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11001-03-15-000-2020-00380-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-05-28

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Fondo Nacional Del Ahorro·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Juzgado Cuarto Administrativo De Bucaramanga

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACEPTACIÓN DE LA SOLICITUD DE COADYUVANCIA DE TERCEROS INTERESADOS - No configuración De manera preliminar, corresponde a la Sala debe decidir sobre la procedencia de las solicitudes de coadyuvancia formuladas por [Y.A.D.P. y otros, terceros interesados en las resultas de la presente acción].

(…) [No obstante,] [a] juicio de la Sala, no es procedente aceptar las coadyuvancias, toda vez que los solicitantes no demostraron el interés que tenían frente al resultado del trámite de tutela. Si bien adujeron ser propietarios o compradores de los inmuebles que componen el Conjunto Residencial Cerro de la Cantera, lo cierto es que no demostraron dichas condiciones.

No aportaron pruebas de la propiedad ni del supuesto trámite de compra de vivienda. Siendo así, como se dijo, la Sala denegará las solicitudes de coadyuvancia. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE / SOLICITUD DE NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA [E]n el caso concreto, [la entidad tutelante] alegó que el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no fue vinculado al proceso de nulidad (…) promovido por el municipio de Piedecuesta (Santander) contra la Resolución P992 del 18 de diciembre de 2015, que concedió licencia urbanística de construcción al proyecto denominado Conjunto Residencial Cerro de la Cantera, desarrollado por la constructora Alfredo Amaya H. Cía. S.A.S. (…) A juicio de la Sala, en el sub lite, se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia, toda vez que ocurrió una situación sobreviniente que modificó los hechos y que genera que la orden que podría ser impartida por el juez de tutela no surta ningún efecto.

La sentencia de tutela del 1° de abril [proferida dentro de la acción de tutela 11001-03-15-000-2019-04536-01, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B] dejó sin efecto [lo actuado en] el proceso en el que supuestamente fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso [de la parte actora]. (…) [Así las cosas,] [l]o procedente será, entonces, que [la entidad accionante] esté [atenta] a las actuaciones adelantadas en el marco del nuevo proceso y que comparezca al proceso para solicitar que sea tenido como tercero con interés. (…) Por lo tanto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por sustracción de materia.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00380-00(AC) Actor: FONDO NACIONAL DEL AHORRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Fondo Nacional del Ahorro contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el Fondo Nacional del Ahorro pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO. Por las razones expuestas anteriormente solicito a su despacho proteger nuestras garantías fundamentales al debido proceso, a presentar pruebas y a contradecirlas, a ser escuchados y vencidos en juicio, y al derecho constitucional a la doble instancia vulnerados por el señor JUEZ CUARTO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER en el marco del MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD con radicado No. 680013333004-2016-00137-01, consistente en declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de fecha 17 de enero de 2017, y en su lugar se proceda a vincular a mi poderdante FONDO NACIONAL DEL AHORRO y a los compradores de las viviendas del proyecto denominado CONJUNTO CERRO DE LA CANTERA.

SEGUNDO. Que la orden que impartan los Honorables Consejeros se cumpla dentro de las 48 horas siguientes al fallo, o en el que estimen convenientes[1]. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El municipio de Piedecuesta (Santander) interpuso demanda de nulidad contra la Resolución P992 del 18 de diciembre de 2015, que concedió licencia urbanística de construcción al proyecto denominado Conjunto Residencial Cerro de la Cantera.

En síntesis, el municipio formuló los siguientes cargos de nulidad: (i) Desconocimiento de las normas en las que debería fundarse, pues supera la densidad prevista en el Plan de Ordenamiento Territorial, que establece altura máxima de cinco pisos para áreas residenciales, 160 a 180 unidades habitacionales por hectárea e índice de ocupación entre 0,4 y 0,6.

(ii) Expedición irregular, por cuanto la concertación realizada entre la Oficina de Planeación Municipal de Piedecuesta y la sociedad Alfredo Amaya H. Cía. S.A.S. desconoce los aludidos índices de densidad. 2.2. Por auto del 17 de enero de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga admitió la demanda de nulidad y ordenó notificar a la sociedad Alfredo Amaya H. Cía. S.A.S. y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, en los términos del artículo 171 [numeral 3] de la Ley 1437 de 2011. 2.3.

