GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca sanción / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DADAS EN EL FALLO DE TUTELA / AUSENCIA DE CUMPLIMIENTO EN LOS ELEMENTOS SUBJETIVO Y OBJETIVO PARA LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN [En el presente asunto,] [e]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante providencia del 2 de abril de 2020, resolvió sancionar al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general [J.A.S.P.], por desacato al fallo de tutela del 12 de diciembre 2012 y, en consecuencia, le impuso una multa de un salario mínimo legal mensual vigente.
Concretamente señaló que no se acreditó que el director de Sanidad del Ejército Nacional hubiere dado cabal cumplimiento a la sentencia, en cuanto no obra en el expediente prueba alguna que lo acredite, comoquiera que no rindió el informe solicitado, lo que configura el elemento subjetivo, debido a que el brigadier general actuó de manera negligente con respecto a las órdenes impartida, omisión que a todas luces se traduce en una vulneración de los derechos fundamentales del actor.
(…) [Ahora bien, la Sala encuentra que,] luego de haberse proferido la decisión sancionatoria, el oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional mediante escrito radicado el 18 de mayo de 2020, indicó que ya se había concretado la entrega. Para soportar su dicho aportó copia del acta del 4 de mayo de 2020, por medio de la cual se dispensaron los suministros, en la que se observa que el accionante, en calidad de padre del paciente, recibió 240 pañales de conformidad con la orden prescrita el 16 de enero de 2020, la cual fue emitida con el propósito de solventar la necesidad de estos por el término de dos meses, esto es, hasta el 16 de marzo de 2020.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que la dependencia de sanidad accionada, en cabeza del brigadier general [J.A.S.P.] adelantó actuaciones pertinentes para que se activaran los servicios de salud del señor [C.J.C.] y se lograra concretar la entrega de los insumos prescritos para sobrellevar las patologías que padece, tal como le fue ordenado en la providencia de amparo.
(…) En este orden de ideas, en vista de que se desvirtuó que el director de Sanidad del Ejército Nacional tuviera responsabilidad subjetiva, en cuanto acreditó que se adelantaron actuaciones efectivas para cumplir lo dispuesto en el fallo del 12 de diciembre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con respecto a la entrega de los pañales prescritos el 16 de enero de 2020, se revocará la sanción impuesta.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto suscrito por el doctor Gustavo Valbuena Hernández, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00598-04(AC)A Actor: JOSÉ JIMÉNEZ OCHOA EN REPRESENTACIÓN DE CAMILO JIMÉNEZ CÉSPEDES Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Procede la Sala a resolver la consulta de la sanción de multa de un salario mínimo mensual legal vigente, impuesta al brigadier general John Arturo Sánchez Peña, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante providencia del 2 de abril de 2020. 1.
Solicitud de desacato Mediante escrito radicado el 2 de marzo de 2020, el señor José Jiménez Ochoa solicitó la apertura del incidente de desacato frente a la orden de tutela impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de diciembre de 2012, ya que la entidad accionada ha venido cumpliendo intermitentemente con el suministro de los pañales desechables prescritos a su hijo Camilo Jiménez Céspedes, pues solo cuando media un requerimiento del juez de tutela mediante el trámite del incidente de desacato se logra la entrega de esos insumos, escenario que no solo es una burla a los derechos fundamentales amparados a su hijo en situación de discapacidad, sino una afrenta a la decisión de tutela.
Para sustentar su dicho indicó que el 16 de enero de 2020 el médico tratante le ordenó a su hijo Camilo 240 pañales, esto es, la cantidad requerida para un periodo de dos meses; no obstante, al momento de reclamarlos le indicaron que solo estarían disponibles hasta el 28 de febrero siguiente, toda vez que la última entrega se realizó el 28 de diciembre de 2019.
Así las cosas, el 28 de febrero de 2020 se dirigió a reclamar los pañales al Dispensario Médico, donde le indicaron que no había existencias y que tendría que volver 15 días después. Ante ello tuvo que comprarlos, ya que la higiene de su hijo no da espera, pues dichos elementos son necesarios para el mejoramiento de su salud. Finalmente afirmó que la dirección de sanidad nunca ha reconocido los gastos en los que ha tenido que incurrir cuando se demoran con las entregas de los elementos prescritos y que en el término de los ochos años que han trascurrido desde que se concedió el amparo ha tenido que hacer uso de este trámite incidental en varias oportunidades. 1.
