IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por la parte actora no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del 4 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, fue notificada personalmente el 5 de abril de 2019, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 20 de enero de 2020.
Es decir, la parte actora dejó transcurrir 8 meses y 15 días para solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial aquí demandada, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. Si bien la parte actora justifica la tardanza en presentar la acción de tutela en que para la época en que debía presentarse: (i) la señora [R.I.V.] se encontraba en un estado delicado de salud, y (ii) no contaban con los recursos económicos ni condiciones para obtener copia del proceso ordinario ni viajar a Bogotá a presentar la solicitud de amparo, lo cierto es que esas circunstancias no justifican la demora en presentar oportunamente la acción de tutela.
(…) [En efecto,] [s]i las demandantes estimaban que las providencias cuestionadas violaban el derecho fundamental al debido proceso, lo propio era que presentaran la acción de tutela tan pronto tuvieron conocimiento de la sentencia que resolvió la apelación formulada en el proceso de reparación directa. (…) En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00187-01(AC) Actor: ROCÍO IBARRA VIDAL Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 20 de febrero de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, las señoras Rocío Ibarra Vidal, Luz María Vidal, Yovanne Ibarra Vidal y Jasmín Ibarra Vidal pidieron la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimaron vulnerado por la sentencia del 4 de abril de 2019, dictada por Tribunal Administrativo del Cauca.
En concreto, formularon las siguientes pretensiones[1]: 2.- Que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia No. 035 del 4 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 19001-33-31- 006-2014-00167-01, y 3.- Se ordene al Tribunal Administrativo del cauca que profiera un nuevo fallo. 2.
Hechos De la revisión del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. En ejercicio de la acción de reparación directa, las señoras Luz María Vidal, y Yovanne, Jasmín y Rocío Ibarra Vidal pidieron que se declarara patrimonialmente responsables al Instituto Nacional de Vías (Invías), al Departamento del Cauca y al Municipio de Buenos Aires (Cauca), por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la lesión que sufrió la señora Rocío Ibarra Vidal al colisionar con un reductor de velocidad, presuntamente sin señalización. 2.2.
El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Popayán, que, mediante sentencia del 1º de febrero de 2018, declaró patrimonialmente responsable al Departamento del Cauca por los perjuicios ocasionados a la parte actora. 2.3. Inconforme con la decisión, el Departamento del Cauca apeló y el Tribunal Administrativo del Cauca, por sentencia del 4 de abril de 2019, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora, de manera preliminar, manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, las demandantes alegaron que la sentencia del 4 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, se dictó sin motivación al aplicar la confesión presunta, como consecuencia jurídica por la inasistencia de la señora Rocío Ibarra Vidal al interrogatorio de parte. 3.2.1.
Que, por lo tanto, también desconoció la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[2], que señala que no se deba aplicar automáticamente la confesión presunta, debido a que se debe valorar la totalidad de pruebas en que se fundamentan los hechos de la demanda. 4. Intervenciones 4.1. El apoderado del Invías[3] solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte actora no presentó el recurso extraordinario de revisión que, según dice, procede contra la sentencia aquí cuestionada. 4.1.1.
Que, además, la parte demandante no aportó ninguna prueba que permitiera inferir la existencia de un perjuicio irremediable que, a su vez, hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio. 4.1.2. Que, de todas maneras, la decisión objeto de tutela no se valió únicamente de la figura de la confesión presunta para denegar las pretensiones, sino que tuvo en cuenta todas las pruebas obrantes en el expediente ordinario, así como la jurisprudencia aplicable al caso. 4.2.
La apoderada del Departamento del Cauca[4] pidió que se denegaran las pretensiones de la solicitud de amparo, porque la sentencia acusada no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora. Que, por el contrario, valoró las pruebas del proceso que daban cuenta de que a ese departamento no le era imputable la responsabilidad por el daño que alegan las demandantes. 4.3.
A pesar de haber sido notificado[5], el alcalde de Buenos Aires (Cauca) no se pronunció sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. 5. Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 20 de febrero de 2020[6], declaró improcedente la solicitud de amparo, porque no cumplió el requisito de inmediatez.
