ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE LA MESADA PENSIONAL / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Decreto 546 de 1971 / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL / ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOS ENTRE EL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO - Se acreditó / EXISTENCIA DE UNA POSICIÓN PACIFICA EN LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE ACUMULACIÓN DE TIEMPOS EN MATERIA PENSIONAL / DEFECTO SUSTANTIVO - Inadecuada valoración normativa [L]a Sala [deberá] establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la sentencia de 28 de junio de 2019, vulneró los derechos fundamentales [al debido proceso], a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad del señor [A.H.E.R.] por considerar que el tiempo de servicios exigido por el artículo 6° del Decreto 546 de 1971 corresponde únicamente al sector público.
(…) La Sala no entrará a revisar (…) aspectos [como la edad, los tiempos laborados en el sector público o privado o, si el accionante pertenece al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993], pues no son objeto de controversia, pero los pone de relieve en la medida en que según la interpretación que se dé al artículo 6° del Decreto 546 de 1971 el tutelante podría ser o no beneficiario del derecho pensional reclamado.
(…) [En efecto,] [e]s evidente que tal normativa no establece de forma expresa la restricción inferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. De hecho, tal colegiado es claro en señalar que se trata de una regla “implícita”, que surge del hecho de que la pensión por aportes, que permite expresamente acumular tiempos públicos y privados, fue creada solo con la Ley 71 de 1988.
Para la Sala, este tipo de razonamientos se oponen al principio de reserva legal en materia pensional, pues corresponde al legislador establecer los requisitos para acceder a un beneficio de tal naturaleza, por suerte que no le es dable al juzgador añadir exigencias que la norma no contempla al momento de estudiar la viabilidad del reconocimiento.
(…) [Por otro lado, la Sala encuentra que al interior de la Corte Constitucional existe] una posición pacífica (…) en materia de tutelas acerca de la posibilidad de computar tiempos de ambos sectores [así como también se observa la aplicación del principio de favorabilidad en materia pensional para computar los tiempos del sector privado y público].
(…) En ese orden de ideas, se concluye que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en fallo de 28 de junio de 2019 incurrió en un defecto sustantivo al interpretar el artículo 6° del Decreto 546 de 1971. (…) [En consecuencia,] se revocará la sentencia de tutela de primera instancia, para, en su lugar, amparar las mencionadas prerrogativas superiores.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor Luis Alberto Álvarez Parra y aclaración de voto de la doctora Rocío Araújo Oñate, sin medios magnéticos a la fecha. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 546 DE 1971 - ARTÍCULO 6 / LEY 100 DE 1993 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00154-01(AC) Actor: ÁLVARO HERNANDO ESPINOSA RUIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 5 de marzo de 2020, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela El señor ÁLVARO HERNANDO ESPINOSA RUIZ, en nombre propio, presentó acción de tutela el 17 de enero de 2020[1], invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados con la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-33-33-002-2013- 00387-01 que adelantó en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP). 1.2.
Hechos El libelista los narró, en síntesis, así: 1.2.1. Nació el 21 de enero de 1955. Laboró por un tiempo en el sector privado[2], y luego de forma ininterrumpida en la Rama Judicial desde el 16 de junio de 1977 hasta el 14 de noviembre de 1995 (18 años, 4 meses y 28 días), con lo cual superó los 20 años exigidos por el artículo 6° del Decreto 546 de 1971. 1.2.2.
La UGPP le negó el reconocimiento de la pensión de vejez mediante las Resoluciones RDP 005984 de 19 de julio de 2012, RDP 012868 de 23 de octubre de 2012 y RDP 013142 de 24 del de octubre de 2012. 1.2.3. Demandó dichos actos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento por considerar que se debía reconocer su derecho pensional al abrigo del Decreto 546 de 1971[3], al haber laborado por más de 10 años en la Rama Judicial y dada su condición de beneficiario del régimen de transición. 1.2.4.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali mediante sentencia de 30 de julio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda. 1.2.5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en fallo de 28 de junio de 2019 revocó la decisión de primera instancia, luego de señalar que el régimen del Decreto 546 de 1971 no permite acumular tiempos del sector privado. 1.3.
Fundamentos de la tutela El actor no señaló una causal específica de procedencia de la tutela. Empero, la Sala entiende que lo acusado corresponde a un eventual defecto sustantivo en la sentencia del Tribunal. Precisó que se violan los artículos 48 y 53 de la CP, así como el 21 del CST, en tanto no se escogió la interpretación más favorable al trabajador respecto del artículo 6° del Decreto 546 de 1971 –normativa aplicable en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993–, dado que se hizo derivar de una restricción inexistente, como lo es la incompatibilidad con los tiempos del sector privado, que resulta ser la comprensión más gravosa, todo lo cual encuentra respaldo en la sentencias T-559-11, T-430-11, T-827-99, T-765-98 y T-470-02. 1.4.
