IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]a Sala observa que en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito general de inmediatez que habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…) [En efecto,] [r]esalta la Sala que, a pesar de que el accionante señala que la ejecutoria de la sentencia se surtió el 24 de julio de 2019 “luego no han pasado 6 meses”, dicha afirmación no encuentra sustento jurídico, toda vez que de acuerdo con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, las sentencias proferidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción, para el caso, el 13 de marzo de 2019 y, su notificación se realizará sin perjuicio de la ejecutoria inmediata, la cual está acreditada que se efectuó el 11 de julio de 2019.
(…) [Así las cosas,] la Sala advierte que el [referido] requisito (…) no se cumple en la acción de la referencia, toda vez que el fallo censurado fue notificado el 11 de julio de 2019 y la acción de tutela se interpuso el 17 de enero de [2020], es decir, pasados 6 meses y 6 días, sin que el accionante hubiera justificado su inactividad, por lo que se declarará la improcedencia de la acción de tutela.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor Alberto Montaña Plata, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00151-00(AC) Actor: JOSÉ LUIS RUIZ QUIROGA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA DISCIPLINARIA Y OTRO Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto contra las providencias proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto porque está dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y, Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 17 de enero de 2020 José Luis Ruiz Quiroga presentó acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, en su concepto, por la sentencia de 10 de agosto de 2018 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria y la sentencia dictada 13 de marzo de 2019 por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: << 1.
Solicito la protección inmediata a los derechos fundamentales de los Art. 29 de la C.N. y las que el juez de tutela considere que fueron violados en las sentencias que, por medio de esta acción se atacan y los pronunciamientos de la jurisprudencia Nacional, especialmente el fallo emitido por la Corte Constitucional expediente T-3235282 sentencia T-282A de 2012, Magistrado ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 2.
Como consecuencia del anterior REVOCAR la sentencia proferida el trece (13) de marzo de 2019, por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó el fallo emitido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el diez (10) de agosto de 2018, y en su lugar conceder la tutela para la protección de los derechos al debido proceso, y en su lugar se decrete la prescripción de la acción y en consecuencia se decrete la extinción de la acción disciplinaria en los términos establecidos en el artículo 23, numeral 2, 24, 26 numeral 2 de la ley 1123 de 2007.
3. DEJAR SIN VALOR Y EFECTO las sentencias de primera y segunda instancia en protección al derecho fundamental del debido proceso y se dicte fallo de reemplazo, decretando la nulidad de las mencionadas sentencias>>. B. Hechos 3.- El accionante basó la solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Adelantó un acuerdo de pago con la empresa Archivos Funcionales & Eficientes ZZETA Ltda., en representación del señor José Alberto Triana Daza.
El dinero le fue pagado directamente por la empresa el 20 de febrero de 2013. 3.2.- Afirmó que no entregó al señor Triana Daza el dinero recibido en la debida oportunidad, razón por la cual éste interpuso queja disciplinaria en su contra, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 3.3.- Mediante sentencia de 10 de agosto de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria lo encontró responsable de haber incurrido en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año. El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria confirmó la decisión de primera instancia mediante sentencia de 13 de marzo de 2019.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alegó una vulneración al debido proceso porque las autoridades accionadas profirieron fallo a pesar de haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. 4.1.- Señaló que la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 era de consumación instantánea y que en el proceso disciplinario estaba probado que en abril de 2013 le había comunicado a su mandante, el señor José Alberto Triana Daza, que no poseía ningún dinero.
Que por lo tanto, teniendo en cuenta que esta fue la última actuación desplegada por él, era a partir de ese momento que debía contabilizarse la prescripción de la falta. 4.2.- En consecuencia, como el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 contemplaba que la acción disciplinaria prescribía en cinco años contados para las faltas instantáneas desde el día de consumación, para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia (10 de agosto de 2018) la facultad sancionadora había prescrito.
D. Oposiciones 5.- Consejo Superior de la Judicatura (accionado) 5.1.- El magistrado ponente se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. 5.1.1.- Señaló que de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 las faltas pueden ser instantáneas o permanentes. Sobre estas últimas indicó que tenían la característica especial de prolongarse en el tiempo, es decir, que la lesión a los deberes jurídicos protegidos se mantenía en el tiempo hasta que cesara por la acción del disciplinado. 5.1.2.- Respecto a la falta contemplada en el artículo 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 manifestó que la sala de decisión consideraba que dicha falta, es decir, la retención de los dineros producto de la gestión profesional, no era de consumación instantánea en tanto creaba una situación irregular que se prolongaba en el tiempo.
También manifestó que el accionante entregó los dineros dos años y dos meses después de haberlos recibido, situación que cambiaba la forma de contabilizar el término de prescripción de cinco años, que debía contarse a partir de la entrega del dinero; por lo tanto, al momento de proferir sentencia, la falta disciplinaria aún no había prescrito.
II. CONSIDERACIONES E. Cumplimiento de los requisitos de procedencia: 6.- Una vez estudiada la solicitud de amparo, la Sala observa que en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito general de inmediatez que habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si bien es cierto que la Corte Constitucional ha señalado[1] que no es posible establecer un término de caducidad que limite dicho mecanismo, esta no puede presentarse en cualquier tiempo por virtud del principio de cosa juzgada, seguridad jurídica y estabilidad de condiciones judiciales.
Por ello, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la supuesta vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de quien acude al amparo y la presentación de la demanda, dado que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial busca la protección oportuna de las garantías constitucionales de una persona, respetando la seguridad jurídica y los derechos de los terceros afectados. 6.1.- En ese orden de ideas, la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues así se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”[2], a fin de brindar una pronta y eficaz protección de los derechos fundamentales. 6.2.- La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[3] estableció, como regla general, que cuando la tutela se instaure contra una providencia judicial el mecanismo de amparo, debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[4]. 6.3.- No obstante, el término de inmediatez no constituye una subregla rígida, pues en algunos eventos conlleva al análisis de las circunstancias particulares de cada caso, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza iusfundamental y la interpretación del recurso de amparo es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo de procedencia (art. 86, CN). 6.4.- Resalta la Sala que, a pesar de que el accionante señala que la ejecutoria de la sentencia se surtió el 24 de julio de 2019 <<luego no han pasado 6 meses>>, dicha afirmación no encuentra sustento jurídico, toda vez que de acuerdo con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002[5], las sentencias proferidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción, para el caso, el 13 de marzo de 2019 y, su notificación se realizará sin perjuicio de la ejecutoria inmediata, la cual está acreditada que se efectuó el 11 de julio de 2019.[6] 7.- De conformidad con lo expuesto, y a pesar de tomar como punto de referencia la notificación de la sentencia, la Sala advierte que el requisito de inmediatez no se cumple en la acción de la referencia, toda vez que el fallo censurado fue notificado el 11 de julio de 2019 y la acción de tutela se interpuso el 17 de enero de 2019, es decir, pasados 6 meses y 6 días, sin que el accionante hubiera justificado su inactividad, por lo que se declarará la improcedencia de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRESE IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por José Luis Ruiz Quiroga, por no cumplir con el requisito de inmediatez.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Salva el voto RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [2] Ibídem. [3] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez rad. 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [4] Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [5] Aplicables por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. [6] Fol. 87