Micelio
11001-03-15-000-2019-04615-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-05-28

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Nohora Luz Murillo Cárdenas·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPETICIÓN / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO IMPUTABLE A LA ENTIDAD DEMANDADA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO [La Sala deberá] verificar si el Tribunal Administrativo de Risaralda en la providencia del 14 de junio de 2019 vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora [N.L.M.C.] al incurrir en los defectos fáctico y sustantivo alegados.

( ) [A juicio de la Sala,] es posible concluir que en el caso concreto el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en el defecto fáctico alegado por la tutelante, como quiera que, tal y como lo advirtió la autoridad censurada, el estudio del acervo probatorio allegado al proceso ordinario se realizó y en el mismo la demandante no logró demostrar la razones por las cuales no se encontraba en el deber jurídico de soportar la carga de la investigación realizada y tal hecho le había generado un perjuicio.

En ese sentido, el reproche realizado en sede de tutela, refleja el inconformismo de la actora con la decisión judicial, pero se encuentra huérfano de argumentos que permitan concluir que el razonamiento, desde el punto de vista probatorio, realizado por el Tribunal Administrativo de Risaralda al momento de proferir el fallo de segunda instancia, puede ser catalogado como apartado del ordenamiento jurídico, contrario a la sana crítica y la lógica.

(…) [Frente al defecto sustantivo, la Sala observa] que la accionante identificó de forma clara las disposiciones legales que en su criterio fueron trasgredidas por la accionada, sin embargo no logra demostrar en qué sentido el ente judicial que decidió la segunda instancia del proceso ordinario erró al darle una inadecuada aplicación a las normas antes transcritas [Ley 678 de 2001], de igual manera no logra indicar puntualmente el por qué existe un yerro en la interpretación legal al afirmar que el municipio le causó un daño antijurídico tras la investigación de la que fue objeto la tutelante, pues solo se limita a señalar los aspectos relacionados con la conformación y alcance del comité de conciliación, lo cual no tiene incidencia alguna en la interpretación que para tal efecto hizo el tribunal accionado, ni mucho menos en la razón fundamental del fallo cuestionado, esto es, la inexistencia de un daño antijurídico.

(…) [Ahora bien, [p]ara esta Sala de decisión es claro que los supuestos (…) descritos [en el artículo 90 de la C.P.] no se cumplen en el caso objeto de estudio, como lo indicó la autoridad judicial accionada, pues si bien la parte demandante logró comprobar a través de testimonios que sufrió tristeza y angustia durante el tiempo que se tramitó el proceso de repetición, lo cierto es que no se acreditó que existía un daño antijurídico, es decir, había una carga a la cual la tutelante estaba en el deber de soportar.

(…) [En consecuencia,] la Sala revocará el fallo de primera instancia, el cual declaró improcedente el amparo por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional; para en su lugar negar la acción de tutela FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04615-01(AC) Actor: NOHORA LUZ MURILLO CÁRDENAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Se pronuncia la Sala frente a la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia de primera instancia del 2 de diciembre del 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela Con escrito radicado el 24 de octubre de 2019[1] en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado, la ciudadana Nohora Luz Murillo Cárdenas, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.

Tal garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión de la providencia dictada por la autoridad accionada, el 14 de junio de 2019, la cual revocó el fallo de primera instancia dictado por el Juez Administrativo ad-hoc del Circuito de Pereira, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que promovió la actora en ejercicio del medio de control de reparación directa, proceso identificado con el radicadoNo. 66001-33-31-701-2011-00035-01. 1.

Hechos de la acción La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.1.1. Mediante las Resoluciones No. 655 de 14 de marzo y 949 de 2 de mayo de 2002, el municipio de Pereira, representado por su alcaldesa señora (Martha Elena Bedoya Rendón, periodo 2001-2003), declaró la caducidad del contrato de prestación de servicios No. 14 de 20 de febrero de 2000, actos administrativos con ocasión de los cuales la señora Olga Cecilia Buriticá (contratista) promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicha entidad territorial. 1.1.2.

En el marco de ese medio de control, el municipio de Pereira acordó en audiencia de conciliación pagar a la demandante la suma de $17.000.000 como indemnización de los perjuicios a ella causados. 1.1.3. Con ocasión de lo anterior, el 5 de junio de 2006, el municipio de Pereira, en ejercicio de la acción de repetición demandó a la señora Martha Elena Bedoya Rendón (ex alcaldesa) y, posteriormente, en virtud de una reforma a la demanda incluyó como parte demandada a la entonces secretaria jurídica, la señora Nohora Luz Murillo Cárdenas, con el fin de que le reintegrara al ente territorial el dinero que tuvo que sufragar en dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho expuesto en precedencia. 1.1.4.

Mediante sentencia de 24 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la aludida demanda de repetición, al concluir que no se advertía el dolo o culpa grave por parte de las demandadas y que el municipio de Pereira estuvo de acuerdo con las razones esgrimidas para declarar la caducidad del contrato[2]. 1.1.5.

El 26 de agosto de 2011, la actora formuló demanda de reparación directa contra el municipio de Pereira, con el fin de que se condenara a dicho ente territorial al pago de los daños y perjuicios que, según ella se le causaron porque la acción de repetición no cumplió con el fundamento legal ni los presupuestos correspondientes para su ejercicio. 1.1.6.

En primera instancia, el Juez Administrativo ad-hoc del circuito de Pereira, mediante sentencia de 24 de febrero de 2016, accedió a las pretensiones y, en consecuencia, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial del municipio, condenándolo al pago de los perjuicios materiales y morales a favor de la acá accionante. 1.1.7. La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación promovido por las partes del litigio.