Pretensión constitucional El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, que se deje sin efectos el fallo del Tribunal para que aplique la interpretación más favorable del artículo 6° del Decreto 546 de 1971. Subsidiariamente, pidió el reconocimiento de su pensión de vejez con base en la referida norma. 1.5. Trámite de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 22 de enero de 2020 dispuso admitir la tutela; notificar a la autoridad judicial demandada, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, a la UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y requerir en préstamo el expediente de la nulidad y restablecimiento del derecho. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. La UGPP[4] manifestó que el tutelante no cumplió con el tiempo de servicios exigido por el Decreto 546 de 1971, los cuales debían haber sido prestados en su totalidad al sector público, acorde con lo decantado en las sentencias T-080-13 y T-631-16. Acotó que la Ley 71 de 1988 permitió la pensión por aportes, pero con una edad más elevada, “requisito que no cumple el accionante”[5].
Con base en lo anterior descartó que el Tribunal acusado se hubiese apartado de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Advirtió que no le es dable al juez de tutela socavar la autonomía del contencioso administrativo, mucho menos en asuntos que han hecho tránsito a cosa juzgada, sin que se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable y en contravía del principio de sostenibilidad financiera. 1.6.2.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio, pese a que fueron notificados en debida forma[6]. 1.7. Fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fallo del 5 de marzo de 2020, declaró improcedente la acción de tutela por falta de inmediatez, toda vez que entre la presentación de la tutela (17 de enero de 2020) y la notificación de la sentencia del Tribunal (15 de julio de 2019) transcurrieron 6 meses y 1 día, sin que mediara una justificación razonable. 1.8.
Impugnación La parte tutelante impugnó (13 de marzo de 2020) la providencia del a quo (notificada el 10 de marzo de 2020). En su escrito de alzada replicó las razones de la solicitud de amparo y añadió que su ejercicio resulta oportuno porque (i) la tutela la remitió por correo desde Cali el 16 de enero de 2020, (ii) transcurrieron menos de 6 meses desde la ejecutoria del fallo acusado, (iii) el expediente contencioso se devolvió al juzgado de origen el 19 de septiembre de 2019 y (iv) el término de 6 meses y 1 día tampoco sería desproporcionado. 1.9.
Oposición a la impugnación Mediante correo electrónico del 11 de mayo de 2020, la UGPP se opuso a lo manifestado por la parte actora en el escrito de impugnación, aludiendo razones similares a las esgrimidas en la defensa presentada durante el trámite de la primera instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la tutela de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[7], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos presentados en la impugnación, y, en tal sentido, establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la sentencia de 28 de junio de 2019, vulneró los derechos fundamentales al al debido proceso, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad del señor ÁLVARO HERNANDO ESPINOSA RUIZ por considerar que el tiempo de servicios exigido por el artículo 6° del Decreto 546 de 1971 corresponde únicamente al sector público. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,[8] venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[9] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[10] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[11] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[12] Énfasis propio.
A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[13] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[14] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Examen de procedencia La acción de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra una providencia dictada en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Contrario a lo sostenido por la Sección Cuarta, se supera el requisito de la inmediatez, dado que la solicitud de amparo se radicó el 17 de enero de 2020[15], y el fallo enjuiciado fue notificado el 15 de julio de 2019[16], lo cual supone que cobró ejecutoria el 18 de julio de 2019, de lo cual se desprende que el mecanismo de amparo se ejerció dentro un plazo razonable contado desde tal ejecutoria.
Se cumple con la subsidiariedad, ya que la providencia cuestionada es de segunda instancia, y las censuras presentadas no son subsumibles en las hipótesis previstas para los recursos extraordinarios de revisión[17] y unificación[18]. Bajo esas consideraciones, la Sala se pronunciará de fondo respecto del reclamo deprecado, no sin antes insistir en el carácter excepcional de la acción de amparo, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto por la autonomía judicial[19], la protección de los derechos obtenidos de buena fe por parte de terceros, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales[20]. 2.5.
Caso concreto En relación con el régimen pensional aplicable al señor ÁLVARO HERNANDO ESPINOSA RUIZ, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en lo pertinente, explicó: “Antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el régimen que regula la posibilidad de reconocimientos pensionales por acumulación de tiempos tanto en el sector público como en el privado es la Ley 71 de 1988, la cual dispone el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes (…).
(…) El artículo 6° del Decreto 546 de 1971, implícitamente estatuye como requisito para el reconocimiento pensional que los 20 años hayan sido laborados exclusivamente en el sector público, habida cuenta que para la época en que fue expedida [sic] no era posible computar los tiempos prestados al servicio de entidades públicas y de empleadores privados, pues esta posibilidad se previó por primera vez con la expedición de la Ley 71 de 1988.
