IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL DEFECTO DE DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo y eficaz En su escrito de amparo, la accionante puso en evidencia que la sentencia que en su momento dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C es carente de motivación. (…) Para la Sala resulta irrefutable que el planteamiento acá realizado, en el cual la accionante considera que no hubo motivación de la sentencia, [se] enmarca en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
(…) Frente a dicha situación, esta Corporación ha defendido la posibilidad de que se interponga recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal analizada por “[…] pretermitir íntegramente la instancia […]”. (…) Por tanto, como quiera que para debatir sobre los motivos que lo sustentan existen otros medios de defensa judicial, esta Colegiatura declarará la improcedencia del amparo con relación al cargo de falsa motivación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RENUNCIA MOTIVADA / ACOSO LABORAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por falta de carga argumentativa A juicio de la parte actora, la providencia de 4 de septiembre de 2019 incurrió en un defecto fáctico, el cual supera los requisitos adjetivos de procedencia; por lo tanto y respecto del mismo esta Sala abordará a continuación su estudio.
(…) En relación con este cargo, la Sala encuentra que la parte actora no cumple con la carga argumentativa para proceder con su estudio, toda vez que i) no identificó un elemento probatorio concreto o específico que haya sido solicitado o decretado dentro del proceso ordinario censurado que el tribunal omitió valorar; ii) no explicó las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea; y iii) no señaló de manera razonada la incidencia de esas pruebas en la decisión. En este orden de ideas, no hay lugar para indicar que la decisión atacada vulneró los derechos fundamentales alegados por la actora.
(…) [En consecuencia,] la Sala modificará parcialmente la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 5 de febrero de 2020, en la cual se denegó la solicitud de amparo, para en su lugar declarar la improcedencia de la solicitud de amparo frente al cargo por falta de motivación y confirmar la negativa por no haberse demostrado el defecto fáctico.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00074-01(AC) Actor: CLAUDIA PATRICIA REDONDO MORALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 5 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado Sección Tercera – Subsección B, en virtud de la cual se negó el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1. La tutela La señora CLAUDIA PATRICIA REDONDO MORALES, con escrito radicado el 13 de enero de 2020[1] en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección C, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la supremacía constitucional, al acceso material a la administración de justicia y los “principios de no reformatio in pejus, de congruencia y de favorabilidad”.
Las citadas garantías constitucionales, en sentir de la accionante, fueron vulneradas por la autoridad judicial convocada con ocasión de la sentencia dictada en segunda instancia, al interior del proceso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 25899-33-33-001-2014-00352-01, promovido contra el Hospital El Salvador de Ubaté E.S.E. 1.
Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1. La señora Claudia Patricia Redondo Morales laboró en la E.S.E. Hospital El Salvador de Ubaté hasta el 31 de mayo de 2005, fecha en la cual se declaró insubsistente su nombramiento mediante la Resolución N.°208 del 27 de mayo de 2005. 1.1.2.
Contra el citado acto administrativo, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. Hospital El Salvador de Ubaté. 1.1.3. El conocimiento del asunto fue asumido por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá, quien negó las pretensiones. Sin embargo, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, revocó la decisión de primera instancia y ordenó el reintegro de la demandante. 1.1.4.
En cumplimiento a la decisión judicial, mediante la Resolución N.° 033 del 30 de enero del 2012 se produjo el reintegro de la señora Redondo Morales a la planta de personal de la E.S.E. Hospital El Salvador de Ubaté, situación que, según la accionante, incomodó al nominador de dicha entidad, quien inició una persecución laboral en su contra. 1.1.5.
Posteriormente, el 11 de septiembre de 2013, la actora presentó ante la mencionada E.S.E. una solicitud en ejercicio del derecho de petición, con el fin de que se le informara por qué no habían sido pagadas las vacaciones concedidas mediante las Resoluciones números 441 del 30 de mayo de 2007 y 037 del 29 de mayo de 2009. Pese a que dicha petición fue contestada, en sentir de la actora, tal respuesta fue insatisfactoria. 1.1.6.
En igual sentido, la accionante afirmó que fue objeto de una serie de irregularidades y abusos por parte de la E.S.E. Hospital El Salvador de Ubaté, situación que conllevó a que el 7 de octubre de 2013 presentara su renuncia irrevocable. 1.1.7. Narró que mediante la Resolución N° 308 del 18 de octubre de 2013, fue aceptada la renuncia motivada que presentó la demandante, acto administrativo que fue notificado el día 24 del mismo mes y año. 1.1.8.
En la misma fecha, esto es el 24 de octubre de 2013, el Gerente de la E.S.E. Hospital El Salvador de Ubaté informó a la señora Claudia Patricia Redondo que el Comité de Convivencia Laboral mediante Acta N.°5 del 10 de octubre de 2013 determinó que no se configuró acoso laboral en el caso exhibido por la accionante. 1.1.9. Contra el acto administrativo en virtud del cual se aceptó la renuncia a la señora Redondo Morales, se presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá. 1.1.10.
La instancia concluyó con sentencia favorable a las pretensiones de la demandante, proferida el 31 de marzo de 2016, en la cual se consideró que efectivamente había una falsa motivación en la Resolución por medio de la cual se aceptó la renuncia de la acá accionante. 1.1.11. Inconforme con la decisión anterior, la E.S.E. Hospital El Salvador de Ubaté presentó recurso de apelación, en el cual sustentó lo siguiente: i) indicó que la accionante no demostró el acoso laboral al que presuntamente fue sometida por el Subgerente Administrativo de la entidad demandada; ii) señaló que la renuncia provino de una funcionaria mayor de edad, en pleno uso de sus facultades mentales, quien motivó su decisión en un simple inconformismo en el cumplimiento de las directrices emitidas por la Oficina de Personal y iii) afirmó que no se incurrió en ninguna de las conductas descritas en los artículos 2° y 7° de la Ley 1010 de 2006, pues en ningún momento se aumentó la carga laboral de la demandante, ni se cambiaron sus horarios continuamente, solo se rotó de dependencia para mejorar la prestación del servicio. 1.1.12.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante fallo del 4 de septiembre de 2019, profirió sentencia la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior en razón a que: - Señaló que el solo hecho de la motivación de la renuncia no implica una aceptación por parte de la administración de los motivos allí expuestos, de manera que es necesario acreditar el constreñimiento ajeno o el vicio de la voluntad que lleve a concluir que la misma fue provocada. - Así pues, indicó que si bien la actora manifestó que su renuncia al cargo obedeció al acoso del que fue víctima, debido al malestar que generó en el Subgerente Administrativo del hospital el hecho de que hubiera acudido ante la jurisdicción contenciosa para lograr su reintegro, lo cierto es que dicha afirmación no tenía respaldo probatorio, sino que era una mera conjetura y apreciación personal, pues no se demostró que se haya ejercido fuerza, coacción o vicio en la voluntad de la accionante. - Ahora, sobre el supuesto malestar que generaba al Subgerente Administrativo la constante reclamación de vacaciones, afirmó que no obraba prueba de la cual se pudiera colegir que el referido funcionario actuó de manera agresiva, encaminada a infundir miedo, terror o a causar un perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo o inducir a la renuncia al mismo.
Por el contrario, sostuvo que se probó que a la señora Redondo Morales le fueron pagadas las vacaciones adeudadas. - En esa medida, concluyó que la documental allegada por la demandante no aportaba indicios necesarios que permitieran establecer que se configuró la falsa motivación, ni desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado. 2.
Fundamentos de la tutela La parte accionante manifestó que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales por cuanto incurrió en un defecto fáctico toda vez que “el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección C no tuvo en cuenta las pruebas aportadas a la demanda, ni los criterios expuestos por el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá”[2] Lo anterior, al considerar que el Tribunal cometió errores durante la valoración de las pruebas ya que no estimó integralmente el material probatorio aportado, bajo el entendido que no analizó de manera conjunta los medios de prueba que soportaban los hechos y el daño ocasionado por la entidad demandada, pero si analizó las amañadas y acomodadas pruebas que alegó el Hospital El Salvador de Ubaté E.S.E. “como lo fueron los parcializados testimonios de alguno de sus empleados”[3] Finalmente, agregó que la decisión cuestionada incurrió en una falta motivación, por cuanto la misma es acéfala tanto de los fundamentos fácticos y jurídicos necesarios para sustentar la postura que quedó en ella plasmada. 3.
Pretensión constitucional Con base en lo anterior, la accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERA. – Solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados tutelar y amparar los derechos fundamentales constitucionales del Derecho a la Igualdad, Derecho al Debido Proceso, Supremacía Constitucional, Principios de No Reformatio In Pejus y de Congruencia, principio de Favorabilidad y Derecho al Acceso Material y no meramente formal a la administración de justicia, de conformidad con lo expuesto y sustentado en la presente Acción de Tutela, al haber incurrido la parte Accionada en una clara vía de hecho.
