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11001-03-15-000-2020-00147-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-04-02

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Gloria Ived Suárez Villa Y María Yesenia Carmona Suárez·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO POR LESIONES SUFRIDAS A PEATÓN - Por el mal estado de una vía pública / ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [L]a Sala [deberá] determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por “vía de excepción” los cuestionamientos que plantean las accionantes contra la sentencia de 29 de noviembre de 2019, que profirió el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del medio de control de reparación directa.

(…) La Sala, estima que contrario a lo que alegan las accionantes, el operador jurídico (…), determinó a partir de la apreciación minuciosa que efectuó de cada uno de los hechos probados, que en el proceso no se demostró que la caída que sufrió la señora [G.I.S.V.] fue a consecuencia del hueco o bache existente en la zona peatonal por la que transitaba, requisito necesario para declarar la responsabilidad administrativa de la entidad demandada.

Así las cosas, y como quedó expuesto, al Tribunal le correspondía en su decisión definir la descripción apropiada del hecho y el objeto de la prueba, a fin de dilucidarla cuestión fáctica que se sometió a su consideración, tal circunstancia lejos de constituir un defecto fáctico, corresponde a la manifestación de la autonomía e independencia judicial de que gozan los jueces a la hora de analizar el material probatorio puesto a su disposición. (…) Las accionantes también aducen que en el fallo de segunda instancia se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento de la línea jurisprudencial que fija el Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado por falta de señalización de las vías, al respecto invoca los pronunciamientos de 21 de noviembre de 1991 -expediente 6431- y de 6 de agosto de 1993 -expediente 8009-, en relación con este cargo debe indicarse que estas decisiones no constituyen un precedente judicial conforme con lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; por el contrario, se trata de pronunciamientos de la Sección Tercera de esta corporación que pueden ser usados como criterio interpretativo, pero que no establecen un antecedente obligatorio para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

(…) La Sala concluye que, en la sentencia de 29 de noviembre de 2019, que profirió el Tribunal Administrativo de Caldas (…), no se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial que alegan las accionantes. En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo de tutela. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00147-00(AC) Actor: GLORIA IVED SUÁREZ VILLA Y MARÍA YESENIA CARMONA SUÁREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS 1.

Antecedentes 1. La solicitud de tutela Las señoras Gloria Ived Suárez Villa y María Yesenia Carmona Suárez promueven acción de tutela contra la providencia de 29 de noviembre de 2019, que dictó el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la que confirmó la sentencia de 30 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales. 2.

Pretensiones Las accionantes formulan las siguientes súplicas: 6.1. primera: tutelar nuestro derecho fundamental al debido proceso consagrado en el Artículo 29 de la Constitución Política, y mi (Gloria Ived Suárez Villa) derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el Artículo 16 de la Constitución Política. 6.2. segunda: ordenar al tribunal administrativo de caldas, proferir una nueva sentencia en el proceso de la referencia, que respete el derecho fundamental al debido proceso y a lo probado en el proceso, en consecuencia, reconozca las pretensiones de la demanda, conforme la solicitud realizada en el escrito de la demanda. 3.

Hechos de la solicitud En razón a la confusa narración que de los hechos hacen las accionantes, se tienen como tales los siguientes: i) El 14 de mayo de 2014, aproximadamente a las 11:20 de la mañana, mientras la señora Gloria Ived Suárez Villa cruzaba por la zona peatonal de la avenida paralela en la calle 50 en la ciudad de Manizales perdió el equilibrio y cayó al suelo como consecuencia del mal estado del pavimento y la existencia de un hueco. ii) Las accionantes en uso del medio de control de reparación directa interpusieron demanda contra el municipio de Manizales (Caldas) para que lo declararan administrativamente responsable por los perjuicios materiales, morales y a la salud que les ocasionó el accidente que sufrió la señora Suárez Villa. iii) El 30 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que formuló el municipio de Manizales y negó las pretensiones de la demanda.

