ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [L]a Sala debe decidir si el a quo acertó al denegar las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la parte actora contra la sentencia del 11 de marzo de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. (…) La Sala comienza por decir que la interpretación adoptada en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 fue recogida y replanteada por la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018.
En efecto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado recogió el criterio que definía la responsabilidad objetiva del Estado en los casos de privación de la libertad y posterior absolución y pasó a considerar que en esos casos debe estudiarse si la víctima realizó conductas que justificaran y dieran razonabilidad a la medida de privación de la libertad.
(…) Por consiguiente, la parte demandante no puede suponer que la absolución de responsabilidad penal del investigado constituya per se un veredicto automático de responsabilidad extracontractual del Estado, y que, en sede contencioso administrativa, se deba declarar que existió un daño atribuible a la administración, por la privación de su libertad.
Al decidir esta clase de asuntos, el juez administrativo no puede prescindir del análisis de los hechos que rodearon la decisión de la privación de la libertad, se insiste, sin incidir en su ya declarada ausencia de responsabilidad penal. Es decir, no implica el desconocimiento de la presunción de inocencia o la violación directa de la Constitución, como lo alegó la parte demandante.
(…) [Asimismo, la Sala observa que,] [e]l precedente fijado en la sentencia de unificación 15 de agosto de 2018 era el vinculante para efecto de decidir el caso del señor [C.E.C.O.], por cuanto, se insiste, era el vigente cuando se dictó la decisión cuestionada, esto es, al momento de proferir la sentencia del 22 de mayo de 2019. (…) Se descarta, en consecuencia, el desconocimiento del precedente judicial alegado por la parte actora.
(…) [Frente al defecto fáctico,] la Sala estima que las conclusiones probatorias a las que se llegó en la providencia judicial controvertida son razonables y no ameritan ningún reproche por parte del juez de tutela. En efecto, bajo las circunstancias planteadas en el caso, aunque el señor [C.E.C.O.] fue absuelto penalmente, en aplicación del principio de in dubio pro reo, lo cierto es que incurrió en conductas que justificaban la medida de aseguramiento de privación de la libertad.
(…) Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia impugnada CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05141-01(AC) Actor: CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR Y DORA DE JESÚS OMAR CORRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 5 de febrero de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que denegó la tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 6 de diciembre de 2019, los demandantes solicitaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimaron vulnerados por la sentencia del 11 de marzo de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: Con fundamento en la situación fáctica antes descrita y los fundamentos de derecho antes expuestos, solicito muy comedidamente a la Sala, declarar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y seguridad jurídica con ocasión a la sentencia de fecha de 11 de marzo de 2019, por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección C, C.P. Guillermo Sánchez Luque, resolvió revocar la sentencia del 13 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, con radicado No. 47001-23-33-000-2013-10169- 01 (52927).
En consecuencia, se sirva amparar dichos derechos, dejando sin efecto esta providencia y disponiendo que se adopte una nueva decisión que efectúe una valoración correcta de las pruebas y que respete el precedente judicial vigente de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2. Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1.
El señor Carlos Eduardo Caicedo Omar, en calidad de rector de la Universidad del Magdalena, fue acusado de cometer los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales. Por consiguiente, el señor Caicedo Omar fue objeto de medida de aseguramiento, consistente en privación de la libertad en establecimiento carcelario. 2.2.
Mediante sentencia del 2 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta declaró que el señor Caicedo Omar fue responsable de cometer el delito de peculado por apropiación en favor de terceros y lo condenó a 8 años y 4 meses de prisión, a inhabilidad por el mismo lapso, a multa de $776.894.052 y a indemnizar los perjuicios sufridos por la Universidad del Magdalena, por un monto equivalente al de la multa. 2.3.
Por sentencia del 15 de abril de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión condenatoria y, en su lugar, absolvió al señor Caicedo Omar de responsabilidad frente al delito de peculado por apropiación en favor de terceros, en aplicación del principio de in dubio pro reo. 2.4. Carlos Eduardo Caicedo Omar y Dora de Jesús Omar Corro interpusieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial [representada legalmente por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial], pues, a su juicio, son administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad.
En síntesis, alegaron la existencia de responsabilidad objetiva, sustentados en la declaratoria de inocencia de la sentencia del 15 de abril de 2011. La privación de la libertad ocurrió entre el 18 de agosto de 2006 y el 15 de abril de 2011[1]. 2.5. Mediante sentencia del 13 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial fueron responsables por la privación injusta de la libertad del señor Carlos Eduardo Caicedo.
El tribunal aplicó un régimen de responsabilidad objetivo, esto es, con base en la declaratoria de inocencia, estimó que el señor Caicedo Omar no estaba obligado a soportar la privación de la libertad. 2.6. Las partes del proceso de reparación directa apelaron esa decisión. La parte actora, en lo referente a la indemnización reconocida y la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial en cuanto a la responsabilidad propiamente dicha. 2.7.
Por sentencia del 11 de marzo de 2019[2], el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, revocó la decisión del tribunal y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, por considerar que hubo culpa exclusiva de la víctima. 3. Argumentos de la tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora explicó que la tutela cumplió los requisitos generales de procedibilidad.
Que el asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que la decisión cuestionada carece de apoyo probatorio y fueron desconocidos los precedentes fijados en las sentencias de unificación del 17 de octubre de 2013[3] y SU-072 de 2018. Que fueron agotados los medios ordinarios y extraordinarios de defensa. Que la tutela fue interpuesta en un término razonable, pues la sentencia cuestionada fue notificada el 7 de noviembre de 2019.
Que fueron debidamente identificadas las irregularidades procesales. Y que, por último, no cuestiona una sentencia de tutela. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, los demandantes sostuvieron que la sentencia del 11 de marzo de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en los siguientes defectos: 3.2.1.
Fáctico, toda vez que la providencia cuestionada desconoce la sentencia absolutoria del 15 de abril de 2011, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró que el señor Caicedo Omar no fue responsable de cometer el delito de peculado por apropiación en favor de terceros. Que en la sentencia absolutoria, además, se pone de presente que la propia Fiscalía General de la Nación desestimó que hubiera mérito para endilgar el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales. 3.2.1.1.
Que no se evidencia la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto fue la Fiscalía General de la Nación la que decidió proseguir con la actuación penal, pese a no contar con suficiente sustento probatorio para endilgar responsabilidad penal al señor Caicedo Omar. 3.2.2. Desconocimiento de los precedentes fijados en las sentencias de unificación del 17 de octubre de 2013[4] y SU-072 de 2018, que, a juicio de la parte demandante, aplican un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad.
Que, bajo ese régimen de responsabilidad, no es procedente analizar si la actuación de la víctima contribuyó en la ocurrencia del daño. 3.2.2.1. Que la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 modificó la posición fijada en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, en el sentido de abandonar el régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación injusta de la libertad y señalar que sí debe valorarse la conducta de la víctima.
Que, no obstante, la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 fue dejada sin efectos mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019. Que, por consiguiente, la sentencia cuestionada debía aplicar el régimen de responsabilidad objetivo. 3.2.2.2. Que, además, la sentencia SU-072 de 2018, dictada por la Corte Constitucional, señaló que la responsabilidad del Estado en casos de privación de la libertad es objetiva cuando ocurre alguno de los siguientes supuestos: (i) el hecho no existió, (ii) el delito no lo cometió el imputado, (iii) la conducta no era típica, o (iv) se absuelve en aplicación de in dubio pro reo.
Que, justamente, la absolución de señor Caicedo Omar se sustentó en el principio de in dubio pro reo. 3.2.3. Violación directa del artículo 29 de la Constitución Política, porque, a su juicio, la decisión cuestionada fue adoptada sin sustento probatorio y con desconocimiento del precedente aplicable. 5. Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por conducto de magistrado ponente de la sentencia cuestionada, dijo que las consideraciones expuestas en dicha providencia ponen en evidencia la improcedencia de la acción de tutela. 5.2.
La Fiscalía General de la Nación manifestó que no es procedente aplicar en este caso la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, toda vez que solo tiene efectos inter partes. Que, además, aún no ha sido dictada la providencia que reemplace la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2015 ni existe pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de revisión. 5.2.1.
Agregó que la tutela es improcedente, pues, a su juicio, no se evidenciaron los defectos alegados por la parte actora. 5.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió que la tutela fuera declarada improcedente, toda vez que la parte actora se limitó a exponer apreciaciones subjetivas frente a la sentencia cuestionada y no evidenció la existencia de un error relevante.
Que, demás, la tutela no cumple el requisito de inmediatez, puesto que fue interpuesta más de nueve meses después de la expedición de la sentencia cuestionada. 5.3.1. Que la sentencia del 15 de noviembre de 2019 no es un precedente aplicable, por cuanto no se trata de una providencia de unificación. 5.3.2. Que la sentencia SU-072 de 2010 no señala que la responsabilidad por privación de la libertad deba analizarse desde el régimen objetivo, sino que otorga libertad al juez natural del asunto para definir cuál es el régimen de responsabilidad aplicable.
Que, de hecho, esa sentencia señala que para determinar la responsabilidad debe examinarse la actuación de la víctima como posible causa del daño. 5.3.3. Que, por lo demás, la providencia atacada está debidamente justificada y, por ende, no vulnera derechos fundamentales. 6. Sentencia impugnada 6.1. Mediante sentencia del 5 de febrero de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, denegó las pretensiones de la demanda de tutela.
En síntesis, explicó lo siguiente: 6.1.1. Que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad, por cuanto fueron agotados los mecanismos de defensa disponibles en el proceso de reparación directa y fue interpuesta en un término razonable. Que la sentencia cuestionada fue notificada el 7 de noviembre de 2019 y la tutela fue radicada el 6 de diciembre de 2019. 6.1.2.
Que, en los términos expuestos en la demanda de tutela, el problema jurídico se concretaba a decidir si la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente fijado en las sentencias de unificación del 17 de octubre de 2013[5] y SU-072 de 2018. 6.1.3. Que no era procedente que la autoridad judicial demandada aplicara el precedente fijado en la sentencia del 17 de octubre de 2013, toda vez que no se encontraba vigente cuando fue dictada la sentencia cuestionada.
Que el precedente vigente en dicho momento era el fijado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018[6], proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 6.1.4. Que si bien la sentencia del 17 de octubre de 2013 señaló que había responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad en los casos previstos en el artículo 414 del C. de P. P. –Decreto Ley 2700 de 1991[7]- y en los casos de in dubio pro reo, lo cierto es que también dispuso que en estos últimos podía examinarse la causal eximente de la culpa de la víctima. 6.1.5.
Que, además, contra lo alegado por la parte actora, la sentencia SU- 072 de 2018 indicó que la culpa de la víctima sí debe estudiarse en los casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad. 6.1.6. Que la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019[8], que se dejó sin efectos la sentencia de unificación del 18 de agosto de 2018, tampoco resulta pertinente en el caso del señor Caicedo Omar, toda vez que no había sido dictada cuando fue proferida la sentencia cuestionada. 6.1.7.
Que, de hecho, contrario a lo señalado por la parte actora, la sentencia de tutela indicó que no se puede declarar la culpa de la víctima con base en conductas pre procesales del sindicado. Que, por consiguiente, no es cierto que el estudio de la culpa de la víctima sea improcedente en todos los casos de responsabilidad por privación de la libertad. 6.1.8.
Que, por lo demás, la sentencia cuestionada da cuenta de los motivos por los que razonadamente concluyó que el señor Caicedo Omar incurrió en culpa grave y provocó la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. 6.2. El magistrado Martín Bermúdez Muñoz salvó el voto, pues, a su juicio, las conductas pre procesales no pueden justificar la existencia de culpa exclusiva de la víctima.