En sentir de la demandante, se debió acceder a la pretensión indemnizatoria frente a los perjuicios inmateriales; mientras que el ente territorial, buscó la revocatoria del fallo y, por ende, sustraerse del pago de cualquier tipo de pago de indemnización. 1.1.8. A través de sentencia de 14 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda, al desatar el recurso, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las suplicas de la demanda, al determinar que, el material probatorio era insuficiente para demostrar la causación de un daño antijurídico. 2.

Fundamentos de la tutela La accionante acusa la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda de incurrir en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, indicando que los documentos que obraban en el proceso eran suficientes para acceder a las pretensiones al interior del proceso de reparación directa. En concreto, refirió al acta del comité de conciliación del municipio de Pereira de 21 de julio de 2005, la copia del concepto jurídico de 4 de abril de 2006, y la sentencia del 24 de septiembre de 2009 que declaró infundada la acción de repetición contra la accionante.

Argumentó que hubo una valoración de los documentos por fuera de los causes racionales, habida cuenta que se utilizó más como un enlace o conector para justificar la aducción al proceso del concepto jurídico de las abogadas del municipio que sirvió de base al sentenciador para justificar la existencia de “un análisis serio y razonado previo a la interposición de la acción de repetición”.

La tutelante precisó que se desconoció que el concepto jurídico fue elaborado por “por tres abogadas de la secretaría jurídica del municipio, expedido al amparo del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo que versa sobre el derecho de formulación de consultas, que nada tiene que ver sobre la materia que regula y trata la Ley de Repetición, se justificó su existencia, para, a partir de su contenido, no sólo suplir la inexistencia del acta del comité de conciliación con la decisión de la viabilidad jurídica de iniciar el proceso”.

En ese sentido, consideró que la autoridad judicial accionada debió valorar que el proceso de repetición se inició con base en un concepto jurídico y no con fundamento en el acta del comité de conciliación del municipio, último documento indispensable para tal fin. Asimismo, adujo que la sentencia de 24 de septiembre de 2009, dictada dentro del proceso de repetición que se inició en su contra, fue clara en determinar infundada dicha acción al no advertir dolo o culpa grave de las demandas, contenido que no valoró en debida forma el tribunal accionado.

Del mismo modo, la solicitud de amparo refiere a la existencia de un defecto sustancial por no aplicar las disposiciones legales que regulan la acción de repetición, esto es la Ley 678 de 2001, al respeto expuso: “se observa en la sentencia cómo, además de considerar, justificar y convalidar un concepto emitido por tres abogadas de la secretaría jurídica del municipio, expedido al amparo del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo que versa sobre el derecho de formulación de consultas, que nada tiene que ver sobre la materia que regula y trata la Ley de Repetición, se justificó su existencia, para, a partir de su contenido, no sólo suplir la inexistencia del acta del comité de conciliación con la decisión de la viabilidad jurídica de iniciar el proceso, sino para sustentarse que se agotó por la demandada (entonces demandante) “un análisis serio y razonado previo a la interposición de tal acción, por lo que la misma no fue temeraria o de mala fe”.

No obstante, se desnaturaliza y descontextualiza el bloque normativo integrado por el artículo 90 constitucional, los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, y 6º de la Ley 678 de 2001, aplicables a este tipo de procesos en ejercicio de la acción de repetición.” Agregó que “el marco legal aplicable al asunto puesto en consideración de la jurisdicción, necesariamente estaba circunscrito al artículo 90 (inc. 2º.) de la Carta y la Ley 678 de 2001 que desarrolla lo concerniente al ejercicio de la acción de repetición, y de ésta, las normas concordantes, entre ellas, el Decreto 1716 de 2009 reglamentario del artículo 12 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998[3] y el capítulo V de la Ley 640 de 2001, a partir del cual obligatoriamente deben constituirlo, su integración, sesiones, funciones y competencia en materia de decidir sobre aquellos asuntos en los cuales se debe o no iniciar acción de repetición cuando la entidad ha pagado una condena, conciliación o transacción.” Por último la demandante afirmó que de haberse dado por la sentencia una aplicación adecuada y sistemática a toda la normatividad citada, no se hubiese arribado a la conclusión equivocada a la que se llegó, como quiera que, “el concepto jurídico del que se hace gala en el fallo como prueba de alto valor y sobre la cual se hacen las consideraciones, no hubiese pasado de ser más que un tenue referente, incapaz por sí solo, desconectado del cuerpo normativo contenido en la Ley 678 de 2001, de servir como prueba de cargo para desestimar las pretensiones de la demanda de reparación directa, pues, un análisis probatorio adecuado en un marco legal completo e integrado, dejaría conocer -como lo percibió el tribunal en su oportunidad- que sí hubo temeridad en el ejercicio de la acción de repetición en contra de nosotras como exfuncionarias por cuanto el comité de conciliación del municipio de Pereira no la había autorizado, siendo suplida la decisión por el concepto jurídico, a todas luces, sin idoneidad sobre esta materia”. 3.

Petición de amparo constitucional La accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “Solicito a los Honorables Consejeros, se tutele el derecho fundamental al debido proceso de quienes demandamos en el proceso de reparación directa indicado, violado con la elaboración y expedición de la sentencia del 14 de junio de 2019 proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, y como consecuencia del amparo, se le ordene a esta Corporación profiera un nuevo fallo como juez de segunda instancia en el cual, al resolver la apelación interpuesta, se valoren adecuadamente los medios de prueba del proceso y se aplique e interprete de manera integral la normativa que se ha reseñado.” 2.