Contra esa decisión la parte actora interpuso recurso de apelación. iv) El 29 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la providencia de primera instancia. Las accionantes alegan que esa decisión se adoptó sin valorar las pruebas «aportadas por la parte actora, que determinan totalmente con claridad el nexo causal, y no se tuvieron en cuenta los graves indicios que denotan la responsabilidad del municipio de Manizales […] por la inexistencia de la labor de mantenimiento [de la] vía y la falta de señalización en la vía que advirtiera del peligro, o bache o hueco en la zona peatonal».

Además, aducen que «el Juzgador se (sic) Segunda Instancia, hace una apreciación incorrecta al manifestar que no existe prueba de la ocurrencia del accidente cuando la parte demandada, municipio de manizales, lo reconoce abiertamente, y reconoce la existencia del hueco o bache con anterioridad al accidente» en que se lesionó la señora Gloria Ived Suárez Villa. 4.

Fundamentos jurídicos Las accionantes alegan que con la providencia de segunda instancia se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, y al libre desarrollo de la personalidad de la señora Gloria Ived Suárez Villa. Así mismo, se configuraron los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre responsabilidad del Estado por falta de señalización en las vías. 5.

Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 20 de febrero de 2020, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación al municipio de Manizales (Caldas), que actuó como parte demandada, a los «coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes» dentro del medio de control de reparación directa con radicación 17001-33- 33-002-2015-00165-02, como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que, dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 6.

Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Caldas. El magistrado ponente de la providencia Augusto Ramón Chávez Marín solicita se denieguen las pretensiones que se plantean en la demanda de tutela. Indica que esa corporación emitió una decisión en ejercicio de sus atribuciones normativas e investida de la competencia que la ley le ha otorgado, en el marco de un proceso que se adelantó con todo el rigor jurídico y con plena observancia de los derechos y garantías que aseguraron a las partes la igualdad procesal y una sentencia imparcial y debidamente motivada.

Señala que no es admisible que la parte que se vio desfavorecida con la decisión pretenda valerse de la acción de tutela para revivir el fondo de un debate judicial que ha sido zanjado, tampoco se puede aceptar que este mecanismo se utilice como una tercera instancia ni que se emplee en detrimento de los medios ordinarios de defensa para prolongar indefinidamente las discusiones jurídicas que se profieren dentro de un proceso. 1.6.2.

La previsora, s. a., Compañía de Seguros[1]. La representante legal, judicial y extrajudicial alega que los planteamientos que fundamentan la solicitud de amparo son muy generales y direccionados a manifestar la inconformidad de las accionantes con la interpretación que de las pruebas en conjunto con las normas que rigen la actividad y las competencias del municipio de Manizales efectuó el Tribunal, así como las razones por las cuales no comparte la decisión del ad quem y, si bien, invocan la vulneración de sus derechos al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad no expresan concretamente cuál fue la violación en la que incurrió la autoridad demandada, por tanto, solicita no se dé trámite a la acción impetrada, por cuanto no cumple a cabalidad con los requisitos señalados por la ley para su trámite. 2.

Consideraciones de la Sala 1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantean las accionantes contra la sentencia de 29 de noviembre de 2019, que profirió el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del medio de control de reparación directa con radicación 17001-33-33-002- 2015-00165-02. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional[2] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providenciasjudiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la sentencia C-590 de 2005[3], donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,[4]unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[5] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 4.

Hechos probados 2.4.1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales mediante providencia de 30 de octubre de 2017, que profirió en el proceso de reparación directa que instauraron las señoras Gloria Ived Suárez Villa y María Yesenia Carmona Suárez contra el municipio de Manizales, resolvió lo siguiente: primero: declárase probado el medio de defensa denominado “Falta de legitimación en la causa por pasiva” formulada por el Municipio de Manizales, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. segundo: negar las pretensiones de la demanda por lo explicado en la parte considerativa de este fallo. tercero: condénase en costas a la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso.

Se fijan Agencias en derecho por el equivalente al 1% del valor de las pretensiones negadas en esta sentencia, lo cual asciende a la suma de novecientos setenta y seis mil quinientos veinticinco pesos m/cte ($ 976.525). […] 2.4.2. Esa decisión fue apelada por la parte actora, recurso que desató el Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia de 29 de noviembre de 2019, mediante la que dispuso lo siguiente: Primero. confírmese la sentencia del treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora Gloria Ived Suárez Villa y otra, contra el Municipio de Manizales, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. condénase en costas a la parte accionante, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia, por lo brevemente expuesto.

Sin agencias en derecho, por no haberse causado en esta instancia. […]. 5. Caso concreto. Análisis de la Sala 1. Examen de procedencia de la acción de tutela 1. El caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho al debido proceso. 2.5.1.2.

Se «cumple con el requisito de subsidiaridad» dado que la decisión que se cuestiona hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro del proceso de reparación directa con radicación 17001-33-33-002-2015-00165-02. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto el fallo objeto de censura constitucional data del 29 de noviembre de 2019,[6] y la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 17 de enero de 2020,[7] es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.

En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». Bajo este contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por defecto fáctico y defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, la providencia de 29 de noviembre de 2019, que emitió el Tribunal Administrativo de Caldas. 2.5.2.

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».[8] En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.[9][Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.5.2.2.

Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.[10] 2.5.2.3.

El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial La Corte ha sostenido que se configura un defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.[11] La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.[12] Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción,[13] y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.[14] Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.

En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).

(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».[15] De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.[16] 2.5.2.2.

Fundamentos de los defectos que se alegan 2.5.2.2.1. Las accionantes acusan al fallador de segunda instancia de incurrir en un defecto fáctico en la providencia de 29 de noviembre de 2019, porque no valoró las pruebas aportadas por la parte actora que determinan con claridad el nexo causal y tampoco tuvo en cuenta los graves indicios que denotan la responsabilidad del municipio de Manizales.

Así mismo, alegan que el Tribunal hizo una apreciación incorrecta al manifestar que no existe prueba de la ocurrencia del accidente, cuando la parte demandada «lo reconoce abiertamente, y reconoce la existencia del hueco o bache con anterioridad al accidente». Además, no valoró que «existe un grave indicio en contra del Municipio, que es, no solo reconocer que el sitio del accidente había un hueco o bache; sino que estaba vigente para el día del accidente de la demandante».

Igualmente, aducen las accionantes, que el Tribunal no puede exigir una prueba directa «más si una prueba indirecta, de la cual como de este testimonio [no señalan el nombre del testigo], se deduce que el hueco o bache existía con anterioridad, Gloria Ived transitaba por el sitio de los hechos, vio a Gloria Ived lesionada, y tirada en la calle, junto al hueco, las fotos muestran la existencia del hueco.

No se puede deducir cosa distinta que el accidente ocurrió por la existencia del hueco» o en su defecto considerar lo anterior como un indicio grave. El Tribunal para establecer si el daño antijurídico padecido por las accionantes podía atribuirse a la entidad demandada, estudió con fundamento en las pruebas traídas al proceso los siguientes aspectos: 1) la identificación de la vía; 2) la propiedad de la vía y la entidad competente para su mantenimiento y señalización; y 3) el estado de la vía para el 14 de mayo de 2014, fecha en que ocurrió el accidente que dio origen a la demanda de reparación directa.

Al respecto hizo el siguiente análisis: Según las pruebas arrimadas al expediente, está demostrado que la vía en la que la señora Gloria Ived Suárez Villa sufrió el accidente que dio origen a esta demanda, presentaba un bache en la cebra peatonal, y que no había señalización alguna que advirtiera sobre la anterior circunstancia. De lo anterior da cuenta el siguiente material probatorio: • Oficio sopm-2179-gvu-14 del 27 de noviembre de 2014 […] expedido por la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Manizales, en el cual se manifiesta que se realizó visita al lugar donde supuestamente se presentó el accidente, con ocasión de lo cual “(…) se pudo apreciar que si bien existe un pequeño bache en el pavimento, este (sic) no reviste peligro debido a su forma, dimensiones y características físicas […]. • En declaración rendida por el señor Carlos Arturo Giraldo Castañeda […] indicó que para la fecha de los hechos y con ocasión del trabajo que realizaba como conductor de buseta de la empresa Socobus es de Manizales, en razón de lo cual cubría ruta por el sector aquí mencionado, observó la existencia de un bache en la cebra peatonal que incluso para el momento de su testimonio (6 de julio de 2017) permanecía. • La señora Luz Stella Ríos Vargas sostuvo en su testimonio […] que antes del accidente de la señora Gloria Ived Suárez Villa transitaba normalmente por el lugar y nunca se fijó en la existencia de un hueco sobre la cebra peatonal, que después del hecho pasó por el lugar y verificó que el bache estaba en la misma parte; que días antes de rendir su declaración (6 de julio de 2017) y al asistir a un examen médico por el sector, se percató de que el hueco continuaba en la vía, y que no ha observado señalización en relación con la existencia del mencionado hueco. • En declaración rendida por la señora Luz Adriana Suárez, refirió que ha transitado por el sitio donde supuestamente ocurrió el accidente y que en la cebra hay un bache al bajar el andén contiguo a la floristería, y que en ese sentido no se percibe el hueco.

Relató que antes del accidente no se había fijado de la presencia del bache, pero que al día siguiente de lo ocurrido pasó por el lugar y observó el hueco. De lo anterior encontró acreditado que el municipio de Manizales en la vía en la que sucedió el accidente no desarrolló labores de mantenimiento, conservación y/o señalización, comoquiera que en el paso peatonal se demostró la existencia de un bache según registro fotográfico que aportó la entidad territorial, así se verificó en inspección técnica en la que no se halló ninguna advertencia para los peatones, y que incluso persistía con posterioridad a los hechos que dieron origen a la demanda interpuesta por las accionantes; además, así lo relataron algunos testigos, lo cual «constituye una evidente falla en el servicio por parte de la entidad territorial, que además llega al extremo de la negligencia».

No obstante, el Tribunal precisó que, si bien se demostró la falla del servicio, el simple incumplimiento de las obligaciones de mantenimiento, conservación y señalización vial a cargo del ente demandado no genera una responsabilidad automática por la ocurrencia del accidente, y por ello, era necesario establecer si la referida omisión fue la causa del hecho o si se configuró alguna causal que rompiera la imputación. Sobre el particular efectuó las siguientes consideraciones: Para el caso concreto, concuerda este Tribunal con lo expuesto por la Juez de primera instancia en el sentido que en el presente asunto no se acreditó por la parte actora que el accidente sufrido por la señora Gloria Ived Suárez Villa hubiera sido consecuencia directa del bache que se encontraba en el paso peatonal de la carrera 25 con calle 50.

En efecto, ninguno de los testigos que rindieron declaración en el proceso presenciaron el hecho mismo en el cual la demandante se lesionó. Tal afirmación aplica incluso para la señora Fabiola Soto de Silva, quien no obstante encontrarse en la plazoleta de confamiliares, aseguró que sólo vio mucha gente amontonada en el sector y que al acercarse a indagar qué pasaba se percató de que la demandante, quien era su vecina, se encontraba sentada en el suelo al pie de sardinel con los pies estirados y que tenía el pie derecho muy hinchado […].

Contrario a lo señalado por el apoderado de la parte recurrente, la señora Fabiola Soto de Silva nunca manifestó en su declaración que la señora Gloria Ived Suárez Villa se encontraba en el suelo junto al bache. Por el contrario, la testigo afirmó no constarle el estado de la vía y aseguró que tampoco observó la presencia del mencionado hueco, pues lo único que hizo fue retirarse a conversar con las personas que estaban en el lugar.

(Negrilla de la Sala). El Tribunal, concluyó que de las pruebas obrantes en el expediente no podía derivarse el nexo causal exigido entre la falla del servicio imputada al municipio de Manizales y el daño antijurídico sufrido por las accionantes «pues la sola existencia del bache en la cebra no implica necesariamente que sobre el mismo hubiera transitado la señora Gloria Ived Suárez Villa, haciéndola perder el equilibrio y desestabilizar su marcha al punto de torcerse el tobillo con las consecuencias ya conocidas».