Mediante sentencia del 7 de mayo de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que no encontró demostrado que la licencia demandada contraviniera lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial de Piedecuesta. 2.4. El municipio de Piedecuesta apeló esa decisión y, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2019[2], el Tribunal Administrativo de Santander la revocó y, en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución P992 del 18 de diciembre de 2015.

En síntesis, el tribunal consideró que la licencia de construcción excedió el número máximo promedio de unidades habitacionales, según lo previsto en el artículo 184 del Plan de Ordenamiento Territorial de Piedecuesta. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. Preliminarmente, el Fondo Nacional del Ahorro alegó que están cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, por cuanto: (i) el asunto tiene relevancia constitucional, por evidenciarse la vulneración del derecho fundamental al debido proceso;

(ii) la sociedad Alfredo Amaya H. Cía. S.A.S. formuló los recursos procedentes en el proceso de nulidad; (iii) se cumplió el requisito de inmediatez, por haber interpuesto la tutela después de tres meses de concluido el proceso de nulidad; (iv) fueron identificadas las irregularidades procesales que derivan en la vulneración del derecho al debido proceso, y (v) no se cuestiona una sentencia de tutela. 3.2.

En cuanto al fondo del asunto, el Fondo Nacional del Ahorro alegó que el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no notificaron al Fondo sobre la existencia del proceso de nulidad, pese a tener interés en el resultado de ese proceso, en la medida en que financió el 100 % del proyecto denominado Conjunto Residencial Cerro de la Cantera. 3.2.1.

Que también se vulneró el debido proceso de las personas que compraron unidades residenciales en el proyecto Conjunto Residencial Cerro de la Cantera, porque tampoco fueron vinculadas. 3.2.2. Que la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] han reconocido que se vulnera el debido proceso cuando no son notificados los terceros interesados en el resultado de los procesos judiciales. 3.2.3.

Que, además, los artículos 133 [numeral 8] del Código General del Proceso y 171 [numeral 3] de la Ley 1437 de 2011 señalan que es obligatorio vincular a los terceros con interés en el resultado del proceso judicial. 4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 10 de febrero de 2020[5], el Despacho Sustanciador admitió la demanda y ordenó la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y al Juez Cuarto Administrativo de Bucaramanga y, como terceros con interés, al representante legal de la sociedad Alfredo Amaya H. Cía. S.A.S. y al alcalde de Piedecuesta. 4.2.

En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes[6]. 4.3. Por auto del 4 de mayo de 2020, el Despacho Sustanciador requirió a la secretaría del Tribunal Administrativo de Santander para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente de nulidad 68001-33-33-004-2016-00137- 01. 5.

Intervenciones 5.1. El Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, pues, a su juicio, no vulneró el derecho fundamental al debido proceso. Que el único interesado en el resultado del proceso era la sociedad Alfredo Amaya H. Cía. S.A.S., puesto que fue el único directamente afectado con la declaratoria de nulidad de la Resolución P992 de 2015. 5.2.

La sociedad Alfredo Amaya H. Cía. S.A.S. manifestó que apoyaba las pretensiones de la demanda de tutela, puesto que las autoridades judiciales demandadas omitieron vincular al Fondo Nacional del Ahorro y a las personas que compraron unidades habitacionales en el Conjunto Residencial Cerro de la Cantera. Que la decisión de nulidad afectó a esos terceros, por cuanto puso en riesgo los recursos de financiación y los pagos realizados para la adquisición de vivienda. 5.2.1.

Que, de hecho, en los alegatos de conclusión de primera instancia, advirtió al tribunal sobre la afectación de 1280 familias que se postularon para comprar viviendas en el proyecto. Que, además, en la solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia de segunda instancia, nuevamente se advirtió al tribunal demandado sobre la afectación a terceros de buena fe. 5.2.2.