Trámite de instancia Por auto de 30 de octubre de 2019, la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó su notificación a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Risalda, al municipio de Pereira y al juez ad-hoc Administrativo del Circuito de Pereira, operadores judiciales a quienes les otorgó el término de dos días para contestar.

De igual forma, ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero interesado en las resultas del proceso. 3. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones[4], se allegaron al expediente las siguientes intervenciones. 1. El Municipio de Pereira[5] Por conducto de apoderado judicial, contestó la presente tutela e indicó que no se satisfacía el requisito general de procedencia de subsidiariedad, toda vez que, contra la sentencia de segunda instancia que resolvió desfavorablemente las pretensiones del medio de control de reparación directa procedía el recurso extraordinario de revisión y, en consecuencia, la acción de tutela era improcedente.

Con relación a la violación alegada del debido proceso por defecto fáctico y sustantivo, mencionó que, en virtud del principio de autonomía judicial, los jueces pueden interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico dentro de los límites consagrados en la legislación. Por otra parte, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que la tutela se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Risaralda por la presunta violación de los derechos invocados y, en consecuencia, el municipio no tendría injerencia alguna respecto del asunto aquí cuestionado. 2.

Tribunal Administrativo de Risaralda[6] De un lado y por conducto de su secretaria general, remitió el expediente ordinario solicitado y, de otro lado y por medio del magistrado ponente de la decisión objeto de reproche constitucional, rindió informe y sostuvo que, en el presente caso, la providencia enjuiciada no incurrió en ningún defecto, al contrario, obedeció a la interpretación de la normatividad aplicable, es decir, el análisis ponderado e integral de las disposiciones jurídicas y pronunciamientos jurisprudenciales así como el material probatorio allegado al expediente.

Manifestó que, con relación a la acción de repetición, dicha autoridad judicial observó que sí existía por parte del municipio de Pereira un análisis serio y razonado previo a su interposición y, respecto del medio de control de reparación indicó que, al estudiar el daño, si bien el mismo existió, lo cierto es que aquel no era antijurídico y, en consecuencia, el demandado no tenía el deber de repararlo, es más, la actora debía soportarlo porque al ostentar la calidad de servidora pública, podía ser objeto de investigaciones y demandas relacionadas con su cargo, de conformidad con los artículos 6, 122 y 123 de la Constitución Política.

Por lo tanto, no había lugar a la prosperidad de las pretensiones. Sostuvo que no son de recibo los argumentos de la tutela referentes a la sentencia de 24 de septiembre de 2009, proferida dentro del proceso de repetición, toda vez que, la acción de repetición y la de reparación directa tienen un objeto diferente y, en dicha oportunidad, se analizaba la conducta de la demandante y de la exalcaldesa de Pereira y no la responsabilidad patrimonial del Estado, por ende, el mencionado fallo de ninguna manera podía analizarse como el único elemento probatorio.

Así las cosas, precisó que no es cierto que aquel se apartara de una adecuada y verdadera valoración de los medios probatorios allegados al plenario ni que toda la argumentación del fallo se basara en el concepto jurídico del 4 de abril de 2006 presentado por “3 abogadas de la Secretaría Jurídica del municipio de Pereira”, pues existieron diferentes razonamientos que le permitieron llegar a la determinación de revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones.

Finalmente, puso de presente que la acción de tutela es un mecanismo residual y transitorio para amparar derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para debatir aspectos de la valoración probatoria o argumentos que harían parte de una impugnación de una decisión en firme y, en este caso, se promovió como una tercera instancia dentro del proceso ordinario.

En virtud de lo expuesto, solicitó la denegación del amparo de los derechos fundamentales invocados por la demandante. 3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Juez Administrativo ad-hoc del Circuito de Pereira, John Jairo Colorado Villa, guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia[7] La Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, en providencia de 2 de diciembre de 2019[8], declaró improcedente la solicitud de tutela con fundamento en que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, en tanto se pretende revivir una instancia adicional para debatir lo expuesto en el proceso ordinario, lo cual no corresponde al juez de tutela en la medida en que está imposibilitado para efectuar una nueva valoración del material probatorio, so pena de invadir la esfera de la competencia del juez natural. 5.

Impugnación[9] Por escrito radicado el 15 de enero de 2020, la parte actora impugnó oportunamente el fallo de primera instancia, para lo cual resaltó que en el presente caso se satisface con creces el requisito de relevancia constitucional puesto que como requisito de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, se satisface con la posible vulneración de un derecho fundamental, es decir, solo se precisa citar el derecho constitucional vulnerado por la autoridad judicial sustentado en la relación de los hechos de la demanda de tutela, para acreditar el cumplimiento de este requisito, precisó además que el juez de primera instancia se sustrajo de analizar el fondo del defecto fáctico enunciado.

Adicionalmente, reiteró que en el caso concreto se configuraba los defectos fáctico y sustancial por ella invocados, solicitando que se deje sin valor ni efecto la decisión acá cuestionada y se ordené a la autoridad judicial accionada proferir un nuevo fallo que analice nuevamente las pruebas y la legislación relacionada con la acción de repetición. 6.

