Micelio
11001-03-15-000-2020-00617-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-21

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Yennifer Cristina Pacheco Pacheco·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LOS DEFECTOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA [La Sala deberá] establecer si se encuentran debidamente sustentadas las causales de procedibilidad defecto fáctico y defecto sustantivo o material, y si ello fuere así, corresponde determinar si en la sentencia del 29 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar se subsumen las mencionadas causales, las que serán examinadas acorde a las pautas para su configuración que se señalarán en esta providencia. (…) Avizora la Sala que la acción de tutela se limita a reiterar los fundamentos expuestos en el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra la sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar el 27 de junio de 2018.

Por consiguiente, en la invocación de la causal defecto fáctico no se cumplen los presupuestos para que el juez de tutela proceda a realizar su examen, en tanto que el escrito contentivo de la acción, únicamente se limita a expresar que se aportaron 59 medios documentales con los cuales se acreditaba el nexo causal entre el daño y la culpa.

(…) En ese orden de ideas, el instrumento constitucional promovido no puede ser utilizado para convertirse en una tercera instancia revisora de la evaluación probatoria realizada por el juez ordinario, sino su ámbito de comprensión tiene como punto de partida la debida argumentación de la causal, lo que se traduce en la expresión de los motivos por los cuales el operador judicial en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resuelve de manera arbitraria el asunto debatido.

(…) Similar situación sucede respecto de la causal defecto sustantivo o material, toda vez que en el escrito de tutela la accionante reitera los fundamentos expuestos en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar el 27 de junio de 2018.

(…) En ese sentido, la falta de argumentación del defecto sustantivo o material se evidencia con nitidez porque la accionante no sustenta la mentada causal con motivos diferentes a los expuestos en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar el 27 de junio de 2018.

(…) Por las razones precedentes, como se advierte la falta de argumentación de las causales invocadas defecto fáctico y defecto sustantivo o material, la acción de tutela será negada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00617-00(AC) Actor: YENNIFER CRISTINA PACHECO PACHECO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Yennifer Cristina Pacheco Pacheco en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar y del Tribunal Administrativo del Cesar por la expedición de las sentencias del 27 de junio de 2018 y del 29 de noviembre de 2019 que respectivamente, desestimó las pretensiones de la demanda y confirmó la anterior decisión. 1.

La acción de tutela La señora Yennifer Cristina Pacheco Pacheco a través de apoderado promovió acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar por la expedición de las sentencias del 27 de junio de 2018 y del 29 de noviembre de 2019, que respectivamente, desestimaron las pretensiones de la demanda en el medio de control reparación directa. 1.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan como pretensiones, que se amparen los derechos fundamentales de la accionante con motivo de los defectos fáctico y sustancial en que incurrieron el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Oral de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar «ante la no valoración de pruebas» y por sustentar las decisiones con «evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión» lo cual edifica la vía de hecho judicial.

En consecuencia, depreca se revoque el fallo del 29 de noviembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Oral de Valledupar y, en consecuencia, que se declare la prosperidad de las pretensiones propuestas en el medio de control reparación directa. 2.

Hechos de la solicitud La accionante señala los siguientes hechos: i) Instauró el medio de control reparación directa en contra del Hospital Local de Aguachica e.s.e y el municipio de Aguachica (Cesar), toda vez que con ocasión de sus funciones laborales en el Hospital Local de Aguachica durante 16 años, en los que ocupó cargos directivos y fue sindicalizada, el director de la institución y que posteriormente fue alcalde de ese municipio, se dedicó a perseguirla, destruirla y ordenó matarla, según se acreditó en el proceso con las denuncias y sentencias proferidas en contra de las personas que realizaron estos actos, incluido el alcalde de la época. ii) Ante la injustificada agresión, solo tuvo la opción de huir desde el año 2010 hasta incluso la fecha de presentación de la acción de tutela, dejó su trabajo y vendió la totalidad de sus bienes fruto de su salario en el Hospital Local de Aguachica, todo en aras de proteger su vida.

No obstante, esta situación la hizo caer en un estado de depresión mayor de difícil manejo y cuyo tratamiento se ha dificultado por los constantes cambios de residencia y domicilio. iii) El Hospital Local de Aguachica en condición de empleador, no le ha reconocido la protección que tanto los ministerios de Salud y Protección Social, del Interior y de Justicia y del Derecho le han querido brindar amparados en la Carta Política y las Leyes 136 de 1994, 361 y 387 de 1997, 904 de 2004 y 1448 de 2011 en las cuales se señaló que a los empleados públicos víctimas de desplazamiento se les debe reconocer el pago de prestaciones y salario, decisiones que son relevantes porque a la accionante solo se le pagaba el 50% por ese concepto desde diciembre del año 2012. 3.

