Micelio
68001-23-33-000-2020-00079-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-03-26

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Luis Helí Quiceno Villada·Demandado: Juzgado Octavo Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Bucaramanga Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE ADELANTADO EN UN INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR - Ampara / AUTO QUE SE ABSTIENE DE ABRIR EL TRÁMITE INCIDENTAL / INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE LEGALIZACIÓN DE UNA URBANIZACIÓN POR EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - Bajo lo consignado en el estudio EDARFRI / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [La Sala] deberá [determinar] si la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2019, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales del señor [L.H.Q.V.] al abstenerse de abrir el trámite de incidente de desacato al fallo que amparó los derechos colectivos promovidos dentro de la [referida] acción popular.

(…) [L]a Sala observa que la pretensión primera obedece a la solicitud de cumplimiento de las providencias de 30 de abril de 2014 y 22 de junio de 2015, y frente a esto se encuentra que el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, refiere que hay desacato cuando se incumple una orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, habiéndose superado los términos concedidos para su ejecución. (…) Para el caso concreto, se tiene que, si bien el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga ha dado respuesta a los diferentes requerimientos elevados por el ciudadano [L.H.Q.V.] en su calidad de demandante de la acción popular, lo cierto es que esta Sala evidencia una seria dilación en el cumplimiento de lo ordenado en la providencia de dicho medio de control pues, desde hace más de cinco años fue proferida la sentencia que ordenó la legalización del asentamiento urbano La Fortuna requiriendo al municipio de Bucaramanga para que [el cumplimiento de las órdenes allí consignadas se hiciera] en un término máximo de dos meses (…) De este modo, verificada las múltiples actuaciones adelantadas en el proceso constitucional popular, la Colegiatura encuentra que, si bien el término inicial para dar cumplimiento con la orden fue corto, tampoco puede permitirse que este se extienda indefinidamente en el tiempo pues lo que aquí se está salvaguardando es un factor esencial que debe ser garantizado por el Estado Social de Derecho, esto es, la efectividad de los servicios públicos domiciliarios de una población vulnerable, la cual debe ser una prioridad de la administración conforme al marco constitucional aplicable.

(…) [En ese orden de ideas,] estima la Sala que, para el caso en concreto, si bien la municipalidad ha adelantado gestiones propendientes a lograr el fin -legalización de la urbanización-, con relación al estudio EDARFRI desde enero de 2018, momento en el cual se puso de presente la necesidad del mismo, la autoridad no ha aportado elementos probatorios que permitieran subsanar la imposibilidad referida.

(…) Así las cosas, en aras de proteger los derechos fundamentales de la comunidad La Fortuna y garantizar la economía procesal, esta Sección estima necesario ordenar al juzgado accionado que dé apertura al incidente de desacato en el que requiera a la administración local para que aporte el material probatorio que permita acreditar las gestiones adelantadas desde enero de 2020 hasta la fecha para lograr la consecución de la partida presupuestal necesaria para la ejecución del EDARFRI.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 41 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00079-01(AC) Actor: LUIS HELÍ QUICENO VILLADA Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor LUIS HELÍ QUICENO VILLADA contra el fallo del 13 de febrero de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se negó el amparo de la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La tutela El ciudadano LUIS HELÍ QUICENO VILLADA, en nombre propio, interpuso acción de tutela[1], radicada el 30 de enero de 2019 ante la oficina de correspondencia del Tribunal Administrativo de Santander, contra el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la cual solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Dichas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia del 19 de diciembre de 2019 proferida por la mencionada autoridad judicial, mediante la cual se abstuvo de abrir formalmente el trámite incidental de desacato al fallo proferido dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos No. 68001-23- 33-000-2013-00249-00 en el que el actor fungió como demandante, y el municipio de Bucaramanga, la Empresa de Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A. E.S.P. y, la sociedad Autopistas de Santander S.A., como parte demandada. 1.

Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera[2]: 1. El 13 de febrero de 2013, el municipio de Bucaramanga expidió el Acuerdo Municipal No. 002 “por medio del cual se actualiza la división política – administrativa del Municipio de Bucaramanga en comunas y corregimientos y se adoptan otras disposiciones.” Con ello, el Centro Poblado Campestre Norte, vereda Los Angelinos, corregimiento No. 1 de Bucaramanga, pasó a ser un barrio adscrito a la comuna No. 1 del municipio de Bucaramanga, el cual está subdividido en seis sectores definidos: Getsemaní, Los Cedros, La Fortuna, Mirador Campestre, ACODEVI y Campestre Norte.

La construcción de dicha comuna fue producto de la negociación entre CEMEX Colombia S.A. y 23 familias que tenían mejoras en tierras en las que la compañía realizaba la exploración de piedra para la producción de cemento. Así, el barrio empezó a construirse en un total de 17 hectáreas, recogidas como dación de pago mediante cuatro escrituras públicas en común y proindiviso que fueron loteándose para la construcción de las viviendas.

Dentro de las mencionadas escrituras no se consignó la servidumbre pasiva para el paso de cuerdas de energía eléctrica. Luego de iniciarse las obras, los habitantes conocieron la existencia de la servidumbre a favor de la Empresa Electrificadora de Santander – ESSA S.A. E.S.P. la cual, para entonces, se negó a reubicar las redes de energía eléctrica del sector, poniendo en peligro a los habitantes de dicha comunidad.

En dicho sector, la empresa Autopistas de Santander S.A. realizaba la construcción de una vía de doble calzada a la altura del kilómetro 6, tramo Las Delicias, situación que era de conocimiento de la Empresa de Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A. E.S.P. y del municipio de Bucaramanga. Sumado a los inconvenientes expuestos, la comunidad también adujo que existía problema con el manejo de las aguas negras, especialmente en territorio del barrio La Fortuna.

Por lo anterior, el señor Luis Helí Quiceno Villada interpuso acción popular para buscar salvaguardar los derechos colectivos vulnerados por las ya mencionadas irregularidades. 2. El 30 de abril de 2014, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción popular No. 2013 00249[3], accedió a las pretensiones de la demanda al encontrar que el sector denominado La Fortuna correspondía a “un asentamiento subnormal en proceso de mejoramiento integral y regulación urbanística, el cual no cuenta con un sistema de acueducto y alcantarillado, situación que conlleva a que sus habitantes no vean satisfechas sus necesidades mínimas que por la especial naturaleza del servicio público de alcantarillado comporta de manera inescindible la garantía de otros derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas, la salud y otros.” Por ello, ordenó al municipio de Bucaramanga, que en un término máximo de dos meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia, adelantara todos los trámites necesarios, conforme a lo dispuesto en los artículos 122 a 131 del Decreto 564 de 2006 y la normatividad reglamentaria vigente, “incorporar legalmente como asentamiento urbano el sector La Fortuna, ubicado en la Comuna 1 Norte de Bucaramanga”, y, en caso que hubiera lugar, presentar ante el Concejo Municipal los proyectos para modificar o adicionar el Plan de Ordenamiento Territorial con la finalidad de incluir en él al sector La Fortuna.

A su vez, conforme a la normatividad que regula la prestación de servicios públicos domiciliarios, la Empresa de Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A. E.S.P. debía asesorar y supervisar a la comunidad para que realizara los ajustes técnicos en la urbanización para conectar el servicio de alcantarillado, otorgando un plazo no mayor a tres meses contados a partir de la notificación de la providencia. Una vez realizadas las adecuaciones técnicas y su respectiva verificación, dicha entidad debía, dentro de las 48 horas siguientes, conectar el servicio público de acueducto.

Finalmente, ordenó a la sociedad Autopistas de Santander S.A., que, en caso de requerirse, autorizara la intervención de la doble calzada para la implementación y conexión del sistema de alcantarillado, así como brindar, dentro de su competencia, el correcto funcionamiento para la reversión de la calzada (vía del mar), si se llegaba a ver afectada.

Concluyó que las entidades demandadas “no podrán aducir razones de orden presupuestal que le impidan realizar las obras civiles que se reclaman en este proceso” (destacado de la Sala). 3. El actor interpuso recurso de apelación argumentando que los habitantes del sector La Fortuna no cuentan con recursos económicos para asumir los ajustes técnicos necesario para conectarse al servicio de alcantarillado, reiterando que, con la acción popular busca que el municipio de Bucaramanga solucione el problema social. 4.

El 22 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión de primera instancia, modificando únicamente lo referente a la orden dada a la empresa de alcantarillado, así: “(…) una vez la comunidad del sector La Fortuna del barrio Campestre Norte del municipio de Bucaramanga realicen (sic) los arreglos técnicos correspondientes a la construcción y adecuación de las redes locales o secundarias de las viviendas, la EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER – EMPAS S.A. E.S.P. deberá en un plazo máximo de seis meses realizar por su cuenta los ajustes correspondientes al acomodamiento de la red secundaria a la red matriz o red primaria de alcantarillado con el fin de concluir las obras y de esta manera lograr la conexión del servicio público de alcantarillado e inclusión como usuarios del servicio a los habitantes del sector La Fortuna”. 5.

Ante el presunto incumplimiento de la administración con las órdenes impartidas en las providencias populares correspondientes a la acción No. 2013 00249, el tutelante ha presentado múltiples incidentes de desacato ante el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga: |SOLICITUD |ACTUACIONES DE AUTORIDADES | | |DEMANDADAS Y DECISIÓN | |29 de septiembre de 2017: refirió|29 de enero de 2018: La EMPAS | |que habían transcurrido 22 meses |S.A. destacó que, para entonces, | |y 7 días sin que la Empresa de |había brindado asesoría y | |Alcantarillado de Santander – |acompañamiento a la comunidad del| |EMPAS S.A. E.S.P., ni el |sector La fortuna, encontrándose | |municipio dieran cumplimiento a |presta a realizar la conexión | |la orden de la acción popular. |inmediata del sistema de | | |alcantarillado, pero quedando | |Esgrimió que solo se habían |supeditada a las obras que | |gestionado dos reuniones con el |adelante el urbanizador – el | |comité de verificación del fallo |municipio – para la legalización | |– conformado por la empresa de |del barrio. | |alcantarillado, el municipio de | | |Bucaramanga, los entes de control|Por su parte la municipalidad de | |y el actor –, en la Secretaría de|Bucaramanga destacó que había | |Infraestructura del municipio de |elevado oficio al Área | |Bucaramanga, sin que “permitan |Metropolitana de Bucaramanga | |facilitar las gestiones y |(AMB) solicitando el estudio | |consecución de recursos para |detallado de amenaza, | |poner en funcionamiento el |vulnerabilidad y riesgo por | |alcantarillado” |fenómenos de remoción en masa e | | |inundación sismológica (EDARFRI),| | |el cual destacó como “esencial | | |para la legalización”. | | | | | |También solicitó y recibió de la | | |comunidad los folios de matrícula| | |inmobiliaria para iniciar los | | |estudios de títulos y creó un | | |instructivo pedagógico para la | | |comunidad en la que explicó el | | |paso a paso de la legalización. | | | | | |Decisión: abstenerse de abrir | | |incidente respecto de la Empresa | | |de Alcantarillado de Santander – | | |EMPAS S.A. E.S.P.; abrir | | |incidente de desacato contra el | | |señor Rodolfo Hernández Suárez, | | |alcalde del municipio de | | |Bucaramanga, dándole un término | | |de cinco días para ejecutar las | | |gestiones necesarias para la | | |legalización del asentamiento | | |urbano La Fortuna. | | | | | |Surtido el trámite, la Secretaría| | |de Infraestructura arguyó que el | | |asentamiento La Fortuna hace | | |parte de una extensión de un | | |predio de mayor extensión | | |denominado Campestre Norte, | | |situación que le impidió a la | | |Secretaría de Planeación | | |continuar con el trámite pues | | |allí existían aproximadamente 70 | | |predios afectados por la línea de| | |redes de alta tensión | | |perteneciente a la Empresa | | |Electrificadora de Santander – | | |ESSA S.A. E.S.P. | | | | | |Sobre el estudio EDARFRI señaló | | |que “solo sería procedente hasta | | |tanto se realice la reubicación | | |de las mentadas redes.” | | | | | |En atención a lo anterior, | | |informó que el 2 de febrero de | | |2018, requirió a la | | |Electrificadora para que | | |informara sobre las actuaciones | | |adelantadas en el marco de la | | |orden impartida en la otra acción| | |popular (2015 – 0083).

Concluyó | | |solicitando un plazo prudencial | | |para dar continuidad con el | | |cumplimiento y legalización. | | | | | |5 de marzo de 2018: la juez se | | |abstiene de sancionar por | | |desacato al señor Rodolfo | | |Hernández Suárez, alcalde del | | |municipio de Bucaramanga y otorgó| | |un término de un mes para que | | |rindiera informe sobre las | | |actuaciones que efectuara ante la| | |electrificadora, así como el | | |avance sobre las gestiones para | | |adelantar la legalización del | | |asentamiento. | |22 de agosto de 2018[4] |22 de agosto de 2018: requirió al| | |municipio de Bucaramanga para que| | |informara: i) el alcance que le | | |había dado al cumplimiento al | | |fallo del 30 de abril de 2014, | | |detallando los requerimientos | | |efectuados ante la | | |Electrificadora de Santander para| | |el traslado de las redes de alta | | |tensión; ii) la persona que debía| | |dar cumplimiento a la orden | | |impartida y el superior | | |jerárquico, detallando cargo y | | |número de identificación. | | | | | |28 de agosto de 2018: Eliana | | |Marcela Vargas Barajas en calidad| | |de apoderada del municipio de | | |Bucaramanga se pronunció | | |argumentando que adelantó | | |comunicación con la | | |Electrificadora, la cual reseñó | | |que había llevado a cabo diversas| | |actuaciones con el fin de | | |gestionar recursos, celebrando | | |convenio interadministrativo para| | |ello.

A su vez, destacó que la | | |Secretaría de Planeación, en | | |conjunto con los presidentes de | | |acción comunal de los sectores de| | |La Fortuna, Campestre Norte y | | |Getsemaní, se reunieron para | | |poner en conocimiento de las | | |actuaciones adelantadas por la | | |administración para llevar a cabo| | |el traslado de redes de alta | | |tensión del sector con el fin de | | |continuar con el proceso de | | |legalización y regulación, | | |señalando que la comunidad debía | | |adelantar la topografía del | | |sector así como la actualización | | |el EDAFRI y la mencionada | | |secretaría debía adelantar los | | |perfiles viales y nomenclaturas | | |para luego expedir el acto | | |administrativo de legalización. | | | | | |2 de octubre de 2018: la juez se | | |abstiene de abrir incidente, | | |dando la orden, en todo caso, que| | |la Alcaldía continuara | | |adelantando todas las actuaciones| | |que eran de su competencia ante | | |la Electrificadora, aquellas para| | |realizar los perfiles viales y | | |las nomenclaturas del sector, así| | |como las de colaboración a la | | |comunidad para la actualización | | |del EDARFRI. | |15 de febrero de 2019: adujo que |21 de febrero de 2019: previo a | |la Electrificadora ya estaba |abrir incidente de desacato, | |finalizando las labores del |requirió al municipio de | |traslado de líneas de alta |Bucaramanga para que informara | |tensión, por lo que se estaba |“concretamente a lo relacionado | |ante el escenario de la necesidad|con el presupuesto asignado para | |de iniciar los estudios EDARFRI, |efectuar el estudio EDARFRI y | |que, ante el elevado costo y la |todas las demás actuaciones | |capacidad económica de la |desplegadas con este fin, además | |comunidad, estos no podían ser |las llevadas a cabo para realizar| |asumidos por ellos, más si se |los perfiles viales y las | |tenía en cuenta que la orden del |nomenclaturas en el sector, así | |fallo de la acción popular |como la colaboración brindada a | |reseñaba que era la municipalidad|la comunidad respecto de las | |la que debía adelantar todos los |acciones que deben desarrollar.” | |trámites necesarios para | | |incorporar legalmente como | | |asentamiento urbano a La Fortuna.| | | |29 de marzo de 2019: se abstuvo | | |de abrir incidente de desacato. | |Manifestó que, en el mes de |Lo anterior por cuanto el | |agosto de 2018, hubo diálogo con |municipio de Bucaramanga refirió | |los funcionarios de la Secretaría|que era necesaria la terminación | |de Planeación encargados de la |de la reubicación de las redes | |legalización de la urbanización, |eléctricas para ahí sí | |manifestaron que no había sido |materializar el EDARFRI.

De igual| |asignado presupuesto para los |forma destacó que la autoridad | |estudios de EDARFRI pero que, |realizó visita técnica el 22 de | |para el mes de marzo de 2019, se |febrero de 2019 y se reunió con | |expediría resolución provisional |la comunidad, consignando un acta| |de legalización. |en la que esta se comprometió a | | |iniciar los trámites de | |Declaró su preocupación por |desenglobe de los asentamientos | |encontrarse cercana la |para iniciar el proceso de | |terminación del mandato del |legalización de cada uno de ellos| |entonces alcalde Rodolfo |por separado, así como gestionar | |Hernández y que el nuevo |la consultoría para llevar a cabo| |funcionario fuera a manifestar |el EDARFRI. | |inconvenientes con la | | |legalización por “no dejarle | | |dinero” |9 de abril de 2019: rechazó los | | |recursos de reposición y subsidio| |2 de abril de 2019: ante la |de apelación. | |inexistencia de las líneas | | |eléctricas de alta tensión, | | |solicitó fecha definida para | | |expedir la resolución de | | |legalización del barrio, así como| | |su respectiva nomenclatura para | | |poder acceder a los servicios | | |públicos domiciliarios | | |individualizados. | | |16 de septiembre de 2019: tras |19 de diciembre de 2019: | |realizar una compilación de todas|abstenerse de abrir el trámite | |las actuaciones hasta aquí |incidental.

Lo anterior al no | |surtidas, reiteró que la |encontrar acreditado el elemento | |autoridad municipal no adelantó |subjetivo. | |lo correspondiente, destacando | | |que el comité de verificación del|Para arribar a la decisión, | |fallo nombrado mediante oficio |precisó que, conforme al material| |No. 506 de 13 de julio de 2016, |probatorio aportado por el ente | |salvo las dos reuniones que ya se|territorial, este realizó una | |mencionaron, no había hecho nada |socialización en la que | |más. |participaron sus dependencias | | |competentes junto con los | | |residentes de los asentamientos | | |La Fortuna y Campestre Norte; | | |allí se refirieron sobre el | | |proceso se legalización, | | |consignando en el acta de la | | |reunión, un compromiso por parte | | |de la comunidad para recaudar la | | |documentación de las personas que| | |conforman cada predio con su | | |respectiva promesa de compraventa| | |y el documento de identidad, así | | |como las gestiones para adelantar| | |la realización del EDARFRI.

De | | |igual forma constató que el 27 de| | |mayo de 2019, se expidió el | | |informe de supervisión de obra | | |respecto a las labores de | | |reubicación de la línea de | | |energía por parte de la | | |Electrificadora, señalando que | | |para la fecha se completó el 100%| | |de la tarea. | | | | | |Finalmente encontró que el 23 de | | |septiembre y 7 de noviembre de | | |2019, el secretario de Planeación| | |informó que “la administración no| | |cuenta con los recursos | | |disponibles para contratarlo [el | | |estudio EDARFRI] ya que en el | | |desarrollo del Plan de Gobierno | | |no fue incluida esta partida y | | |por ende el presupuesto para esta| | |vigencia ya se encuentra | | |comprometido.

Es preciso señalar | | |que la administración está a | | |punto de culminar su mandato y | | |las vigencias futuras no pueden | | |comprometerse ya que está | | |prohibido la aprobación de | | |cualquier vigencia futura en el | | |último año de gobierno del | | |respectivo alcalde de conformidad| | |a la Ley 819 de 2003 artículo | | |12.” | | | | | |También refirió que ha adelantado| | |como actuaciones tendientes a | | |legalizar el asentamiento, el | | |levantamiento topográfico, | | |encontrándose pendiente la | | |regularización de la | | |urbanización: perfiles, vías, | | |actualización de nomenclatura, | | |definición de áreas privadas, | | |estudio de títulos, áreas de | | |cesión o de uso público. | | | | | |Con esto, concluyó que existe | | |imposibilidad material para | | |llevar a cabo el EDARFRI pues la | | |entidad territorial no cuenta con| | |los recursos para su | | |contratación. Sin embargo, ordenó| | |al municipio de Bucaramanga para | | |que a partir de enero de 2020 | | |“proceda a efectuar las | | |actuaciones del caso en aras de | | |lograr las apropiaciones | | |presupuestales correspondientes | | |para la ejecución del estudio | | |EDARFRI so pena de imponer | | |sanciones en contra del | | |funcionario encargado de | | |tramitarlo.” | 2.

Fundamentos de la tutela La parte actora manifestó que la autoridad accionada incurrió en una violación directa a la Constitución refiriendo que: “Sob[r]e esta orden [el auto de 19 de diciembre de 2019 que se abstuvo de abrir el incidente de desacato] hay que decir: i) no hay convicción ni exigencia real ya que no hay fecha límite para dichas apropiaciones presupuestales; ii) no tiene ningún interés efectivo en que el Municipio de Bucaramanga cumpla la orden judicial contenida en la presente acción popular; iii) con esta actitud permisiva la Dra. Paula Andrea Herrera Arenas alimenta la marcada desobediencia del Municipio de Bucaramanga para acatar las órdenes judiciales – ANARQUÍA – y iv) por definir cuantas (sic) administraciones municipales habrán que pasar para que estos fallos, habiendo pasado ya 5 años, se cumplan.” De igual forma refirió un defecto sustantivo pues no está teniendo en cuenta los dos fallos de acción popular, continuando la transgresión a los derechos de la colectividad después de cinco años sin acatar las órdenes contenidas en sus providencias. 3.

Pretensión constitucional Como consecuencia de lo descrito, el actor solicitó lo siguiente: “A. Se ordene al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga por ante (sic) su titular Dra. Paula Andrea Herrera Arenas, hacer cumplir lo ordenado en los dos fallos de acción popular de abril 30 de 2014 y 22 de junio de 2015 (H. Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, Dr. Milciades Rodríguez Quintero) con el objeto de que el Municipio de Bucaramanga proceda de inmediato a legalizar el Sector La Fortuna – Barrio Campestre Norte y definir su nomenclatura para que esta comunidad pueda acceder a los servicios públicos domiciliarios regularizados.

Para ello se revoque el auto de diciembre de 2019 ordenando reabrir el incidente de desacato de septiembre de 2019. B. Se ordene al Alcalde de Bucaramanga Dr. Juan Carlos Cárdenas Rey y al Secretario de Planeación Municipal la consecución de las apropiaciones presupuestales que permitan realizar a la mayor brevedad posible, con fecha perentoria, los estudios EDARFRI para la legalización del Sector La Fortuna – Barrio Campestre Norte, de la Comuna No. 1 de Bucaramanga.” 2.

Trámite de primera instancia Mediante auto del 30 de enero de 2020, el magistrado ponente admitió la tutela[5] y ordenó vincular al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga como parte accionada. Posteriormente, el 11 de febrero de 2020, fue expedido auto[6] de nulidad saneable en el que se vinculó como tercero con interés al municipio de Bucaramanga. 3.

Intervenciones en primera instancia Remitidas las comunicaciones del caso[7], se allegaron las siguientes intervenciones. 1. Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga[8] La juez titular realizó una reseña de las actuaciones adelantadas dentro del medio de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado No. 2013 00249, señalando que dentro de las actuaciones procesales no se avizora ninguna situación desconocedora de los derechos fundamentales de la parte accionante pues cada incidente promovido, ha sido tramitado por su despacho.

A su vez, advirtió que, con lo decidido en cada uno de los mentados incidentes de desacato no se ha desconocido los derechos fundamentales del tutelante pues lo resuelto corresponde al compendio de las pruebas obrantes en el expediente y al análisis de las situaciones que han dificultado la legalización del asentamiento denominado La Fortuna, pues “a pesar de que ha pasado un tiempo considerable desde que se profirió la orden de hacerlo, precisándose que, no todo incidente debe culminar con una sanción a los responsables de cumplir el fallo que los origina, en tanto debe revisarse el carácter subjetivo de que está revestido este trámite, y que apunta a la intención de no acatar la orden, y que ha sido precisamente lo que no se ha encontró (sic) configurado en este asunto, tal y como quedó expuesto en el auto del 19 de diciembre de 2019 y en los autos que se han proferido, pues la entidad territorial ha venido avanzando en los trámites tendientes a definir la situación legan del asentamiento aunque no se haya finalizado.” Refirió que ha procurado el cumplimiento de la orden dada en los fallos del 30 de abril de 2014 y 22 de junio de 2015, pues se han fijado plazos y efectuado los requerimientos al municipio de Bucaramanga para que adelante las actuaciones correspondientes.

Prueba de ello es que, en el auto de 19 de diciembre de 2019, dispuso que, en el mes de enero del año en curso, se debían realizar las apropiaciones presupuestales para la realización del estudio EDARFRI so pena de las sanciones por desacato a una orden judicial, y que pese a no haberse abierto formalmente el desacato, este puede reiniciarse en cualquier momento.

Concluyó solicitando denegar las pretensiones constitucionales. 2. Municipio de Bucaramanga[9] La apoderada de la Secretaría de Infraestructura solicitó la vinculación de la Secretaría de Planeación toda vez que, según el Manual Interno de Funciones y Competencias de la Alcaldía de Bucaramanga, Decreto 0122 de 2016 (modificado por el Decreto 066 de 2018), el proceso de legalización y regularización se encuentra a cargo únicamente de la referida autoridad.

Con relación a los recursos para adelantar los estudios EDARFRI, indispensables para legalizar cualquier asentamiento humano, adujo que la administración municipal entrante “se encuentra en reorganización y formulación del Plan de Desarrollo 2020 – 2023, por lo cual a la fecha no se cuenta con recursos financieros para adelantar los referidos estudios.” Señaló que la municipalidad, así como la autoridad judicial accionada, ha actuado respetando las garantías y deberes constitucionales, siendo menester negar el amparo solicitado.

Asimismo, solicitó la desvinculación de su secretaría dentro del trámite como quiera que es el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga el llamado a pronunciarse sobre las presuntas vulneraciones de los derechos fundamentales del señor Quiceno Villada. 3. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander con sentencia del 13 de febrero de 2020[10] encontró cumplidos los requisitos generales de procedencia y resolvió negar el amparo constitucional.

Realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro de la acción popular No. 2013 00249, y los diferentes incidentes de desacato presentados por el actor. Con estos elementos concluyó que no se encontró acreditado la vulneración de los derechos fundamentales del actor pues las actuaciones impartidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga fueron efectuadas conforme al material probatorio del trámite incidental.

Sustentó que el despacho judicial accionado, adoptó la decisión de abstenerse de abrir el desacato por cuanto “no se configuraba el supuesto subjetivo para la imposición de sanciones”. Asimismo, destacó que en la acción de tutela se expusieron pretensiones en el sentido de ordenar al alcalde de Bucaramanga la consecución de las apropiaciones presupuestales para realizar los estudios EDRAFRI; sobre ello arguyó que el mecanismo judicial idóneo para procurar el cumplimiento de las sentencias que resuelven las acciones populares es el incidente de desacato, el cual debe adelantarse ante la autoridad judicial que profirió la orden, siendo la encargada de verificar lo planteado, y además, esto ya fue ordenado por el juzgado demandado en el auto del 19 de diciembre de 2019. 4.

Impugnación La anterior decisión fue notificada el 14 de febrero de 2020. Frente a ello, el día 17 de febrero de 2020, mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo de Santander[11], el actor impugnó la decisión señalando: “Hay una violación flagrante del artículo 13 del Código General del Proceso que en su texto dice: “las normas procedimentales son de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento”.

De lo expresado anteriormente se desprende que cuando solicito al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga se de (sic) trámite a un incidente de desacato después de cinco (5) años de haber salido los fallos judiciales que se pretende hacer cumplir y me es negado, se me está violando esta disposición y de contera también se está violando el artículo 29 Superior (…)” A su vez, refirió que el contenido del incidente de desacato no fue resuelto por la autoridad territorial demandada del proceso constitucional popular pues “solo contiene excusas y disculpas para no acatar los fallos que les ordena incorporar el Sector La Fortuna – Barrio Campestre Norte a la zona urbana del Municipio de Bucaramanga con la respectiva nomenclatura bajo resolución que permita la entrada de todos los servicios públicos domiciliarios normalizados y de manera especial para que sus habitantes puedan obtener las escrituras públicas individuales que los acredite como propietarios legítimos de sus predios.” Destacó que no se trata de no acceder a una sanción merecida por no atender en debida forma los fallos judiciales, sino la transgresión a los derechos de la comunidad estrato uno del norte de la ciudad de Bucaramanga.

Arguyó que resulta un “exabrupto judicial” el hecho que la resolutiva de primera instancia tutelar se encaminara a que deba presentar un nuevo incidente; asimismo, objetó que el municipio de Bucaramanga manifestara que no cuenta con presupuesto para los estudios EDARFRI para legalizar un barrio “y si (sic) tuvo fondos para acondicionar catorce barrios cuya atención no era perentoria”, así como el hecho que van más de cinco años para este proceso, sin que resulte válido el argumento que ya se agotó el presupuesto y la existencia de una prohibición legal para comprometer vigencias futuras.

Por ello, concluyó que se configura una grave violación a su debido proceso. 5. Trámite de segunda instancia Previo a resolver la impugnación presentada por el accionante, la magistrada ponente de instancia profirió auto de 3 de marzo de 2020[12], en el que advirtió la necesidad de vincular como terceros con interés a la Empresa de Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A. E.S.P, a la Empresa Electrificadora de Santander – ESSA E.S.P., a la empresa Autopistas de Santander S.A., quienes fungieron como autoridades demandadas dentro de la acción popular; asimismo, a la Secretaría de Planeación del municipio de Bucaramanga, en consideración a lo manifestado por la Secretaría de Infraestructura de dicho municipio y, finalmente, al magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, Milciades Rodríguez Quintero, quien fue el ponente de segunda instancia en la referida acción. 6.

Intervenciones en segunda instancia Enviadas las notificaciones correspondientes[13], fueron recibidas las siguientes comunicaciones: 1. Empresa Electrificadora de Santander – ESSA E.S.P.[14] La representante legal suplente para asuntos judiciales refirió que, como quiera que las pretensiones expuestas en el escrito de tutela no guardan relación con “el quehacer de ESSA”, se abstiene de realizar pronunciamiento alguno y, en todo caso, solicitó la desvinculación del trámite constitucional. 2.

Empresa de Alcantarillado de Santander – EMPAS E.S.P.[15] El secretario general de la corporación realizó un recuento de los hechos para luego manifestar su oposición a las pretensiones del accionante por cuanto su institución no se encuentra incluida en la acción constitucional como vulneradora de derechos fundamentales, razón para solicitar la falta de legitimación por pasiva. 3.

La Secretaría de Planeación del municipio de Bucaramanga, la empresa Autopistas de Santander S.A. y el magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, Milciades Rodríguez Quintero, pese a habérseles notificado en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación, presentada por el accionante contra la sentencia del 13 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Cuestiones previas La Empresa Electrificadora de Santander – ESSA S.A. E.S.P. y la Empresa de Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A. E.S.P., solicitaron su desvinculación dentro del presente trámite constitucional al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto se advierte que, verificado el expediente, la Empresa Electrificadora de Santander – ESSA S.A. E.S.P. no fue parte dentro de la acción popular que se cuestiona en este mecanismo constitucional, por lo que se accederá a su desvinculación. Sin embargo, con relación a la Empresa de Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A. E.S.P., esta fungió como autoridad demandada en la acción popular de controversia, por lo que su solicitud de desvinculación será negada.

Ahora bien, la Sala estima pertinente precisar que si bien el Tribunal Administrativo de Santander conoció en segunda instancia el proceso constitucional popular y por ello fue vinculado como tercero en este trámite, ello no incide en la decisión en orden a establecer una eventual nulidad o que aquel estuviese impedido por estar incurso en la causal establecida en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, ya que lo que aquí se demanda es la decisión de abstenerse de abrir el incidente de desacato que en múltiples ocasiones ha promovido el actor, trámite este en el que el Tribunal no ha participado. 3.

Asunto bajo análisis De conformidad con el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 13 de febrero de 2020 y el escrito de impugnación presentado por el actor, corresponde a la Sala determinar si la decisión recurrida: debe confirmarse, modificarse o revocarse. Para ello deberá determinarse si la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2019, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales del señor Luis Helí Quiceno Villada al abstenerse de abrir el trámite de incidente de desacato al fallo que amparó los derechos colectivos promovidos dentro de la acción popular No. 2013 – 00249.

De esta forma, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) explicación respecto de los sujetos de especial protección constitucional; y (iii) análisis del caso concreto. 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[16] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema[17].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[18] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”[19].(Resaltado propio) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[20], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En vista que el a quo dio por superados los requisitos de procedibilidad adjetiva y los mismos no son objeto de impugnación, no se analizarán en esta instancia. 5.

Sujetos de especial protección constitucional En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección[21], la Corte Constitucional lo ha definido como aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, física, psicológica o social, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva. En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las comunidades indígenas, las personas desplazadas por la violencia, aquellas que se encuentran en extrema pobreza y “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados” [22].

Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 44, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, creando garantías para los grupos marginados, las cuales merecen un amparo reforzado como quiera que se trata de “personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población”.

Al evidenciarse que en el presente trámite están involucrados derechos fundamentales como la vida digna y el mínimo vital de una comunidad adscrita al municipio de Bucaramanga que actualmente no cuenta con servicios públicos domiciliarios, pese a existir una orden judicial impartida en el marco de una acción popular para garantizarle los mismos y diferentes incidentes de desacato que no culminan en el cumplimiento del fallo, le corresponde a este juez constitucional abordar el estudio de fondo del proceso.

En efecto, el Estado Colombiano ha ratificado diversos tratados de derechos humanos con el propósito de garantizar los derechos de la población vulnerable, quienes al encontrarse en extrema pobreza como es el caso de la comunidad La Fortuna, requieren que el Estado tome todas las medidas apropiadas para asegurar su pleno desarrollo con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos en igualdad de condiciones con el resto de la población. Así, resulta importante destacar que el señor Luis Helí Quiceno Villada solicitó el amparo de sus derechos fundamentales alegando una seria vulneración con ocasión de la decisión del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga de abstenerse de dar apertura al incidente de desacato pese a existir evidencia de las dilaciones injustificadas por parte del municipio de Bucaramanga para dar cumplimiento a la orden contenida en la acción popular No. 2013 00249 de 30 de abril de 2014, en la que dicha autoridad debe realizar todas las gestiones tendientes a legalizar el asentamiento urbano La Fortuna y con ello garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

Por todo lo anterior, esta Sala de Decisión considera necesario abordar la problemática planteada en el escrito de tutela e impugnación, bajo la óptica de encontrarse ante la posible transgresión de los derechos fundamentales de una comunidad de especial protección constitucional. 6. Caso concreto Para el caso concreto se tiene que, con la presente tutela la parte actora busca controvertir la decisión del 19 de diciembre de 2019 adoptada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se abstuvo de abrir el trámite de incidente de desacato al fallo que amparó los derechos colectivos promovidos dentro de la acción popular No. 2013 – 00249.

El actor interpuso acción popular – hoy denominado medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos – contra el municipio de Bucaramanga, la Empresa de Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A. E.S.P. y la sociedad Autopistas de Santander S.A., tramitada por la autoridad accionada, la cual profirió sentencia de primera instancia el 30 de abril de 2014 en la que se resolvió amparar los derechos colectivos de la comunidad La Fortuna al saneamiento básico, acceso a una infraestructura de servicios para la prestación idónea de los mismos, ordenando a la municipalidad adelantar todos los trámites necesarios para incorporar legalmente dicha urbanización; esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander con providencia de 22 de junio de 2015.

Surtidas estas actuaciones, el accionante ha promovido reiterados incidentes de desacato por cuanto a la fecha aún no se logra dar pleno cumplimiento a las órdenes judiciales. El último de ellos, presentado el 16 de septiembre de 2019 en el que refirió que la municipalidad no había resuelto lo correspondiente a la designación de presupuesto para realizar los estudios detallados de amenazas y/o riesgos por fenómenos de remoción en masa e inundación – EDARFRI –, los cuales resultan imprescindibles para que la Secretaría de Planeación pueda expedir las resoluciones de legalización y con ello la designación de nomenclatura de los predios, permitiendo así el acceso a los servicios públicos domiciliarios regularizados.

Como consecuencia de ello, el 19 de septiembre de 2019, el juzgado tutelado, profirió auto en el que requirió al municipio de Bucaramanga para que informara las gestiones correspondientes para dar cumplimiento a la providencia del 30 de abril de 2014 y la asignación presupuestal para llevar a cabo el estudio del EDARFRI. Con esto, la autoridad demandada del proceso constitucional popular presentó lo requerido y el 19 de diciembre de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, se abstuvo de abrir formalmente el incidente de desacato; para arribar a la decisión, precisó que, conforme al material probatorio aportado por el ente territorial, este realizó una socialización en la que participaron sus dependencias competentes junto con los residentes de los asentamientos La Fortuna y Campestre Norte; allí se refirieron sobre el proceso se legalización, consignando en el acta de la reunión, un compromiso por parte de la comunidad para recaudar la documentación de las personas que conforman cada predio con su respectiva promesa de compraventa y el documento de identidad, así como las gestiones para adelantar la realización del EDARFRI.

De igual forma constató que el 27 de mayo de 2019, se expidió el informe de supervisión de obra respecto a las labores de reubicación de la línea de energía por parte de la Electrificadora, señalando que para la fecha se completó el 100% de la tarea. Encontró que el 23 de septiembre y 7 de noviembre de 2019, el secretario de Planeación informó que “la administración no cuenta con los recursos disponibles para contratarlo [el estudio EDARFRI] ya que en el desarrollo del Plan de Gobierno no fue incluida esta partida y por ende el presupuesto para esta vigencia ya se encuentra comprometido.

Es preciso señalar que la administración está a punto de culminar su mandato y las vigencias futuras no pueden comprometerse ya que está prohibido la aprobación de cualquier vigencia futura en el último año de gobierno del respectivo alcalde de conformidad a la Ley 819 de 2003 artículo 12”. También refirió que ha adelantado como actuaciones tendientes a legalizar el asentamiento, el levantamiento topográfico, encontrándose pendiente la regularización de la urbanización: perfiles, vías, actualización de nomenclatura, definición de áreas privadas, estudio de títulos, áreas de cesión o de uso público.