(…) De manera que, para acceder a la pensión de jubilación prevista en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, la parte interesada debe contar con cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre o 50 años de edad si es mujer, y cumplir con un tiempo de servicios en el sector público igual a veinte (20) años, sin acumular tiempos laborados en el sector privado.
(…) En ese contexto, de la copia del certificado de información laboral se desprende que al 1 de abril de 1994, el señor Álvaro Hernando tenía más de 15 años de servicio, ya que trabajó entre el 16 de junio de 1977 y el 14 de noviembre de 1995, por lo cual se encuentra inicialmente dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (…) En este orden, dentro del proceso contencioso administrativo está comprobado que, el actor efectuó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, por servicios a entidades privadas durante 121,29 semanas y al servicio de la Rama Judicial, durante 941 semanas.
(…) De allí que, es válido afirmar que el señor Álvaro Hernando Espinosa Ruiz se vinculó al servicio del sector privado y terminó en el sector público, con un tiempo de servicios igual a 20 años Pues bien, el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, exige para ser beneficiario de la pensión de jubilación, que la persona haya laborado como mínimo 20 años continuos o discontinuos en el sector público y, como el señor Espinosa Ruiz, laboró 18 años, 4 meses y 28 días en el sector público, es evidente que no alcanzó a reunir el tiempo requerido por la norma para tener derecho a la pensión en los términos que está reclamando.
(…) Para el caso sub-lite, el actor era sujeto de régimen de transición por el tiempo de servicios. Pero no alcanzó a convalidar el derecho pensional antes del año 2014, porque solo alcanzó los 60 años de edad, que exige la Ley 71 de 1988, el 21 de enero de 2015. (…) La única alternativa con que cuenta el demandante en este momento es que su derecho pensional se examine bajo las reglas del sistema general de pensiones estipulado en la Ley 797 de 2009 (…).
(…) Nada más que, dentro del expediente solo hay prueba de que el actor cotizó 1000 semanas y la norma en cita exige 1300 semanas de cotización. De allí que por la falta de acreditación de tiempo. Conclusión. El señor Álvaro Hernando Espinosa Ruiz i) no tiene derecho a la pensión con arreglo al Decreto 546 de 1971, porque no reúne los 20 años de servicios en el sector público, ii) tampoco al abrigo de la Ley 71 de 1988, dado que solo alcanzó los 60 años de edad, después de haber expirado el régimen de transición y iii) no puede estudiarse su petición bajo la Ley 100 de 1993, porque no acreditó haber laborado más allá de las 1000 semanas” (Negrillas propias).
Según se advierte de los apartes transcritos, desde el punto de vista fáctico, el examen del Tribunal encontró acreditado en el expediente contencioso la siguiente información del actor: i) Laboró por más de 10 años al servicio de la Rama Judicial. ii) Completó más de 20 años de servicio sumando tiempos en el sector público y privado. iii) Estuvo cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014. iv) Cumplió 60 años de edad el 21 de enero de 2015.
La Sala no entrará a revisar tales aspectos, pues no son objeto de controversia, pero los pone de relieve en la medida en que según la interpretación que se dé al artículo 6° del Decreto 546 de 1971 el tutelante podría ser o no beneficiario del derecho pensional reclamado. Pues bien, dicha norma es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 6o.
Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.
Es evidente que tal normativa no establece de forma expresa la restricción inferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. De hecho, tal colegiado es claro en señalar que se trata de una regla “implícita”, que surge del hecho de que la pensión por aportes, que permite expresamente acumular tiempos públicos y privados, fue creada solo con la Ley 71 de 1988.
Para la Sala, este tipo de razonamientos se oponen al principio de reserva legal en materia pensional, pues corresponde al legislador establecer los requisitos para acceder a un beneficio de tal naturaleza, por suerte que no le es dable al juzgador añadir exigencias que la norma no contempla al momento de estudiar la viabilidad del reconocimiento.
Sobre el particular, en la sentencia T-470-02, la cual representa criterio auxiliar para la Sala, la Corte Constitucional calificó como una vía de hecho exigir a un funcionario que laboró por más de 10 años en la Rama Judicial, que los 20 años a que se refiere la citada norma correspondan exclusivamente a servicios prestados al Estado. Sobre el particular, se destaca: “Por otra parte, en la resolución en que se le negó el derecho de pensión al accionante, se le reconoce que tiene derecho al régimen de transición, teniendo en cuenta que al 1 de abril de 1994, el actor contaba con más de 40 años de edad, pero descartó la aplicación de ese régimen que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo el argumento de que el actor no cumple con el requisito de 20 años de servicio al Estado, pese a que el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, pues dicha disposición establece: “Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al ministerio público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.