Trámite 1. Apertura del incidente de desacato Mediante auto del 10 de marzo de 2020,[1] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por conducto del magistrado ponente doctor Alfonso Sarmiento Castro inició tramite incidental y ofició al comandante del Ejército Nacional, mayor general Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda, al director de Sanidad del Ejercito Nacional, brigadier general John Arturo Sánchez Peña y al director del Dispensario Médico «Gilberto Echeverry Mejía», para que en el término de tres días informaran las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a la orden de tutela del 12 de diciembre de 2012.
A su vez dispuso la notificación personal y por aviso de dicha providencia, sin perjuicio de la electrónica, como lo manda el artículo 292 del Código General del Proceso. 2. Respuesta de las entidades accionadas La anterior providencia fue notificada a los correos electrónicos juridicadisan@ejercito.mil.co, dmgen@buzonejercito.mil.co, ayudadisan@ejercito.mil.co, disancomunicaciones@ejercito.mil.co y notificacionesjuridi@ejercito.mil.co, según consta en el comprobante de envío obrante en la copia digital del expediente.
No obstante, los funcionarios requeridos guardaron silencio. 2. Providencia objeto de consulta El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante providencia del 2 de abril de 2020, resolvió sancionar al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general John Arturo Sánchez Peña, por desacato al fallo de tutela del 12 de diciembre 2012 y, en consecuencia, le impuso una multa de un salario mínimo legal mensual vigente.
Concretamente señaló que no se acreditó que el director de Sanidad del Ejército Nacional hubiere dado cabal cumplimiento a la sentencia, en cuanto no obra en el expediente prueba alguna que lo acredite, comoquiera que no rindió el informe solicitado, lo que configura el elemento subjetivo, debido a que el brigadier general actuó de manera negligente con respecto a las órdenes impartida, omisión que a todas luces se traduce en una vulneración de los derechos fundamentales del actor.
Además, hizo énfasis en que la entidad le esta imponiendo cargas adicionales al accionante, que es un adulto mayor de 76 años, por cuanto debe desplazarse varias veces al mes a intentar reclamar los insumos que requiere su hijo, quien padece una incapacidad permanente. 3. Solicitud en sede de consulta El 18 de mayo de 2020, mediante correo electrónico allegado a la Secretaría General de esta corporación, el oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, coronel Anstrongh Polania Ducuara, por orden del brigadier general John Arturo Sánchez Peña, solicitó la revocatoria de la sanción interpuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Sostuvo que conforme a las funciones y competencias de esa dirección de sanidad se le ordenó a la directora del Dispensario Médico «Gilberto Echeverry Mejía», a través del oficio 2020339003383993, que realizara las gestiones pertinentes para darle cumplimiento a la orden judicial y entregara los pañales. Lo anterior, teniendo en cuenta que dicha dirección es un ente meramente administrativo que presta los servicios de salud a través de los Establecimientos de Sanidad Militar o Dispensarios Médicos de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Decreto 1975 de 2000.
Así pues, afirmó que en este caso es el Dispensario Médico «Gilberto Echeverry Mejía» el responsable de suministrarle los pañales al accionante. Finalmente, allegó al expediente copia del acta de entrega suscrita por un almacenista de la Dirección de Sanidad el Ejército Nacional, en la que se indicó que el 4 de mayo de 2020 se hizo entrega de 240 pañales, en atención a la orden médica proferida el 16 de enero de 2020. 2.
Consideraciones 1. Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable. A su vez, el artículo 52 establece que la sanción por incumplir la orden de un juez, será impuesta por este mediante trámite incidental, y «será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».
Por lo anterior, la Sala es competente para conocer del presente grado de consulta, al ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2. Marco normativo y jurisprudencial 1. Sobre el incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, prevén que ante el incumplimiento de una orden emitida dentro de un fallo de tutela, el accionante tiene como alternativa en forma simultánea o sucesiva, adelantar el trámite de cumplimiento del fallo o promover el incidente de desacato.
Este último, además de buscar el acatamiento de la decisión, estudia la posibilidad de que se sancione a la persona o funcionario responsable de cumplirla. La jurisprudencia constitucional ha indicado que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia, pues son estos los encargados de velar por el acatamiento de las órdenes impartidas, así provengan de un fallo de segunda instancia o de una sentencia de revisión de la Corte Constitucional y gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al cumplimiento de sus decisiones, pues, hasta que ello no ocurra, mantienen la competencia en el asunto[2].
El incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela. La autoridad judicial, al momento de resolver un incidente de desacato, debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de la sentencia por parte de su destinatario.
En caso del que el operador judicial evidencie el incumplimiento, debe establecer si este fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho. Entre los factores objetivos que se advierten en el trámite incidental, deben revisarse, entre otros aspectos: i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, iv) la complejidad de las órdenes, v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y vii) el plazo otorgado para su cumplimiento[3].
El incidente de desacato además está cobijado por los principios del derecho sancionador y, específicamente, por las garantías que este otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda. Sobre el particular la Corte Constitucional [4]ha señalado: 30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo (sic) incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador.
En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.
Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo. Siendo esto así, el sólo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, comoquiera que se hace necesario probar la negligencia o el dolo de la persona o funcionario sobre quien recaiga la responsabilidad de cumplir la sentencia de tutela[5].
Así, para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento primero debe individualizar al presunto responsable del incumplimiento de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, y debe comprobar si el desacato fue total o parcial y su causa, con el fin de encontrar el medio adecuado para asegurar que se cumpla lo decidido ya que, se repite, el mero incumplimiento (responsabilidad objetiva) no es razón suficiente para imponer una sanción. 2.2.2.
Del grado de consulta en el incidente de desacato La parte final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, establece que la sanción interpuesta mediante el trámite incidental por el juez de tutela, será consultada a su superior jerárquico con el propósito de que revise la actuación de primera instancia y decida dentro de los tres días siguientes, si deja en firme o no la sanción, sin que proceda recurso alguno contra dicha decisión. Ahora bien, el juez constitucional en la etapa de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, lo que implica verificar que no se haya violado la Constitución o a la ley, que se respete el debido proceso tanto del incidentalista como del sancionado y, asegurar que la sanción sea adecuada según las circunstancias específicas de cada caso.
En el evento en que el juez de consulta encuentre que no ha habido incumplimiento o responsabilidad subjetiva, no procede la sanción por desacato. Debido a que el Decreto 2591 de 1991 no estableció el trámite pertinente para este grado, la Corte Constitucional dispuso unos pasos a fin de evacuar las solicitudes de desacato y las consultas de las providencias sancionatorias, que esta Corporación acogió de la siguiente manera[6]: i) Identificar o individualizar previamente al funcionario público presuntamente responsable, con nombres y apellidos, ii) acreditar el ejercicio efectivo del cargo a la fecha de la notificación del fallo de tutela, iii) verificar la notificación del fallo al funcionario, iv) formular en concreto el cargo o acusación respectiva al funcionario llamado a cumplir el fallo de tutela, en respeto del derecho de defensa y del debido proceso, v) verificar el incumplimiento del fallo (responsabilidad objetiva) y, vi) establecer la conducta negligente en el incumplimiento (responsabilidad subjetiva).
A su vez, como la finalidad del desacato es hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, la Corte Constitucional ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce el grado jurisdiccional de consulta adicione lo resuelto por el a quo a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela, siempre y cuando estén ajustadas a la parte resolutiva de la sentencia de amparo. 3.
El caso concreto Visto en su integridad el expediente de desacato y en concordancia con las anteriores precisiones, la Sala encuentra que la decisión del Tribunal, objeto de consulta, deberá revocarse. Como se indicó en líneas anteriores, el marco frente al cual debe actuar el juez de desacato está dado por la orden de tutela en si misma considerada.
En el presente caso, la orden que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es del siguiente contenido literal:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la integridad personal a la vida y a la salud en condiciones dignas de CAMILO JIMENEZ CESPEDES invocado por JOSE JIMENEZ OCHOA (sic), SEGUNDO: en consecuencia, se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional: A. Que en el término de una semana (1) contada a partir de la notificación de la presente providencia, realice los exámenes médicos, clínicos y técnicos, necesarios para obtener el concepto sobre si CAMILO JIMENES CESPEDES (sic) requiere o no el servicio de atención domiciliaria y bajo qué condiciones, y de acuerdo al resultado obtenido en la valoración de cumplimiento a lo allí establecido, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. B. Suministre los pañales que razonablemente requiera durante el tiempo que se (sic) necesario para el tratamiento de la perturbación en los órganos de evacuación que sufrió con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en día 30 de enero de 2012.
Se observa que la orden del 12 de diciembre de 2012, fue dirigida a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que a través de los Establecimientos de Sanidad Militar y los diferentes entes asistenciales descentralizados fuera concretada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en aras de identificar e individualizar en debida forma al funcionario obligado al interior de la entidad, corrió traslado de la solicitud de desacato a su director y le requirió que acreditara el cumplimiento de la sentencia. En vista de que no se allegó pronunciamiento alguno aclarando las circunstancias particulares que rodearon el caso, tuvo al brigadier general John Arturo Sánchez Peña como incidentado, en razón a su condición de director de Sanidad del Ejército Nacional.
En el expediente se observa que, en efecto, el brigadier general John Arturo Sánchez Peña, actual director de Sanidad del Ejército Nacional,[7] fue vinculado al proceso y notificado de las actuaciones que se surtían en este, circunstancia que le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción; sin embargo, no lo hizo oportunamente en los términos dispuestos para ello.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declararlo en desacato, toda vez que no se acreditó que el accionante hubiera recibido los pañales que le fueron prescritos en la orden médica del 16 de enero de 2020 obrante en la copia electrónica del expediente. No obstante, luego de haberse proferido la decisión sancionatoria, el oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional mediante escrito radicado el 18 de mayo de 2020, indicó que ya se había concretado la entrega.
Para soportar su dicho aportó copia del acta del 4 de mayo de 2020, por medio de la cual se dispensaron los suministros, en la que se observa que el accionante, en calidad de padre del paciente, recibió 240 pañales de conformidad con la orden prescrita el 16 de enero de 2020, la cual fue emitida con el propósito de solventar la necesidad de estos por el término de dos meses, esto es, hasta el 16 de marzo de 2020.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que la dependencia de sanidad accionada, en cabeza del brigadier general Sánchez Peña adelantó actuaciones pertinentes para que se activaran los servicios de salud del señor Camilo Jiménez y se lograra concretar la entrega de los insumos prescritos para sobrellevar las patologías que padece, tal como le fue ordenado en la providencia de amparo.
Sin embargo, no se puede pasar por alto que solo hasta esta instancia se demostraron dichas actuaciones con las que cumplieron el fallo de tutela en lo que respecta a la entrega de suministros; por ello, el Tribunal, basado en las contestaciones y pruebas allegadas al expediente concluyó que el funcionario incidentado no había sido diligente para cumplir la orden judicial.
Por ello, resulta pertinente hacer énfasis en que los términos señalados para adelantar los procesos y órdenes judiciales son perentorios e improrrogables y la inobservancia de estos acarrea siempre una consecuencia jurídica. Cuando las cargas impuestas se cumplen extemporáneamente, como en este caso, se genera un desgaste para la administración de justicia y para los usuarios de esta, que puede conllevar la vulneración de derechos fundamentales o a la imposición de las sanciones correspondientes.
Así las cosas, solo hasta el momento en que se surtió el grado jurisdiccional de consulta, con el informe presentado en la solicitud de revocatoria de la sanción, se pudo determinar que efectivamente el actual director de Sanidad había acatado la orden dada por el Tribunal. Ante esto, se reitera, el solo incumplimiento del fallo o cumplimiento tardío no da lugar a la imposición de la sanción, comoquiera que lo que se debe probar es la negligencia o el dolo de la persona sobre quien recae la responsabilidad de cumplir la sentencia. Cabe resaltar que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que es una de las formas de buscar el cumplimiento de una sentencia de amparo de un derecho fundamental; por ello, el hecho de que se imponga o no ésta, puede redundar en que el accionado se persuada de ejecutar lo ordenado por el juez constitucional y se obtenga la satisfacción del derecho conculcado.