Con esto, concluyó que existe imposibilidad material para llevar a cabo el EDARFRI pues la entidad territorial no cuenta con los recursos para su contratación. Sin embargo, ordenó al municipio de Bucaramanga para que a partir de enero de 2020 “proceda a efectuar las actuaciones del caso en aras de lograr las apropiaciones presupuestales correspondientes para la ejecución del estudio EDARFRI so pena de imponer sanciones en contra del funcionario encargado de tramitarlo.” Por ello, el actor presentó acción de tutela sustentando la dilación injustificada para dar por cumplida la orden de la acción popular No. 2013 00249.

El a quo sustentó que el despacho judicial accionado adoptó la decisión de abstenerse de abrir el desacato por cuanto “no se configuraba el supuesto subjetivo para la imposición de sanciones”. Asimismo, destacó que en la acción de tutela se expusieron pretensiones en el sentido de ordenar al alcalde de Bucaramanga la consecución de las apropiaciones presupuestales para realizar los estudios EDRAFRI; sobre ello arguyó que el mecanismo judicial idóneo para procurar el cumplimiento de las sentencias que resuelven las acciones populares es el incidente de desacato, el cual debe adelantarse ante la autoridad judicial que profirió la orden, siendo la encargada de verificar lo planteado, y además, esto ya fue ordenado por el juzgado demandado en el auto del 19 de diciembre de 2019.

Con la impugnación el tutelante destacó que la decisión adoptada en el auto que resolvió abstenerse de abrir el incidente de desacato, la autoridad demandada yerra al hacerlo, por cuanto el municipio de Bucaramanga sigue sin cumplir la orden de la acción popular, esto es, la legalización de la comunidad La Fortuna y el acceso a los servicios públicos domiciliarios, sin que resulte válido el argumento de la autoridad de que no cuenta con recursos presupuestales para llevar a cabo los estudios EDARFRI, sustentando que, en todo caso, con este trámite busca salvaguardar los derechos de la comunidad estrato uno del norte de la ciudad de Bucaramanga.

Como primera medida, y en consonancia con los planteamientos expuestos por el actor, la Sala observa que la pretensión primera obedece a la solicitud de cumplimiento de las providencias de 30 de abril de 2014 y 22 de junio de 2015, y frente a esto se encuentra que el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, refiere que hay desacato cuando se incumple una orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, habiéndose superado los términos concedidos para su ejecución. Huelga decir que la providencia de segunda instancia al interior del proceso popular es inescindible de la proferida en primera instancia, por cuanto lo resuelto en ella solo modificó el plazo otorgado a la empresa de alcantarillado para cumplir con lo dispuesto en la providencia; de esta forma, la Sección entiende que el requerimiento del trámite incidental aquí cuestionado obedece a las órdenes impartidas por las mencionadas autoridades constitucionales populares.

En tal sentido, la Colegiatura realizará el siguiente análisis: La Sección Primera del Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos[23], ha señalado que se trata del ejercicio de la potestad disciplinaria del juez que profirió la sentencia, para sancionar a quien desatienda las obligaciones en ella contenidas. Su finalidad no es otra que la de persuadir al responsable de que cumpla con la orden de protección de los derechos colectivos.

Ahora bien, el juez cuenta con otras herramientas para lograr este fin; sin embargo, la sanción por desacato representa una medida de carácter coercitivo y disciplinario propendiendo a restaurar el orden constitucional quebrantado, quedando a salvo, claramente, su competencia para tomar las medidas necesarias para la verificación del cumplimiento del fallo y la ejecución de la sentencia[24].

De esta forma, se tiene que lo que se busca es un llamado de atención a la autoridad de carácter coercitivo cuya inobservancia trae consigo unas consecuencias establecidas en la precitada norma, y así cumpla con lo ordenado. Para el caso concreto, se tiene que, si bien el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga ha dado respuesta a los diferentes requerimientos elevados por el ciudadano Luis Helí Quiceno Villada en su calidad de demandante de la acción popular, lo cierto es que esta Sala evidencia una seria dilación en el cumplimiento de lo ordenado en la providencia de dicho medio de control pues, desde hace más de cinco años fue proferida la sentencia que ordenó la legalización del asentamiento urbano La Fortuna, requiriendo al municipio de Bucaramanga para que en un término máximo de dos meses “adelant[e] todos los trámites necesarios (…) con el fin de incorporar legalmente como asentamiento urbano el sector La Fortuna (…) y si hay lugar a ello, deberá presentar ante el Concejo Municipal los proyectos de acuerdo pertinentes, para modificar o adicionar el Plan de Ordenamiento Territorial, con el fin de incluir en él al sector”.

Dentro de la providencia de 30 de abril de 2014, correspondiente al fallo popular objeto del incidente, también se señaló: “Las Entidades demandadas no podrán aducir razones de orden presupuestal que le impidan realizar las obras civiles que se reclamen en este proceso”. Esto obedece a que, tal y como lo ha planteado esta Corporación[25], la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos, siendo procedente ordenar a las autoridades realizar las gestiones correspondientes de tal modo que puedan obtenerse los recursos necesarios.

De este modo, verificada las múltiples actuaciones adelantadas en el proceso constitucional popular, la Colegiatura encuentra que, si bien el término inicial para dar cumplimiento con la orden fue corto, tampoco puede permitirse que este se extienda indefinidamente en el tiempo pues lo que aquí se está salvaguardando es un factor esencial que debe ser garantizado por el Estado Social de Derecho, esto es, la efectividad de los servicios públicos domiciliarios de una población vulnerable, la cual debe ser una prioridad de la administración conforme al marco constitucional aplicable: “Artículo 366: El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado.

Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.” (Destacado por la Sala).

La Corte Constitucional ha señalado que esto constituye una base fundamental para garantizar otros derechos fundamentales tales como la vida digna y la salud: “(…) la eficiencia, la continuidad y la universalidad de la cobertura de los servicios públicos son fines legítimos y además constitucionalmente importantes para el logro del bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de la población y para la realización de los fines del Estado Social de Derecho.” Para lograr este objetivo, la ley ha otorgado una función especial a las autoridades municipales en el desarrollo de la acción urbanística reflejada en las decisiones administrativas y sus actuaciones, reflejadas en el plan de ordenamiento territorial y la intervención que tienen sobre el uso del suelo.