Fundamentos jurídicos de la solicitud En el escrito de tutela se invocan los siguientes fundamentos jurídicos: i) El Tribunal Administrativo del Cesar «olvidó» que los hechos puestos en su conocimiento a través del medio de control reparación directa, hacen parte de uno de los más grandes flagelos de la humanidad como es el desplazamiento forzoso, definido por las Naciones Unidas (ONU, 1998, 4), como la acción de un grupo de personas obligadas a huir o abandonar sus hogares habituales de residencia, resultado de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada o por violación de los derechos humanos. ii) En ese contexto, la Ley 1448 de 2011, traza lineamientos sobre la reparación integral que puede ser empleada por los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la construcción y desarrollo de la jurisprudencia relacionada con la responsabilidad estatal por violaciones de derechos humanos y la consecuente obligación de reparar a las víctimas; además, los artículos 8.° y 25 ibidem, establecen procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de violaciones, rindan cuenta de sus actos y satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral de las víctimas, las que tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido a través de medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. iii) Conforme a lo antes expuesto, la Ley de Víctimas reconoce la condición de vulnerabilidad y la dificultad para reunir y presentar pruebas por parte de las personas que son obligadas a abandonar su residencia. Por ese motivo, adoptó el instituto procesal de la inversión de la carga de la prueba y estableció una serie de presunciones.

No obstante, en el caso concreto se presentaron 59 pruebas documentales las cuales no fueron tachadas de falsedad por las demandadas puesto que en el escrito de contestación se limitaron a manifestar «no me consta y por último resaltar el artículo 177 del CPACA». iv) El reparo con las afirmaciones de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar, se centra en que no se tuvo en cuenta el nexo causal entre el daño y la culpa, que para el caso, se acreditó porque las amenazas y acciones de abuso de poder ejercidas por el señor Gustavo Maldonado, en condición de Alcalde de Aguachica y presidente de la Junta directiva del Hospital Local de ese municipio, fueron las que ocasionaron su éxodo, lo cual se demostró mediante el aporte de 59 pruebas documentales, las que se integraron con las obrantes en el medio de control reparación directa que instauró su esposo Héctor Vergel Epalza, quien también tuvo que huir por las amenazas que recibió por parte del señor alcalde Gustavo Adolfo Maldonado, por haber fungido, como presidente de Asocomunal Aguachica y presidente de la junta de acción comunal del barrio Las Brisas. v) Revisadas las decisiones emitidas tanto por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar como por el Tribunal Administrativo del Cesar, se advierte que omitieron pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones laborales con motivo del no pago del salario en un 100%, por parte del director del Hospital Local de Aguachica doctor Javier del Valle Beleño[1]. 3.

Trámite procesal A través del auto del 9 de marzo de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar como accionados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar. En condición de terceros interesados, se dispuso la vinculación del Hospital Local de Aguachica e.s.e. y del municipio de Aguachica (Cesar) y de las personas, diferentes a la accionante, que actuaron como demandantes en la acción de reparación directa radicación 2001-33-33-002-2015-00023 (acumulado 2016-00037) y radicación 20-001-33-33- 002-2015-00023-01 (acumulado 20-001-33-33-002-2016-00037-01).

Para efectuar las intervenciones se concedió el lapso de tres días.[2] 4. Intervención del Tribunal Administrativo del Cesar El magistrado José Antonio Aponte Olivella, en condición de presidente del Tribunal Administrativo del Cesar, en el escrito de intervención, solicita se niegue la acción de tutela por cuanto la providencia que profirió esa Corporación no es constitutiva de vía de hecho judicial.

Expresó que en aras de examinar la responsabilidad estatal con ocasión del desplazamiento forzado, se analizó el caso bajo la órbita de la falla del servicio y se precisó, que si no se cumplían los presupuestos exigidos para que dicho régimen procediera, se abordaría el tema desde la óptica de la responsabilidad por daño especial o riesgo excepcional.

Aduce que al examinar el caso concreto, se pretendía por la accionante en primer lugar, la indemnización de perjuicios por el hecho de haber sido víctima de desplazamiento forzado por el alcalde del municipio de Aguachica, quien obró como determinador de las amenazas de las que fue víctima y en segundo lugar, por no haber recibido de las entidades demandadas las condiciones de seguridad y de traslado a otra ciudad para recibir servicios de salud.