Advirtió que la providencia cuestionada fue notificada el 5 de abril de 2019 y que la demanda de tutela fue interpuesta el 20 de enero de 2020, esto es, fuera del plazo de los seis meses que ha estimado la jurisprudencia de esta Corporación como término razonable. 6. Impugnación 6.1. La parte demandante impugnó[7] la sentencia de primera instancia. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, alegó que existió una imposibilidad justificada para no presentar la acción de tutela dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la sentencia acusada, consistente en que: (i) la señora Rocío Ibarra Vidal estaba en una situación de salud complicada que dificultó que la parte actora se reuniera a fin de asesorarse y firmar la tutela, y (ii) no contaban con los medios ni recursos económicos suficientes para copiar el expediente ordinario que se anexó a la tutela, ni para «poder dirigirnos a la ciudad de Bogotá, a radicar la misma».
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[8], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[9], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[10]. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de tutela de primera instancia se ajustó a derecho al declarar improcedente la tutela, porque no cumplió el requisito de inmediatez. 2.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1.
La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda[11], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»[12]. 2.3.
En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por la parte actora no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del 4 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, fue notificada personalmente el 5 de abril de 2019[13], mientras que la demanda de tutela fue presentada el 20 de enero de 2020[14]. Es decir, la parte actora dejó transcurrir 8 meses y 15 días para solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial aquí demandada, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. 2.4.
Si bien la parte actora justifica la tardanza en presentar la acción de tutela en que para la época en que debía presentarse: (i) la señora Rocío Ibara Vidal se encontraba en un estado delicado de salud, y (ii) no contaban con los recursos económicos ni condiciones para obtener copia del proceso ordinario ni viajar a Bogotá a presentar la solicitud de amparo, lo cierto es que esas circunstancias no justifican la demora en presentar oportunamente la acción de tutela.
Veamos. 2.4.1. La parte demandante no aporta prueba, siquiera sumaria, que dé cuenta del estado de salud de la señora Rocío Ibarra Vidal y, en todo caso, de haberse presentado esa situación, lo cierto es que no representaba un obstáculo para que las demás demandantes presentaran la acción de tutela en nombre propio. Incluso, ante la presunta imposibilidad de la señora Rocío Ibarra Vidal de promover la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[15] permite que se agencien los derechos, figura que tampoco fue utilizada para evitar el incumplimiento del requisito de inmediatez. 2.4.2.
Respecto del segundo argumento, esto es, la falta de recursos económicos para obtener copia del expediente ordinario y desplazarse a Bogotá para presentar la acción de tutela, debe recordarse que una de las características de la acción de tutela es la informalidad y, en ese sentido, no exige como requisito que se anexe copia del expediente ordinario a la tutela.
En todo caso, de ser necesario, el juez de tutela está facultado para requerirlo. 2.4.2.1. Tampoco se exige la presentación presencial de la acción de tutela. Específicamente frente a la interposición de la acción de tutela ante el Consejo de Estado, la corporación cuenta, además del canal de comunicación presencial (ventanillas de correspondencia y Secretaría General), con un canal de comunicación virtual (correo electrónico: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co).
Luego, no es cierto que la parte actora debiera desplazarse hasta Bogotá para presentar la acción de tutela, cuando bien pudo presentarla a través de envío por correspondencia o mediante correo electrónico. 2.5. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 2.5.1.
En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si las demandantes estimaban que las providencias cuestionadas violaban el derecho fundamental al debido proceso, lo propio era que presentaran la acción de tutela tan pronto tuvieron conocimiento de la sentencia que resolvió la apelación formulada en el proceso de reparación directa. 2.6.
Queda resuelto, entonces, el problema jurídico: la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho al concluir que la presente acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 7 del expediente de tutela. [2] Sentencia del 12 de diciembre de 2017, STC21002-2017.
M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. [3] Folios 39 a 43 del expediente de tutela. [4] Folios 53 a 62 ibídem. [5] Folios 17 (vuelto) y 18 ibídem. [6] Folios 68 a 75 del expediente de tutela. [7] Folios 91 a 93 ibídem. [8] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [9] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [10] SU-573 de 2017. [11] Sentencia T- 123 de 2007. [12] Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Exp. Nº 11001-03-15- 000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] Según consta en el registro de actuaciones de la rama judicial Siglo XXI. [14] Folio 1 del expediente de tutela. [15] Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.