Micelio
11001-03-15-000-2020-00677-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-03-26

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Jesús Heriberto Peláez Bueno Y Otros·Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA / MUERTE DE MENOR DE EDAD POR CHOQUE SÉPTICO - A causa de una neumonía / VACUNACIÓN DE MENOR DE EDAD EN CENTRO MÉDICO - Uno de los componentes de la dosis era un agente bacteriano / DEFECTO FÁCTICO - Inadecuada valoración probatoria [L]a Sala [deberá] determinar si en el caso concreto procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte actora, en razón de la presunta configuración de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente alegados respecto de la sentencia proferida por el 25 de octubre de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por medio de la cual negó en segunda instancia las pretensiones de la demanda de reparación directa.

(…) [La] Sala considera imperioso acotar que (…), en el referido registro civil de defunción [no] se indica la causa de la muerte del menor. Esta información se encuentra referida en la historia clínica del Hospital Universitario San Jorge de Pereira –donde se produjo el deceso– (…), el dictamen de necropsia (…) y en otro dictamen que el mismo forense rindió con posterioridad (…), que conducen, según este último a “un choque séptico secundario a una sepsis bacteriana del recién nacido con neumonía”.

(…) También cabe destacar que atribuir el deceso al diagnóstico antedicho no se opone a determinar que este mismo padecimiento tuvo su origen en la aplicación de la vacuna en cuestión, esto es, que es posible que la vacuna causara la neumonía, que es, en últimas, lo que plantea la parte tutelante, en tanto sostiene que una mala praxis al momento de suministrarla o el contenido de la misma (…) y del acta del Comité de Epidemiología del Hospital San Rafael (…), pudieron inocular los agentes bacterianos que desencadenaron la neumonía y la consiguiente sepsis.

(…) Del mismo modo, se recibe con particular extrañeza que en el fallo cuestionado de segunda instancia se reconozca, por un lado, que el fatal desenlace fue producto de la complicación de una “infección bacteriana grave”, y que, por el otro, se asevere con total determinación que “lo que se inoculó a través de las vacunas” fue “un virus”.

(…) Ahora, más allá de las precisiones anteriores, reconoce la Sala que la razón más contundente para sostener la conclusión a la que arribó la Sección Tercera frente a la causa del daño pasa por el hecho que, para dicha autoridad judicial, acogiendo el criterio esbozado por el forense de Medicina Legal (…), los síntomas de neumonía en los recién nacidos “no se producen, sino hasta cuando la muerte es inminente e inevitable”, aunque se reconociera que el buen estado de salud del menor antes de ser vacunado constituyera un indicio de la responsabilidad de las entidades demandadas en vía contenciosa.

(…) Para esta Sala, tal circunstancia, lejos de validar el argumento sobre la inminencia e inevitabilidad de la muerte del neonato ante el surgimiento de los síntomas de la neumonía, se constituye en una razón de más para que fuera considerado con mayor profundidad el indicio sobre la salud previa del menor de cara a la pretendida declaratoria de responsabilidad administrativa.

(…) En ese orden de ideas, para la Sala es claro que el examen de las pruebas que realizó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no guarda una secuencia que conecte debidamente sus inferencias sobre la causa del daño y la conclusión sobre la misma, pues, si no hay prueba directa de que la vacuna causó la neumonía y posterior sepsis, tampoco hay prueba de que no. Por tal razón, frente a este reparo se configura el defecto fáctico alegado.

(…) Por último, tiene razón la parte actora en que el fallo enjuiciado omite por completo referirse (…) al tipo de transporte suministrado al menor fallecido. En el curso del trámite contencioso se cuestionó que el traslado se diera en un vehículo de “transporte asistencial básico (TAB)” y no en uno de “transporte asistencial medicalizado (TAM)”.

A pesar de la insistencia de los demandantes, la Sección Tercera no valoró las pruebas que tenían que ver con este puntual aspecto. (…) [Esto último,] también constituye un defecto fáctico que atenta contra el debido proceso de los peticionarios, en tanto refulge en un aspecto que incide notoriamente en el sentido de la decisión por cuanto versa sobre el tipo y oportunidad de la atención y remisión dispensada al menor en el hospital San Rafael de Pueblo Rico.

(…) [En consecuencia, sobre este aspecto, la Sala amparará las pretensiones de la acción de tutela presentada por la parte actora.] ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA / ACREDITACIÓN DE LA TEORÍA DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD EN BENEFICIO DE LA SALUD DEL MENOR DE EDAD - No se demostró / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [Para la Sala,] emerge palmario que la cuestión que subyace a la situación descrita no es el desconocimiento del precedente, sino que gravita en torno a la verificación probatoria de los supuestos de hecho que permiten aplicar la subregla jurisprudencial en cuestión, por ende, más allá de que la Sección Tercera, Subsección A hubiese acertado o no en la consolidación de su premisa fáctica, lo cierto es que en ningún momento se distanció de la regla indiciaria que echa de menos el libelista, pues, se insiste, lo que ocurre es que para la autoridad judicial censurada se acreditó que la causa del daño fue distinta a la inoculación de la vacuna, razón por la que, a pesar de ser un criterio válido, no podía estructurarse la responsabilidad del Estado a partir del indicio de la salud del menor, por existir mejor prueba del asunto examinado.

(…) En ese orden de ideas, la Sala considera que no se configura el yerro por desconocimiento del precedente alegado, sin perjuicio de lo señalado en acápites anteriores en relación con las falencias probatorias advertidas en el fallo contencioso enjuiciado de segunda instancia –que se dejará sin efecto–, las cuales deben ser conjuradas a través de una sentencia de reemplazo en la que nada obsta para que se produzca una visión diferente, bajo la autonomía e independencia de la Sección Tercera, Subsección A, sobre la comprensión de la pérdida de oportunidad en el sub judice.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00677-00(AC) Actor: JESÚS HERIBERTO PELÁEZ BUENO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por los señores JESÚS HERIBERTO PELÁEZ BUENO y otros en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito (fls. 1-36) radicado el 25 de febrero de 2020 (fl. 1) en la Secretaría General de esta Corporación, los señores JESÚS HERIBERTO PELÁEZ BUENO, ANGÉLICA GALEANO RÍOS actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad ESMERALDA, LUIS MIGUEL Y PAOLA ANDREA PELÁEZ GALEANO; los señores HERIBERTO PELÁEZ OLAYA, GERLIN PELÁEZ OLAYA, GIOVANNY PELÁEZ OLAYA, LUIS ALFONSO PELÁEZ OLAYA, JUAN PABLO PELÁEZ GALEANO, JOAN SEBASTIÁN PELÁEZ GALEANO, ÁNGELA JOHANA RODAS GALEANO, JOHYNNER PELÁEZ OLAYA, AURA EMILIA RÍOS DE GALEANO, MARÍA DELFINA BUENO DE PELÁEZ, JESICA ALEJANDRA RODAS GALEANO y JULIAN ANTONIO GALEANO RIOS, presentaron acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, al proferir la sentencia de 25 de octubre de 2019, por medio de la cual revocó el fallo dictado el 4 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de reparación directa No. 66001- 23-31-000-2011-00052-01, incoada contra el Departamento de Risaralda y el Hospital San Rafael de Pueblo Rico. 2.

Hechos El libelista los narró, en síntesis, así: El 7 de mayo de 2009, el menor de dos meses de edad JORGE IVÁN PELÁEZ GALEANO, quien para el momento gozaba de perfecta salud, recibió en su casa la primera dosis de las vacunas de “Polio, hepatitis B, haemophilius difteria – tosferina – tétanos (DTP) y rotavirus” (fl. 4), en razón de la campaña adelantada por la E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Pueblo Rico.

A la madre del menor se le previno en el sentido de que podría haber efectos secundarios, como fiebre, para cuyo manejo bastaban unas dosis de “acetaminofén” (fl. 5). Al día siguiente, entre las 8:00 y las 9:00 a.m., el menor fue ingresado por su madre a la referida entidad médica con un notable deterioro de salud,. Allí recibió algunas atenciones y tan solo a las 12:20 p.m. se logró la autorización del Centro Regulador de Urgencias del Departamento para ser trasladado a la E.S.E. Hospital Universitario de Pereira –de mayor complejidad–, lo cual se cumplió por medio de un “traslado asistencial básico (TAB)” y no uno “medicalizado (TAM)” (fl. 9).

La ambulancia en la que se dio el traslado se varó por espacio de 15 minutos y se tardó un total de 2 horas y 22 minutos en realizar el recorrido de un establecimiento al otro. A los pocos minutos de haber llegado a la E.S.E. Hospital Universitario de Pereira, el menor falleció producto de un “shock séptico por neumonía” (fl. 9). Con base en “la génesis de la enfermedad” y el “sinnúmero de irregularidades en su atención”, la familia presentó demanda de reparación directa contra el Departamento de Risaralda y la E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Pueblo Rico, radicada bajo el número 66001-23- 31-003-2011-00052-00.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 4 de abril de 2013, condenó solidariamente al departamento y al hospital accionado “por la pérdida de oportunidad en el proceso de atención del menor” (fl. 10), dada la demora en la referida atención y remisión, así como el tipo de transporte empleado para el traslado. El colegiado también se refirió a la tardanza de la madre para llevarlo al centro asistencial, teniendo en cuenta la sintomatología que ella misma refirió, razón por la que redujo la indemnización al 50% al “dar aplicación del principio de concausalidad” (fl. 148 c. 1 ord).

La decisión fue apelada por ambas partes. La demandante, arguyó que “la condena debería ser completa, al no tener la madre responsabilidad en lo ocurrido por haber seguido las instrucciones de la enfermera” (fl. 11). El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, en fallo de 25 de octubre de 2019, revocó la providencia impugnada, con sustento en que si bien existen indicios de la responsabilidad de la parte accionada “… lo cierto es que, según precisó Medicina Legal, los síntomas de neumonía en los recién nacidos ‘no se producen, sino hasta que la muerte es inminente e inevitable´.” (fl. 12), por lo que fue esta la causa de la muerte y no la aplicación de las vacunas, de las que no se probó el mal estado o la indebida aplicación. De ahí que el daño fuese producto de “una causa extraña y ajena a las demandadas” (fl. 12).

Además, tampoco hay prueba de la demora esgrimida por el Tribunal ni de que esta incidiera en la muerte del menor o en sus posibilidades de mejoría. 3. Sustento de la vulneración A juicio de los tutelantes, el fallo contencioso de segunda instancia incurrió en dos yerros: “a) realizar una motivación contraria a la realidad probatoria; b) llegar a una conclusión sin motivación alguna, en claro desconocimiento del material probatorio y de la jurisprudencia imperante en la materia” (fl. 13), que se pueden ubicar en las categorías de defecto fáctico y desconocimiento del precedente. 1.

Defecto fáctico 1.3.1.1. No es cierto, como se dice en la sentencia enjuiciada, que la actuación de los médicos del hospital demandado se ajustara a los protocolos del caso, consistentes en estabilizar y remitir al menor a un centro de salud de tercer nivel. Al respecto, existe un dictamen pericial de Medicina Legal que establece la imperiosidad del tratamiento con antibióticos y la remisión inmediata a una institución de tercer nivel; y ninguna de estas cosas ocurrió. Basta ver en las declaraciones de la enfermera Gloria Cristina Mosquera y en la historia clínica, los medicamentos suministrados, la hora de llegada y de atención (en la que se perdieron 2.5 horas, teniendo en cuenta que el arribo al Hospital San Rafael se dio alrededor de las 8:30 a.m.), así como la remisión (en la que se perdieron 50 minutos, desde las 11:30 a.m. hasta las 12:20 p.m.) y el tipo de transporte utilizado (asistencial básico, y no uno asistencial medicalizado), que no garantizaba el “soporte ventilatorio e inotrópico (…) con dotación para asistencia neonatal” (fl. 15) también mencionado por el perito.

Ello sumado a la demora en el desplazamiento realizado por la ambulancia (2 horas y 10 minutos, desde las 12:30 p.m. hasta las 2:40 p.m. aproximadamente). 1.3.1.2. En la sentencia acusada se acude al dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para señalar que el deceso pudo causarse por razones ambientales asociadas a un mal cuidado del recién nacido, situación frecuente en países en desarrollo, donde la mortalidad neonatal bordea el 30-50%.

No obstante, olvida el colegiado que, según el mismo documento, “… los vectores de dicha colonización pueden incluir catéteres urinarios o vasculares y otras vías…” (fl. 17), dentro de las que cabe la contaminación por la aplicación de la vacuna; situación que no se descartó mediante exámenes médicos. Igualmente, la mención sobre el referido porcentaje de mortalidad neonatal resultaba incompleta, teniendo en cuenta que el caso de marras atañía a una “urgencia vital, concepto sobre el cual el fallo de segundo grado no hizo alusión alguna” (fl. 17).

Por otro lado, contrario a lo señalado por el ad quem de la reparación directa, del dictamen en cuestión surge con claridad que la neumonía es una “sepsis bacteriana”, no un virus, que pudo ser inoculada por la vacuna. También se desconoció el hecho probado, principalmente por vía testimonial (Gloria Mosquera y Floralba Taborda, entre otros), de que el menor estaba sano cuando se le aplicaron las vacunas.

Y que la enfermedad pudo conocerse y tratarse oportunamente, de no ser por la negligencia médica que se censura. “lo mismo acontece con las vacunas cuando se afirma que es casi imposible que suceda la contaminación, pero sucede y por eso la jurisprudencia ha entendido que estos temas se tratan bajo el régimen de responsabilidad objetiva, en donde los indicios, como la buena salud del bebé previo a las vacunas permiten inferir que la vacuna fue la causante del desenlace fatal…” (fl. 21), tal como se indicó en la sentencia de 24 de marzo de 2011[1] (rad. 1996-02181).

Finalmente, la declaración de la enfermera que aplicó la vacuna, rendida ante la Policía Judicial y el informe del Comité de Epidemiología del Hospital San Rafael demuestran que las vacunas necesitan manipulación para su preparación y que hubo problemas en el respectivo proceso, pues dicho comité adoptó como plan de mejora la revisión de los lotes de vacunas. 2.

Desconocimiento del precedente El fallador de segunda instancia da por probada una “causa extraña” que no tipificó ni demostró; ignorando que para el Consejo de Estado (septiembre 28 de 2012, exp. 22424[2]), la buena salud del menor antes de ser vacunado es la prueba del nexo causal entre esto último y la muerte, lo cual, en el caso concreto, se ratificaba con otras evidencias obrantes en el plenario.

Se desconoce igualmente la institución jurisprudencial de la “pérdida de oportunidad” al señalarse la imposibilidad de evitar el daño o la magnitud del mismo ante la demora en la atención médica dispensada al menor fallecido, pues, precisamente, de tal incertidumbre es que surge la falla que opera bajo la mencionada figura como perjuicio autónomo, según también lo ha reconocido la alta Corporación (marzo 1° de 2018, rad. 2006- 02696[3]). 4.

Pretensiones “Declarar sin efecto jurídico la sentencia del veinticinco de octubre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Honorable Consejo de Estado, por medio de la cual se revocó la sentencia de primer grado, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, el cuatro (04) de abril de 2013, que había acogido parcialmente las pretensiones de la demanda dentro del expediente del Medio de Control de Reparación Directa, radicado bajo el No. 66001-23- 31-003-2011-00052-001 (47772). 2.

Ordénese a la Sección Tercera, Subsección A del Honorable Consejo de Estado, proferir providencia de reemplazo de la sentencia del 25 de octubre de 2019, teniendo en cuenta la prueba obrante en el expediente y los precedentes jurisprudenciales en la materia objeto de controversia. 3. Ruego se adopten por parte de esta magistratura las medidas o correctivos que estime procedentes o necesarias para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de los accionantes y el cese en su vulneración” (fl 35). 5.

Trámite de instancia La Magistrada Ponente, en auto de 27 de febrero de 2020 (fls. 61-62) dispuso admitir la solicitud, notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, comunicar al Tribunal Administrativo de Risaralda, al Departamento de Risaralda y al Hospital San Rafael de Pueblo Rico, requerir en préstamo el expediente de la reparación directa, dar el valor de ley a las pruebas aportadas y reconocer personería al apoderado de la parte tutelante. 6.

Contestación La Magistrada encargada del Despacho ponente de la sentencia enjuiciada (fls. 70-72) manifestó que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad porque “lo cierto es que la neumonía que terminó con la vida del menor Jorge Iván Peláez Galeano, según su historia clínica y el registro civil de defunción tuvo su origen en una bacteria y no en ningún virus, que fue lo que se le inoculó a través de las vacunas, adicionalmente, no se probó la supuesta demora en la atención médica del menor” (fl. 71).

De ahí que, a su juicio, lo pretendido con la solicitud de amparo sea reabrir el debate de instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte actora, en razón de la presunta configuración de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente alegados respecto de la sentencia proferida por el 25 de octubre de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por medio de la cual negó en segunda instancia las pretensiones de la demanda de reparación directa No. 66001-23-31-003-2011-00052-00. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,[4] venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[5] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[6] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[7] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[8] Énfasis propio.

A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[9] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[10] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Examen de procedencia La acción de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra una providencia dictada en el trámite de un proceso de reparación directa. Se supera el requisito de la inmediatez, dado que la solicitud de amparo se radicó el 25 de febrero de 2020 (fl. 1), y el fallo enjuiciado fue proferido el 25 de octubre de 2019, lo que implica que el mecanismo de amparo se ejerció dentro un plazo razonable contado desde su ejecutoria.

Se cumple con la subsidiariedad, ya que la providencia cuestionada es de segunda instancia, y las censuras presentadas no son subsumibles en las hipótesis previstas para los recursos extraordinarios de revisión[11] y unificación[12]. Bajo esas consideraciones, la Sala se pronunciará de fondo respecto del reclamo deprecado, no sin antes insistir en el carácter excepcional de la acción de amparo, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto por la autonomía judicial[13], la protección de los derechos obtenidos de buena fe por parte de terceros, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales[14]. 2.5.

Generalidades de los defectos alegados 2.5.1. Defecto fáctico En cuanto al defecto fáctico esta Sala ha indicado que se configura en ciertos eventos y ante el cumplimiento de algunas cargas por parte del tutelante. Por ello, resulta oportuno poner de presente las reglas que sobre el particular decantó la Sala en sentencia del 11 de febrero de 2016, dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2015-03442-00, cuando señaló: “Esta Sala de Sección en decisión del 12 de noviembre del 2015[15] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de decreto |Se da cuando la parte, con el fin de | |y práctica de |probar los hechos que alega, solicita al | |pruebas |juez el decreto de una prueba relevante | |indispensables para|para resolver el problema jurídico | |fallar el asunto |sometido a consideración, y ésta fue | | |negada; ello sin desconocer la facultad | | |del juez ordinario de negar pruebas que | | |no atiendan los requisitos de | | |conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así| | |las cosas, es importante considerar que | | |no toda negativa a un decreto de pruebas | | |abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando| | |se rechace el decreto y práctica de la | | |prueba que, solicitada oportunamente, no | | |cumpla con los parámetros arriba | | |señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento | | |probatorio que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en| | |oportunidad legal | | |Que se expongan las razones por la cuales| | |la prueba solicitada era conducente, | | |pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por | | |la cual, de haberse decretado la prueba, | | |el sentido de la decisión hubiere sido | | |otro. | |Desconocimiento del|Se presenta cuando, obrando los elementos| |acervo probatorio |de convicción en el expediente, y estos | |determinante para |resultan decisivos frente a los hechos | |identificar la |que se pretenden probar, éstos no son | |veracidad de los |tenidos en cuenta por el fallador | |hechos alegados por|ordinario.

En este punto, se requiere que| |las partes |de forma específica, se concrete en el | | |escrito de amparo, cuales pruebas, | | |aportadas oportuna y legalmente, fueron | | |desconocidas por el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba | | |no valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados | | |en forma legal y oportunamente al proceso| | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia | | |de los mismos para variar el sentido del | | |fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los | |irracional o |postulados de la sana crítica, la | |arbitraria de las |apreciación efectuada por el fallador, | |pruebas aportadas |resulta manifiestamente equivocada o | | |arbitraria, y por ello, el peso otorgado | | |a la prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cuál o cuáles de las | | |pruebas fueron objeto de indebida | | |valoración por el juez | | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador| | |judicial se aleja de las reglas de la | | |lógica, la experiencia y la sana crítica.| | | | | |El segundo de los elementos señalados, | | |resulta de vital importancia, pues es | | |claro que un sencillo desacuerdo en | | |relación con la conclusión a la cual | | |arribó el juez de instancia, en ninguna | | |manera puede ser razón para ordenar el | | |amparo constitucional por este aspecto. | | |Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | |Dictar sentencia |Refiere al supuesto cuando el fallador de| |con fundamento en |instancia decide el asunto con base en | |pruebas obtenidas |pruebas que no observaron los requisitos | |con violación del |legales para su producción o introducción| |debido proceso |al proceso.

Así las cosas, el juez no | | |ignora la prueba ni se equivoca en su | | |apreciación, pero yerra al haberla tenido| | |en cuenta para decidir el problema | | |jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido | | |proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde: | | | | | |Señalar con claridad los elementos | | |probatorios aportados con violación al | | |artículo 29 constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de | | |convicción fueron el sustento de la | | |decisión. | Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador” (Énfasis del original). 2.5.2.

Desconocimiento del precedente De manera preliminar y para efectos ilustrativos de la presente decisión, se debe mencionar que el ordenamiento jurídico colombiano regula de cara a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras: i) la doctrina probable[16], ii) el antecedente jurisprudencial[17], iii) el precedente jurisprudencial[18], iv) la sentencia de unificación[19], y v) la extensión de jurisprudencia. En este punto, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y subreglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, al momento de resolver los casos concretos.

Frente al tema, ha dicho la Corte Constitucional[20]: “[…] La necesidad de otorgar esa fuerza obligatoria a los precedentes se explica a partir de varias razones. En primer lugar, el Derecho hace uso del lenguaje natural para expresarse, de modo que adquiere todas aquellas vicisitudes de ese código semántico, en especial la ambigüedad y la vaguedad, esto es, tanto la posibilidad que un mismo término guarde diversos significados, como la dificultad inherente a todo concepto para ser precisado en cada caso concreto.[21] Así por ejemplo, solo dentro del lenguaje jurídico el término “prescripción” logra los significados más disímiles, lo que demuestra la ambigüedad o polisemia del mismo.

Igualmente, existen evidentes dificultades para definir el ámbito de aplicación de conceptos que si bien son indeterminados, tienen un uso extendido en las disposiciones jurídicas, tales como “eficiencia”, “razonabilidad” o “diligencia”. Estos debates, que están presentes en cualquier disposición de derecho, solo pueden solucionarse en cada escenario concreto mediante una decisión judicial que es, ante todo, un proceso interpretativo dirigido a la fijación de reglas, de origen jurisprudencial, para la solución de los casos que se someten a la jurisdicción. En últimas, el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX, marcada por el concepto del Código, sino una práctica argumentativa racional. 11.2.

Además, este último argumento permite hacer compatible la actividad creadora de derecho por parte de los jueces con el principio democrático. En efecto, en las sociedades contemporáneas, merced la complejidad de las relaciones entre sus agentes, es imposible que las asambleas representativas puedan configurar preceptos que solucionen, de manera específica, todos los casos posibles.

Por ende, es inevitable (y como se verá más adelante incluso necesario y valioso) que los jueces conserven la competencia para la definición concreta del derecho, a partir de reglas de origen judicial, creadas a partir de las disposiciones aprobadas por el legislador […]”. […] “[…] Lo anterior conlleva necesariamente una adecuada interpretación del concepto “imperio de la ley” al que refiere el artículo 230 C.P. Para la Corte, la definición de las reglas de derecho que aplican las autoridades administrativas y judiciales pasa un proceso interpretativo previo, en el que armoniza el mandato legal particular con el plexo de derechos, principios y valores constitucionales relacionados con el caso, junto con los principios rectores que ordenan la materia correspondiente.

A su vez, cuando esta labor es adelantada por aquellas máximas instancias de justicia, que tienen la función constitucional de unificar jurisprudencia con carácter de autoridad, las subreglas resultantes son vinculantes, siendo el sustento de esa conclusión la naturaleza imperativa que la Carta confiere a la Constitución y a la ley. En términos simples, el deber de acatar los mandatos superiores y legales incorpora, de suyo, el mandato imperativo de asumir como reglas formales de derecho las decisiones que unifican jurisprudencia y/o hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en tanto la ratio decidendi de esas sentencias contienen las subreglas que, mediante la armonización concreta de las distintas fuentes de derecho, dirimen los conflictos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas.

Esta disciplina jurisprudencial, a su vez, garantiza la vigencia de principios nodales para el Estado Constitucional, como la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante las autoridades […]”. (Resaltado por la Sala). En ese orden de ideas, las reglas y sub reglas jurisprudenciales que crean los órganos de cierre, como lo es entre otros, el Consejo de Estado, tienen carácter vinculante para los demás jueces que hacen parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y deben ser aplicados, cuando se evidencie, i) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y ii) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso, lo que trae como consecuencia, que dentro del marco de un Estado Social de Derecho, como el de Colombia, se garanticen principios constitucionales tan importantes como la igualdad, la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima.

Puestas de ese modo las cosas, en los eventos que la solicitud de amparo tiene como fundamento esta precisa causal, es necesario que el actor determine en su escrito de tutela los siguientes elementos: i) La decisión que en su criterio estima como desatendida; ii) La ratio o regla que se extrae de dicha decisión, la cual se puede aplicar de manera analógica para la solución al nuevo conflicto; y iii) La trascendencia que puede tener tal decisión al momento de resolver de fondo el asunto. 2.6.

Caso concreto Procede la Sala a estudiar el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente alegado, tal y como sigue: 2.6.1. Defecto fáctico La parte actora indicó cuáles fueron las pruebas que no se valoraron debidamente, por qué y cuál era el alcance que debía dársele dentro del asunto de marras. Se refirió –resume la Sala– al dictamen de Medicina legal, el testimonio de la enfermera que aplicó la vacuna al menor fallecido, su declaración ante la autoridad de Policía Judicial, la historia clínica de la atención dispensada y el informe del Comité de Epidemiología del Hospital San Rafael de Pueblo Rico.

Los términos en que ello se explicó fueron reseñados en los antecedentes del presente proveído, y a partir de los mismos esta colegiatura considera que la presentación del reparo cumple con la carga argumentativa requerida para su estudio, y en tal sentido procede a adentrarse en los pormenores del reparo constitucional. Los cuestionamientos del libelista en relación con la valoración probatoria se yerguen fundamentalmente en torno a dos ejes: (i) la causa del daño endilgado a la administración, y (ii) la atención recibida por parte del hospital San Rafael, incluida la demora en la remisión y traslado del menor fallecido.

(i) La causa del daño Sobre el particular, en la providencia acusada se concluyó: “En cuanto al daño que originó el proceso de la referencia, esto es, la muerte del recién nacido Jorge Iván Peláez Galeano, ocurrida el 8 de mayo de 2009, en el respectivo registro civil de defunción se indicó que murió como consecuencia de un “choque séptico con neumonía” (fl. 27 C. 2).

(…) Ahora bien, en cuanto a la causa de la muerte del menor, se observa que ésta se produjo como consecuencia de un “choque séptico” causado por una sepsis bacteriana por neumonía, la cual, según el dictamen pericial de Medicina Legal, puede originarse en el ambiente en el que viva el menor, a través de “las vías respiratorias, conjuntiva, tracto gastrointestinal y el muñón umbilical”, pudiendo tener como vector, entre otros posibles “el contacto con los cuidadores del recién nacido”, a lo cual se agrega que, también según Medicina Legal, la neumonía es la causa más común de mortalidad neonatal en países en desarrollo “representando el 30-50% del total de muertes neonatales al año”.

Adicionalmente, el dictamen de Medicina Legal precisó que el choque séptico que causó la muerte del menor se debió a una infección bacteriana grave, pero no especificó si en ello incidieron los virus inoculados al referido menor a través de las vacunas aplicadas. En este punto, cabe precisar que, si bien la neumonía “puede ser causada por muchos gérmenes, como bacterias, virus u hongos y que las personas con mayor riesgo son las mayores de 65 años o menores de dos años”, lo cierto es que la neumonía que terminó con la vida del menor Jorge Iván Peláez Galeano, según su historia clínica y el registro civil de defunción, tuvo su origen en una bacteria y no en ningún virus, que fue lo que se inoculó a través de las vacunas.

Ahora, si bien la auxiliar de enfermería Gloria Cristina Mosquera Zapata y la señora Floralba Taborda Echeverry manifestaron en sus testimonios que, al momento de aplicarle las vacunas el menor estaba en buenas condiciones de salud y que luego su estado empezó a decaer, al punto que al día siguiente fue trasladado al hospital San Rafael de Pueblo Rico, donde el diagnóstico de ingreso fue “neumonía”, enfermedad que finalmente causó su muerte ese mismo día, lo cual llevaría a pensar, en principio, que se configuró un indicio de responsabilidad contra las demandadas, lo cierto es que, según precisó Medicina Legal, los síntomas de neumonía en los recién nacidos “no se producen, sino hasta cuando la muerte es inminente e inevitable”.

Todo lo anterior reafirma que la causa de la complicación fatal del estado de salud del menor fue tal enfermedad (neumonía “sepsis bacteriana del recién nacido”) y no la inoculación de las vacunas, a lo cual se agrega que tampoco se probó que éstas hubieran estado en mal estado o que hubieran sido manipuladas o aplicadas en forma indebida.

En este punto, estima la Sala necesario recordar que, para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial del Estado por la aplicación de vacunas, quien alega haber sufrido un perjuicio debe acreditar el respectivo nexo de causalidad, esto es, que la infección que afectó a la víctima fue adquirida a través de aquélla (vacuna), pues de lo contrario no habría criterio de causalidad o imputación entre el daño y la actuación del Estado, como ocurre en el caso bajo análisis.

Vistas así las cosas, para la Sala resulta forzoso concluir que la causa de la muerte del menor Jorge Iván Peláez Galeano (“choque séptico por neumonía”) no tuvo relación alguna con las referidas vacunas que le fueron aplicadas, sino que se produjo por una causa extraña y ajena a las demandadas” (Subrayas propias). Sobre el particular, lo Sala considera imperioso acotar que, contrario a lo indicado en los apartes transcritos, en el referido registro civil de defunción NO se indica la causa de la muerte del menor.

Esta información se encuentra referida en la historia clínica del Hospital Universitario San Jorge de Pereira –donde se produjo el deceso– (fl. 41 c. 2 ord.), el dictamen de necropsia (fl. 84, c. 2 ord.) y en otro dictamen que el mismo forense rindió con posterioridad (fl. 232 c. 2 ord.), que conducen, según este último a “un choque séptico secundario a una sepsis bacteriana del recién nacido con neumonía”.

También cabe destacar que atribuir el deceso al diagnóstico antedicho no se opone a determinar que este mismo padecimiento tuvo su origen en la aplicación de la vacuna en cuestión, esto es, que es posible que la vacuna causara la neumonía, que es, en últimas, lo que plantea la parte tutelante, en tanto sostiene que una mala praxis al momento de suministrarla o el contenido de la misma –lo cual deduce del testimonio de la auxiliar de enfermería que la aplicó (fl. 219 c. 2 ord.) y del acta del Comité de Epidemiología del Hospital San Rafael (fl. 129 c. 2 ord.)– pudieron inocular los agentes bacterianos que desencadenaron la neumonía y la consiguiente sepsis.

La Sala comparte el criterio del censor en cuanto a que el hecho que la anotada patología ocupe un alto porcentaje en los registros de mortalidad neonatal no puede tomarse como una circunstancia normalizadora de una consecuencia que debe abordarse con el máximo rigor médico y científico a fin de preservar la vida del paciente, cuando, como en efecto lo señala el peticionario, ese dato se utiliza, más bien, para atribuirle el carácter de “urgencia vital” a la enfermedad.

Igualmente, es cierto que la conclusión a la que se arriba en los apartes transcritos, en cuanto a que según el perito de Medicina Legal la contaminación se pudo producir por el contacto con los cuidadores, a juicio de este juzgador de amparo, resulta ser incompleta en la medida en que se decanta por una alternativa a pesar de que previamente se reconoce que no es la única, pues cabe igualmente asociarla a “catéteres urinarios o vasculares y otras vías”.

Del mismo modo, se recibe con particular extrañeza que en el fallo cuestionado de segunda instancia se reconozca, por un lado, que el fatal desenlace fue producto de la complicación de una “infección bacteriana grave”, y que, por el otro, se asevere con total determinación que “lo que se inoculó a través de las vacunas” fue “un virus”. Si no fue posible establecer que la vacuna fuera el vector del agente bacteriano que causó la neumonía y la sepsis, surge el interrogante sobre cómo fue posible determinar que con la misma se aplicó un agente viral al menor.

Al respecto, cabe decir que “El término “vacunación” se refiere a introducir (inocular) en el cuerpo microorganismos —parásitos, bacterias, virus— causantes de enfermedades, es decir, patógenos o fragmentos de ellos pero de una manera atenuada y controlada, lo cual evita que su inoculación produzca una infección aguda como la que normalmente causan en la naturaleza”[22].

En caso de apelarse a la fórmula según la cual el principio activo de este tipo de sustancias son los virus mismos, que se inoculan de forma atenuada para generar las defensas requeridas en el organismo, a manera de ilustración, cabe decir que no podría pasarse por alto que uno de los componentes de la vacuna pentavalente, aplicada al menor fallecido, es “una proteína de la bacteria Haemophilus influenzae tipo b”[23].

Ahora, más allá de las precisiones anteriores, reconoce la Sala que la razón más contundente para sostener la conclusión a la que arribó la Sección Tercera frente a la causa del daño pasa por el hecho que, para dicha autoridad judicial, acogiendo el criterio esbozado por el forense de Medicina Legal (fl. 232 c. 2 ord.), los síntomas de neumonía en los recién nacidos “no se producen, sino hasta cuando la muerte es inminente e inevitable”, aunque se reconociera que el buen estado de salud del menor antes de ser vacunado constituyera un indicio de la responsabilidad de las entidades demandadas en vía contenciosa.

Esto se aúna a lo que dicha autoridad acotó en la nota al pie número 10 del fallo enjuiciado, así: “Mediante auto del 12 de agosto de 2019, se ofició al Instituto de Medicina Legal para que precisara los conceptos relacionados sobre la inoculación de vacunas; sin embargo, en escrito del 26 de septiembre de la misma anualidad, esa entidad manifestó que no contaba con personal experto en inmunología para responder tales interrogantes, situación que en nada afecta las conclusiones expresadas en esta sentencia” Cabe decir que, a través de dicho auto, emitido en segunda instancia, en Sala de la Subsección acusada, se decretó de oficio la siguiente prueba: “PRIMERO: Por Secretaría de esta Sección, ofíciese al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá D.C., para que alguno de sus médicos especialistas responda las siguientes preguntas: 1.- ¿Existe posibilidad o probabilidad de que la inoculación de vacunas contra poliomielitis, Hepatitis B, Haemophilus Difteria- tosferina-tétanos y (DPT) Rotavirus cause la muerte de un recién nacido, de dos meses de edad, por choque séptico, específicamente, sepsis bacteriana por neumonía? En caso de que la anterior respuesta sea afirmativa, sírvase responder: 2.- ¿el choque séptico producido por una o varias de tales vacunas puede producirse en un recién nacido de dos meses de edad de forma inmediata y generar su fallecimiento de un día para otro o, cuánto tiempo puede transcurrir como mínimo desde la vacunación hasta el deceso? De ahí que la autoridad judicial enjuiciada concluyera que no existían soportes científicos para establecer una relación directa entre la vacuna y la neumonía. Para esta Sala, tal circunstancia, lejos de validar el argumento sobre la inminencia e inevitabilidad de la muerte del neonato ante el surgimiento de los síntomas de la neumonía, se constituye en una razón de más para que fuera considerado con mayor profundidad el indicio sobre la salud previa del menor de cara a la pretendida declaratoria de responsabilidad administrativa.

Lo único que podría explicar que tal esquema indiciario fuera superado probatoriamente es que la afirmación según la cual los síntomas de neumonía en los recién nacidos “no se producen, sino hasta cuando la muerte es inminente e inevitable” conllevara la premisa de que el proceso clínico del neonato hubiese empezado antes de la inoculación de la vacuna.

Empero, como se vio, en respuesta a la prueba de oficio decretada por el referido ad quem, Medicina Legal informó que no estaba en capacidad de establecerlo. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que el examen de las pruebas que realizó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no guarda una secuencia que conecte debidamente sus inferencias sobre la causa del daño y la conclusión sobre la misma, pues, si no hay prueba directa de que la vacuna causó la neumonía y posterior sepsis, tampoco hay prueba de que no. Por tal razón, frente a este reparo se configura el defecto fáctico alegado, sin que ello implique necesariamente que deba declararse la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas en vía contenciosa, pues lo que se echa de menos es la ponderación del indicio sobre la salud del menor antes de ser vacunado con un análisis más exacto de las demás pruebas que obran en el plenario.

(ii) La atención recibida por parte del hospital San Rafael, incluida la demora en la remisión y traslado del menor fallecido Sobre el particular, en la sentencia de 25 de octubre de 2019, objeto de la censura constitucional, se expresó: “En este punto cabe señalar que, frente a la gravedad del cuadro clínico del paciente, la actuación de los médicos del hospital demandado estuvo de acuerdo con el protocolo a seguir en ese tipo de casos, esto es, tratar de estabilizarlo y remitirlo a un centro de salud de tercer nivel de atención, como en efecto ocurrió (…).

(…) Con fundamento en los anteriores hechos probados, concluye la Sala que Jorge Iván Peláez Galeano fue vacunado el 7 de mayo de 2009 por una auxiliar de enfermería adscrita al hospital San Rafael de Pueblo Rico, contra “poliomielitis, Hepatitis B, Haemophilus Difteria-tosferina- tétanos y (DPT) Rotavirus” y que, posteriormente, su estado de salud empezó a deteriorarse y presentó fiebre, tos, vómito y decaimiento general, motivo por el cual fue llevado por su madre -en la mañana siguiente- al hospital San Rafael de Pueblo Rico; donde se le aplicaron medicamentos y se le trató de estabilizar, pero, debido a la gravedad de su cuadro clínico fue remitido a las 12:30 p.m. al hospital San Jorge de Pereira, institución de tercer nivel de atención que queda a 92 kilómetros de distancia, donde llegó a las 2:42 p.m. pero dada la gravedad de estado fue muy poco lo que los profesionales de la salud pudieron hacer y falleció a las 3:25 p.m. (…) Cabe reiterar que, según la historia clínica del menor, cuando llegó al hospital San Rafael de Pueblo Rico a las 11:00 de la mañana, éste se encontraba “en pésimo estado general, con ventilación a presión positiva por ambulancia, sin esfuerzo respiratorio, frecuencia respiratoria muy débil y bradicárdico” por lo cual, en esa institución hospitalaria “se canaliza vena, se inicia tratamiento ordenado Hartman + 3 gotas TBT, se instala cámara cefálica al 50% por Venturi” y, ante la falta de respuesta positiva del menor, fue remitido a las 12:20 al Hospital San Jorge de Pereira, donde llegó en muy malas condiciones generales, se adelantaron maniobras de reanimación pero falleció a las 15:25 p.m. según las notas de la historia clínica” Previo a arribar a esta conclusión se citaron los siguientes apartes de la historia clínica de la atención dispensada en el Hospital San Rafael de Pueblo Rico: ““11:00.