Así, frente a este texto legal, es claro entonces que se incurre también en una vía de hecho al hacer una exigencia no contemplada por el legislador, lo que resulta vulneratorio del debido proceso y del derecho a la seguridad social del actor. En similar sentido, la Alta Corporación en sentencia T-430-11, que se trae a colación como criterio auxiliar, señaló: “La disposición es clara y no admite discusión alguna.
Sin embargo, se han presentado múltiples controversias originadas en torno a este régimen pensional especial, las cuales se han dirimido en un amplio precedente constitucional, especialmente, en cuanto a su alcance y el modo de liquidar las pensiones que conforme a él se reconocen. Al respecto se ha expuesto, que los 20 años de servicios a los que se refiere el artículo 6° del Decreto 546/71 no necesariamente deben ser al sector público, siendo acumulable el tiempo laborado en el sector privado, toda vez que la única condición impuesta por el legislador es que de los 20 años por lo menos 10 hayan sido al Ministerio Público” (Negrillas originales).
Iguales consideraciones vertió en la sentencia T-860-12, que en lo pertinente indica: “No obstante la claridad de la anterior disposición, el alcance y el modo de liquidar las pensiones que se causaron bajo este régimen especial han generado múltiples controversias. Es por ello, que, de acuerdo con el amplio precedente constitucional sobre este punto, se ha expuesto que los 20 años de servicios a los que se refiere el citado artículo no necesariamente deben ser prestados al sector público, siendo acumulable el tiempo laborado en el sector privado, toda vez que la única condición impuesta por el legislador es que de los 20 años por lo menos 10 hayan sido al Ministerio Público o a la Rama Judicial”.
Para la Sala, esta visión es la que mejor traduce el principio de favorabilidad en materia laboral, que deriva de lo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, que obliga a preferir la interpretación más benigna para el trabajador. En este caso, comoquiera que el artículo 6° no estableció ninguna condición específica en torno a la posibilidad de acumular tiempos del sector privado, no le era dable al Tribunal acusado decantarse por la opción que impidiera el derecho pensional de quien demostró haber laborado por más de 20 años, de los cuales más de 18 lo fueron a la Rama Judicial.
Por otro lado, conviene acotar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-057 de 2018 concluyó con total claridad que “para efectos del reconocimiento de pensión de vejez[53] bajo el régimen de transición, no sólo es posible, sino que es un deber de las Administradoras de Fondos de Pensiones acumular los tiempos de servicios que el trabajador haya efectivamente cotizado sin que resulte viable consideración alguna respecto de si estas fueron realizadas al Instituto de Seguros Sociales o alguna otra administradora (pública o privada)”.
Como puede verse, hay una posición pacífica al interior del órgano de cierre en materia de tutelas acerca de la posibilidad de computar tiempos de ambos sectores. Y no le asiste razón a la UGPP al invocar en su defensa las sentencias T-080-13 y T-631-16, habida cuenta que ninguna de ellas contempla consideración alguna en relación con este problema jurídico en particular, aunado a que tampoco constituirían precedente.
En ese orden de ideas, se concluye que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en fallo de 28 de junio de 2019 incurrió en un defecto sustantivo al interpretar el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, en el sentido de impedir el cómputo del tiempo de servicios al sector privado para el cómputo de la prestación pensional allí consagrada, con lo cual vulneró el derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social del señor ÁLVARO HERNANDO ESPINOSA RUIZ.
De conformidad con lo anterior, se revocará la sentencia de tutela de primera instancia, para, en su lugar, amparar las mencionadas prerrogativas superiores y, en tal sentido, se dejará sin efectos el fallo enjuiciado, a fin de que se profiera uno nuevo de conformidad con lo explicado en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el fallo del 5 de marzo de 2020, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor ÁLVARO HERNANDO ESPINOSA RUIZ.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 28 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-33-33-002-2013- 00387-01, a fin de que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación del presente proveído profiera una nueva decisión de conformidad con lo explicado en la parte considerativa.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
QUINTO: DEVOLVER el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho allegado en calidad de préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente SALVA VOTO ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ACLARA VOTO LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Fl. 5. [2] Aunque no lo especifica en la tutela, del escrito de impugnación se extrae que acumuló 121 semanas en el sector privado. [3] “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”. [4] Fls. 108 y ss. [5] Fl. 110. [6] Fls. 25 y ss. [7] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [8] Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro. [9] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [10] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [11] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [12] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [13] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [15] Fl. 5. [16] Consultado en el sistema de información de la Rama Judicial el 12 de mayo de 2020. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion#Detal leProceso. [17] Artículo 248 y siguientes del CPACA. [18] Artículo 256 y siguientes del CPACA. [19] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. [20] Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño.