreto, esbozó a lo largo de su escrito de acción de tutela que fue en virtud de la indebida interpretación del fenómeno de cosa juzgada, establecido en el artículo 303 del Código General del Proceso, que las demandadas vulneraron sus derechos fundamentales. 6.2.4.
El artículo 303 del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– aplicable en los procesos contenciosos administrativos por remisión expresa del artículo 306 del CPACA[29], regula la figura jurídica de la cosa juzgada, erigiendo los elementos normativos necesarios para su configuración. En efecto, la referida disposición legal consagra: “Artículo 303.
Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” De la norma en comento, se colige que una sentencia tendrá efectos de cosa juzgada respecto de un nuevo proceso contencioso, cuando se cumplan con las siguientes condiciones de naturaleza concurrente, a saber, (i) Que exista una identidad jurídica de partes en los trámites procesales que se comparan;
(ii) Que al interior de éstos se ventile un mismo objeto; dicho en otros términos, una identidad en las pretensiones; (iii) finalmente, que las situaciones fácticas que dan lugar a los procesos contenciosos sean las mismas (identidad de causa petendi). Con el propósito de analizar cada uno de estos elementos en lo que atañe al caso en concreto, la Sala traerá a colación un cuadro ilustrativo para comparar los procesos 2003-01075 y 2017-00228, y así, determinar si se configura el defecto sustantivo por indebida interpretación de los elementos de la cosa juzgada |Expediente nro. |Expediente nro. | | | | |13001-23-31-000-2003-01075-00. |08001-33-33-002-2017-00228-00 | |Juzgado Noveno Administrativo de |Juzgado Segundo Administrativo de | |Cartagena |Barranquilla | |Demandante: | | |José Israel Rincón Chaparro |Demandante: | | |José Israel Rincón Chaparro | |Demandado |Demandado | |Caja de Retiro de las Fuerzas |Caja de Retiro de las Fuerzas | |Militares – CREMIL -. |Militares – CREMIL -. | No existe duda para esta Sala de Decisión que el requisito subjetivo para la configuración de la cosa juzgada entre los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho Nos. 2003-01057 y 2017-00228, encuentra materialización, como se viene de ilustrar, pues quien funge como demandante en estos dos trámites es el señor JOSÉ ISRAEL RINCÓN CHAPARRO, y como demandada, CREMIL.
En cuanto al objeto y la causa petendi, se tiene que dentro de los procesos 2003-01075-00 y 2017-00228-00, la situación fáctica las y pretensiones planteadas fueron las siguientes: |13001-23-31-000-2003-01075-00 |08001-33-33-002-2017-00228-00 | |SÍNTESIS DE LOS HECHOS: |SÍNTESIS DE LOS HECHOS | |* El actor es beneficiario de una|* La asignación de retiro del | |asignación de retiro que es |actor se aumentó año a año así: | |pagadera por CREMIL. |- En 1997: 21,38% y el aumento | |* A la fecha de presentación de |del IPC fue de 21.63%, causándose| |la demanda “…la Caja de sueldos |una diferencia de 0.25% | |de retiro de las F.F.M.M. no |- En 1999: 14.91% y el incremento| |aplicó hasta la fecha de |del IPC fue de 16.70%, causándose| |presentación de esta acción |una diferencia de 1.79% | |ningún reajuste a las |- En 2001: 5.83% y el IPC se | |asignaciones de retiro pagadera |incrementó 8.75%, causándose una | |por ella, entre las que se |diferencia de 2.09%. | |encuentra las Asignación (sic) de|- En 2002: 4.99% y el IPC aumentó| |mi representado (…)” |a 7.65%, causándose una | | |diferencia de 2.66%. | | |- En 2003: 6.41% y el aumento del| | |IPC fue de 6.99%, causándose una | | |diferencia de 0.77% | | |- En 2004: 5.38% y el IPC | | |incrementó en 6.49%, causándose | | |una diferencia de 1.11%. | | | | | |* A 2017 al actor “…se le ha | | |causado un detrimento mensual por| | |no tener reajustada (sic) el | | |básico de su asignación de retiro| | |en un porcentaje total del | | |-9.48%, que es la sumatoria de | | |todas las diferencias favorables | | |e irrenunciables descritas en los| | |numerales anteriores…”. | | | | | |*.