SEGUNDA.- Que una vez declarado el amparo constitucional de los anteriores derechos fundamentales constitucionales, se ordene proferir nueva sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicación 25899-33-33-001-2014-00352-00, en el cual obra como demandante CLAUDIA PATRICIA REDONDO MORALES y el Demandado EL HOSPITAL EL SALVADOR DE UBATE (sic) E.S.E. previa revocatoria de la sentencia de Cuatro (4) de septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019), proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA – SUBSECCION (sic) “C”, M.P. Doctor CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, mediante la cual REVOCO (sic) la sentencia de Treinta y Uno de marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRA (sic), que había accedido a las pretensiones de la Demanda, había ordenado mi reintegro a la Entidad y ordenado reconocer y pagar todas las prestaciones sociales desde la fecha que fui desvinculada hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro.
TERCERA.- Solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados, que para el trámite de la presente Acción de Tutela, se ordene al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, allegue al presente trámite el expediente administrativo que contiene el proceso 25899-33-33-001-2014-00352-00.”[4] 2. Trámite de instancia Mediante auto del 17 de enero de 2020[5], se admitió la acción de tutela y se dispuso su notificación a la autoridad judicial demandada otorgándole el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre la solicitud de amparo interpuesta y ejerciera su derecho a la defensa.
Igualmente, se dispuso la notificación al Hospital El Salvador de Ubaté E.S.E. en calidad de tercero con interés. 3. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones[6], se allegaron al expediente las siguientes intervenciones. 1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección C. [7] Por intermedio del Magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel, quien fungió como ponente de la decisión acá cuestionada, solicitó denegar el amparo pretendido, por cuanto la sentencia fue proferida con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe, y en ella se consignaron ampliamente los motivos que llevaron a la Sala a revocar el fallo.
Reiteró que el solo hecho de la motivación de una renuncia no implica la aceptación por parte de la administración de los motivos allí expuestos, ni tiene la virtualidad de invalidar el acto administrativo que la acepta, pues es necesario acreditar el constreñimiento ajeno o el vicio de la voluntad. En esa medida, consideró que en el presente asunto no se encontraba probado que se hubiese ejercido fuerza, coacción o vicio por parte de empleador. 2.
Hospital E.S.E. El Salvador de Ubaté. [8] La representante legal de la entidad solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que no se esbozó ninguna argumentación que demostrara, de manera precisa y coherente, que el tribunal, al fundamentar su fallo, había desconocido su propio precedente jurisprudencial. De igual manera, indicó que lo que pretende la señora Claudia Patricia Redondo es revivir la discusión de un debate jurídico fenecido en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Frente a los defectos invocados, indicó que estos se basaron en apreciaciones subjetivas, comoquiera que la accionante no identificó de manera clara cuáles fueron las pruebas que el fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta, así como los planteamientos nuevos que no habían sido discutidos dentro del proceso administrativo y cuáles fueron esos argumentos que se plasmaron sin sustento fáctico ni jurídico. 4.
Sentencia de primera instancia[9] La Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación clausuró la instancia con sentencia proferida el 5 de febrero de 2020, en la cual negó la solicitud de amparo deprecado. Luego de hacer un estudio amplio sobre el debate probatorio que se dio al interior del proceso ordinario, concluyó que el fallo proferido por la autoridad judicial accionada no cercenó las garantías constitucionales de la actora, “…toda vez que para adoptar su decisión tuvo en cuenta las pruebas solicitadas y decretadas en favor tanto de la parte demandada como de la demandante, las cuales le llevaron a la convicción de que no había lugar a declarar la nulidad del acto administrativo, en la medida que no se encontraba acreditado el presunto constreñimiento por parte del Subgerente u otro funcionario de la ESE Hospital El Salvador de Ubaté en la renuncia presentada por la señora Redondo Morales.”[10] En conclusión, no se encontró acreditado alguno de los defectos invocados por la accionante en sede de tutela y, por el contrario, se estableció que la decisión cuestionada no tiene visos de haber vulnerado los derechos fundamentales que en su momento alego la señora Redondo Morales. 5.
Impugnación Mediante escrito radicado en la Secretaria General del Consejo de Estado el 4 de marzo de 2020[11], la accionante presentó escrito de impugnación en el cual planteó los siguientes reparos al fallo de primera instancia: - Reiteró que en el caso concreto el acervo probatorio era contundente en evidenciar que la renuncia por ella presentada, tenía como sustento la persecución laboral de la que fue víctima. - No analizó los argumentos que fueron planteados en el escrito de tutela, limitándose únicamente a hacer transcripciones de apartes considerativos de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual es objeto de cuestionamiento en sede constitucional. - Finalmente, adujó que el juez constitucional se alejó de la aplicación de los principios constitucionales y los fines del Estado social de derecho, toda vez que está amparando una decisión abiertamente ilegal y que beneficia únicamente a la ESE Hospital El Salvador de Ubaté. 6.
Trámite de segunda instancia Mediante auto de fecha 23 de abril de 2020[12] la Magistrada Ponente observó que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B omitió vincular como tercero con interés en las resultas de este proceso al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, autoridad judicial que conoció del proceso ordinario con el radicado No. 25899-33-33- 001-2014-00352-01, promovido contra el Hospital El Salvador de Ubaté E.S.E. 6.1.
Intervenciones Remitida la respectiva comunicación[13], y cumplido el término para allegar el escrito respectivo, la entidad judicial guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela dictado el 5 de febrero de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, según lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida el 5 de febrero de 2020 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante la cual se negó el amparo solicitado. Para resolver el mencionado interrogante, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 3. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,[14] venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[15] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[16] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[17] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”.[18] Énfasis propio.
A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[19] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[20] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva. 4.1. Tutela contra tutela. En el presente caso, la solicitud de amparo constitucional se formula contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que data del 4 de septiembre de 2019 y en la cual se finiquitó el proceso ordinario en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la acá accionante contra la ESE Hospital El Salvador de Ubaté. 4.2.
Inmediatez. Tal como se colige del acta de reparto de la acción de tutela, se advierte que la misma fue presentada en la Secretaría General del Consejo de Estado el día 15 de enero de 2020, fecha para la cual el término de seis meses, computados a partir de la ejecutoria del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, no se había cumplido y, por ende, se concluye que la petición de amparo se realizó oportunamente. 4.3.
Subsidiariedad. En su escrito de amparo, la accionante puso en evidencia que la sentencia que en su momento dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C es carente de motivación. En ese sentido indicó lo siguiente: “Es decir, el arbitrario fallo carece de una motivación analítica, seria y objetiva, que no controvierte en ninguno de sus apartes las pruebas que se anexaron al proceso y por el contrario, se tienen en cuenta para proferir el fallo que se impugna, los testimonios y pruebas de la entidad demandada, a los cuales se les da una interpretación acomodada, por lo que se adoptan decisiones que lesionan mis derechos laborales con argumentos falsos y alejados de la realidad procesal.” Para la Sala resulta irrefutable que el planteamiento acá realizado, en el cual la accionante considera que no hubo motivación de la sentencia, enmarca en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, a saber: “[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”.
Frente a dicha situación, esta Corporación[21] ha defendido la posibilidad de que se interponga recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal analizada por “[…] pretermitir íntegramente la instancia […]”. En ese sentido, se indicó: “[…] IV. La nulidad originada en la sentencia como causal de revisión 7. La nulidad originada en la sentencia, como causal de revisión, está instituida para atacar las irregularidades procesales generadas en ella, ya que se trata de un acto jurídico sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas y “ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella subsistirían groseramente”[22]. 8.
Para la configuración de esta causal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado algunos requisitos. El primero es que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, pues en tal caso debe alegarse por el interesado durante las oportunidades previstas en el artículo 140 del C.P.C., “sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia”[23]. 9.
La regla precedente no excluye, claro está, “la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior a la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso”[24]. 10. En este último caso, sin embargo, como también lo ha advertido la Sala Plena de esta Corporación, “el afectado tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad.
De lo contrario, la causal de revisión se convertiría en un mecanismo para que las partes subsanen las omisiones en el proceso ordinario y aleguen nulidades que pudieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 142 C.P.C.”[25]. 11. El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez.
La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia[26]: 1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. 2. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 3.
Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. 4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 5.
Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. 6. Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso […]” (Negrillas fuera de texto) Por tanto, como quiera que para debatir sobre los motivos que lo sustentan existen otros medios de defensa judicial, esta Colegiatura declarará la improcedencia del amparo con relación al cargo de falsa motivación. Sin embargo, respecto del otro defecto invocado se acredita que la tutelante no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios ni extraordinarios para cuestionar la providencia dictada en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, toda vez que el sustento de estos no se puede adecuar a las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia, y por ello, la Sección entrará a realizar el estudio del defecto acusado. 5.