Mediante memorial del 13 de mayo de 2020, la sociedad Alfredo Amaya H. Cía. S.A.S. aportó copia de la sentencia de tutela del 1° de abril de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que, en resumen, dispuso lo siguiente: (i) amparar el derecho al debido proceso a la constructora Alfredo Amaya H. Cía. S.A.S.; (ii) dejar sin efecto la sentencia de 19 de septiembre de 2019, proferida por Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de nulidad con radicado 680013333004-2016-00137-01;

(iii) tramitar el proceso como de nulidad y restablecimiento del derecho, (iv) y adoptar las decisiones que se deriven del cambio de naturaleza de la acción. 5.3. Yuli Andrea Delgado Pardo, Cabio Elías Arévalo, Fabian Andrés Diaz Parra, Cristian Andrey Mora Pineda, Oscar Javier Mantilla Tarazona, Fabian Niño Aolio, Luis Fernando Villamizar Méndez, Eligio Pérez Pérez, Rosabeth Rodríguez Cruz, Mónica Patricia Estrada Polo, Yudi Rojas Millán, Alberto Arenas Jaimes, Elberto Marín Nieves, Yolanda Mantilla Hernández, Gloria Martínez Pérez, José de Jesús Guerrero Morgado, Carlos Alberto Valencia Cortes, Angelica María Tarazona Aparicio, Carlos Miguel Sandoval Peñuela, Paola Andrea Pico Saavedra, Jesús David Uribe Villamizar, Yazmin Gómez Niño, Marisol Cartagena Serrano, German David Cuenca Sarmiento, Lidya Esperanza Téllez Mateus, Mónica Monroy Nino, Xilena Marceth Rocha Rivera, Yen Uzeth Ortiz Ortiz, Sandra Milena Rodríguez Flórez, Rogelio Hernández, Claudia Yaneth Duart Quesada y Carmen Rosa Delgado Caballero coadyuvaron las pretensiones de la demanda de tutela.

En síntesis, alegaron que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, puesto que tenían interés en el resultado del proceso de lesividad y no fueron notificados de la admisión de la respectiva demanda. 5.3.1. Que el interés se sustenta en que la nulidad de la licencia de construcción derivó en que quedaran suspendidos los tramites de compra de vivienda.

Que, de hecho, algunas personas ya habitaban los inmuebles. 5.4. El señor Jorge Leonardo Torres también coadyuvó las pretensiones de la demanda de tutela. En ese sentido, reiteró los argumentos expuestos por los demás coadyuvantes y agregó que la sentencia del 19 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, incurrió en los siguientes defectos: 5.4.1.

Falta de motivación, toda vez que el tribunal demandado omitió pronunciarse sobre la procedencia del medio de control de simple nulidad y desconoció que en la zona del proyecto existen construcciones similares y que cuentan con licencia. 5.4.2. Desconocimiento del precedente judicial referido a la procedencia del medio de control de simple nulidad frente a actos administrativos particulares (teoría de los móviles y las finalidades). 5.4.3.

Violación directa de los artículos 51, 58, 60 y 83 de la Constitución Política, por cuanto fueron desconocidos los derechos adquiridos, el derecho a la vivienda digna y la buena fe de las personas que compraron o tramitaban la compra de vivienda en el proyecto Conjunto Residencial Cerro de la Cantera. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa – de las solicitudes de coadyuvancia 1.1.

De manera preliminar, corresponde a la Sala debe decidir sobre la procedencia de las solicitudes de coadyuvancia formuladas por Yuli Andrea Delgado Pardo, Cabio Elías Arévalo, Fabian Andrés Diaz Parra, Cristian Andrey Mora Pineda, Oscar Javier Mantilla Tarazona, Fabian Niño Aolio, Luis Fernando Villamizar Méndez, Eligio Pérez Pérez, Rosabeth Rodríguez Cruz, Mónica Patricia Estrada Polo, Yudi Rojas Millán, Alberto Arenas Jaimes, Elberto Marín Nieves, Yolanda Mantilla Hernández, Gloria Martínez Pérez, José de Jesús Guerrero Morgado, Carlos Alberto Valencia Cortes, Angelica María Tarazona Aparicio, Carlos Miguel Sandoval Peñuela, Paola Andrea Pico Saavedra, Jesús David Uribe Villamizar, Yazmin Gómez Niño, Marisol Cartagena Serrano, German David Cuenca Sarmiento, Lidya Esperanza Téllez Mateus, Mónica Monroy Nino, Xilena Marceth Rocha Rivera, Yen Uzeth Ortiz Ortiz, Sandra Milena Rodríguez Flórez, Rogelio Hernández, Claudia Yaneth Duart Quesada, Carmen Rosa Delgado Caballero y Jorge Leonardo Torres. 1.2.

El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». 1.2.1. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que el coadyuvante es un tercero que interviene en el proceso antes de la sentencia de única o de segunda instancia, que «tiene con una de las partes una relación sustancial que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable»[7].