M.C. ‘el niño está decaído, tiene tos y no come bien’. “E.A. Paciente menor lactante de 2 meses de edad, quien presenta cuadro de 2 días de evolución que inicia con tos y estornudos ocasionales. (…). “11:30 menor que es traído de consulta externa con DX. de neumonía, al momento bastante somnoliento, inactivo, no recibe alimento, pálido, sudoroso, frío, madre refiere que fue posterior a una vacuna por el retrovirus. [ilegible].

“La Dra. refiere que apenas recibió al menor éste está en muy malas condiciones y que lo envió al III nivel de atención y que llamó para que le dieran el número del consecutivo, pero no obtuvo respuesta. “12:20. Se llama nuevamente, me dan el consecutivo 72765 y dice que me recibe al paciente el médico de turno. Se envía inmediatamente al paciente con el médico.

Se ordena colocar hidrocortisona y [ilegible]. “12:30. Ingresa paciente a urgencias somnoliento, pálido, interactúa con el medio, no responde a estímulos dolorosos, se canaliza vena, se inicia tratamiento ordenado Hartman + 3 gotas TBT, se instala cámara cefálica al 50% por Venturi. Paciente en regulares condiciones generales, se remite al ‘HUSJ’, urgente con médico y auxiliar de enfermería. “Niño es trasladado en ambulancia al HUSJ en compañía de su mamá, el auxiliar de enfermería y médico rural.

Niño pálido, decaído, somnoliento, con oxígeno por ventilación al 50%, canalizado, niño en muy malas condiciones generales de salud” (Énfasis original). Igualmente, se citó el dictamen del forense de Medicina Legal (fl. 232 c. 2 ord.), de manera extensa, así: “- ¿Cuál fue la causa de la muerte del menor Jorge Iván Peláez Galeano? R/.

Según la información obtenida de la historia clínica y los hallazgos de la necropsia el menor falleció a causa de un choque séptico secundario a una sepsis bacteriana del recién nacido con neumonía. “- ¿Una Sepsis bacteriana en un menor de dos (2) meses es una urgencia vital? R/. Es la causa más común de mortalidad neonatal en los países en desarrollo representado entre 30-50% del total de muertes neonatales cada año. “- ¿En qué nivel de atención debe ser atendido un bebé de dos meses que padece una sepsis bacteriana? R/.

En un centro hospitalario de tercer nivel de atención que cuente con unidad de cuidados intensivos de pediatría, cuando un niño de estos es llevado para atención médica a un hospital o centro médico de primer o segundo nivel, una vez valorado y hecho el diagnóstico se le inicia el tratamiento y se remite de forma inmediata a un hospital de tercer nivel.

“- ¿De qué manera un bebé de dos meses puede contraer una sepsis bacteriana? R/. La sepsis de aparición tardía se produce entre 7-90 días de vida y se adquiere desde el medio ambiente donde el bebé recibe sus cuidados neonatales. Los organismos que han estado implicados en la sepsis de aparición tardía incluyen los estafilococos, coagulasa negativos, staphylococus aureus, E coli, Klebsiella, pseudonomonas, enterobacter, candia, streptococus grupo B, Serratia, Acinetobacter y anaerobios.

La infección puede originarse de la piel del bebé, las vías respiratorias, conjuntiva, tracto gastrointestinal y el muñón umbilical. Los vectores de dicha colonización pueden incluir catéteres urinarios o vasculares urinarios o vasculares y otras vías, o por contacto con los cuidadores del recién nacido. “En el uso clínico común, la sepsis se refiere especialmente a la presencia de infección bacteriana grave, como la meningitis, neumonía, pielofinitis, o gastroenteritis con una presentación febril.

Los criterios en cuanto al compromiso hemodinámico o la insuficiencia respiratoria que caracterizan la sepsis en el adulto no son clínicamente útiles porque a menudo estos síntomas no se producen en los recién nacidos, sino hasta cuando la muerte es inminente e inevitable. “- ¿Qué tratamiento debe recibir un bebé de tan solo dos meses que padece un proceso séptico? R/.

El tratamiento es a base de antibióticos, la elección del antibiótico depende de varios factores, agente etiológico sospechado, susceptibilidad del microorganismo en nuestro medio, capacidad de penetración del antibiótico en el sistema nervioso central, toxicidad y de la función hepática y renal del enfermo” (énfasis original). Considera el demandante que la conclusión de la Sección Tercera del Consejo de Estado no es consistente con los medios de prueba citados y los demás que obran en el expediente, principalmente por cuanto no hubo suministro de antibióticos y remisión inmediata como lo señalaba el forense de Medicina Legal y según surge de los testimonios rendidos en el proceso.

Pues bien, como se vio, de los apartes transcritos, uno de los interrogantes que absolvió el legista en cuestión se relacionó con el tratamiento que debe recibir un bebé de tan solo dos meses que padece un proceso séptico, ante lo cual afirmó: “El tratamiento es a base de antibióticos, la elección del antibiótico depende de varios factores, agente etiológico sospechado, susceptibilidad del microorganismo en nuestro medio, capacidad de penetración del antibiótico en el sistema nervioso central, toxicidad y de la función hepática y renal del enfermo”.

Así mismo, señaló que cuando la atención inicial se prodiga en un hospital de primer o segundo nivel (como el San Rafael), al paciente, “una vez valorado y hecho el diagnóstico se le inicia el tratamiento y se remite de forma inmediata a un hospital de tercer nivel”. Estos dos aspectos en particular son los que reclama la parte tutelante y sobre ellos, además de los soportes transcritos, en la historia clínica de la atención brindada en el Hospital San Rafael de Pueblo Rico se observan los siguientes diagnósticos, plan de manejo y evolución a partir de las 11:00 am del 8 de mayo de 2009, así: “IDx: 1.

IRA, 2. NAC, 3. bronquiolitis, 4. SBOB PLAN: 1 hospitalizar urgentemente 2 Lavado nasal con 55n c/12h 3. OZ por cánula nasal a 2 lpm 4. DAD 5% + 20 cc natol + 5cc katrol por cada 500 (…) 720 cc para 24 horas. Pasar a 30 microgotas/min 5. Ampicilina AMPxLGN llevar la ampolla a 10cc y aplicar 2,2cc lv c/6 horas lento y diluido. 6. Terbutalina NBZ 2 gotas en 2cc 55N 1NBZ cada 20 X 3 veces inicialmente.

Luego 1 cada hora, evaluar respuesta. 7. Prednisolona tab x 5 mg 1 tab vo diluida al día 8. Control de signos vitales, avisar cambios Jesús Andrés Trujillo Mancilla” (fl. 33 c. 2 ord.) (énfasis propio). Posteriormente, a las 11:30 am hay otra anotación del siguiente tenor literal: “Menor que es traído de consulta externa con dx de neumonía (…) (…) Se decide comentar al crep. 3355243 - - la Dra. Del Crep me refiere que me toca esperar 20 minutos hasta que llegue el fax,.

Se llama nuevamente a las 12:00 la Dra refiere que recién recibe el fax., le comento a la dra del turno que el menor está en muy malas condiciones que lo envió al III nivel sin consecutivo y que después realizo otra llamada para el que me den el # consecutivo y el médico que lo recibe” (énfasis propio). A las 12:20 p.m. se reportan las siguientes anotaciones en la historia clínica: “se llama nuevamente me dan el consecutivo 72765 y que me lo recibe el médico de turno Se envía inmediatamente al pcte con auxiliar y con médico.

Se ordena colocar cámara cefálica con Venturi al 50% hidrocortisona IV diluido por buretrol, salbutamol darle 2 puff. NBZ x esquema es muy difícil de canalizar vía (…). Se decide enviar al III nivel urgente 12+20 Niño es trasladado en ambulancia al HUSJ va en compañía de la mamá, el auxiliar de enfermería y médico rural. Niño pálido, decaído, somnoliento [ilegible].

Con oxígeno por Venturi al 50%, con [ilegible] canalizado. Niño en muy malas condiciones generales de salud” (fl. 34- 35 c. 2 ord.). A las 12 y 30 aparece el reporte que a continuación se transcribe: “ingresa paciente somnoliento, decaído, no interactúa con el medio, no responde a estímulos dolorosos, se canaliza vena con vendcat # 24, paciente de difícil acceso venoso se intenta varias veces, se realiza NBZ con 3ssn + 3 gotas tbt, se inicia tratamiento ordenado Hartman + 3cc hidrocortisona en 50cc, se instala cámara cefálica al 50% por Venturi, paciente en regulares condiciones generales.

Se remite al “HUSJ” urgente con médico y auxiliar de enfermería” (fl. 34 c. 2 ord.) Pues bien, a estas alturas de la revisión, respecto de lo explicado en el fallo contencioso enjuiciado de segunda instancia, es necesario realizar varias acotaciones. La primera es que, en cuanto al tipo de atención brindada al menor fallecido, la autoridad judicial censurada concluye que “la actuación de los médicos del hospital demandado estuvo de acuerdo con el protocolo a seguir en ese tipo de casos, esto es, tratar de estabilizarlo y remitirlo a un centro de salud de tercer nivel de atención, como en efecto ocurrió”, y agrega que “se le aplicaron medicamentos y se le trató de estabilizar, pero, debido a la gravedad de su cuadro clínico fue remitido a las 12:30 p.m. al hospital San Jorge de Pereira”.

Sin embargo, más allá de las transcripciones realizadas en la providencia acusada, el juzgador no repara en el tipo de medicamentos aplicados. En cambio, los entiende como ajustados a un protocolo del que no se dan mayores detalles. Podría pensarse que se alude a los referidos por el forense de Medicina Legal en el dictamen tantas veces mencionado (fl. 232 c. 2 ord.).

Empero, de ser así, la verdad es que no hay algún intento de verificación o examen del tipo de medicamentos suministrados, especialmente si eran antibióticos –que según dicho legista debían estar comprendidos en el tratamiento brindado al menor– o si, en tal caso, se requerían o no. Con todo, de la historia clínica citada previamente, observa la Sala que en el plan de manejo inherente a la atención recibida a las 11:00 am, por un lado, no se prevé la remisión inmediata a un Hospital de tercer nivel, a pesar de la gravedad del estado de salud del menor, advertido incluso en ese primer momento; y del otro, que se incluyen sustancias que podrían avenirse a la tipología de antibiótico.

No obstante, no hay registro en dicho documento de que estas hubiesen sido suministradas, y la Sección Tercera tampoco reparó en ello. Por el contrario, lo que se advierte de las subsiguientes atenciones, a partir de las 11:30 am, son los posibles intentos por remitir al neonato a un establecimiento médico de mayor complejidad, y el suministro de oxígeno, canalización, sumado a “NBZ con 3ssn + 3 gotas tbt, se inicia tratamiento ordenado Hartman + 3cc hidrocortisona en 50cc” (fl. 34 c.2 ord.), pero nada que tenga que ver con el tratamiento de antibióticos que razonablemente se echa de menos por la parte tutelante y frente al que el fallo enjuiciado guarda silencio.

Esto merecía ser evaluado en contraste con los testimonios de las señoras Angélica Galeano (madre del menor), Cristina Mosquera (auxiliar de enfermería que aplicó la vacuna), Floralba Taborda (paciente del San Rafael), María Gallego (trabajadora del San Rafael), que, como lo señaló el Tribunal Administrativo de Risaralda en la sentencia de primer grado, incluso citándolos in extenso (fls. 185-187 ord,), apuntaban a que el periplo de la madre para recibir la atención médica pudo haber empezado a las 8:00 a.m. del 8 de mayo de 2009 –así también lo refirió el libelista en su escrito de tutela (fl. 9)–, cuando presuntamente asistió a la sede de urgencias del Hospital San Rafael, y de ahí fue remitida a la sede de consulta externa, a 5 cuadras de distancia, lugar en el que, al parecer fue atendida a las 11:00 am y, desde allí, nuevamente remitida a la sede de urgencias.

Sobre el particular, conviene poner de presente, entre otros, el testimonio de la auxiliar de enfermería Gloria Mosquera, incluso transcrito en la solicitud de amparo, en tanto indica: “… la mamá llega a las 8:40 de la mañana más o menos, me prestó el carné de ella porque el niño estaba sin registrar, el turno sale para las nueve de la mañana con el Dr. Trujillo yo entro antes al médico y le explico que fue lo que pasó con el bebé que la vacuna que le coloqué el día anterior, yo reviso al niño y lo veo muy pálido y dormido, el médico me dice que termina con el paciente y empieza con el bebe, yo me entro para una reunión…” (fl. 202 c. 2 ord.).

Esto podría explicar la diferencia de planes, procedimientos, profesionales e inclusive caligrafías entre la primera atención registrada a las 11:00 am en la historia clínica y las subsiguientes anotaciones, aspecto que no fue observado por la Sección Tercera en el fallo tutelado de segunda instancia y que, a juicio de este a quo constitucional, resultaba de la mayor relevancia para definir la inmediatez, no solo de la remisión al Hospital San Jorge de Pereira, sino de la atención misma en el Hospital San Rafael de Pueblo Rico, pues es claro que, entre las 11:30 a.m. y las 12:30 am se reporta el máximo esfuerzo por parte de los galenos de lograr el traslado.

Una segunda acotación que merece el examen probatorio vertido en la sentencia censurada deviene de la comprensión que se le brinda a lo ocurrido en este último intervalo, a raíz de lo que, entiende la Sala, fue una mala transcripción de la historia clínica. En dicha providencia se presenta la siguiente reproducción: “La Dra. refiere que apenas recibió al menor éste está en muy malas condiciones y que lo envió al III nivel de atención y que llamó para que le dieran el número del consecutivo, pero no obtuvo respuesta, 12:20.

Se llama nuevamente, me dan el consecutivo 72765 y dice que me recibe al paciente el médico de turno. Se envía inmediatamente al paciente con el médico. Se ordena colocar hidrocortisona y [ilegible].” (fl. 343 c. 2 ord.) No obstante, se advierte que lo que realmente se registra en la historia clínica que pretendió transcribirse es de otro tenor literal[24]: “11:30 (…) Se decide comentar al crep. 3355243 - - la Dra. Del Crep me refiere que me toca esperar 20 minutos hasta que llegue el fax,.

Se llama nuevamente a las 12:00 la Dra refiere que recién recibe el fax., le comento a la dra del turno que el menor está en muy malas condiciones que lo envió al III nivel sin consecutivo y que después realizo otra llamada para el que me den el # consecutivo y el médico que lo recibe” (énfasis propio). 12:20 Se llama nuevamente me dan el consecutivo 72765 y que me lo recibe el médico de turno. Se ordena colocar cámara cefálica con ventury al 50% hidrocortisona IV diluido por buretrol, salbutamol darle 2 puff.

NBZ x esquema es muy difícil de canalizar vía” (fl. 34 c. 2 ord.) Como puede verse, entre ambos textos existen marcadas diferencias que varían por completo el alcance que se le puede dar a la situación acaecida, pues, mientras en uno se habla de que apenas se recibe al menor y de que este fue enviado a las 11:30 a tercer nivel; en la segunda se habla de que lo que lo que recién se recibe es un fax, por parte de una entidad que parece ser el Centro Regulador de la Secretaría de Salud de Pereira, y de que la doctora del hospital San Rafael les plantea la posibilidad de ir trasladando al paciente mientras se completa y/o legaliza el respectivo trámite, lo cual concuerda con los reportes posteriores, que dan cuenta que a las 12:20-12:30 apenas se estaba efectuando tal traslado.

Se trata de un panorama con el que no contó debidamente la Sección Tercera y que habla, de un lado, de los posibles esfuerzos del Hospital San Rafael por concretar el traslado, de la eventual participación de una autoridad administrativa encargada de autorizarlo y, del otro, del tiempo que transcurrió hasta que efectivamente se dio, situación última que, como bien lo reportó el tutelante, merecía ser reparada por parte de contencioso de segunda instancia. Por último, tiene razón la parte actora en que el fallo enjuiciado omite por completo referirse –a favor o en contra de las pretensiones– al tipo de transporte suministrado al menor fallecido.

En el curso del trámite contencioso se cuestionó que el traslado se diera en un vehículo de “transporte asistencial básico (TAB)” y no en uno de “transporte asistencial medicalizado (TAM)”. A pesar de la insistencia de los demandantes, la Sección Tercera no valoró las pruebas que tenían que ver con este puntual aspecto, entre otras, las siguientes: El dictamen del perito de Medicina Legal, que se transcribe: “6. [¿] Que [sic] personal medico [sic] y con que [sic] equipo se debe afrontar un paro cardiorrespiratorio de un menor de dos (2) meses de nacido? R/ Todo medico [sic] que trabaje en un servicio de urgencias debe estar en capacidad de atender un paro cardiorrespiratorio realizando maniobras avanzadas de reanimación, en el medio hospitalario se denomina a este tipo de emergencias como código azul, mediante el cual se activa un grupo de personas previamente designadas y certificadas para ello, contando con uno o varios médicos (generales.

Intensivistas u otros especialistas según la disponibilidad), enfermera profesional y auxiliares de enfermería [sic], cada uno de ellos con tareas especificas [sic] (un líder [sic] y otros encargados de la via [sic] aérea, la circulación, la aplicación de medicamentos, toma de muestras para exámenes paraclinicos [sic] y el registro en la historia clínica [sic]), para ello en cada hospital y en cada servicio dependiendo de la complejidad de este se debe contar con el denominado "carro de paro" el cual consiste en un mueble con cajones y ruedas que debe contar con un monitor cardiaco con desfibrilador, un aspirador, oxigeno, los elementos necesarios para una intubación orotraqueal (laringoscopio con valvas de diferentes tamaños, tubos orotraqueales de diferentes tamaños, cánulas orofaringeas [sic], mascaras faciales y ambu para respiración con presión positiva) y los medicamentos necesarios para la reanimación hídrica y medicamentosa que se requiera en cada caso específico según la etiología del paro y la respuesta del paciente a las maniobras de reanimación; en las ambulancias medicalizadas se debe contar con los mismos equipos y la atención la presta el medico [sic] y el equipo paramédico presente en el momento” (fl. 234 c. 2 ord.).

Certificación emitida por el Hospital San Rafael de Pueblo Rico respecto del tipo de transporte suministrado y la dotación de la respectiva ambulancia: “1. La ESE Hospital San Rafael del Municipio de Pueblo Rico Risaralda brinda los servicios de primer nivel a la comunidad. (…) 3. La dotación de las ambulancias de la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL para el año 2009 consistía en: EQUIPO DE PEQUEÑA CIRUGÍA EQUIPO DE PARTO LÍQUIDOS ENDOVENOSOS EQUIPO DE CURACIÓN EQUIPO DE INSTALACIÓN DE LÍQUIDOS (MICRO Y MACRO) FONENDOSCOPIO TENSIÓMETRO CUELLO ORTOPÉDICO EQUIPO DE OXIMETRÍA COMPLETO EQUIPO DE REANIMACIÓN TABLA RÍGIDA MEDICAMENTOS ESENCIALES (DIPIRONA, BUSCAPINA, ATROPINA, ADRENALINA, DICLOFENACO, RANITIDINA) (…) 4.

La señora Angélica Galeano y su hijo menor de dos (2) meses de edad fueron transportados en la ambulancia LAND CRUISER 4500 de placas OVH283” (fls. 180-181 c. 2 ord.). Constancia emitida por el gerente del mismo hospital: “Que para el ocho (8) de mayo de 2009 la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL poseía los siguientes vehículos ambulancias: TOYOTA LAND CRUISER MODELO 1995 PLACAS OVH 271 TOYOTA LAND CRUISER 4500 MODELO 2006 PLACAS OVH 283 Las dos (2) ambulancias eran de características T.A.B. (transporte asistencial básico)” (fl. 188 c. 2 ord.) Informe del área de Coordinación de Urgencias, Emergencia y Desastres del departamento de Risaralda sobre las funciones del “Centro Regulador de Urgencias” para el año 2009 y la dotación que debe contener un servicio de transporte medicalizado: DOTACIÓN AMBULANCIA DE TRASLADO ASISTENCIAL MEDICALIZADO (TAM) Además de lo exigido para la ambulancia de traslado asistencial básico debe contar con EQUIPOS: Un monitor portátil de electrocardiografía con desfibrilador Equipo de órganos de los sentidos Una bomba de infusión Un cortador de anillos Un medidor de glicemia o dextrimeter Un oxímetro de pulso Respirador o ventilador de transporte Un laringoscopio adultos con tres valvas de diferentes tamaños Un laringoscopio pediátrico con tres valvas de diferentes tamaños Máscaras laríngeas de diferentes tamaños Un dispositivo para ventilación transtraqueal percutánea Tubos endotraqueales sin manguito y con manguito de diferentes tamaños Un equipo de torascostomía Una guía de intubación Si ES PARA TRASLADO NEONATAL además de lo exigido para la dotación de traslado asistencial medicalizado Una incubadora portátil Una cámara de Hood” (fls. 196-197 c. 2 ord.) La historia clínica del Hospital San Jorge de Pereira –a donde fue remitido el menor–, en la que se señala que fue transportado en una ambulancia medicalizada: “Nota retrospectiva.

Paciente quien ingresa al servicio de urgencias traído por ambulancia medicalizada desde Pueblo Rico…” (fl. 40 c. 2 ord.) Circunstancia que bien valía ser contrastada con el testimonio de la madre, según el cual el vehículo que partió del Hospital San Rafael sufrió una avería en el camino, lo obligó a que el paciente fuera finalmente transportado en otra ambulancia –al parecer medicalizada–, según lo citado por la propia Sección Tercera: “ya después como a la una de la tarde nos fuimos en una ambulancia para Pereira, pero la ambulancia se varó o sea no se movió más, eso fue por ahí por Cerritos, en ese sitio duramos como unos 15 minutos, hasta que llegó una ambulancia que iba para Pereira”.

Ante este panorama, se muestra evidente que el tipo de ambulancia fue un punto que contó con un significativo despliegue probatorio –independientemente del alcance que tuvieran tales pruebas frente a la imputación de responsabilidad patrimonial del Estado–, pero a pesar de ello en el fallo enjuiciado esta temática (TAB vs TAM) no fue objeto de pronunciamiento a partir de los medios de convicción que obraban en el plenario, con miras a establecer el grado de acierto de esta acusación de la parte demandante frente a la pretendida declaratoria de responsabilidad del Estado; lo cual también constituye un defecto fáctico que atenta contra el debido proceso de los peticionarios, en tanto refulge en un aspecto que incide notoriamente en el sentido de la decisión por cuanto versa sobre el tipo y oportunidad de la atención y remisión dispensada al menor en el hospital San Rafael de Pueblo Rico. 2.6.2.

Desconocimiento del precedente Este cargo se sustenta en el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en torno a dos temas puntuales: (i) la buena salud del menor antes de ser vacunado, como indicio de responsabilidad, y (ii) los presupuestos para la configuración de la pérdida de oportunidad (i) La buena salud del menor antes de ser vacunado, como indicio de responsabilidad La forma en la que se abordó este punto por parte de la Sección Tercera en el fallo enjuiciado fue reseñada por la Sala al realizar el estudio del defecto fáctico alegado.

En tal sentido, para no redundar en lo ya explicado, basta recordar que, sobre el particular, el razonamiento vertido en dicho proveído fue del siguiente tenor: “Ahora, si bien la auxiliar de enfermería Gloria Cristina Mosquera Zapata y la señora Floralba Taborda Echeverry manifestaron en sus testimonios que, al momento de aplicarle las vacunas el menor estaba en buenas condiciones de salud y que luego su estado empezó a decaer, al punto que al día siguiente fue trasladado al hospital San Rafael de Pueblo Rico, donde el diagnóstico de ingreso fue “neumonía”, enfermedad que finalmente causó su muerte ese mismo día, lo cual llevaría a pensar, en principio, que se configuró un indicio de responsabilidad contra las demandadas, lo cierto es que, según precisó Medicina Legal, los síntomas de neumonía en los recién nacidos “no se producen, sino hasta cuando la muerte es inminente e inevitable”.

Sin que haga falta ahondar en las piezas jurisprudenciales que defienden la teoría del indicio a la que se apega la parte tutelante, se observa que en la decisión contenciosa de segunda instancia que se ataca no se desconoce el alcance que tiene el hecho de que el menor contara con buena salud antes de ser vacunado. Lo que ocurre es que, para el ad quem tutelado, existían otras pruebas que permitían superar ese conato de responsabilidad del Estado.

En ese orden de ideas, emerge palmario que la cuestión que subyace a la situación descrita no es el desconocimiento del precedente, sino que gravita en torno a la verificación probatoria de los supuestos de hecho que permiten aplicar la subregla jurisprudencial en cuestión, por ende, más allá de que la Sección Tercera, Subsección A hubiese acertado o no en la consolidación de su premisa fáctica, lo cierto es que en ningún momento se distanció de la regla indiciaria que echa de menos el libelista, pues, se insiste, lo que ocurre es que para la autoridad judicial censurada se acreditó que la causa del daño fue distinta a la inoculación de la vacuna, razón por la que, a pesar de ser un criterio válido, no podía estructurarse la responsabilidad del Estado a partir del indicio de la salud del menor, por existir mejor prueba del asunto examinado.

(ii) La pérdida de oportunidad Este segmento de la controversia constitucional guarda una estrecha relación con lo advertido en acápites anteriores en torno a lo que para el peticionario son “los cargos por la demora en la atención en el Hospital San Rafael de Pueblo Rico y la demora en el traslado en ambulancia al Hospital San Jorge de Pereira” (fl. 25).

Sobre este tópico, en la sentencia cuestionada se vertieron las siguientes consideraciones: “De otra parte, se estima necesario precisar que, en relación con la falla en el servicio a la que alude la demanda y que se relaciona con la supuesta demora en la atención en el hospital San Rafael de Pueblo Rico y la demora en el traslado en ambulancia al hospital San Jorge de Pereira, la Sala no cuenta con elementos de prueba suficientes para tener por probado que, de haberse presentado, las mismas hubieran incidido en la muerte del referido menor, así como tampoco se probó que se le hubiera restado una posibilidad u oportunidad de curación o de mejoría al paciente, como lo señaló el tribunal a quo en la sentencia impugnada.

En efecto, a pesar de que en la entrevista realizada a la madre del menor, señora Angélica Galeano Ríos por la Policía Nacional, ésta manifestó que hubo demoras en la atención y en la remisión del menor, pues se hizo a la una de la tarde y la ambulancia en la que se trasladaba tuvo fallas mecánicas, lo cierto es que tales afirmaciones provienen únicamente de su dicho, pero no están respaldadas en ningún otro medio de prueba.

Así pues, según la historia clínica del menor éste fue remitido a las 12:30 pm. y no a la una de la tarde como afirmó la madre del menor; además, se tiene acreditado que llegó a las 2:44 p.m. al hospital de Pereira, es decir, luego de dos horas y diez minutos, tiempo que se estima razonable para recorrer 92 kilómetros por una carretera terciaria, todo lo cual desvirtúa las afirmaciones relacionadas con el supuesto retardo en la atención y remisión del paciente al hospital de Pereira.

Cabe reiterar que, según la historia clínica del menor, cuando llegó al hospital San Rafael de Pueblo Rico a las 11:00 de la mañana, éste se encontraba “en pésimo estado general, con ventilación a presión positiva por ambulancia, sin esfuerzo respiratorio, frecuencia respiratoria muy débil y bradicárdico” por lo cual, en esa institución hospitalaria “se canaliza vena, se inicia tratamiento ordenado Hartman + 3 gotas TBT, se instala cámara cefálica al 50% por ventury” y, ante la falta de respuesta positiva del menor, fue remitido a las 12:20 al Hospital San Jorge de Pereira, donde llegó en muy malas condiciones generales, se adelantaron maniobras de reanimación pero falleció a las 15:25 p.m. según las notas de la historia clínica.

Vistas así las cosas, el material probatorio relacionado anteriormente no resulta suficiente para acreditar o estructurar la responsabilidad deprecada a título de falla en el servicio o de pérdida de oportunidad, comoquiera que, para ello, debe contarse con los elementos de prueba mínimos que permitan entender que las entidades públicas demandadas (departamento de Risaralda y hospital San Rafael de Pueblo Rico) actuaron de manera defectuosa -por acción u omisión-, en el cumplimiento de sus funciones, aspectos que, se reitera, en el presente caso no fueron demostrados.

Ciertamente, esta Sección del Consejo de Estado ha precisado que la falla del servicio o la falta en su prestación se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo; en este sentido, ha señalado que se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto.

Si el daño se produce por la incuria de aquél en el empleo de tales medios, surge su obligación resarcitoria y, por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad[25]. En ese orden de ideas, la Sala concluye que no se probó la falla del servicio a la que alude la demanda, frente al hospital San Rafael de Pueblo Rico, en relación con la muerte del menor Jorge Iván Peláez Galeano, ni tampoco se probó la pérdida de oportunidad de curación o supervivencia del menor, como consecuencia de esa supuesta falla del servicio” Se recuerda que, para la parte tutelante, el razonamiento de los apartes transcritos rompe con los fundamentos de la teoría de la pérdida de oportunidad, pues, a su juicio, no es necesario que exista certeza de si la atención que se echa de menos hubiera podido evitar el daño principal, ya que precisamente esa incertidumbre es constitutiva de un daño autónomo que debe ser indemnizado.

Al respecto, se invoca la sentencia del 1° de marzo de 2018 bajo el radicado 05001-23-31-000-2006-02696-01(43269) con ponencia de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico (Sección Tercera, Subsección A) con transcripción de los siguientes apartes: “Ahora bien, tal y como lo manifestó el Tribunal Administrativo de Antioquia, debido a la patología padecida previamente por la paciente (diabetes), sumado a su edad y al infarto sufrido, para la Sala también es claro que la falta de atención por parte de la Promotora Médica Las Américas S.A. pudo no ser la causa adecuada del daño, resumido en la muerte de la señora María Bernarda Rueda de Ramírez, pero sí la causante de la pérdida de oportunidad o pérdida de chance de ser atendida en una entidad de nivel superior, frente a la cual la Corte Suprema de Justicia así se ha pronunciado: “La pérdida de una oportunidad cierta, real, concreta y existente al instante de la conducta dañosa para obtener una ventaja esperada o evitar una desventaja, constituye daño reparable en el ámbito de la responsabilidad contractual o en la extracontractual, los daños patrimoniales, extrapatrimoniales o a la persona en su integridad psicofísica o en los bienes de la personalidad por concernir a la destrucción de un interés tutelado por el ordenamiento jurídico, consistente en la oportunidad seria, verídica, legítima y de razonable probabilidad de concreción ulterior de no presentarse la conducta dañina, causa de su extinción”[26].

Y considera como elementos esenciales para su configuración que haya i) certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento y iii) que la víctima se encontrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado[27].

De conformidad con la postura anterior, similar a la asumida por el Consejo de Estado, la Sala advierte que si bien, en el caso concreto, no existe una absoluta certeza acerca de si la atención de la señora Rueda de Ramírez en la Clínica Las Américas le hubiera permitido evitar su muerte, no es menos cierto que dicha omisión excluye la diligencia y cuidado con que, se dice, actuó la entidad privada; además, resulta ajustado concluir que si la promotora Médica Las Américas S.A. hubiera obrado a tiempo y de manera diligente, no se le hubiera quitado a la demandante la oportunidad de seguir con vida.

En el mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado: “(…) la Sala considera que la pérdida de oportunidad se ubica en el campo del daño, sin desconocer que por elementales razones guarda estrecho vínculo con la relación de causalidad, -la causalidad existente entre el hecho imputable y el daño para estructurar la responsabilidad- y por lo mismo, resulta ser un perjuicio autónomo que, no obstante, es indemnizable, diferente al daño final padecido por el paciente”[28] Como consecuencia, teniendo en cuenta que la actuación culposa, derivada de la abierta negligencia de la entidad le quitó la oportunidad de salvar la vida de la señora Rueda de Ramírez, la Sala confirmará en ese sentido y bajos los argumentos hasta aquí esgrimidos la culpabilidad de la Promotora Médica Las Américas S.A. por la pérdida de la oportunidad” (negrillas propias).

De lo anterior se extrae que más allá del carácter de daño autónomo que pueda llegar a tener la pérdida de oportunidad, lo cierto es que, contrario a lo aseverado por la parte actora, en el antecedente jurisprudencial invocado se destacan “como elementos esenciales para su configuración que haya i) certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento y iii) que la víctima se encontrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado”.

Nuevamente, la balanza en la que se ponderan las posibilidades de conceder o negar las pretensiones se decanta a partir de lo que el juzgador entiende probado en el proceso. En el caso traído a colación por el libelista el Consejo de Estado concluyó que a la paciente se le quitó la oportunidad de preservar su vida y salud; mientras que en el asunto de marras sostuvo que nada indicaba que al neonato se le hubiese arrebatado ese derecho, pues el desenlace, según lo sugerido por la autoridad judicial enjuiciada, era prácticamente inevitable, razonamiento que, correcto o incorrecto, guarda relación con el componente fáctico-probatorio de la discusión y no con yerros frente a la aplicación del precedente invocado que, se resalta, en cuanto a los requisitos jurídicos de la pérdida de oportunidad, sí fue tenido en cuenta.

En ese orden de ideas, la Sala considera que no se configura el yerro por desconocimiento del precedente alegado, sin perjuicio de lo señalado en acápites anteriores en relación con las falencias probatorias advertidas en el fallo contencioso enjuiciado de segunda instancia –que se dejará sin efecto–, las cuales deben ser conjuradas a través de una sentencia de reemplazo en la que nada obsta para que se produzca una visión diferente, bajo la autonomía e independencia de la Sección Tercera, Subsección A, sobre la comprensión de la pérdida de oportunidad en el sub judice. 2.6.3.

Conclusiones De conformidad con lo explicado, se advierte la configuración de un defecto fáctico en la sentencia enjuiciada por indebida valoración de las pruebas obrantes en el plenario de la reparación directa, en relación con la causa del choque séptico que padeció el menor fallecido, lo mismo que en el tipo de atención recibida en el hospital de Pueblo Rico.

Igualmente, se advierte que las pruebas asociadas a las condiciones de su trasladado hacia el hospital San Rafael de Pereira y otros aspectos derivados de la oportunidad del mismo no fueron revisadas en debida forma. Cabe decir que cuando este tipo de situaciones se presentan, la Sala ha sido consistente en conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de los tutelantes.

Así se evidencia de lo resuelto en los antecedentes jurisprudenciales de 2 de agosto de 2018[29], en el que hubo una valoración contraevidente del Tribunal Administrativo de Antioquia en el caso de un menor fallecido a causa de un choque séptico; de 7 de junio de 2018[30], en el que se concluyó que la Sección Tercera de la Corporación no apreció en forma suficiente las pruebas relacionadas con la presunta ocurrencia de una ejecución extrajudicial; y de 10 de septiembre de 2015[31], en la que se demostró que el Tribunal Administrativo del Magdalena se apartó de las probanzas del proceso de reparación directa en el que se discutieron las fallas en cuanto al tipo y tiempo de atención suministrados en un hospital local a un procedimiento obstétrico que tuvo un desenlace fatal.

Siguiendo los parámetros aplicados en dichos pronunciamientos, la Sala dejará sin efectos la providencia censurada en el asunto de la referencia, a fin de que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dicte una providencia de reemplazo en la que corrija los yerros relacionados con el defecto fáctico abordado en acápites precedentes del presente proveído.

Por otro lado, se precisa que no hubo desconocimiento del precedente alegado por la parte actora, en tanto las reglas jurídicas contenidas en las sentencias invocadas no fueron desconocidas; cosa diferente es que se hubiesen aplicado sobre unos supuestos de hecho sobre los cuales se estructuró un defecto fáctico. de ahí que, contrario a lo ocurrido con el primer cargo, este segundo reparo no prospera.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO, la sentencia de 25 de octubre de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, dentro del trámite de la reparación directa No. 66001-23-31-000-2011-00052-01, a fin de que la referida autoridad judicial, dentro de los 30 días siguientes a la notificación del presente proveído, profiera una nueva decisión de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia de tutela frente a la configuración del defecto fáctico.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Aclaro voto ----------------------- [1] M. P. Enrique Gil Botero. [2] M. P. Stella Conto Días Del Castillo. [3] M. P. Marta Nubia Velásquez Rico. [4] Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro. [5] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [6] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [7] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [8] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [9] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [11] Artículo 248 y siguientes del CPACA. [12] Artículo 256 y siguientes del CPACA. [13] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. [14] Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [15] «Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero;

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». [16] Artículo 4 Ley 169 de 1896. Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte variara la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores. [17] Al respecto consultar la sentencia T-285 de 2013 en la que se indicó: El antecedente se refiere a la decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. [18] Ibidem. El segundo concepto –precedente-, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. [19] Art. 270 CPACA.

Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. [20] Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [21] Acerca de estas dificultades, agrupadas por la doctrina como el escepticismo ante las reglas jurídicas, Cfr HART H.L.A. (2004) El concepto de derecho.

Trad. Genaro Carrió. Abeledo Perrot. Buenos Aires. En especial, vid. Capítulo VII. [22] Vacunas, Estrategia Biológica contra Patógenos. D. López y F. Esquivel. Universidad Autónoma de Morelos. Revista Inventio. Vol. 12, Núm. 26 (2016). Tomado el 18 de marzo de 2020 de http://inventio.uaem.mx/index.php/inventio/article/view/102/301.. [23] Ibidem. [24] Incluidos errores de redacción. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2012 (exp. 20.042). [26] Corte Suprema de Justicia. Sala De Casación Civil.

M.P: William Namén Vargas. Bogotá, 9 de septiembre de 2010. Expediente No. 17042-3103-001-2005- 00103-01. [27] Corte Suprema De Justicia. Sala De Casación Civil. M.P: Margarita Cabello Blanco. Bogotá, 4 de agosto de 2014. Expediente No. 11001-31-03-003- 1998- 07770-01. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicación número: 19001-23- 31-000-2001-01429- 01(35116), en ese mismo sentido, sentencia de 27 de abril de 2011, exp. 18.714.

M.P. Gladys Agudelo Ordóñez y sentencia del 8 de junio de 2017, exp. 19.360. [29] M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2017-03442- 01(AC). [30] M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 1001-03-15-000-2017-02955- 01(AC). [31] M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-15-000-2014- 03476-01(AC).