“A la fecha de presentación de| | |esta demanda al señor JOSE ISRAEL| | |RINCÓN CHAPARRO, no se le han | | |aplicado los reajustes favorables| | |a que tiene derecho desde 1997 a | | |2004. | | |(…) | | |A la fecha de presentación de | | |esta demanda por no haberse | | |aplicado los incrementos | | |porcentuales favorables de IPC | | |ente (sic) 1997 y 2004, tampoco | | |se le han cancelado las | | |diferencias | | |de mesadas.”. | | | | | |Luego reiteró: | | |“El señor JOSE ISRAEL RINCÓN | | |CHAPARRO, a 2017, tiene un básico| | |de %1.491.801, sin aplicarle la | | |totalidad de reajuste de 9.48% | | |que comprende las sumatorias de | | |diferencias favorables con base | | |en el IPC que van del año 1997 al| | |2004.”. | | | | | |Señaló adicionalmente, que a la | | |fecha de expedición del fallo de | | |26 de marzo de 2007, proferido | | |dentro del expediente 2003-01075,| | |“había disparidad de criterios en| | |la jurisdicción contenciosa | | |administrativa, no había | | |políticas de conciliación | | |Prejudicial ante la Procuraduría,| | |situación por la cual se obtuvo | | |un fallo que solo anulo (sic) el | | |acto que se demandó en ese | | |proceso y la sentencia dispuso | | |reintegros a favor de la entidad | | |demandada.” | |PRETENSIONES |PRETENSIONES | |1.
Declaratoria de nulidad de la |1. Que se declare la nulidad del | |Resolución 1498 de 21 de mayo de |acto administrativo 62961 de 20 | |2003, con la que CREMIL le negó |de septiembre de 2016, y en | |el incremento de la asignación de|consecuencia, se condene a la | |retiro “…en los términos y |demandada a reajustar y | |cuantías determinadas en el |reliquidar la asignación de | |párrafo 4° del Arts. 279, en |retiro del actor, y al pago de | |concordancia con el Art. 14 de la|los excedentes porcentuales | |Ley 100 de 1993.”. |“…resultantes de establecer de | | |establecer matemáticamente la | |2.
Que a título de |diferencia | |restablecimiento se condenara a |ENTRE el monto de los incrementos| |CREMIL “…a pagar el incremento |anuales hechos en la Asignación | |correspondiente al año 2003, |de Retiro con base en el | |equivalente a la variación |principio de oscilación, y el | |porcentual que sufrió el Índice |porcentaje del ÍPC establecido | |de Precios al Consumidor, que |por el DANE del año | |para el presente año fue del 8.0%|inmediatamente | |en los valores de su asignación |anterior, con base en el Art. 14 | |de retiro y hasta la fecha en la |de la Ley 100/93 y 238/95…”. | |que se efectúe el pago, de | | |acuerdo a los incrementos |En la Resolución 62961 de | |aplicados con posterioridad y |2016[30] se señaló que la | |hasta la fecha en que se |solicitud de reajuste, | |solucione el pago en forma |liquidación y pago de la | |total…” |asignación de retiro del señor | | |JOSÉ ISRAEL RINCÓN CHAPARRO, de | |3.
“Que en la misma sentencia se |1997 a futuro, con base en el | |ordene aplicar los reajustes |Índice de Precios al Consumidor, | |anuales correspondientes a los |había sido planteada y resuelta | |años desde 1.996 HASTA EL AÑO |por la jurisdicción contenciosa | |2002, tomando como salario base |administrativa, de forma | |de liquidación los Índices de |favorable en sentencia de 26 de | |Precios al Consumidor de cada uno|marzo de 2007, y que conforme no | |de esos años y completar la |se presentó recurso alguno contra| |diferencia que resulte respecto |esa decisión, la misma está en | |de las sumas pagadas dentro de |firme. | |dicho periodo, y las que se | | |produzcan hacia el futuro hasta | | |la fecha en que se efectúe el | | |pago.”. | | |SÍNTESIS DE CONSIDERACIONES Y LA |SÍNTESIS DE CONSIDERACIONES Y LA | |DECISIÓN |DECISIÓN | |PRIMERA INSTANCIA |PRIMERA INSTANCIA | |“…los incrementos de la |En providencia de 23 de agosto de| |asignación de retiro con |2019 en la que el Juzgado Segundo| |fundamento en el principio de |Oral Administrativo de | |oscilación establecido en el |Barranquilla continuó la | |artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 |audiencia inicial que había sido | |y el 169 del Decreto Ley 1210 de |suspendida a efectos de solicitar| |1990 son inferiores a los que |copias del proceso de nulidad y | |consagra la Ley 100 de 1993 en su|restablecimiento del derecho | |artículo 14, vale decir, con el |2003-01075-00, declaró probada la| |Índice de Precios al Consumidor |excepción de cosa juzgada | |del año inmediatamente anterior. |propuesta por CREMIL al advertir | |(…) |la identidad de partes, objeto y | |Así pues, siendo más favorable al|causa. | |actor el incremento por IPC – | | |Régimen general – que el |SEGUNDA INSTANCIA | |resultante de la oscilación |El Tribunal Administrativo del | |(Método