Sin embargo, ello no implica «que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia»[8]. 1.3. A juicio de la Sala, no es procedente aceptar las coadyuvancias, toda vez que los solicitantes no demostraron el interés que tenían frente al resultado del trámite de tutela.

Si bien adujeron ser propietarios o compradores de los inmuebles que componen el Conjunto Residencial Cerro de la Cantera, lo cierto es que no demostraron dichas condiciones. No aportaron pruebas de la propiedad ni del supuesto trámite de compra de vivienda. 1.4. Siendo así, como se dijo, la Sala denegará las solicitudes de coadyuvancia. 2.

De la acción de tutela contra providencias judiciales 2.1. A partir del año 2012[9], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[10], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 2.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante;

(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. 2.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 2.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 2.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[11]. 3.

Planteamiento y solución del problema jurídico 3.1. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la sociedad Alfredo Amaya H. Cía. S.A.S. aportó copia de la sentencia de tutela del 1° de abril de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que decidió una acción de tutela interpuesta contra la providencia la sentencia del 19 de septiembre de 2019, proferida por Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de nulidad con radicado 680013333004-2016-00137-01, proceso que es justamente el que cuestiona el Fondo Nacional del Ahorro. 3.2.

De modo que, previo a cualquier análisis sobre el fondo del asunto, corresponde a la Sala determinar qué incidencia tiene en este proceso la decisión adoptaba por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia de tutela del 1° de abril de 2020, dictada en el proceso número 11001-03-15-000-2019-04536-01. 3.3. En el proceso de tutela número 11001-03-15-000-2019-04536-01, la demanda fue interpuesta por la constructora Alfredo Amaya H. CIA. S.A.S., que, en concreto, pidió que se dejara sin efecto la sentencia del 19 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander.

En síntesis, la constructora Alfredo Amaya H. CIA. S.A.S. alegó que dicha sentencia incurrió en defecto fáctico, por desconocimiento de los documentos que demostraban la viabilidad de construir edificaciones superiores a 10 pisos y con más de 300 unidades de vivienda en un área inferior a una hectárea y el reconocimiento de licencias de construcción a proyectos similares, esto es, construcción de edificios cuya altura superaba los 10 pisos y tenían más de 180 unidades de vivienda. 3.3.1.

En primera instancia, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela porque la providencia cuestionada fue proferida dentro de un proceso de simple nulidad. 3.3.1. En segunda instancia, por sentencia del 1° de abril de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dispuso lo siguiente: (i) amparar el derecho al debido proceso a la constructora Alfredo Amaya H. Cía. S.A.S.;

(ii) dejar sin efecto la sentencia de 19 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de nulidad con radicado 68001-33-33-004-2016-00137-01; (iii) tramitar el proceso como de nulidad y restablecimiento del derecho, y (iv) adoptar las decisiones que se deriven del cambio de naturaleza de la acción. 3.3.2.

En lo que aquí interesa, en esa sentencia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, advirtió que «la vía procesal adecuada no era la de nulidad sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, de ahí que se configure un defecto procedimental absoluto, y además se advierte que fue la misma autoridad judicial la que ordenó adecuar el medio de control».

En ese sentido, dispuso que «el Tribunal deberá tomar las decisiones que se deriven del cambio de naturaleza de la acción, y si esto afecta la competencia, deberá ajustar el procedimiento a lo que corresponda de conformidad con las reglas de competencia que establece el CPACA». 3.3.3. Como se ve, la orden de tutela implica que se dejó sin efecto la totalidad de lo actuado en el proceso de nulidad radicado número 680013333004-2016-00137-01, pues el trámite deberá reiniciarse y ajustarse a lo previsto para el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.4.

Ahora bien, en el caso concreto, el Fondo Nacional del Ahorro alegó que el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no fue vinculado al proceso de nulidad radicado número 680013333004-2016-00137-01 promovido por el municipio de Piedecuesta (Santander) contra la Resolución P992 del 18 de diciembre de 2015, que concedió licencia urbanística de construcción al proyecto denominado Conjunto Residencial Cerro de la Cantera, desarrollado por la constructora Alfredo Amaya H. Cía. S.A.S. 3.4.1.

En las pretensiones de la demanda de tutela de la referencia, el Fondo Nacional del Ahorro pidió que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso de nulidad 68001-33-33-004-2016-00137-01, que se reiniciara el proceso judicial y que se ordenara que fuera vinculado en calidad de tercero con interés, por haber financiado el proyecto desarrollado con base en la licencia de construcción conferida en la Resolución P992 del 18 de diciembre de 2015. 3.5.

