ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA - A partir del día siguiente al conocimiento del daño / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales invocados en la tutela, por incurrir en el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente alegado, al proferir los autos del 23 de enero de 2020 y 4 de junio de 2019, mediante los cuales se rechazó la demanda de reparación directa que presentaron el señor [A.N.D. y otros] contra la Policía Nacional? (…) [A]dvierte la Sala que el defecto fáctico que propone la parte tutelante no se configura en el caso que nos ocupa, pues fue justamente del conocimiento de la historia clínica y [la] resonancia la autoridad judicial profiere la providencia, sustentando que la caducidad se debe contar desde el momento en que tuvo conocimiento del daño, es decir, desde el diagnóstico en este caso.
Para la Sala es claro que la inconformidad del actor no radica en el desconocimiento del material probatorio, el cual como se evidenció en líneas anteriores, no se configuró, sino, en que no comparte la conclusión a la que llegó la autoridad judicial tutelada, quien consideró que la caducidad de la acción debía contarse desde el conocimiento del daño reclamado.
(…) Así las cosas, resulta evidente para la Sala que la actividad intelectual que realiza el fallador en materia de apreciación y valoración de pruebas, hace parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de la república y, por lo mismo, ni las partes y mucho menos el juez constitucional, pueden imponer a toda costa su criterio, interpretación y lógica sobre la del natural, como si se tratara de un juez superior e infalible y con ello, sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo de aquel.
Por lo anterior, para la Sala, no se configuró el defecto fáctico alegado por el accionante. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [Frente al defecto de desconocimiento del precedente judicial,] la Sala evidencia que la autoridad judicial accionada no desconoció la interpretación que (…) señaló la Sección Tercera del Consejo de Estado, según el cual, el término de caducidad se debía contabilizar a partir del día siguiente del conocimiento del daño y no desde su magnitud, por lo que concluyó que “el conocimiento del daño reclamado por el demandante ocurrió el 23 de marzo 2010 cuando le fue diagnosticado la [discopatía] en su columna vertebral”.
(…) En cuanto a las demás sentencias alegadas como desconocidas, tres de ellas, (…) se dictaron en el trámite de acciones de tutela, que son consideradas criterios auxiliares de interpretación más no precedentes vinculantes, por lo que no procede el estudio de las mismas. De las dos restantes, al analizarlas, se encontró que no fijaron una regla que sea aplicable para el caso en concreto.
(…) Por otra parte, el actor señaló como desconocida la sentencia T-334 de 17 de agosto de 2018 de la Corte Constitucional (…), esta Sección considera que la misma no constituye precedente. (…) Por lo expuesto, el desconocimiento del precedente tampoco está llamado a prosperar. (…) [En consecuencia, se denegará el amparo invocado]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00674-00(AC) Actor: ÁLVARO NAIZA DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO La Sala decide la acción de tutela[1] interpuesta por el señor ÁLVARO NAIZA DÍAZ, por intermedio de apoderado[2], contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito radicado el 25 de febrero de 2020 el señor ÁLVARO NAIZA DÍAZ, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, como consecuencia de la decisión adoptada en auto de 23 de enero de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A confirmó la decisión acogida el 4 de junio de 2019 por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que rechazó por caducidad la demanda presentada dentro del proceso de reparación directa contra la Policía Nacional de radicado No. 11001-33- 36-036-2019-00060-01. 2.
Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: • El señor ÁLVARO NAIZA DÍAZ ingresó a la Policía Nacional el 17 de marzo de 1994 como alumno del nivel ejecutivo. • El 16 de diciembre de 2008, cuando se desempeñaba como Técnico Especialista de Avioneta en el grado de Intendente, sufrió accidente laboral cuando transportaba una celda de almacenamiento de combustible desde las instalaciones de la Base hacia el helipuerto, resbalando y cayendo desde su propia altura, golpeándose fuertemente en la espalda. • Como consecuencia de los fuertes dolores, en el 2009 consultó a un médico especialista, quien le ordenó una resonancia de columna, diagnosticándole una discopatía en tres discos de la columna. • Desde 2010 a enero de 2014 fue tratado con analgésicos y terapias, pero la lesión se hizo más grave y en marzo de 2014 fue intervenido quirúrgicamente. • Por el hecho se adelantó el informativo administrativo prestacional por lesiones No. 219/14, el cual fue calificado en la Junta Médico Laboral de Policía No. 3777 del 4 de mayo de 2017, señalando que el actor estuvo “expuesto factores de riesgo biomecánico de las actividades de técnico donde se presenta exposición a carga física y posturas forzosas, manipulación de cargas, sin ayudas mecánicas en algunos casos por ser bases móviles de peso mayor a 100 kilos, presenta relación de causalidad entre factores de riesgo y enfermedad lumbar”[3].