especial de reajuste para|Atlántico confirmó la existencia | |los militares |de cosa juzgada entre este | |en uso de retiro), habrá de |proceso y el de radicado | |reconocerse este sistema de |2003-01075. | |reajuste al demandante, | | |de manera definitiva e integral, | | |en virtud de que la aplicación de| | |la ley en materia | | |laboral, debe darse según el | | |principio de favorabilidad (…) | | |La nulidad del acto acusado, | | |Al no darse a través del acto | | |acusado aplicación a la norma más| | |favorable, éste se | | |torna violatorio de los artículos| | |53 C.N" 14 de la Ley 100 de 1993 | | |y 1° de la Ley | | |238 de 1995 (…) | | |Para restablecer el derecho del | | |demandante, | | |se ordenará a la entidad | | |demandada | | |realice lo siguiente: | | |A) Reconozca al actor el reajuste| | |de su Asignación de Retiro según | | |el índice | | |de Precios al Consumidor del año | | |inmediatamente 'anterior, | | |conforme manda el artículo 14 de | | |la Ley 100 de 1993, desde el año | | |de 1996, Esta modalidad de | | |reajuste se ordenará de manera | | |definitiva en aras de la | | |seguridad jurídica, de | | |modo tal que en lo sucesivo no | | |podrá el actor volver al régimen | | |de oscilación, ni | | |por voluntad propia o de la | | |administración…” | | | | | |En esa oportunidad expresamente | | |se resolvió: | | |“PRIMERO: Declarar la nulidad de | | |la Resolución No. 1498 de mayo 21| | |de 2003, | | |"Por la cual se resuelve una | | |petición de 'reajuste de | | |asignación: de retiro al señor | | |Suboficial Jefe de la Armada | | |Nacional José Israel Rincón | | |Chaparro". | | |SEGUNDO: En consecuencia, a | | |título de restablecimiento se | | |condena a la Caja de | | |Retiro de las Fuerzas Militares: | | |a reconocer con carácter | | |definitivo al señor José | | |Israel Rincón Chaparro el | | |reajuste sobre su Asignación de | | |Retiro desde el año | | |1996, de conformidad con el | | |incremento experimentado por el | | |IPC en la anualidad | | |inmediatamente anterior, conforme| | |manda el artículo 14 de la Ley | | |100 de 1993. | | |TERCERO: De la misma manera la | | |demandada deberá reconocer y | | |pagar al | | |señor José Israel Rincón Chaparro| | |las sumas de dinero que resulten | | |por concepto | | |de la diferencia existente entre | | |la aplicación del incremento | | |anual por IPC y el | | |reajuste por oscilación que se | | |venía aplicando sobre su | | |Asignación de Retiro. | | |CUARTO: Las sumas que resultaren | | |de la operación de sustracción o | | |resta antes | | |mencionada será objeto de | | |reajuste mes por mes de acuerdo | | |con la fórmula (…) | | |QUINTO: Los valores que | | |resultaren por virtud de la | | |aplicación del nuevo sistema | | |de reajuste resultaren (sic) en | | |favor de la entidad en alguna de | | |las anualidades, serán | | |descontados, debidamente | | |actualizados, de las sumas de que| | |tratan los literales | | |anteriores.". | | |La decisión no fue objeto de | | |recursos. | | De lo anterior se colige que: (i) El 26 de marzo de 2007 el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena dictó sentencia favorable a las pretensiones de reajuste conforme al IPC, desde el año 1996 y a futuro, de la asignación de retiro del señor RINCÓN CHAPARRO dentro del proceso de radicado 2003-01075, adicionalmente, dispuso el reconocimiento de las sumas que resultaren de la diferencia entre la aplicación del incremento anual por IPC y el principio de oscilación que se venía aplicando.
Contra esa decisión no se interpusieron recursos. (ii) El 30 de agosto de 2016 el señor RINCÓN CHAPARRO presentó una petición en la que solicitó que “…se reajuste la asignación de retiro (…) en el sentido de disponer que a partir de 1997 y a futuro, los incrementos anuales a estas prestaciones se le reajuste, liquiden y paguen con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) cuando su porcentaje resulte mayor que el incremento dispuesto por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública en cada una de las correspondientes vigencias fiscales …”.
Mediante acto administrativo 62961, CREMIL le respondió que dicha solicitud hizo tránsito a cosa juzgada puesto que ya fue planteada y definida en sentencia de 26 de marzo de 2007 y que la misma se encuentra ejecutoriada. (iii) Dentro del proceso con número de radicado 2017-00228 el señor RINCÓN CHAPARRO solicitó la nulidad del Oficio 62961, expedido por CREMIL, y a título de restablecimiento el reajuste de la asignación de retiro y el pago de los excedentes porcentuales resultantes entre los incrementos que se efectuaron conforme al principio de oscilación y el porcentaje del IPC.
En esa oportunidad, el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla tras analizar la demanda y la sentencia dictada dentro del proceso 2003-01075, advirtió que ante la identidad de partes, causa y objeto, con la demanda que presentó el actor dentro del proceso 2017-00228, se configuraba la cosa juzgada, pues pese a que inicialmente se solicitó el reajuste correspondiente a los años 1996 a 2002, y posteriormente de 1997 a 2004, en el fallo de 26 de marzo de 2007 se ordenó el reajuste de 1996 en adelante, lo que confirma que se debaten los mismos hechos y pretensiones entre ambos procesos.
La anterior decisión fue confirmada en el mismo sentido por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Así las cosas, se tiene que se cumple con la identidad objeto respecto de los procesos de radicados 2003-01075 y 2017-00228, pues aunque en el primero se solicitó la reliquidación de la asignación de retiro hasta el año 2002, conforme a la norma que le resultara más favorable al actor, y en el segundo se pretendió la reliquidación y pago de los excedentes porcentuales resultantes entre el porcentaje del IPC y la aplicación del reajuste por oscilación que se le venía empleando, lo cierto es que en la sentencia de 26 de marzo de 2007 proferida dentro del proceso 2003-01075, el juez ordenó el reajuste de la prestación económica del actor, desde el año 1996, y en adelante, conforme al IPC, y el consecuente pago de las sumas de dinero resultantes entre la diferencia de los periodos en los que se le aplicó el principio de oscilación y el porcentaje del IPC.
En el mismo sentido, encuentra la Sala que hay identidad de causa entre los procesos contrastados, pues aunque se solicita la nulidad de Resoluciones distintas, lo que motivó al actor a incoar ambas demandas fue el reajuste pensional conforme al IPC de 1997 a 2004, en el primero de los casos, el 2003-01075, se dictó sentencia favorable a sus pretensiones en la que se ordenó el reajuste pretendido de 1996 a futuro, y en el 2017-00228 se declaró la existencia de cosa juzgada debidamente, pues como lo advirtió CREMIL se estaba solicitando la actualización conforme al IPC, nuevamente, respecto de los años 1997 a 2004, situación que había sido resuelta en fallo de 26 de marzo de 2007 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, como lo advirtieron las autoridades judiciales accionadas en las providencias objeto de estudio.
Aclara la Sala que ante la identidad de partes, causa petendi y objeto entre los procesos de radicado 2003-01075 y 2017-00228, en las providencias de 23 de agosto y 19 de noviembre de 2019, no están viciadas de defecto sustantivo por indebida aplicación de la figura de cosa juzgada. 6.3. Conclusión Concluye la Sala que no procede el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el señor JOSÉ ISRAEL RINCÓN CHAPARRO, porque no se encontraron configurados los yerros propuestos respecto de las providencias de 23 de agosto y 19 de noviembre de 2019, mediante el ejercicio de la tutela del vocativo de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el señor JOSÉ ISRAEL RINCÓN CHAPARRO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Aclara voto LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017. [2] Poder visible a fl. 6. [3] Fl. 110 del expediente remitido en préstamo, que puede ser verificado en la página 152 con el número de radicación de la acción de tutela de la referencia en la dirección web http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/. [4] Fls. 53 y 54. [5] Fls. 57 y 58. [6] Fls. 61 y 62. [7] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [8] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [9] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [10] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [11] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [13] «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».
Énfasis de la Sala. [14] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. [15] M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [16] M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [17] M.P. Rocío Araújo Oñate. [18] Corte Constitucional. Sentencia T-757 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [19] Corte Constitucional, SU-448 de 2011.
Mauricio González Cuervo. [20] Corte Constitucional. T-281 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [21] Corte Constitucional. (30 de octubre de 2019). Sentencia SU-516. Expedientes acumulados T-7.302.719 y T-7.475.739. [M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo]. [22] «Corte Constitucional, Sentencia SU-210 de 2017». [23] «Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998, C-984 de 1999 y T-156 de 2009». [24] «Corte Constitucional, Sentencias SU-515 de 2013, SU-168 de 2017, SU- 210 de 2017, SU-632 de 2017 y SU-116 de 2018». [25] «Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006». [26] «Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004». [27] «Corte Constitucional, Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999, SU-159 2002 y T-800 de 2006». [28] «Corte Constitucional, T-189 de 2005». [29] “Aspectos no regulados.
En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” [30] Fl. 152 del expediente remitido en préstamo, que puede ser consultado con el número de radicación de la acción de tutela de la referencia en la página 152 del PDF disponible en la dirección web http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/.