La Sala, estima que contrario a lo que alegan las accionantes, el operador jurídico, como se establece de las consideraciones que se transcriben, determinó a partir de la apreciación minuciosa que efectuó de cada uno de los hechos probados, que en el proceso no se demostró que la caída que sufrió la señora Gloria Ived Suárez Villa fue a consecuencia del hueco o bache existente en la zona peatonal por la que transitaba, requisito necesario para declarar la responsabilidad administrativa de la entidad demandada.

Así las cosas, y como quedó expuesto, al Tribunal le correspondía en su decisión definir la descripción apropiada del hecho y el objeto de la prueba, a fin de dilucidarla cuestión fáctica que se sometió a su consideración, tal circunstancia lejos de constituir un defecto fáctico, corresponde a la manifestación de la autonomía e independencia judicial de que gozan los jueces a la hora de analizar el material probatorio puesto a su disposición, que como lo ha fijado la Corte Constitucional es el «campo en el que la independencia del juez se mantiene con mayor vigor […].

Lo anterior, por cuanto el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso. Él es el que puede sopesar de la mejor manera los testimonios, el que ha concurrido a las inspecciones judiciales y el que conoce a las partes y a su entorno»,[17] sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto», como lo pretenden las accionantes.

Al respecto, la Sala ha sido constante en sostener que la tarea de decidir ante distintos medios probatorios cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una materia de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica de la prueba, que en virtud del artículo 176 del Código General del Proceso constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios. 2.5.2.2.2.

Las accionantes también aducen que en el fallo de segunda instancia se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento de la línea jurisprudencial que fija el Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado por falta de señalización de las vías, al respecto invoca los pronunciamientos de 21 de noviembre de 1991 —expediente 6431— y de 6 de agosto de 1993 —expediente 8009—, en relación con este cargo debe indicarse que estas decisiones no constituyen un precedente judicial conforme con lo dispuesto en el artículo 270[18] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; por el contrario, se trata de pronunciamientos de la Sección Tercera de esta corporación que pueden ser usados como criterio interpretativo, pero que no establecen un antecedente obligatorio para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

La Sala destaca que en todo caso no podría considerarse que el Tribunal se apartó del criterio jurisprudencial que esta corporación ha fijado respecto a la responsabilidad de la administración por los daños que se causen a los particulares por el incumplimiento del deber de mantenimiento, conservación y señalización de las vías públicas. Lo anterior, porque es precisamente con fundamento en sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, entre otras, la de 4 de octubre de 2007 (expediente 16058) y de 28 de agosto de 2011 (expediente 20133) —que si bien no son las citadas por las accionantes—, decidió que en efecto en el presente asunto se produjo la falla en el servicio por las omisiones del ente territorial demandado en el desarrollo de esas labores, pero como no se pudo establecer el nexo causal entre «la falla en el servicio imputada al Municipio de Manizales y el daño antijurídico sufrido por las demandantes, es improcedente endilgar responsabilidad extracontractual alguna a la mencionada entidad». 2.

Conclusión La Sala concluye que, en la sentencia de 29 de noviembre de 2019, que profirió el Tribunal Administrativo de Caldas confirmando la providencia de 30 de octubre de 2017del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, no se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial que alegan las accionantes.

En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo de tutela que solicitan las señoras Gloria Ived Suárez Villa y María Yesenia Carmona Suárez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Negar el amparo de tutela que solicitan las señoras Gloria Ived Suárez Villa y María Yesenia Carmona Suárez conforme a la parte considerativa que antecede.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, devolver al despacho de origen el proceso de reparación directa con radicación 17001-33- 33-002-2015-00165-02, que se envió a esta corporación en calidad de préstamo y, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] El municipio de Manizales llamó en garantía a La previsora, s. a., Compañía de Seguros, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual 10003530 vigente entre el 1.° de enero de 2014 y el 1.° de enero de 2015.

El 3 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales admitió el llamamiento en garantía. [2] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [3] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [5] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [6]Folios 51 al 74. [7]Folio 1. [8] Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. [9]Corte Constitucional.

Sentencia T-1021 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. [10] Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. [11] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T- 292 de 2006. [12] Corte Constitucional.

Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. [13] Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. [14] Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. [15] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. [16] Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. [17] Corte Constitucional.

Sentencias T-055 de 1997. T-082 de 2011. [18] Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.