Por las lesiones y afecciones que sufrió se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 78.07%. • Mediante Resolución No. 06504 del 20 de diciembre de 2017[4] proferida por el Director General de la Policía Nacional, se le retiró del servicio activo por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. • El 1° de marzo de 2019 radicó demanda de reparación directa[5] que le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien en auto del 4 de junio de 2019 rechazó por caducidad al considerar que: “las lesiones por las que atribuye responsabilidad a la entidad demandada, se atribuyen a aquellas padecidas mientras estuvo en servicio activo y en particular, las que afectaron su columna vertebral, es así que, atendiendo que el demandante conoció plenamente la gravedad y la naturaleza de las mismas en múltiples valoraciones médicas, ha operado el término de caducidad, como pasa a exponerse: Lo anterior, toda vez que, dichas afectaciones fueron diagnosticadas el 23 de marzo de 2010, el 27 de septiembre de 2013, el 17 de septiembre de 2014, el 1° de marzo y 2 de diciembre 2015, es decir que en virtud de los resultados de las resonancia nuclear magnética, se tuvo conocimiento de las lesiones en la columna que padecía.”[6] • Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, quien mediante auto de 23 de enero de 2020, notificado el 10 de febrero del año en curso, confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado[7].
Bajo esa perspectiva determinó que, por regla general, para el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, se debe tomar la fecha desde la cual acaeció el hecho (acción u omisión) que originó el daño que se demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo que, concluyó que “el conocimiento del daño o lesión física padecida por el demandante en la espalda o zona lumbar fue conocido desde el día de la ocurrencia del hecho o incluso desde la realización de la resonancia magnética del 23 de marzo de 2010, practicada por el Hospital Central de la Policía, por cuanto desde tal momento el demandante conoció el diagnóstico de la enfermedad que había sido causada presuntamente por los hechos acontecidos el 16 de diciembre de 2008.
(…) Por lo tanto, la Sala considera que el conocimiento del daño reclamado por el demandante ocurrió el 23 de marzo cuando le fue diagnosticado la discopatía en su columna vertebral, y no cuando se practicó el Acta de Junta Médico Laboral al demandante, pues este concepto médico laboral solo calificó la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinó su origen, a partir de exámenes previos realizados al demandante que ya habían definido la enfermedad padecida y conocida con anterioridad por la parte actora.”[8] 3.
Sustento de la vulneración Alegó que las decisiones tomadas por las autoridades judiciales accionadas, desconocieron la sentencia T-334 de 17 de agosto de 2018 de la Corte Constitucional. M.P. José Fernando Reyes Cuartas y las siguientes del Consejo de Estado: i) sentencia de 29 de noviembre de 2018 dictada por Sala Plena de la Sección Tercera dentro del proceso de radicado No. 54001-23-31-000- 2003-01282-02.
M.P Marta Nubia Velásquez Rico, misma en la que se basó el tribunal tutelado, precisó que al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.[9] ii) sentencia de 8 de junio de 2017 de la Sección Tercera, Subsección B, Tercera dentro del proceso de radicado No. 73001-23-31-000-2008- 00076-01.
M.P Ramiro Pazos Guerrero, manifestó que la regla general indica que el término de caducidad se comienza a contabilizar a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
No obstante, en otros casos, no es tan evidente determinar la fecha cierta a partir de la cual se debe empezar a contabilizar el plazo de dos años previsto en la ley. En estos eventos ocurre que el daño se produce o se manifiesta con posterioridad al hecho dañino que lo causa, es decir, la causa lesiva no es contemporánea con el daño, razón por la cual se impone a fortiori acoger una interpretación flexible ─fundada en el principio pro damato de la norma─ que establece el término de caducidad con el fin de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia y de asegurar la prevalencia del derecho sustancial.[10] iii) sentencia de 11 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda, Subsección A, dentro de la acción de tutela de radicado No 11001-03- 15-00-2015-02978-01.