Trámite de segunda instancia Mediante auto de fecha 4 de marzo de 2020[10] la magistrada ponente observó que el Tribunal Administrativo de Risaralda omitió vincular como terceros con interés en las resultas de este proceso a los señores Luis Eduardo Marín Gómez, quien actuó en nombre propio y en representación de su hija menor de edad María Camila Marín Murillo, Natalia Valencia Murillo, Rosalina Cárdenas de Murillo, Mario Alberto Valencia Murillo, María Elena Murillo Cárdenas, Ana Elizabeth Murillo Cárdenas, Luis Eduardo Murillo Cárdenas quien actuó en nombre y representación de su hermano Gustavo Adolfo Murillo Cárdenas y José Gerardo Murillo Cárdenas[11]; las anteriores personas hacían parte del proceso ordinario como demandantes junto con el actor.

El despacho les concedió el término de 3 días siguientes a su notificación para que presentaran los informes o escritos referentes al proceso de tutela impugnada. 6.1. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones[12], se allegó al expediente la siguiente intervención. 6.1.1. Luis Eduardo Marín Gómez y María Camila Marín Murillo[13] Para los terceros, la decisión de segunda instancia dictada el 14 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda estuvo plagada de errores, entre los cuales: i) permitir que la competencia exclusiva del comité de conciliación fuera asumida de manera arbitraria por parte de la secretaria jurídica de la época, ii) que no se demostrara de manera clara, precisa y concisa el por qué se consideró que el agente incurrió en dolo o culpa grave con su actuar; iii) que el juez de segunda instancia le dio validez a la decisión jurídica de demandar, con un oficio sin fundamento de ninguna clase; iv) el juez de segunda instancia estableció que no era necesario que la entidad determinara antes de demandar, el dolo o la culpa grave del actuar de la ex alcaldesa y la secretaria jurídica, con el falaz argumento que era dentro del proceso de repetición que se hacia tal demostración. Agregaron que lo señalado por el magistrado ponente referente a que es dentro del proceso de la acción de repetición donde se demuestra si hubo dolo o culpa del agente, no es acertado, puesto que no se podía someter a una carga que normalmente un individuo en la sociedad no tiene el deber jurídico de soportar, creándose así una lesión injusta, que a todas luces debía ser indemnizada. 6.1.2.

Los demás terceros con interés dentro del proceso de la referencia guardaron silencio pese a ser notificados. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela dictado el 2 de diciembre de 2019 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y notificado a las partes el 19 de diciembre de 2019, según lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Cuestión previa El municipio de Pereira por intermedio de su apoderado judicial alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al respecto, la Sala negará la desvinculación de la entidad territorial, toda vez que la misma se realizó en calidad de tercero con interés en las resultas de la presente tutela y no como entidad accionada en este trámite constitucional, lo anterior debido a que fue la demandada en el proceso ordinario censurado. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2019 por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado por falta de relevancia constitucional. Se pasa a verificar si el Tribunal Administrativo de Risaralda en la providencia del 14 de junio de 2019 vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Nohora Luz Murillo Cárdenas al incurrir en los defectos fáctico y sustantivo alegados.

Para abordar los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) estudio del caso concreto con fundamento en los argumentos de impugnación. 4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012[14] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[15] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[16] Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente», Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[17], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[18], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela era un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, quedó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[19] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva.

Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iii) inmediatez.

Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección[20] se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente.

De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado:(i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.[21] 5.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 5.1. Tutela contra tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada en segunda instancia por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado en el marco del medio de control reparación directa instaurado por la parte actora contra el municipio de Pereira. 5.2.

Inmediatez Este juez constitucional evidencia que el mecanismo de tutela se ejerció en un término razonable, toda vez que la decisión cuestionada fue proferida el 14 de junio de 2019[22], y la acción se radicó el 24 de octubre de 2019, es decir dentro del término razonable que ha considerado tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, esto es, 6 meses a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia objeto de debate. 5.3.

Subsidiariedad En lo que respecta al alusivo requisito, la Sala lo encuentra superado por tratarse de una providencia que resolvió los recursos de apelación elevados por las partes del proceso de reparación directa, por lo que es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. Así mismo, frente a los argumentos de la actora, se advierte que no le aplican los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, pues los motivos de inconformidad de la tutelante no encuadran en las causales que los hacen procedentes. 5.4.

Relevancia constitucional Se advierte que los reparos contra la providencia bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las presuntas irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto compromete garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.

Por tal motivo, el requisito de relevancia constitucional se encuentra acreditado al señalarse que el Tribunal accionado valoró indebidamente el material probatorio, lo cual afectaría el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual se entenderá desatado. Conforme lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia, la cual declaró improcedente el amparo aduciendo que en el presente asunto no se cumplió con tal requisito y, en consecuencia, se analizara de fondo el defecto invocado por la accionante. 6.

Caso concreto Procede la Sala a estudiar los defectos fáctico y el sustantivo alegados, tal y como sigue: 6.1. Defecto Fáctico Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[23] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 2016[24], estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.

Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.

En este punto, se requiere | |la veracidad de |que, de forma específica, se concrete en el | |los hechos |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |alegados por las|oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | |partes |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento |instancia decide el asunto con base en pruebas | |en pruebas |que no observaron los requisitos legales para su| |obtenidas con |producción o introducción al proceso.

Así las | |violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | |debido proceso |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | Conforme el anterior cuadro, la Sección señaló: “Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador.” Aterrizadas las anteriores consideraciones al caso en concreto, para esta Sala es claro que la parte accionante cumple con la carga argumentativa del defecto fáctico, toda vez que señaló cada una de las pruebas que a su parecer la parte accionada valoró indebidamente, de igual manera indicó que con las pruebas aportadas pretendía demostrar la responsabilidad extracontractual del municipio de Pereira dentro del proceso de reparación directa.