Caso concreto A juicio de la parte actora, la providencia de 4 de septiembre de 2019 incurrió en un defecto fáctico, el cual supera los requisitos adjetivos de procedencia; por lo tanto y respecto del mismo esta Sala abordará a continuación su estudio: 1. Defecto Fáctico. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[27] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 2016[28], estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.| | |Así las cosas, es importante considerar que no toda| | |negativa a un decreto de pruebas abre la | | |posibilidad a la configuración del defecto, ya que | | |éste procederá cuando se rechace el decreto y | | |práctica de la prueba que, solicitada | | |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba | | |señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio que| | |solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, de| | |haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.
En este punto, se requiere que,| |la veracidad de |de forma específica, se concrete en el escrito de | |los hechos |amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y | |alegados por las|legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |partes | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez | | |La razón del por qué, en cada caso en particular, | | |la consideración del operador judicial se aleja de | | |las reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual | | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.
Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia| |con fundamento |decide el asunto con base en pruebas que no | |en pruebas |observaron los requisitos legales para su | |obtenidas con |producción o introducción al proceso.
Así las | |violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | |debido proceso |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en | | |cuenta para decidir el problema jurídico que le fue| | |planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el | | |debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron | | |el sustento de la decisión. | Conforme el anterior cuadro, la Sección señaló: “Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador.” En relación con este cargo, la Sala encuentra que la parte actora no cumple con la carga argumentativa para proceder con su estudio, toda vez que i) no identificó un elemento probatorio concreto o específico que haya sido solicitado o decretado dentro del proceso ordinario censurado que el tribunal omitió valorar; ii) no explicó las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea; y iii) no señaló de manera razonada la incidencia de esas pruebas en la decisión. En este orden de ideas, no hay lugar para indicar que la decisión atacada vulneró los derechos fundamentales alegados por la actora, toda vez que éstas se profirieron dentro de un marco de razonabilidad que analizó todos los extremos de la litis, no correspondiendo el resultado del proceso a un vicio procesal ostensible y desproporcionado, ni a intereses subjetivos o caprichosos de los jueces de instancia. Lo que se busca con la presente solicitud de amparo es reabrir el debate de instancia razón por la cual debe recordarse que la acción de tutela no es una tercera instancia donde puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los falladores del asunto, máxime cuando no corresponde al juez de tutela establecer si existe un mejor criterio de interpretación que el utilizado por el juez natural, quien es el llamado a resolver en principio el asunto que le es sometido a su conocimiento. 4.
Conclusión Por lo expuesto, la Sala modificará parcialmente la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 5 de febrero de 2020, en la cual se denegó la solicitud de amparo, para en su lugar declarar la improcedencia de la solicitud de amparo frente al cargo por falta de motivación y confirmar la negativa por no haberse demostrado el defecto fáctico.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: Modificar la sentencia del 5 de febrero de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de declarar IMPROCEDENTE el amparo por el defecto de falta de motivación; y confirmar la decisión frente a los demás defectos.
SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Devolver el expediente del proceso ordinario al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 a 27 del expediente de Tutela. De ahora en adelante: Exp. Tutela. [2] Folio 15 Exp. Tutela [3] Folio 24 Exp. Tutela [4] Folios 25 26 Exp.
Tutela [5] Folio 76 Exp. Tutela [6] Folios 77 – 81 Exp. Tutela [7] Folios 84 – 85 Exp. Tutela [8] Folios 91 – 93 Exp. Tutela [9] Providencia notificada el 28 de febrero de 2020 mediante aviso. [10] Fls. 23 y 24 consideración 61. [11] Folios 117 - 122. Exp. Tutela [12]Folio 132 Exp. Tutela [13]Folios 133-134. Exp. Tutela [14] Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro. [15] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. [16] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [17] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [18] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. [19] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [20] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [21] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 5 de abril del 2016. M.P. Danilo Rojas Betancourt.
Radicación: 110010315000 2008 00320 00. [22] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 3 de abril de 1999, exp. 6390, M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora, reiterada en las sentencias de 17 de abril de 2013, exp. 1164-08, M.P. Gustavo Gómez Aranguren y de 20 de octubre de 2009, rad. 2003-00133-00(REV), M.P. Enrique Gil Botero. [23] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de marzo 2 de 2010, rad. 2001- 0091-01.
M.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterada en las sentencias 15 de mayo de 2014, rad. 2004-01432-01(18740), M.P. Hugo Fernando Bastidas y de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez [24] Ibíd. [25] Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de agosto 6 de 2013, rad. 2009-00687-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en la sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez [26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad.
REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), M.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. [27] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [28] Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araujo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01.