M.P Gabriel Valbuena Hernández, señaló que en esta providencia se precisó que el numeral 8º del artículo 136 del CCA, que establece que el término de caducidad para las acciones de reparación directa debe contarse a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, no se debe aplicar de forma restrictiva y exegética, ya que existen casos en los que no es posible determinar la concreción o magnitud de la afectación en el mismo instante en que se produce el daño, es decir, que la certeza de la existencia del daño y su grado de incidencia se manifiestan con posterioridad a la fecha en que se presenta el hecho generador del mismo.[11] iv) sentencia de 2 de mayo de 2016 de la Sección Tercera, Subsección B dentro del proceso de radicado No. 19001-23-31-000-2005-01594-01.
M.P Danilo Rojas Betancourth, en la misma se indicó que la Subsección B ha afirmado que para contar la caducidad de la acción cuando se demandan daños derivados de una afectación corporal, no basta con tener en cuenta la fecha en la que se produjo la misma, sino que es preciso determinar el momento en el cual la víctima tuvo conocimiento completo e informado de su naturaleza, su irreversibilidad y de las repercusiones que podría generarle en su vida cotidiana.[12] v) sentencia de 11 de febrero de 2016 dictada por la Sección Primera dentro del proceso de radicado No.11001-03-15-000-2015-02666-00.
M.P. María Claudia Rojas Lasso, se precisó que en el caso de lesiones sufridas por conscriptos cuya magnitud se manifiesta con posterioridad al hecho que ocasiona el daño, y cuya incidencia y concreción se viene a establecer con el dictamen de pérdida de la capacidad laboral proferido por la Junta Médico Laboral, el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa debe hacerse a partir del día siguiente a su notificación.[13] vi) sentencia de 14 de agosto de 2014 proferida por la Sección Primera dentro del proceso de tutela radicado No.11001-03-15-000-2014-01604- 00.
M.P María Elizabeth García González. En este caso el actor solo tuvo conocimiento de la magnitud del que había soportado a partir de la calificación realzada por la Junta Médico Laboral, razón por la cual la Sección contabilizó la caducidad de la acción de reparación directa desde el momento en el que la junta determinó que la víctima presentaba una incapacidad de carácter relativa y permanente.[14] Indicó que los anteriores precedentes inciden es su caso puesto que fue sometido hasta último momento a terapias para verificar si su situación médica mejoraba.
Asimismo, fue sometido a varias intervenciones quirúrgicas con miras a que su calidad de salud y vida mejorara. Resaltó, que si bien tenía conocimiento de los problemas de su columna no sabía con certeza cuál era la gravedad y magnitud de la lesión, por lo que, considera que el término para presentar la demanda de reparación directa se debe contar desde cuando se conoció el daño. Asimismo alegó que los accionados incurrieron en un defecto fáctico al no tener en cuenta la historia clínica y las resonancias magnéticas con las que se demostró que el actor sufre de una enfermedad progresiva y crónica por lo que no era posible determinar el grado de pérdida de la capacidad laboral de forma inmediata y definitiva.
Por lo que finalizó señalando que la caducidad debe ser contada desde la realización de la Junta Médica, momento en el que el tutelante conoció la gravedad de su lesión. 4. Pretensiones La parte actora solicitó: “Primero: Se amparen los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, desconocimiento de precedentes judiciales y derecho de acceso a la administración de justicia, a favor del accionante señor Intendente Jefe Álvaro Naiza Díaz, por los motivos antes expuestos.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de fechas 4 de junio de 2019 y 23 de enero de 2020, respectivamente, dentro del radicado 11001- 33-36-036-2019-00060-01, acción de reparación directa contra la Policía Nacional, al rechazar la demanda por supuesta caducidad de la acción. En su lugar ordenar al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que en un término no superior a 20 días, contados a partir de la notificación de la sentencia, profieran nuevo fallo teniendo en cuanta los fundamentos de hecho y derecho esbozados en la demanda y en el recurso de apelación presentado en contra de la decisión proferida por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá el 4 de junio de 2019 que rechazó la demanda por caducidad; para que se admita la demanda por haberse presentado en tiempo y por cumplir con los requisitos legales de conformidad con los argumentos antes expuestos.”[15] 1.
Trámite de instancia La Magistrada ponente, mediante auto de 27 de febrero de 2020[16], admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. De igual manera, con auto del 12 de marzo de 2020[17], dispuso vincular a las señoras Ana Silva Díaz Sanabria, Ana Rosa Naiza Díaz y María Elena Naiza Díaz[18], como terceras con interés al haber sido parte demandante dentro del proceso de reparación directa.
Precisó que al no haberse dictado auto admisorio dentro del proceso ordinario, tampoco se encontraba trabada la litis, y por ende no estimó necesario vincular a la Policía Nacional de Colombia al trámite constitucional. 1. Contestaciones Realizadas las notificaciones ordenadas y remitidas las comunicaciones de rigor en debida forma[19], se recibieron las siguientes intervenciones. 1.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A[20] Consideró que, acorde con la sentencia del 29 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado dentro del proceso No. 2003-01282-02, debía contarse la caducidad a partir del conocimiento de la lesión padecida por el demandante durante la prestación del servicio activo, pues desde ese momento se hizo evidente el daño que padeció, como lo refleja la novedad presentada por el mismo demandante ante la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional el 15 de mayo de 2010 en la que narró que según resonancia magnética del 23 de abril de 2010 se había diagnosticado la lesión de discopatía lumbar, demostrando que, desde esa fecha, conoció de la lesión reclamada como daño, y no a partir de la emisión del Acta de la Junta Médico Laboral.
Por lo que precisó, que la decisión atacada no está aislada del criterio jurisprudencial utilizado en caso similares por la Alta Corporación, por cuanto la postura tiene una línea variada, ya que se examina el asunto dependiendo de si el acaecimiento de la lesión coincidía o no con el conocimiento del daño, parámetro que se aplica en la actualidad. 2.
Las señoras Ana Silvia Díaz Sanabria, Ana Rosa Naiza Díaz y María Elena Naiza Díaz, en idénticos memoriales, después de realizar un recuento de los hechos que dieron lugar a la presente acción, solicitaron tener en cuenta los fundamentos de hecho y derechos esgrimidos en el escrito de tutela y las pruebas que la conforman, para que, en consecuencia, se acceda favorablemente a las pretensiones de la solicitud de amparo. 3.
El juzgado accionado pese a habérsele notificado mediante correo electrónico, en debida forma, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se resolverá: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales invocados en la tutela, por incurrir en el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente alegado, al proferir los autos del 23 de enero de 2020 y 4 de junio de 2019, mediante los cuales se rechazó la demanda de reparación directa que presentaron el señor Álvaro Naiza Díaz y otros contra la Policía Nacional? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente,[21] venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[22] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[23] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[24] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”.[25] Énfasis propio.
A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[26] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[27] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 4.1. Tutela contra tutela La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues las providencias cuestionadas fueron proferidas dentro del trámite del medio de control de reparación directa, instaurado por el señor ÁLVARO NAIZA DÍAZ en contra de la Nación – Policía Nacional de Colombia, al que se le asignó el radicado No. 11001-33-36-036-2019-00060-01. 4.2.
Inmediatez En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la providencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, fue dictada el 23 de enero de 2020[28], mientras que la acción de tutela fue radicada el 25 de febrero de 2020[29], lo que implica un ejercicio oportuno de la acción constitucional.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[30], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[31] para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 4.3.
Subsidiariedad En consideración a la subsidiariedad, la Sala encuentra superado este requisito por tratarse de una providencia que resolvió el recurso de apelación elevado por el tutelante, por lo que es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. Así mismo, frente a los argumentos del actor, se advierte que no le aplican los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, pues los motivos que los sustentan no encuadran en los requisitos y causales que hacen procedente los recursos extraordinarios mencionados.
Al estar superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala estudiar el fondo del asunto. 5. Caso concreto Para la Sala, una vez analizados los argumentos del señor ÁLVARO NAIZA DÍAZ, al revisar la providencia cuestionada, dictada en segunda instancia, por la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual, confirmó la del Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y el proceso ordinario, negará el amparo deprecado, por no configurarse los defectos alegados, que pasan a estudiarse. 5.1.
Del defecto fáctico En cuanto al defecto fáctico esta Sección, en desarrollo de las tesis jurisprudenciales de la Corte Constitucional, ha determinado el cumplimiento de unos deberes demostrativos a cargo de la parte actora tendientes a concretar en qué consiste la anomalía que afectaría el debido proceso. Al respecto, se ha reiterado lo siguiente[32]: “Esta Sala de Sección (sic) en decisión del 12 de noviembre del 2015 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los| |decreto y |hechos que alega, solicita al juez el decreto | |práctica de |de una prueba relevante para resolver el | |pruebas |problema jurídico sometido a consideración, y | |indispensables |ésta fue negada; ello sin desconocer la | |para fallar el |facultad del juez ordinario de negar pruebas | |asunto |que no atiendan los requisitos de conducencia, | | |pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es | | |importante considerar que no toda negativa a un| | |decreto de pruebas abre la posibilidad a la | | |configuración del defecto, ya que éste | | |procederá cuando se rechace el decreto y | | |práctica de la prueba que, solicitada | | |oportunamente, no cumpla con los parámetros | | |arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio| | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba| | |solicitada era conducente, pertinente o idónea.| | |Señalar de manera razonada la razón por la | | |cual, de haberse decretado la prueba, el | | |sentido de la decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.
En este punto, se requiere | |la veracidad de |que de forma específica, se concrete en el | |los hechos |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |alegados por las|oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | |partes |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en | | |forma legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los| | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de | |irracional o |la sana crítica, la apreciación efectuada por | |arbitraria de |el fallador, resulta manifiestamente equivocada| |las pruebas |o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la| |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cuál o cuáles de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el | | |juez | | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, | | |la experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento |instancia decide el asunto con base en pruebas | |en pruebas |que no observaron los requisitos legales para | |obtenidas con |su producción o introducción al proceso. Así | |violación del |las cosas, el juez no ignora la prueba ni se | |debido proceso |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso| | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución.” De acuerdo a los argumentos de la demanda, se deduce que en este asunto se ha alegado la tipología de defecto fáctico relativa al “Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes”.
Así las cosas, se comprobará si en este caso la parte actora identificó el elemento de prueba que se habría ignorado y si demostró que el documento fue aportado de manera legal y oportuna al proceso de reparación directa. Pues bien, la parte actora considera que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el auto que confirmó la decisión de la primera instancia de rechazar la demanda por caducidad, incurrió en defecto fáctico por cuanto no tuvo en cuenta la historia clínica y las resonancias magnéticas, con las que pretendía probar que la dolencia que había sufrido se agravaba con el tiempo por lo que fecha de caducidad debía ser contada desde la realización de la junta médico laboral.
En efecto, la Sección evidencia que la historia clínica[33] y las resonancias magnéticas[34] fueron aportadas junto con la demanda. Ahora bien, al verificar si el actor señaló las razones por las cuales la historia clínica y las resonancias magnéticas eran relevantes para la decisión pudiendo incidir en el sentido de la misma, al respecto señaló que no se tuvo en cuenta que con cada examen la magnitud del daño aumentaba, al punto de necesitar cirugía, situación que se podía comprobar con los documentos desconocidos, por lo que en su criterio, el conocimiento del daño y la magnitud del mismo se dio con la Junta Médico Laboral, debiendo contar la caducidad desde su notificación. Pues bien, con el objeto de analizar el defecto fáctico invocado es necesario conocer el contenido de la sentencia, en la que, se evidencia que el Tribunal accionado, en la providencia de segunda instancia, sí tuvo en cuenta la historia clínica y las resonancias magnéticas, con las cuales el actor pretendía acreditar que la fecha de caducidad se debía contabilizar desde la Junta Médico Laboral, pues precisó: “En copia de la Historia Clínica emitida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en consulta del 23 de septiembre de 2009 quedó consignado: ANAMNESIS- ENFERMEDAD ACTUAL CUADRO DE DOS DÍAS DE MALGIA FIEBRE, NO CUANTIFICADA, …, EPISODIO DE 5 DÍAS DE DURACIÓN DE LUMBAGIA INTENSA ASOCIADA A RETENCIÓN URINARIA Y SANGRADO RECTAL (…) Resonancia magnética del 23 de marzo de 2010 practicada en Hospital Central de la policía al señor Álvaro Naiza DIAZ, que concluyó Alteración en la señal de intensidad del disco intervertebral L3-L4, L4- L5 y L5-S1 asociado a discopatía, con protrusión postero–lateral izquierda con migración en sentido caudal del núcleo pulposo del disco intervertebral L3-L4(…) En copia de la Historia Clínica emitida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en consulta del 18 de noviembre de 2010.
(…)MOTIVO CONSULTA LUMBAGIA (…) ENFERMEDAD ACTUAL LUMBAGIA EN NOV/09 DESPUÉS DE UN ESFUERZO CARGANDO OBJETO PESADO MEJORA CON ANALGÉSICOS REACTIVACIÓN DEL DOLOR CON EL FRIO O AL CAMINAR RÁPIDO (…) PLAN: FISIOTERAPIA, INCAPACIDAD PARCIAL 3 MESES MIENTRAS SE ACONDICIONA FÍSICAMENTE. En consulta médica del 21 de junio de 2013, se constató: (…) MOTIVO DE CONSULTA ENFERMEDAD ACTUAL REFIERE DOLOR LUMBAR CRÓNICO POR DISCOPATIA L3-L4, L4-L5, L5-S1 TERMINÓ SESIONES DE FISIOTERAPIA CON MEJORA PARCIAL PRESENTA DOLOR PRESOMNIO NOCTURNO CON IRRADIACIÓN A MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO.
Examen de resonancia magnética de columna lumbosacra realizado a ÁLVARO NAIZA DÍAZ, el 27 de septiembre de 2013 que concluyó: Rectificación de curvatura fisiológica asociada a contractura muscular. Abombamiento circunferencial de base ancha del disco intervertebral L3- L4 asociada a cambios intercefacetarios reduce el foramen intervertebral correspondiente.
Abombamiento circunferencia de base ancha del disco intervertebral L5-S1 que asocio a cambios interfacetarios.”[35] Conocido el contenido de la sentencia, advierte la Sala que el defecto fáctico que propone la parte tutelante no se configura en el caso que nos ocupa, pues fue justamente del conocimiento de la historia clínica y las resonancia la autoridad judicial profiere la providencia, sustentando que la caducidad se debe contar desde el momento en que tuvo conocimiento del daño, es decir, desde el diagnóstico en este caso.
Para la Sala es claro que la inconformidad del actor no radica en el desconocimiento del material probatorio, el cual como se evidenció en líneas anteriores, no se configuró, sino, en que no comparte la conclusión a la que llegó la autoridad judicial tutelada, quien consideró que la caducidad de la acción debía contarse desde el conocimiento del daño reclamado, que ocurrió el 23 de marzo de 2010, cuando le fue diagnosticado la discopatía en su columna vertebral y no cuando se practicó la Junta Médico Laboral, como es lo pretendido por el actor.
Así las cosas, resulta evidente para la Sala que la actividad intelectual que realiza el fallador en materia de apreciación y valoración de pruebas, hace parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de la república y, por lo mismo, ni las partes y mucho menos el juez constitucional, pueden imponer a toda costa su criterio, interpretación y lógica sobre la del natural, como si se tratara de un juez superior e infalible y con ello, sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo de aquel.
Por lo anterior, para la Sala, no se configuró el defecto fáctico alegado por el accionante. 5.2. Del desconocimiento del precedente Relativo al desconocimiento de precedente es importante resaltar que la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente[36]: “El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos” Adicionalmente, debe señalarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.
Asimismo, se ha destacado que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. Descendiendo a lo alegado por el actor, se observa que las providencias que citó como desconocidas tienen como propósito demostrar que es posible contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa desde el momento en el que se notificó la Junta Médico Laboral.
Para tal efecto, señaló como providencias desconocidas de esta Corporación: a. sentencia 29 de noviembre de 2018 dictada por Sala Plena de la Sección Tercera dentro del proceso de radicado No. 54001-23-31-000-2003-01282- 02. M.P Marta Nubia Velásquez Rico, b. sentencia 8 de junio de 2017 de la Sección Tercera, Subsección B, Tercera dentro del proceso de radicado No. 73001-23-31-000-2008-00076- 01.
M.P Ramiro Pazos Guerrero, c. sentencia 11 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda, Subsección A, dentro de la acción de tutela de radicado No 11001-03-15- 00-2015-02978-01. M.P Gabriel Valbuena Hernández, d. sentencia 2 de mayo de 2016 de la Sección Tercera, Subsección B dentro del proceso de radicado No. 19001-23-31-000-2005-01594-01.