Sobre el primer aspecto, refiere que en el expediente no se avizoró alguna prueba que demostrara con grado de certeza la identificación del autor de las amenazas ni mucho menos pudo atribuirse esa conducta al alcalde del citado municipio y que respecto del segundo, el Hospital Local de Aguachica e.s.e., solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil su concepto respecto de la reubicación de la demandante.

En ese orden, concluye que la responsabilidad en sede judicial a la luz de la Ley 1448 de 2011 y la Ley 975 de 2005, que hacen énfasis en la investigación y sanción junto con las medidas reparatorias de restitución, compensación y rehabilitación en consonancia con el artículo 90 de la Carta Política, no tuvo vocación de prosperidad acorde con la valoración de los medios obrantes en el expediente, y que la accionante contaba con otras alternativas contempladas en las normas citadas para obtener los beneficios destinados a la población desplazada por la violencia regulados en las citadas normas.[3] 5.

Intervención del Hospital Local de Aguachica e.s.e. En el escrito de intervención y a través de apoderada, el gerente del Hospital Local de Aguachica e.s.e., solicita se declare improcedente la acción de tutela. En sustento aduce que en el medio de control reparación directa se demostró que las circunstancias que originaron el desplazamiento de la accionante y su grupo familiar no fueron atribuibles al gerente de la época o a alguno de sus funcionarios.

Además, que no es cierto que se le haya desconocido algún derecho de índole laboral porque se adelantaron los trámites de su reubicación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y le fue cancelado su salario durante todo el tiempo en el que estuvo vinculada a la institución.[4] 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[5], según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Cesar por la expedición de la sentencia del 29 de noviembre de 2019.

Precisa la Sala que aunque la acción de tutela se instauró también contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar por la expedición de la sentencia del 27 de junio de 2018, que fue a la postre confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar a través de la sentencia del 29 de noviembre de 2019, ha sido pauta de esta Subsección, que no es necesario considerar como accionado al juzgado de primera instancia toda vez que la eventual prosperidad de la acción de tutela conlleva dejar sin efectos la decisión de segunda instancia para que se profiera un nuevo pronunciamiento. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala conocer la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Cesar por la expedición de la sentencia del 29 de noviembre de 2019, que confirmó la sentencia del 27 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, mediante la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la accionante en el medio de control reparación directa.

El problema jurídico consiste en establecer si se encuentran debidamente sustentadas las causales de procedibilidad defecto fáctico y defecto sustantivo o material, y si ello fuere así, corresponde determinar si en la sentencia del 29 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar se subsumen las mencionadas causales, las que serán examinadas acorde a las pautas para su configuración que se señalarán en esta providencia. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional[6] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[7], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[8], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[9] se acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar por la expedición de la sentencia del 29 de noviembre de 2019 2.4.1. El asunto tiene relevancia constitucional pues aunque la accionante no menciona específicamente algún derecho fundamental, la calificación de vía de hecho judicial que hace respecto de la sentencia cuestionada, permite a la Sala inferir que se encuentra involucrado el debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política. 2.4.2.

Se agotaron los medios de defensa judicial comoquiera que contra la sentencia objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa, ni las causales previstas para la interposición del recurso extraordinario de revisión. 2.4.3. Se presentó con inmediatez ya que la sentencia examinada es del 29 de noviembre de 2019 y la acción de tutela se instauró el 19 de febrero de 2020,[10] con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.4.4.

Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.5. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que la providencia censurada fue proferida al interior de un proceso en la acción de reparación directa. 2.5. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos general de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo[11] contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política.

Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.

En el presente asunto, la parte accionante formula la causal de procedibilidad de la acción de tutela defecto fáctico y defecto sustantivo o material. Conforme a lo expuesto y con la finalidad de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no del derecho fundamental al debido proceso, se pasará a verificar si dichas causales se subsumen o no en la sentencia cuestionada no sin antes hacer alusión, a los presupuestos jurisprudenciales para su configuración. 2.6.

Marco normativo y jurisprudencial de las causales de procedibilidad defecto fáctico y defecto sustantivo o material 2.6.1. Defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».[12] En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.[13] [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»[14], cuando advierta que el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido[15]; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión.[16] En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.

En armonía con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico, cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia».[17] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico, cuando pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.6.2.