En tales condiciones, se tiene que el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, en el fallo de 14 de junio de 2019, explicó las razones que sirvieron de base para adoptar la sentencia con la cual finiquitó la segunda instancia al interior del proceso ordinario de reparación directa, al respecto, refirió lo siguiente: “Por lo tanto, la sala observa que sí existía un análisis serio y razonado previo a la interposición de la acción de repetición, que la misma no fue temeraria o de mala fe, y que existían verdaderos elementos de juicio para que se llevara su estudio ante el juez competente, máxime cuando la actora ostentaba la calidad de servidora pública, y bien podía ser objeto de investigaciones y demandas relacionadas con el cargo, y no por ello evidenciarse un daño posible de ser reparado; incluso la Carta Política permite que cualquier persona natural o jurídica pueda solicitar de la autoridad competente la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas (art. 92) de tal suerte que estas en modo alguno son inmunes al control así este último pueda traer diversas consecuencias, pues en tal caso el daño no reviste de carácter de antijurídico, sino antes es un deber jurídico soportarlo por las responsabilidades que le son inherentes a los servidores públicos.

La tutelante advirtió como indebidamente valorada la copia del concepto jurídico de 4 de abril de 2006, puesto que pese a que se trataba de un concepto emitido por tres abogadas de la secretaría jurídica del municipio, expedido al amparo del artículo 25 del CCA, se le dio el alcance para que en virtud de éste el tribunal accionado entendiera que se cumplió con el primer presupuesto para que se iniciara la acción de repetición, sin valorar que la repetición se inició sin el Acta del Comité de Conciliación. En lo que respecta a este reparo por indebida valoración probatoria, el ente judicial administrativo concluyó que, del análisis del concepto jurídico junto con el Acta del Comité de Conciliación, se advierte que el municipio de Pereira ofreció un valor a título de indemnización por la caducidad del contrato y solicitó la viabilidad jurídica de iniciar acción de repetición en contra de los funcionarios que dieron origen al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese sentido, conforme con lo establecido en el concepto emitido el 4 de abril de 2006, rendido por las profesionales especializadas de la Secretaría Jurídica del Municipio de Pereira en el cual se indicó “que en aplicación a lo dispuesto en la Ley 678 de 2001, teniendo en cuenta que con la expedición de la Resolución No. 655 de 2002, se configuraba el primer presupuesto de la acción de repetición, toda vez que la declaratoria de caducidad fue motivada con la ocurrencia de hechos ajenos al objeto del contrato sobre el cual recayó la caducidad y ocurridos antes de su celebración”, el Tribunal censurado advirtió que existían razones suficientes que llevaron al municipio a iniciar la acción de repetición en contra de la parte actora, tal cual como se lee a continuación: “se realizó por parte del municipio un estudio previo a la interposición de la acción de repetición, pues se acreditaron verdaderos elementos de juicio para evaluar la conducta de la accionante, que asesoró la expedición del acto que declaró la caducidad de un contrato, si bien la demandante afirma que actuó en defensa de los intereses del municipio, aplicó una medida que pudo ser equivoca” En este orden de ideas, es de recibo el argumento expuesto por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el sentido de que: “aun adelantando el proceso en ejercicio de la acción de repetición sin la correspondiente decisión del comité de conciliación no por ello debía necesariamente prosperar el medio de control reparación directa, pues aquella omisión sería vinculante dentro del proceso de repetición y no en otra acción ya que la no prosperidad de la repetición no entraña en forma necesaria la estimación de las pretensiones de reparación ” Ahora bien, en lo que concierne a la indebida valoración de la copia de la sentencia de 24 de septiembre de 2009, la parte actora presentó sus reparos en los siguientes términos: 2.

Copia de la sentencia de 24 de septiembre de 2009 del Tribunal Administrativo de Risaralda, proferida en el proceso de repetición. Sobre esta pieza procesal probatoria, la sentencia sólo hizo esta referencia: “… si bien en dicha providencia se determinó que no existía dolo o culpa grave de la señora Nohora Luz Murillo Cárdenas, pues ese era el estudio correspondiente a aquella acción, sí se pudo observar que las circunstancias fácticas y jurídicas que dieron origen a la misma partieron de un error y por lo tanto la antijuridicidad del daño se encuentra desvirtuada”.

Fue este Tribunal Administrativo según la demandante el mismo que al definir el proceso de repetición, expresó en su sentencia “no comprende las razones que motivaron la decisión de la administración municipal de proceder a impetrar la acción de repetición en contra de sus exfuncionarias” Ahora bien, respecto de esta prueba documental el Tribunal Administrativo de Risaralda indicó que “los argumentos expuestos en los actos administrativos, que si bien pudieron o no estar ajustadas a derecho, aspecto que no se determinó dentro del proceso de nulidad contractual por causa de la conciliación concretada, pero que necesariamente ha de colegirse, la misma al ser probada fue porque se encontró a tono con la legalidad, así el motivo de la administración para llegar a al decisión de caducidad del aludido contrato, razonada aunque equívoca, no necesariamente esta imbuida de dolo o culpa grave” así las cosas si bien en dicha providencia se determinó que no existía dolo o culpa grave por parte de la señora Murillo Cárdenas, pues ese era el estudio correspondiente a la acción, sí se pudo observar que las circunstancias fácticas y jurídicas que dieron origen a la misma partieron de un error de la tutelante y por tanto la antijuridicidad del daño se encontró desvirtuada.