M.P Danilo Rojas Betancourth, e. sentencia 11 de febrero de 2016 dictada por la Sección Primera dentro del proceso de radicado No.11001-03-15-000-2015-02666-00. M.P. María Claudia Rojas Lasso, y f. sentencia 14 de agosto de 2014 proferida por la Sección Primera dentro del proceso de tutela radicado No.11001-03-15-000-2014-01604-00. M.P María Elizabeth García González.
Pues bien, al estudiar la sentencia 29 de noviembre de 2018 dictada por Sala Plena de la Sección Tercera dentro del proceso de radicado No. 54001- 23-31-000-2003-01282-02, el primer fallo alegado como desconocido, respecto a la contabilización del término de caducidad señalada en el literal i) del numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1437, en los eventos en que se pretende la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento de una indemnización, indicó que anteriormente, y para casos específicos, la Corporación partía de la valoración de la Junta Médico Laboral para iniciar el conteo del término de caducidad del medio de control, posición que fue modificada, al considerar que el juez debe diferenciar entre la certeza del daño y su magnitud para contabilizar la oportunidad procesal para presentar la demanda, y concluyó que la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, mediante la notificación del dictamen de la Junta Médico Laboral no podía constituirse como parámetro para contabilizar el termino de caducidad, así: “[…] 6.1.
El conteo del término de caducidad a partir del conocimiento de la magnitud del daño Según este primer criterio, el conteo del término de caducidad debía realizarse a partir del día siguiente de aquel en que se tuvo conocimiento de la magnitud del daño, esto es, cuando se notificaba al afectado directo el dictamen practicado por parte de la correspondiente Junta Médica Laboral respecto de la calificación de la pérdida de capacidad, pues es en ese momento en el que se conocían las secuelas y la gravedad del daño. […] La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.
En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo. […] Finalmente, la Sala advierte que no es posible, so pretexto de aplicar un enfoque constitucional y los principios pro homine y pro actione, desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho fundamental constitucional del debido proceso, afectando de paso la seguridad jurídica, cuando lo que resulta procedente es la valoración de cada caso con sus particularidades concretas […]” (Negrillas de la Sala).
En ese orden de ideas, la Sala evidencia que la autoridad judicial accionada no desconoció la interpretación que sobre la misma señaló la Sección Tercera del Consejo de Estado, según el cual, el término de caducidad se debía contabilizar a partir del día siguiente del conocimiento del daño y no desde su magnitud, por lo que concluyó que “el conocimiento del daño reclamado por el demandante ocurrió el 23 de marzo 2010 cuando le fue diagnosticado la discopatia en su columna vertebral”.
En cuanto a las demás sentencias alegadas como desconocidas, tres de ellas, i) sentencia 11 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda, Subsección A, dentro de la acción de tutela de radicado No 11001-03-15-000- 2015-02978-01. M.P Gabriel Valbuena Hernández, ii) sentencia 11 de febrero de 2016 dictada por la Sección Primera dentro del proceso de radicado No.11001031500020150266600.
M.P. María Claudia Rojas Lasso y iii) sentencia 14 de agosto de 2014 proferida por la Sección Primera dentro del proceso de tutela radicado No.11001-03-15-000-2014-01604-00. M.P María Elizabeth García González, se dictaron en el trámite de acciones de tutela, que son consideradas criterios auxiliares de interpretación más no precedentes vinculantes, por lo que no procede el estudio de las mismas.
De las dos restantes, al analizarlas, se encontró que no fijaron una regla que sea aplicable para el caso en concreto, como se pasa a demostrar: a. sentencia 8 de junio de 2017 de la Sección Tercera, Subsección B, Tercera dentro del proceso de radicado No. 73001-23-31-000-2008-00076- 01. M.P Ramiro Pazos Guerrero, la Asociación de Usuarios del Distrito de Tierras de los Ríos de Coello y Cucuana -USOCOELLO-presentó demanda de reparación directa contra el municipio de El Espinal -Tolima- y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal -E.S.P-.
El 4 de septiembre de 2006, el Gerente de USOCOELLO presentó cuentas de cobro al alcalde y al gerente de la E.A.A.A. ─E.S.P─ de El Espinal por los costos de suministro de agua, uso y mantenimiento de las redes para la conducción de dicho líquido, en el período comprendido desde el 24 de enero de 1996 hasta el 30 de junio de 2008; sin embargo, el municipio y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de la mencionada entidad territorial fueron renuentes al reconocimiento y pago de las sumas reclamadas por lo que inició el medio de control. b. sentencia 2 de mayo de 2016 de la Sección Tercera, Subsección B dentro del proceso de radicado No. 19001-23-31-000-2005-01594-01.
M.P Danilo Rojas Betancourth, decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Cristian Giovani Morales contra la sentencia del 12 de octubre de 2010, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca se declaró inhibida para fallar por encontrar acreditada la excepción de indebida escogencia de la acción. La Sección Tercera indicó que el actor sólo conoció que sufría de una acentuada escoliosis cuando se le realizó el examen médico para efectos de continuar en el Ejército como profesional, el 31 de marzo de 2004, por lo que, a partir del día siguiente comenzó a correr el término de caducidad para que ejerciera la acción de reparación directa.
De esta forma, habida cuenta de que la demanda se radicó el 24 de octubre de 2005, concluyó que su presentación fue oportuna. Pues bien, como se advirtió en párrafos anteriores, ninguna de las providencias anteriormente estudiadas, tienen la connotación de precedente judicial pues no fijan una regla que sea aplicable para el caso en concreto que permita inferir que la caducidad deba contarse desde la realización de la Junta Médico Laboral, cuando se tenía conocimiento desde antes de la lesión sufrida por el actor.
Por otra parte, el actor señaló como desconocida la sentencia T-334 de 17 de agosto de 2018 de la Corte Constitucional. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, esta Sección considera que la misma no constituye precedente, pues no fue proferida por la Sala Plena del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional sino por las Salas de Revisión, por lo que representan criterios auxiliares de interpretación. Por lo expuesto, el desconocimiento del precedente tampoco está llamado a prosperar.
En suma, la Sala considera que con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia se negarán las pretensiones del amparo, teniendo en cuenta que el Tribunal no incurrió en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que se profirió la decisión de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció una actuación arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales del actor.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor ÁLVARO NAIZA DÍAZ, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Presentada el 25 de febrero de 2020. [2] Poder visible en folio 85. [3] Folios 110 al 112 del cuaderno 1 del expediente en préstamo. [4] Folios 68 a 69 del cuaderno 1 del expediente en préstamo. [5] Junto con las señoras Ana Silvia Díaz Sanabria, Ana Rosa Naiza Díaz y María Elena Naiza Díaz. [6] Folios 194 al 196 del cuaderno 1 del expediente en préstamo. [7] Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia 29 de noviembre de 2018Rad 2003-01282.
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [8] Folios 271 al 276 del cuaderno 1 del expediente en préstamo. [9] Folio 50. [10] Folio 42. [11] Folio 33. [12] Folio 34. [13] Folio 36 [14] Folio 37 [15] Folio 83 del expediente de tutela. [16] Folios 88 y 89. [17] Folio 105. [18] Notificaión realizada a sus lugares de residencia. [19] Folios 90 al 93 y 106 al 110. [20] Folios 96 al 98. [21] Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro. [22] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. [23] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [24] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [25] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. [26] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [27] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [28] Folios 271 al 277 del cuaderno 1 del expediente ordinario. [29] Folio 1 de la acción de tutela. [30] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [31] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales leg,/04Jx™š›¡¢¥¾ÌÏÛêëì ì “”°±²³µ¼½ØÙÛÜá ? ? ’ “ á Z [ ] [ Å È É Ë ` `ÎÏïïïïïïïïïïïïïïïïïïÞÍÍÍÍÆÍ¸Í¸Í¸Í¸Í¸¸¸¸Í͸͸ÍÍ͸¸ÍÍ͸¸¸§§§§§™§hítimos de resolución de conflictos. [32] “Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero;
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez”. Negrilla es del original. [33] Folio 91 al 97, 126 y 132 al 183 del expediente ordinario. [34] Folio 92, 114 al 118 ibídem. [35] Folio 274 al 275 cuaderno 1 del expediente ordinario. [36] T- 055 de 2009.