Que lo cierto es que el juez penal encontró inocente al señor Caicedo Omar y, por ende, la autoridad judicial demandada «no podía, so pretexto de verificar el eximente de responsabilidad, entrar a analizar la conducta penal del accionante». Que, siendo así, lo procedente era amparar el derecho fundamental al debido proceso. 7. Impugnación 7.1.
La parte actora impugnó la sentencia del 5 de febrero de 2020. En síntesis, alegó los siguiente: 7.1.1. Que el a quo omitió pronunciarse sobre el defecto fáctico y la violación directa del artículo 29 de la Constitución. 7.1.2. Que sí era procedente aplicar el precedente fijado en la sentencia del 17 de octubre de 2013, por cuanto la decisión que modificó dicho precedente fue dejada sin efectos, mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019.
Que si bien las sentencias judiciales tienen efectos a futuro, lo cierto es que no puede desconocerse que dicha sentencia de tutela encontró que el precedente del 15 de agosto de 2018 vulneró derechos fundamentales. Que, por tanto, el presente caso debía decidirse según el precedente del 17 de octubre de 2013. 7.1.3. Que, en el sub lite, la culpa de la víctima se sustentó en conductas pre procesales y, por ende, tiene plena aplicación la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[9], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[10], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante;
(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[11]. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos propuestos en la impugnación, la Sala debe decidir si el a quo acertó al denegar las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la parte actora contra la sentencia del 11 de marzo de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 2.2. Para efecto de abordar el estudio de la impugnación y resolver el problema jurídico planteado, la Sala resumirá la sentencia del 11 de marzo de 2019 y analizará de manera separada cada uno de los defectos específicos propuestos por la parte actora. 3.
De la sentencia del 11 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 3.1. La sentencia cuestionada hizo un detallado recuento del trámite del proceso penal adelantado contra el señor Carlos Eduardo Caicedo Omar, por los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales. 3.2.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, también hizo un recuento de las normas que regulan la responsabilidad del Estado por privación de la libertad. En síntesis, explicó lo siguiente: (i) que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, establece que quien haya sido privado «injustamente» de la libertad podrá demandar al Estado para obtener la reparación de perjuicios;
(ii) que, en sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional dijo que el término «injustamente» se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales; (iii) que, de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996, es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, el hecho determinante y exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, y (iv) que la culpa grave de la víctima debe estudiarse de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Código Civil, que indica que la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, que habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. 3.3.
En ese contexto normativo, la autoridad judicial demandada puso de presente que, en el proceso de reparación directa, se evidenció que la Fiscalía Doce de la Unidad Nacional de Delitos Contra la Administración Pública impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Carlos Eduardo Caicedo Omar, pues, como rector de la Universidad del Magdalena y sin contar con la autorización obligatoria del Comité de Conciliación Universitario, reconoció a ciertos docentes cesantías, intereses de cesantías y mora en el pago de cesantías, por sumas superiores a las adeudadas. 3.3.1.
Que, en concreto, la Fiscalía Doce de la Unidad Nacional de Delitos Contra la Administración Pública, en el marco del proceso penal, dijo lo siguiente: «La asunción de la postura final por parte de la universidad, la realizó directamente su rector, quien no obstante de carecer de los conocimientos especializados para asumir el tema no solo actuó sin el respaldo consultivo-deliberativo del comité de conciliación de carácter obligatorio según el artículo 75 de la Ley 446 de 1998, sino que prescindió de la asesoría real precisa de algún abogado e incluso solo él firma el acuerdo de pago y las transacciones realizadas, y solo él solicita al Tribunal Administrativo la aprobación de la misma.
Ello de entrada cuestiona la forma como asumió sus deberes de dirección y administración de la Universidad del Magdalena y de manera precisa la salvaguarda del patrimonio universitario seriamente comprometido con tales conductas». 3.4. Por consiguiente, la autoridad judicial demandada concluyó que si bien el señor Caicedo Omar fue absuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en aplicación del principio de in dubio pro reo, lo cierto es que «el comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo, pues omitió cumplir con el procedimiento establecido en la universidad para la aprobación del acuerdo sobre prestaciones sociales […] Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de imponer la medida restrictiva de la libertad con fundamentos en los indicios graves recolectados y que sugerían su participación en el delito de peculado por apropiación a favor de terceros.