Termina el Tribunal Administrativo accionado por manifestar en la providencia de 14 de junio de 2019 que: El Estado tiene por fin, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (…) para lo cual es necesario que haga uso de las herramientas legales y los mecanismos judiciales, cuando advierta de la posible comisión de un delito, falta disciplinaria o evidencie alguna acción u omisión por parte de sus agentes que pueda ocasionar un daño patrimonial al Estado y no por el hecho de interponer las acciones correspondientes que no salen avante se constituye un abuso de poder o se incurre en un daño antijurídico contra quien es investigado, en otros términos, para deducir responsabilidad frente al Estado, no basta la declaratoria de improcedencia de la acción, sino que es necesario acreditar plenamente que el daño ocasionado es antijurídico es decir, que el servidor público que fue investigado no estaba en el deber de soportarlo, porque existió un error al formular la demanda o no mediaron motivos y circunstancias fácticas que indicaran la posible existencia del hecho investigado.” (Subrayado fuera del texto) Se advierte que, si la demanda interpuesta por el municipio de Pereira en acción de repetición no prosperó en contra de la hoy demandante, ello fue resultado del estudio de las pruebas allegadas en aquel proceso de repetición, debate que se surtió respetando las formalidades, y que solo mediante este podía resolverse si existía solo o culpa grave, y no al momento de instaurar la demanda como lo pretende la parte actora”.

Con base en dicho análisis, es posible concluir que en el caso concreto el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en el defecto fáctico alegado por la tutelante, como quiera que, tal y como lo advirtió la autoridad censurada, el estudio del acervo probatorio allegado al proceso ordinario se realizó y en el mismo la demandante no logró demostrar la razones por las cuales no se encontraba en el deber jurídico de soportar la carga de la investigación realizada y tal hecho le había generado un perjuicio.

En ese sentido, el reproche realizado en sede de tutela, refleja el inconformismo de la actora con la decisión judicial, pero se encuentra huérfano de argumentos que permitan concluir que el razonamiento, desde el punto de vista probatorio, realizado por el Tribunal Administrativo de Risaralda al momento de proferir el fallo de segunda instancia, puede ser catalogado como apartado del ordenamiento jurídico, contrario a la sana crítica y la lógica.

En suma, resulta evidente para la Sala que la actividad intelectual que realiza el fallador en materia de apreciación y valoración de pruebas, hace parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de la República y, por lo mismo, ni las partes y mucho menos el juez constitucional, puede imponer a toda costa su criterio, interpretación y lógica sobre la del natural, como si se tratara de un juez superior e infalible y con ello, sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo de aquel; motivo por el cual, la acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 6.2.

Defecto sustantivo La Corte Constitucional[25], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[26]. Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundam ento de la decisi ón judici al es una norma que no es aplica ble al caso concre to, por impert inente [27] o porque ha sido deroga da[28], es inexis tente[29], inexeq uible[30] o se le recono cen efecto s distin tos a los otorga dos por el Legisl ador[31]. b) No se hace una interp retaci ón razona ble de la norma[32]. c) La dispos ición aplica da es regres iva[33] o contra ria a la Consti tución [34]. d) El ordena miento otorg a un poder al juez y este lo utiliz a para fines no previs tos en la dispos ición[35]. e) La decisi ón se funda en una interp retaci ón no sistem ática de la norma[36]. f) Se afecta n derech os fundam entale s, debido a que el operad or judici al susten tó o justif icó de manera insuf icient e su actuac ión. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente.

De los argumentos traídos en el escrito de tutela, la parte accionante, señaló que la autoridad judicial acusada realizó una indebida interpretación y aplicación de las normas que adujo en el marco de la repetición y del proceso que se debe seguir para iniciar una acción de este tipo; concretamente la Ley 678 de 2001, por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición. Al respeto expuso: “se observa en la sentencia cómo, además de considerar, justificar y convalidar un concepto emitido por tres abogadas de la secretaría jurídica del municipio, expedido al amparo del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo que versa sobre el derecho de formulación de consultas, que nada tiene que ver sobre la materia que regula y trata la Ley de Repetición, se justificó su existencia, para, a partir de su contenido, no sólo suplir la inexistencia del acta del comité de conciliación con la decisión de la viabilidad jurídica de iniciar el proceso, sino para sustentarse que se agotó por la demandada (entonces demandante) “un análisis serio y razonado previo a la interposición de tal acción, por lo que la misma no fue temeraria o de mala fe”.