Defecto sustantivo o material Ha señalado la jurisprudencia, que se incurre en defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;

(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada. 2.7. Hechos probados 2.7.1. En la audiencia inicial llevada a cabo el 3 de mayo de 2017, según se constata en el video incorporado al expediente electrónico del min. 5:18 al min. 7:22, el juez segundo administrativo oral del circuito judicial de Valledupar, decidió acumular el proceso radicado con el núm. 2015-0023 instaurado por la accionante, tendiente a obtener —según indicó dicho funcionario judicial— el pago de los «salarios dejados de cancelar» al proceso radicado con el núm. 2017-0037 también promovido por la accionante, su esposo Héctor Vergel Epalza y los menores Maira Alejandra, Ana Cristina y Adrián Vergel Pacheco con la finalidad de que se declarara la «responsabilidad patrimonial».[18] 2.7.2.

El 27 de junio de 2018 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar profiere sentencia en los procesos acumulados y decidió desestimar las pretensiones de la demanda. En sustento se indicó lo siguiente: Frente al caso particular, se tiene que la demanda se fundó en la existencia de presuntas fallas a cargo del Municipio de Aguachica y el Hospital Local de Aguachica Empresa Social del Estado, consistentes en la falta de protección de los demandantes y su núcleo familiar, teniendo en cuenta que se trataban de una pareja que se encontraba en riesgo después de ser amenazada y ser obligados a desplazarse forzosamente de su lugar de residencia – Municipio de Aguachica.

Para este Despacho las pretensiones deprecadas por los accionantes no están llamadas a prosperar, pues si bien se encuentra acreditada la existencia de un daño, consistente en el desplazamiento forzado de la señora Yennifer Pacheco y su familia, no lo es menos que tal situación no puede ser imputada a título de falla del servicio a los entes demandados, es decir al Municipio de Aguachica y el Hospital Local de Aguachica e.s.e., las cuales no tienen la atribución legal de brindar protección a los demandantes.

Pero más allá de las funciones constitucionales y legales de las entidades demandadas, la parte actora pretendió endilgar responsabilidad al Municipio de Aguachica y al Hospital Local de Aguachica e.s.e., por cuanto el burgomaestre para la época de los hechos fue quien presuntamente realizó las amenazas en contra de la señora Yenifer Pacheco, aunado a que su empleador no la trasladó para un lugar donde pudiera seguir ejerciendo sus funciones sin que peligrara su integridad física y la de su familia, entiende el despacho que dichas acciones se causan por el señor Gustavo Maldonado Estupiñán como persona natural, las cuales eventualmente tendrán sus consecuencias dentro de la justicia penal ordinaria, sin embargo no se materializan las mismas por la condición ni en ejercicio de funciones del alcalde municipal.

Tampoco se puede declarar responsable al Hospital por cuanto la falta de reubicación laboral de la señora Yenifer Pacheco no es una omisión que favoreciera a la causación del hecho lesivo, el desplazamiento en este caso, tan es así que la Comisión Nacional del Servicio Civil negó la reubicación de la funcionaria. Así las cosas, esta agencia judicial no declarará la responsabilidad de las entidades demandadas, en virtud que no se estructuran todos los elementos de la responsabilidad administrativa, por lo que no se configura la falla del servicio alegada.[19] 2.7.3.

La parte demandante presentó recurso de apelación el cual sustentó en los aspectos que seguidamente se resumen: i) El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar «olvidó» que los hechos puestos en su conocimiento a través del medio de control reparación directa, hacen parte de uno de los más grandes flagelos de la humanidad como es el desplazamiento forzoso, definido por las Naciones Unidas (ONU, 1998, 4), como la acción de un grupo de personas obligadas a huir o abandonar sus hogares habituales de residencia, resultado de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada o por violación de los derechos humanos. ii) En ese contexto, la Ley 1448 de 2011, traza lineamientos sobre la reparación integral que puede ser empleada por los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la construcción y desarrollo de la jurisprudencia relacionada con la responsabilidad estatal por violaciones de derechos humanos y la consecuente obligación de reparar a las víctimas; además, los artículos 8.° y 25 ibidem, establecen procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de violaciones, rindan cuenta de sus actos y satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral de las víctimas, las que tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido a través de medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. iii) Conforme a lo antes expuesto, la Ley de Víctimas reconoce la condición de vulnerabilidad y la dificultad para reunir y presentar pruebas por parte de las personas que son obligadas a abandonar su residencia. Por ese motivo, adoptó el instituto procesal de la inversión de la carga de la prueba y estableció una serie de presunciones.

No obstante, en el caso concreto se presentaron 59 pruebas documentales las cuales no fueron tachadas de falsedad por las demandadas puesto que en el escrito de contestación se limitaron a manifestar «no me consta y por último resaltar el artículo 177 del CPACA». iv) El reparo con las afirmaciones de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, se centra en que no se tuvo en cuenta el nexo causal entre el daño y la culpa, que para el caso, se acreditó porque las amenazas y acciones de abuso de poder ejercidas por el señor Gustavo Maldonado en condición de Alcalde de Aguachica y presidente de la Junta directiva del Hospital Local de ese municipio, fueron las que ocasionaron su éxodo, lo cual se demostró mediante el aporte de 59 pruebas documentales, las que se integraron con las obrantes en el medio de control reparación directa que instauró su esposo Héctor Vergel Epalza, quien también tuvo que huir por las amenazas que recibió por parte del señor alcalde Gustavo Adolfo Maldonado por su condición de presidente de Asocomunal Aguachica y presidente de la junta de acción comunal del barrio Las Brisas. v) Revisada la decisión emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, se advierte que omitió pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones laborales con motivo del no pago del salario en un 100%, por parte del director del Hospital Local de Aguachica doctor Javier del Valle Beleño[20]. 2.7.4.

Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda proferida el 27 de junio de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar. En primer lugar, en torno al análisis de los medios probatorios hizo alusión a los siguientes aspectos: Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, se extrae que la señora YENIFER CRISTINA PACHECO PACHECO laboraba en el Hospital Local de Aguachica, en donde hacía parte del sindicato, cuando recibió amenazas que provenían de grupos armados que actuaban por fuera del marco de la ley.

Asi mismo (sic), se acreditó que el esposo de la señora PACHECO PACHECO era líder comunitario, y que se desempeñaba como como (sic) presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Las brisas del municipio de Aguachica. De dichas amenazas, se dio aviso a diferentes autoridades, lo que conllevó que fueran reconocidos como desplazados por la violencia, siendo inscritos en el Registro Único de Víctimas, así como que se le brindaran (sic) medidas de protección, como la asignación de escoltas.

Lo expuesto permite concluir que en efecto a los demandantes se les ocasionó un daño, al haber sido víctimas de desplazamiento forzado; sin embargo, el daño que padecieron éstos no resulta atribuible al municipio de Aguachica ni al Hospital Local de Aguachica, tal y como lo concluyó el A quo. En segundo lugar, luego de hacer referencia a elementos documentales allegados al expediente, así como a los testimonios rendidos por Liceth Esperanza Vergel, José Francisco Bustamante, Fernando José Durán Salcedo, Leiter Alejandro Núñez —de los cuales transcribió algunos apartes— realizó las siguientes conclusiones: En el expediente se pretenden acreditar las circunstancias en que se efectuaron las amenazas de las que fueron víctimas la señora PACHECO PACHECO y su núcleo familiar, con las denuncias que incoaron, en las que se indicó que el determinador de los hostigamientos que padecían era el alcalde del municipio de Aguachica, recortes de periódicos, y los testimonios que se recopilaron en la audiencia de pruebas, de los que se destaca: LICETH ESPERANZA VERGEL: […] JOSÉ FRANCISCO BUSTAMANTE: […] LEITER ALEJANDRO NÚÑEZ: […] Tal como puede observarse, las declaraciones rendidas no resultan contundentes a la hora de concluir cómo se dieron las circunstancias en que fueron amenazados los demandantes, ni quien efectuó las mismas.

Los recortes de periódicos y las denuncias incoadas en las que se señaló al Alcalde como determinador de las mencionadas amenazas, no permiten tener la certeza que se requiere para atribuir responsabilidad por éstos hechos al ente territorial demandado, del cual se echa de menos que se haya puesto en conocimiento el riesgo que padecían los actores, o que éstos le hayan presentado alguna solicitud de protección. En el expediente no se avizora prueba alguna que demuestre con un grado de certeza, quién perpetró las amenazas por las que los demandantes tuvieron que desplazarse del municipio de Aguachica, y mucho menos, que el determinador de las mismas fuera el alcalde del referido ente territorial.

Frente a la omisión endilgada al Hospital Local de Aguachica, resulta pertinenente (sic) resaltar que dicha entidad solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil su concepto respecto a la reubicación de la demandante, en el cual precisó que ésta no podía ser reubicada porque no era empleada de carrera administrativa. Cabe destacar que en el transcurso de (sic) litigio, quedó plenamente comprobado que el Estado, a través de diferentes instituciones, tramitó las solicitudes de protección presentadas por los demandantes, asignándoles un esquema de seguridad e incluyéndolos en el Registro Único de Víctimas.