A juicio de la Sala, en el sub lite, se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia, toda vez que ocurrió una situación sobreviniente que modificó los hechos y que genera que la orden que podría ser impartida por el juez de tutela no surta ningún efecto. La sentencia de tutela del 1° de abril dejó sin efecto el proceso en el que supuestamente fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del Fondo Nacional del Ahorro. 3.5.1.

De hecho, puede inferirse razonadamente que la sentencia del 1° de abril satisface la pretensión principal del Fondo Nacional del Ahorro, pues deja sin efecto todo lo actuado en el proceso 68001-33-33-004-2016-00137- 01. Lo procedente será, entonces, que el Fondo Nacional del Ahorro esté atento a las actuaciones adelantadas en el marco del nuevo proceso y que comparezca al proceso para solicitar que sea tenido como tercero con interés. 3.5.2.

Debe decirse que, en cuanto a la carencia de objeto por sustracción de materia, la Corte Constitucional ha indicado que se configura en «cualquier caso en el que se haya presentado un evento posterior a la solicitud de amparo, sea que venga del propio titular, del accionado o de un tercero, que modifique de forma tal los supuestos de la demanda al punto que resulte inane la protección real y en el modo original que pretendían lograr los accionantes»[12]. 3.5.3.

Es importante señalar que la pretensión del Fondo Nacional del Ahorro no fue satisfecha en términos de un hecho superado y que tampoco se produjo una afectación derivada de un daño consumado. Se reitera, lo que se evidencia es una sustracción de materia, debido a la decisión adoptada en la sentencia de tutela del 1° de abril de 2020, que, entre otras cosas, dejó sin efecto todo lo actuado en el proceso 68001-33-33-004-2016-00137- 01.

En consecuencia, desapareció el objeto de la pretensión solicitada mediante la acción de tutela de la referencia, esto es, que se dejara sin efecto lo actuado en el proceso 68001-33-33-004-2016-00137-01. 3.6. Se resuelve, entonces, el problema jurídico propuesto: la decisión adoptaba por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia de tutela del 1° de abril de 2020, dictada en el proceso número 11001-03-15-000-2019-04536-01, incide en este proceso, al punto que impide una decisión de fondo.

Por lo tanto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por sustracción de materia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar la coadyuvancia de Yuli Andrea Delgado Pardo, Cabio Elías Arévalo, Fabian Andrés Diaz Parra, Cristian Andrey Mora Pineda, Oscar Javier Mantilla Tarazona, Fabian Niño Aolio, Luis Fernando Villamizar Méndez, Eligio Pérez Pérez, Rosabeth Rodríguez Cruz, Mónica Patricia Estrada Polo, Yudi Rojas Millán, Alberto Arenas Jaimes, Elberto Marín Nieves, Yolanda Mantilla Hernández, Gloria Martínez Pérez, José de Jesús Guerrero Morgado, Carlos Alberto Valencia Cortes, Angelica María Tarazona Aparicio, Carlos Miguel Sandoval Peñuela, Paola Andrea Pico Saavedra, Jesús David Uribe Villamizar, Yazmin Gómez Niño, Marisol Cartagena Serrano, German David Cuenca Sarmiento, Lidya Esperanza Téllez Mateus, Mónica Monroy Nino, Xilena Marceth Rocha Rivera, Yen Uzeth Ortiz Ortiz, Sandra Milena Rodríguez Flórez, Rogelio Hernández, Claudia Yaneth Duart Quesada, Carmen Rosa Delgado Caballero y Jorge Leonardo Torres, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia, por las razones expuestas. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Folios 14 y 16 del cuaderno principal de tutela. [2] Expediente 680013333004-2016-00137-01. [3] La parte actora citó las sentencias T-907 de 2006 y SU-061 de 2018. [4] El demandante citó la sentencia del 6 de marzo de 2011 (expediente 11001-03-15-000-2011-00090-00). [5] Folio 29 del cuaderno principal de tutela. [6] Folios 30 a 38 ibidem. [7] Sentencia T-304 de 1996. [8] Sentencia T-1062 de 2010. [9] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. [10] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [11] SU-573 de 2017. [12] Sentencia T-200 de 2013.