No obstante, se desnaturaliza y descontextualiza el bloque normativo integrado por el artículo 90 constitucional, los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, y 6º de la Ley 678 de 2001, aplicables a este tipo de procesos en ejercicio de la acción de repetición.” Además, agregó que “el marco legal aplicable al asunto puesto en consideración de la jurisdicción, necesariamente estaba circunscrito al artículo 90 (inc. 2º.) de la Carta y la Ley 678 de 2001 que desarrolla lo concerniente al ejercicio de la acción de repetición, y de ésta, las normas concordantes, entre ellas, el Decreto 1716 de 2009 reglamentario del artículo 12 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998[37] y el capítulo V de la Ley 640 de 2001, a partir del cual obligatoriamente deben constituirlo, su integración, sesiones, funciones y competencia en materia de decidir sobre aquellos asuntos en los cuales se debe o no iniciar acción de repetición cuando la entidad ha pagado una condena, conciliación o transacción.” Sin embargo, manifiesta la tutelante que el fallo cuya tutela se impetra por vulnerar el debido proceso, obvió una interpretación legal sistemática, al quedarse solamente en el enunciado del inciso 1º del artículo 4º de la Ley 678 de 2001 sobre la obligatoriedad del ejercicio de la acción, pero desestimando lo ordenado en el inciso segundo de tal disposición que entrega sólo al comité de conciliación de la entidad la potestad de decidir si inicia o no la acción de repetición, para lo cual era necesario conocer a partir de las demás normas citadas del Decreto 1716 de 2009 todo lo concerniente a la actuación y actividad de tales comités, quienes en últimas, adoptan la decisión de iniciar o no tal acción. Termina la demandante afirmando que de haberse dado por la sentencia una aplicación adecuada y sistemática a toda la normatividad citada, no se hubiese arribado a la conclusión equivocada a la que se llegó, como quiera que, “el concepto jurídico del que se hace gala en el fallo como prueba de alto valor y sobre la cual se hacen las consideraciones, no hubiese pasado de ser más que un tenue referente, incapaz por sí solo, desconectado del cuerpo normativo contenido en la Ley 678 de 2001, de servir como prueba de cargo para desestimar las pretensiones de la demanda de reparación directa, pues, un análisis probatorio adecuado en un marco legal completo e integrado, dejaría conocer -como lo percibió el tribunal en su oportunidad- que sí hubo temeridad en el ejercicio de la acción de repetición en contra de nosotras como exfuncionarias por cuanto el comité de conciliación del municipio de Pereira no la había autorizado, siendo suplida la decisión por el concepto jurídico, a todas luces, sin idoneidad sobre esta materia”.

Puestas de ese modo las cosas, se tiene que la accionante identificó de forma clara las disposiciones legales que en su criterio fueron trasgredidas por la accionada, sin embargo no logra demostrar en qué sentido el ente judicial que decidió la segunda instancia del proceso ordinario erró al darle una inadecuada aplicación a las normas antes transcritas, de igual manera no logra indicar puntualmente el por qué existe un yerro en la interpretación legal al afirmar que el municipio le causó un daño antijurídico tras la investigación de la que fue objeto la tutelante, pues solo se limita a señalar los aspectos relacionados con la conformación y alcance del comité de conciliación, lo cual no tiene incidencia alguna en la interpretación que para tal efecto hizo el tribunal accionado, ni mucho menos en la razón fundamental del fallo cuestionado, esto es, la inexistencia de un daño antijurídico.

En este orden de ideas y de acuerdo con las normas que la parte actora acusa, el Tribunal Administrativo de Risaralda realizó un estudio de responsabilidad en aplicación del artículo 90 de la C.P. frente a lo cual indicó que “a pesar de que el artículo 90 de la constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables” no existe en la legislación definición alguna de daño antijurídico.

No obstante, la jurisprudencia nacional ha definido tal concepto como “la lesión de un interés legitimo, patrimonial o extra patrimonial, que la victima no está en la obligación de soportar, que no esta justificado por la ley o el derecho” en otros términos, aquel que se produce a pesar de que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la victima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de caudales de justificación” Para esta Sala de decisión es claro que los supuestos anteriormente descritos no se cumplen en el caso objeto de estudio, como lo indicó la autoridad judicial accionada, pues si bien la parte demandante logró comprobar a través de testimonios que sufrió tristeza y angustia durante el tiempo que se tramitó el proceso de repetición, lo cierto es que no se acreditó que existía un daño antijurídico, es decir, había una carga a la cual la tutelante estaba en el deber de soportar.

Esta Corporación se ha pronunciado en múltiples oportunidades frente a la naturaleza del daño antijurídico, y ha sostenido que “ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que normalmente y sin compensación alguna debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario”[38].

En este sentido, se ha señalado que en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad, y que el afectado no está en obligación de soportarlo resultando en consecuencia antijurídico, análisis que el juez natural realizó teniendo en cuenta todos los supuestos de hecho que se presentaron en el caso en concreto, y llegando a la conclusión que las razones por las cuales se decidió iniciar un proceso de repetición en contra de la hoy tutelante estaban justificadas legalmente y por lo tanto la misma tenía el deber jurídico de soportar tal investigación. Ahora bien, para esta Sala es de recibo que en aplicación de la Ley 678 de 2001[39], se verificó que, en el proceso de repetición, se analizó si existía o no un actuar culposo o doloso de la tutelante toda vez que el tribunal administrativo en la providencia de 14 de diciembre de 2019 indicó: En desarrollo del artículo 90 superior, la ley 678 de 2001 se ocupó de regular los aspectos sustanciales de la repetición, y al efecto no solo previó lo relativo al objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio de esta acción, sino que, además – al tratar el presupuesto del dolo y la culpa grave con las que se califica la conducta del agente – Encuentra la Sala que en virtud de los serios indicios de responsabilidad hallados en el análisis de los hecho (sic) y pruebas, y teniendo en cuenta que la Ley 678 de 2001, establece que la acción de repetición (…) sobre la obligatoriedad de ejercitar dicha acción, el municipio de Pereira en aras de hacer prevalecer el ordenamiento jurídico, no solo inició las acciones penales correspondientes, sino que en ejercicio de un deber legal, interpuso la acción de repetición en contra de la señora Murillo Cárdenas, en calidad de exsecretaria jurídica, pues había pagado una indemnización producto de una conciliación que tuvo origen en la declaratoria de caducidad del contrato No 14 de 2002, asesorada por esta; y si bien se falló de manera favorable a las demandadas en la acción de repetición por no encontrarse probado el dolo o la culpa grave, esta situación per se no se convierte en un daño antijurídico para las mismas” En ese sentido, se aclara que las normas de la repetición debían ser aplicadas por la autoridad judicial que resolvió dicho medio de control, por lo que al Tribunal Administrativo de Risaralda al decidir la demanda de reparación no le correspondía realizar nuevamente el estudio de la culpa o dolo de la funcionaria, sino tal cual como lo adujo en la providencia acusada, verificar que la ausencia de tales elementos (dolo y culpa grave) fue la razón de que la acción de repetición no prosperara y que mal hace la accionante en pretender afirmar que el solo hecho de investigarla significaba automáticamente que se debía declarar la responsabilidad del Estado.