Seguidamente, examinó las diferencias que se presentan entre la reparación administrativa para la población en condición de desplazamiento a la luz de la Ley 1448 de 2011, de la declaratoria de responsabilidad para estas víctimas del conflicto y aduce, que la primera, se caracteriza por ser un mecanismo de carácter masivo, expedito y más flexible en materia probatoria, y la segunda, surge por incurrir el Estado en un daño antijurídico que le sea imputable por la acción u omisión de las autoridades públicas, que se desprende del artículo 90 de la Carta Política y que implica acorde con la citada norma legal, el reconocimiento de una reparación integral de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño sufrido.

Al respecto, consignó los siguientes razonamientos: Conviene puntualizar que las personas que han sido víctimas de desplazamiento forzado en virtud del conflicto armado que afecta a nuestro país, tienen varias alternativas con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios que les fueron ocasionados, situación que será analizada a continuación. En primer lugar, es preciso hacer una distinción entre los trámites de reparación administrativa de aquellos procesos en los que se condena al Estado en sede jurisdiccional.

Los primeros se caracterizan por ser mecanismos de carácter masivo, que ofrecen una vía expedita que facilita el acceso de las víctimas a la reparación. Son instancias rápidas, económicas y más flexibles en materia probatoria, aunque por ello mismo es poco probable obtener una reparación plena del daño sufrido. En estos casos, la responsabilidad del Estado encuentra fundamento constitucional en el artículo 2° de la Carta Política, es decir, en la obligación general de velar por la vida, honra y bienes de los ciudadanos. Cuando el Estado falla y esos derechos son transgredidos de manera continua, sistemática y masiva, es necesario que las instituciones constituidas garanticen a las víctimas el goce efectivo a la justicia, la verdad y la reparación. Por otro lado, la reparación en sede judicial hace énfasis en el otorgamiento de justicia a personas individualmente consideradas, examinando caso por caso las violaciones.

Este proceso articula entonces la investigación y sanción de los responsables, junto con las medidas reparatorias de restitución, compensación y rehabilitación de la víctima en aras de obtener una reparación integral del daño ocasionado. El fundamento de las providencias que en este escenario se producen es el artículo 90 superior, que prescribe que el “Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. […] Es importante señalar la profunda diferencia que existe entre las medidas propias de asistencia social que el Estado suministra a la sociedad en su conjunto, de los deberes específicos de reparación de las víctimas del conflicto.

Tales instancias difieren en su naturaleza, carácter y finalidad: “Mientras que los servicios sociales tienen su título en derechos sociales y se prestan de manera ordinaria con el fin de garantizar dichos derechos sociales, prestacionales o políticas públicas relativas a derechos de vivienda, educación y salud, y mientras la asistencia humanitaria la ofrece el Estado en caso de desastres; la reparación en cambio, tiene como título la comisión de un ilícito, la ocurrencia de un daño antijurídico y la grave vulneración de los derechos humanos, razón por la cual no se puede sustituirlas o asimilarlas, aunque una misma entidad pública sea responsable de cumplir con esas funciones, so pena de vulnerar el derecho a la reparación”.

Por último, hay que advertir que la reparación no se agota con el componente económico fijado por la indemnización, sino que requiere de (i) la rehabilitación por el daño causado; (ii) programas simbólicos destinados a la reinvindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas; así como (iii) medidas de no repetición para garantizar que las organizaciones que perpetraron los crimines investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su comisión removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y sistemáticas de derechos se repitan. […] En relación con la reparación administrativa para la población en situación de desplazamiento, el parágrafo 3.° del artículo 132 establece que esta se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de diferentes mecanismos diseñados por el Gobierno Nacional.

Fue así como se expidió el Decreto 4800 de 2011 que reglamenta los mecanismos para la implementación del programa masivo de asistencia, atención y reparación. Especial relevancia ostenta el capítulo III, el cual establece que la estimación del monto de la indemnización por vía administrativa se sujetará a la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial.

Contempla para el delito de desplazamiento forzado un monto de hasta diecisiete (17) salarios mínimos legales. De conformidad con lo expuesto, los demandantes cuentan con otras alternativas para obtener los beneficios que contempla nuestra legislación, destinados a la población desplazada por la violencia, ya que se encuentran destinados como tal.[21] 2.8.

Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.8.1. Defecto fáctico Avizora la Sala que la acción de tutela se limita a reiterar los fundamentos expuestos en el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra la sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar el 27 de junio de 2018.

Por consiguiente, en la invocación de la causal defecto fáctico no se cumplen los presupuestos para que el juez de tutela proceda a realizar su examen, en tanto que el escrito contentivo de la acción, únicamente se limita a expresar que se aportaron 59 medios documentales con los cuales se acreditaba el nexo causal entre el daño y la culpa por las siguientes razones: En primer lugar, teniendo en cuenta que con ocasión de las funciones laborales que desempeñó la actora en el Hospital Local de Aguachica durante 16 años, en los que ocupó cargos directivos y fue sindicalizada, el director de la institución y que posteriormente fue alcalde de ese municipio, se dedicó a perseguirla, destruirla y ordenó matarla, según se acreditó en el proceso con las denuncias y sentencias proferidas en contra de las personas que realizaron estos actos, entre ellas el alcalde de la época.

En segundo lugar, porque las amenazas y acciones de abuso de poder ejercidas por el señor Gustavo Maldonado, en condición de Alcalde de Aguachica y presidente de la Junta directiva del Hospital Local de ese municipio, fueron las que ocasionaron su éxodo y el de su esposo, quien también tuvo que huir por las amenazas que recibió por parte del señor alcalde Gustavo Adolfo Maldonado por haber fungido como presidente de Asocomunal Aguachica y presidente de la junta de acción comunal del barrio Las Brisas.

Estas conclusiones se realizan sin identificar concretamente cuáles fueron los medios probatorios inadecuadamente apreciados, y en ese sentido, la accionante pretende que el juez de tutela las infiera a partir de la relación genérica de las 59 pruebas documentales que afirma aportó en el medio de control reparación directa, lo cual no resulta posible a la luz de las exigencias de la causal defecto fáctico, en las que se requiere precisar (i) en qué consistió la inadecuada valoración probatoria del acervo probatorio;

(ii) su carácter manifiestamente arbitrario y (iii) su entidad ostensible, flagrante y manifiesta con incidencia directa en la decisión. En ese orden de ideas, el instrumento constitucional promovido no puede ser utilizado para convertirse en una tercera instancia revisora de la evaluación probatoria realizada por el juez ordinario, sino su ámbito de comprensión tiene como punto de partida la debida argumentación de la causal, lo que se traduce en la expresión de los motivos por los cuales el operador judicial en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resuelve de manera arbitraria el asunto debatido.

Esta ausencia de argumentación de la causal defecto fáctico es notoria en la acción de tutela interpuesta, al observarse por la Subsección, que el apoderado de la accionante plasma en el escrito de tutela, de forma idéntica, los fundamentos del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar el 27 de junio de 2018.

En armonía con lo anterior, como no se cumple por la accionante con los requisitos para que el juez de tutela analice la vía de hecho por defecto fáctico en la que indica incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar, la causal invocada carece de prosperidad por falta de argumentación. 2.8.2. Defecto sustantivo o material Similar situación sucede respecto de la causal defecto sustantivo o material, toda vez que en el escrito de tutela la accionante reitera los fundamentos expuestos en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar el 27 de junio de 2018, los cuales se sintetizan en los siguientes aspectos: i) El Tribunal Administrat ivo del Cesar «olvidó» que por los hechos puestos en su conocimient o a través del medio de control reparación directa, por tratarse de un desplazamie nto ilegal que se sumerge en la violación de derechos humanos, debía efectuarse una reparación integral conforme a los lineamiento s señalados en la Ley 1448 de 2011, es decir de manera adecuada, diferenciad a, transformad ora y efectiva por el daño sufrido por los demandantes a través de medidas de restitución, indemnizaci ón, rehabilitac ión satisfacció n y garantías de no repetición. ii) La ley de Víctimas reconoce la condición de vulnerabili dad y la dificultad para reunir y presentar pruebas por parte de las personas que son obligadas a abandonar su residencia. Por ese motivo, adoptó el instituto procesal de la inversión de la carga de la prueba y estableció una serie de presuncione s. En ese sentido, la falta de argumentación del defecto sustantivo o material se evidencia con nitidez porque la accionante no sustenta la mentada causal con motivos diferentes a los expuestos en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar el 27 de junio de 2018.

Siendo así, la acción de tutela no cumple con la exigencia de determinar —a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales— el motivo por el cual el Tribunal Administrativo del Cesar realizó una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada.