Así pues, en el evento en que el juez de consulta encuentre que no se acredita o se desvirtúa la responsabilidad subjetiva del funcionario incidentado, no procede la sanción por desacato y deberá revocarla. Ahora bien, queda claro que no se le puede reprochar una conducta negligente o dolosa al brigadier general John Arturo Sánchez Peña, quien hasta ahora completa tres meses de gestión en el cargo de director de Sanidad, que amerite una sanción, pues la orden presenta cumplimiento; sin embargo, la dependencia de sanidad que representa no ha sido diligente al manejar el asunto desde que fue proferida la orden de amparo, toda vez este es el cuarto incidente de desacato que ha tenido que iniciar el señor Jiménez Ochoa en su contra para que le sean entregados los pañales que requiere su hijo de forma urgente, por ello el Tribunal ha tenido que sancionar a quienes han ostentado el cargo de director al momento de realizar los respectivos requerimientos de cumplimiento.[8] Así las cosas, y en aras de preservar el núcleo esencial del derecho a la salud que se amparó, se exhortará al actual director de Sanidad del Ejército Nacional para que preste la atención debida a este caso, y, de ser necesario, ejerza la facultad disciplinaria que ostenta, puesto que ha pasado demasiado tiempo desde la fecha de la providencia sin que se dé por superada completamente la vulneración de los derechos fundamentales del actor y se ha logrado advertir la desidia con la que dicha entidad atiende sus solicitudes.
Lo anterior, además de ser una obligación que deviene de una orden judicial, se exige por cuanto el accionante es un adulto mayor de 76 años sujeto de especial protección constitucional que no debe cargar con la imposición de negativas o trabas por parte de la administración que hagan más gravosa su situación, más si se tiene en cuenta que es la única persona que se hace cargo de su hijo, paciente que se encuentra incapacitado de forma permanente y, por tanto, también resulta ser una persona sujeto de especial protección. Dicho esto, ni la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ni el Dispensario Médico «Gilberto Echeverry Mejía» pueden volver a demorar o poner trabas en la entrega de los suministros que le sean prescritos por el médico tratante, so pena de acarrear las consecuencias jurídicas y disciplinarias correspondientes. 3.
Conclusión En este orden de ideas, en vista de que se desvirtuó que el director de Sanidad del Ejército Nacional tuviera responsabilidad subjetiva, en cuanto acreditó que se adelantaron actuaciones efectivas para cumplir lo dispuesto en el fallo del 12 de diciembre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con respecto a la entrega de los pañales prescritos el 16 de enero de 2020, se revocará la sanción impuesta.
Finalmente, se le recuerda a ese funcionario que está obligado a respetar los términos otorgados por la autoridad judicial para ejercer su derecho de defensa y contradicción, so pena de acarrear las consecuencias jurídicas respectivas. En mérito de lo expuesto, la Subsección «A», de la Sección Segunda, Resuelve 1. Se revoca la providencia del 2 de abril de 2020, proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En su lugar se dispone: no sancionar por desacato a la orden proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A el 12 de diciembre de 2012, al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general John Arturo Sánchez Peña, de conformidad con las consideraciones que anteceden. 2. exhortar al actual director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general John Arturo Sánchez Peña, para que preste atención a este caso, puesto que ha transcurrido demasiado tiempo desde la fecha en que se profirió la providencia de amparo y se continúan amenazando los derechos del accionante y los de su hijo, pues se presentan demoras y trabas por parte de la dependencia que representa en las entregas de los insumos prescritos por el médico tratante del paciente, los cuales son necesarios y urgentes en el proceso de recuperación de la patología que padece. 3. remitir el expediente de este trámite incidental al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La anterior providencia se estudió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese, cúmplase y publíquese en la página web de la corporación. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Salvamento de voto Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Folio 6. [2] Corte Constitucional, auto A-136A de 2002. [3] Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018. [4] Corte Constitucional, sentencias T-343 de 2011 y T-527 de 2012. [5] Al tenor de la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como: i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, ii) si existió allanamiento a las órdenes, y iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. [6] Sección Segunda – Subsección «A», C. P. Luis Rafael Vergara Quintero, consulta de desacato del 20 de octubre de 2011, expediente 25000-23-15-000- 2011-01739-01, y consulta de desacato del 3 de febrero de 2010 radicación 25000 23 15 000 2009 01556 01. [7] Revisada la página web www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co, se tiene que el 23 de enero de 2020 asumió el cargo de director de Sanidad del Ejército Nacional el brigadier general John Arturo Sánchez Peña. [8] La primera providencia fue proferida del 18 de mayo de 2017, y confirmada por esta Subsección el 8 de junio de 2017 y resultó sancionado el brigadier general Germán López Guerrero; la segunda, fue emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de mayo de 2018 y confirmada en sede de consulta el 31 de mayo de 2018 cuyo sancionado fuera el brigadier general Germán López Guerrero; y la tercera, suscrita el 4 de julio de 2019, revisada en sede de consulta el 25 de julio de 2019, siendo incidentado el brigadier general Marco Vinicio Mayorga Niño.