Así las cosas, no es cierto como lo afirma la parte actora que el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión se apartó de una adecuada aplicación legal; por el contrario, el raciocinio aplicado al caso permitió inferir de forma coherente, razonada y lógica, que las pretensiones de la señora Murillo Cárdenas, al interior del proceso ordinario, no tenían vocación de éxito. 7.

Conclusión. De conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la Sala revocará el fallo de primera instancia, el cual declaró improcedente el amparo por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional; para en su lugar negar la acción de tutela, por cuanto no se encuentra demostrado que el Tribunal Administrativo de Risaralda haya incurrido en los defectos denunciados por la accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Negar la petición de desvinculación del municipio de Pereira por las razones expuestas en la parte considerativa del presente fallo.

SEGUNDO: Revocar la sentencia del 2 de diciembre del 2019, proferida por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado; para en su lugar negar la solicitud de amparo formulada por la accionante.

TERCERO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Devolver al despacho de origen el expediente ordinario remitido en calidad de préstamo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 - 11 del Expediente de Tutela No. 11001-03-15-000-2019-04615- 01, ahora en adelante, Exp. Tutela. [2] “De acuerdo con planteamientos expuestos, y teniendo en cuenta que la acción de repetición, como se explicó, exige acreditar que el funcionario obró con dolo o culpa grave, a juicio de la Sala, no es preciso asegurar que en este caso, concurran dichos requisitos, por cuanto existen serias deficiencias probatorias en relación con la acreditación de los mismos, quedando por el contrario demostrado, que las demandadas, con su conducta, buscaron la protección del patrimonio del ente territorial y, dentro de este contexto considera este Juez Colegiado que los actos acusados no entrañan vulneración alguna de las disposiciones invocadas por la parte actora, así como tampoco fueron expedidos con intención de dañar ni animo de causar perjuicio, por cuanto es evidente la existencia de razones suficientes, que si bien pudieron estar equivocadas, proporcionaron a las demandadas plena certeza de que concurrían los elementos necesarios para la procedencia de la declaratoria de caducidad, criterio defendido por la propia administración municipal al discurrir el traslado de la demanda de nulidad contractual” [3]

ARTICULO

75. COMITE DE CONCILIACION. La Ley 23 de 1991 tendrá un nuevo artículo, así: "Artículo 65-B. Las entidades y organismos de Derecho Público del orden nacional, departamental, distrital y de los municipios capital de departamento y los Entes Descentralizados de estos mismos niveles, deberán integrar un comité de conciliación, conformado por los funcionarios del nivel directivo que se designen y cumplirá las funciones que se le señalen.

Las entidades de derecho público de los demás órdenes tendrán la misma facultad. [4] Folios 67 - 75 Exp. Tutela [5] Folios 23 – 25 Exp. Tutela [6] Folio 38 Exp. Tutela [7] Folios 59 - 66 Exp. de tutela [8] Providencia notificada mediante aviso el 19 de diciembre de 2019 [9] Folios 76 - 79 Exp. De tutela [10] Folio 129 Exp. Tutela [11] Las personas vinculadas como terceros con interés fueron notificados a las direcciones electrónicas aportadas por la parte actora. [12] Folios 140 - 150.

Exp. Tutela [13] Folio 151-154. Exp. Tutela [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. [15] El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. [16] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [18] M.P. Jaime Córdoba Triviño. [19] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [20] Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (Exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (Exp. Nº 2016-02568-01. [21] Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. [22] Providencia notificada el 15 de junio de 2019 [23] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [24] Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araujo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01. [25] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Dr. Jorge Iván Palacio [26] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [27] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [28] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [29] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. [30] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [31] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [32] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [33] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [34] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [35] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [36] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas. [37]

ARTICULO

75. COMITÉ DE CONCILIACIÓN. La Ley 23 de 1991 tendrá un nuevo artículo, así: "Artículo 65-B. Las entidades y organismos de Derecho Público del orden nacional, departamental, distrital y de los municipios capital de departamento y los Entes Descentralizados de estos mismos niveles, deberán integrar un comité de conciliación, conformado por los funcionarios del nivel directivo que se designen y cumplirá las funciones que se le señalen.

Las entidades de derecho público de los demás órdenes tendrán la misma facultad. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 4 de diciembre de 2006. C.P Mauricio Fajardo. Exp. 13168 [39] ARTÍCULO 5o. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.

Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4.

Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado,47R_`opuvw¥¶·¸ÄÖâôõö÷ | ¤ ¥ ¦ § ¨ © ª « ¬ ¯ é ì ð [pic] | | î ï ïïÞïÍÍÞÞ¼ÞÞÞÞÞÞÍÞÍÞÍï«??Œ?Œ?Œ?Œ?Œ?Œ??~~mm~ h Obh ObCJOJ[40]QJ[41]^J[42]aJh ObCJOJ[43]QJ[44]^J[45]aJes gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4.

Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.