La Ley 388 de 1997, encargada de reglamentar la organización y funcionamiento de los municipios, refirió en su artículo 8, numeral 9, que, dentro de las acciones urbanísticas de los entes territoriales se encuentra la de “dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para (…) los servicios públicos domiciliarios.” De este modo, el municipio deberá garantizar todo lo necesario con miras a alcanzar el cometido final, esto es, la prestación de los servicios públicos domiciliarios conforme con lo ordenado en el fallo popular, objeto del incidente que la juez en cuestión se ha abstenido de dar apertura y el consecuente trámite.

Sumado a lo anterior, el EDARFRI es un estudio que permite identificar y caracterizar los escenarios de riesgo que, en palabras de la autoridad municipal de Bucaramanga, es un elemento “esencial para la legalización”, motivo por el cual, desde el año 2018, dicho ente territorial manifestó haber elevado petición al Área Metropolitana de Bucaramanga para llevar a cabo el mismo.

Más adelante, refirió que por la existencia de los cables de alta tensión no podía materializarlo; culminado este evento destacó que se encontraba imposibilitado ante la falta de presupuesto. La juez estimó que el municipio ha adelantado todas las gestiones correspondientes para llevar a cabo el EDARFRI, y que no había lugar a abrir el incidente ante la inexistencia del elemento subjetivo por imposibilidad material, el cambio de gobierno. Frente al punto, resulta importante para esta Sección destacar lo señalado en sentencia SU 034 de 2018 proferida por el máximo tribunal constitucional: “[N]o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa.

Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión;

(3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior.” (Resaltado de la Sala) Así pues, para que la autoridad demandada de desacato pudiera exonerarse de responsabilidad, debió demostrar de manera contundente su imposibilidad de llevar a cabo la orden impartida. Sin embargo, estima la Sala que, para el caso en concreto, si bien la municipalidad ha adelantado gestiones propendientes a lograr el fin – legalización de la urbanización –, con relación al estudio EDARFRI desde enero de 2018, momento en el cual se puso de presente la necesidad del mismo, la autoridad no ha aportado elementos probatorios que permitieran subsanar la imposibilidad referida, aunado al hecho que desde la providencia de 30 de abril de 2014 se hizo énfasis en que no podría aducirse razones de orden presupuestal para justificar el incumplimiento de lo ordenado para ello resultaba necesario que se diera apertura al incidente y en su trámite se lograra demostrar dicha imposibilidad, lo cual debía valorarse en el auto que decidiera de fondo el incidente, mas no al inicio del mismo.

Por otro lado, respecto de la segunda pretensión, se advierte que, si bien el a quo refirió que el actor tiene la posibilidad de acudir vía incidental para requerir a la administración que apropie presupuesto para adelantar el estudio EDARFRI, lo cierto es que la autoridad judicial accionada lo solicitó mediante auto del 19 de diciembre de 2019.

Así las cosas, en aras de proteger los derechos fundamentales de la comunidad La Fortuna y garantizar la economía procesal, esta Sección estima necesario ordenar al juzgado accionado que dé apertura al incidente de desacato en el que requiera a la administración local para que aporte el material probatorio que permita acreditar las gestiones adelantadas desde enero de 2020 hasta la fecha para lograr la consecución de la partida presupuestal necesaria para la ejecución del EDARFRI y así, declare: i) el cumplimiento; ii) la imposibilidad material de cumplir la orden dispuesta en la sentencia de 30 de abril de 2014 o; en su defecto, iii) la responsabilidad por el no acatamiento de la orden colectiva, dejando claridad que, aunque no se trata de un trámite reglado, será necesario garantizar el debido proceso de las partes – el promotor del incidente y los presuntos responsables – y así, se decida de fondo lo correspondiente.

Lo anterior, con el fin de que el señor Luis Helí Quiceno Villada no tenga que iniciar, nuevamente, el trámite incidental ante el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. Por todo lo expuesto, esta Colegiatura revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander en la que negó las pretensiones de la tutela, y amparará los derechos fundamentales del señor Luis Helí Quiceno Villada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DESVINCULAR por falta de legitimación en la causa por pasiva de la EMPRESA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER – ESSA S.A. E.S.P.

SEGUNDO: NEGAR la petición de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de la EMPRESA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER – EMPAS S.A. E.S.P.

TERCERO: REVOCAR la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negó las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor LUIS HELÍ QUICENO VILLADA y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales del actor, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga que, en un plazo no mayor a veinte días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, dé apertura al incidente de desacato conforme a los lineamientos consignados en esta providencia.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

SEXTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 – 8. [2] Estos hechos fueron complementados con los detallados en el proceso ordinario. [3] Asimismo, se destaca que el actor el actor presentó otra acción popular (radicado 2015 – 00083), esta vez dirigida contra la Empresa Electrificadora de Santander – ESSA S.A. E.S.P., en la que solicitó la reubicación de las redes eléctricas de alta tensión (equivalentes a 34.5 kilovatios) que atravesaban aproximadamente 80 viviendas del sector, situación que fue resuelta de manera favorable, en segunda instancia, el 31 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander. [4] Dentro del expediente no obra copia de la solicitud por ello no se hace exposición de lo requerido. [5] Folio 111. [6] Folio 118. [7] Folios 112 y 119. [8] Folio 62 – 64. [9] Folios. 135 – 142. [10] Folios 168– 172. [11] Folios 177 – 180. [12] Folio 194. [13] Folios 195 – 207. [14] Folios 209 – 210. [15] Folios 238 – 240. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [17] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [18] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [20] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actora: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [21] En sentencia de 5 de diciembre de 2019, M.P. Rocío Araujo Oñate (Exp. Nº 2019-04487-00) esta Sección del Consejo de Estado, resaltó la especial protección constitucional de que gozan algunos sujetos, dentro de los que se encuentra la población en condiciones de pobreza extrema. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-495 de 2010 M.P., Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [23] Al respecto se puede consultar las siguientes sentencias desarrolladas al interior del trámite del grado de consulta de incidente de desacato en una acción popular: 5 de diciembre de 2019, Ref. 44001-23-40-000-2017-00175- 01.

Actor: Fray Donato Martínez Brito. Magistrada Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón; 23 de agosto de 2019, Ref. 23001-23-31-000-2003-00788-02. Demandante: Reynaldo Antonio Páez Gómez. Magistrado Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés; 11 de abril de 2019, Ref. 13001-23-31-000-2000- 90001-03, Accionante: Felipe Aguilar Pájaro. Magistrada Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. [24] Al respecto señala el artículo 34 de la Ley 472: «(…) En la sentencia el Juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el Juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo (…)».(Resaltado fuera del texto original). [25] Consejo de Estado, sentencia de 1 de marzo de 2007, Ref. 68001-23-15- 000-2003-00895-01.

Magistrado Ponente: Rafael Ostau De Lafont Pianeta.