En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada». 3.4.1. Como se ve, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, consideró que hubo culpa exclusiva de la víctima, por cuanto en el proceso penal se evidenció que el señor Caicedo Omar incurrió en conductas que dieron razonabilidad a la medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad.
Esas conductas consistieron en pagos en exceso y en falta de la autorización requerida para efecto de realizar esos pagos. 4. Del presunto desconocimiento del precedente fijado en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estadio 4.1. La Sala comienza por decir que la interpretación adoptada en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 fue recogida y replanteada por la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018.
En efecto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado recogió el criterio que definía la responsabilidad objetiva del Estado en los casos de privación de la libertad y posterior absolución y pasó a considerar que en esos casos debe estudiarse si la víctima realizó conductas que justificaran y dieran razonabilidad a la medida de privación de la libertad.
Esa era la tesis vigente para la época en que se dictó la providencia aquí cuestionada. 4.1.1. Conviene precisar, por un lado, que una cosa es el daño o transgresión de los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento, calificación que le compete al juez penal sobre la conducta del investigado, conforme con la normativa propia de esa área del derecho, y otra es la valoración que hace el juez contencioso administrativo en los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por la presunta privación de la libertad.
En efecto, tal como lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado[12]: El Juez Administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, ya que no tiene incidencia ni efectos de cosa juzgada en el proceso de reparación directa que se adelanta ante esta jurisdicción por cuanto “…(i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable;
(ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.
Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular[13]. 4.1.2.
Por consiguiente, la parte demandante no puede suponer que la absolución de responsabilidad penal del investigado constituya per se un veredicto automático de responsabilidad extracontractual del Estado, y que, en sede contencioso administrativa, se deba declarar que existió un daño atribuible a la administración, por la privación de su libertad.
Al decidir esta clase de asuntos, el juez administrativo no puede prescindir del análisis de los hechos que rodearon la decisión de la privación de la libertad, se insiste, sin incidir en su ya declarada ausencia de responsabilidad penal. Es decir, no implica el desconocimiento de la presunción de inocencia o la violación directa de la Constitución, como lo alegó la parte demandante. 4.1.3.
Además, como se vio, la providencia cuestionada es acorde a los lineamientos fijados en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, en ese momento, para los casos en los que se alega privación injusta de la libertad, señalaba que «deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva».
Justamente, en el sub lite, la autoridad judicial analizó las actuaciones de la víctima y encontró razonablemente demostrado que contribuyó de manera efectiva a la apertura del proceso penal y a la imposición de la detención preventiva. 4.1.4. El precedente fijado en la sentencia de unificación 15 de agosto de 2018 era el vinculante para efecto de decidir el caso del señor Caicedo Omar, por cuanto, se insiste, era el vigente cuando se dictó la decisión cuestionada, esto es, al momento de proferir la sentencia del 22 de mayo de 2019. 4.1.5.
Conviene precisar que, por regla general, las modificaciones jurisprudenciales tienen efecto inmediato y son aplicables hasta que son nuevamente modificadas, por cuanto solo de esta manera se logra la efectividad del derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica. Como se sabe, en los términos del artículo 230 de la Constitución Política, la jurisprudencia es una de las principales fuentes del derecho y, por ende, tiene una fuerza vinculante para todas las autoridades que tienen la obligación de observarla. 4.1.6.
Por último, si bien la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 dejó sin efecto la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, lo cierto es que no tiene incidencia en el caso bajo estudio, por cuanto es posterior a la sentencia cuestionada. En efecto, mientras que la decisión acusada se dictó el 11 de marzo de 2019, la sentencia de tutela fue proferida en noviembre de 2019.
Luego, resulta evidente que no era posible aplicarla. 4.1.5. Se descarta, en consecuencia, el desconocimiento del precedente judicial alegado por la parte actora. 5. Del presunto defecto sustantivo por desconocimiento de la sentencia SU- 072 de 2018 5.1. Sobre este tema, la Sala advierte que, en la sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional concluyó que «con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa». 5.1.1.