Tampoco precisa con claridad los elementos del denominado desconocimiento del instituto de la inversión de la carga de la prueba, el que a la postre requiere para su análisis la precisión normativa, y partiendo de ello, la indicación específica de los aspectos que podían darse por acreditados en el caso concreto. 2.8.3. Consideración adicional sobre el pago de salarios y prestaciones Ahora bien, la parte actora señala que conforme a la Carta Política y las Leyes 136 de 1994, 361 y 387 de 1997, 904 de 2004 y 1448 de 2011 se le debía reconocer por su condición de víctima de desplazamiento el pago de prestaciones y salarios, de los cuales se le privó de percibirlos de forma completa porque solamente se le pagó el 50% por estos conceptos desde diciembre del año 2012.

Es pertinente hacer alusión al acápite pretensiones de la demanda instaurada por la accionante en el medio de control reparación directa las cuales fueron las siguientes: PRIMERA: El Hospital Local de Aguachica, representada (sic) legalmente por su Director Dr. Javier del Valle Beleño y el Municipio de Aguachica – Cesar, representado por su Alcalde Dr. Alfredo Vega, son responsables administrativamente de los perjuicios materiales y morales causados a YENNIFER CRISTINA PACHECO PACHECO PACHECO en nombre propio y en representación de sus menores hijos menores MAIRA ALEJANDRA VERGEL PACHECO y ANA CRISTINA VERGEL PACHECHO;

HECTOR ADRÍAN PACHECO y HECTOR VERGEL EPALZA. SEGUNDA: Conforme con lo anterior el Hospital Local de Aguachica, representada (sic) legalmente por su Director Dr. Javier del Valle Beleño y el Municipio de Aguachica -Cesar representado por su Alcalde Dr. Alfredo Vega, deben cancelar por perjuicios materiales la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($163.000.000).

TERCERA: El Hospital Local de Aguachica, debe cancelar la totalidad de los salarios y demás prestaciones sociales que adeuda a YENNIFER CRISTINA PACHECO PACHECO, con ocasión de la reducción injustificada de su salario y la sanción que por este hecho la ley consagra más los intereses legales, CUARTO: El Hospital Local de Aguachica, representada (sic) legalmente por su Director Dr. Javier del Valle Beleño y el Municipio de Aguachica -Cesar, representado por su Alcalde Dr. Alfredo Vega, deben cancelar por Perjuicios Morales la suma de cuatrocientos (400) salarios mínimos legalmente vigentes para cada uno de mis representados. […].

Sobre el particular la Sala considera que aunque el análisis del no reconocimiento de la pretensión tendiente al pago de salarios y prestaciones podría subsumirse en el defecto sustantivo o material en consonancia con el fáctico, la no prosperidad de la declaratoria de responsabilidad administrativa conllevaba de manera consecuencial el no reconocimiento de estos conceptos a título de indemnización causados por el presunto daño antijurídico.

Esta consideración, permite inferir que no era necesario que el Tribunal Administrativo del Cesar se pronunciara sobre el particular como se asevera en el escrito de tutela. 3. Conclusión Por las razones precedentes, como se advierte la falta de argumentación de las causales invocadas defecto fáctico y defecto sustantivo o material, la acción de tutela será negada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla:

PRIMERO: Negar la acción de tutela interpuesta por la señora Yennifer Cristina Pacheco contra el Tribunal Administrativo del Cesar, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PUBLÍQUESE EN LA PÁGINA WEB DE LA CORPORACION La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente ----------------------- [1] Folios (1 a 12 y 20 a 25 d.110010315000202000617001) expediente electrónico. [2] Folios (78 a 79 ibidem). [3] Folios (1 a 8 ibidem). [4] Folios (1 a 6 ibidem). [5] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [6] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [7] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [9] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [10] Folio (1 d.110010315000202000617001). [11] Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. [12] Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T- 1021 de 2005, entre otras. [13] Corte Constitucional, sentencia T-1021 de 2005.

M. P. Jaime Araujo Rentería. [14] Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [15] Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado.

Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial.

Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso».

Por estas razones el fallo de instancia será confirmado». [16] Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso.

Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: «sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas.

El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada ( ) La Corte también rechaza la insinuación de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio.

La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas». [17] Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. [18] Video de la audiencia incorporado al expediente electrónico. [19] Folios (558 a 573 d.110010315000202000617001) expediente electrónico. [20] Folios (616 a 625) ibidem. [21] Folios (636 a 644 ibidem).