Asimismo, la Corte dijo que «determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996». 5.2.
Es decir, contra lo afirmado por la parte actora, el juez del proceso de reparación directa por privación de la libertar sí debe analizar el comportamiento de la víctima y determinar si se configuró el correspondiente eximente de responsabilidad, toda vez que, de lo contrario, se desconocería el precedente constitucional fijado en la sentencia C-037 de 1996, que tiene efectos erga omnes y define el alcance de la expresión «injustamente», contenida en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 [Ley Estatutaria de Administración de Justicia]. 5.3.
En consecuencia, no es cierto que dicho precedente señale que exista responsabilidad objetiva del Estado en los casos de absolución por virtud del principio de in dubio pro reo. 6. Del supuesto defecto fáctico 6.1. La parte actora alega que la autoridad judicial demandada no valoró la sentencia absolutoria del 15 de abril de 2011, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró que el señor Caicedo Omar no fue responsable de cometer el delito de peculado por apropiación en favor de terceros.
Sin embargo, de la revisión del fallo cuestionado se encuentra que sí se valoró esa decisión. Otra cosa es que la autoridad judicial demandada concluyera que, de todos modos, la actuación del señor Caicedo Omar fue imprudente y, por ende, fue razonable la imposición de la medida de aseguramiento. 6.2. Por lo demás, la Sala estima que las conclusiones probatorias a las que se llegó en la providencia judicial controvertida son razonables y no ameritan ningún reproche por parte del juez de tutela.
En efecto, bajo las circunstancias planteadas en el caso, aunque el señor Caicedo Omar fue absuelto penalmente, en aplicación del principio de in dubio pro reo, lo cierto es que incurrió en conductas que justificaban la medida de aseguramiento de privación de la libertad, como realizar pagos sin contar con la autorización del Comité de Conciliación de la Universidad del Magdalena y que esos pagos excedieran lo realmente adeudado. 6.3.
De acuerdo con lo anterior, la providencia objeto de tutela concluyó de manera razonable que, aunque la jurisdicción ordinaria penal determinó que no existía mérito para condenar al señor Carlos Eduardo Caicedo Omar por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, lo cierto es que las pruebas recaudadas en el proceso penal generaron que el ente acusador tuviera sospechas de su participación en el punible imputado, y que, por tanto, la medida de aseguramiento no fue irrazonable o caprichosa. 6.4.
Lo anterior demuestra que la sentencia objeto de tutela no incurrió en defecto fáctico, pues fueron razonablemente valoradas las pruebas del proceso de reparación directa, que evidenciaron que la actuación de la víctima fue determinante en la ocurrencia del daño. 7. Conclusión 7.1. Siendo así, queda resuelto problema jurídico: el a quo acertó al denegar las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la parte actora contra la sentencia del 11 de marzo de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 7.2.
Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia impugnada, por las razones expuestas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto en la sentencia absolutoria del 15 de abril de 2011, la medida de detención preventiva fue suspendida desde el 5 de septiembre de 2006, por enfermedad grave. [2] Notificada por correo electrónico del 7 de noviembre de 2019. [3] Dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Expediente 52001- 23-31-000-1996-07659-01. [4] Dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Expediente 52001- 23-31-000-1996-07659-01. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 17 de octubre de 2013, Exp. n.º 52001-23-31-000-1996-07459-01(23.354), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2018, Exp. n.º 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [7] Según el artículo 414 del C.de P.P.: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios.
“Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 15 de noviembre de 2019, Exp. n.º 110010315000201900169-01, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. [9] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. [10] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [11] SU-573 de 2017. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, 11 de julio de 2013, radicado: 66001-23-31-000-2006- 00083-01 (36.295) C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2011, expediente 19123.
En similar sentido se encuentran las sentencias del 30 de julio de 2008, expediente 16572 y del 24 de marzo de 2011, expediente 17993.